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CE-SEC3-EXP1992-N5102

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1992-N5102
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO

DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE

APELACIÓN / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL En relación con el concepto de la Fiscalía, la Sala se estima competente para resolver el recurso por cuanto para la época de la presentación de la demanda (…) no regía el Decreto 01 de 1984 sino la Ley 167 de 1941 (artículo 52) con las modificaciones introducidas por el Decreto 528 de 1964 y la Ley 22 de 1977. De otra parte, por si duda subsistiese, hay que recordar que, conforme al criterio de la Corporación, el dubio se debe resolver en favor de la procedencia del recurso, con mayor razón hoy, cuando constitucionalmente figura consagrado el principio en el artículo 31 de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: LEY 167 DE 1941 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 528 DE 1964 / LEY 22 DE 1977 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DEMANDA

CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO / IDEMA / FUNCIONES DEL IDEMA / DESALOJO DEL BIEN

INMUEBLE / PROCEDIMIENTO POLICIVO DE DESALOJO / EXPEDICIÓN DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / ALCALDE MUNICIPAL / INVASIÓN DE PREDIO / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / JUICIO CIVIL / JUICIO CIVIL DE POLICÍA / PROCESO CIVIL DE POLICÍA Por medio de la Resolución (…), el señor Alcalde Municipal (…), declaró el desalojo de las personas (…) de un predio (…). [E]l IDEMA presentó una querella policiva en contra de algunas personas indeterminadas que habían invadido terrenos de su propiedad. (…) Al proceso se presentaron opositores (…); se desconoce si entre ellos participaron los demandantes. Así vistas las cosas, es indudable que la razón está de parte del a - quo, cuando estima que este acto, por concluir un juicio civil no es cuestionable jurisdiccionalmente.

ACTIVIDAD DE POLICÍA ADMINISTRATIVA / ACTO DE POLICÍA

ADMINISTRATIVA / ALCANCE DEL PODER DE POLICÍA ADMINISTRATIVA /

COMPETENCIA DE LA POLICÍA ADMINISTRATIVA / FACULTADES DE LA

POLICÍA ADMINISTRATIVA / FUNCIÓN DE POLICÍA ADMINISTRATIVA /

PODER DE POLICÍA ADMINISTRATIVA / POLICÍA ADMINISTRATIVA /

CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN

ADMINISTRATIVA / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Siendo la policía administrativa un mecanismo de acción del Estado que lo faculta

para restringir las libertades individuales, lo normal es que los actos que se expiden como fruto de su ejercicio tengan control jurisdiccional; la tesis contraria significaría abrir un boquete de arbitrariedad en la acción del Estado que contradice frontalmente los principios que orientan el Estado de Derecho. Así lo ha establecido, de antiguo, la jurisprudencia preocupada siempre por conservar el necesario equilibro entre el ejercicio del poder y el de la libertad. Sin embargo, desde la ley 167 de 1941 se había previsto que "no son acusables ante la jurisdicción contencioso administrativa... las resoluciones que se dicten en los juicios de policía de naturaleza penal o civil..." (artículo 73 - 2º); la disposición se conservó, con modificaciones de redacción, en el Decreto extraordinario Nº 01 de 1984 (artículo 82) y en el Nº 2304 de 1989 (artículo 12); en este último se agregó que dichos juicios debían estar "regulados especialmente por la ley", con lo cual se introdujo un elemento que contribuye a dar claridad al precepto.

FUENTE FORMAL: LEY 167 DE 1941 - ARTÍCULO 73 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / DECRETO 2304 DE 1989ARTÍCULO 12

CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DEL

CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTIVIDAD DE

POLICÍA ADMINISTRATIVA / ACTO DE POLICÍA ADMINISTRATIVA / FUNCIÓN

DE POLICÍA ADMINISTRATIVA / PODER DE POLICÍA ADMINISTRATIVA /

DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / CONSTITUCIÓN POLÍTICA /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FUNCIÓN JURISDICCIONAL /

AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / FACULTADES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA Esta base legal permite reiterar el control jurisdiccional contencioso administrativo a que están sometidas, por regla general, las actuaciones policivas; excepcionalmente, escapan a dicho examen "las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de policía regulados especialmente por la ley". La nueva Constitución Política confirmó la deducción jurisprudencial que había encontrado la razón de ser de la excepción en el carácter jurisdiccional que revestían tales decisiones; así lo consagró en el artículo 116, inciso 3º: Excepcionalmente la ley podía atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos."

CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA /

NATURALEZA DEL PROCESO / NATURALEZA DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / ACTIVIDAD DE POLICÍA ADMINISTRATIVA / ACTO DE POLICÍA ADMINISTRATIVA / IDEMA / FUNCIONES DEL IDEMA / QUERELLA DE AMPARO A LA POSESIÓN / AMPARO POSESORIO / FALTA DE

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO /

NATURALEZA DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

[E]n el caso bajo examen se trata de un juicio policivo de carácter civil, mediante el cual el IDEMA buscó el amparo de la posesión de un bien inmueble, razón por la cual esta jurisdicción carece de competencia para examinar la legalidad de la decisión adoptada. La conclusión anterior en nada se resiente con el hecho de que en el proceso policivo haya sido parte de una empresa industrial y comercial del Estado, participación que no cambia la naturaleza de la actuación ni de las decisiones que se profieran; de lo contrario tendríamos que sostener el absurdo de que los procesos adelantados ante esta jurisdicción son administrativos por la calidad de las partes que en ellos intervienen.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 674 / LEY 30 DE 1988 - ARTÍCULO 21 PARÁGRAFO NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de los juicios policivos ver auto del 3 de mayo de 1990, Exp. 5911.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N5102

Actor: SANTANDER CARO BARRIOS

Demandado: MUNICIPIO DE MARIALABAJA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Resuelve la Sala el recurso de apelación que interpusieron los demandantes en contra de la sentencia inhibitoria que pronunció el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Bolívar el 23 de octubre de 1986.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 18 de octubre de 1982, por medio de apoderado judicial, SANTANDER

CARO BARRIOS, CELINA PAYARES DE CARABALLO, MEILA SANDOVAL DE

TORRES, JESUS VELASQUEZ CARMONA, MILTON TORRES SALGADO,

VICTOR GARCIA ZABALETA, FRANCISCO SALGADO, WILFREDO TERAN

CABARCAS, PRODIGA CABARCAS DE TERAN, DELFINA SANDOVAL DE CARRASCAL, CAMILO DIAZ VILLALBA Y MARELVIS DEL RIO DE MENDOZA, con fundamento en el precepto contenido en el artículo 67 de la Ley 167 de 1941, presentaron demanda ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Bolívar, en la cual formularon estas pretensiones: "Primera. - Que se declare la nulidad de la Resolución No. 003 de 18 de agosto de 1982, expedida por el señor Alcalde Municipal de Marialabaja, así como la nulidad de todos aquellos actos que son consecuencia de la expedición de la mencionada Resolución Nº 003 de agosto 18 de 1982. "Segunda. - Que se ordene el restablecimiento de los señores: SANTANDER

CARO BARRIOS, CELINA PAYARES DE CARABALLO, MEILA SANDOVAL DE

TORRES, JESUS VELASQUEZ CARMONA, MILTON TORRES SALGADO,

VICTOR GARCIA ZABALETA, FRANCISCO SALGADO, WILFREDO TERAN

CABARCAS, PRODIGA CABARCAS DE TERAN, DELFINA SANDOVAL DE

CARRASCAL, CAMILO DIAZ VILLALVA Y MARELVIS DEL RIO DE MENDOZA,

es decir, que sean restablecidas en el predio que ocupan u ocupaban antes de la expedición de la Resolución No. 003 de 1982 que resolvió el desalojo de los lotes que mis mandantes tenían en posesión. "Tercera. - Que como consecuencia de la anterior solicitud de restablecimiento de mis mandantes en el predio que ocupan u ocupaban antes de la Resolución Nº 003 de 1982, se ordene el pago de todos los daños que ocasione tal Resolución así como los perjuicios e indemnizaciones que le correspondan y a que tienen pleno derecho". (fl. 7 C. 1).

