CE-SEC3-EXP1992-N5398 (1)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1992-N5398 (1)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / EJECUCIÓN ARBITRARIA O SUMARIA / OPERATIVO POLICIAL – Muerte de hombre capturado / TORTURA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES A FAVOR DE PADRES / DEPENDENCIA ECONÓMICA - De madre frente a hijo No está demostrado si el difunto fue o no partícipe del atraco al Banco Cafetero de la ciudad de Cúcuta; sin embargo, independientemente de esta circunstancia que resulta irrelevante para solucionar la controversia, es lo cierto que el mencionado DURÁN COLMENARES fue retenido por la policía nacional y murió, estando a su cargo, por las lesiones que señala el concepto médico antes transcrito (…) El 11 de febrero de 1986, en Cúcuta, el joven Luis José Durán Colmenares, capturado en la tarde del mismo día bajo la inculpación de haber participado en un atraco al Banco Cafetero, fue hallado muerto en su celda, y el acta de necropsia dictamina que ello ocurrió como consecuencia de golpes brutales en su cerebro. No la Policía Nacional sino el Capitán JAIRO PARADA MOYANO debe explicarle al País lo que aconteció a este detenido mientras se encontraba bajo su custodia y responsabilidad (…) Estos medios de prueba demuestran que la muerte de DURÁN COLMENARES obedeció a las lesiones que sufrió durante el tiempo que permaneció retenido por los organismos policiales, circunstancia que constituye, sin lugar a dudas, una falla del servicio que compromete la responsabilidad
patrimonial de la Nación (…) El perjuicio material que reclama la demandante y al cual circunscribe la apelación la demandada, está también, a juicio de la Sala, suficientemente demostrado con los testimonios de CARLOS EDUARDO PINTO ZARAZA (…) y ANTONIO RAMÍREZ ARIZA (…); las objeciones de la recurrente no son atendibles pues la ayuda económica, las más de las veces, no se puede probar por la percepción directa de los testigos quienes, normalmente, derivan la ciencia de su dicho de los comentarios que hacen quienes dan o quienes reciben dicha ayuda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ
Santafé de Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 5398
Actor: MARIA LUISA COLMENARES
Demandado: NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 24 de marzo de 1988, por medio de la cual se decidió: "ARTICULO PRIMERO: DECLARASE a la Nación Colombiana -Ministerio de Defensa Nacional -RESPONSABLE de la muerte violenta del joven LUIS JOSÉ DURÁN COLMENARES. "ARTICULO SEGUNDO: CONDENASE a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacionala pagar a la señora MARÍA LUISA COLMENARES,
los perjuicios materiales los que se tasarán con sujeción al incidente del artículo 308 del C. de P.C. "ARTICULO TERCERO: CONDENASE también a la Nación ColombianaMinisterio de Defensa Nacionala pagar la cantidad que el actor solicita o sea, UN MIL GRAMOS DE ORO por concepto de perjuicios morales en favor de la señora MARIA LUISA COLMENARES. (fls. 254-255 C.1).
ANTECEDENTES PROCESALES
1. LA DEMANDA.
El 18 de febrero de 1987, María Luisa Colmenares, mediante apoderado judicial, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para que se declarase responsable a la Nación -Ministerio de Defensade la muerte de que fue víctima LUIS JOSÉ DURÁN COLMENARES el 10 de febrero de 1986, y para que, en consecuencia, se le pagaran los perjuicios materiales y morales ocasionados por tal hecho; por concepto de perjuicios materiales reclamó la suma de $20'000.000.oo, y por los morales, el equivalente de 3.000 gramos de oro, sumas que pidió actualizar a la fecha de cumplimiento de la sentencia. Los hechos invocados como fundamento de las pretensiones pueden sintetizarse de esta forma (fls. 317):
1. El 10 de febrero de 1986 a las 11:20 A.M. 4 sujetos armados atracaron la
sucursal del Banco Cafetero localizada en la avenida 5§ entre calle 6 y 7 de la ciudad de Cúcuta; los atracadores, en la fuga, abordaron un vehículo marca Ford
Fairland 500, de placas 01741 de Venezuela, conducido por el joven Luis Durán Colmenares. El automóvil y su conductor fueron encontrados, posteriormente, en la carrera 1 K No. 204 del Barrio Chapinero; Durán Colmenares fué inicialmente trasladado a la Subestación de Policía de Sevilla, y luego a la Sijin.
