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CE-SEC3-EXP1992-N5326A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1992-N5326A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA /

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE

SEGURIDAD JURÍDICA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE

INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA

MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / IRREVOCABILIDAD DE LA

SENTENCIA / PRINCIPIO DE IRREFORMABILIDAD DE LA SENTENCIA /

EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE

LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE

CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U

OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA

SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / PARTE RESOLUTIVA DE LA

SENTENCIA / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ Prescribe el artículo 309 del C. de P.C., modificado por la reforma Nº 139 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989, que "La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario, los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella". (…) Por su parte el artículo 310 del citado C. de P.C., modificado por la

reforma Nº 140 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989, establece que " Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella salvo los de casación y revisión".

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / DECRETO 2282 DE 1989 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA

SENTENCIA / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA SOLICITUD DE

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / ALCANCE DE LA SOLICITUD DE

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE LA SOLICITUD DE

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA Sea lo primero resaltar que en punto relacionado con la solicitud de aclaración, como se evidencia de la transcripción hecha del memorial presentado por el señor apoderado de CARBOCOL, no se señala, así sea someramente, cuáles pueden ser "Los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda" que aparezcan en la parte resolutiva de la sentencia o que pudieran influir en ella, circunstancia que impide a la Sala tratar de hacer más clara la parte del fallo (…). Es de advertir que la parte resolutiva de la sentencia aparece ser lo

suficientemente explícita y compresivo, (…) todo de conformidad con el artículo 115 del C. de P.C. La lectura desprevenida de la resolutiva del fallo evidencia la sinrazón para pretender aclaración de la misma y, mucho menos por la manera genérica, abstracta e indeterminada como lo enunció el memorialista. Por consiguiente, se rechazará la solicitud de aclaración.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115

ERROR ARITMÉTICO / ALCANCE DEL ERROR ARITMÉTICO / APLICACIÓN

DEL ERROR ARITMÉTICO / CAUSALES DEL ERROR ARITMÉTICO /

CONCEPTO DE ERROR ARITMÉTICO / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA

POR ERROR ARITMÉTICO / ELEMENTOS DEL ERROR ARITMÉTICO / ERROR

ARITMÉTICO EN EL LAUDO / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DEL ERROR ARITMÉTICO / REQUISITOS DEL ERROR ARITMÉTICO El llamado error aritmético o error de cálculo, consiste en que al efectuar alguna de las operaciones aritméticas (suma, resta, multiplicación división), su resultante aparezca desfasado con lo que tales operaciones elementales tienen por averiguado. Habrá pues, de tenerse mucho cuidado de no amparar un error conceptual o de criterio, bajo el ropaje de un supuesto error aritmético. (…) Para los casos en que realmente exista error aritmético, el memorialista deberá demostrar cómo alguna de las operaciones de este género, aunque bien concebidas y fundadas, arrojan resultados inexactos o equivocados.

DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR

DAÑO EMERGENTE / CÁLCULO DEL DAÑO EMERGENTE / LIQUIDACIÓN

DEL DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE /

RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL

PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE /

VALORACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / PRUEBA PERICIAL / DICTAMEN

PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL

[T]anto el Tribunal de Arbitramento en el Laudo como esta corporación en su sentencia, debatieron ampliamente los diversos conceptos y razones que por lo que se denominó daño emergente debió responder CARBOCOL ante el Consorcio y, tomando en su apoyo la cuantificación hecha por los peritos, la que dicho sea de paso, no fue objetada por la partes, llegaron a las diversas sumas indicadas en aquellas providencias. INEXISTENCIA DE ERROR ARITMÉTICO / INEXISTENCIA DEL ERROR ARITMÉTICO EN EL LAUDO / IMPROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / INDEXACIÓN DE LA CONDENA / LAUDO ARBITRAL / CONDENA EN EL LAUDO ARBITRAL / REQUISITOS DEL ERROR ARITMÉTICO / CAUSALES DEL ERROR ARITMÉTICO - No son cuestiones de fondo o criterios jurídicos contenidos en el laudo / PRINCIPIO DE IRREFORMABILIDAD DE LA SENTENCIA Se queja el memoralista en cuanto que no se descontó toda la indexación que el Laudo Arbitral incluyó como parte de la condena, mientras que esta Sala dispuso suprimir la totalidad de las diversas cantidades que dicho título contenía el Laudo.

