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CE-SEC3-EXP1992-N4315

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1992-N4315
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO ADUANERO / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / ABANDONO DEL VEHÍCULO / REMATE DE BIEN / DECLARACIÓN DE ABANDONO / AUTORIDAD ADUANERA / PAGO DE

IMPORTACIÓN / IMPORTACIÓN / AUSENCIA DE LA LICENCIA DE

IMPORTACIÓN DE VEHÍCULO / FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO El Administrador de la Aduana Nacional de Buenaventura profirió las resoluciones Nos. (…) por medio de las cuales declaró, en favor del Estado, el abandono de los 16 vehículos que relaciona la demanda, como consecuencia del no pago de los derechos de importación. Posteriormente, (…) l Jefe de la División Legal de la Dirección General de Aduanas revocó tal decisión (…) y autorizó ". . . a la Administración de Aduana de Buenaventura, para que mediante el pago de todos los derechos, multas y demás recargos a que hubiere lugar, de conformidad con el artículo 25 del Decreto 849 de 1979 y previa presentación de los correspondientes Registros de Importación, tramiten la nacionalización de los 16 vehículos (…) No existe, ni en la copia de la resolución respectiva (fl. 113 del C. 1). ni en el resto del expediente, constancia alguna de notificación; sin embargo la sociedad actora acepta que " aparece ... Una notificación a los interesados, por edicto, pero sin que dicho edicto llene las exigencias del estatuto antes citado,

esto es, sin haberse intentado primero la notificación personal...... ( hemos 5º de la demanda). De lo anterior se deduce que la Dirección General de Aduanas entendió que la providencia estaba en firme y la remitió, para su ejecución, a la Administración de la Aduana de Buenaventura. (…) la razón de ser de la revocatoria fue la errónea consideración de que la falta de notificación es un vicio que afecta la legalidad del acto administrativo; se dice que esta apreciación es equivocada porque - como se sabe - la notificación, como circunstancia necesariamente posterior a la existencia del acto, en nada puede afectar su validez jurídica; de modo que su diligenciamiento regular dice relación con la obligatoriedad, o mejor con la eficacia del acto administrativo y no con su validez; esta afirmación, - antigua en la jurisprudencia y en la doctrina, esta hoy positivamente consagrada por los artículos 62 y 64 del C.C.A. (…) Como punto culminante de la operación administrativa de ejecución del acto administrativo relacionado en el numeral 5 anterior, 13 vehículos fueron rematados, en martillo, por el Banco Popular (…) y los 3 restantes se adjudicaron a las Administraciones de Aduana de Cali y Buenaventura y a la Subdirección General de Aduanas (…) El (…) Administrador de la Aduana de Buenaventura, a petición de la actora, produjo la resolución Nº 01 96 por medio de la cual revocó la Nº 0722 de 10 de septiembre de 1980 (ordinal 5 de esta relación ) y negó ". . . la devolución del producto del remate de los vehículos (…) La Razón de la revocatoria fue, como en

la anterior ocasión, la notificación irregular de la resolución revocada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 62 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 64

DAÑO ANTIJURÍDICO / FUENTE DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO

ADMINISTRATIVO / EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO

ADMINISTRATIVO ADUANERO / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA /

ABANDONO DEL VEHÍCULO / REMATE DE BIEN / DECLARACIÓN DE

ABANDONO / AUTORIDAD ADUANERA / PAGO DE IMPORTACIÓN /

IMPORTACIÓN / AUSENCIA DE LA LICENCIA DE IMPORTACIÓN DE

VEHÍCULO / FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN IRREGULAR

DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[L]a Sala no comparte la opinión del Señor Fiscal para quien el hecho generador de responsabilidad lo constituye, según el actor, tanto la resolución Nº 1757 de 9 de junio de 1980 como el número 722 de 10 de diciembre de 1980. (…)la demanda no se apoya en las resoluciones Nos. 1757 y 722 cuya invocación sencillamente resulta imprescindible para dar claridad a los pedimentos y a causa;