2. Como fundamento de lo pedido, los demandantes narraron los hechos siguientes: "Primero. - Por medio de la Resolución No. 003 de 18 de agosto de 1982, el señor Alcalde Municipal de Marialabaja, declaró el desalojo de las personasentre las cuales se encuentran mis mandantes - de un predio situado en las inmediaciones de Marialabaja - . Este predio tiene las siguientes colindancias por el Norte carretera principal de por medio y predios de MELANIO PEREZ y ANDRES TERAN NARVAEZ, por el sur predio de sucesores de ESTEBAN SALGADO, por el este con predio de Las instalaciones del Idema y por el oeste con predio de Cayetano Pérez. "Segundo. - El señor Alcalde Municipal de Marialabaja al declarar el lanzamiento o desalojo de las personas que ocupaban el predio antes mencionado violó el Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía) en su artículo 126, puesto que no tuvo en cuenta las pruebas para probar la posesión, sino para probar la

propiedad, hecho este que corresponde a la justicia ordinaria. "Tercero. - Mis mandantes observan con extrañeza que en los considerandos es esta resolución, no solamente se tiene en cuenta las pruebas que conciernen al derecho de propiedad, sino que también se ve claramente que dicha Resolución ataca la separación de poderes consagra en nuestra Constitución cuando está resolviendo cuestiones que corresponde a la justicia ordinaria rama penal tal como el delito de invasión contemplado en la parte inicial de los considerandos. "Cuarto. - Mis mandantes tienen el carácter de ocupantes de buena fe de un predio que tenía más de 15 años de estar totalmente abandonado, pero en la Resolución No. 003 de 18 de agosto de 1982 sin tenerse en cuenta siquiera las pruebas sumarias de la posesión - porque en ella no se mencionan - les desconoce tal derecho. "Quinto. - Mis mandantes se hicieron parte en el proceso por medio de apoderado pero en la Resolución en mención se dice que dicho poder otorgado a un abogado carece de fecha, desconociéndose por la autoridad que la única fecha que necesitan los poderes es la del momento de su presentación y dicho poder la tiene. "Sexto. - Mis mandantes varias veces le solicitaron la derogación de la Resolución No. 003 de 18 de agosto de 1982, a la autoridad que la dictó, por existir el convencimiento íntimo de que es ilegal y fue hecha con abuso y desviación de poder, pero el gobierno no ha querido derogarla, por lo que se presenta esta demanda de nulidad contra dicha Resolución, que también fue expedida en forma irregular." (fls. 7 y 8 C. 1 ).

3. Citaron como violados, los artículos 126 del Decreto Nº 1355 de 1970; y 2º y 3º del Decreto Nº 992 de 1930; respecto del concepto de violación dijeron: "Mediante la Resolución No. 003 de 18 de agosto de 1982, el señor Alcalde Municipal de Marialabaja, declaró el desalojo o lanzamiento de mis mandantes del predio que ocupan ubicado en las inmediaciones de la cabecera municipal de Marialabaja. El señor Alcalde de Marialabaja al dictar la Resolución acusada, violó el Decreto Nacional No. 1355 de 1970 - Código Nacional de Policía - en su artículo 26, así mismo violó los artículos 2o. y 3o. del Decreto Nacional 992 de 1930 según la primera norma - Art. 26 del Decreto 1355 de 1970 - Las pruebas que se presenten para acreditar el dominio o propiedad no se tendrán en cuenta, no se considerarán y las autoridades de policía y el Alcalde lo es, no podrán decidir sobre aspectos de propiedad, controvirtiéndolos, aclarándolos, otorgándolos, modificándolos o cualquier otra actuación sobre propiedad o dominio. Quiso el legislador dejar esta situación para que sea resuelta por la Justicia ordinaria y son los jueces de la República, en la Rama Civil quienes pueden derimir (sic), declarar, disponer de quién es la propiedad de un inmueble, pero no las autoridades de Policía. "En cuanto a las violaciones de los artículos 2o. y 3o. del Decreto Nacional 992 de 1930 éstas son por extensión por cuanto dichos artículos reglamentan cómo debe