Estima la Sala, sin embargo, que tal pretendida corrección aritmética, antes que serio, busca más bien modificación del criterio jurídico expresado en el fallo, situación ésta a todas luces incompatible con la filosofía que orienta la figura de la corrección aritmética, que no es otra distinta a la de enmendar las equivocaciones matemáticas formales, mas no sustanciales, que se presenten en las providencias del Juez. (…) [L]os artículos 309 y 310 del C. de P.C., (…) no autorizan en ningún momento, la reforma o revocatoria de la sentencia por el Juez que la dictó. Cuando se pretenda corrección aritmética le compete al memorialista evidenciar diáfanamente cuál de las operaciones de esa naturaleza presenta error y en qué consiste éste; diseño de otra manera, que la providencia realizó suma, resta, multiplicación o división de manera contraria a tales operaciones.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310

INDEXACIÓN / RECONOCIMIENTO DE LA INDEXACIÓN / NATURALEZA

JURÍDICA DE LA INDEXACIÓN / CONCEPTO DE INDEXACIÓN /

PROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN / REAJUSTE DE LA MONEDA /

VARIACIÓN DEL PRECIO / AJUSTE POR INFLACIÓN / COMPONENTE

INFLACIONARIO / DEVALUACIÓN DE LA MONEDA / MONEDA EXTRANJERA / MONEDA NACIONAL / DÓLAR / TASA DE CAMBIO La indexación como " sistema que consiste en la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de

mantener constante el valor de éstos, para lo cual se utilizan diversos parámetros de referencia...... (…). Se trata, pues, de un sistema de actualización necesario dentro de una economía como la colombiana determinado por un constante proceso inflacionario. (…) La indexación, así entendida, difiere del fenómeno de la devaluación monetaria, en cuanto ésta obedece a medidas legales de las autoridades monetarias que envuelve una pérdida del valor del peso frente a la moneda extranjera, en este caso el dólar norteamericano. Mientras la una genera la inflación, la otra, la devaluación, se traduce en una modificación de la tasa de cambio, con relación a cierto patrón monetario internacional.

INEXISTENCIA DE ERROR ARITMÉTICO / INEXISTENCIA DEL ERROR ARITMÉTICO EN EL LAUDO / IMPROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA

SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / MONEDA EXTRANJERA /

DEVALUACIÓN DE LA MONEDA / MONEDA NACIONAL / DÓLAR /

LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / MERCADO FINANCIERO

INTERNACIONAL / PRUEBA PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL /

VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / IRREVOCABILIDAD DE LA

SENTENCIA

[S]i bien, los valores en moneda extranjera reconocidos a que alude el apoderado de Carbocol no fueron objeto de indexación, por los peritos, sí sufrieron los efectos de la devaluación del peso Colombiano frente al dólar estadounidense, porque por mandato legal, "Las obligaciones en moneda extranjera derivadas de operaciones de cambio exterior, deberán cumplirse en la divisa estipulada, o en su equivalente

en moneda colombiana a la tasa de cambio vigente el día del pago", en los términos del artículo 248 del Decreto 444 de 1967, estatuto vigente para la época en que se presentó la experticia (Agosto de 1987). No se trató pues de " indexar " por la devaluación del peso colombiano, sino de liquidar una obligación en dólares de acuerdo con su valor actual, sin que allí juegue el concepto inflacionario, el cual, sí, como ya se vio, origina la indexación. La sentencia, efectivamente descontó lo que de manera estricta constituía indexación, tal como se señaló en la parte motiva y se aplicó en la resolutiva. Ocuparse ahora de descontar cualquier otra suma, implicaría revocación, así fuera parcial, del fallo, lo cual no patrocina la ley procedimental.

