CE-SEC3-EXP1992-N4374
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1992-N4374
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / FACTOR DE COMPETENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / VIGENCIA DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Advierte la sala en primer término que su competencia en el presente asunto es de única instancia y no corresponde su conocimiento en primera al tribunal de Antioquia. Para afirmar esto basta recordar que cuando se inició este proceso (…) su conocimiento estaba adscrito a esta corporación, en única instancia, por mandato del Decreto 528 de 1.964, en armonía con la Ley 22 de 1.977 que habían triplicado las cuantías señaladas en aquél. Situación que no cambio con el Decreto 01 de 1.984 (el que adoptó el nuevo código administrativo) cuando dispuso en el inciso segundo de su artículo 266, que los iniciados como única ante al Consejo de Estado debían remitirse a los tribunales, siempre y cuando frente al nuevo estatuto pudieran considerarse también como de única instancia. Circunstancia que no se produjo porque por la cuantía de la pretensión mayor (superior a $2.000.000.oo) en ese entonces, le daba vocación de doble instancia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 528 DE 1964 / LEY 22 DE 1977 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 266
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /
VÍCTIMA DIRECTA / LESIONES PERSONALES / LESIONES FÍSICAS /
RELACIÓN DE PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA / PRUEBA DOCUMENTAL La parte demandante es plural. Por un lado, el señor (…), persona lesionada, quien reclama indemnización de perjuicios morales y materiales. Y por el otro, (…) (cónyuge), (hija), (hermanos) y (madre). Resulta probado dentro del proceso la legitimación de los demandantes damnificados con los documentos.
LESIONES PERSONALES DEL AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO A
MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / DAÑOS SUFRIDOS POR
MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ENFRENTAMIENTO ARMADO / MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO
CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE
ESTATAL EN SERVICIO
[S]e presentó un incidente de escasa importancia entre dos oficiales del ejército y varios agentes de policía que venían en un carro patrulla, cuando aquellos se atravesaron en la vía y uno de ellos golpeo con la mano un costado del vehículo. (…) [A]nte los reclamos airados de los oficiales, los agentes se apearon de la patrulla y los agredieron a bala y bolillo (…) como consecuencia del altercado el teniente (…) recibió un disparo del arma de dotación de uno de los agentes, que
lo dejó invalido de por vida, con pérdida de capacidad laboral del 100% (…) la actividad de los oficiales fue agresiva y no se identificaron tan pronto se inició el incidente. (…) [L]os agentes implicados en los hechos, (…) estaban de servicio el citado día (…), fueron retirados en forma definitiva de la Institución.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL /
DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS
CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / USO INDEBIDO DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO CON
ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO RESTRINGIDO DE ARMAS DE
DOTACIÓN OFICIAL / PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA El recuento de lo probado pone en evidencias la ocurrencia de la falla del servicio. Los agentes del orden actuaron en forma desproporcionada, exclusiva e irregular, ante un incidente menor iniciado por el hecho de haber golpeado uno de los costados de la patrulla que se les vino encima y casi los atropella. Esto, enfocado en la forma tradicional, porque el uso de las armas de dotación, con las que lesionaron el Teniente (…), da pié para enfocar el asunto como una presunción de
responsabilidad. Presunción, como lo ha repetido la jurisprudencia (para el caso la sentencia de 24 de agosto de 1.992, con ponencia del señor Consejero Carlos Betancur Jaramillo, proceso 6754), que sólo le da margen a la administración para exculparse probando la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima y el hecho, también exclusivo y determinante, del tercero. Causales éstas que ni siquiera se alegaron por el ente demandado. (…) Si bien los agentes implicados finalmente fueron absueltos por la justicia militar, todo se debió a un manejo procesal ante un segundo consejo verbal que hubo de efectuarse luego de la contra evidencia del primer fallo absolutorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falla del servicio de la fuerza pública, ver sentencia de 24 de agosto de 1992, Exp. 6754, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO
MORAL POR LESIONES CORPORALES / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / ARBITRIO JUDICIAL / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL / INVALIDEZ ABSOLUTA / PÉRDIDA DE LA
CAPACIDAD LABORAL / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS /
GRAVEDAD DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE / APLICACIÓN DE LA
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL Sobre perjuicios morales la sala los reconocerá siguiendo la línea tradicional de la jurisprudencia y teniendo como apoyo el prudente arbitrio judicial. En este sentido y tal como se ha aplicado a casos similares reconocerá el equivalente a 1.000 gramos oro tanto al lesionado (…) como a su cónyuge (…) a su hija (…) y a su madre. Se impone esta condena, dada la gravedad de las lesiones y la invalidez que aqueja al señor (…), quien quedó parapléjico de por vida.
PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
PERJUICIO MATERIAL POR LESIONES CORPORALES / INCAPACIDAD
FÍSICA PERMANENTE / INCAPACIDAD LABORAL ABSOLUTA /
INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE / VINCULACIÓN LABORAL /
INGRESO LABORAL / DERECHOS LABORALES / INDEMNIZACIÓN POR
INCAPACIDAD LABORAL / INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD LABORAL
ABSOLUTA / INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / DESMEJORA DE CONDICIONES LABORALES - Prohibición En cuanto a los perjuicios materiales, la sala no duda en que deberán indemnizársele, dada la incapacidad permanente total que se le asignó al señor (…) por el jefe de la sección de Medicina del Trabajo (disminución del 100% de su capacidad laboral, correspondiente a un índice lesional 21). Incapacidad permanente de carácter profesional que no puede desaparecer con el hecho de que el mencionado oficial siga en actividad (en labores presumiblemente de
oficina) y se le sigan pagando las asignaciones propias de su grado militar. No; aquí lo que se indemniza es la pérdida de su capacidad como profesional militar; la que se vio truncada por la falla de servicio y que no le permitirá realizarse como un miembro en actividad en la carrera de las armas que eligió. En otras palabras, el señor (…) quedó totalmente incapacitado como profesional castrense y por eso tendrá que indemnizársele esa pérdida total de su capacidad, con prescindencia de que éste vinculado a la Universidad Militar y devengue en ella una asignación similar a la percibida si estuviera sano y en pleno ejercicio de su carrera militar.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios materiales por incapacidad permanente, ver sentencia de septiembre 12 de 1991, Exp. 6572,
C.P. Julio César Uribe Acosta.
PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
PERJUICIO MATERIAL POR LESIONES CORPORALES / INDEMNIZACIÓN
DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL
POR LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA
MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN
DEL LUCRO CESANTE / INCAPACIDAD FÍSICA PERMANENTE /
INCAPACIDAD LABORAL ABSOLUTA / INCAPACIDAD LABORAL
PERMANENTE / VINCULACIÓN LABORAL / INGRESO LABORAL / PRUEBA
DEL INGRESO / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL
LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INGRESO
BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE /
VINCULACIÓN LABORAL / INGRESO LABORAL / DERECHOS LABORALES
[E]l reconocimiento indemnizatorio deberá hacerse con apoyo en el ingreso mensual de la víctima durante su vida probable, teniendo en cuenta los períodos definidos por la jurisprudencia. (…) La indemnización que aquí se ordenará no tendrá objeción alguna ni siguiera por los sostenedores de la indemnización a forfait porque el señor (…) ni siquiera está gozando de pensión invalidez por parte del Ministerio de Defensa. Tampoco podrá hacerse compensación alguna con la que (…) [el señor] (…) ha venido devengando en la Universidad Militar, porque esta tiene una causa diferente, exenta de sentido indemnizatorio y porque dicha una causa diferente, exenta de sentido indemnizatorio y porque dicha Universidad es un ente distinto a la Nación. en esto o en parecidas hipótesis no podrá hablarse de una doble asignación a cargo del Tesoro público (de un lado que la Universidad le paga sus servicios) porque la condena judicial se hace a título de sanción y por causa de una falla del servicio y lo devengado en la Universidad Militar no es más que la contraprestación por el servicio personal que allí presta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N4374
Actor: HUGO GIL PINZÓN
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la sala a decidir el presente asunto, cuyo expediente se perdió en el incendio del Palacio de Justicia los días 6 y 7 de noviembre de 1.985 y hubo de reconstruirse.