pero la razón de ser de la reclamación es la operación administrativa mediante la cual se ejecutó la resolución Nº 0722 del 10 de septiembre de 1980 sin que dicha providencia hubiese adquirido firmeza. Prueba de dicha ejecución es el remate que hizo el Banco Popular, el 16 de diciembre de 1980 y el 7 de abril de 1981, de 13 de los vehículos y de la adjudicación de los 3 restantes, dispuesto por la resolución Nº 0397 del 23 de marzo de 1981, que benefició a diversas entidades oficiales; estas son las dos fechas que se deben tener como punto de partida del término de caducidad de la acción de reparación directa que, para entonces, había previsto el Decreto Extraordinario Nº 528 de 1964 en 3 años. La demanda se presentó el 15 de diciembre de 1983, es decir, el último día del dicho término; por lo tanto, la caducidad no se había operado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 528 DE 1964

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE PLENA

JURISDICCIÓN / ACCIÓN DE PLENA JURISDICCIÓN / NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / FUENTE DEL DAÑO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OPERACIÓN

ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO / EJECUCIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO ADUANERO / ACTUACIÓN

ADMINISTRATIVA / ABANDONO DEL VEHÍCULO / REMATE DE BIEN /

DECLARACIÓN DE ABANDONO / AUTORIDAD ADUANERA / PAGO DE

IMPORTACIÓN / IMPORTACIÓN / AUSENCIA DE LA LICENCIA DE IMPORTACIÓN DE VEHÍCULO En relación con la acción intentada, es conveniente dejar en claro que los actos administrativos cuando causan un perjuicio o lesionan un derecho subjetivo originan la acción de nulidad, y de restablecimiento del derecho (antes de plena jurisdicción ) consagrada hoy por el artículo 85 del C.C.A. , en desarrollo de la cual, el actor ha de solicitar la nulidad del acto y el restablecimiento consecuencias del derecho que se estima vulnerado; de allí que la doctrina le haya otorgado a esta acción el calificativo de nulidad resarcitoria. En cambio, cuando la causa eficiente del daño no es el acto sino su ejecución que se estima ilegal, por ejemplo, por haberse realizado, sin que el acto hubiese adquirido firmeza, la acción procedente es la de reparación directa frente a la operación administrativa correspondiente. Este es el caso que ocupa a la Sala; el actor no cuestiona la legalidad de la resolución Nº 0722 por cuya virtud se declaró el abandono, en favor del Estado, de los 16 vehículos comprometidos en esta reclamación; el reproche está dirigido al hecho de que se dispuso de ellos, por remate o por adjudicación, antes de que el acto administrativo estuviera en firme; o sea que la demanda se funda en los actos de ejecución; no en el acto administrativo que constituyó derechos en favor de la administración.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

85

FUENTE DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO / EJECUCIÓN DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO ADUANERO / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / ABANDONO DEL VEHÍCULO / REMATE DE BIEN / DECLARACIÓN DE ABANDONO / AUTORIDAD ADUANERA / PAGO DE IMPORTACIÓN / IMPORTACIÓN / AUSENCIA DE LA LICENCIA DE IMPORTACIÓN DE VEHÍCULO / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADUANA / FALLA EN EL SERVICIO ADUANERO / CONDENA EN ABSTRACTO Como la notificación fue irregular, según lo reconoció la propia Administración de la Aduana, se sigue que, de lógica, no se ejecutorio la providencia y, por lo tanto, no podía producir legalmente, los efectos que le eran propios. (…) De lo anterior fluye con facilidad la obligación que tiene la Nación de indemnizar los perjuicios irrogados a la demandante; dicha indemnización no se satisface simplemente a la devolución " del saldo liquido del producto del remate. . . previo el pago de todos los derechos y demás recargos... (parágrafo 2º artículo 12 - Decreto Nº 2012 de 1973), porque tal previsión legal es aplicable únicamente cuando el procedimiento de la declaración de abandono y de remate y / o adjudicación se ha sujetado al procedimiento regular. Ese no es el caso, como se ha visto, dicho procedimiento se obvió, generando, de consiguiente, una falla en el servicio que impone la indemnización total del daño. Sin embargo, como en el momento no es posible

establecer el monto de la indemnización, la condena se hará in genere para que se liquide, en incidente posterior (…).

