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CE-SEC3-EXP1992-N5169

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1992-N5169
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO / MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / ACTO QUE IMPONE MULTA / FACULTAD DE IMPOSICIÓN DE MULTA DE LA ENTIDAD ESTATAL / IMPOSICIÓN DE MULTA Se ejercitó por la parte demandante la acción de nulidad y restablecimiento de] derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el cual fue modificado por el artículo 15 del Decreto 2304 de 1989. (…) Mediante los actos acusados, o sea, las Resoluciones (…) proferidas por el Ministerio de Minas y Energía - Dirección General de Asuntos Legales - División Legal de Hidrocarburos, por la primera se impuso a la firma demandante una multa (…) y (…) se confirmó aquella y se declaró agotada la vía gubernativa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / DECRETO 2304 DE 1989 - ARTÍCULO 15

ACTO ADMINISTRATIVO / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO /

PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LEGALIDAD

DEL ACTO ADMINISTRATIVO / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Estima la Sala que la presunción de legalidad inherente a los actos

administrativos acusados, no fue desvirtuada, ni contrariada por las argumentaciones y pruebas arrimadas tanto en el diligenciamiento administrativo, como en el proceso que se examina.

INDUSTRIA DEL PETRÓLEO / INTERVINIENTES EN LA INDUSTRIA DEL

PETRÓLEO / REGÍMENES DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO / RÉGIMEN JURÍDICO DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO / ACTIVIDADES DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO / CONTRATACIÓN PETROLERA / TRABAJADOR DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO / CONTRATISTA Con respecto a la obligación legal que tienen las personas dedicadas a la industria del petróleo de suministrar las informaciones sobre los datos exigidos en el artículo 36 del Decreto 1348 de 1961, dice así el texto de esta disposición: "Toda persona dedicada a la industria del petróleo en las diversas ramas que la integran, incluyendo la prestación de servicios técnicos, está en la obligación de suministrar a los Ministerios de Trabajo y Minas y Petróleos, antes del primero de marzo siguiente al año calendario, una relación con los siguientes datos: “a) Nómina de empleados, con especificación de funciones, nacionalidad, tiempo de permanencia en Colombia si fueren extranjeros, estado civil, nombre y nacionalidad del cónyuge, asignación mensual y moneda en que se paga; (…) Nómina de los contratista con las especificaciones indicadas en los literales a) y b), y una síntesis de las condiciones y términos de los mismos contratos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1348 DE 1961 - ARTÍCULO 36

INDUSTRIA DEL PETRÓLEO / INTERVINIENTES EN LA INDUSTRIA DEL

PETRÓLEO / REGÍMENES DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO / RÉGIMEN

PRESTACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO / ACTIVIDADES DE LA

INDUSTRIA DEL PETRÓLEO / CONTRATACIÓN PETROLERA /

TRABAJADOR DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO / CONTRATISTA /

MINISTERIO DE MINAS / FACULTADES DEL MINISTERIO DE MINAS / CONCEPTO DEL MINISTERIO DE MINAS Para otorgar la autorización de que trata el inciso 2o. del artículo 18 de la Ley 10 de 1961, y para la celebración de los convenios allí indicados, se requerirá el concepto previo del Ministerio de Minas y Petróleos, el cual calificará, en cada caso, el personal especializado en la rama o ramas de la industria del petróleo.

FUENTE FORMAL: LEY 10 DE 1961 - ARTÍCULO 18 INCISO 2

CONTRATISTA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA / OBLIGACIONES

DE LAS PARTES DEL CONTRATO / INDUSTRIA DEL PETRÓLEO /

INTERVINIENTES EN LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO / REGÍMENES DE LA

INDUSTRIA DEL PETRÓLEO / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LA INDUSTRIA

DEL PETRÓLEO / ACTIVIDADES DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO / CONTRATACIÓN PETROLERA / TRABAJADOR DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO / ACTO QUE IMPONE MULTA / FACULTAD DE IMPOSICIÓN DE

