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CE-SEC3-EXP1992-N5465

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1992-N5465
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CONTRATO ADMINISTRATIVO / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / UNIVERSIDAD DEL VALLE / RÉGIMEN DE

CONTRATACIÓN ESTATAL / RESOLUCIÓN SANCIONATORIA AL

CONTRATISTA / PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO EN LA

CONTRATACIÓN ESTATAL / FACULTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO / VIGENCIA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCIÓN / IMPOSICIÓN DE LA MULTA / MULTA AL CONTRATISTA /

MULTA EN EL CONTRATO ADMINISTRATIVO / MULTA EN EL CONTRATO

ESTATAL / CLÁUSULA EXORBITANTE DEL CONTRATO ESTATAL /

EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA /

EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Dotada la universidad, por el contrato y por la ley, de la potestad para imponer multas al contratista incumplido, cuando el incumplimiento no fuese suficiente para la declaratoria de caducidad, dicho poder sólo podía ser válidamente ejercido mientras el plazo contractual estuviese en vigor; vencido ese término, finalizan con él las atribuciones de exorbitancia, quedando al conocimiento de las autoridades jurisdiccionales la solución de las controversias surgidas entre la administración y el contratista. Esta tesis, que la jurisprudencia de la Sala ha desprendido de la voluntad de la ley, se explica por la interpretación teleológica de la institución de los poderes exorbitantes que favorecen al Estado en algunos de los contratos que celebra con los particulares.

CONTRATO ADMINISTRATIVO / NATURALEZA DEL CONTRATO ESTATAL /

PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL INTERÉS PÚBLICO / FACULTAD

SANCIONATORIA DEL ESTADO / FACULTAD DE LA AUTORIDAD

ADMINISTRATIVA / CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /

CLÁUSULAS EXORBITANTES DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /

POTESTAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / POTESTAD DE LA

AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / FACULTAD SANCIONATORIA DE LA

AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / VIGENCIA DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA

[D]ado el denso contenido de interés público que asiste a dichos contratos, es menester que el Estado pueda, mediante el uso de la autoridad de que está investido, exigir coactivamente su cumplimiento; esa potestad sin embargo, amén de otras limitaciones se debe ejercer dentro del término de vigencia del contrato que constituye también límite temporal de competencia; hacerlo luego de la expiración de dicho plazo, pierde la finalidad propia de la institución e invade atribuciones exclusivas de la rama jurisdiccional.

CONTRATO ADMINISTRATIVO / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA /

CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CONTRATO

ADICIONAL / OBJETIVO DEL CONTRATO ADICIONAL / PLAZO DEL

CONTRATO ADICIONAL / TERMINO DEL CONTRATO ADICIONAL /

CONTRATO ADICIONAL ADMINISTRATIVO / CONTRATO ADICIONAL

ESTATAL / PRÓRROGA DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /

PRÓRROGA DEL CONTRATO / PRÓRROGA DEL CONTRATO ADICIONAL /

PRÓRROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / PRÓRROGA DEL

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / PRÓRROGA DE LA EJECUCIÓN DEL

CONTRATO ESTATAL / CLÁUSULAS DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /

INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / CONTRATISTA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA / MULTA AL CONTRATISTA / MULTA EN EL CONTRATO ADMINISTRATIVO / MULTA EN EL CONTRATO ESTATAL /

ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /

CONSENTIMIENTO / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA La sola relación cronológica de los diversos contratos adicionales que pactaron demandante y demandada, (…) demuestran con evidencia que las prórrogas del plazo para la entrega de la obra se acordaron, previa la aceptación por el contratista, de su incumplimiento y, por lo tanto, de la imposición de las multas que se habían convenido en la cláusula décima quinta del contrato original. (…) [A] la finalización del plazo sin que el contratista hiciese entrega de la obra (…), el contratista aceptó que se le impusieran las multas con el objeto de obtener la prórroga, que el valor de las mismas se incluyera en el acta de liquidación del contrato y que se produjese una resolución rectoral determinando su cuantía (…). Esos fueron los términos contractuales que el actor firmó, circunstancia que pone de manifiesto su consentimiento con los mismos, sin que nada demuestre la existencia de error, fuerza o dolo que lo viciara.

BUENA FE EN LA RELACIÓN CONTRACTUAL / APLICACIÓN DE LA BUENA

FE CONTRACTUAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / BUENA FE CONTRACTUAL / PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN LA RELACIÓN

CONTRACTUAL / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE /

CLÁUSULAS DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / INTENCIÓN DE LAS

PARTES DEL CONTRATO / CONTRATISTA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA / MULTA AL CONTRATISTA / MULTA EN EL CONTRATO ADMINISTRATIVO / MULTA EN EL CONTRATO ESTATAL / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / PRÓRROGA DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Estaba condicionada a la imposición de la multa al contratista Las pretensiones del actor se oponen al principio de la buena fe reflejado en el brocardo "venire contra factum propium non valet"; en efecto, su aceptación de la imposición de las multas (circunstancia que lo perjudicaba), para obtener la prórroga del plazo para entregar la obra (circunstancia que lo favorecía), no puede "a posteriori" invertirse maliciosamente para aprovechar lo favorable y cuestionar lo desfavorable de su propia actuación; máxime cuando la primera constituía una condición para la operación de la segunda, pues, de no haber ocurrido, la única solución prevista en el contrato era la declaración de caducidad del mismo. ACTO PROPIO / PRINCIPIO VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM NON VALET / PRINCIPIO DE RESPETO DEL ACTO PROPIO / PRINCIPIO QUE PROHÍBE IR CONTRA LOS ACTOS PROPIOS / SANCIÓN POR ACTO PROPIO / TEORÍA DEL ACTO PROPIO / BUENA FE CONTRACTUAL /

APLICACIÓN DE LA BUENA FE CONTRACTUAL / PRINCIPIO DE LA BUENA

FE EN LA RELACIÓN CONTRACTUAL / PRINCIPIO DE SEGURIDAD

JURÍDICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / FINALIDAD DEL PRINCIPIO DE

CONFIANZA LEGÍTIMA / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / ACTO

ADMINISTRATIVO IRREVOCABLE

[E]l Tribunal Constitucional ha vinculado la teoría de que nadie puede ir contra sus propios actos al principio de la buena fe. (…) La exigencia de atenerse a las consecuencias de los propios actos es tanto mas insoslayable cuanto el contenido de tales actos esté en la disponibilidad de quien así se manifiesta. Quizás no sea susceptible de predicarse con igual fuerza en el orden político constitucional. La regla tiene aplicación en todos y cada uno de los momentos en que despliega su eficacia el principio general de la buena fe. (…) [L]a doctrina de los actos propios tiene aplicación en el ámbito de las relaciones jurídico - administrativas parece incuestionable. También aquí constituye un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes venire contra factum propium (…). No es suficiente la realización de cualesquiera actos, sino que éstos deben hallarse revestidos de un cierto carácter trascendental, de tal modo que sean de alguna manera relevadores del designio del agente definir la situación jurídica de su autor. De aquí que no puede invocarse para justificar la irrevocabilidad en ciertos supuestos de los actos administrativos, en cuanto éstos sean considerados aisladamente y no como signo externo de una conducta.

BUENA FE / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / APLICACIÓN DE LA BUENA FE CONTRACTUAL /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / BUENA FE CONTRACTUAL / CLASIFICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / CONCEPTO DE BUENA FE / OBJETO DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN LA

RELACIÓN CONTRACTUAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / APLICACIÓN

DEL CÓDIGO DE COMERCIO / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO

JURÍDICO

[S]i bien el principio de la buena fe encuentra consagración expresa únicamente a partir de la Constitución Política de 1991, de antes formaba parte del ordenamiento jurídico nacional, no solamente por ser constitutivo de un principio general del Derecho aplicable conforme al artículo 8º. de la ley 153 de 1.887, sino también porque varias de las normas del Código Civil, entre las cuales y para efectos contractuales se destaca la contenida en el artículo 1603, y del Código de Comercio hacen referencia expresa del mismo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 8 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1603 / CÓDIGO DE COMERCIO

CONTRATO ADMINISTRATIVO / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA /

UNIVERSIDAD DEL VALLE / RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN ESTATAL / FACULTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO / PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCIÓN / IMPOSICIÓN DE LA MULTA / MULTA AL CONTRATISTA /

MULTA EN EL CONTRATO ADMINISTRATIVO / MULTA EN EL CONTRATO

ESTATAL / POTESTAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / POTESTAD DE

LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / FACULTAD SANCIONATORIA DE LA

AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRA

PÚBLICA

[L]a Sala observa que las multas, cuya imposición, como se ha visto, fue aceptada por el contratista, cumplieron con el objetivo que les señala la ley, pues permitieron el cumplimiento final del contrato; de otro lado, el procedimiento adoptado por las partes hacía innecesario el pronunciamiento unilateral de la administración que se acusa en este proceso, pues habría bastado que, para el momento de la liquidación se tuviese en cuenta su monto como una obligación exigible (por expresa aceptación) a cargo del contratista.

LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD

DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE LA FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FACULTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO / PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCIÓN / IMPOSICIÓN DE LA MULTA /

MULTA AL CONTRATISTA / MULTA EN EL CONTRATO ADMINISTRATIVO /

MULTA EN EL CONTRATO ESTATAL / POTESTAD DE LA ADMINISTRACIÓN

PÚBLICA / POTESTAD DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / FACULTAD

SANCIONATORIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / INTENCIÓN DE

LAS PARTES DEL CONTRATO / CONTRATO ADICIONAL

[N]o existen los vicios de falta de competencia y de falsa motivación alegados por el actor; lo primero, porque la verdadera imposición de las multas no ocurrió con

la expedición del acto unilateral cuestionado, sino que operó, bilateralmente, por medio de los contratos adicionales; segundo, porque la aceptación incondicional del contratista, desvirtúa sus reclamaciones posteriores, luego de haberse beneficiado de la prórroga.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N5465

Actor: GUILLERMO HERNÁN HORMAZA REY

Demandado: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Resuelve la Sala el recurso de apelación propuesta por el actor, en contra de la sentencia que pronunció el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Cauca el 14 de junio de 1.988, por medio de la cual denegó las peticiones de la demanda.

ANTECEDENTES: 1o. El 27 de mayo de 1.988, por medio de apoderado judicial, Guillermo Hernán Hormaza Rey, en ejercicio de las acciones consagradas en los artículos 85 y 87 del C.C.A., demandó a la Universidad del Cauca, buscando satisfacer estas pretensiones: "PRIMERO : Que es nula la Resolución Número 2774 del 21 de octubre de 1986, expedida por el Rector de la Universidad del Cauca, por medio de la cual se impusieron al ingeniero GUILLERMO HERNAN HORMAZA REY dos multas por

valores de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL

SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON DIECINUEVE CENTAVOS

($2.889.683,19) y TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($31.599,91). "SEGUNDO : Que es nula la Resolución Número 111 del 23 de enero de 1987, expedida por el Rector de la Universidad del Cauca, por medio de la cual no se repuso el acto anterior. "TERCERO : Que la UNIVERSIDAD DEL CAUCA debe restablecer plenamente los derechos de GUILLERMO HERNAN HORMAZA REY, e indemnizar los perjuicios a él causados por razón o con ocasión de los actos acusados, constituidos, entre otros, por los daños directos e indirectos, en sus aspectos de daño emergente y lucro cesante; los perjuicios materiales y los sufridos en el "good will" o buen nombre empresarial de mi poderdante. "CUARTO: Que el monto indemnizatorio debe actualizarse o corregirse monetariamente, a fin de que se compensen los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero (inflación) entre la época de causación del daño y la fecha del pago efectivo. "QUINTO: Que la UNIVERSIDAD DEL CAUCA debe dar cumplimiento a la sentencia dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación. "SEXTO: Que la UNIVERSIDAD DEL CAUCA pagará en favor de mi representado intereses comerciales sobre la cantidad líquida reconocida, durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria, e intereses moratorios después de este

término." (fls. 33 - 34. C.1). 2o. Para apoyar sus peticiones el actor dijo: a. - Que el 12 de noviembre de 1.985 celebró un contrato con la Universidad del Cauca, para la construcción del "Edificio Aulas E.L.", en la ciudad de Popayán, obra que debía entregarse dentro de los 196 días calendario siguientes a la fecha del acta de iniciación de la obra. b. - "Durante el desarrollo del Contrato, la Universidad del Cauca demoró el pago de cuentas mensuales de obra ejecutada o de las respectivas cuentas de ajuste, de modo que durante diversos períodos se encontraron pendientes de pago mas de tres cuentas. Fue así como el 20 de abril de 1986, fecha en que el Contratista presentó el acta de obra No. 4, estaban pendientes de pago el acta de obra No. 3, el acta de obra No. 2 y el acta de reajuste No. 1. Esta situación se prolongó hasta el 8 de mayo de 1986, cuando la UNIVERSIDAD DEL CAUCA canceló el acta de reajuste No. 1 y el acta de obra No. 3. "Dado lo anterior, y en razón de lo dispuesto por el literal d) de la Cláusula Novena del Contrato, el 3 de julio de 1986 las partes suscribieron el Contrato Adicional Número 052, en el cual se estipuló: ""El plazo para la ejecución de las obras fijado en el Contrato Inicial Número 110 del 12 de noviembre de 1985 se prorrogará por 19 días calendario, contados a partir del 3 de julio de 1986, hasta el 21 de julio de 1986 inclusive; esta ampliación

de plazo se concede, teniendo en cuenta disposiciones contenidas en la Cláusula Novena, literal d), del Contrato Inicial, en el cual se consagra como justificación de prórroga, el hecho de que la Universidad atrase sus pagos en mas de 3 actas mensuales consecutivas, lo cual se demuestra en el Anexo No. 1 de esta Adición". (fls. 36 - 37. C.1). "c) El 21 de julio de 1982, las partes suscribieron un nuevo contrato adicional, distinguido con el número 054 de 1986, mediante el cual: ""El valor del contrato inicial, se incrementará en un 25%, equivalente a $26,756.325,80 moneda corriente, por aumento en las cantidades de obra, existencia de obras adicionales y complementarias y reajustes. "Curiosamente, el plazo no se modificó, y VENCIA EL MISMO DIA: ""El plazo pactado para la ejecución de estas obras, será el vigente, hasta el 21 de julio de 1986". "Pero el mismo día, sin considerar que las mayores cantidades de obra resultantes, las obras adicionales y las obras extras requerían también un plazo mayor, un plazo extra, un plazo adicional, y como condición para la continuación del contrato, la UNIVERSIDAD DEL CAUCA sometió a la firma del Contratista otro contrato adicional - el número 055 de 1986 - por el cual: "El plazo para las obras fijado en el Contrato Inicial Número 110 de 1985 y adicionales números 052 y 054 de 1986, se prorrogará bajo la imposición de las multas previstas en la Cláusula Decimaquinta del Contrato Inicial, por 30 días

calendario, contados a partir del 22 de julio de 1986, hasta el 20 de agosto de 1986, inclusive". Folios 37 - 38. C.1). "d. - La UNIVERSIDAD DEL CAUCA incumplió el contrato de varias otras maneras, entre las cuales merecen destacarse las siguientes: "a) A pesar de su inmenso retardo en el pago de las cuentas en favor del Contratista, omitió dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto 222 de 1983, según el cual la revisión de precios se debe reconocer "con el índice de ajuste correspondiente al mes anterior al mes en que se pague la obra ejecutada". "b) Así mismo incumplió el pago del interés estipulado en la cláusula Novena del Contrato sobre las actas en cuyo pago sobrepasará el plazo de 60 días. "c) En forma unilateral, durante el desarrollo del contrato, estableció una tasa o impuesto del 2% sobre las cuentas que presentaba el Contratista, y dedujo esta cantidad de las sumas en cada caso pagaderas. Vale decir, en razón de este ilegal mecanismo, incumplió en el pago de todas y cada una de las actas de obra y actas de reajuste, que nunca pagó en forma completa. "9. El 1o. de septiembre de 1986, las partes suscribieron el Acta de Recibo Final de Obra, en la cual se dejó constancia de que la UNIVERSIDAD recibió a satisfacción las obras contratadas. "10. El 21 de octubre de 1986, el Rector de la UNIVERSIDAD DEL CAUCA expidió la Resolución Número 2774 por medio de la cual impuso al Contratista dos multas, por no haber entregado la obra el día 19 de julio de 1986. (fl. 39, C.1). -

"e) El Rector de la UNIVERSIDAD DEL CAUCA resolvió el recurso de reposición presentado por el ingeniero HORMAZA REY mediante la Resolución Número 111 de 23 de enero de 1987, en el sentido de confirmar las multas impuestas. Esta resolución fue notificada personalmente a mi poderdante el día 28 de enero de 1987." (fl.40 - 41. C.1)

3. Estimó que los actos cuya nulidad solicita quebrantaron los artículos 2, 16, 55 y 58 de la Constitución Política de 1.886; 1609 del C.C; 1695 a 1697 del Co. de Co.; 3, 44, 48, 58, 61, 84 y 87 del C.C.A; 60, 62, 64, 71 y 72 del C.C.A; y las cláusulas del contrato. 4. - En el concepto de la violación destacó "la incompetencia del Rector de la Universidad del Cauca para haber expedido los actos acusados", por cuanto ejercitó facultades exorbitantes una vez terminado el contrato desplazando una función propia de la rama judicial; y la falsa motivación de dichos actos, dado que el incumplimiento contractual es imputable a la demandada (la demora en los pagos) cuya resultante inmediata fue la construcción de la obra por fuera de los plazos previstos (fls. 41 - 46 del C.1).

5. El Tribunal admitió la demanda (fls. 61 del C.1) y notificó el auto admisorio a la entidad demandada (fl. 63), la cual constituyó apoderado especial y la contestó

(fls. 69 - 77); se opuso a las pretensiones deprecadas; respecto de los hechos admitió haber celebrado el contrato que se relaciona en la demanda pero negó haberlo incumplido, agregó que las multas se impusieron porque no reunían las condiciones del contrato para pactar, sin sanción, la prórroga del plazo; en lo pertinente dijo: "Al hecho 3. - Es parcialmente, cierto. Como ocurre en toda entidad, pública o privada, durante la ejecución de cualquier clase de contrato, es lógico que se presentan inconvenientes presupuestales o de cualquier otra índole, que retrasan el pago de las distintas cuentas que en ella se originan. No es cierto que, conforme al texto contractual de retraso en el pago de mas de "... tres (3) actas mensuales consecutivas..." hubiera habido "...durante diversos períodos..." "...pendientes de pago mas de tres cuentas". Hubo, en cierta ocasión acumulación de mas de tres (3) cuentas, pero a las que se le había hecho abonos o amortizaciones, hasta del ochenta por ciento (80%), tal el caso del Acta de Obra No. 2, que siendo un valor de $5’964.120.oo, la Universidad le adeudaba, únicamente, $1’000.000, para referirme concretamente, a la afirmación del actor en el hecho que se debate: "Fue así como el 20 de abril de 1.986, fecha en que el Contratista presentó el acta de obra No. 4, estaban pendientes de pago el acta de obra No. 3, el acta de obra No. 2 y el acta de reajusta No. 1".

"Pero, no obstante, el que, literalmente no se cumplían las exigencias contractuales de la prórroga del plazo del contrato, sin sanción, como el mismo actor lo confiesa, la Universidad le accedió a su solicitud de ampliación de término contractual, la que se estampó en el CONTRATO ADICIONAL No. 052 del 3 de julio de 1986, olvidando en este punto el libelista, las razones que llevaron a la UNIVERSIDAD a acceder a su pretensión, expuesta en Oficio No. 126 del 17 de junio de 1986. Justificó, así, la UNIVERSIDAD, esa prórroga: ""Ninguna de las razones por usted expuestas en el oficio No. 126 constituye las figuras jurídicas de Fuerza Mayor o Caso Fortuito. "Por otro lado, la Oficina Administradora del Proyecto, analizando las fechas de presentación de las cuentas de cobro correspondientes a las Actas Mensuales de Obra y sus respectivos Reajustes, pudo establecer que entre el 17 de febrero y el 20 de Abril, usted presentó para su correspondiente pago, 2 ACTAS Parciales y 2 Actas Completas de Obra Mensual, las cuales fueron canceladas, 1 parcialmente el 12 de Marzo y las otras 3 después del 8 de mayo... . ""En consideración a lo anterior y dando una interpretación tal a la norma, que afectase lo menos la estabilidad económica del contratista y por ende de la obra, por la magnitud de las multas en camino, se aceptó que el 20 de abril se había configurado la causal establecida en la Cláusula Novena, pese a haberse

efectuado un pago parcial de 1 de las Actas, motivo que desapareció completamente el 8 de Mayo cuando se efectuaron pagos sobre 2 de ellas..." (Of. 177 del 31 de julio de 1986, dirigido por la Universidad al Ing. Guillermo Hernán Hormaza Rey). "Al hecho 4. - Es cierto, en cuanto a que, efectivamente, el día 21 de julio de 1986, no como lo afirma el demandante "1982", a las partes suscribieron un nuevo contrato adicional, distinguido con el número 054 de 1986..." "El "Curiosamente" con que hoy se sorprende el demandante, no revistió curiosidad alguna, ese 21 de julio de 1986, pues, bien lo sabe el Contratista, con ese Contrato 054, se legalizó un incremento del 25% del valor del contrato, suma ella con la que se le pagarían al Contratista, obras ejecutadas y reajustes de actas que no tenían disponibilidad presupuestal, y el resto, para la ejecución de obra pendiente. Como ya se habían ejecutado varias obras que no tenían apropiación presupuestal, respecto de ellas, se practicó, lo que transcribe el actor: ""El plazo pactado para la ejecución de estas obras, será el vigente, hasta el 21 de Julio de 1986". "Al hecho 5. - Es, parcialmente, cierto. Ese mismo día, 21 de julio de 1986, se elaboró el CONTRATO 055, en el que se pactaba la prórroga del contrato, en cuanto al plazo, pero con la modalidad pactada en el Contrato No. 110 de 1985, o

Contrato Inicial, "de imposición de multas", pues el Contratista no había justificado esa prórroga. Y el Contrato se le entregó al Contratista para que si convenía en lo allí pactado, lo firmara y lo legalizara. Si no, ese día 21 de julio de 1986, terminaría definitivamente, el Contrato No. 110 y sus Adicionales 052 y 054, quedándole al Contratista el compromiso de responder ante la UNIVERSIDAD por el incumplimiento del ameritado contrato. Ante esa alternativa de responder, desde ese 21 de julio de 1986, por las consecuencias del no cumplimiento de su contrato, o de continuar su ejecución, bajo el apremio de las multas que se pactaban en el 055, lo firmó y lo legalizó. "Al hecho 6. - De ser verdadero este hecho, con absoluta seguridad, el Contratista hubiera hecho uso de la facultad que le otorgaba el Contrato No. 110 / 85, en su cláusula novena. