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CE-SEC3-EXP1992-N5177

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1992-N5177
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACCIÓN DE REVISIÓN / PROPIEDAD PRIVADA / FUNCIÓN SOCIAL DE LA

PROPIEDAD PRIVADA / PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES / PROPIETARIO /

DEBERES DEL PROPIETARIO / PROPIETARIO DE BIEN INMUEBLE / EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE BIEN INMUEBLE / PATRIMONIO DEL ESTADO / PROPIEDAD AGRARIA / INCORA / FUNCIONES DEL INCORA /

EXTINCIÓN DE DOMINIO / EXTINCIÓN DE DOMINIO AGRARIO / EXTINCIÓN

DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / CONCEPTO DE EXTINCIÓN DE

DOMINIO / EXTINCIÓN DE DOMINIO AGRARIO / CARACTERÍSTICAS DE LA EXTINCIÓN DE DOMINIO / REQUISITOS DE LA EXTINCIÓN DE DOMINIO De conformidad con la ley 200 de 1936, dictada en desarrollo del principio constitucional que consagró la función social de la propiedad privada, todo fundo en que el propietario por sí o por medio de terceros no establezca una explotación adecuada, constante y regular en un lapso de diez años o más, regresa al patrimonio del estado, mediante declaración que desde la vigencia de la 135 de 1961 hace o debe hacer el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en providencia en que declare extinguido el derecho de dominio del propietario. Se extiende la explotación económica adecuada de predios dedicados a la agricultura, aquellos en que en realidad se cultiven en forma constante no esporádica.

FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1936

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la función social de la propiedad privada, ver sentencia de 30 de marzo de 1968.

ACREDITACIÓN DE LA POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / CONCEPTO DE

POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / NORMATIVIDAD DE POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / PRUEBA DE POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / PERTENENCIA DEL PREDIO RURAL / PROPIEDAD AGRARIA / EXTINCIÓN DE DOMINIO /

EXTINCIÓN DE DOMINIO AGRARIO / EXTINCIÓN DEL DERECHO A LA

PROPIEDAD / CONCEPTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / EXTINCIÓN DE

DOMINIO AGRARIO / CARACTERÍSTICAS DE LA EXTINCIÓN DE DOMINIO /

REQUISITOS DE LA EXTINCIÓN DE DOMINIO / PROCEDENCIA DE LA

EXTINCIÓN DE DOMINIO / EXPLOTACIÓN DE TIERRAS / EXPLOTACIÓN

ECONÓMICA DE BIEN INMUEBLE / EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE PREDIO

RURAL [L]a Ley 4a de 1973 (que rige a partir del 29 de marzo del mismo año), introdujo modificaciones a los artículos 1o, 6o y 12 de la Ley 200 de 1936, conjunto normativo que precisamente la demanda invoca como vulnerado en el procedimiento objeto de esta revisión. El primero de dichos preceptos señala a los interesados las pautas que en materia de explotación acreditan el ejercicio de su posesión en relación con la propiedad agraria; el segundo reitera la procedencia legal de declarar la extinción del dominio y reduce el plazo de inexplotación que la hace posible a tres años continuos, con la excepción de los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, que tiene efectos interruptivos de la inexplotación que lo haya precedido; es decir, cuando el tiempo transcurrido hasta entonces en menor

de tres años, pues si es igual o mayor, por la misma razón deberá dictarse la medida, que cancela el derecho de dominio.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1973 / LEY 200 DE 1936 - ARTÍCULO 1 / LEY 200

DE 1936 - ARTÍCULO 6 / LEY 200 DE 1936 - ARTÍCULO 12

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO / PRESCRIPCIÓN AGRARIA / PROPIEDAD PRIVADA / PROPIEDAD AGRARIA / BUENA FE POSESORIA / POSEEDOR DE BUENA FE / POSESIÓN DE BUENA FE / TERCERO POSEEDOR DE BUENA FE / BIEN BALDÍO / PRUEBA DE LA POSESIÓN El tercero de los citados artículos de la Ley 200 de 1936 (con las modificaciones introducidas a él por la Ley 4a de 1973), estatuye una prescripción agraria adquisitiva del dominio de tierras de propiedad privada que hayan sido poseídas de buena fe, con el convencimiento que se trata de baldíos, y a condición de que esa posesión se cumpla por cinco años continuos, en la forma prevista por la misma ley.

FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1936 / LEY 4 DE 1973

EXTINCIÓN DE DOMINIO / EXTINCIÓN DE DOMINIO AGRARIO / EXTINCIÓN

DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS

NATURALES / EXPLOTACIÓN DE BIEN INMUEBLE / INSPECCIÓN OCULAR / EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA DEL BIEN INMUEBLE RURAL / EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE PREDIO RURAL / CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA

CARGA DE LA PRUEBA / PROPIETARIO DE BIEN INMUEBLE / DEBERES DEL PROPIETARIO DE BIEN INMUEBLE / MEDIOS DE PRUEBA / TARIFA

LEGAL DE LA PRUEBA

[L]a ley 135 de 1961 precisa que son susceptibles de extinción del dominio los terrenos que se encuentren cumpliendo normas sobre protección de los recursos naturales, estén económicamente explotadas, o presuman que lo están para la oportunidad de la diligencia de inspección ocular a que se refiere su artículo 24 (o en la alineación de zonas, prevista en el artículo 13 del Decreto 1577 de 1974), según lo dispuesto en ese mismo estatuto, en la ley 200 de 1936 y en los artículos 4o. y 5o. del decreto citado. Tanto en el trámite administrativo como en la acción de revisión, la carga de la prueba de la explotación incumbe al respectivo propietario (onus probandi incumbit actori), a través de la tarifa, limitada, de medios de prueba principales y supletorios dispuesta a ese efecto en los artículos 24 a 27 de la ley 135 de 1961 y 12 a 22 del Decreto 1577 de 1974. Esas mismas disposiciones prevén que lo cultivado por terceros que no reconocen vínculo de dependencia con el propietario inscrito, no se tomará en cuenta para acreditar la explotación que a él corresponde, y si afirma la preexistencia de esa relación con los colonos, deberá probarlo. (art. 26 de la ley 135 de 1961 y 6o. del mismo Decreto).

FUENTE FORMAL: LEY 135 DE 1961 - ARTÍCULO 24 / DECRETO 1577 DE

1974 - ARTÍCULO 13 / LEY 200 DE 1936 - ARTÍCULO 4 / LEY 200 DE 1936ARTÍCULO 5 / LEY 135 DE 1961 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 1577 DE 1974ARTÍCULO 12 / DECRETO 1577 DE 1974 - ARTÍCULO 22 / LEY 135 DE 1961ARTÍCULO 26

PROCESO EJECUTIVO / INEXISTENCIA DE FUERZA MAYOR / INEXISTENCIA DE CASO FORTUITO / DOMINIO DE BIEN INMUEBLE / CRÉDITO AGRARIO /

CAJA AGRARIA / EXPLOTACIÓN DE BIEN INMUEBLE / EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA DEL BIEN INMUEBLE RURAL / EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE PREDIO RURAL / ACTIVIDAD GANADERA / INVERSIÓN EN TERRENOIncumplimiento / MORA DEL CRÉDITO / MORA EN EL PAGO / ACCIÓN EJECUTIVA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / MEDIDAS CAUTELARES / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES / PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / REMATE DE BIEN / COMPRA DE BIEN

INMUEBLE / ESCRITURA PÚBLICA

[N]o pueden prosperar las pretendidas causases de fuerza mayor o caso fortuito que deriva la demandante del proceso ejecutivo, ya que los antecedentes permiten concluir que, por el contrario, dicho proceso fue consecuencia del abandono de las tierras. En efecto: (…) La sociedad (…), antecesor inmediato de la actora, en el dominio del predio, obtuvo que la Caja Agraria le otorgara un

crédito para la explotación de una porción de las tierras que integran el fundo, concretamente para destinarlo, en una parte a la compra de ganado, y el resto a la limpieza de rastrojos y mejoramiento de pastos (…). La Sociedad propietaria en esa época no realizó lo 'trabajos e inversiones programadas y además incurrió en mora en sus pagos (…), conducta que obligó a la Caja Agraria a promover el proceso con la demanda (…). Las medidas cautelares fueron practicadas (…) y el proceso se adelantó hasta la citación para remate (…). En ese momento la hoy actora adquirió, por compra, la propiedad de la totalidad del inmueble, mediante la escritura pública anteriormente reverenciada, con lo cual finalizó el proceso ejecutivo.

