CE-SEC3-EXP1992-N5326
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1992-N5326
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / NORMATIVIDAD DEL
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FUNCIÓN DEL
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FINALIDAD DEL
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NATURALEZA
JURÍDICA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / SUSTENTACIÓN DEL
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / EFECTOS DEL
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PROCEDENCIA
DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN PROCEDENDO Es competente esta Corporación para conocer del recurso propuesto y decidirlo, a la luz de lo dispuesto tanto por la normatividad vigente cuando se interpuso el recurso (Decreto - Ley 01 de 1984, art. 128, num 12.), como a la de las disposiciones que rigen en la fecha de esta providencia (Decreto - Ley 2304 de 1989, artículo 20, Decreto 2279 de 1989, Ley 23 de 1991 y Decreto 2651 de 1991). (…) El recurso de anulación de laudos ataca la decisión arbitral por errores in procedento en que haya podido incurrir el Tribunal de Arbitramento, y excluye de su órbita los errores in judicando, lo cual implica que no puede impugnarse el laudo en cuanto a cuestiones de mérito. Por ello carecen de técnica los cargos formulados contra un laudo, que tiendan a establecer si el tribunal arbitral obró o
no conforme al derecho sustancial al resolver sobre las pretensiones propuestas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 NUMERAL 12 / DECRETO LEY 2304 DE 1989 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2279 DE 1989 / LEY 23 DE 1991 / DECRETO 2651 DE 1991
FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / LÍMITES EN EL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / LÍMITES DE LA
FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL
JUEZ / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL /
PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO
ARBITRAL / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA
LAUDO ARBITRAL / PRINCIPIO DISPOSITIVO / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / FACULTADES DEL JUEZ / CARGA DE LAS PARTES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO A través de los cargos que se formulen contra el laudo, dentro de los precisos y estrictos límites que imponían las taxativas causales del recurso, previstas por el derogado artículo 672 del C. de P.C., y hoy por el art. 38 del Decreto 2279 de 1989, ha de pretenderse la información del laudo (judicium rescinuens), sin que la decisión que adopte el juez del recurso pueda reemplazar o sustituir la que pronunció el Tribunal de Arbitramento (iudicium rescisorium) (…). Los poderes del
Juez de recurso de anulación están limitados por el llamado "principio dispositivo", conforme al cual es el recurrente quien delimita, con la formulación y sustentación del recurso, el objeto que con él se persigue y ello, obviamente, dentro de las precisas causales que la ley consagra. No debe olvidarse, a este propósito, que el recurso de anulación de que se trata, procede contra laudos arbitrales debidamente ejecutoriados (C.P.C., 6722, inc 1º., reemplazado por el art. 37 del Decreto 2279 de 1989), lo cual envuelve una excepción legal al principio de la intangibilidad de las decisiones firmes pasadas con fuerza ejecutoria. Tal excepcionalidad es pues, a la vez, fundamento y límite de los poderes del juez de la anulación, para enmarcar rígidamente al susodicho recurso extraordinario dentro del concepto de los eminentemente "rogados".
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 672 / DECRETO 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 38 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 6722 / DECRETO 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 37
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO /
LÍMITE DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / LÍMITES
A LAS FACULTADES DEL ÁRBITRO / NATURALEZA JURÍDICA DEL
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO / CLÁUSULA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /
CLÁUSULA DE CADUCIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /
TERMINACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / MODIFICACIÓN DEL
CONTRATO ADMINISTRATIVO / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL
CONTRATO ADMINISTRATIVO / INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO /
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO
[E]l art. 76 citado sustrae del arbitramento la aplicación de la cláusula de caducidad y sus efectos, así como lo relativo a las cláusulas que contengan los principios sobre terminación, modificación e interpretación unilateral de los contratos administrativos. Así, por ejemplo, si la administración declara la caducidad de un contrato administrativo o de uno de derecho privado con cláusula de caducidad, porque, a su juicio, del incumplimiento de las obligaciones del contrato se derivan perjuicios para aquella (Causal f., art. 61, D222 de 1983) y consecuencialmente los cuantifica en determinada cantidad que dice debe pagarle éste, o si la declaración la funda en incapacidad financiera del mismo contratista (causal e) y también establece que el efecto de la misma será el pago por éste de determinada prestación, todo lo decidido en el correspondiente acto administrativo no puede ser discutido en el proceso arbitral que se adelante como resultado del pacto arbitral.
FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 - ARTÍCULO 61 LITERAL F / DECRETO 222 DE 1983 - ARTÍCULO 288 / DECRETO 222 DE 1983 - ARTÍCULO
289
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prohibición a la administración sobre unilateralmente deducir perjuicios a cargo del contratista incumplido, ver sentencia
de 22 de noviembre de 1989, Exp. 525, sentencia de 29 de enero de 1989, Exp. 3615, C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia de 11 de diciembre de 1989, Exp. 5334.. APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / TRANSICIÓN DE LA LEY / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / TRANSICIÓN DE LA NORMA / REMISIÓN DE LA NORMA / CLÁUSULA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CLÁUSULA DE CADUCIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMA VIGENTE / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVONo fue pactada en el contrato [L]a disposición contenida en el art. 767 del Decreto 222 de 1983 no es aplicable al contrato cuyas diferencias dieron lugar al sub - lite, pues él fue celebrado bajo 1 a vigencia del Decreto 150 de 1976, cuando la exclusión de materias arbitrases se refería únicamente a la aplicación de la cláusula de caducidad y sus efectos (art. 66), sin que pueda aceptarse que la disposición contenida en el art. 76 del Decreto 222 de 1983 sea aplicable a los contratos celebrados con anterioridad a su vigencia (2 de febrero de 1983). Las normas de la ley 153 de 1887 que se invocan por el impugnante abonan, precisamente, lo que aquí se dice. (…) En tal contrato no se pactó, en efecto, la figura legal de terminación de que trata el art. 19 del Título IV del Decreto 222 de 1983, sino una distinta de origen puramente
negocial. Tanto es ello así, que al aplicarla "Carbocol" no se fundó en ninguna de las dos únicas consideraciones que podría haber invocado según el parágrafo del citado artículo 19, si hubiere tratado de hacer uso de la facultad de que trata dicha preceptiva legal (motivos de orden público o coyuntura económica crítica), sino que hizo referencia expresa al poder derivado de la cláusula 2.55 del contrato.
FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 - ARTÍCULO 767 / DECRETO 222
DE 1983 - ARTÍCULO 76 / DECRETO 222 DE 1983 - ARTÍCULO 66 / DECRETO 222 DE 1983 - ARTÍCULO 19
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / FACULTAD LEGISLATIVA DEL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / FACULTAD REGLAMENTARIA DEL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / FACULTADES DEL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA / FACULTADES EXTRAORDINARIAS CONFERIDAS AL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / COMPETENCIA DE LA RAMA
EJECUTIVA / POTESTAD DE LA RAMA EJECUTIVA / POTESTAD
REGLAMENTARIA / RÉGIMEN ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS /
RÉGIMEN CONTRATACIÓN ESTATAL / RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA / RÉGIMEN LEGAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /
NORMATIVIDAD DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA /
NORMATIVIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIOS DE LA
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA /
CLÁUSULA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CLÁUSULA DE
CADUCIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / TERMINACIÓN DEL
CONTRATO ADMINISTRATIVO / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO Valga La pena anotar, que la ley 19 de 1982, al conceder facultades extraordinarias al señor Presidente de la República, para modificar el régimen de contratación administrativa contenido en el Decreto 150 de 1976, contempló la autorización expresa al Ejecutivo nacional para regular dentro del nuevo estatuto que se expidiera, la forma en que los nuevos principios orientadores de la contratación incidirían sobre los contratos ya celebrados con arreglo al régimen plasmado en el Decreto 150 celebrado; y, con base en esa precisa autorización, el Gobierno Nacional al ejercer las facultades extraordinarias que le fueron conferidas, dispuso en forma tajante, que no deja espacio para la menor duda, que los nuevos principios sobre interpretación, terminación y, modificación unilaterales solamente se aplicarían a aquellos contratos, regidos por el Decreto Ley 222 de 1983, celebrados con posterioridad a la fecha de vigencia del estatuto últimamente citado, de donde se deduce sin mayor esfuerzo que, también por este aspecto y no tan solo por virtud de lo dispuesto en los preceptos de la ley 153 de 1887 que se han dejado analizados precedentemente, el artículo 19 del Decreto 222 de 1983, resulta totalmente ajeno, y por consiguiente inaplicable al contrato vinculó a las partes enfrentadas en la contienda resuelta por el laudo impugnado.