ser el trámite en un proceso de ocupación (sic), pero en la Resolución mencionada se tienen en cuenta otros factores, esto de conformidad con los considerandos de la Resolución. El trámite a seguir fue desconocido y se tienen en cuenta otras consideraciones y lo que debió ser un memorial, fue una denuncia penal, desconociéndose el art. 2o. del referido decreto, todo lo que persiguen estos artículos violados es de que al señor Alcalde al dictar la Resolución tuviera en cuenta los trámites que se exigen para producir tal medida pero no ocurrió así. Cuando la ley dispone que un acto debe ser de tal forma y su expedición no se consulta a ese tramite (sic) dicho acto debe ser anulable. Cuando el artículo 3o. de este decreto pide que se aporte prueba sumaria, lo que persigue es de que el demandante pruebe de que es poseedor y no propietario, porque lo asignado al estudio y decisión de las autoridades de policía son las medidas para proteger la posesión y no la propiedad. Por eso resalta que en los considerandos no se tengan en cuenta estas pruebas sumarias, ni se diga que valor tienen, ni a su vez se establezca los linderos para saber que predio es, lo que hoy es un desconocimiento amplio y general del trámite del proceso para un desalojo. Todo lo anterior viene a demostrar que mis mandantes no pueden ser desalojados sin llenarse previamente los requisitos legales y expedirse en legal forma la resolución en mención. Y como no se llenaron los requisitos legales, tanto que los considerandos no guardan armonía jurídica con la parte Resolutiva hubo violación

por parte del señor Alcalde Municipal de Marialabaja al dictar la Resolución No. 003 de 18 de agosto de 1982 y por lo tanto la declaratoria de nulidad se impone definitivamente". (fls. 3 a 9 C. 1).

4. El Tribunal admitió la demanda; negó la suspensión provisional de los actos acusados; notificó el auto admisorio al alcalde municipal de Marialabaja (fl. 29); finalizado el término de fijación en lista se surtieron los traslados para alegar de conclusión; las partes no hicieron pronunciamiento alguno; el Fiscal del Tribunal estimó que las pretensiones planteadas no debían prosperar (fls. 34 y 35).

5. Las razones de la inhibición se expresan por el a - quo bajo este texto: "El artículo 82 inciso final, del nuevo C. C. A., dispone:

"Artículo 82 “... "La jurisdicción en los contencioso administrativo no juzgará las providencias dictadas en juicios de policía de carácter penal o civil, ni las sanciones que imponga el Tribunal Disciplinario.’ "El acto acusado mediante la presente demanda, es la Resolución Nº 003 de fecha 18 de agosto de 1982, emanada de la Alcaldía Municipal de María La Baja, que es un acto originario de un juicio de policía de naturaleza civil, por lo cual, de conformidad con la norma transcrita anteriormente, no es acusable ante la jurisdicción contenciosa administrativa. "Sobre este punto ha dicho el Consejo de Estado que hay juicios de policía de naturaleza civil, cuando se trata de controversias entre particulares sobre responsabilidad contravencional, decididas por el funcionario de policía y que

semejantes resoluciones, dados sus fines, están expresamente excluidas del control jurisdiccional contencioso administrativo: ‘tales, por ejemplo, las dictadas por las autoridades de policía con motivo de los juicios posesorios y de las acciones de amparo de marcas.’ (Auto de Feb. 2 / 62, Anales Tomo IXIV). "Al ser el acto acusado el resultado de un juicio de policía escapa al control jurisdiccional contencioso administrativo, por tanto esta jurisdicción no es competente para conocer de ella, y en consecuencia deberá declararse Inhibido para resolver en el fondo": (fls. 45 y 46 C. 1).

6. En el escrito de sustentación, el apelante expresó: "las razones que infirman (sic) mi posición y por consiguiente mi petición son las siguientes: "a) El criterio jurídico, expuesto por el Honorable Tribunal de Bolívar en la sentencia que apelo, en el sentido de afirmar que el acto acusado (Resolución No. 003 de agosto 18 de 1982) es originario de un juicio de naturaleza civil y como tal, no es acusable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es correcto ni legalmente aceptado por este apelante, como espero que dicho criterio jurídico sea desatendido por los Honorables Magistrados del Consejo de Estado, por lo que seguidamente manifiesto: Para que halla (sic) JUICIO DE POLICIA DE NATURALEZA CIVIL, es necesario, como lo expresa en forma clara y rotunda el AUTO DE FEBRERO 2 de 1982 - ANALES TOMO LXIV, citado como argumento en las consideraciones de la Sentencia apelada, que haya controversias entre