FUENTE FORMAL: DECRETO 444 DE 1967 - ARTÍCULO 248

PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE

LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / PROCEDENCIA DE LA

CORRECCIÓN DEL ERROR ARITMÉTICO / LUCRO CESANTE /

INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE Con respecto a la corrección aritmética relacionada con la indemnización del lucro cesante causado durante el tercer año número, fijado en el fallo (…) de acuerdo con las aclaraciones de los peritos financieros (…) le asiste razón al memoralista, (…) corrigiéndose así el error numérico advertido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N5326

Actor: CARBONES DE COLOMBIA S.A.

Demandado: CONSORCIO DOMI PRODECO AUXINI

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL Entra la Sala decidir la solicitud interpuesta por el señor apoderado judicial de CARBONES DE COLOMBIA S.A. CARBOCOL, consistente en la " aclaración y la corrección de algunos errores aritméticos contenidos en la parte resolutiva" de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, el 15 de mayo del año en curso, por medio de la cual se desató el recurso de anulación contra el Laudo Arbitral, de fecha marzo 4 de 1988 por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias suscitadas entre ella y el Consorcio DOMI PRODECO AUXINI.

Los argumentos de dicha solicitud se esbozan de la siguiente manera: " 1ª En las corrección del subnumeral 2) del punto TERCERO del laudo, se fijó la reparación del daño emergente causado por los gastos no reembolsados en que incurrió el Consorcio desde la iniciación del contrato hasta el 31 de julio de 1987, en la suma de Seis mil doscientos cincuenta y seis millones seiscientos sesenta y un mil ciento veintiséis pesos ($6.256.661.126.00).

Esta cifra, fue calculada por el Consejo tomando como costo histórico de los gastos efectuados en los tres periodos a que se refieren tanto los peritos financieros como el laudo el que, en realidad, corresponde exclusivamente al lapso comprendido entre el 1º de Septiembre de 1985 y el 31 de Julio. de 1987 dejando por fuera de esta manera, la indexación señalada para los dos primeros periodos. " En efecto : En el cuadro elaborado por los peritos financieros para dar respuesta a la pregunta 3.12 y que figura a folio 72 de su trabajo inicial, aparece que los gastos de Septiembre 1º de 1985 a Julio 31 de 1987, ascendieron a la suma de Seis Mil doscientos cincuenta y seis millones seiscientos sesenta y un mil ciento veintiséis pesos ($6.256.661.126.00) tornada por el Consejo que, después de la indexación del valor de los Gastos Generales de operación, montaba a Seis mil cuatrocientos treinta y cinco millones ciento treinta y cuatro mil trescientos setenta y siete pesos ($ 6.435.134.377.00). Entonces, a la indexación por valor de Ciento setenta y ocho millones cuatrocientos setenta y tres mil doscientos cincuenta y un pesos (178.473.251.00) aplicada al costo histórico de los Gastos Generales de operación que se cita en las página 80 del fallo del Consejo, causados en el mencionado periodo del l' de Septiembre de 1985 al 31 de Julio de 1987, deben sumarse las partidas correspondientes, a los periodos anteriores que equivalen en cuanto al lapso corrido hasta el 31 de Marzo de 1985, a Doscientos veintiún millones trescientos

