CE-SEC3-EXP1992-N5412
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1992-N5412
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
NORMATIVIDAD EN EL DERECHO MINERO / LEGISLACIÓN DE LA
ACTIVIDAD MINERA / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / UTILIDAD
PÚBLICA / INTERÉS SOCIAL / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL INTERÉS
PÚBLICO / FINALIDAD DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO /
FUNDAMENTOS DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO / ELEMENTOS DE LA
ACTIVIDAD MINERA / SUJETOS DE LA ACTIVIDAD MINERA / LEGALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD MINERA / LEGISLACIÓN DE LA ACTIVIDAD MINERA En la legislación minera vigente para la época en que se adelantó la atención administrativa objeto de impugnación, regía como principio orientador para la interpretación de sus normas las razones de utilidad pública e interés social que las informan (Art. 2 del Decreto 1275 de 1970). Aquella disposición, y el artículo 7º del Decreto 2655 de 1988, precisaban que en paso de conflicto debía reconocerse la prevalencia de la minería, como representativa del interés público social, frente al interés privado; estos mismos preceptos, sumados al artículo 3º del Decreto 2477 de 1986, señalaban que el logro de los objetivos legales era necesario para el desarrollo de la economía del país y para el cumplimiento de los deberes sociales a cargo del Estado y de los asociados. Esos principios se conservan en el Decreto Ley 2655 de 1988, artículo 7º.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1275 DE 1970 - ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 2655 DE 1988 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 2477 DE 1986 - ARTÍCULO 3
OBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO DEL TÍTULO MINERO / DERECHO MINERO / INTEGRACIÓN DEL DERECHO MINERO / ELEMENTOS DEL DERECHO MINERO / MINERALES / ACTIVIDAD MINERA / PROPIEDAD DE LA ACTIVIDAD MINERA / ELEMENTOS DE LA ACTIVIDAD MINERA / SUJETOS DE LA ACTIVIDAD MINERA / LEGALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD MINERA /
CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / TÍTULO MINERO / CONTRATO DE
CONCESIÓN DE GRAN MINERÍA / LICENCIA DE EXPLOTACIÓN MINERA /
CONTRATO DE EXPLOTACIÓN MINERA / REQUISITOS DEL CONTRATO DE
EXPLOTACIÓN MINERA / REQUISITOS PARA EXPLOTACIÓN DE LA MINA / TÉRMINO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN El artículo 154 del Decreto 1275 de 1970 (subrogado por el 23 del Decreto 2181 de 1972) estatuía que el beneficiario de un permiso minero tiene derecho preferencial para pedir y obtener su conversión a contrato de concesión, cuyos términos deben ser acordados con arreglo a las normas que regulan la materia. Esta disposición se complementaba en lo pertinente, con el artículo 81 del mismo estatuto, cuando determinaba que, concluida la etapa de explotación del yacimiento antes otorgado en permiso o licencia, previa aclaración sobre los minerales que pretendía continuar explotando, el Ministerio de Minas y el interesado debía suscribir un contrato de concesión minera ajustado a las prescripciones contenidas en los artículos 93 a 96 de ese texto legal. El convenio se debía firmar dentro del mes siguiente a la aprobación de la solicitud y su
duración no podía exceder de 30 años (Art. 100 ibídem).
FUENTE FORMAL: DECRETO 1275 DE 1970 - ARTÍCULO 154 / DECRETO 2182 DE 1972 - ARTÍCULO 23
ZONA RESTRINGIDA PARA LA EXPLOTACIÓN DE LA MINA / ÁREA PROTEGIDA / REQUISITOS DEL CONTRATO DE EXPLOTACIÓN MINERA / REQUISITOS PARA EXPLOTACIÓN DE LA MINA / SECTOR MINERO / ÁREA URBANA / PREDIO RURAL / ÁREA RURAL / AFECTACIÓN DEL PREDIO RURAL / ÁREA SUBURBANA / DELIMITACIÓN DE ÁREA PROTEGIDA El mismo estatuto, artículo 36, ordinales b) y d), concorde del 157, prohibía adelantar actividades de minería en los siguientes lugares: (…) En la parte edificada de las poblaciones o dentro del área urbana. (…) Dentro de los patios, jardines, huertas y solares de las habitaciones rurales, salvo que lo permita el propietario poseedor". Sobre este particular es bueno advertir que, para los efectos de la ley 200 de 1936, se entiende por fundo o predio rural aquél que se halle situado fuera de los limites legalmente determinados como área de la respectiva población y si no existiese reglamentación, el que esté situado a una distancia mayor de 100 metros de las últimas edificaciones que conforman su núcleo urbano (Art. 3º del Decreto 0589 de 1938).