2. Luis José Durán Colmenares fue sorprendido por los antisociales cuando se dirigía a la casa de su abuelo en el barrio Sevilla, al regreso del consultorio
médico situado en la calle 11 No. 0-24, donde había dejado a su madre. Los atracadores lo abordaron y encañonándolo lo obligaron a que los llevara al Barrio Chapinero, donde se bajaron para continuar la fuga. Allí fue capturado por el Capitán NÉSTOR RAÚL TRASLAVIÑA a eso de las 12:30 P.M., junto con su hermano Henry Geovanny, quien lo había seguido en su motocicleta.
3. Los retenidos fueron conducidos a la subestación del barrio Sevilla donde permanecieron aproximadamente media hora, tiempo durante el cual fueron torturados por los agentes de la Policía. Luego fueron trasladados a las dependencias de la Sijin, aproximadamente a las 2:00 P.M., donde fue torturado hasta la muerte, Durán Colmenares; en estos hechos intervinieron el Capitán Jairo Parada Moyano, el Cabo Primero Alirio Medina, y los agentes Carlos Ariel Patiño Peñuela, Modesto León Sanabria, Ángel María Osorio y Carlos Arturo Ureña.
4. El cadáver fue llevado al Hospital San Juan de Dios sobre las 8:30 P.M., donde
pretendieron hacer creer que había llegado con vida y que su muerte se había producido por un ataque cardíaco; sin embargo en el cuerpo quedaron visibles las lesiones producidas por las torturas causantes reales del fallecimiento.
5. El difunto trabajaba como experto en mecánica automotriz, y mantenía con sus ingresos a su madre María Luisa Colmenares y a su hermano Henry Geovanny Durán Colmenares, devengando un salario mínimo de sesenta mil ($60.000.oo) pesos m/cte.
2. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA.
Admitida La demanda (fl.39), se notificó el auto admisorio al representante legal de la entidad pública demandada (FL. 46), la cual, mediante apoderada compareció al proceso y contestó la demanda solicitando que fueran negadas las pretensiones; surtido el trámite probatorio en debida forma, se corre traslado a las partes para que presenten sus alegatos (fl. 218); la parte actora manifiesta que se encuentra totalmente probada la responsabilidad de la entidad demandada(fls.219-229); ésta afirma que no hay prueba de la falla del servicio, pues “la parte actora únicamente solicitó se allegara copia del proceso penal adelantado contra personal de la policía y copia del informativo disciplinario. De estas dos, únicamente se allegó el proceso penal, el cual concluyó con la exoneración de los implicados". Este razonamiento la conduce a concluir que no pueden acogerse las pretensiones de la demanda. Tampoco encuentra probados los perjuicios materiales, y sobre los morales, manifiesta que el monto máximo reconocido es de 1.000 gramos oro. Agrega que el hermano no está legitimado
para pedirlos. El Fiscal Primero del Tribunal, con fundamento en las pruebas que obran en el proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, solicita se condene a la Nación a pagar los perjuicios causados a la actora (fls. 231235).
3. EL FALLO IMPUGNADO.
La sentencia de primera instancia acogió íntegramente el criterio del Fiscal; dice en sus consideraciones: Haciendo un examen jurídico y exhaustivo de los hechos al igual que de las piezas procesales presentadas, este, H. Tribunal comparte en su totalidad ’in integrum' el criterio conceptual rendido por nuestro colaborador Fiscal, doctor HERNANDO PARRA PUCETTI, Fiscal Primero del Tribunal Superior, dice así en su concepto jurídico: “Me he permitido tomar en cuenta en este concepto, únicamente las pruebas que obran en el proceso disciplinario que adelanta la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, atendiendo la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado en fallo de Octubre 10 de 1986 y mayo 22 de 1987, siendo Consejero Ponente el ilustre Magistrado doctor Carlos Betancur Jaramillo, y cuyos apartes dicen así, respectivamente: Si bien se ha venido sosteniendo, aunque no en forma unánime, que las pruebas practicadas en un proceso penal para poder ser tenidas en cuenta en un traslado en legal forma sino de su ratificación cuando se trate(posición que es bien cuestionable), no es menos cierto que este tratamiento no se ha dado a las investigaciones de tipo disciplinario
adelantadas por la misma administración, porque frente a ésta es incuestionable su conocimiento y nada podrá alegar frente a su utilización futura en su contra en un proceso. De ahí que en los testimonios que obran en el anexo No. 2 en copias auténticas pedidas y decretadas oportunamente, pueden evaluarse en su totalidad, sin que la administración pueda ahora alegar que frente a ella esos testimonios no fueron controvertidos.