tres mil quinientos sesenta y dos pesos ($ 221.303. 562.00) ($613.816.153.00) menos el costo histórico de ($392.512.591.00) y al segundo periodo comprendido entre el 1º de Abril y el 31 de Agosto de 1985, Quinientos cuarenta y cinco millones quinientos ochenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y siete pesos ($545.589.467.00) ($1.750.036.810.00) menos el costo histórico de ($1.204.447.343.00) " Ahora bien, para llegar a la cifra de Seis mil setecientos treinta y dos millones ochocientos cincuenta y seis mil ciento noventa pesos ($6.732.856.190.00) objeto de la condena proferida en el subnumeral 2) del numeral TERCERO del laudo, los Arbitros habían efectuado la siguiente operación : " A. Totalizó las partidas indexadas por peritos financieros en los tres periodos (folios 72 del dictamen original y 38 y 39 de la aclaración) y obtuvo la cantidad de $8.798.987.340.00 Dedujo del total anterior la cantidad en que había calculado los gastos financieros de los ocho millones de dólares del anticipo o sea, $2.066.131.150.00 Y obtuvo la cifra a cuyo pago condenó a Carbocol en el subnumeral 2) del punto TERCERO de la parte resolutiva, o sea, (folio 67 del laudo) $6.732.856.190.00 Como de acuerdo con lo resuelto por el Consejo de esta condena debe excluirse lo que corresponde a la indexación o corrección monetaria llevada a cabo por los

peritos financieros, la deducción debe ser, por los aspectos que se vienen analizando, de Novecientos cuarenta y cinco millones trescientos sesenta y seis mil doscientos ochenta pesos ($945.366.280.00) y no de Cuatrocientos setenta y seis millones ciento noventa y cinco mil sesenta y cuatro pesos ($476.195.064.00) que se menciona en el fallo. (Folio 81).

B. De manera general, el Consejo en su fallo destacó la indexación o corrección monetaria del costo histórico de los gastos que debían reembolsarse al Consorcio que había sido solicitada por su apoderado, por primera vez, en el cuestionario formulado a los peritos financieros, en vista de que este tema no había sido sometido a la decisión de los Arbitros (folios 76 a 78). " En este orden de ideas, citó la respuesta dada por los expertos financieros a la pregunta 3.12 que les formuló el Consorcio (folio 73 del trabajo original) en la cual se les solicitó la actualización a valores constantes de todos los costos, gastos, etc. precisando la metodología que emplean para calcular tal indexación como " variación de la tasa de cambio del peso colombiano respecto del dólar norteamericano " , a lo cual ellos respondieron, según lo transcribió el Consejo, que en la correspondiente al punto 3.4: Se indexaba únicamente la parte de Gastos Generales de Operación y se conservaba el valor del Costo de los Bienes de Arrendamiento Financiero debido a que, " por el sistema de cálculo empleado se obtuvieron estas cifras a precios de Julio 31 de 1987". (he subrayado). " De esta manera, cuando los peritos absolvieron esta pregunta ya habían

procedido, de mutuo propio, a calcular la corrección monetaria a través de la variación de la tasa de cambio del peso colombiano, como efectivamente lo hicieron al dar respuesta a las preguntas 3.2, 3.3 y 3.4. (folios 4, 38 y 41 del experticio original) donde bajo el punto b. y como parte del Arrendamiento Financiero, se incluye un renglón denominado diferencia de cambio en capital de trabajo. " Con mayor precisión, en el folio 45 del mismo trabajo se incluye un cuadro en el cual se discriminan las partidas correspondientes a la Diferencia en Cambio sobre créditos en dólares para capital de trabajo y en el folio 46 en el cuadro denominado Costo del Arrendamiento Financiero se incluye por este concepto las siguientes partidas: Hasta el 31 de Marzo de 1985$ 484.186.438.00 Por el periodo comprendido entre el 1o de Abril y el 31 de Agosto de 1985 $ 141. 845.000.00 Por el periodo comprendido entre el 1o de Septiembre de 1985 y el 31 de Julio de 1987 $ 525.250.000.00 Total $ 1.151.281.438.00 En consecuencia a pesar de haber transcrito la manifestación de los peritos financieros, en el sentido de que en el valor del Arrendamiento Financiero ya habían incluido la indexación o corrección monetaria proveniente del cambio experimentado desde la iniciación del contrato hasta el 31 de Julio de 1987 en la cotización del dólar estadinense, el Consejo a tiempo de calcular el costo histórico de este gasto, incurrió en el error de omitir, para deducirla, la cantidad señalada