FUENTE FORMAL: LEY 19 DE 1982 / DECRETO 150 DE 1976 / DECRETO LEY
222 DE 1983 - ARTÍCULO 19 / LEY 153 DE 1887
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / FACULTADES DEL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA / FACULTADES EXTRAORDINARIAS CONFERIDAS AL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / COMPETENCIA DE LA RAMA
EJECUTIVA / POTESTAD DE LA RAMA EJECUTIVA / RÉGIMEN
ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS / RÉGIMEN LEGAL DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO / NORMATIVIDAD DE LA CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA / NORMATIVIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /
NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / CELEBRACIÓN DEL
CONTRATO ADMINISTRATIVO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /
TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /
INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO
[D]e conformidad con el ordinal b) del numeral lo del art. 10 de la Ley 19 de 1982, el Presidente de la República quedó investido de facultades extraordinarias, por el término de un año a partir de la promulgación de esa Ley, para "establecer la manera como hayan de operar en los contratos a que se refiere el Decreto - Ley 150 de 1976 los nuevos principios jurídicos consagrados en esta ley". El Ejecutivo nacional así facultado, al expedir el Decreto - Ley 222 de 1983 puntualizó - en armonía con la ley de facultades - que esos nuevos principios jurídicos eran los de terminación, modificación e interpretación unilaterales (Título IV del Decreto) y
dispuso, en forma que no deja lugar a la menor duda, que esos nuevos principios" regirían para "los contratos administrativos que se celebren con posterioridad a este estatuto" (artículo 18) (…). Así: los contratos celebrados con anterioridad a la fecha de vigencia del Decreto - Ley 222 de 1983 constituirían regidos por las leyes vigentes al momento de su celebración y, por ende, a ellos no les son aplicables los nuevos principios jurídicos" de terminación, interpretación y modificación unilaterales por parte de la administración. Por el contrario, tales "nuevos principios jurídicos" se entienden incorporados, aun sin estipulación expresa que así lo diga, a los contratos que se celebren con posterioridad al dos (2) de febrero de 1983, fecha de vigencia del Decreto - Ley 222 de 1983.
FUENTE FORMAL: LEY 19 DE 1982 - ARTICULO 10 NUMERAL 1 ORDINAL B / DECRETO LEY 150 DE 1976 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 18
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las facultades extraordinarias del Presidente de la República ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 9 de mayo de 1938,
M.P. Pedro Alejandro Gómez.
LAUDO ARBITRAL / CONDENA EN EL LAUDO ARBITRAL / INDEMNIZACIÓN
DE PERJUICIOS / PARTE RESOLUTIVA / PARTE CONSIFERATIVA /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DEMANDA ARBITRAL / DEMANDA ANTE
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN
DE LA DEMANDA POR EL JUEZ / INTERPRETACIÓN DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA DEL ÁRBITRO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FALLO ULTRA PETITA / FALLO EXTRA PETITA / MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL /
NATURALEZA DEL CONTRATO / CONTRATO ADMINISTRATIVO /
PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / VALIDEZ DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO
[T]endría plena razón el recurrente si el laudo hubiese declarado que Carbocol causó perjuicios al Consorcio que debía indemnizarle, esto en el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva y luego en el numeral TERCERO hubiera procedido a condenar a su pago por conceptos diferentes a los señalados en la pretensión b.3, pues, entonces, evidentemente el fallo habría recaído sobre puntos por completo ajenos y por consiguiente no sujetos a la decisión de los árbitros, o, por lo menos, habría concedido abiertamente más de lo pedido. Cabe aquí resaltar que, en materia arbitral, las pretensiones han de ser objeto de interpretación estricta por parte del juzgador, siguiendo la voluntad rigurosa de las partes, pues, ella constituye el rígido marco de la competencia dentro del cual podrán actuar los árbitros. Considera la Sala que lo anterior no ocurrió, de modo estricto, porque el laudo en este particular, en su parte motiva, luego de estudiar la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre Carbocol y el consorcio, llegó a la conclusión de que era administrativo; que la cláusula de terminación que contempla el artículo 76 del Decreto 222 de 1983 y que, por consiguiente, podían
los árbitros pronunciarse, sobre su validez y eficacia; y que, finalmente, el contrato por su especie resultaba ser inequívocamente, uno de obra o empresa.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 76
CLÁUSULA LIMITATIVA DE RESPONSABILIDAD / CLÁUSULAS DEL CONTRATO / CONTENIDO DEL CONTRATO / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / FALLO / LAUDO ARBITRAL / MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MATERIAL / LUCRO CESANTE / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO / VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA EJECUTAR
CONTRATO ESTATAL
[L]a preceptiva contenida en el art. 2056 del C.C., en la cual el Tribunal apuntaló su fallo, es de naturaleza suplantiva o supletorio, vale decir, de aplicación en tanto y cuanto los contratantes no hubieren pactado otra cosa. En el caso sub examine, las partes convinieron que Carbocol pudiera dar por terminado, de manera anticipada, el contrato, evento en el cual compensaría al consorcio de la manera y forma que consignaron expresamente, en la susodicha cláusula 2.55, sin que de manera alguna se refirieran para incluir el concepto "lucro cesante" propiamente entendido. Dicho de otra forma, al regular taxativamente las partes
el tema de las prestaciones originadas por la terminación anticipada del negocio y no incluir expresamente el concepto analizado del "lucro cesante", de que se vio privado el consorcio por la no prosecución del plazo inicial convenido, se impone concluir que fue su voluntad excluir de la indemnización dicho rubro. En síntesis la cláusula 2.55 constituye, por este aspecto, una de las llamadas "limitativas de responsabilidad", que por no contrariar el derecho público, ni el orden público, ni las buenas costumbre, está llamada a cumplir el propósito que tuvieron sus autores cuando la concibieron.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2056
FALLO ULTRA PETITA / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL
- Configuración parcial / CLÁUSULAS DEL CONTRATO / CONTENIDO DEL
CONTRATO / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MATERIAL / LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN
DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / LÍMITE DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / LÍMITES A LAS
FACULTADES DEL ÁRBITRO
[L]a Sala encuentra que la estipulación negocial 2.55 tan solo le "aseguraba " al consorcio la compensación por "daño emergente " y para nada el "lucro cesante ". De tal suerte que la ecuación económica del contrato era clara ab initio, en el
sentido de que al operar el hecho futuro e incierto de la terminación anticipada del mismo, no habría derecho alguno de reclamar por utilidades no causadas, cuya oportunidad para obtenerlas se viera frustrada, pues, al tenor del contrato estas no pasaban de ser simples expectativas. El cargo, pues, prospera parcialmente en cuanto habrá de corregirse el laudo en la condena impuesta por concepto de "lucro cesante" contenidas en el subnumeral 5) del numeral TERCERO de la resolutiva, dado que a voces del original art. 672 - 8 del C. de P.C., dicha providencia recayó sobre puntos que no podían ser sujetos al fallo de los árbitros, o, dicho de otra manera, no podían constituir "materia arbitral".
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 672
NUMERAL 8
COMPETENCIA DEL ÁRBITRO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / LÍMITE DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / LÍMITES A LAS FACULTADES DEL ÁRBITRO / OBLIGACIONES DE LAS PARTES DEL CONTRATO / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / CLÁUSULAS DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / LÍMITES EN EL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / LÍMITES DE
LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / PARTICULAR QUE EJERCE FUNCIÓN
JUDICIAL TRANSITORIA / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO / POTESTAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA /
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PARTICULARES / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL En el trámite arbitral la competencia de los árbitros y los límites dentro de los cuales pueden actuar válidamente, han de ser señalados de manera expresa, clara y taxativa por las partes quienes en desarrollo de una facultad legal, hoy con respaldo constitucional (art. 116 C.N. de 1991), quedan facultades para proveer sobre las precisas cuestiones o diferencias que los interesados enlistan en el pacto arbitral y en el desarrollo del mismo. Dicho de otra manera, son las partes quienes con toda nitidez y claridad habrán de señalar las estrictas materias que constituyen el objeto del arbitramento. Lo que no hubieren determinado de esa manera rebasará el rígido marco arbitral. Por manera que si los árbitros hacen extensivo su poder jurisdiccional transitorio a temas exógenos a los queridos por las partes, atenderán contra el principio de la congruencia, puesto que estarán decidiendo por fuera del concreto tema arbitral.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 116
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERTIAL / LAUDO ARBITRAL / CONDENA EN EL LAUDO ARBITRAL /
INDEXACIÓN DE LA CONDENA / CORRECCIÓN DE LA CONDENA /
ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / COMPETENCIA DEL ÁRBITRO /
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FACULTADES DEL
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / LÍMITE DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / LÍMITES A LAS FACULTADES DEL ÁRBITRO / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / CLÁUSULAS DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / LÍMITES EN EL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ En el caso sub examine, la Sala no encuentra que las partes hubieran hecho referencia, en las condiciones atrás anotadas, oportunamente al tema de la indexación, corrección monetaria o actualización de condenas, por lo que se impone concluir que fue su voluntad la exclusión de tal fenómeno jurídicoeconómico de las llamadas "cuestiones arbitrases". Las partes al impedirle al Tribunal de Arbitramento ocuparse y, por supuesto, resolver sobre el fenómeno indexatorio, fijaron autónomamente su querer, consistente en que el mismo no fuera tocado para nada por los árbitros. Si bien es cierto que existen tendencias doctrinales y jurisprudenciales que abogan por considerar y resolver de oficio el fenómeno indexatorio, ello por ser de recibo en campos distintos al arbitral, más nunca en éste por la elemental razón de que la competencia de los árbitros es estricta, taxativa y oponible a éstos y a las partes.
FALLO EXTRA PETITA / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL
- Configurada / FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO / LÍMITE DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO / LÍMITES A LAS FACULTADES DEL ÁRBITRO / INTENCIÓN
DE LAS PARTES DEL CONTRATO / CLÁUSULAS DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO / LÍMITES EN EL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / LÍMITES
DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / LÍMITES DE LA
DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / INDEXACIÓN DE LA CONDENA /
CORRECCIÓN DE LA CONDENA / CORRECCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL
[N]i en la reclamación del Consorcio presentada a Carbocol (…), como tampoco en el documento (…) mediante el cual las partes desarrollaron la cláusula compromisoria, se mencionó y, mucho menos, se convino incluir la indexación o corrección monetaria para que los árbitros se ocuparan de ella y la decidieran, por lo que lo resuelto por ellos en el laudo arbitral sobre tal aspecto encuadra dentro de la causal 8a del original art. 672 del C. de P.C., invocada por el recurrente para que la Sala corrija el laudo en lo que los árbitros excedieron su competencia por haber recaído el fallo emitido por ellos sobre puntos no sujetos a su decisión. Cabe resaltar que tan sólo en el cuestionario formulado por el señor apoderado del Consorcio a los peritos, se refiere, por primera vez, al tema que se viene tratando.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 672