MULTA DE LA ENTIDAD ESTATAL / IMPOSICIÓN DE MULTA Del examen comparativo de los informes presentados por la sociedad Baker Transworld Inc., con el texto de la norma transcrita, sin duda alguna resultan aquellos incompletos, por cuanto en los mismos no se desarrollan, ni se relacionan en su totalidad las informaciones legalmente exigidas por este estatuto. (…) De otra parte, en el "Informe Mensual de Empleo y Salarios en las Empresas Petroleras", rendido en formularios del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), que mensualmente presentaba la firma Baker Transworld Inc., no se cumplía con las exigencias del artículo 36 del Decreto 1348 de 1961. Basta una rápida comparación de la información contenida en los formularios con los requerimientos del precepto nombrado para concluir que tampoco en este informe se suministraban las informaciones legalmente requeridas. Lo anterior conduce a concluir que la firma demandante efectivamente rindió unos informes, más no presentó la información que la ley exigía, de donde se infiere que por este aspecto no se dio la falsa motivación alegada por la sociedad reclamante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1348 DE 1961 - ARTÍCULO 36

IMPOSICIÓN DE MULTA / ACTO QUE IMPONE MULTA / FACULTAD DE

IMPOSICIÓN DE MULTA DE LA ENTIDAD ESTATAL / PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL / FACULTAD

SANCIONATORIA DEL ESTADO / FACULTAD SANCIONATORIA DE LA

AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO /

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA / NORMATIVIDAD EN LA

EXPLOTACIÓN DEL PETRÓLEO / CÓDIGO DE PETRÓLEOS

[E]l artículo 67 del Código de Petróleos (Decreto 1056 de 1953), sobre la cual se configuran los actos demandados, (…) dice (…): "El Gobierno podrá imponer administrativamente multas hasta de cinco mil pesos ($ 5.000) en cada caso, para penar el incumplimiento de las obligaciones que en este Código se establecen, cuando el incumplimiento no deba producir caducidad de contratos o cancelación de permisos, o cuando el Gobierno prefiera optar por esta sanción y no declarar la caducidad en los casos pertinentes del artículo siguiente". Más adelante, con la expedición del artículo 21 de la Ley 10 de 1961, la norma anterior fue modificada así: “Las multas de que trata el artículo 67 del Código de Petróleos serán hasta de cinco mil dólares (US$5.000) y podrán convertirse a moneda legal colombiana al tipo de cambio fijado para la industria del petróleo".

FUENTE FORMAL: DECRETO 1056 DE 1953 - ARTÍCULO 67 / LEY 10 DE 1961 - ARTÍCULO 21

RÉGIMEN JURÍDICO DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO / RÉGIMEN

PRESTACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO / REGÍMENES DE LA

INDUSTRIA DEL PETRÓLEO / CÓDIGO DE PETRÓLEOS / NORMATIVIDAD

EN LA EXPLOTACIÓN DEL PETRÓLEO / ACTIVIDADES DE LA INDUSTRIA

DEL PETRÓLEO / CONTRATACIÓN PETROLERA / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ Estas disposiciones, posteriores al denominado Código de Petróleos (Decreto

1056 de 1953), mal podrían estudiarse aislada e independientemente, cuando regulan materias estrechamente vinculadas y en ocasiones apenas separadas por razones de tiempo, procedimientos, contrataciones, políticas económicas nacionales e internacionales, política laboral, etc., todo lo cual conlleva una íntima conexión entre todas las normas legales que integran el ordenamiento jurídico petrolero y que conduce a interpretar los casos confusos o ambiguos y hasta contradictorios, con un criterio que permita comprender que no se puede tomar en estos casos la norma aislada a insular, sino como integrante de un conjunto o sistema jurídico, método sistemático de interpretación que facilitará encontrarle el verdadero y mejor sentido a la disposición controvertida.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1056 DE 1953

PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA / INTEGRIDAD NORMATIVA / APLICACIÓN DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / APLICACIÓN DE LA

NORMA SUPLETORIA / APLICACIÓN DE LA NORMA SUSTANCIAL /

RÉGIMEN JURÍDICO DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO / REGÍMENES DE

LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO / CÓDIGO DE PETRÓLEOS /

NORMATIVIDAD EN LA EXPLOTACIÓN DEL PETRÓLEO / ACTIVIDADES DE

LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO

[N]o conviene analizar el llamado Código de Petróleos como si apenas lo constituyera el Decreto 1056 de 1963, cuando con posterioridad al mismo se han expedido estatutos transcendentales en la materia, los que deben ser tomados en

cuenta, entre otros, el Decreto 758 de 1956; Ley 10 de 1961; Decreto 1348 de 1961; Decreto 1895 de 1973; Decreto 2310 de 1974; Decreto 743 de 1975 y Ley la de 1984, disposiciones que por su importancia deben atenderse y tomarse en consideración para el estudio de las situaciones jurídicas por ellas reguladas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1056 DE 1963 / DECRETO 758 DE 1956 / LEY 10 DE 1961 / DECRETO 1348 DE 1961 / DECRETO 1895 DE 1973 / DECRETO 2310 DE 1974 / DECRETO 743 DE 1975

HERMENÉUTICA JURÍDICA / APLICACIÓN DE LA HERMENÉUTICA

JURÍDICA / INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO / REGLAS DE

HERMENÉUTICA / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO /

CÓDIGO DE PETRÓLEOS / INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LA LEY /

OBLIGACIONES DE LAS PARTES DEL CONTRATO / INDUSTRIA DEL

PETRÓLEO / INTERVINIENTES EN LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO /

CONTRATACIÓN PETROLERA / TRABAJADOR DE LA INDUSTRIA DEL

PETRÓLEO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA / INCUMPLIMIENTO

DEL CONTRATO / INFORMES DEL CONTRATISTA - Omisión / CONTRATACIÓN LABORAL ADMINISTRATIVA / IMPOSICIÓN DE MULTA / ACTO QUE IMPONE MULTA / FACULTAD DE IMPOSICIÓN DE MULTA DE LA ENTIDAD ESTATAL La aplicación de esta regla de hermenéutica legal le permite a la Sala concluir

que la norma del artículo 67, varias veces citada, procura el cumplimiento de las obligaciones que en el Código se establecen, so pena de imponer una sanción pecuniaria en caso de incumplimiento. De igual manera, el Decreto 1348 de 1961, reglamentario de la Ley 10 del mismo año, "por la cual se dictan disposiciones en el ramo de petróleos", impuso la obligación de rendir los informes antes referidos, obligación que al incumplirla la firma Baker Transworld Inc., generó en su contra la multa que el Ministerio de Minas y Energía le impuso mediante las resoluciones demandadas, con fundamento en el artículo 67 del Código de Petróleos, norma ésta que, se reitera, frente a una interpretación sistemática de la ley, no debe tomarse aisladamente en un medio jurídico que como el de petróleos mantiene una copiosa legislación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1348 DE 1961 - ARTÍCULO 67

MINISTERIO DE TRABAJO / FACULTADES DEL MINISTERIO DE TRABAJO /

MINISTERIO DE MINAS Y PETRÓLEOS / FACULTADES DEL MINISTERIO DE

MINAS Y PETRÓLEOS / INDUSTRIA DEL PETRÓLEO / INTERVINIENTES EN

LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO / CONTRATACIÓN PETROLERA /

INFORMES DEL CONTRATISTA / CONTRATACIÓN LABORAL

ADMINISTRATIVA

[E]l artículo 18 de la Ley 10 de 1961 (…) distingue entre los "Ministerios de Trabajo, Minas y Petróleos", con miras a que cada ente oficial reciba la información correspondiente y la utilice o aplique de acuerdo con los fines propios

de cada uno, lo laboral por una parte, lo de petróleos por otra, en una rama que por su misma naturaleza, objetivos y estructura administrativa, requiere un mayor control oficial.

FUENTE FORMAL: LEY 10 DE 1961 - ARTÍCULO 18

INEXISTENCIA DE LA FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / IMPOSICIÓN DE MULTA / ACTO QUE IMPONE MULTA / FACULTAD DE

IMPOSICIÓN DE MULTA DE LA ENTIDAD ESTATAL / PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL / FACULTAD

SANCIONATORIA DEL ESTADO / FACULTAD SANCIONATORIA DE LA

AUTORIDAD ADMINISTRATIVA

[L]a sanción cuya nulidad y restablecimiento se demanda, tanto desde el punto de vista formal, como material, se encuentran conformes a derecho; la actora no logró demostrar que se diera la falsa motivación y, por consiguiente, la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos permanece incólume. Por lo demás, el valor de la sanción monetaria se ajusta a la cuantía fijada en la ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N5169