por los peritos como correspondiente a la diferencia en el cambio y, por ello, de la condena hecha por los Arbitros en el subnumeral 2) del punto TERCERO que comprende el resultado de dicha indexación, debe resaltarse la expresada cantidad total de un mil ciento cincuenta y un millones doscientos ochenta y un mil cuatrocientos treinta y ocho pesos ($1.151.281.438.00). "En resumen y sobre lo relacionado con esta condena a la reparación del daño causado por los gastos, deben corregirse así Valor indexado de los gastos no reembolsados en que incurrió el Consorcio desde la iniciación del contrato hasta el 31 de Julio de 1987, según el laudo. $6.732.856.190.00

Menos: Valor de la indexación de los gastos por aplicación de los índices de precios al consumidor $ 945.366.280.00

Valor de la corrección monetaria del Arrendamiento Financiero por variación en la tasa de cambio del dólar americano $1.151.281.438.00 Valor a deducir por estos conceptos $ 2. 096.647.718.00 $ 2.096.647.718.00 $ 2.096.647.718.00 Costo histórico de los gastos no reembolsados a cuyo pago se refiere la corrección hecha por el Consejo al subnumeral 2) del numeral TERCERO del laudo $4.636.208.472.00 2ª En la corrección del subnumeral 4) del punto TERCERO del laudo, el Consejo fijó de indemnización del lucro cesante durante el transcurso del tercer año minero, en la suma de Doscientos treinta y cuatro millones trescientos setenta y

cinco mil pesos ($ 234.375.000.00), para reducir esta condena según lo dijo en el folio 82 del fallo, a su valor histórico presentado por los peritos financieros. En este particular, a tiempo de transcribir la cifra señalada por los citados peritos, incurrió el Consejo en el error de incluir como costo histórico el que habían mencionado los peritos financieros en su trabajo original y no el que tuvieron en cuenta las aclaraciones y correcciones que era de Doscientos doce millones seiscientos dieciocho mil setecientos cincuenta pesos ($212.618.750.00.)(folio 72 del trabajo inicial y 39 de las correcciones o aclaraciones) " Por ello, este error de transcripción debe corregirse para señalar la cifra verdadera que es de Doscientos doce millones seiscientos dieciocho mil setecientos cincuenta pesos($ 212.618.750.00) por aplicación de lo resuelto por el Consejo.

Para resolver se CONSIDERA:

1. Prescribe el artículo 309 del C. de P.C. , modificado por la reforma Nº 139 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989, que " La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario, los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella".

2. Por su parte el artículo 310 del citado C. de P.C., modificado por la reforma Nº

140 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989, establece que " Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella salvo los de casación y revisión".

3. Sea lo primero resaltar que en punto relacionado con la solicitud de aclaración, como se evidencia de la transcripción hecha del memorial presentado por el señor apoderado de CARBOCOL, no se señala, así sea someramente, cuales pueden ser " Los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda " que aparezcan en la parte resolutiva de la sentencia o que pudieran influir en ella, circunstancia que impide a la Sala tratar de hacer más clara la parte del fallo del 15 de mayo de 1992.

Es de advertir que la parte resolutiva de la sentencia aparece ser lo suficientemente explícita y compresivo, dado que tuvo el ciudadano de precisar, con toda nitidez en el numeral PRIMERO, que se niega la anulación del Laudo Arbitral del 4 de marzo de 1988; en el numeral SEGUNDO, dispone CORREGIR el mencionado Laudo Arbitral en los términos de las resoluciones que a continuación enuncia; bajo el numeral TERCERO, ordinal a, corrige el subnumeral 1) del punto TERCERO de la resolutiva del Laudo, en la cuantía que allí se señaló; el ordinal b, corrige el subnumeral 2) del punto TERCERO del Laudo, para señalar la cuantía que allí se fijó; el ordinal c, corrige el subnumeral 3) del punto TERCERO del