FUENTE FORMAL: DECRETO 2182 DE 1972 - ARTÍCULO 36 ORDINAL B / DECRETO 2182 DE 1972 - ARTÍCULO 36 ORDINAL D / LEY 200 DE 1936 /
DECRETO 0589 DE 1938 - ARTÍCULO 3
CONCEJO MUNICIPAL / FACULTADES DEL CONCEJO MUNICIPAL /
ACUERDO DEL CONCEJO MUNICIPAL / VALIDEZ DEL ACUERDO DEL
CONCEJO MUNICIPAL / LEGALIDAD DEL ACUERDO DEL CONCEJO
MUNICIPAL / ACUERDO DEL CONCEJO MUNICIPAL EN EJECUCIÓN /
VIGENCIA DEL ACUERDO DEL CONCEJO MUNICIPAL / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / APLICACIÓN DEL ACUERDO DEL CONCEJO MUNICIPAL / ÁREA URBANA / ÁREA SUBURBANA / ÁREA PROTEGIDA / DELIMITACIÓN DE ÁREA PROTEGIDA / ZONA PARA LA EXPLOTACIÓN DE LA MINA / ZONA RESTRINGIDA PARA LA EXPLOTACIÓN DE LA MINA / ZONA MINERA / ÁREA DE VIVIENDA / ZONA DE VIVIENDA / ZONA RESIDENCIAL El Concejo Municipal de Cali, mediante los acuerdos Nº 04 y 07 de 15 de septiembre de 1980, señaló el área urbana y suburbana de la ciudad. No obstante que los mencionados, tácitamente, finalizaron la vigencia de los que anteriormente regulaban la materia la Junta de Planeación Municipal, acogiéndose al Acuerdo Nº 16 de 1969, dictó la Resolución J - 032 de 1981, mediante la cual acogió la petición elevada por la parte impugnadora y rezonificó el predio (…), en el cual se halla una parte de la mina, trasladándolo de zona de reserva erosionada a "R3" o sea destinándolo "a vivienda y usos domésticos
complementarios de los cuales pueden obtener ingresos sus residentes".
CONCEJO MUNICIPAL / FACULTADES DEL CONCEJO MUNICIPAL / ÁREA
URBANA / ÁREA SUBURBANA / YACIMIENTO DE CARBÓN / YACIMIENTO
MINERO / EXPLOTACIÓN DE YACIMIENTO MINERO / LICENCIA DE
EXPLOTACIÓN MINERA / MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / ALCALDE
MUNICIPAL / FACULTADES DEL ALCALDE MUNICIPAL / DECRETO DEL ALCALDE / DECRETO EXTRAORDINARIO / ÁREA PROTEGIDA / DELIMITACIÓN DE ÁREA PROTEGIDA / ÁREA DE VIVIENDA / ZONA DE
VIVIENDA / ZONA RESIDENCIAL / REFORESTACIÓN / PROTECCIÓN AL
MEDIO AMBIENTE / ÁREA DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE / PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Ninguno de estos actos administrativos, se ocupa en concreto de regular la destinación de los terrenos en los que existe el yacimiento de carbón, el cual, como se vio, desde hacía muchos años atrás contaba con el permiso de exploración otorgado por el Ministerio de Minas y Energía. En ejercicio de las facultades que le fueron otorgadas por el Concejo, el Alcalde Municipal de Cali expidió el Decreto Extraordinario (…) o Código Urbano de esa ciudad, por el cual se ratifica que las áreas urbanas y suburbanas corresponden a las que fueron delimitadas en los Acuerdos 04 y 07 de 1980. Esta nueva codificación derogó en forma expresa el Acuerdo 016 de 1969 que había servido de base a Planeación
Municipal para dictar las Resoluciones Nos. j032, y en armonía con el Acuerdo 07 relativo a las áreas suburbanas, mantuvo la decisión de destinar el Cerro Los Cristales a vivienda y reforestación; estas labores de protección del medio ambiente no son incompatibles con ninguna actividad residencial.