Actor: BAKER TRANSWORLD INC

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La firma BAKER TRANSWORLD INC., Sucursal en Colombia, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho, por conducto de apoderado judicial, el 6 de agosto de 1987 instauró demanda contra la Nación, representada por el Ministerio de Minas y Energía, con el objeto de lograr las siguientes pretensiones: "Pretensión Primera: "Se demanda la nulidad de la Resolución 0432 de 1986 calendada el 11 de junio de 1986 y de la 0300 fechada el 24 de febrero de 1987 proferidas por el Ministerio de Minas y Energía -Dirección General de Asuntos Legales - División Legal de Hidrocarburos, confirmada la primera, por la Resolución 00300 de 1987 del Ministerio de Minas y Energía - Dirección General de Asuntos LegalesDivisión Legal de Hidrocarburos,, calendada 24 de febrero de 1987, y notificada personalmente el día 6 de abril de 1987. "Pretensión Segunda: "Se pide además el restablecimiento del derecho de mi representada, solicitando en consecuencia que se le restituya el valor pagado por concepto de la multa impuesta". (Fols. 1 0 y 11 ).

Como fundamento de las anteriores pretensiones, se refiere en la demanda (Fls. 11 a 16) los hechos que la Sala sintetiza así: 1. - El Ministerio de Minas y Energía Dirección General de Asuntos LegalesDivisión Legal de Hidrocarburos expidió el 11 de junio de 1986, la Resolución No.

432 por medio de la cual impuso una multa de US$3.000.oo a cargo de la empresa BAKER TRANSWORLD INC., y en favor del Fondo Rotatorio del Ministerio de Minas y Energía. La sanción se originó en la omisión de la firma aludida al presentar "la información de que trata el artículo 36 del Decreto 1348 de 1961, para los años 1982, 1983 y 1984". 2. - Contra la anterior resolución interpuso recurso de reposición el representante de la compañía afectada con la multa, para que se revocara en su integridad. Empero, la autoridad sancionadora mantuvo en firma su decisión mediante la Resolución 000300 del 24 de febrero de 1987. Se sostuvo en este segundo acto que la documentación allegada por el recurrente "no es la exigida por el Artículo 36 del Decreto 1348 de 196 1, sino una información mensual de empleos y salarios diferente que debe presentarse ante el DANE...” en tanto que los del artículo 36 citado se relaciona con el Ministerio de Minas y Energía y es ante esta entidad donde debe cumplirse la referida obligación. Se aduce además en el acto acusado que para los efectos de la no aplicación del artículo 67 del Código de Petróleos al presente caso, se debe tomar en consideración que "no se puede hablar propiamente de un Código de Petróleos sino de Legislación de Hidrocarburos, ya que el Decreto 1056 de 1953, contiene tanto normas de carácter sustantivo como reglamentario, que posteriormente han sido modificadas, como en el caso que se analiza, ya que la ley 10 de 1961 y el

Decreto 1348 del mismo año, modificaron parte de esa legislación, en consecuencia, las multas son aplicables a la situación planteada". (Fol. 2). 3.- Esta segunda resolución le fue notificada personalmente al apoderado de la actora. 4. - Se agotó la vía gubernativa. Como fundamentos de Derecho, expone el demandante que los actos acusados son violatorios de las disposiciones legales citadas en los mismos, como de los artículos 20, 26, 55 y 76 ordinales 1 y 2 de la Constitución Nacional. Se afirma en el libelo que las resoluciones demandadas adolecen de falsa motivación y que "la única y verdadera motivación de la multa impuesta a mi representada, fue la urgencia en poner dineros para el Fondo Rotatorio del Ministerio y Energía...” Agrega la parte actora que los actos administrativos no contienen una verdadera motivación, "se equivoca en la constatación de la situación fáctica, en la calificación jurídica y en la interpretación de los textos legales sobre los cuales pretende fundamentarse". Sostiene la demandante que sí cumplió oportunamente con el suministro de la información de que trata el artículo 36 del decreto 1348 de 1961 y relaciona en 14 numerales los informes correspondientes, en consecuencia, concluye, "es falsa la afirmación del Ministerio en el sentido de que no se ha presentado la información requerida' razón por la cual la Resolución impugnada está falsamente motivada". Otra falsedad en la motivación, según la actora, "radica en el hecho de que el artículo 67 del Código de Petróleos no es aplicable al caso que se estudia...” por