FUENTE FORMAL: DECRETO 2012 DE 1973 – ARTÍCULO 12 PARÁGRAFO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNADEZ

Santafé de Bogotá, D.C. treinta (30) de junio mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N4315

Actor: JOSE GERMAN FRANCO GIRALDO Y COMPAÑÍA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICODIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS Y FONDO ROTATORIO DE ADUANAS Referencia: Acción de reparación directa Cumplida la tramitación sin que se observe causal de nulidad que la afecte, procede la Sala a dictar la sentencia que ponga fin al proceso iniciado con la demanda que mediante apoderado judicial, presentó la sociedad comercial " JOSE GERMAN FRANCO GIRALDO & CIA. S. en C.", el 15 de diciembre de 1983, en contra de la NACION - Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoDirección General de Aduanas y Fondo Rotatorio de Aduanas.

1. En la demanda se hicieron las peticiones siguiente 1º - Declárase a la Nación Colombiana - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - responsable de los perjuicios causados a la Sociedad JOSE GERMAN FRANCO GIRALDO & CIA. S. en C. , con la operación administrativa mediante la

cual la Dirección General de Aduanas, por su Administración Nacional de Buenaventura - Valle - , y el Fondo Rotatorio de Aduanas, dispusieron la venta, por remate, y la adjudicación de los siguientes vehículos " a. - Automóvil DATSUN, Modelo 1978, Verde, Motor 1 - 28 - 219910, Chasis PL.330 - 0003406, " b. - Automóvil DATSUN, Modelo 1978, Verde, Motor L - 28 - 218716; Chasis PL= - 330 - 003589, "c. - Automóvil DATSUN, Modelo 1978, Gris Plateado, Motor L - 28213932, Chasis KPL - 330 - 000195, " d. - Automóvil DATSUN, Modelo 1978, Rojo, Motor 1 - 28 - 216252, Chasis PL - 330 - 003099, " e. - Automóvil DATSUN, Modelo 1978, Verde, Motor 1 - 218931, Chasis Nº 003352, " f. - Automóvil DATSUN, Modelo 1978, L - 28 - 218716, Chasis Nº PL330003589, " g. - Camioneta DATSUN, Modelo 1978, Color Verde, Motor L - 28 - 220114, Chasis Nº 330 - 000956, " h. - Automóvil DATSUN, 1978, Morado, Motor L - 28 - 219911, Chasis PL - 330003356, " i. - Automóvil DATSUN, Blanco, Modelo 1978, Blanco, Motor L - 28213931, Chasis PL - 330 - 002918, j. - Automóvil DATSUN, Modelo 1978, Rojo, Motor L - 28 - 218715, Chasis KPL330 - 000244, k. - Automóvil DATSUN, Blanco, Modelo 1978, Motor L - 28 - 216043, Chasis PL330 - 000204, " l. - Automóvil DATSUN, Modelo 1978, Rojo, Motor LP - 28 - 216251, Chasis 000208, " 11. - Camioneta DATSUN, Blanca, Modelo, 1978, Motor L - 28 - 219812, Chasis PL - 330 - 000996, " m. - Automóvil DATSUN, Modelo 1978, Amarillo, Motor L - 28 - 219399, Tipo Cupé, Chasis P - 330 - 000225, " n. - Automóvil DATSUN, Modelo 1978, Dorado, Motor L - 28 - 219398, Chasis Nº AL - 330 - 003253, y " ñ. - Automóvil DATSUN, Modelo 1978, Café Mostaza, Motor L - 28218500, Chasis PL - 330 - 003208, " Todos con 280 C - NISSAN, en perfecto estado de funcionamiento, por estar nuevos y no tener ningún uso, con los accesorios e implementos a que se refieren las Licencias de Importación y las Actas de Ingreso y Egreso del Fondo Rotatorio de Aduanas que más adelante se relacionarán. " 2º Condenáse a la Nación Colombiana - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - a pagar a 'JOSE GERMAN FRANCO GIRALDO & CIA. S. en C. ', a su orden, o a quien sus derechos represente, la suma de dinero que resulte en el proceso por razón de lucro cesante, damo (sic) emergente y demás perjuicios, mas los intereses legales desde el día 16 de Diciembre de 1980,