PARTICULARES sobre Responsabilidad contravencional, decididas por el funcionario de Policía. Pero es el caso, de que la controversia NO ES ENTRE PARTICULARES, sino entre una ENTIDAD DE DERECHO PUBLICO, calificada dentro de las denominadas EMPRESAS COMERCIALES DEL ESTADO, como lo es el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO (IDEMA) y varias personas naturales, que son mis poderdantes. Como consecuencia de no ser ENTRE PARTICULARES la controversia sucitada (sic) y en la cual el funcionario de Policía, que rea - sic - el Alcalde Municipal de Marialabaja, dictó una Resolución, como si se tratara de un JUICIO de los llamados de naturaleza civil (Juicio Posesorio para el caso), resulta lógico y legal, que el acto acusado SI encaja perfectamente entre los que son ACUSABLES ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, quedando pues, contemplado dentro del Art. 82 del C.C.A., incisos uno y dos de ese artículo y como tal se debió dictar Sentencia correspondiente y no declararse inhibido para fallar dicho juicio. "Era perfectamente observable tal situación por que al hacerse parte la EMPRESA COMERCIAL DEL ESTADO (IDEMA), que fue la parte que inició acciones, al presentar su Director para esa época señor RODRIGO SANCHEZ TAPIAS, denuncia penal como lo expresa el punto primero de los considerandos de esa Resolución que obra como prueba en dicho proceso (este que apelo), se varió indiscutiblemente la competencia para el funcionario de Policía (Alcalde Municipal) y éste debió de abstenerse de proferir tal Resolución, por lo que injusto y arbitrario

resultó muy perjudicial para mis poderdantes, pero él no lo hizo así, quedando como consecuencia que ellos por medio de apoderado legalmente constituido pidieran la Nulidad del acto acusado con todas las consecuencias que de dicha nulidad dimanen de conformidad con nuestra petición. "Resulta bueno aclarar o complementar, que por mandato legal, las Empresas Comerciales del Estado están vinculadas a la Administración Pública y sujetas a su orientación, coordinación y control, en los términos de las leyes y estatutos rijan (sic) (Parágrafo único del Art. 1º del Decreto 1050 de 1968). Así mismo, está establecido que los actos que realicen tales Empresas Comerciales, para el cumplimiento de las funciones administrativas que les haya conferido la ley son ACTOS ADMINISTRATIVOS (Art. 31 del Decreto 3130 de 1968): Esto último está plenamente confirmado de acuerdo a lo expresado por el CONCEPTO de 11 de diciembre de 1970, rendido por el Consejo de Estado, que manifiesta que los actos referentes a la creación, organización y relaciones con la administración central son de carácter administrativos y como tales están regidos por normas de derecho público.....’ Por todas estas razones resulta aceptado que el acto acusado, al intervenir una Entidad Pública, como parte, hizo que su naturaleza cambiara y tomara concepción de un ACTO ADMINISTRATIVO y por ende sea la JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA quien debe resolver la litis. Es que en resumen, el fondo de todo este proceso (el que se inició) en la Alcaldía de Marialabaja, es de que un funcionario de Policía (El Alcalde) dictó un

esperfectro (sic) que dijo ser una resolución, SIN TENER COMPETENCIA para ello, porque tal competencia se le escapó al iniciar la acción una EMPRESA COMERCIAL DEL ESTADO (IDEMA) que no es un PARTICULAR, para que se pudiera dar el presupuesto necesario para que el proceso fuera de los denominados ‘JUICIOS DE NATURALEZA CIVIL’ O JUICIO POSESORIO’ como lo determina el auto citado en la sentencia, quedando como consecuencia lógica y necesaria que es a la JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO a quien le corresponde la Nulidad de dicha resolución. "Expuestas mis razones de orden legal y de hechos para que sea revocada la Sentencia apelada, paso a informar el por qué dicha resolución además de las ya expuestas razones, es o debe ser anulada, en la forma como lo pedí en mi demanda. Esta segunda razón es la siguiente: "2a) Esta resolución es nula por particular en su forma y en su fondo de muchos vicios que inexorablemente la hace anular, para sintetizar un poco, menciono unos pocos de esos vicios de ilegalidad: "a) - Hay incompetencia por parte del funcionario de policía que la dictó, cuando entra a dictar una resolución, cuando lo presentado por el representante del IDEMA fue una denuncia penal por el delito de Invasión que se haya contemplado en Código Penal Colombiano. Se viola con esta actitud el artículo 55 de nuestra Constitución Nacional, que establece la Separación de poderes de las ramas del poder Público, esto lo informo en mi demanda en el numeral (3) tercero de los Hechos de la misma.