Más adelante agrega: 'En el proceso disciplinario seguido por la Procuraduría Delegada se practicaron muchas pruebas, entre éstas los
testimonios que obran en copia en el citado anexo No. 2. Estos testimonios fueron recepcionados por el funcionario investigador, con citación y audiencia de los servidores públicos investigados por los hechos del Barrio 'El Contador' funcionarios que controvirtieron la prueba oportunamente. Así mismo no puede olvidarse que esos testimonios se recepcionaron por petición de las partes, a través precisamente de un Procurador, funcionario constitucionalmente investido de la competencia para defender los intereses del ente nacional jurídico (art. 143 de la. Carta) (Sent. Oct. 10 de 1986). En las sentencias de Mayo 22 de 1987, se dijo: 'Si bien es cierto la discusión se presenta cuando el traslado de las pruebas del proceso penal se trata, no sucede igual cuando se refiere a investigaciones disciplinarias seguidas por la misma administración. En estos eventos, no habría lugar a la ratificación de los testimonios porque se entiende que en estos casos la prueba no sólo fue ratificada por la administración sino practicada por ésta
misma. Este ha sido el pensamiento reiterado de la Sección III del Consejo de Estado....' Despejada la inquietud de la apoderada de la parte demandada en cuanto a la validez de las pruebas que han servido al H. Tribunal para sustentar su fallo, pasemos ahora a analizarlas, solicitándole al mismo se les dé plena validez. No admite ninguna duda, porque los protagonistas de las torturas lo confirman, que el día 10 de febrero de 1986, el joven LUIS JOSÉ DURÁN COLMENARES fue retenido por la Policía en la ciudad de Cúcuta, conducido a la Sub-estación del Barrio Sevilla y de ahí trasladado a la SIJIN de donde fue llevado por la misma Policía al Hospital San Juan de Dios a las 8:30 de la noche, habiendo fallecido pocos minutos después. Obran pruebas dentro del expediente, no de las torturas propinadas por elementos de la Policía que para bien de la Patria no han debido, ni deberán permanecer a esa institución armada, y digo no de las torturas, porque como bien lo dice el H. Consejo de Estado no se puede exigir la prueba de lo imposible. Pero dejemos que sea el mismo Consejo de Estado quien nos ilustre sobre este punto, cuando en fallo de junio 27 de 1985, Consejero Ponente doctor JORGE VALENCIA ARANGO y actora OLGA LOPEZ JARAMILLO y otros, dijo: “b) Luego de la prueba recogida respecto de los mencionados atropellos, no obstante que sólo es el testimonio de quienes los padecieron, descritos con lujo de detalles, es acogida por la Sala, porque tales declaraciones le
merecen credibilidad, pues resulta obvio que los mismos torturantes quieran admitir que hubo tratamiento inhumano, porque al aceptarlo quedarían señalados como copartícipes, no de los simples excesos en su labor de investigadores, sino de verdaderos delitos, cometidos con burla de los más sagrados derechos humanos, mediante la aplicación de los más bárbaros métodos de tortura. Y es que tratándose de detenidos o capturados por las autoridades de la República, basta la prueba de la presanidad de la víctima y la prueba de sus lesiones o de su muerte, para que, dada la obligación de resultado a cargo de la Nación asuma ésta obligación indemnizatoria en toda su integridad, salvo prueba de fuerza mayor, caso fortuito o de suicidio o autolesión. Exigir la prueba directa, en tales casos es un imposible moral, físico o jurídico, pues la única posibilidad sería realizar otra conducta antijurídica, esto es la de torturar al torturador para que confiese que es, precisamente, lo que jamás puede hacer o permitir un juez de la República”. "Sino de que el joven DÚRÁN COLMENARES cuando fue retenido por la Policía estaba sano, plenamente probado con la versión de la Policía cuando dice que les indicó quienes eran los que habían realizado el atraco al Banco Cafetero, con la versión de su hermano HENRY JHOVANNY, con las declaraciones de RAUL NAVARRO y MARCOS VILLAMIZAR ÁNGEL, retenidos igual que los anteriores en las instalaciones de la SIJIN y quienes se dieron cuenta de que le tenían