respecto de dos - 2 - automotores y desde el día 7 de Abril de 1981, los catorce14 - restantes, fechas en que fueron rematados y adjudicados, hasta el día en que se realice el pago. " 3º Condénase a la Nación Colombiana, al pago de las costas y gastos a que diere lugar este proceso. " 4º El pago se hará en los términos de los Artículos 121 y 122 del Código Contencioso Administrativo. Vencido ese plazo se causarán intereses moratorias a la rata mensual autorizada "por la Ley " . (fls 3 a 5 C. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones la sociedad actora presentó estos hechos: " 1º La Sociedad 'JOSE GERMAN FRANCO GlRALDO & CIA. S. en C. 'presentó ante la Sección de Comprobación de la Administración de la Aduana Nacional de Buenaventura - Valle - los manifiestos de Importación que más adelante se relacionarán, con los que adquirió de la firma, NISSAN MOTOR CO. LTDA.' de Tokio - Japón - los vehículos descritos así: " a. - Manifiesto de Importación Nº 1826 de 21 de Enero de 1978 con Licencia de Importación Nº 281 11 del 26 de Mayo de 1977, amparando tres - 3 automóviles marca DATSUN 280 C STATION WAGON, Modelo WPL - 330 - VT, Motores 220114, 219713, 219812, Chasises Nos. 000956,000957, 000996, colores Verde, Café y Blanco, respectivamente valor, unitario US$3.482.00 más su equipo

opcional. Ref. Nº 003 de Enero 3 de 1978 B / L Nº IB 14 VAP. 'TOZUI MARU'. " b. - Manifiesto de Importación Nº 01726 de 21 de Enero de 1977 y Licencia de Importación Nº 30249 de Junio 3 de 1978, amparando dos - 2 - automóviles marca DATSUN 280 - NISSAN - , Modelo 1978, Motores L - 28 - 218715 y L28219399, Chasises Nos. KPL - 330 - 000244 y P - 330 - 00225, colores Rojo y Amarillo, respectivamente, valor unitario US$ 3.563.30, más equipo opcional, Ref. 003 de Enero 3 de 1978 R / L Nº IB 14, VAPOR 'TOZUI MARU'. c. - Manifiesto de Importación Nº 01727 de 23 de Enero de 1978, con Licencia de Importación Nº 30248 de 3 de junio de 1978 con la que se amparaban tres - 3 - automóviles marca ' DATSUN ' 280 C CUSTOM DE LUXE SEAN, Modelo PL300 - VT, año 1978, Motores Nos. 218716,218500 y 219398, Chasises Nos. 003589, 003208 y 003253, colores Verde, Café y Morado, respectivamente, valor unitario US$3.379.42, REF. Nº 003 de Enero 3 de 1978 B / L Nº YB - 13, Vapor 'TOZUI MARU'. " d. - Manifiesto de Importación Nº 26181 de Diciembre de 1977y Licencia de Importación Nº 30248 de junio 3 de 1978, con el que se ampararon dos - 2automóviles marca ' DATSUN ' 280 C CUSTOM DE LUXE SEDAN, Modelo PL330 VT, año 1978, Motores 216252 y 213931, Chasises Nos. 003099 y 002918, colores Rojo y Blanco, respectivamente, valor unitario US$3.379.42, Ref. Nº 677 de Diciembre 11 de 1977, B / L Nº YB - 17, VAPOR 'TOTAY MARU'. " e. - Manifiesto de Importación Nº 1760 de 23 de enero de 1978 y Licencia de Importación Nº 28110 del 26 de Mayo de 1977, con el que se amparaban tres - 3 - automóviles marca ' DATSUN ' 280 C CUSTOM DE LUXE SEDAN, Modelo PL330 - VT, año 1978, Motores 219910, 218931 y 219911, Chasises Nos. 003406, 003352 y 003356, Colores Verde, Café y Morado, respectivamente, valor unitario US$ 3.231.00 Ref. Nº 003 de Enero 3 de 1978, BIL Nº YB - 17, Vapor 'TOZUI MARU', y " f. - Manifiesto de Importación Nº 26172 de 19 de Diciembre de 1977 y Licencia de Importación Nº 28105 del 26 de mayo de 1977, amparando tres - 3automóviles marca DATSUN 280 C HARD TOP, Modelo KPL330 - HT, Motores Nos. 216043, 216 251 y 213932, series 000204,000208 y 000195, colores Blanco, Oro y Plateado, respectivamente, valor unitario US$ 3.407.00 Ref. 677 de

