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CE-SEC3-EXP1992-N5379

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1992-N5379
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CELEBRACIÓN DE

CONTRATO ADMINISTRATIVO POR ENTIDAD TERRITORIAL / ENTIDAD

TERRITORIAL / MUNICIPIO / DEPARTAMENTO / RÉGIMEN ADMINISTRATIVO

DE CONTRATOS / RÉGIMEN LEGAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /

NORMATIVIDAD DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / CELEBRACIÓN

DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA

TERRITORIAL / ALCANCE DE LA AUTONOMÍA DE LA ENTIDAD

TERRITORIAL / AUTONOMÍA DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / AUTONOMÍA

DEPARTAMENTAL / AUTONOMÍA DEL MUNICIPIO / CONTROL FISCAL

MUNICIPAL / CONTROL FISCAL DEPARTAMENTAL / RÉGIMEN FISCAL DE

LA ENTIDAD TERRITORIAL / RESERVA LEGAL / CLÁUSULA DE

CADUCIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / TERMINACIÓN DEL

CONTRATO ADMINISTRATIVO / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES Lo primero que debe resolver la Sala es lo referente a los diversos puntos de vista que existen en el proceso en relación con las normas que han de aplicarse a la formación de los contratos que celebran los municipios; (…) Artículo 5o. de la Ley 19 de 1982: En el desarrollo de la autonomía de los departamentos y municipios sus normas fiscales podrán disponer sobre formación y adjudicación de los contratos que celebren y cláusulas de los mismos conforme a sus intereses y a las necesidades del servicio; pero las normas sobre tipos de contratos, clasificación, efectos, responsabilidad y terminación están reservadas a

la ley; así como las de inhabilidades e incompatibilidades.

FUENTE FORMAL: LEY 19 DE 1982 - ARTÍCULO 5

CELEBRACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO POR ENTIDAD

TERRITORIAL / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / CELEBRACIÓN DE

CONTRATO ADMINISTRATIVO / RÉGIMEN LEGAL DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / NORMATIVIDAD DE LA CONTRATACIÓN

ADMINISTRATIVA / FACULTADES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA /

PRINCIPIO DE AUTONOMÍA TERRITORIAL / ALCANCE DE LA AUTONOMÍA

DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / AUTONOMÍA DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / EFECTOS DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO Los contratos que celebren los municipios y establecimientos públicos se someten a la ley en lo que tiene que ver con su clasificación, definición, inhabilidades, cláusulas obligatorias, principios sobre interpretación, modificación y terminación unilaterales, efectos, responsabilidades de los funcionarios y contratistas. En lo atinente a los requisitos para su formación, adjudicación y celebración, a las disposiciones fiscales que expidan los concejos y demás autoridades locales competentes.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 - ARTÍCULO 273 / DECRETO LEY 1333 DE 1986ARTÍCULO 274

CELEBRACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO POR ENTIDAD

TERRITORIAL / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / CELEBRACIÓN DE

CONTRATO ADMINISTRATIVO / RÉGIMEN LEGAL DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / NORMATIVIDAD DE LA CONTRATACIÓN

ADMINISTRATIVA / RESERVA LEGAL / FACULTAD LEGISLATIVA DEL

CONGRESO DE LA REPÚBLICA / CENTRALIZACIÓN POLÍTICA /

FACULTADES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA /

DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA

TERRITORIAL / ALCANCE DE LA AUTONOMÍA DE LA ENTIDAD

TERRITORIAL / AUTONOMÍA DE LA ENTIDAD TERRITORIAL /

CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS / EFECTOS DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / INHABILIDADES PARA CELEBRAR CONTRATO