LICENCIA DE EXPLORACIÓN MINERA / LICENCIA DE EXPLOTACIÓN
MINERA / CONTRATO DE CONCESIÓN / YACIMIENTO DE CARBÓN /
YACIMIENTO MINERO / EXPLOTACIÓN DE YACIMIENTO MINERO / INSPECCIÓN TÉCNICA / ZONA MINERA / ZONA COMPATIBLE PARA LA EXPLOTACIÓN DE LA MINA / ZONA PARA LA EXPLOTACIÓN DE LA MINA /
REUBICACIÓN DE VIVIENDA / ASENTAMIENTO HUMANO EN ZONA DE ALTO
RIESGO / ZONA RESIDENCIAL
[L]os demandantes solicitaron autorizar la conversión del Permiso 233 en contrato de concesión; la parte impugnadora se opuso a dicha petición. (…) Para resolver la solicitud y, con el fin de constatar sí como lo afirmaban los opositores el área de aquel permiso se encontraba dentro del perímetro urbano, la Resolución No 000192 de 15 de febrero de 1985, ordenó practicar una inspección técnica a los terrenos. (…) [E]n opinión de los expertos y técnicos del Ministerio, la mina está por fuera del área urbana de Cali; cercanas y al interior de dicha área, como asentamiento informal, existen algunas viviendas, por lo cual se recomienda reducir la extensión cubierta por el permiso o contrato; la bocamina, ubicada en la zona urbana, debe reubicarse. Para rendir ese dictamen, se destaca que "se tuvo
en cuenta el Acuerdo 07, de conformidad con el cual 'esta área debe considerarse como de erosión severa y por tanto no se permite ningún tipo de asentamiento urbano".
ÁREA URBANA / ÁREA SUBURBANA / FACULTADES DEL ALCALDE
MUNICIPAL / DECRETO DEL ALCALDE / DECRETO EXTRAORDINARIO / ÁREA PROTEGIDA / DELIMITACIÓN DE ÁREA PROTEGIDA / ÁREA DE VIVIENDA / ZONA DE VIVIENDA / ZONA RESIDENCIAL / REFORESTACIÓN /
PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE / ÁREA DE PROTECCIÓN AL MEDIO
AMBIENTE / PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES /
COMPETENCIA DEL ALCALDE MUNICIPAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE
MINAS [C]uando habían transcurrido casi dos años contados desde la fecha de iniciación de la actuación administrativa, se expidió el Decreto 2477 de julio 31 de 1986, reglamentario de las leyes 60 de 1967, 20 de 1969 y 61 de 1979, y derogatorio del Decreto 1275. El nuevo texto reglamentario mantuvo la exclusión de algunos sectores de las labores de minería; en lo que interesa para este proceso, dispuso que tales actividades no se podrían desarrollar. (…) El concepto desfavorable a la operación de minería en las zonas metropolitanas, solo podía producirlo el alcalde municipal, en armonía con lo preceptuado en el artículo 131 del Decreto 1333 de 1986 tal interpretación, también encuentra apoyo en el actual Código de Minas, Decreto 2655 de diciembre 23 de 1988, artículo 10º.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2477 DE 1986 / LEY 60 DE 1967 / LEY 20 DE 1969 / LEY 61 DE 1979 / DECRETO 1333 DE 1986 - ARTÍCULO 131 / DECRETO 2655 DE 1988 - ARTÍCULO 10
ZONA RESTRINGIDA PARA LA EXPLOTACIÓN DE LA MINA / NORMATIVIDAD EN EL DERECHO MINERO / LEGISLACIÓN DE LA ACTIVIDAD MINERA / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / SUJETOS DE LA
ACTIVIDAD MINERA / LEGALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD MINERA /
LEGISLACIÓN DE LA ACTIVIDAD MINERA / MINISTERIO DE MINAS Y
ENERGÍA / FACULTADES DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA /
FUNCIONES DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / OBLIGACIONES DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / ÁREA METROPOLITANA La reducción a las limitaciones y restricciones a la industria minera que contiene (…) el Decreto 2655 de diciembre 23 de 1988 (…), en relación con las disposiciones que se citaron antes, permite afirmar que la intención del legislador fue y es la de que las autoridades locales, sino que estén sometidas únicamente a la aplicación que, de las normas legales pertinentes, haga el Ministerio de Minas y Energía. Del último precepto fluye claramente que, a partir de su vigencia, desapareció la restricción de la ubicación de los depósitos mineros en las áreas metropolitanas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2655 DE 1988