"b) - Hay abuso o desviación de poder, acompañada de falsa motivación, cuando en ella procede a un desalojo sabiendo que no se podía hacer por las razones anotada. El señor funcionario de Policía debió manifestarle al denunciante que él no podía hacer tal desalojo y que concurriera a la Justicia ordinaria y no dictar la Resolución acusada. Otra prueba más de lo que afirmo en este literal b, es de que los considerandos de esta Resolución, se dice, mostrándose un elevado grado de falta de seriedad y coherencia, indistintamente los ‘OCUPANTES DE HECHO’, ‘LOS INVASORES’, ‘LOS PERTURBADORES’ como si no fueran tres situaciones diferentes, las calidades mencionadas. Es así como para resolver, cuando no tenía por que hacerlo por las tantas anotas (sic) razones, la situación el ‘pleito’ entra a resolver basado en el decreto 1999 de 1940 (Correspondiente para los perturbadores) situaciones que de acuerdo con los considerandos de su propia resolución son ocupantes de hecho algunas veces e invasores en otras. Que falta de seriedad tan alarmante. "Es por ello que en mi demanda manifiesto que entre los FUNDAMENTOS JURIDICOS de la misma, se encuentra el artículo 66 del Antiguo Código Contencioso Administrativo, porque dicha resolución adolece de todos los vicios de ilegalidad contemplados en el inciso segundo de ese artículo y como hecho positivo (sic) registro que dos años después fuera este argumento del inciso citado, recogido por el Decreto 01 de 1984 (Nuevo C.C.A.) para todas las acciones de tipo administrativo que se adelante para nulidad de los actos administrativos". (fls. 56 a 58 C. 1).

7. La Fiscalía Segunda del Consejo de Estado considera que esta Corporación carece de competencia para conocer del recurso, porque: "a) - La Resolución impugnada fue expedida por el Alcalde de Marialabaja

(Bolívar). "b) - El acto que se demanda no tiene cuantía por tratarse de una orden de desalojo de invasores de un terreno. "c) - El municipio de Marialabaja no es capital de departamento. "d) - No se acreditó que el presupuesto anual del municipio sea mayor de $30.000.000.oo "Lo anterior indica que el negocio es de aquellos que contempla el ordinal 2o. del art. 131 C.C.A. para fijar su competencia como de única instancia ante los Tribunales Contencioso Administrativos, que dice: "‘ Competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia: "‘... "‘2. De los de restablecimiento del derecho, que carezcan de cuantía, y en los cuales se contraviertan actos administrativos del orden municipal, cuando el municipio no sea capital de departamento o su presupuesto anual ordinario no exceda de $30.000.000.oo. "Se concluye de esta manera que el Consejo de Estado no tiene competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar y en consecuencia deberá anularse la actuación surtida en esta Corporación." (fls. 65 a 66 C. 1).

LA SALA CONSIDERA

A. En relación con el concepto de la Fiscalía, la Sala se estima competente para resolver el recurso por cuanto para la época de la presentación de la demanda (18 de octubre de 1982) no regía el Decreto 01 de 1984 sino la Ley 167 de 1941

(artículo 52) con las modificaciones introducidas por el Decreto 528 de 1964 y la Ley 22 de 1977. De otra parte, por si duda subsistiese, hay que recordar que, conforme al criterio de la Corporación, el dubio se debe resolver en favor de la procedencia del recurso, con mayor razón hoy, cuando constitucionalmente figura consagrado el principio en el artículo 31 de la Carta Política.

B. La inhibición del Tribunal se apoyó en el argumento esencial de que el acto cuya realidad se demanda no es acusable ante esta jurisdicción.