ESTATAL / CLÁUSULAS DEL CONTRATO / RESPONSABILIDAD

CONTRACTUAL

[L]os contratos que celebren los municipios se rigen por dos clases de normas de distinta jerarquía; unas de orden legal que el legislador se quizo reservar para sí y que son una manifestación del principio de la centralización política y otras que pueden adoptar los municipios por las autoridades y con los procedimientos que la ley prevé, en ejercicio de la autonomía que les otorga la organización administrativa descentralizada; sobre estos principios, la ley definió los campos propios de las respectivas competencias para evitar confusiones y conflictos innecesarios; con este propósito estableció que pertenecen al terreno legal, y por lo tanto excluyó la competencia de los concejos, los temas relativos a la clasificación, definición (tipos) y efectos de los contratos; a las inhabilidades para contratar; a las cláusulas obligatorias; a los unilaterales; y a la responsabilidad de los funcionarios y contratistas (artículo 273 del Código de Régimen Municipal); las normas reguladores de estas materias debe dictarlas el Congreso; pero, mientras

tal cosa ocurre, regirán las disposiciones vigentes para la Nación y sus entidades descentralizadas (artículo 274, ibídem).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE RÉGIMEN MUNICIPAL - ARTÍCULO 273 /

CÓDIGO DE RÉGIMEN MUNICIPAL - ARTÍCULO 274

FACULTADES DEL CONCEJO MUNICIPAL / FACULTADES DE LA

AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO /

FACULTADES DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / CELEBRACIÓN DE

CONTRATO ADMINISTRATIVO / CELEBRACIÓN DE CONTRATO

ADMINISTRATIVO POR ENTIDAD TERRITORIAL / FUNCIONES DEL

CONCEJO MUNICIPAL / PROCESO DE SELECCIÓN DE CONTRATISTA /

LICITACIÓN PÚBLICA / LICITACIÓN PRIVADA / FORMALIDADES DEL

CONTRATO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS LEGALES DE LA

CELEBRACIÓN DE CONTRATO / REQUISITOS PARA LA CELEBRACIÓN DE

CONTRATO ADMINISTRATIVO

[E]s del resorte de los Concejos y de las demás autoridades locales competentes el señalamiento y reglamentación de los requisitos para la formación, la adjudicación y celebración de los contratos; está vedado a la ley el tratamiento de estos temas. (…) [C]ompete a los Concejos Municipales determinar los casos en los cuales el contrato deba estar precedido de procedimientos licitatorios públicos o privados, cuya pretermisión genera la nulidad absoluta del contrato por desconocimiento de una formalidad esencial prevista en una norma de derecho público para que su celebración resulte jurídicamente válida; así lo sancionaba el literal e) del artículo 189 del Decreto - Ley 150 de 1976 y lo sanciona hoy el literal

b) del artículo 78 del Decreto - Ley 222 de 1983, disposiciones legales aplicables a los contratos celebrados por los municipios según se vio antes.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 150 DE 1976 - ARTÍCULO 189 LITERAL E /

DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 78 LITERAL B

OBJETO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / FINALIDAD DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / OBJETO ILÍCITO DEL

CONTRATO ESTATAL / OBJETO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA /

EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / FINALIDAD DEL

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / ACUEDUCTO / ACUEDUCTO MUNICIPAL /

CONTRATO DE SUMINISTRO DE ACUEDUCTO / INSTALACIÓN DE REDES

DE ACUEDUCTO / CONDICIONES DE VALIDEZ DEL CONTRATO ESTATAL /

CAUSA LÍCITA / OBJETO LÍCITO / REQUISITOS DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / FORMALIDADES DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /

CAPACIDAD EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL

[A] términos del artículo 1517 del C.C. (aplicable por la expresa remisión del artículo 15 del Decreto - Ley 222), el objeto de un contrato consiste en una o más cosas que se trata de dar, hacer, no hacer, usar o tener; de modo que la ilicitud del objeto invalida los contratos debe referirse a esas cosas que constituyen su objeto y no a los procedimientos para su formación que constituyen un elemento distinto -, en este caso, el objeto del contrato se concretaba en la ejecución de las

obras para la construcción de la última etapa de conducción del acueducto de Toluviejo, suministro e instalación de dos equipos de bombeo para el mismo acueducto (cláusula primera), el cual no reviste ninguna ilicitud; de allí que el artículo 1741 del mismo C.C., haya previsto varias causas que invalidan absolutamente el contrato, a saber: el objeto ilícito; la causa ilícita; la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos y la incapacidad absoluta de las personas que los celebran.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1517 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 15 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1741

IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / RÉGIMEN

LEGAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / NORMATIVIDAD DE LA

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / CÓDIGO FISCAL / CELEBRACIÓN DE