cuanto, "el ámbito de aplicación del artículo se circunscribe al incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Código de Petróleos". También afirma que si en gracia de discusión aceptara la aplicación del artículo 67 citado, "resulta además que la obligación que se reclama como incumplida es una norma propia del Derecho de índole laboral". Por último encuentra que "la motivación de la Resolución riñe por insuficiente y pobre con la exigencia de la ley". La demanda fue admitida por auto de 23 de noviembre de 1987 y se notificó al Ministerio de Minas y Energía quien por conducta de apoderado y en escrito que corre a los folios 37 a 43 contestó la demanda y expuso las siguientes razones de defensa, de las cuales se extractan las siguientes apreciaciones: "La sociedad de que se trata, no presentó la información requerida. Presentó sí, una información que no atañe al Ministerio de Minas, sino a otra entidad. Por tanto, debo aclarar a esa Corporación que son obligaciones diferentes ante distintas entidades de la Administración, y en cada una de estas entidades los efectos para los cuales se solicitan los informes descritos por el mencionado artículo 36 son diferentes". (Fol. 38). "Si se examinan muy someramente los informes presentados por la sociedad BAKER TRANSWORLD INC., que no son otra cosa que unos formatos previamente elaborados por el DANE y parcialmente diligenciados por la sociedad, se observa sin ninguna dificultad, que la relación antes transcrita, no aparece por parte alguna; por lo cual se concluye que la sociedad demandante

no presentó los informes a que estaba obligada en razón de su objeto social, por el artículo 36 del decreto 1348 de 1961 y que en consecuencia la razón para imponer la multa, plasmada en los actos acusados es plenamente válida y no pobre e insuficiente en los términos del actor". (FI. 39). "Ahora bien, en el artículo 67 antes transcrito, que debemos tener en cuenta, se estableció, para evitar el incumplimiento de las obligaciones, y en caso de que éste se diere, poder imponer una sanción al responsable de dicho incumplimiento; y la obligación de presentar informes por parte de las personas dedicadas a la industria del petróleo en cualquiera de sus ramas, está consagrada en el decreto 1348 de 1961, reglamentario de la Ley 10 de 1961 ; que ante el cambio que sucedió en la industria petrolera del país y el advenimiento en mayor escala de los inversionistas extranjeros, se vio el legislador en la necesidad de imponer un principio de nuevas obligaciones, dejando la facultad de reglamentación al Gobierno, a lo cual procedió éste, en legal forma mediante el decreto 1348 tantas veces mencionado. "Estas obligaciones, cuyo objeto es controlar la industria del petróleo, riqueza nacional, no podían quedar sin una sanción, por lo menos pecuniaria por su incumplimiento. Razón ésta, que motivó también el aumento de la cuantía de la sanción del artículo 67 del Código de Petróleos. "En consecuencia, no se puede negar la existencia de las obligaciones impuestas

por una norma expedida con facultad legal, como tampoco la aplicación de la sanción prevista en el artículo 67 del Código para el caso de incumplimiento de cualquier obligación allí contenida; entendido el Código, como ya se vio como el conjunto de normas que regulan una materia. Así, en los actos acusados no existe la falsa motivación que alega el demandante". (Fol. 41). Por auto de 3 de marzo de 1988 se abrió el proceso a pruebas, las cuales se practicaron. En el momento de alegar lo hicieron las partes, la actora en escrito visible a folios 89 a 99 y el Ministerio de Minas en memorial de folios 100 a 104. En su concepto de fondo, la señora Fiscal Segunda de la Corporación se pronuncia favorablemente a las peticiones de la demanda porque considera que la sociedad Baker Transworld Inc., "sí presentó los informes y lo venía haciendo desde el año de 1982. Más aún, durante todo ese tiempo el Ministerio de Minas había aceptado los mencionados informes, sin haberles hecho ninguna objeción, ni existir modificación alguna". CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala las pretensiones contenidas en la demanda no están llamadas a prosperar, por lo que el fallo será denegatorio, conforme a las siguientes apreciaciones: 1ª. Se ejercitó por la parte demandante la acción de nulidad y restablecimiento de] derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el cual fue modificado por el artículo 15 del Decreto 2304 de 1989. 2ª . Mediante los actos acusados, o sea, las Resoluciones 432 de 11 de junio de