DOMINIO DE BIEN INMUEBLE / EXPLOTACIÓN DE BIEN INMUEBLE /

EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA DEL BIEN INMUEBLE RURAL / EXPLOTACIÓN

ECONÓMICA DE PREDIO RURAL / ACTIVIDAD GANADERA / CRÉDITO

AGRARIO / EXTINCIÓN DE DOMINIO SOBRE TIERRAS INCULTAS / FALTA DE EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE BIEN INMUEBLE / PROCESO EJECUTIVO - No justificó la inexplotación del bien inmueble / INEXISTENCIA DE FUERZA MAYOR / INEXISTENCIA DE CASO FORTUITO / PAGO DEL CRÉDITO / MORA EN EL PAGO / INCORA / MEDIDAS CAUTELARES / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES - No da lugar a suspender la explotación del bien / PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

[A] pesar del crédito institucional, la zona que venía inculta continuó inexplotada sin que en ello tuviese injerencia alguna el proceso ejecutivo. En esas precisas circunstancias, dicho proceso no constituye fuerza mayor o caso fortuito con la virtualidad de justificar el abandono de la explotación, sino que es consecuencia previsible u obligada de la renuencia u omisión a ejercer la explotación económica en las tierras incultas. (…) [E]l embargo y secuestro no pueden asimilarse a un imprevisto que no es posible resistir, constitutivo de fuerza mayor; por el contrario, esas medidas cautelares son consecuencia lógica de una conducta inadecuada, que indican el incumplimiento de unas obligaciones. En el presente caso, era previsible y más aún seguro, que al no pagar oportunamente el crédito se produciría un juicio ejecutivo en su contra.

EXPLOTACIÓN DE BIEN INMUEBLE / EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA DEL BIEN

INMUEBLE RURAL / EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE PREDIO RURAL /

ACTIVIDAD GANADERA / CRÉDITO AGRARIO / FALTA DE EXPLOTACIÓN

ECONÓMICA DE BIEN INMUEBLE / PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS

NATURALES / DECLARACIÓN DE RESERVA FORESTAL / ZONA DE

RESERVA FORESTAL - No acreditada / PROPIEDAD PRIVADA / FUNCIÓN

SOCIAL DE LA PROPIEDAD PRIVADA / PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA

PARTE DEMANDANTE

La actora carece de razón cuando en contravía de lo demostrado en el sub - lite, pretende justificar la inexplotación de las tierras aduciendo que estaban sujetas a reserva vegetal, es decir que no procedía demostrarlas y vincularlas a fines productivos de carácter agropecuario, según concepto del Inderena. Deduce tal apreciación de un memorando de trámite interno, sin efectos vinculantes, que no crea situación jurídica, particular y concreta en favor de nadie y que carece de los requisitos legales exigidos para constituir una reserva forestal o vegetal, es decir, que no puede en modo alguno impedir que esos terrenos cumplan con la función social que les tiene asignada la Constitución Nacional. Agrégase a lo anterior el hecho de que esa opinión no encontró respaldo ni en la entidad, ni en la prueba parcial practicada en el sub - lite.

EXPLOTACIÓN DE BIEN INMUEBLE / EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA DEL BIEN

INMUEBLE RURAL / EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE PREDIO RURAL /

ACTIVIDAD GANADERA / OCUPACIÓN DE HECHO DE INMUEBLE / MEDIOS DE PRUEBA / INSPECCIÓN JUDICIAL / DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA PERICIAL / CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / DEBERES DEL DEMANDANTE / EXTINCIÓN DE DOMINIO / EXTINCIÓN DE DOMINIO AGRARIO / EXTINCIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE - Omisión / FALTA DE EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE BIEN INMUEBLE La vocación pecuniaria y agrícola del predio queda bien demostrada con las

explotaciones establecidas por los ocupantes de hecho, tal como lo cuenta la inspección judicial y el dictamen pericial de esta revisión, sin que se formulará objeción u observaciones de la parte actora. (…) El éxito de la pretensión dependerá del aporte de prueba eficaz, demostrativa de que el área objeto de la extinción del dominio fue explotada en forma directa o indirecta por el titular, o que no lo era por los ocupantes de hecho, por lo menos en los tres años continuos anteriores a la diligencia de alindación de zonas; por el contrario, se evidenció la carencia de explotación por la firma propietaria en la zona extinguida durante los tres años continuos precedentes a la diligencia de alindación de zonas que se realizó.