CONTRATO ADMINISTRATIVO POR ENTIDAD TERRITORIAL / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / NORMA VIOLADA / NORMA NACIONAL / CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / LEY EXTRANJERA /

NORMA INTERNACIONAL

[R]azones probatorias impiden la declaración de la nulidad absoluta del contrato; en efecto, se sostiene que la norma aplicable en el proceso de su formación era el Código Fiscal del Departamento de Sucre, norma de carácter seccional que no se trajo al proceso; tampoco se adujo la norma local - si existe - que regula el

procedimiento contractual en el Municipio de Toluviejo, circunstancia que impide al juzgador tornar en cuenta las referencias hechas por el a - quo en el fallo apelado. En efecto, la controversia doctrinal en torno de la necesidad o no de la prueba de las normas jurídicas que no tienen alcance nacional, fue zanjada en nuestro derecho por el artículo 141 del C.C.A. que dispone: Si el demandante invoca como violadas normas que no tengan alcance nacional, deberá acompañar el texto legal que las contenga, debidamente autenticadas (sic), o solicitar del ponente que obtenga la copia correspondiente y por el artículo 188 del C. de P.C. cuyo inciso lo. ordena El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá al proceso en copia auténtica de oficio o a solicitud de parte.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 141 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 188

CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / ENTREGA DEL

ANTICIPO DEL CONTRATO / CAUSACIÓN DEL ANTICIPO DEL CONTRATO /

CAUSACIÓN DEL ANTICIPO / ANTICIPO DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / PAGO DE ANTICIPO DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL / CELEBRACIÓN

DE CONTRATO ADMINISTRATIVO POR ENTIDAD TERRITORIAL / ENTIDAD

TERRITORIAL / MUNICIPIO / CAPACIDAD ECONÓMICA / CAPACIDAD

FINANCIERA DEL CONTRATISTA

[E]l Municipio demandado no incumplió el contrato que origina esta controversia,

razón por la cual la sentencia impugnada merece confirmarse. En efecto, el demandante funda el presunto incumplimiento contractual del municipio en la circunstancia de que no le hubiese entregado el anticipo prometido; dicho anticipo se pactó, inicialmente, en un monto igual al 50% del valor total del contrato (…). Debe recordarse que el contrato se firmó (…) el auditor municipal formula, por primera vez, observaciones al contrato (…). Según el artículo 105 del C. F. de Sucre, el Departamento, entidad con mejor capacidad económica, sólo autoriza el 25% del valor total del Contrato, y en este Contrato, objeto de esta situación, se le está dando el 50% al contratista.

CUENTA DE COBRO / CUENTA DE COBRO POR CONTRATO ESTATAL / NATURALEZA JURÍDICA DE LA CUENTA DE COBRO / PLAZO PARA LA

PRESENTACIÓN DE LA CUENTA DE COBRO POR CONTRATO ESTATAL /

PRESENTACIÓN DE LA CUENTA DE COBRO / PRESENTACIÓN DE LA

CUENTA DE COBRO POR CONTRATO ESTATAL / ANTICIPO DEL

CONTRATO / CAUSACIÓN DEL ANTICIPO DEL CONTRATO / CAUSACIÓN

DEL ANTICIPO / ANTICIPO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / PAGO DE

ANTICIPO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / FUNCIONES DEL ALCALDE MUNICIPAL El contratista, sin embargo, no cobró el anticipo por la suma indicada en la modificación del contrato, sino que presentó la cuenta de cobro, primero por el 50%, y luego por la totalidad de su valor. (…) [E]l demandante jamás tramitó la cuenta de cobro por el valor real del anticipo, es decir, el 25% del valor total del

contrato que había celebrado con el municipio, conducta que le impide reprochar incumplimiento alguno a la entidad pública, la cual, sin el lleno de tal requisito no podía hacer desembolso alguno. (…) Más aún, los esfuerzos que hizo el Alcalde Municipal por cumplir con las obligaciones contractuales fueron tan grandes que pueden calificarse como excesivos y por fuera de lo previsto por las leyes.