FACULTAD DE EXPEDIR LICENCIAS AMBIENTALES DE LA CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL / FACULTADES DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA
REGIONAL / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL
CAUCA / CONTRATO DE CONCESIÓN / OTORGAMIENTO DEL CONTRATO
DE CONCESIÓN / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA PERICIAL Por iniciativa del Ministerio, la corporación Regional del Valle del Cauca, "C.V.C." rindió concepto favorable sobre la viabilidad del contrato de concesión. Este concepto técnico, identificado con el código SRN - GGA - 099, incluso los examine de presentar la declaración de efecto ambiental "por tratarse de una explotación artesanal, que no ocasiona daños al medio ambiente de los recursos naturales renovables". (…) Fácilmente se aprecia que la C.V.C., en ningún momento se plegó a la posición de Planeación Municipal, no sólo para no contrariar el Acuerdo 07 de 1980, sino principalmente siendo coherente con su dictamen inicial, en el cual había analizado prolijamente la situación tanto desde el punto de vista técnico como desde el jurídico.
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA /
FACULTADES DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Límites /
CONCEJO MUNICIPAL / FACULTADES DEL CONCEJO MUNICIPAL / ÁREA
URBANA / ÁREA SUBURBANA / FACULTADES DEL ALCALDE MUNICIPAL /
DECRETO DEL ALCALDE / COMPETENCIA DEL ALCALDE MUNICIPAL / EXPLOTACIÓN DE YACIMIENTO MINERO / ZONA COMPATIBLE PARA LA EXPLOTACIÓN DE LA MINA / ZONA PARA LA EXPLOTACIÓN DE LA MINA
[E]n el caso no era procedente solicitar la opinión de aquella dependencia municipal y menos acoger su criterio adverso (…). En primer lugar, porque el literal d) del artículo 36 del Decreto 1275 de 1970 no se previó la participación directa o indirecta de corporaciones y organismos distintos del Concejo Municipal y, con mayor razón, porque los dictámenes rendidos por los funcionarios del propio Ministerio y la C.V.C., mostraban que la mina se halla por fuera del área urbana; y en segundo lugar (suponiendo que aquella petición debiera resolverse con aplicación del ordinal b) del Artículo 20 del Decreto 2477 de 1986), porque la única causal para negarla con el depósito minero esté ubicado dentro del área metropolitana cuya existencia no se acreditó en el proceso; pero incluso en esta hipótesis el concepto adverso debía emitirlo, privativamente y de manera excluyente, el respectivo Alcalde Municipal.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1275 DE 1970 - ARTÍCULO 36 LITERAL D / DECRETO 2477 DE 1986 - ARTÍCULO 20 ORDINAL B
NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA / DECLARATORIA DE NULIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / OBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO DEL TÍTULO
MINERO / DERECHO MINERO / ACTIVIDAD MINERA / CONTRATO DE
CONCESIÓN MINERA / TÍTULO MINERO / LICENCIA DE EXPLOTACIÓN MINERA / CONTRATO DE EXPLOTACIÓN MINERA / ÁREA PROTEGIDA / ZONA DE VIVIENDA / ZONA RESIDENCIAL - Improcedente / PERMISO PARA
LA EXPLOTACIÓN / LICENCIA DE EXPLOTACIÓN DEL CARBÓN / LICENCIA DE EXPLOTACIÓN MINERA - Conversión en contrato de explotación minera En esas condiciones no se puede compartir y menos prohijar la valoración que hizo la administración en los actos causados, ya que todo el acervo probatorio enseña que la mina está por fuera del área urbana y que los terrenos que la contienen, por estar bastante erodados, no permiten ni resultan aptos para la construcción de viviendas; por el contrario, lo recomendado es protegerlos a fin de evitar que se agrave el fenómeno erosivo y se produzcan deslizamientos en masa. En virtud de lo anterior, surge una clara, manifiesta y ostensible violación de las normas superiores que debieron observarse; en consecuencia, la Sala dispondrá en la parte resolutiva de este fallo la anulación de las resoluciones materia de impugnación.
CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN - Improcedente /
CONTRATO DE CONCESIÓN / REQUISITOS DEL CONTRATO DE
CONCESIÓN / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / REQUISITOS DEL
CONTRATO DE EXPLOTACIÓN MINERA / REQUISITOS PARA EXPLOTACIÓN DE LA MINA No podrá ordenarse (…) la celebración del correspondiente contrato de concesión minera porque la Entidad deberá estudiar los demás elementos de la solicitud y si es del caso aprobarlos y ordenar su corrección; igualmente se deberá informar a la demandante sobre las condiciones, usuales en estos casos, a que habrá de ajustarse la convención, todo de conformidad con la legislación que imperaba para cuando se formuló la petición, salvo disposición en contrario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N5412
Actor: HUGO MUÑOZ PAZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ANTECEDENTES PROCESALES
1. La demanda. Los señores Hugo Muñoz Paz, Edith Muñoz de Fernández, Lili Muñoz de Gómez y Elsa Muñoz de Noriega, por medio de apoderado regularmente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandaron a la Nación Ministerio de Minas y Energía, buscando satisfacer las siguientes pretensiones: "Demando y solicito sea decretada la NULIDAD de las Resoluciones No 000346 del 26 de febrero de 1988 y 003755 del 22 de diciembre de 1987, emanadas del Ministerio de Minas, Dirección General de Asuntos Legales, ante solicitud de conversión del Permiso Nº 233, en contrato para la explotación del yacimientos de carbón en jurisdicción del Departamento del Valle, municipio de Cali. "Si en la sentencia definitiva se accede a las súplicas de la demanda, solicito al H.
Consejo de Estado ordenar al Señor ministro de Minas y Energía, suscribir el correspondiente contrato para la explotación de los yacimientos de carbón, con
los actuales beneficiarios del Permiso Nº 233." (fl. 51 C.1). Los hechos que constituyen la causa petendi, están narrados así por los demandantes: "1º. - El Ministerio de Minas en octubre 4 de 1962, le admitió al señor ARCADIO MUÑOZ ZUÑIGA, la solicitud de permiso Nº 233, para la explotación de yacimientos de carbón en jurisdicción del municipio de Cali, Departamento del Valle del Cauca. "2º. - El 31 de octubre de 1964, el Ministerio de Minas en Resolución Nº 1365, señaló como zona asignada al Permiso Nº 233, para la explotación de yacimientos carboníferos, un área de 24 hectáreas, con 0,124 metros cuadrados de extensión. "3. - A la solicitud del señor Muñoz Zúñiga se pusieron los señores ADOLFO ARISTIZABAL, oposición que fue continuada por sus sucesores a través de las sociedades MORELIA LTDA., NUEVA MORELIA LTDA. y CRYSTALINDA., con base en la propiedad del mineral; BERNARDO TOBON, fundamentándola en la explotación de el yacimiento solicitado; y la urbanización "TERRENOS EL TEJAR LTDA.", por encontrarse parte del área del Permiso, en predios de esa Urbanización. "4. - En la Resolución Nº 1033 del 2 de julio de 1965, el Ministerio de Minas y Energía decidió las oposiciones, declarando inadmisible la de BERNARDO TOBON y 'terrenos El Tejar Ltda.', ordenando la remisión del expediente al tribunal Superior del Distrito judicial de Cali, decisión modificada en el sentido de