EXTINCIÓN DE DOMINIO SOBRE TIERRAS INCULTAS / ACTUACIÓN

ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN DE HECHO DE INMUEBLE /

ARRENDATARIO / TENEDOR / TERCERO TENEDOR / LEGALIDAD DE LA

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / EXTINCIÓN LEGÍTIMA DE LA PROPIEDAD /

EXTINCIÓN DE DOMINIO AGRARIO / REQUISITOS DE LA EXTINCIÓN DE

DOMINIO - Cumplimiento / ACTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO /

PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCESO DE

EXTINCIÓN DE DOMINIO / EXPLOTACIÓN DE BIEN INMUEBLE /

EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA DEL BIEN INMUEBLE RURAL / EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE PREDIO RURAL - Parcial Evidentemente la actuación administrativa no varió la situación de las personas calificadas como ocupantes de hecho, ni los precaristas transformaron su

condición para asimilarla a la de aquellos; o al menos eso no se demostró. Lo que si resulta regularmente establecido es que, con precedencia a la iniciación de la actuación que se revisa, en el predio se encontraban arrendatarios y también colonos, de lo cual deja expresa constancia el informe de la Caja Agraria (…) y, por esa circunstancia no es insólito que ellos aparezcan tanto para la diligencia de visita previa como para actuaciones posteriores. Las resoluciones impugnadas, tuvieron en cuenta la situación descrita por lo que excluyen de la extinción las parcelas de los precaristas y restringen la extinción del dominio a la parte restante del inmueble, explotada por los ocupantes de hecho y hasta por precaristas, pero en este último caso, por hallarse el respectivo lote abandonado o inculto.

ACTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / EXTINCIÓN DE DOMINIO SOBRE TIERRAS

INCULTAS / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / EXTINCIÓN LEGÍTIMA DE LA

PROPIEDAD / EXTINCIÓN DE DOMINIO AGRARIO / FUNDAMENTOS DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIOS DE PRUEBA / INSPECCIÓN JUDICIAL /

PRUEBA PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL

[R]esulta evidente que la inspección judicial y la prueba pericial decretados y practicados por iniciativa de la parte actora en el curso de la revisión, no lograron socavar la presunción de legalidad de la actuación administrativa; por el contrario sirven de apoyo a los motivos en que encuentra su fundamento. En fin, estima la

Sala que como no se logró demostrar que los actos demandados se hubieran proferido sin el cumplimiento de los procedimientos legales o con pretensión de la normatividad positiva no se desvirtuó la presunción de legalidad que los ampara de lo cual ha de seguirse que no hay lugar a su información sino a denegar las súplicas de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., seis (06) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N5177

Actor: SOC. INVERSIONES Y BODEGAS LTDA

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIAINCORA Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Mediante apoderado especial la Sociedad INVERSIONES Y BODEGAS LIMITADA, en ejercicio de la acción que consagra el artículo 8o. de la ley 200 de 1936, formula demanda, el 24 de agosto de 1987, con el objeto de obtener las siguientes declaraciones y condenas: "1. - Se decrete la REVISION el procedimiento de extinción del derecho de dominio privado adelantado por el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA "INCORA" en relación con parte del predio rural denominado "EL PROGRESO", ubicado en Jurisdicción del municipio de Calamar, departamento de Bolívar, predio que era de propiedad de mi poderdante y cuyo procedimiento de extinción se inició por medio de la resolución número 1892 del 19 de diciembre

de 1977 proferida por el Señor Gerente Regional de Proyecto Bolívar de la entidad antes citada. "2. - Como consecuencia de la revisión, se declare que son nulos el artículo 1o. de la resolución número 002822 del 11 de junio de 1987 proferida por el Gerente General del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA "INCORA" y la resolución número 045 del 11 de junio del mismo año de la junta Directiva del Instituto mencionado por medio de las cuales declaró extinguido a favor de la Nación, el derecho de dominio privado sobre parte del predio rural denominado EL PROGRESO ubicado en Jurisdicción del municipio de Calamar Departamento de Bolívar, y que es de propiedad de mi poderdante. "3. Asimismo y como consecuencia de las declaraciones anteriores y a manera de restablecimiento del derecho se condene al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA "INCORA" a pagarle a mi poderdante, o a quien su derecho represente, el monto total de los perjuicios causados, con la expedición de los actos arriba citados. "4. Las condenas se actualizarán a la fecha de la sentencia, siguiendo para ello, los sistemas, métodos y procedimientos adoptados por la Sección Tercera del Consejo de Estado para casos similares, o en fin, por cualquier otro sistema que conduzca a igual propósito. "5. Igualmente, y a título de restablecimiento del derecho se condene al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA "INCORA", a pagar a mi poderdante, o a quien sus derechos represente, el lucro cesante sobre la cantidad actualizada a que se refieren los numerales anteriores, y consistentes al menos