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CELEBRACIÓN DE CONTRATO POR

ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / ENTIDAD TERRITORIAL / CONTROL

FISCAL / FACULTAD DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / CONTRALOR /

FACULTADES DEL CONTRALOR / CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL / LICITACIÓN PÚBLICA / PROCESO DE LICITACIÓN PÚBLICA / CAUSALES DE LA COMPULSA DE COPIAS / COMPULSA DE COPIAS / FINALIDAD DE LA

COMPULSA DE COPIAS / OBLIGATORIEDAD DE LA COMPULSA DE COPIAS

/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INVESTIGACIÓN

DISCIPLINARIA

[L]os problemas que tuvo el contrato se suscitaron en el despacho del auditor municipal, funcionario que, a pesar de su denominación, es del orden departamental; en efecto, si Toluviejo tuviese su propia contraloría, el control fiscal estaría ejercido por el Contralor y no por otro funcionario; esto indica que, por aplicación de los artículos 304 y 305 del Código de Régimen Municipal, el control fiscal era ejercido por la Contraloría del Departamento de Sucre, razón por la cual el funcionario delegado remitía copia de sus observaciones. a su superior

jerárquico. (…) [L]as actuaciones cumplidas por los empleados del municipio en relación con este contrato resultan altamente sospechosos; la Sala no encuentra explicación, por ejemplo, para que se declare la emergencia sanitaria con el propósito de eximir del trámite de licitación pública a un contrato ya celebrado. Por consiguiente, como estas conductas pueden haber infringido la ley, el Tribunal compulsará copias a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación de rigor.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE RÉGIMEN MUNICIPAL - ARTÍCULO 304 /

CÓDIGO DE RÉGIMEN MUNICIPAL - ARTÍCULO 305

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N5379

Actor: AQUILES EDUARDO FONTALVO BAQUERO

Demandado: MUNICIPIO DE TOLUVIEJO (SUCRE) Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Sucre el día 25 de marzo de 1988 por medio e la cual denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. LA DEMANDA. El 29 de mayo de 1987, AQUILES EDUARDO FONTALVO

BAQUERO, por medio de apoderado judicial regularmente constituido, presentó demanda en contra del Municipio de Toluviejo (Sucre), buscando satisfacción para las siguientes pretensiones:

1. Que se decrete el incumplimiento por parte del Municipio de Toluviejo Departamento de Sucre, del Contrato de Obras Públicas No. 01 celebrado entre el Ingeniero Civil Aquiles Eduardo Fontalvo Baquero y el Municipio de Toluviejo

(Sucre), el día tres (3) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986).

2. Que como consecuencia de la declaratoria anterior se decrete el pago de perjuicios a favor del Ingeniero Civil Aquiles Eduardo Fontalvo Baquero, por la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo), por Lucro Cesante dejados de percibir como causa del incumplimiento. (fl. 2 C.1).

Como fundamento del petitum narró estos hechos:

1. El día primero (1o.) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), mediante el oficio No. 005 emanado del Honorable Concejo Municipal de Toluviejo (Sucre), y con la firma de la secretaria de esa Corporación, se comunicó al señor Alcalde del Municipio de Toluviejo (Sucre), representado en ese momento por el señor Abraham Chadid, que en la sesión del día veintiocho (28) de mil novecientos ochenta y seis (1986), se había autorizado al Alcalde, para que hiciera la contratación total y definitiva de la terminación de las redes del acueducto de la cabecera de ese Municipio.

2. El día tres (3) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), fue celebrado en forma directa y acogiéndose a las normas establecidas en el

decreto 222 de 1983, el contrato de Obras Públicas No. 01, entre el Municipio de Toluviejo (Sucre), como parte contratante y el Ingeniero Civil Aquiles Eduardo Fontalvo Baquero, como parte Contratista.

3. El objeto del contrato era el de Ampliación y Terminación del Acueducto de la cabecera Municipal de Toluviejo (Sucre).

4. La duración del Contrato fue pactada por el término de seis (6) meses, contados a partir de los quince (15) días siguientes a la fecha en que la parte Contratista recibiera de la parte Contratante un equivalente porcentual del valor total del Contrato, fijado como anticipo.

5. La cuantía total del Contrato fue fijada en la suma de catorce millones quinientos sesenta y tres mil cuatrocientos setenta y cinco pesos

($14.563.475.oo).

6. La forma de pago acordada entre la parte Contratante y la parte Contratista, fue establecida en el correspondiente Contrato en la cláusula quinta y adicionada más adelante al final del mismo Contrato, de la siguiente forma: Un anticipo del veinticinco por ciento (250 / o) del total del Contrato o sea la suma de tres millones seiscientos cuarenta mil ochocientos sesenta y tres pesos con setenta y cinco centavos ($3.640.863.75), y el saldo por actas parciales de acuerdo al avance de la obra.

7. Por parte del Contratante le fueron exigidas a la parte Contratista para la legalización del Contrato las siguientes garantías y requisitos: Las contenidas en la cláusula sexta, las cuales son: a) El pago a favor de la parte Contratante, de una fianza para garantizar el fiel

cumplimiento de todas las obligaciones contraídas en virtud del Contrato, la cual fue otorgada mediante pago por parte de la Compañía de Seguros Skandia de esta ciudad, el día tres (3) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), por solicitud de la parte Contratista, esta garantía fue prestada por un valor equivalente al cinco por ciento (5%) del valor estimado en el Contrato, o sea la suma de setecientos veintiocho mil ciento setenta y tres pesos con setenta y cinco centavos ($728.173.75), siendo el valor de la garantía la suma de cuarenta y seis mil seiscientos ochenta y ocho pesos ($46.688.oo). b) La constitución de una garantía por parte del Contratista, para asegurar la estabilidad de la obra, esta garantía debería ser otorgada antes de la expiración de la garantía de cumplimiento su duración sería de cinco (5) años contados a partir del recibo final del trabajo Contratado y su cuantía sería el equivalente del cinco (5%) del valor final de la obra, estando presto el Contratista para hacer efectiva la fianza para el cumplimiento de esta garantía. c) La constitución de una garantía por parte del Contratista, para asegurar el total y cumplido pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones al personal que sería empleado en la construcción de la última etapa de la conducción del acueducto de la cabecera Municipal de Toluviejo (Sucre), y el suministro de instalación de dos equipos de bombeo, esta garantía fue presentada por la suma del quince por ciento (15o / o), del valor total del Contrato, lo cual equivale a la

cantidad de dos millones ciento ochenta y cuatro mil quinientos veintiún pesos con veinte centavos($ 2.1 84.521.20), correspondiéndole pagar al Contratista la suma de setenta y seis mil ciento catorce pesos ($76. 114.oo). d) Fue establecido como requisito para la legalización del Contrato en la cláusula décima quinta, el registro del mismo ante la Administración de Hacienda Nacional, lo cual fue hecho por parte del Contratista el día tres (3) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), pagando por esto la suma de treinta y dos mil setecientos sesenta y ocho pesos ($32.768.oo), además le fue exigido al Contratista por parte del Contratante, la presentación del Paz y Salvo expedido por la Dirección de Impuestos Nacionales, cumpliendo éste con el lleno del anterior requisito.

8. El Contrato de Obras Públicas celebrado entre el Municipio de Toluviejo

(Sucre), como parte Contratante y el Ingeniero Civil Aquiles Eduardo Fontalvo Baquero como Contratista, fue incumplido por parte del Contratante por la falta de entrega del anticipo pactado en la cláusula quinta del mencionado Contrato y adicionada al final del mismo, según la cual, sería entregado por parte del Contratante como anticipo a la parte Contratista, la suma del veinticinco por ciento (25%) del valor total del Contrato, o sea la cantidad de tres millones seiscientos cuarenta mil ochocientos sesenta y tres pesos con setenta y cinco centavos ($3.640.863.75), y el saldo sería entregado por el Contratante por actas

parciales de acuerdo al avance de la obra.

9. Como causa del incumplimiento del Contrato No. 01 de Obras Públicas, por parte del Contratante, el Contratista ha sufrido perjuicios por Lucro Cesante, en la cuantía de cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo), teniendo en cuenta que el valor total del Contrato fue la suma de catorce millones quinientos sesenta y tres mil cuatrocientos setenta y cinco pesos ($14.563.475.oo).

10. El Contrato de Obras Públicas No. 01, no obstante de haberse celebrado con el lleno de los requisitos que establece la Ley, no pudo ejecutarse por cuanto hubo incumplimiento por parte del Municipio de Toluviejo (Sucre), en el suministro de los medios que fueron pactados (Cláusula Quinta adicionada) en el Contrato mismo, para que éste pudiera realizarse.