enviar el proceso al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo previsto en las normas sobre la materia. "5º. - El H. Consejo de Estado en fallo del 18 de mayo de 1970, dictado en juicio ordinario contra el Estado por sucesión del señor Adolfo Aristizabal, para que declarara que son de propiedad de la sucesión, los yacimientos carboníferos que se encuentran en la demanda, negando las suplicas de los sucesores de Adolfo Aristizabal. "6º. - El 18 de enero de 1971, el ministerio de Minas y Energía profiere la Resolución Nº 000020, otorgando Permiso al señor ARCADIO MUÑOZ PAZ, por el término de cinco años, prorrogables a otros cinco, permiso para la explotación de yacimientos carboníferos en un área de 24 hectáreas con 0,124 metros cuadrados, en jurisdicción del municipio de Cali, Departamento del Valle. "7º. - La Resolución Nº 000020 del 18 de enero de 1971, fue demandada por los sucesores de Adolfo Aristizabal, a pesar de haber sido vencidos en la tramitación del Permiso, solicitamos la NULIDAD y SUSPENSION PROVISIONAL del permiso No 233, demanda que fue radicada con el Nº 1305 y tuvo como Consejero Ponente al Dr. OSWALDO ABELLO NOGUERA. "8º. - El H. Consejo de Estado, decretó la Suspensión Provisional, ordenando al señor Alcalde Municipal de Cali, practicar el cierre de la mina, hecho llevado a
cabo el 17 de octubre de 1972. "9º - Con providencia del 28 de enero de 1975, el H. Consejo de Estado en providencia que puso fin al litigio, negó las súplicas de la demanda instaurada por los sucesores del señor Adolfo Aristizabal, a través de la sociedad NUEVA MORELLA LTDA., hecho que ocasionó la reapertura de la mina. "10º - Por petición del interesado, señor ARCADIO MUÑOZ ZUÑIGA, el Alcalde Municipal de Cali, le notificó el 11 de abril de 1975, que la orden de cierre impartida por el H. Consejo de Estado y los apremios ' legales que le habían impuesto la Alcaldía, quedaban sin efecto a partir de la fecha. 11º En providencia del 8 de marzo de 1976, a solicitud del beneficiario del Permiso N233, el Ministerio de Minas descontó el tiempo que permanecieron cerrados los trabajadores mineros, por la suspensión decretada en el H. Consejo de Estado. "12º - La Resolución Nº 02073 del 13 de noviembre de 1979, prorroga por cinco años más, la vigencia legal del Permiso Nº 233, otorgado al señor ARCADIO MUÑOZ ZUÑIGA, para que prosiguiera los trabajos de explotación de yacimientos de carbón, en un globo de terreno de 24 hectáreas con 0,124 metros cuadrados a partir del 3 de septiembre de 1978, fecha que fue variada por el Ministerio de Minas a partir de la fecha de notificación de la providencia, diligencia que se llevó
a cabo el día 15, de noviembre de 1979, de conformidad con el artículo 2. de la citada providencia. "13º - El día 5 de agosto de 1982, el Ministerio de Minas produjo la Resolución Nº 001233, en la que autorizó al señor ARCADIO MUÑOZ ZUÑIGA, para que traspasara por partes iguales a sus hijos HUGO MUÑOZ PAZ, EDITH MUÑOZ DE FERNANDEZ, LILI MUÑOZ DE GOMEZ y ELSA MUÑOZ DE NORIEGA, todos los derechos y obligaciones legales que tenía como beneficiario el Permiso Nº 233, cesión que fue aceptada expresamente en escrito ante el Ministerio de Minas y los hace titular del derecho en la actualidad. "14º. - El día 3 de septiembre de 1984, estando plenamente vigente el Permiso Nº 233, los beneficiarios presentaron al Ministerio de Minas y Energía, solicitud de conversión del mismo CONTRATO, para de esta manera continuar - las labores de explotación de los yacimientos carboníferos. "15º. - El 9 de febrero de 1983, la señora LEONOR ELVIRA DE ARISTIZABAL, Representante Legal de la sociedad MORELIA LTDA., sucesores de Adolfo Aristizabal, nuevamente solicita al Ministerio de Minas el cierre y desalojo de lamina EL DIAMANTE, propiedad de Arcadio Muñoz Zúñiga, amparada con el Permiso Nº 233, en consideración a lo siguiente: "a) El permiso y la Prórroga se encuentran vencidos desde hace tiempo. "b) El beneficiario del Permiso no ha pagado los impuestos correspondientes.
"c) La explotación adelantada por el señor Muñoz es antitécnica y sin seguridad social. "d) La bocamina en la actualidad se encuentra dentro del perímetro urbano de la ciudad de Cali. " 16º. - La división Legal de Minas, en Resolución de fecha 14 de noviembre de 1984, resuelve las peticiones de los sucesores de Adolfo Aristizabal, argumentando 'Con respecto a lo pedido por la señora LEONOR ALVIRA DE ARISTIZABAL, en su primer memorial, no hay lugar a ello, pues, como se analizó en un principio los interesados del permiso han venido cumpliendo sus obligaciones y también han pagado el impuesto de carbón', concepto de la Resolución Nº 002325 de noviembre 14 de 1984. "17º. - Se ordena en la Resolución Nº 002325 del 14 de noviembre de 1984,' practicar una visita técnica a la zona objeto del Permiso Nº 233, por funcionarios del ministerio de Minas, a fin de que se determine si dicho permiso se encuentra incluido dentro del perímetro urbano de la ciudad de Cali, y si es del caso efectuar la reducción correspondiente. "18º. - Para dar cumplimiento a lo ordenado en la Resolución Nº 002523, se comisionó al Ingeniero HERNANDO LARROTTA LOPEZ, funcionario del Ministerio de Minas, de la División de Ingeniería y Proyectos, Sección de Estudios de Ingeniería. "19º. - Practicada por Larrotta López la comisión conferida, en abril de 1985 presenta el informe de su gestión, en el que concluye de la siguiente manera: "1º) El permiso en estudio se encuentra por fuera del Perímetro Urbano de la
ciudad de Cali. "2º) El patio de acopio se encuentra por dentro del Perímetro Urbano.
RECOMENDACIONES: "1º) Trasladar en centro de acopio el cual no se encuentra dentro del perímetro urbano. "20º. - Inconformes con el informe de la visita técnica realizada por el funcionario del ministerio de Minas, los sucesores de Adolfo Aristizabal otorgan poder al Abogado DOUGLAS VELASQUEZ JACOME, quien para la época de las resoluciones acusadas resulta ser ASESOR DEL MINISTRO DE MINAS, para que continúe la opción al Permiso y la Conversión, solicitando el Abogado VELASQUEZ JACOME, el día 22 de mayo de 1985, ordenar la cancelación total y definitiva del Permiso Nº 233, por lo siguiente: "a) Por encontrarse en permiso en zonas vedadas para la contratación, de conformidad al Decreto 1275 de 1970. "b) Por objetar totalmente los resultados de la visita efectuada a la zona por el Ingeniero Hernando Larrotta López, solicitando se practique nueva diligencia para constatar la localización y explotación de carbón dentro del área urbana del Municipio de Cali. "21º. - Consecuente con lo solicitado por el Dr. Douglas Velásquez Jácome ,el Ministerio por resolución Nº 000601 del 14 de mayo de 1986, comisiona á DIEGO DURAN CABAL, jefe de la DIVISION LEGAL DE MINAS y a JAIME VILLARREAL MORALES, Jefe de la DlVlSlON DE INGENIERIA Y PROYECTOS, con el objeto de comprobar si en el área de permiso N233, se encuentra parte edificada de la
población y en caso afirmativo, a qué distancia se encuentran dichas edificaciones. Así mismo en caso de estar dentro de estas circunstancias, para que determine el sitio a que se podría trasladar la bocamina y el patio de acopio. "22º. - Los Comisionados DURAN CABAL y VILLARREAL MORALES rinden el informe de su Inspección Ocular a la zona del Permiso Nº 233, el 16 de julio de 1986, cuyas conclusiones presentan en los siguientes términos: "2.2. RESULTADO OBTENIDO "2.2.1 El área del permiso está totalmente por fuera del perímetro urbano. "2.2.2 El barrio Siloé que también se encuentra por fuera del perímetro urbano está muy próximo al área del permiso, las viviendas más cercanas se encuentran a cinco metros de la línea H1B1 (Ver plano topográfico). "2.2.3 Como se aparecía en las fotografías y en el plano topográfico, dentro del área del permiso existen unas viviendas, para lo cual el beneficiario del permiso debe dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 36 del Decreto 1275 de 1970. "2.2.4 Respecto de la Bocamina, ésta se encuentra dentro del perímetro urbano, causando como se puede apreciar en las fotografías, problemas ecológicos por estar próxima a una serie de viviendas. "En caso de que esta solicitud continúe su tramitación, la bocamina debe ser trasladada dentro del polígono de la misma, para lo cual se proponen los sitios cuyas coordenadas son:
"PROPUESTA BOCAMINA 1 N=108.587 E=108.994
"PROPUESTA BOCAMINA 2 N=108.674 E=109.005
"RECOMENDACIONES: "Los comisionados proponen la reducción del área del polígono entre los vértices C1 - H1 - B1 y proponen los siguientes linderos: "Partiendo del PA se sigue al vértice A con rumbo S 54º30'E y 300 metros, del vértice A al Fl N 3530'E y 180 metros; del F1 a C1 S71º30'09'W y 648,89 metros; de R1 a 0N54º30'W y I00 metros; de Q a Z S 32º37'09" y 100 metros; de Z a B1 N 54º30'W y 258 metros y de B a AN 35º30'E y 470 metros para cerrar el polígono.
2. Se tuvo en cuenta también la delimitación del perímetro sub - urbano del Municipio de Cali con los respectivos usos del suelo y las distancias pertinentes consagradas en el Acuerdo 07 del 26 de septiembre de 1980, emanado del Concejo Municipal según el cual, esta área debe considerarse de erosión severa y por tanto no se permite ningún tipo de asentamiento humano. "23º. - Los beneficiarios del Permiso Nº 233, aceptan las recomendaciones formuladas en el informe de julio 16 de 1986, presentando el 3 de septiembre de 1986, memoria] y plano recortando la parte cercana a las edificaciones del barrio Siloé, en los mismos puntos y linderos señalados por los comisionados del ministerio de Minas, quedando en definitiva un área de 23 hectáreas con 198,07 metros cuadrados, para la explotación carbonífera. "24º. - Las edificaciones que muestran las fotografías a que se refiere el informe
corresponden a dos campamentos para uso de los mineros, localizados a lado izquierdo de la bocamina, todo lo cual está dentro del perímetro urbano de Cali, pero por fuera del polígono minero. "25º. - No es cierto el concepto negativo de la corporación Autónoma del Cauca, y menos que haya acogido el pronunciamiento de Planeación Municipal de Cali, en el concepto Nº SRN - GGA - 019 del 14 de octubre de 1987, concepto que reafirma el Nº SRN - GGA - 009 de julio de 1987, al sostener que la explotación de la mina EL DIAMANTE es pequeña, artesanal, que no ocasiona daños al medio ambiente o a los recursos naturales renovables, de la cual derivan sustento diario sus propietarios. "26º. - Para llenar los requisitos de ley, los actores presentaron estudio geológico - minero, elaborado por el Geólogo RAMON ACOSTA L., trabajo elaborado en el mes de agosto de 1984. "27º. - No es cierto como se afirma en la Resolución Nº 003755 del 22 de diciembre de 1987, que la localización de la bocamina, dentro del perímetro Urbano de Cali, haya originado una resolución de la Alcaldía en la que se dispuso el retiro de los rieles y el cierre. Fue el Ministerio de Minas, con base en la visita de abril de 1985, quien ordenó el cierre, oficiando al Alcalde para su cumplimiento. "28º. - Es acomodaticio tratar de dar aplicación a la Resolución Nº J - 203 de
1985, sobre reglamentación de las edificaciones y normas a que debe someterse todo proyecto de urbanización, en consideración a que el Acuerdo Nº 07 del Concejo de Cali clasificó esta zona como de EROSION SEVERA, y consecuente con la clasificación prohíbe adelantar planes de cualquier tipo que indiquen asentamiento humano. "29º. - No es cierto que la zona del Permiso Nº 233 se encuentra dentro del área edificada de las poblaciones; uno de los vértices del polígono minero estaba cercano a las edificaciones del barrio Siloé, pero por recomendación del mismo Ministerio el área del permiso se recortó en esa zona, en la forma señalada por los Ingenieros de Minas. "30º. - No es posible que la zona del Permiso Nº 233 esté destinada principalmente a uso residencial, por cuanto el Concejo Municipal de Cali no
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