en los intereses comerciales desde la fecha en que se causó el daño hasta cuando se produzca su reconocimiento. "6. La sentencia se le deberá comunicar al señor Gerente General del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA "INCORA", a fin de que le dé cumplimiento en el término previsto por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. Las condenas devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias una vez cumplido este término, sin perjuicios del ajuste de que trata el artículo 178 del mismo estatuto". fls. 21 a 22 C.1). CAUSA PRETENDI Los hechos narrados en el libelo como causa de las pretensiones se compendian de esta manera: 1. - La sociedad FINCA EL PROGRESO LIMITADA obtuvo de la CAJA AGRARIA un préstamo para la explotación ganadera de un sector del predio rural denominado EL PROGRESO, ubicado en jurisdicción del municipio de Calamar, Departamento de Bolívar; para garantizar el pago constituyó hipoteca sobre el mismo inmueble. El cumplimiento de las obligaciones contraídas por la Sociedad condujo a la iniciación de un proceso de ejecución - con medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el bien hipotecado, Para la época en que se cumplieron las medidas cautelares, en el fundo pastaban casi un centenar de semovientes, y el área que lo comprende estaba explotada legalmente de la siguiente manera: 60 Has, destinadas a la ganadería; 200 Has, se hallaban en poder de arrendatarios; y el resto se cubría de rastrojos altos o bosques secundarios, por falta de aptitud

para explotaciones agropecuarias, según el concepto de un funcionario visitador del Inderena. Esta zona se debía mantener como cobertura vegetal protectora. El proceso ejecutivo y las medidas cautelares se constituyeron en causases de fuerza mayor o de caso fortuito que impidieron al titular de dominio ejercer posesión material con ánimo de señor y dueño. Es posible que el secuestre no haya cumplido fielmente con sus deberes legales; pero ese hecho no es imputable al propietario de las tierras. 2. - La actora adquirió el dominio del inmueble mediante la Escritura Pública No 2.530 en noviembre 10 de 1977, suscrita en la Notaría 5a. del Círculo de Barranquilla. 3. - Para esa misma época, algunos trabajadores que laboraban en el fundo se dirigieron a Incora solicitándole intervenir la propiedad para lo cual sostenían que se les estaba exigiendo la restitución de sus parcelas. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 8o. del Decreto 1577 de 1974, Incora dispuso la práctica de una diligencia de visita previa la cual se efectuó el 28 de noviembre de 1977. Del informe rendido desprende que 200 Has. están siendo explotadas por ocupantes; 60 Has, se encontraban en rastrojos medios nutridos; y las 458 Has, restantes se cubrían de rastrojo alto o bosque natural secundario. El mismo informe agrega que los ocupantes se establecieron en sus lotes entre 3 a 20 años atrás y que en la heredad no se observaron ganados. 4. - Con base en la información así recogida, Incora profirió la resolución 1.892 en

diciembre 19 de 1977, con la cual se inició el trámite administrativo objeto de revisión. 5. - Posteriormente (enero y febrero de 1981), se realizó la diligencia de alindación de zonas y luego el expediente roto por varios años entre la oficina regional del Incora y sus oficinas centrales que habían formulado varias y consecutivas observaciones a esa diligencia a causa de la indemnización de la situación jurídica de los ocupantes; esa circunstancia condujo a la realización de nuevas al predio y al incremento de los ocupantes de hecho. Por su parte, los precaristas optaron por declarar que no reconocían vínculo de dependencia con la firma propietaria, con la esperanza de obtener gratuitamente la propiedad de las parcelas que, habían recibido de mera tenencia. NORMAS Y CONCEPTOS DE LA VIOLACION Deduce la demandante que, con la actuación administrativa objetivo de revisión se violaron los artículos 16 y 30 de la Constitución Nacional; lo, 6o, 8o, y 12 de la ley 200 de 1936; 27 de la ley 135 de 1961; 3o de la ley 4a. de 1973; 20 3o, y 11 del Decreto 1577 de 1974 y; lo. de la ley 95 de 1890. En su exposición sobre el concepto de la violación, no obstante declarar que las tierras se hallaban legalmente explotadas durante el período para el cual los actos administrativos impugnados deducen lo contrario, afirma que: "En el presente asunto tenemos que las resoluciones acusadas violan el ordenamiento legal colombiano, en razón a que en el asunto que se estudia se