En demanda presentada el 4 de febrero de 1.984 los señores Hugo Gil Pinzón y otros demandan a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacionalpara que hagan las siguientes declaraciones y condenas: “1. - LA NACION es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con las lesiones y consiguiente invalidez permanente total de HUGO GIL PINZON, como consecuencia de heridas de bala disparadas con arma oficial por agentes de la Policía Nacional en el curso de un procedimiento efectuado el 1o. de marzo de 1.981 en la cabecera municipal de Rionegro, Antioquia. “1.1. Condénase a la Nación a pagar: “A. - A HUGO GIL PINZON: “11.1. Un capital representativo de lo que de no haber ocurrido el insuceso perjudicial se hubiera podido ganar durante su vida probable calculado con base en los ingresos que tenía antes de su validez, como indemnización de los daños y perjuicios materiales. “ Su liquidación se hará en la fecha de la causación jurídica del daño o perjuicio, esto es del 1o. de marzo de 1.981, descontando un interés técnico efectivo del 6%
anual y se pagará, junto con sus intereses, en pesos de valor constante en relación con la variación porcentual del Indice Nacional de Precios al Consumidor de ingresos medios. “ Señalo en más o menos siete millones de pesos de la fecha de hoy, el valor económico de la pretensión anterior. “11.2. En subsidio se entregará al demandante un capital que le produzca una renta que le permita subvenir sus necesidades vitales, atendiendo a sus condiciones personales y sociales. “ Dicha renta debe calcularse con un interés técnico efectivo del 6% anual, es decir, haciendo reserva para la devaluación o pérdida futura del poder de compra de renta en mención. " Señaló la cuantía de la indemnización así pedida en siete millones de pesos de la fecha, y, “11.3. en subsidio, la indemnización que le corresponde por este concepto al demandante HUGO GIL PINZON, se fijará equitativamente por la Sección, con fundamento en los artículos 8o. de la ley 153 de 1.987 y 107 del Código Penal, por el equivalente en pesos de fecha de la sentencia de cuatro mil gramos de oro fino. “C. - Al mismo demandante HUGO GIL PINZO y a MELIDA ALICIA HIDALGO
RODRIGUEZ DE PINZON, CLAUDIA LILIAM GIL HIDALGO, CARLOS ARTURO,
DOMINGO, MARIA ELSA, OLGA, ANA ROSA, BLANCA, MARIA LUISA, MARIA
CIRCUNCISION, Y ANA MERCEDES GIL PINZON Y MARIA GUADALUPE PINZON DE GIL. “11.4 Daños morales, con el equivalente en pesos de la fecha de la sentencia de
mil gramos de oro fino, según el artículo 106 del C. Penal, para cada uno, no sobra la aclaración; “11.5. Gastos del proceso no inferiores al veinte por ciento del valor total de las condenas, e “11.6 Intereses aumentados con la variación promedio mensual del Indice Nacional de Precios al Consumidor de ingresos medios, desde la fecha de la sentencia y hasta la de su efectivo cumplimiento.” “ Todo pago se imputará primero a interés.” En ese mismo libelo se narraron, en síntesis, los siguientes hechos: 1) Que el 1o de marzo de 1.981, en Rionegro (Antioquia), cuando los oficiales del ejercito Guillermo Alfonso Velásquez y Hugo Gil Pinzón se encontraban de paseo en dicha localidad con otros amigos y parientes, luego de un incidente con unos agentes de la policía que viajaban en un carro patrulla, fueron agredidos a bala y bolillo por estos, resultados lesionado el teniente Gil Pinzón y el civil Juan Guillermo Castrillón A., según los testigos presenciales; entre estos el Capitán Guillermo Alfonso Velásquez. 2) Que como consecuencia del balazo que recibió Gil Pinzón quedó totalmente inválido, perdió fuerza en sus manos y el control de los esfinteres. 3) Que a la fecha del incidente el teniente Gil tenia ingresos por $20.567.00 mensuales y de él dependían tanto su cónyuge, señora Alicia Hidalgo R. y su hija Claudia Liliam, quienes convivían bajo el mismo techo. En los fundamentos de derecho se destaca la falla del servicio por el uso excesivo