Diciembre 11 de 1977, BIL Nº YB - 19, Vapor 'TOTAY MARU'. " Todos con posición Arancelaria Nº 87.02.01.99. " 2º La Sección de liquidación de la Aduana Nacional de Buenaventura, liquidó los derechos de Aduana y elaboró los comprobantes de rentas por cobrar y de PROEXPO , respectivos, que no fueron pagados por la firma importadora. 3º Como consecuencia del no pago de los derechos de importación la Administración de la Aduana Nacional de Buenaventura, profirió las Resoluciones Nos. 068, 071, 072, 073, 074 del 11 de Febrero de 1980 y la Nº 076 del 12 del mismo mes, mediante las cuales se declararon en abandono a favor del Estado los dieciséis - 16 - vehículos a que le aluden los Manifiestos de Importación y Licencias de Importación precedentemente determinados. "4º Como las Resoluciones antes relacionadas no se notificaron de acuerdo con los preceptos que establece el Decreto Nº 2733 de 1959, la Dirección General de Aduanas, en Bogotá, por medio de la Resolución Nº 01757 de 9 de Junio de 1980 revocó las Resoluciones Nº 068, 071, 072, 073, 074 y 076 ya citada de la Administración de la Aduana Nacional de Buenaventura y concedió a la firma importadora un plazo de treinta - 30 - días, a partir de la ejecutoria de esa Resolución, para nacionalizar los vehículos. Esa decisión conllevaba, como condición legal lógica, su notificación, en la forma y términos exigidos por el

memorando Decreto 2733 de 1959. "5º Sinembargo, la Administración de la Aduana Nacional de Buenaventura, no dio cumplimiento a ese trámite final e indispensable para la eficacia de la providencia porque la Resolución Nº 01757 de 1980 nunca se notificó, ni se intentó notificar personalmente, ni al representante ni al apoderado de la sociedad interesada, doctor ANTONIO JOSE OCAMPO. Aparece, si, una notificación a los interesados, por edicto, pero sin que dicho edicto llene las exigencias del estatuto antes citado, esto, es, sin haberse intentado primero la notificación personal tal como lo dispone el Artículo 10 del Decreto 2733 de 1959, y por tal motivo la sociedad no tuvo oportunidad de conocer el término de que disponía para nacionalizar los vehículos objeto de la importación. "6º Como secuela del desconocimiento de la resolución Nº 01 757 de 1980, mi mandante no cubrió dentro de los treinta - 30 - días siguientes a la ejecutoria de esa Resolución 01757, que no tuvo en realidad ejecutoria, los derechos de aduana, Vino luego la Resolución Nº 0722 de 10 de Septiembre de 1980 por medio de la cual la Administración de la Aduana Nacional de Buenaventura vuelve a declarar en abandono los vehículos a que hemos venido haciendo referencia, autorizó al Fondo Rotatorio de Aduanas para su remate y anuló los comprobantes de rentas por cobrar Nos. 549358, 546563, 546561, 542828, 546320 y 542826. Dispuso también la notificación y cumplimiento de la nombrada Resolución Nº