tapada la cara con una media de mujer o con una bolsa plástica de que oían gritos como de una persona a quien le estuvieran pegando, de que fue introducido al baño de donde lo sacó la Policía moribundo y la de FRESNORALDO SÁNCHEZ RAMÍREZ, quien se dio cuenta cuando fue retenido y fue golpeado en las instalaciones de la Sub-estación del Barrio Sevilla. "Así mismo está descartada la autoeliminación no sólo con las fotografías que a todo color nos muestra la forma salvaje como fue torturado DURÁN COLMENARES en las instalaciones de la SIJIN, vil y cobardemente por unos individuos a quien (sic) los invisten de autoridad para abusar de su cargo y que por lo tanto no merecen estar al servicio de una Institución tan respetable como es la Policía, sino con el concepto de la sección de Patología Forense del Instituto de Medicina Legal, rendido en mayo 29 de 1986, dirigido al señor Procurador Delegado para la Policía Nacional y trasladado en forma legal a este expediente administrativo y cuyos apartes pertinentes dicen: "'3o. Las lesiones descritas en cráneo...hemorragias subperióticas localizadas en regiones parietales, frontal, occipital... se pueden encontrar en cualquier tipo de trauma craneoencefálico, lo imperante en el presente caso es que no se encuentran lesiones en región frontal anterior si se piensa en golpes contra una pares (sic), lo cual hace pensar más en un trauma craneoencefálico, secundario a golpes con objeto contundente. "'Según fotografía vista a folio 35, se observa que además de la lesión
descrita en el protocolo de necropsia como lesión de bordes rojizos en meato urinario, se observa que existe una verdadera equimosis, lo cual indica una lesión traumática a este nivel por introducción de cuerpo extraño, no podemos pensar en etiología infecciosa puesto que no describen secreciones ni se observa en las fotografías y en estos casos puede haber hemorragia y no equimosis como se observa en la fotografía (folio 35). '"5o. El Edema Cerebral se refiere a la excesiva de líquido dentro del tejido nervioso volumétrico de cerebro, las circunvalaciones se aplanan, los surcos se estrechan y los ventrículos son comprimidos. El hinchamiento cerebral produce herniación por el agujero occipital de las estructuras basales. Como ya se explicó en el punto 2 se desarrolla inmediatamente el trauma en forma progresiva y para llegar a producirse la herniación de amígdalas cerebelosas y muerte puede ser que haya transcurrido minutos a horas. “6o. Como ya se había mencionado en el numeral 3, si se piensa en un trauma craneoencefálico, secundario a golpes voluntarios contra una pared, debería de encontrarse quimosis o escoriaciones principalmente en región frontal anterior o sea el área no cubierta de cabello y en el presente caso no se describen en el protocolo de autopsia ni se evidencian en las fotografías.” Por lo anteriormente expuesto solicito al H. Tribunal condenar a la Nación a pagar por los perjuicios morales causados a la señora MARIA LUISA COLMENARES, madre del joven LUIS JOSÉ DURÁN COLMENARES el
valor en moneda legal nacional que a la fecha de la ejecutoria de la sentencia tengan 1.000 gramos de oro, de conformidad al precio que certifique el Banco de la República. "'Así mismo, los perjuicios materiales por el procedimiento establecido en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil." (fl.s 248-254 C.1).
4. LOS RECURSOS.
La sentencia anterior fue apelada por la parte demandada, solicitando se revoque el artículo 2o. de la parte resolutiva de la misma, en el cual se condena al pago de los perjuicios materiales, que según su concepto no se encuentran probados.
5. EL CONCEPTO FISCAL.
La Señora Fiscal Segunda de esta Corporación pide que se confirme en su totalidad el fallo apelado y que se "adicione en el sentido de determinar las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental de los perjuicios materiales". Sobre el análisis de las pruebas expresa: "Del conjunto probatorio relacionado se puede demostrar: Que el joven Luis José Durán Colmenares, fué capturado el día 10 de febrero de 1986 en la ciudad de Cúcuta, por miembros de la Policía Nacional, en cumplimiento de un procedimiento policivo llevado a cabo para dar con los autores o partícipes del asalto a las oficinas del Banco Cafetero, situadas en la avenida 5§ entre calles 6 y 7 del perímetro urbano de la localidad mencionada. Si bien es cierto que las funciones de la Policía son primordialmente preventivas, al consumarse un delito como el anterior, podían actuar para investigar todo lo relacionado con los hechos ocurridos.
"Las autoridades de la República y en especial los miembros de la Policía Nacional, disponen especialmente a través del F2 de facultades de Policía Judicial, para prestar un auxilio o colaboración a la Rama Jurisdiccional en las investigaciones de hechos punibles, atribución que puede ser anterior o posterior al conocimiento del funcionario instructor. Pero su actividad debe encuadrarse dentro de la obediencia a la Constitución, leyes y reglamentos internos existentes en un Estado de derecho como el nuestro. El delito se investiga y sanciona siguiendo los parámetros legales y no es permitido reprimir un ilícito incurriendo en una conducta similar. La prueba testimonial y los diferentes experticios médico-legistas demuestran que el joven Luis José Durán Colmenares fue torturado durante los interrogatorios llevados a cabo en las instalaciones de la Sijin de Cúcuta. "Como puede verse además de lo antitécnico de la actuación de los miembros de la Policía Nacional que intervinieron en el procedimiento relacionado con la investigación del asalto al Banco Cafetero de Cúcuta, fue violatorio del respeto a la dignidad humana que le asiste a toda persona capturada o que esté a disposición de la autoridad. El señor Luis José Durán Colmenares fue detenido con vida y sin embargo a consecuencia de las lesiones recibidas durante el tiempo que estuvo en poder de la Policía fue conducido muerto por miembros de esa entidad al hospital San Juan de Dios de Cúcuta. "Sobre las causas del fallecimiento de Luis José Durán Colmenares ocurrido cuando se encontraba en poder de la policía, se ha invocado las siguientes: Primera: Que las lesiones del cráneo fueron
provocadas por la víctima; y Segunda: Que éstas ocurrieron al ser golpeada por los Agentes. Referente a la primera hipótesis, debe ser descartada teniendo en cuenta el dictamen del Instituto de Medicina Legal, cuando en su oficio de fecha No. 489-86-PAT, dice: “la muerte por autolesión por lo explicado en los puntos anteriores no se puede confirmar”. Igualmente apoyan este experticio las diferentes declaraciones y las otras pruebas técnicas recopiladas. "El análisis de la diligencia del levantamiento del cadáver, el protocolo de necropsia, el oficio No. 489-86-PAT de Medicina Legal y los testimonios de Fresnoraldo Sánchez Ramírez, Raúl Navarro Salazar y Yobani(sic) Durán Colmenares, muestran que el jóven Luis José Durán Colmenares fue maltratado físicamente durante los interrogatorios adelantados por los miembros de la Policía Nacional, maltratos que causaron lesiones en su cuerpo, como las relacionadas con el traumatismo encefálico que le produjo edema y congestión cerebral. Estos mismos medios probatorios, precisan que si bien es cierto que Durán Colmenares al momento de su captura llevaba enyesado el brazo, ésta lesión no fué la causante de su muerte y que además su cuerpo mostraba otras lesiones producidas durante su permanencia en poder de la Policía. "La declaración del señor Libardo Preciado Camargo, no desvirtúa lo afirmado, ya que en ella afirma que no le consta los maltratos infringidos al capturado, pues se retiró de las dependencias en donde se encontraba Durán Colmenares a las 7:00 p.m. y no estuvo
en el recorrido efectuado por fuera de las instalaciones policiales, por miembros de la Policía que investigan el asalto al Banco Cafetero en compañía del capturado. "La declaración del detenido Víctor Andrés Maldonado, acerca de que a Durán Colmenares no lo maltrataron cuando estuvo a disposición de la Policía, y su insinuación de que las lesiones pudieron causarse por la propia víctima, se encuentra completamente desvirtuada con los demás testimonios y con la prueba técnica aportada en diligencias. Obsérvese que al deponente Raúl Navarro Salazar, quien fue testigo de lo acontecido, le propusieron que cambiara su versión y para ello fue visitado en la cárcel en donde se encontraba recluido por una persona que dijo ser del F.2." (fls. 285-287 C.1). Concluye que está probada la conducta irregular de los miembros de la Policía, constitutiva de falla del servicio, el daño y la relación de causalidad entre una y otro.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Está suficientemente probado que la demandante es la madre del difunto Luis José Durán Colmenares con los documentos que obran a folios 310 del C.l. y 1 del C.2; está, pues, legitimada para formular las pretensiones que reclama en su favor.