El recurrente considera que la participación de una empresa industrial y comercial del Estado en la controversia policiva impide que el acto que la desata tenga carácter jurisdiccional, revistiéndolo de naturaleza administrativa y, por lo tanto, controlable ante esta jurisdicción. Dado que no se solicitó ni practicó ningún medio de prueba en el proceso, la Sala no tiene alternativa distinta de sujetarse estrictamente al texto de la resolución Nº 003 del 18 de agosto de 1982 expedida por el Alcalde Municipal de Marialabaja; expresa dicha providencia: "RESOLUCION Nº 003 "POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA EL LANZAMIENTO DE UN GRUPO INDETERMINADO DE PERSONAS QUE EL DIA 31 DE JULIO INVADIERON LOS TERRENOS DONDE SE ENCUENTRAN UBICADAS LAS INSTALACIONES DEL IDEMA Y QUE SON DE PROPIEDAD EXCLUSIVA DEL MISMO. EL ALCALDE DEL DISTRITO EN USO DE SUS FACULTADES Y EN ESPECIAL LAS CONFERIDAS EN EL ARTICULO UNICO DEL DECRETO 1.999 DE 1.940, y que

a la letra dice: "‘ Las Autoridades de Policía podrán evitar las vías de hecho en fondos rurales de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 32 de la Ley 200 de 1936, siempre que la acción pertinente se instaure dentro de los 30 días subsiguientes a la ejecución del primer acto perturbatorio o modificativo de un estado de hecho existente con anterioridad a él. "CONSIDERANDO "Que el día dos (2) de Agosto del año 1982, fue presentado ante ese Despacho denuncia encontra (sic) desconocidos por el delito de invación (sic) denuncio éste presentado por el señor RODRIGO SANCHEZ TAPIA. "Que el señor Rodrigo Sánchez Tapia, conforme el acto de posesión presentado ante esta Alcaldía conjuntamente con el denuncio prueba (sic) esta importante para el adelanto del proceso. "Que a dicho denuncio se anexó además fotocopia de la escritura Pública del IDEMA debidamente autenticada y registrada en donde aparece claramente deslindada tal propiedad. "Que los terrenos en donde se encuentran los invasores u ocupantes de hecho constituyen parte integral de los terrenos que son de propiedad del IDEMA evidenciados en la visita que fue practicada al lugar en la fecha tres (3) de Agosto de 1982. "Que tal adquisición (sic) la hiso (sic) el Idema a través de resolución número 0080, de abril 5 de 1978, en la cual el Incora autorizó a la Entidad Inagraria (sic) para enajenar en favor del Instituto de Mercadeo Agropecuario Idema cuya copia se encuentra anexada al proceso debidamente autenticada.

"Que la Entidad Idema le ha dado a tales terrenos el uso para el cual fueron cedidos conforme estipulación en las cláusulas 1a y 2a de dicha resolución. "Que los invasores presentaron como apoderado del proceso al Dr. Dalmiro Pérez Narváez , carente de fecha. "Que el Abogado Dr. Dalmiro Pérez Narváez en la diligencia de defensa de sus poderdantes no aporta las pruebas necesarias y contundentes que demuestren el derecho de posesión o de propiedad del bien en mención. "Que en tales virtudes y teniendo en cuenta las pruebas que aporte el IDEMA que con pruebas evidentes del derecho de propiedad que este Instituto tiene sobre el bien en referencia este Despacho Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. "RESUELVE: "PRIMERO: Ordénese el desalojo de los Invasores del predio de propiedad del Idema en cuestión, y hágase desaparecer los vestigios el acto perturbatorio. "ARTICULO SEGUNDO: Comisiónese al Comandante de la Sub - Estación de Policía, acantonada en este lugar, y si fuere necesario solicitar refuerzo de la Policía. "ARTICULO TERCERO: De reincidir en los actos perturbatorios previstos se harán merecedores a las sanciones que emane la Autoridad competente. "CUMPLASE "Dada en Marialabaja Bolívar a los 18 diez y ocho días del mes de agosto del año mil novecientos ochenta y dos 1982." (fls. 10 y 10 vto, C. 1). Pese a la imprecisión terminológica, por lo demás perfectamente comprensible,

queda claro lo siguiente:

1. Que el 2 de agosto de 1982, el IDEMA presentó una querella policiva en contra de algunas personas indeterminadas que habían invadido terrenos de su propiedad.

2. Al proceso se presentaron opositores apoderados por el Dr. Dalmiro Pérez Narváez; se desconoce si entre ellos participaron los demandantes.

3.

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