ANTICIPO DEL CONTRATO / PAGO DEL ANTICIPO DEL CONTRATO /
ANTICIPO DEL CONTRATO / ANTICIPO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /
ENTREGA DEL ANTICIPO DEL CONTRATO / CAUSACIÓN DEL ANTICIPO
DEL CONTRATO / CAUSACIÓN DEL ANTICIPO / INCONGRUENCIA EN EL
LAUDO ARBITRAL - No configurado [N]o se presentó la omisión anotada, pues el Tribunal al haber sumado dentro de los gastos el valor no amortizado del anticipo y por otro lado, haber incluido entre los ingresos el valor total de compra del equipo de minería (…), en realidad si tuvo en cuenta dicha pretensión, por lo cual no se dejó de resolver sobre ella. De allí que la Sala considere que no debe prosperar, como así lo dirá, la acusación montada con fundamento en la causal novena. LAUDO ARBITRAL / PARTE RESOLUTIVA DEL LAUDO ARBITRAL / DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS EN EL LAUDO ARBITRAL - No acreditadas / INCONGRUENCIA EN EL LAUDO ARBITRAL - No configurado / CONDENA EN EL LAUDO ARBITRAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEXACIÓN DE LA CONDENA / PRUEBA PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL / PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL Para la Sala el cargo no puede prosperar porque aquí no se presenta ninguna contradicción entre el subnumeral 2) del numeral TERCERO de la parte resolutiva del laudo con otro punto del mismo numeral o con otros numerales del mismo fallo, sino que, como puede apreciarse de la lectura de la fundamentación que hace el impugnante, la incongruencia se alega en relación con el acuerdo sobre compra de la maquinaria celebrado entre Carbocol y el Consorcio y sobre el
precio que los Peritos Financieros dieron al monto de la depreciación de la maquinaria y a su indexación. Como se advirtió, la incongruencia que abre campo a la corrección del laudo bajo la causal séptima tiene que predicarse y fundarse en incompatibilidad entre partes de la resolución tomada por el sentenciador, en forma tal que haga imposible ejecutar una o unas resoluciones porque el cumplimiento de otra u otras lo impedirían.
FALTA DE LA CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - No configurada / LAUDO
ARBITRAL / PARTE RESOLUTIVA DEL LAUDO ARBITRAL / NULIDAD DEL
LAUDO ARBITRAL - Causales / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO
ARBITRAL - Taxatividad / DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS EN EL
LAUDO ARBITRAL / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / EJECUCIÓN DEL
CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / TERMINACIÓN UNILATERIAL DEL
CONTRATO / PROCEDENCIA DE LA TERMINACIÓN UNILATERAL DEL
CONTRATO ADMINISTRATIVO / FACULTADES DE LAS PARTES DEL
CONTRATO / CONDICIONES ECONÓMICAS DEL CONTRATO / VARIACIÓN
DE LAS CONDICIONES ECONÓMICAS DEL CONTRATO / EFECTOS DE LA
TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / INDEMNIZACIÓN AL
CONTRATISTA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CLÁUSULAS DEL CONTRATO / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO La pretendida falta de congruencia entre la parte resolutiva y la parte motiva no es, en principio, causal de nulidad de un laudo. La incongruencia ya se dijo, se predica respecto de disposiciones contradictorias de la parte resolutiva y se
justifica, en tales casos, la reforma del laudo, porque de, mantenerse no se podrían aplicar simultáneamente las varias decisiones antagónicas. Se ha dicho que en principio la contradicción del laudo para que sea anulable por la vía de la causal séptima, ha de buscarse entre disposiciones contenidas en la parte resolutiva y no entre las de ésta y la motiva, salvo en condiciones muy particulares en que se tome imposible presidir de la parte motiva. En el sub-lite no se da contradicción entre el punto 3) del numeral TERCERO y el numeral PRIMERO, porque, permite apreciar que la facultad que da a quien ha contratado la ejecución de la obra, de ponerle fin en cualquier momento, antes del vencimiento del plazo, no significa que lo pueda hacer sin consecuencias económicas. La cláusula citada, al mismo tiempo que le otorga el derecho de terminación le impone la obligación de pagar los costos allí enumerados, hasta el momento en que efectivamente termine el trabajo. Si las partes en un contrato de la especie indicada, expresamente pactan dicho poder no pueden pretender, por esa sola razón, escapar a las consecuencias que el uso de ella le acarrea.