e innecesario de arma de dotación oficial contra los cánones del buen servicio y contra el Estatuto orgánico de la Policía y del Reglamento de Régimen Disciplinario. Cumplido el procedimiento de esta instancia, es oportuno decidir. Para ello, se considera: Advierte la sala en primer término que su competencia en el presente asunto es de única instancia y no corresponde su conocimiento en primera al tribunal de Antioquia. Para afirmar esto basta recordar que cuando se inició este proceso el 24 de febrero de 1.984 su conocimiento estaba adscrito a esta corporación, en única instancia, por mandato del Decreto 528 de 1.964, en armonía con la Ley 22 de 1.977 que habían triplicado las cuantías señaladas en aquél. Situación que no cambio con el Decreto 01 de 1.984 (el que adoptó el nuevo código administrativo) cuando dispuso en el inciso segundo de sus artículo 266, que los iniciados como única ante al Consejo de Estado debían remitirse a los tribunales, siempre y cuando frente al nuevo estatuto pudieran considerarse también como el única instancia. Circunstancia que no se produjo porque por la cuantía de la pretensión mayor (superior a $2.000.000.oo) en ese entonces, le daba vocación de doble instancia. Clarificado lo anterior, se anota: La parte demandante es plural. Por un lado, el señor Hugo Gil Pinzón, persona lesionada, quien reclama indemnización de perjuicios morales y materiales. Y por el otro, Mélida Alicia Hidalgo Rodríguez de Pinzón (cónyuge), Claudia Liliam Hidalgo (hija), Carlos Arturo, Domingo, María Elsa, Olga, Ana Rosa, Blanca, María
Luisa, Ana Mercedes y María Circuncisión Gil Pinzón (hermanos) y Guadalupe Pinzón de Gil (madre). Resulta probado dentro del proceso la legitimación de los demandantes damnificados con los documentos que obran a folios 4 y siguientes y 449 y siguientes; los primeros adjuntos con demanda y los segundos en virtud del auto para mejor proveer que obra a folios 448 del cuaderno principal. Para la sala los autos muestran, en forma que no deja margen a dudas que se dio la falla del servicio. De las pruebas aportadas se infiere: a) Que el día 1o. de marzo de 1.981 se presentó un incidente de escasa importancia entre dos oficiales del ejercito y varios agentes de policía que venían en un carro patrulla, cuando aquellos se atravesaron en la vía y uno de ellos golpeo con la mano un costado del vehículo. b) Que ante los reclamos airados de los oficiales, los agentes se apearon de la patrulla y los agredieron a bala y bolillo (ver testimonios a folios 274 y siguientes y 362 y siguientes). c) Que como consecuencia del altercado el teniente Gil Pinzón recibió un disparo del arma de dotación de uno de los agentes, que lo dejó invalido de por vida, con pérdida de capacidad laboral del 100% (ver dictamen al folio 195). d) Que la actividad de los oficiales fue agresiva y no se identificaron tan pronto se inicio el incidente. e) Que como consecuencia de ese disparo el teniente Gil Pinzón quedó parapléjico “aunque con cambios sensitivos y motores en mano izquierda...” y permanente en silla de ruedas. f) Que el Teniente Gil Pinzón se
encuentra en servicio en la Universidad Militar (ver oficio Cedei of. 114 de 27 de octubre de 1.986 a folios 193). g) Que los agentes implicados en los hechos, señores Carlos Alberto Porras U. y Leonardo Antonio Argaez F. que estaban de servicio el citado día con Juan de la Cruza Vargas y José María Ruiz, fueron retirados en forma definitiva de la Institución (ver documento a folios 205). El recuento de lo probado pone en evidencias la ocurrencia de la falla del servicio. Los agentes del orden actuaron en forma desproporcionada, exclusiva e irregular, ante un incidente menor iniciado por el hecho de haber golpeado uno de los costados de la patrulla que se les vino encima y casi los atropella. Esto, enfocado en la forma tradicional, porque el uso de las armas de dotación, con las que lesionaron el Teniente Gil Pinzón, da pié para enfocar el asunto como una presunción de responsabilidad. Presunción, como lo ha repetido la jurisprudencia (para el caso la sentencia de 24 de agosto de 1.992, con ponencia del señor Consejero Carlos Betancur Jaramillo, proceso 6754), que sólo le da margen a la administración para exculparse probando la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima y el hecho, también exclusivo y determinante, del tercero. Causales éstas que ni siquiera se alegaron por el ente demandado. Ente que en su alegato final acepta la ocurrencia de los hechos pero los matiza con una supuesta culpa de la víctima (proferir palabras de grueso calibre) que ni siguiera