11. El Ingeniero Civil Aquiles Eduardo Fontalvo Baquero, cumplió con el lleno de los requisitos que fueron acordados en el texto del mencionado Contrato, por lo tanto él nunca incurrió en mora para que el mencionado Contrato pudiera realizarse.

12. El Contratista, en procura de la realización de las Obras objeto del Contrato, había adquirido compromisos con algunas casas comerciales para el suministro de los materiales que serían empleados en la realización de las Obras Contratadas, compromisos éstos que ocasionaron perjuicios al Contratista del orden moral y material, por cuanto para estas entidades comerciales, el Contratista no efrece (sic) ninguna credibilidad, todo esto a raíz del incumplimiento del Contrato por parte del Contratante.

13. Del texto mismo del Contrato de Obras Públicas No. 01 se desprende que ha habido incumplimiento por parte del Municipio de Toluviejo (Sucre) como Contratante, dando lugar a que mi mandante recurriera ante ustedes para que sea decretado el mencionado incumplimiento. (fls. 2 a 5 C. 1).

Posteriormente corrigió el hecho cuarto, el cual, en definitiva, se redactó así: …La duración del Contrato fue pactada por el término de sesenta (60) días, contados a partir de los quince (15) días siguientes a la fecha en que la parte Contratista recibiera de la parte Contratante un equivalente porcentual del valor total del Contrato, fijado como anticipo. (fi. 1 4 C. 1)

2. TRAMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: La demanda se admitió y el auto de admisión se notificó al Municipio demandado, el cual constituyó apoderado especial y, por ese medio, se vinculó al proceso, contestó la demanda y propuso las excepciones de fenecimiento del contrato, consistente en un mutuo incumplimiento que el transcurso del tiempo degeneró en un acuerdo tácito de la voluntad de prescindir del mismo, y la de inepta demanda, en cuanto el actor debió demandar al funcionario que suscribió el contrato y no al municipio.

El proceso se abrió a prueba por un término de treinta (30) días, al cabo del cual se dio traslado a las partes para los alegatos finales - , presentó el suyo el apoderado del actor y rindió concepto el Fiscal del Tribunal quien solicitó negar

las pretensiones formuladas.

3. EL FALLO IMPUGNADO. El Tribunal adoptó la decisión señalada al comienzo, luego de reflexionar con esta. lógica: El art. 1o. del Decreto 222 de 1983 establece que en lo relativo a tipos de contratos, clasificación de los mismos, efectos, responsabilidades, y terminación, así como en lo tocante a los principios generales, se aplican las normas de ese estatuto, a los que celebren los Departamentos y Municipios; por consiguiente, en lo referente a materias distintas de las señaladas, no se aplican las disposiciones de ese Decreto, sino las que existan en cada entidad territorial. En el caso de este departamento existe el Código Fiscal de Sucre, adoptado por medio de la Ordenanza 07 de 1984, la cual en sus artículos 533 y ss. consagra el régimen fiscal de las entidades municipales del Departamento, por lo que debe acudirse a dicho estatuto, con el fin de resolver la cuestión debatida puesto que no se trata de las señaladas específicamente en el art. lo. del Decreto 222, citado.

El art. 580 de la mencionada Ordenanza 07 de 1984 fija los requisitos que deben reunir los contratos de ejecución de obras, en los cuales sea parte contratante uno de los municipios que conforman el Departamento de Sucre, disponiendo que cuando la cuantía sea superior a un millón de pesos, el contrato debe ser adjudicado mediante licitación pública y contrato suscrito por el Alcalde. En el parágrafo primero de dicha norma se establecen las excepciones al cumplimiento de esos requisitos, para lo cual se remite a los casos del art. 39 del Código Fiscal