Laudo y consigna la cantidad de reemplazo; el ordinal d, corrige el subnumeral 4) del punto TERCERO del Laudo y fija la cuantía allí señalada por concepto de lucro cesante causado el tercer año minero; el ordinal e, corrige el subnumeral 5) del punto TERCERO del Laudo, para negar el lucro cesante pretendido entre, el 1 de septiembre de 1985 y la terminación del contrato. Por su parte, el numeral CUARTO, negó las demás correcciones y adiciones pretendidas con el recurso extraordinario. Bajo el numeral QUINTO se negó la condenación en costas dentro del recurso extraordinario. Y por último, el numeral SEXTO ordenó la expedición de copias del fallo con destino a las partes y al Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 115 del C. de P.C. La lectura desprevenida de la resolutiva del fallo evidencia la sinrazón para pretender aclaración de la misma y, mucho menos por la manera genérica, abstracta e indeterminada como lo enunció el memorialista. Por consiguiente se rechazará la solicitud de aclaración.

4. En cuanto a la solicitud de " corrección de algunos errores aritméticos contenidos en la parte resolutiva....... pretendida por el señor apoderado de CARBOCOL, tampoco la Sala accederá a ello, por las siguientes razones: a) El llamado error aritmético o error de cálculo, consiste en que al efectuar alguna de las operaciones aritméticas ( suma, resta, multiplicación división), su resultante aparezca desfasado con lo que tales operaciones elementales tienen por averiguado. Habrá pues, de tenerse mucho cuidado de no amparar un error

conceptual o de criterio, bajo el ropaje de un supuesto error aritmético. b) Para los casos en que realmente exista error aritmético, el memorialista deberá demostrar cómo alguna de las operaciones de este género, aunque bien concebidas y fundadas, arrojan resultados inexactos o equivocados. c) De la simple del memorial con el cual el señor apoderado de CARBOCOL hace el esfuerzo para poner de presente el error aritmético cuya corrección demanda, está reflejando, sin lugar a dudas, el replanteamiento de un debate ya superado, desde luego que tanto el Tribunal de Arbitramento en el Laudo como esta corporación en su sentencia, debatieron ampliamente los diversos conceptos y razones que por lo que se denominó daño emergente debió responder CARBOCOL ante el Consorcio y, tomando en su apoyo la cuantificación hecha por los peritos, la que dicho sea de paso, no fue objetada por la partes, llegaron a las diversas sumas indicadas en aquellas providencias. d) Se queja el memoralista en cuanto que no se descontó toda la indexación que el Laudo Arbitral incluyó como parte de la condena, mientras que esta Sala dispuso suprimir la totalidad de las diversas cantidades que dicho título contenía el Laudo. Estima la Sala, sin embargo, que tal pretendida corrección aritmética, antes que serio, busca más bien modificación del criterio jurídico expresado en el fallo, situación ésta a todas luces incompatible con la filosofía que orienta la figura de la corrección aritmética, que no es otra distinta a la de enmendar las equivocaciones matemáticas formales, mas no sustanciales, que se presenten en

las providencias del Juez. Proceder en esta oportunidad a cuestionar la existencia o no de cantidades indexadas, a controvertir los períodos en que se cumplieron, a desvirtuar los planteamientos estructurales de la providencia cuya " aclaración y corrección " se impetran , implicaría tergiversar las normas procedimentales que claramente regulan estas figuras en los términos de los artículos 309 y 310 del C. de P.C. , disposiciones que no autorizan en ningún momento, la reforma o revocatoria de la sentencia por el Juez que la dictó. Cuando se pretenda corrección aritmética le compete al memorialista evidenciar diáfanamente cuál de las operaciones de esa naturaleza presenta error y en qué consiste éste; diseño de otra manera, que la providencia realizó suma, resta, multiplicación o división de manera contraria a tales operaciones. Por las anteriores razones la Sala no accede a la corrección aritmética planteada en la primera parte del escrito presentado por el apoderado de Carbocol. Motivo de corrección aritmética, según el apoderado judicial de Carbocol, lo constituye el que habiéndose incluido por los peritos en el valor del Arrendamiento Financiero al indexación o corrección monetaria proveniente del cambio experimentado en la cotización del dólar estadounidense, el Consejo de Estado al calcular el costo histórico no dedujo la cantidad señalada por los peritos como correspondiente a la diferencia en el cambio, razón por la cual deben deducirse $1.151.281.438. Si bien, sobre este aspecto caben las mismas observaciones que se acaban de consignar por cuanto no se trata realmente de la corrección del error aritmético a que alude el C. de P.C. , sino que comparta además, una modificación del criterio

orientador de la sentencia, la Sala, sin embargo, estima pertinente, precisar lo siguiente:

1. La indexación como " sistema que consiste en la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante el valor de éstos, para lo cual se utilizan diversos parámetros de referencia...... (Depreciación Monetaria. Gurflnkel De Wendy Depalma pág. 145). Se trata, pues, de un sistema de actualización necesario dentro de una economía como la colombiana determinado por un constante proceso inflacionario.

2. La indexación, así entendida, difiere del fenómeno de la devaluación monetaria, en cuanto ésta obedece a medidas legales de las autoridades monetarias que envuelve una pérdida del valor del peso frente a la moneda extranjera, en este caso el dólar norteamericano. Mientras la una genera la inflación, la otra, la devaluación, se traduce en una modificación de la tasa de cambio, con relación a cierto patrón monetario internacional.

Como fenómenos económicos, su tratamiento jurídico en el sub - judice fue también diferente. En efecto, si bien, los valores en moneda extranjera reconocidos a que alude el apoderado de Carbocol no fueron objeto de indexación, por los peritos, sí sufrieron los efectos de la devaluación del peso Colombiano frente al dólar estadounidense, porque por mandato legal, " Las obligaciones en moneda extranjera derivadas de operaciones de cambio exterior, deberán cumplirse en la divisa estipulada, o en su equivalente en moneda colombiana a la tasa de cambio vigente el día del pago ", en los términos del

artículo 248 del Decreto 444 de 1967, estatuto vigente para la época en que se presentó la experticia (Agosto de 1987). No se trató pues de " indexar " por la devaluación del peso colombiano, sino de liquidar una obligación en dólares de acuerdo con su valor actual, sin que allí juegue el concepto inflacionario, el cual, sí, como ya se vio, origina la indexación. La sentencia, efectivamente descontó lo que de manera estricta constituía indexación, tal como se señaló en la parte motiva y se aplicó en la resolutiva. Ocuparse ahora de descontar cualquier otra suma, implicaría revocación, así fuera parcial, del fallo, lo cual no patrocina la ley procedimental. Por estas razones no hay lugar a la corrección solicitada en el ordinal B) del escrito presentado por el representante judicial de Carbocol.

3. Con respecto a la corrección aritmética relacionada con la indemnización del lucro cesante causado durante el tercer año número, fijado en el fallo en $234.375.000 y que según Carbocol, de acuerdo con las aclaraciones de los peritos financieros era de $212.618.750, encuentra la Sala, lo siguiente : En efecto, le asiste razón al memoralista, dado que en el fallo se estableció la suma de $ 234.375.000, no obstante, que en el cuaderno de " Ampliación Complementación, Aclaración y Adiciones al dictamen parcial", al folio 61 se fijó como utilidad calculada, por dicho concepto, la suma de $121.618.750, suma ésta que será laque deberá pagarse por lucro cesante, corrigiéndose así el error

numérico advertido. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: 1º Niégase la aclaración del fallo del 15 de Mayo del año en curso. 2º Corrígese la cantidad de dinero en el ordinal "d" del punto TERCERO del fallo de 15 de Mayo de 1992 en el sentido de que la condena allí impuesta es p

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