B. La muerte de Luis José Durán C. está igualmente probada con el registro civil de defunción (fls. 3 del C.2) y con el acta de necropsia visible a folio 16 del mismo cuaderno.
C. Sobre las causas que determinaron su muerte, el concepto médico-legal N9 489-86-PAT, rendido el 29 de mayo de 1986 es bastante claro. Dice así:
"1o. Por los hallazgos descritos en el protocolo de autopsia de LUIS JOSÈ DURÁN COLMENARES, se puede deducir que las lesiones principales se encontraban a nivel de cráneo y cerebro, en base a las cuales se establece la causa de muerte del occiso o sea: 'Herniación de amígdalas cerebelosas por Edema cerebral severo, secundario a trauma Craneoencefálico'. Además se debe tener en cuenta que los hallazgos positivos a la autopsia no solo se encontraron a nivel cráneo-encefálico sino que presentaba lesiones en otras partes del cuerpo principalmente en extremidades inferiores que por sus características y localización según se puede observar en las diferentes fotografías, se puede deducir que fueron producidas con objeto contundente, así vemos por las fotografías, que se tratan de laceraciones y no de simples escoriaciones, laceraciones que son imposible de producirse al golpearse contra una pared que prácticamente es una superficie lisa, resulta imposible pensar que se puedan producir : laceraciones en la región interna de los muslos y rodillas como se observa en las fotografías o en las regiones posteriores de las extremidades como se describe en el protocolo de necropsia. Además se puede observar en la fotografía (folio 35) que existe una lesión puntiforme rodeada de un halo equimótico, lesión que presenta las características de haber sido producida con objeto punzante. En la fotografía vista al folio 46, se observa una equimosis en dorso de la mano derecha, sin alteraciones a nivel de los nudillos de la misma mano, lo cual descarta golpes contra la
pared y hace pensar en que fue ocasionada igualmente con objeto contundente. "Entre las diferentes versiones surgió la posibilidad de un “Infarto Cardiaco” como causa de muerte, y se pude descartar por completo ya que se trataba de una persona muy joven sin alteraciones cardiovasculares como se demostró con la necropsia. "2o. Según la literatura médica, después de un trauma craneano el edema cerebral empieza a desarrollarse inmediatamente al trauma y el deterioro neurológico puede iniciarse entre los primeros minutos o hasta horas después del trauma, por lo tanto el factor tiempo no es decisivo en el establecimiento etiológico del trauma. "3o. Las lesiones descritas en cráneo '...Hemorragias subperioticas localizadas en regiones parietales, frontal, occipital...' se pueden encontrar en cualquier tipo de trauma Craneoencefálico, lo importante en el presente caso es que no se encuentran lesiones en región frontal anterior si se piensa en golpes contra una pared, lo cual hace pensar más en un Trauma cráneo encefálico, secundario a golpes con objeto contundente. "4o. Según fotografía vista al folio 35, se observa que además de la lesión descrita en el protocolo de necropsia como '... lesión de bordes rojizos en meato urinario...', se observa que existe una verdadera equimosis, lo cual indica una lesión traumática a este nivel por introducción de cuerpo extraño , no podemos pensar en etiología infecciosa puesto que no describen secreciones ni se observa en las fotografías y en estos casos puede haber hemorragia y no equimosis como se observa en la fotografía (folio 35).
"5o. El Edema Cerebral se refiere a la excesiva de líquido dentro del tejido nervioso con aumento volumétrico del cerebro, las circunvoluciones se aplanan, los surcos se estrechan y los ventrículos son comprimidos. El hinchamiento cerebral produce herniación por el agujero occipital de las estructuras basales. Como ya se explicó en el punto 2 se desarrolla inmediatamente al trauma en forma progresiva y para llegar a producirse la herniación de amígdalas cerebelosas y muerte puede ser que hayan transcurrido minutos a horas. "6o. Como ya se había mencionado en el numeral 3, si se piensa en un trauma craneoencefálico, secundario a golpes voluntarios contra una pared, debería de encontrarse equimosis o escoriaciones principalmente en región frontal anterior o sea el área no cubierta de cabello y en el presente caso no se describen en el protocolo de autopsia ni se evidencian en las fotografías. "En resumen y basándonos en los hallazgos descritos en el protocolo de necropsia del occiso y en las fotografías se puede deducir que las lesiones son compatibles de haber sido producidas con objeto contundente y la muerte por autolesión por lo explicado en los puntos anteriores no se puede confirmar", (fls. 89 a 91 C.1)
D. No está demostrado si el difunto fue o no partícipe del atraco al Banco Cafetero de la ciudad de Cúcuta; sin embargo, independientemente de esta circunstancia que resulta irrelevante para solucionar la controversia, es lo cierto que el mencionado DURÁN COLMENARES fue retenido por la policía nacional y murió,
estando a su cargo, por las lesiones que señala el concepto médico antes transcrito. Expresa el informe que rinde el Jefe de la Policía Judicial al Juez Primero de Instrucción Criminal de Cúcuta: "En el día de ayer siendo las 11:28 horas se perpetró un atraco al Banco Cafetero ubicado en la Avenida 5 con calle 6 y 7 sector del mercado de la sexta, donde se sustrajeron al parecer la suma de siete millones ochocientos veinticinco mil quinientos cincuenta y seis pesos ($7'825.556,oo) por cuatro sujetos fuertemente armados. En dicho atraco resultó herido uno de los asaltantes de nombre JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ORTIZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía Nro. 79'234.455 de Suba-Cundinamarca, de 53 años de edad, natural de San Andrés S.S., profesión desconocida residente en la carrera 22 Nro. 65-40 Bucaramanga quien se encuentra bajo vigilancia Policiva en el hospital San Juan de Dios de esta ciudad, a este sujeto al ser requisado por el Agente SIERRA ROJAS HERNANDO le fue encontrado dentro de la pretina del pantalón un proveedor con munición. Posteriormente el agente SANTAMARIA OJEDA CIRO ALFONSO quien labora en la Subestación de Policía de Sevilla siguió a los sindicados en una moto de su propiedad y quien observó que los individuos se desplazaban en dos motos por la Diagonal. Santander abandonaron una moto y abordaron un vehículo Fraylan 500 de color vino tinto placa No.017-411 de Venezuela siendo
localizado este vehículo posteriormente por el señor Oficial de Guarnición Capitán NESTOR RAUL TRASLAVIÑA en la carrera 1 calle 1 K Nro. 204 Barrio Chapinero en la casa de la señora MARIA TERESA VILLAMIZAR de profesión enfermera, el cual dicho vehículo era conducido por Luis José Durán Colmenares de 18 años de edad siendo trasladado a las 13:30 horas a la Subestación de Policía Sevilla y posteriormente a las instalaciones de la Sijin y nos señaló personalmente una casa en la calle 2 A Norte No. 8A38 parte alta Barrio Sevilla donde vivía uno de los sujetos partícipes del atraco apodado alias la Marrana al parecer de apellido Villamizar. Se dispuso una vigilancia en este inmueble a las 17:30 horas se allanó esta residencia por personal adscrito a la Policía Judicial y en el solar de la casa de los hermanos Villamizar se encontró enterrado en un arenal la suma de ciento cuarenta mil pesos en efectivo $140.000.oo y una Granada de Fragmentación. Este sujeto Luis José Durán Colmenares apareció en el baño de la Sijin en estado inconsciente siendo aproximadamente las 20:30 al momento en que se le iba a tomar la versión siendo trasladado al hospital de inmediato donde se dictaminó que había fallecido. Se espera el Dictamen del señor Médico Legista. "
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