de Sucre, con la salvedad de que en estos casos especiales, la adjudicación debe hacerse por la Junta Municipal de Hacienda. De las disposiciones ordenanzales analizadas se concluye que el procedimiento en estos casos, es el siguiente El Consejo de gobierno del respectivo municipio señala por medio de declaración, cuales son las circunstancias de paralización, suspensión o daño en la prestación de un servicio público, las que puedan ocasionar calamidad o grave perjuicio social; una vez declarada esa circunstancia que justifique la declaratoria de calamidad pública, la Junta de Hacienda Municipal, deberá hacer la adjudicación del contrato, prescindiendo de la respectiva licitación. En el caso de Toluviejo que se estudia, se confundió el procedimiento, puesto que la Junta de Hacienda declaró la situación de calamidad pública, lo cual no era de su competencia sino del Consejo de Gobierno y al mismo tiempo ordenó prescindir de la licitación pública y adjudicó el contrato al actor, lo cual es suficiente para concluir que el contrato aducido en este proceso no nació a la vida jurídica, por fallas graves en su formación. Pero como si lo anterior fuera poco, observa la Sala que la pretendida declaratoria de calamidad pública se hizo el día 5 de febrero de 1987, mientras que el contrato a que se. refiere esa misma declaratoria, se había firmado el día 3 de diciembre de 1986, es decir primero se firma el contrato, y posteriormente se declara el estado de calamidad pública, para justificar la falta de licitación en el mencionado contrato, lo cual es a todas luces irregular y sospechoso, por cuanto la lógica indica que primero se presenta la necesidad de la obra pública que

justifique la declaratoria de calamidad, y con base en ella, se celebren los contratos que sean necesarios para combatir las causas que originaron la situación de peligro para el municipio, y no a la inversa como se hizo en el municipio de Toluviejo. Así las cosa s, hay que concluir que en el caso Sub - examine no existió contrato, y por consiguiente no puede deducirse ninguna consecuencia jurídica de su presunto incumplimiento por una de las partes, por lo que habrán de negarse las súplicas de la demanda, con la consiguiente condena en costas, en los términos de los arts. 171 del C.C.A. y 392 del C. de P. C. (Fls. 53 a 55 C. 1).

4. EL RECURSO DE APELACION. El recurrente expresa que, por razones de jerarquía normativa y por mandato del artículo 633 del Código Fiscal del Departamento de Sucre, la ley debe aplicarse de preferencia sobre las ordenanzas; con esta premisa, deduce que, para este caso se debe aplicar el Decreto - Ley 222 de 1983, prefiriendo a la Ordenanza No. 07 de 1984, por medio de la cual se adoptó dicho código, y que, por consiguiente, el contrato celebrado tiene validez jurídica.

5. LA SEGUNDA INSTANCIA. Durante el trámite ante esta Corporación las partes guardaron silencio; la Dra. EDNE OCHEN DAZA Fiscal Segunda del Consejo de Estado solicita la modificación de la sentencia, para que se declare la nulidad absoluta del contrato y se nieguen las súplicas de la demanda; presenta

su argumentación bajo este texto: El análisis que hizo tanto el Fiscal del Tribunal, como la sentencia, respecto a la falta de requisitos ordenados en el código fiscal, es acertado. En verdad, esta norma local señaló que los contratos municipales cuya cuantía fuere superior al millón de pesos, requería licitación pública. La norma en mención es la aplicable al caso, pues en materia de licitación y adjudicación los Departamentos y los Municipios tienen plena competencia para dictar sus propias normas, siendo éstas las aplicables al caso y no las contenidas en el Decreto 222 / 83, como lo pretende el recurrente. La Ley 19 / 82, el decreto 222 / 83, la Ley 11 / 83 y el Decreto 1333 / 86, son acordes en establecer que ciertos aspectos de la contratación departamental y municipal deben regirse por la ley nacional, pero sin que eso implique que los demás aspectos no puedan ser objeto de reglamentación local. Específicamente el Decreto 222 / 83 en el inciso final del art. 2o. dice: 'Las normas que en este estatuto se refieran a tipos de contratos, su clasificación, efectos, responsabilidades y terminación, así como a los principios generales desarrollados en el Título IV, se aplicarán también en los Departamentos y Municipios.' Lo primero indica, que en materia de licitaciones los Departamentos y los Municipios pueden dictar sus propias normas, acomodando éstas a las necesidades y condiciones de la administración local. Es pues acertado, afirmar, que en el presente caso la norma de la ordenanza No.

07 de 1984 que constituye el Código procesal de Sucre, es aplicable y como en él se estipularon las normas relativas a la licitación pública de los municipios, con el presente contrato el alcalde debe ceñirse al trámite estipulado en él. Las normas del código fiscal aún cuando aparecen anexadas al ex

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