0722. "7º Conforme al Artículo 10º del decreto Nº 2733 de 1959, la Resolución Nº 0722 del 1 0 de Septiembre de 1980, debía ser notificada' personalmente al interesado o a su representante o apoderado, dentro de los cinco - 5 - días siguientes a su expedición, lo que muestra que la Aduana, en el. supuesto caso de haber citado a la parte interesada para notificarla personalmente, debió esperar hasta el día 16 de septiembre de 1980, antes de proceder a la notificación por edicto; pero, se observa en el edicto por el que se notificó las citada Resolución, que éste se fijó el día al 2 de Septiembre y se desfijó el 19 del mismo mes. Y otro error procesal más: en el texto del edicto no se advierte sobre la procedencia de los recursos que, contra el proveído notificado, cabe, con violación de lo que previene el Artículo 11 part. 2 ibídem. "8º Con tan notorios vicios legales que impidieron que la firma actora ejerciera su derecho de defensa o pagara los impuestos de Aduana, la Administración de la Aduana Nacional de buenaventura, entregó al almacenista del Fondo Rotatorio de Aduanas los vehículos declarados en abandono: Actas de Ingreso Nos. 428, V45, V46, 084, 085,086, 088, 089, 090, 091, 092, 094, 095, 253A, y 521 del 1980 y 99 y 100 de 1981, del Fondo Rotatorio de Aduanas, Conviene aclarar que las Actas de Ingreso distinguidas con los Nos. V45 Y V46, se cumplieron en el Fondo

Rotatorio de Aduanas del Distrito Aduanero de Bogotá y el resto en el Fondo Rotatorio de Aduanas del Distrito Aduanero de Cali. "9º A su vez, el Fondo Rotatorio de Aduanas entregó al almacenista del Banco Popular MARTILLO de Bogotá y MARTILLO de Cali, los ya mentados vehículos para su remate. Actas de Egreso Nos. 001, 002, 014, de 1980, 006, 007,008,034,035,036,037,038 039,041,043,044 y 045 de 1981 del Fondo Rotatorio de Aduanas. " El MARTILLO del Banco Popular de Bogotá remató el 16 de Diciembre de 1980, los dos - 2 - vehículos DATSUN 280 C Modelo PL - 330, Motores L - 28219910, Serie 0003406 y L - 28 - 218716, Serie 003589, Color Verde, por $ 662.000.oo y $650.000.oo, respectivamente. " Y el día 7 de abril de 1981 EL MARTILLO del Banco Popular de Cali remató los siguientes nueve - 9 - vehículos, así: " DATSUN Motor 220114 por $ 858.000.oo " DATSUN Motor 219713 por $ 980.000.00 " DATSUN Motor 218715 por $ 852.000.00 "DATSUN Motor 219398 por $ 824.000.oo " DATSUN Motor 216252 por $ 812.000.oo " DATSUN Motor 218931 por $ 848.000.o¿ " DATSUN Motor 219911 por $ 816.000.oo " DATSUN Motor 216251 por $ 860.000.oo, y

" DATSUN Motor 213932 por $ 832.000.oo " Los cinco - 5 - vehículos restantes fueron adjudicados a dependencias del Ministerio de Hacienda y Crédito Públicos por precio de QUINIENTOS MIL PESOS - $500.000.oo - cada uno. " 11. Con los anteriores remates y adjudicaciones culminó la operación administrativa que determinó los perjuicios ocasionados a la firma actora a pesar de las peticiones elevadas por mi poderdante para la suspensión del remate. " 12. Con poder conferido por la misma representante legal de la sociedad actora y ejercitando el recurso de revocación directa que consagra el Decreto Nº 2733 de 1959, reclamó ante el señor Administrador de la Aduana de Buenaventura la anulación de la Resolución Nº 722 de 10 de Septiembre de 1980 que había declarado en abandono los vehículos a que nos hemos venido refiriendo, habiendo culminado la petición con la Resolución Nº 0196 del 18 de Marzo de 1983, por medio de la cual fue revocada en todas y cada una de sus partes la citada Resolución, al verificar las fallas en que se había incurrido en su notificación con motivo quebranto de las disposiciones del Decreto que se ha citado antes. " 13. La representante legal de' JOSE GERMAN FRANCO GIRALDO & CIA. S en C. ' , me ha conferido en debida forma para incoar la presente acción. La Sala se servirá, en consecuencia, reconocerme la personaría correspondiente. " (fls 6 a 13 C.1).

3. La actora encontró que la actuación administrativa censurado quebrantó los artículos 10, 11 y 12 del Decreto 2733 de 1959 y 16,20,26 y 30 de la C.N. vigente

para entonces. Sus argumentos son esencialmente los siguientes Indiscutible es la existencia en la actuación de la Dirección General de Aduanas y de su subordinada la Administración de la Aduana Nacional de Buenaventura, de un procedimiento que se inició con las solicitudes de importación presentadas ante ella por la firma actora por medio de su agente de aduana en Buenaventura ' ALMACENAR S.A. ' y que culminó con las Resoluciones 68, 71, 72, 73, 74, 75 del 11 de Febrero de 1980 y 76 del 12 del mismo mes, mediante las cuales la citada Aduana declaró en abandono en favor del Estado los vehículos cuya venta por el Fondo Rotatorio de Aduanas, a través de los MARTILLOS del BANCO POPULAR de Bogotá y de Cali se controvirtieron con la presente acción . Esas Resoluciones de carácter nacional, que ponían fin a un pronunciamiento, a una actuación de carácter nacional,. debían ser notificadas personalmente al interesado, esto es al Gerente de la Sociedad, o a su apoderado el Doctor ANTONIO JOSE OCAMPO JARAMILLO, en la forma y dentro de los términos previstos por el Artículo 10 del Decreto 2733 de 1959. Como tal notificación no tuvo lugar, la primera transgresión de esa norma legal aparece palmaria. Por ello el citado apoderado de la firma actora doctor OCAMPO JARAMILLO, interpuso directamente el recurso de apelación ante la Dirección General de Aduanas, dependencia que desató el recurso mediante la Resolución Nº 01757 del 9 de junio de 1980,

revocando las Resoluciones que se citaron atrás y otorgando a los interesados un plazo de 30 días contados a partir de la fecha de ejecutoria. . . ' para que mediante el pago de todos los derechos y demás recargos a que hubiere lugar , '. . . de conformidad con el Artículo 25 del Decreto 849 del 1979 y previa presentación de los correspondientes registros de importación tramiten la nacionalización de los vehículos . . . ' Artículo Segundo de la Resolución Nº 01757 de 1980. Pero también esta Resolución adoleció de ilegalidad, pues el mismo quebrantamiento del Artículo 10 recayó en ella, ya que para su notificación no se intentó localizar al interesado o a su apoderado para hacerla en forma personal, como lo ordenan las disposiciones citadas antes. E idéntico fenómeno con la Resolución Nº 0722 de 1980 de la Administración de la Aduana de Buenaventura, la cual, como se dijo antes, se notificó por edicto el 12 de Septiembre de 1980 cuando la fecha de expedición fue el 10 del mismo mes es decir, que no se dejó transcurrir siquiera el término de cinco días existido (sic) por el Artículo 10 del Decreto 2733 de 1959, para la notificación personal. " Y todas las Resoluciones anteriores pecan de ilegalidad, además, porque, en ninguna de la pretendidas notificaciones edictales se advierte al interesado, en el texto del edicto, como lo exige el parágrafo Segundo del Artículo 11 del Decreto 2733 al tratar de '. . . los recursos que legalmente proceden contra la providencia de que se trata

Se suma a la violación de la norma antes citada, la del Artículo 12 del mismo Decreto, porque si las Resoluciones de la Aduana Nacional de Buenaventura o de la Dirección General de Aduanas no fueron notificadas legalmente, ni el interesado se dio por notificado, ni interpuesto en tiempo los recursos procedentes, la Aduana, le dio plena vigencia a actos administrativos que, por mandato del citado Artículo 12, carecían de eficacia no podían producir 'efectos legales'. Y se les hizo producir esos efectos entregando al Fondo Rotatorio los vehículos que aún no le pertenecían. En síntesis, encontramos que una entidad de la Administración no notificó legalmente esas Resoluciones porque debió hacerlo personalmente, no sólo para el desarrollo adecuado del procedimiento gubernativo, mediante el ejercicio de los recursos que el mismo brinda al ciudadano, sino para permitir el rescate de la mercancía supuestamente abandonada, mediante el pago de todos los derechos. Por otra parte, la notificación por edicto es subsidiaria, tal como lo ordena el ya citado Decreto 2733 de 1959 y a ella ha de acudirse sólo cuando la notificación no puede lograrse y en el caso subjúdice el interesado tenía su Agente de Aduanas y su apoderado legal en Buenaventura, con residencias conocidas . Y la notificación irregular se reputa inexistente y, del mismo modo que el acto no notificado, carece de eficacia legal, es inoponible y por lo tanto no podía realizarse (fls 14 a 17 C. 1).

4. La demanda se admitió (fl. 34 1er cuaderno) y el auto de admisión se notificó

al Ministerio de Hacienda (fl. 35) y al Fondo Rotatorio de Aduanas (fl. 36). Este último constituyó apoderado especial (fl. 38) a través de quien se presentó al proceso y solicitó : ". . . exonerar de toda culpa a mi representado, toda vez que tal como lo relata el demandante no hubo y ha habido negligencia en las actuaciones del Fondo Rotatorio de Aduanas y además dio cumplimiento al estatuto penal aduanero así De acuerdo al Art. 82 del estatuto penal aduanero que estando en firme la declaración de contrabando de la mercancía se procederá a su remate por el Fondo Rotatorio de Aduanas poniéndolo a disposición del Martillo para efectuar el remate, como en la realidad lo hizo. " De la misma manera el Estatuto contiene claras disposiciones sobre la, disponibilidad que se tiene con los automóviles, armas, etc. , para destinar dichas mercancías para el servicio oficial, tal como se hizo con los vehículos que vendió para la Aduana Nacional. Consiguientemente al remate, el propietario de la mercancía declarada de contrabando, debe reclamar el producto del remate, con las deducciones de ley ante el Fondo Rotatorio de Aduanas. La base para este remate son los avalúos por los almacenistas con intervención de auditoría, en ningún caso los propietarios de la mercancía aludida objetaron estos avalúos. Por las anteriores consideraciones solicito al Honorable Magistrado, se sirva exonerar de cualquier responsabilidad al Fondo Rotatorio de Aduanas, ya que sus obligaciones fueron cumplidas y su responsabilidad solo está en la entrega de los dineros producto de los remates, previas las deducciones por los gastos

ocasionados y el reclamo de este producto por los propietarios de las mercancías. " (fls. 39 a 40 C. 1). Decretadas y practicadas las pruebas solicitadas por la demandante (fls 41 y ss.) su apoderado judicial alegó de conclusión (fls. 218 a 234 del C. 1); en su escrito hizo un resumen de lo acontecido en el proceso; afirmó que la " falta o falla del servicio que se imputa al Ministerio de Hacienda y Crédito Público consiste en haber procedido, por la Administración de Aduanas de Buenaventura, a ordenar, al Fondo Rotatorio de Aduanas, el remate de once (11) vehículos, y haber adjudicado a dependencias del mismo Ministerio cinco (5) automotores de los importados por 'JOSE GERMAN FRANCO GIRALDO y CIA. S. en C.', llevándose por delante el proceso de notificación establecido para esa clase de Actos por los artículos 10, 11 y su parágrafo 2º y 12 del Decreto Ley Nº 2733 de 1959, vigente en ese año, 1980." ( fl. 220 C. 1); reitera que la Administración no hizo esfuerzo alguno para notificar personalmente la resolución 01757 de 1980, y que

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