habiendo sido probada habría justificado la torpe conducta oficial. Si bien los agentes implicado finalmente fueron absueltos por la justicia militar, todo se debió a un manejo procesal ante un segundo consejo verbal que hubo de efectuarse luego de la contra evidencia del primer fallo absolutorio. Los perjuicios Solicita la parte actora perjuicios morales y materiales para el señor Hugo Gil Pinzón; y morales para Mélida Alicia Hidalgo Rodríguez de Pinzón (cónyuge), Claudia Liliam Gil Hidalgo (hija), Carlos Arturo, Domingo, María Elsa, Olga, Ana Rosa, Blanca, María Luisa, María Circuncisión y Ana Mercedes Gil Pinzón (hermanos) y María Guadalupe Pinzón de Gil (madre). Sobre perjuicios morales la sala los reconocerá siguiendo la línea tradicional de la jurisprudencia y teniendo como apoyo el prudente arbitrio judicial. En este sentido y tal como se ha aplicado a casos similares reconocerá el equivalente a 1.000 gramos oro tanto al lesionado Hugo Gil Pinzón como a su cónyuge Mélida Alicia Hidalgo Rodríguez de Pinzón; a su hija Claudia Liliana Gil Hidalgo 700 gramos; y a su madre, señora Guadalupe Pinzón de Gil, 500 gramos. Se impone esta condena, dada la gravedad de las lesiones y la invalidez que aqueja al señor Gil Pinzón, quien quedo parapléjico de por vida. En cambio para sus hermanos Carlos Arturo, Domingo, María Elsa, Olga, Ana Rosa, Blanca, María Luisa, María Circuncisión y Ana Mercedes Gil Pinzón, la
condena será equivalente a 200 gramos de oro para cada uno. En cuanto a los perjuicios materiales, la sala no duda en que deberán indemnizársele, dada la incapacidad permanente total que se le asignó al señor Hugo Gil Pinzón por el jefe de la sección de Medicina del Trabajo (disminución del 100% de su capacidad laboral, correspondiente a un índice lesional 21). Incapacidad permanente de carácter profesional que no puede desaparecer con el hecho de que el mencionado oficial siga en actividad (en labores presumiblemente de oficina) y se le sigan pagando las asignaciones propias de su grado militar. No; aquí lo que se indemniza es la perdida de su capacidad como profesional militar; la que se vio truncada por la falla de servicio y que no le permitirá realizarse como un miembro en actividad en la carrera de las armas que eligió. En otras palabras, el señor Hugo Gil Pinzón quedó totalmente incapacitado como profesional castrense y por eso tendrá que indemnizársele esa pérdida total de su capacidad, con prescindencia de que éste vinculado a la Universidad Militar y devengue en ella una asignación similar a la percibida si estuviera sano y en pleno ejercicio de su carrera militar. Sucede en esto algo similar a lo que se da cuando un concertista pierde los movimientos de una de sus manos por un accidente imputable a otra persona. Aunque ese concertista quede habilitado para desempeñar otra actividad lucrativa que no requiera el uso de su mano lesionada, no por eso su pérdida de capacidad dejará de ser del 100%. Perjuicio que deberá indemnizarsele, así gane en otra
actividad mas o algo similar a lo que percibía por sus conciertos. Las diferencia en las causas de los dos extremos justifica el trato igualmente diferente. En esto la sala reitera el pensamiento expuesto en sentencia de septiembre 12 de 1.991 (proceso 6572 Actor: Rosa Nelly Londoño Martínez) de la que fue ponente el señor Consejero Julio César Uribe Acosta. Allí, se dijo: “....ocurre a menudo que la víctima, a pesar de su incapacidad fisiológica, puede seguir desempeñando su trabajo habitual y, por consiguiente, sus ingresos no sufren ningún menoscabo. “Como sería absurdo negar indemnización argumentando que la víctima no ha sufrido pérdida patrimonial alguna, la doctrina y la jurisprudencia han aceptado que en tales circunstancias el monto indemnizable por lucro cesante se liquida teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad sufrido por aquélla. Así, si el lesionado sigue devengando su salario mensual de cien mil pesos pero sufre una incapacidad del 40%, entonces el monto indemnizable será de cuarenta mil pesos, sin consideraciones a que él esté recibiendo su salario habitual.” “En la materia que se estudia es incuestionable que las distintas perspectivas de manejo jurídico se explican por la posición que el juez o magistrado tenga frente a la persona humana. Una visión materialista de ésta lleva a concluir que el hombre es solo un animal QUE PRODUCE, que procura la subsistencia y cuya vida está determinada en gran medida por las fuerzas económicas. Transitando por este sendero bien puede predicarse que si fue lesionado en su integridad física, pero
sigue produciendo, al ciento por ciento, en la profesión que ejerce, no hay lugar a indemnización sino por el período en que se dejó de producir. Por el contrario, si ve en el hombre a un ser espiritual, que eleva la escala de sus conceptos al mundo maravilloso del pensamiento, tiene que concluirse que la expresión más convincente de su superior naturaleza espiritual es LA LIBERTAD, esto es, que el hombre es hombre porque tiene libertad para obrar dentro del marco del destino. Por ello se enseña y para escoger entre varias alternativas. Así se explica que quien hoy es abogado, mañana puede dedicarse a las labores del agro o del comercio, libertad de elección que no puede quedar comprometida impunemente por los atentados hechos a la integridad física, esto es, sin que se indemnice, en todo su universo, el daño causado, cuando ese mundo de la libertad queda total o parcialmente agotado.” Y si lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia transcrita, se aplica a la pérdida parcial de la capacidad laboral, con mayor razón tendrá operancia en casos como aquí decidido, en le cual la víctima perdió el 100% de dicha capacidad. En estas condiciones el reconocimiento indemnizatorio deberá hacerse con apoyo en el ingreso mensual de la víctima durante su vida probable, teniendo en cuenta los períodos definidos por la jurisprudencia. Así, ese ingreso mensual a la fecha de iniciación de sus invalidez (1o. de marzo de 1.981) era de $20.567 mensuales, según las voces de la demanda. La indemnización que aquí se ordenará no tendrá objeción alguna ni siguiera por
los sostenedores de la indemnización a forfait porque el señor Gil Pinzón ni siquiera está gozando de pensión invalidez por parte del Ministerio de Defensa. Tampoco podrá hacerse compensación alguna con la que Gil Pinzón ha venido devengando en la Universidad Militar, porque esta tiene una causa diferente, exenta de sentido indemnizatorio y porque dicha una causa diferente, exenta de sentido indemnizatorio y porque dicha Universidad es un ente distinto a la Nación. en esto o en parecidas hipótesis no podrá hablarse de una doble asignación a cargo del Tesoro público (de un lado que la Universidad le paga sus servicios) porque la condena judicial se hace a título de sanción y por causa de una falla del servicio y lo devengado en la Universidad Militar no es más que la contraprestación por el servicio personal que allí presta. Con estos presupuestos la liquidación será la siguiente: 1. - Indemnización Debida: Ingresos: $20.567.00; Indices: Marzo / 81=21.22, septiembre / 92; 258.38 Ra =20.567 x 258.38 = 20.567. x 12.17624882 21.22 Ra =250.428.90; i= 0.004867 n= Marzo 1 / 81 a Oct. 30 / 92 = 11 años 8 meses= 140 meses 140 S= 250.428.90 (1.004867) - 1 0.004867 S= 250.428.90 X 0.9733394 = 250.428.90 X 199.9875487 0.004867 S = $50.082.661.83
2. Indemnización Futura
Nació: Agosto 15 / 49; al accidente tenía: 31 años 6 meses 15 días Vida probable: 42.195; Ra = $250.428.90 n= 42.195 x 12 = 506.34 - 140 = 366.34; i = 0.004867
366.34 S= 250.428.90 (1.004867) - 1 366.34 0.004867 (1.004867) S= 250.428.90 X 4.921868 0.028821731 S= 250.428.90 X 170.769.3406 = $42.765.578.12 S= $42.765.578.12 RESUMEN 1. - Indemnización debida $50.082.661.83 2. - Indemnización Futura $42.765.578.12 Total...... $92.848.239.95 Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1) Declárase responsable a la Nación (Ministerio de Defensa - Policía nacional) de los perjuicios sufridos por el señor HUGO GIL PIZON y otros, causados por los hechos narrados en la demanda. 2) En consecuencia, condénase a la mencionada entidad a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente en pesos de las siguientes sumas: a HUGO GIL PINZON Y MELIDA ALICIA HIDALGO RODRIGUEZ DE GIL 1.000 gramos oro para cada uno; CLAUDIA LILIAN GIL HIDALGO 700 gramos oro y GUADALUPE PINZON DE GIL 500 gramos oro; a CARLOS ARTURO, MARIA ELSA, OLGA
ANA ROSA, BLANCA, MARIA LUISA, MARIA CIRCUNCISION Y ANA MERCEDES de a 200 gramos de oro para cada uno. El valor del gramo de oro fino, precio interno, lo certificará el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de este proveído. 3) condénase igualmente a la misma entidad a pagar, al señor HUGO GIL PINZON, por perjuicios materiales, la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($92.848.239.95). 4) La sentencia deberá cumplirse dentro de los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. con intereses comerciales dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de este fallo y moratorios luego. 5) Deniégase las demás súplicas 6) Expídanse las copias para su cumplimiento COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE Esta providencia fue aprobada por la sala en su sesión celebrada el día 12 de noviembre de 1.992. Daniel Suárez Hernández Juan de Dios Montes Hernández Carlos Betancur Jaramillo Julio Cesar Uribe Acosta Ruth Stella Correa Palacio Secretaria