1986 y 000 300 de 24 de febrero de 1987, proferidas por el Ministerio de Minas y Energía - Dirección General de Asuntos Legales - División Legal de Hidrocarburos, por la primera se impuso a la firma demandante una multa por valor de US$3.000.oo y por la segunda, se confirmó aquella y se declaró agotada la vía gubernativa. Las circunstancias de hecho y de derecho que originaron las resoluciones demandadas se relacionaron anteriormente. 3a. Estima la Sala que la presunción de legalidad inherente a los actos administrativos acusados, no fue desvirtuada, ni contrariada por las argumentaciones y pruebas arrimadas tanto en el diligenciamiento administrativo, como en el proceso que se examina. 4a. Fundamento primordial de la acción ejercitada es "la falta de motivación" de los actos acusados, porque según el accionante, "Parece que la única y verdadera motivación de la multa impuesta a mi representada, fue la urgencia en poner dineros para el Fondo Rotatorio del Ministerio de Minas y Energía...... Afirmación ésta precipitada, ligera y sin respaldo probatorio en el proceso. Contra la manifestación administrativa que echa de menos la información de que trata el artículo 36 del Decreto 1348 de 1961, para los años de 1982, 1983 y 1984, sostiene la parte demandante que "oportunamente" le envió dicha información. Para demostrarlo hace una relación de tales informes y concluye que "es falsa la afirmación del Ministerio... razón por la cual la Resolución impugnada está falsamente motivada". Con respecto a la obligación legal que tienen las personas dedicadas a la

industria del petróleo de suministrar las informaciones sobre los datos exigidos en el artículo 36 del Decreto 1348 de 1961, dice así el texto de esta disposición: "Toda persona dedicada a la industria del petróleo en las diversas ramas que la integran, incluyendo la prestación de servicios técnicos, está en la obligación de suministrar a los Ministerios de Trabajo y Minas y Petróleos, antes del primero de marzo siguiente al año calendario, una relación con los siguientes datos: “a) Nómina de empleados, con especificación de funciones, nacionalidad, tiempo de permanencia en Colombia si fueren extranjeros, estado civil, nombre y nacionalidad del cónyuge, asignación mensual y moneda en que se paga; "b) Número de los obreros de la empresa, dividido por grupos nacionales y extranjeros, anotándose para los extranjeros su nacionalidad, tiempo de permanencia en Colombia y demás requisitos mencionados en el ordinal anterior; "c) Nómina de los contratista con las especificaciones indicadas en los literales a) y b), y una síntesis de las condiciones y términos de los mismos contratos; "d) Valor de los honorarios y remuneraciones, que se pagan a los contratistas, empleados y obreros extranjeros; “e) Valor de los honorarios y remuneraciones que se pagan a los contratistas, empleados y obreros colombianos; "f) Declaración de tipo de cambio utilizado para la liquidación de los honorarios y remuneraciones que se pagan en monedas extranjeras. "Para otorgar la autorización de que trata el inciso 2o. del artículo 18 de la Ley 10 de 1961, y para la celebración de los convenios allí indicados, se requerirá el

concepto previo del Ministerio de Minas y Petróleos, el cual calificará, en cada caso, el personal especializado en la rama o ramas de la industria del petróleo". Del examen comparativo de los informes presentados por la sociedad Baker Transworld Inc., con el texto de la norma transcrita, sin duda alguna resultan aquellos incompletos, por cuanto en los mismos no se desarrollan, ni se relacionan en su totalidad las informaciones legalmente exigidas por este estatuto. En efecto, en los informes por los años 1982 a 1987, cuyas fotocopias auténticas obran a folios 62 a 67 del cuaderno No. 1, se encuentra en todos ellos el siguientes texto: "INFORME DE EMPLEOS Y SALARIOS AÑO DECRETO No. 1348 DE 1961 ARTICULO 36", y se relacionan los siguientes datos: nombre del empleado, cargo, nacionalidad, permanencia en Colombia, estado civil, cónyuge, nacionalidad y salario base mensual en pesos colombianos. Prácticamente ésta información corresponde a los datos exigidos en los ordinales a) y b), desconociéndose por qué razón la empresa demandante no rindió informes con respecto a los demás ordinales. De otra parte, en el "Informe Mensual de Empleo y Salarios en las Empresas Petroleras", rendido en formularios del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), que mensualmente presentaba la firma Baker Transworld Inc., no se cumplía con las exigencias del artículo 36 del Decreto 1348 de 1961. Basta una rápida comparación de la información contenida en los formularios con los requerimientos del precepto nombrado para concluir que tampoco en este

informe se suministraban las informaciones legalmente requeridas. Lo anterior conduce a concluir que la firma demandante efectivamente rindió unos informes, más no presentó la información que la ley exigía, de donde se infiere que por este aspecto no se dio la falsa motivación alegada por la sociedad reclamante. 5a. Igualmente aduce la sociedad actora que en este procedimiento de la administración "una segunda falsedad en la motivación radica en el hecho de que el artículo 67 del Código de Petróleos no es aplicable al caso que se estudia". Afirma lo anterior porque considera que el artículo citado "se circunscribe al incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Código de Petróleos" y las obligaciones que se estiman incumplidas "no se encuentran establecidas en el Código de Petróleos". La cuestión por este último aspecto se reduce entonces a determinar si la disposición del artículo 67 del Código de Petróleos (Decreto 1056 de 1953), sobre la cual se configuran los actos demandados, resulta aplicable o no a la situación analizada.

Dice así el precepto referido: "El Gobierno podrá imponer administrativamente multas hasta de cinco mil pesos ($ 5.000) en cada caso, para penar el incumplimiento de las obligaciones que en este Código se establecen, cuando el incumplimiento no deba producir caducidad de contratos o cancelación de permisos, o cuando el Gobierno prefiera optar por esta sanción y no declarar la caducidad en los casos pertinentes del artículo siguiente".

Más adelante, con la expedición del artículo 21 de la Ley 10 de 1961, la norma anterior fue modificada así:

""Las multas de que trata el artículo 67 del Código de Petróleos serán hasta de cinco mil dólares (US$5.000) y podrán convertirse a moneda legal colombiana al tipo de cambio fijado para la industria del petróleo"". Estas disposiciones, posteriores al denominado Código de Petróleos (Decreto 1056 de 1953), mal podrían estudiarse aislada e independientemente, cuando regulan materias estrechamente vinculadas y en ocasiones apenas separadas por razones de tiempo, procedimientos, contrataciones, políticas económicas nacionales e internacionales, política laboral, etc., todo lo cual conlleva una íntima conexión entre todas las normas legales que integran el ordenamiento jurídico petrolero y que conduce a interpretar los casos confusos o ambiguos y hasta contradictorios, con un criterio que permita comprender que no se puede tomar en estos casos la norma aislada a insular, sino como integrante de un conjunto o sistema jurídico, método sistemático de interpretación que facilitará encontrarle el verdadero y mejor sentido a la disposición controvertida. En este orden de ideas, no conviene analizar el llamado Código de Petróleos como si apenas lo constituyera el Decreto 1056 de 1963, cuando con posterioridad al mismo se han expedido estatutos transcendentales en la materia, los que deben ser tomados en cuenta, entre otros, el Decreto 758 de 1956; Ley 10 de 1961; Decreto 1348 de 1961; Decreto 1895 de 1973; Decreto 2310 de 1974; Decreto 743 de 1975 y Ley la. de 1984, disposiciones que por su importancia deben atenderse y tomarse en consideración para el estudio de las

situaciones jurídicas por ellas reguladas. La aplicación de esta regla de hermenéutica legal le permite a la Sala concluir que la norma del artículo 67, varias veces citada, procura el cumplimiento de las obligaciones que en el Código se establecen, so pena de imponer una sanción pecuniaria en caso de incumplimiento. De igual manera, el Decreto 1348 de 1961, reglamentario de la Ley 10 del mismo año, "por la cual se dictan disposiciones en el ramo de petróleos", impuso la obligación de rendir los informes antes referidos, obligación que al incumplirla la firma Baker Transworld Inc., generó en su contra la multa que el Ministerio de Minas y Energía le impuso mediante las resoluciones demandadas, con fundamento en el

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