INEXISTENCIA DEL ERROR ARITMÉTICO EN EL LAUDO / DISPOSICIONES
CONTRADICTORIAS EN EL LAUDO ARBITRAL / LAUDO ARBITRAL / PARTE
RESOLUTIVA DEL LAUDO ARBITRAL / ERROR ARITMÉTICO / REQUISITOS
DEL ERROR ARITMÉTICO / CAUSALES DEL ERROR ARITMÉTICO /
ALCANCE DEL ERROR ARITMÉTICO / ELEMENTOS DEL ERROR
ARITMÉTICO / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / CONCEPTO / ELEMENTOS
PARA ESTABLECER LA UTILIDAD PROYECTADA PARA EL CONTRATISTA /
OBTENCIÓN DE UTILIDAD PARA EL CONTRATISTA / TERMINACIÓN
UNILATERIAL DEL CONTRATO / PROCEDENCIA DE LA TERMINACIÓN
UNILATERAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DE LA
TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / INDEMNIZACIÓN AL
CONTRATISTA
[E]ncuentra la Sala que no es procedente porque la causal 7a de anulación se refiere al caso de que la parte resolutiva del laudo contenga errores aritméticos o disposiciones contradictorias, y en dicha parte resolutiva no existen tales errores como que no se está efectuando en ella una errónea operación aritmética, ni se está hablando de menos cuando era más, ni se multiplica cuando debería dividirse o viceversa, ni existe equivocación alguna entre las expresiones numéricas y las literales. Dicho de otra manera, no contiene el laudo el llamado "error de cálculo". Los supuestos errores aritméticos a que se refiere el recurrente, como fácilmente se deduce de la argumentación transcrita, aparte de no señalarse como contenido en La parte resolutiva del laudo, son en realidad disparidades de concepto; constituyen apreciaciones hechas por el Tribunal quien retomó las formuladas por los Peritos Financieros acerca de cuál era la utilidad que hubiera podido tener el ejecutor de la obra y cuál el carbón que para tal efecto se habría podido producir, de no haber ocurrido la terminación anticipada del contrato por la decisión unilateral de quien encargó dicha obra.
OBLIGACIONES DE LAS PARTES EN EL CONTRATO ADMINISTRATIVO /
TERMINACIÓN UNILATERIAL DEL CONTRATO / PROCEDENCIA DE LA
TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVOOportunidad, conveniencia u orden público / EFECTOS DE LA
TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN DEL
CONTRATO ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL
CONTRATO ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO Debió Carbocol, mediante acto administrativo debidamente motivado, declarar la terminación del contrato por razones de oportunidad, conveniencia u orden público y, en ese mismo acto, ordenar su liquidación dentro de los precisos marcos indicados en la cláusula 2.55. Liquidación que se había podido hacer de común acuerdo o en forma unilateral, en caso contrario. Pero en todo caso, Carbocol no estaba facultado para renunciar al poder que le otorga esa cláusula 2.55. Su conducta permisivo, débil y ambigua propició que la controversia se llevara a otro campo, como si Carbocol no hubiera cumplido el contrato. No otro fue el alcance del laudo, el que confunde, en el fondo, una terminación por conveniencia con una situación de incumplimiento.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la terminación del contrato por conveniencia ver sentencia de 11 de mayo de 1990, Exp. 4217, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.
CONTRATO ADMINISTRATIVO / NATURALEZA DEL CONTRATO /
CONTRATO DE EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS / CONTRATO DE
OBRA PÚBLICA / TERMINACIÓN UNILATERIAL DEL CONTRATO /
PROCEDENCIA DE LA TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO / EFECTOS DE LA TERMINACIÓN UNILATERAL DEL
CONTRATO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DE LA
INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO
CESANTE / IMPROCEDENCIA
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