presenta una de las excepciones que contempla la legislación agraria como justificativa de la inexplotación del predio. En efecto, el artículo 2o del Decreto 1577 de 1974, dispone que: "La inexplotación del predio sólo podrá justificarse con fundamento en hechos que, conforme al artículo lo de la ley 95 de 1890, sean constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito". ,Ahora bien, de acuerdo con el artículo lo de la citada ley "Se llama fuerza mayor o caso fortuito al imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigo, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario, etc." (fl. 31 C.1).

Luego deduce: "Pues bien a mi poderdante se le privó por orden de autoridad competente de la posibilidad de administrar el predio. Este hecho que está suficientemente demostrado en el expediente, comprueba que no hubo abandono o desidia en el cuidado de los predios, sino que como se designó un secuestre para él, a quien le correspondía, por mandato judicial, administrar y cuidar el bien como si fuera propio" (fl 32 C.1).

Más adelante puntualiza: "En efecto tal como consta en el expediente la mayoría de las tierras estaban sujetas a una reserva forestal, tal como lo establece el Código de Recursos Naturales a la fecha en que se efectuó la visita o inspección ocular..." Y para finalizar, concreta el siguiente resumen: "Por esa razón es sabido el precepto contenido en el artículo 27 de la Ley 135 de

1961. En efecto, dicha norma señala que la adecuada o no explotación

económica se debe comprobar al momento de la inspección ocular, siguiendo para ello las pautas señaladas por el artículo 24 ibídem. Y es precisamente esta norma, la que desconoció el INCORA, por cuanto en primer lugar para esa época, el predio se encontraba embargado y secuestrado, si habían cultivos en una parte del predio, existía ganado y había una zona de reserva forestal, tal como la señaló en su oportunidad el INDERENA. "(... ) "En ese orden de ideas es lógico concluir que para la fecha en que se inició el procedimiento de extinción del dominio, mi poderdante cumplía con las exigencias de la Ley 135 de 1961 y la Ley 200 de 1936, y aún asumiendo que esto no fuera así, la sociedad demandante estaba exonerada de ello, por razones de "Fuerza Mayor" como es la orden de autoridad competente (fls. 33 y 34 C. 1). CONSIDERACIONES DE LA SALA Hallándose concluido el trámite legal sin excepciones que resolver ni vicio que invalide lo actuado, es procedente entrar a decidir el fondo del sub - lite, previo el siguiente análisis de la cuestión litigada.

1. En su oportuno alegato de conclusión visible a folios 190 a 196 del C. 1, la parte actora luego de discutir sobre las pruebas arrimadas al expediente, de las cuales hace sus propias inferencias, concluye solicitando despachar favorablemente sus pretensiones.

En escrito de conclusión de la entidad demandada que obra a folios 197 a 204 ibídem, pide mantener incólumes los actos administrativos objeto de revisión en virtud de que las razones que invoca el demandante carecen de atendibilidad

jurídica. El concepto del Ministerio Público de octubre 3 de 1990, rendido por la doctora Ende Cohen Daza Fiscal 2o de la Corporación, está agregado a folios 202 a 212 del C. 1). El lncora coincide con el concepto Fiscal cuando estima que las pruebas aportadas al trámite administrativo, cuyo expediente se allegó al proceso, como la inspección judicial y el dictamen pericia¡ practicados en la revisión, acreditan que efectivamente para la fecha de la diligencia de Alindación de Zonas y durante los años anteriores a ella, la zona objeto de extinción del dominio no fue explotada económicamente por su titular y que, en esas condiciones, lo procedente es rechazar las súplicas de la demanda.

2. El Consejo de Estado fallo de esta misma Sección de 30 de marzo de 1968, refiriéndose a la extinción de dominio en materia agraria, expresó: "De conformidad con la ley 200 de 1936, dictada en desarrollo del principio constitucional que consagró la función social de la propiedad privada, todo fundo en que el propietario por sí o por medio de terceros no establezca una explotación adecuada, constante y regular en un lapso de diez años o más, regresa al patrimonio del estado, mediante declaración que desde la vigencia de la 135 de 1961 hace o debe hacer el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en providencia en que declare extinguido el derecho de dominio del propietario. "Se extiende la explotación económica adecuada de predios dedicados a la agricultura, aquellos en que en realidad se cultiven en forma constante no

esporádica, en cuanto lo permitan las calidades de los suelos; y tratándose de ganaderos, los que se ocupan permanentemente o estacionalmente con ganados, según la mayor o menor bondad de las tierras, permitiéndose en todos los casos las reservas de bosques indispensables para la conservación de las aguas, provisión de maderas para el sostenimiento de la finca, ensanchamientos futuros del negocio, o para evitar la erosión de las tierras empinadas o inutilizables" (Consejo de Estado, Diccionario Jurídico, Tomo H, pag. 391). Con posterioridad a esa Sentencia, la Ley 4a de 1973 (que rige a partir del 29 de marzo del mismo año), introdujo modificaciones a los artículos lo, 6o y 12 de la Ley 200 de 1936, conjunto normativo que precisamente la demanda invoca como vulnerado en el procedimiento objeto de esta revisión. El primero de dichos preceptos señala a los interesados las pautas que en materia de explotación acreditan el ejercicio de su posesión en relación con la propiedad agraria; el segundo reitera la procedencia legal de declarar la extinción del dominio y reduce el plazo de inexplotación que la hace posible a tres años continuos, con la excepción de los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, que tiene efectos interruptivos de la inexplotación que lo haya precedido; es decir, cuando el tiempo transcurrido hasta entonces en menor de tres años, pues si es igual o mayor, por la misma razón deberá dictarse la medida, que cancela el derecho de dominio. El tercero de los citados artículos de la Ley 200 de 1936 (con

las modificaciones introducidas a él por la Ley 4a de 1973), estatuye una prescripción agraria adquisitiva del dominio de tierras de propiedad privada que hayan sido poseídas de buena fe, con el convencimiento que se trata de baldíos, y a condición de que esa posesión se cumpla por cinco años continuos, en la forma prevista por la misma ley. De otra parte, la ley 135 de 1961 precisa que son susceptibles de extinción del dominio los terrenos que se encuentren cumpliendo normas sobre protección de los recursos naturales, estén económicamente explotadas, o presuman que lo están para la oportunidad de la diligencia de inspección ocular a que se refiere su artículo 24 (o en la alineación de zonas, prevista en el artículo 13 del Decreto 1577 de 1974), según lo dispuesto en ese mismo estatuto, en la ley 200 de 1936 y en los artículos 4o. y 5o. del decreto citado. Tanto en el trámite administrativo como en la acción de revisión, la carga de la prueba de la explotación incumbe al respectivo propietario (onus probandi incumbit actori), a través de la tarifa, limitada, de medios de prueba principales y supletorios dispuesta a ese efecto en los artículos 24 a 27 de la ley 135 de 1961 y 12 a 22 del Decreto 1577 de 1974. Esas mismas disposiciones prevén que lo cultivado por terceros que no reconocen vínculo de dependencia con el propietario inscrito, no se tomará en cuenta para acreditar la explotación que a él corresponde, y si afirma la

preexistencia de esa relación con los colonos, deberá probarlo. (art. 26 de la ley 135 de 1961 y 6o. del mismo Decreto).

3. Para la Sala, en el marco jurídico que se ha dejado expuesto y con base en las pruebas y en las alegaciones que obran regularmente aducidas al expediente, no pueden prosperar las pretendidas causases de fuerza mayor o caso fortuito que deriva la demandante del proceso ejecutivo, ya que los antecedentes permiten concluir que, por el contrario, dicho proceso fue consecuencia del abandono de

las tierras. En efecto:

A. La sociedad Finca el Progreso Limitada, antecesor inmediato de la actora, en el dominio del predio, obtuvo que la Caja Agraria le otorgara un crédito para la explotación de una porción de las tierras que integran el fundo, concretamente para destinarlo, en una parte a la compra de ganado, y el resto a la limpieza de rastrojos y mejoramiento de pastos en 100 Has., y desmonte de 280 Has. más, todo con el fin de incorporar a ese renglón de explotación aproximadamente 380

Has. (fls 56 a 59 Anexo 1, y 11 a 132 Anexo 2).

B. La Sociedad propietaria en esa época no realizó lo 'trabajos e inversiones programadas y además incurrió en m

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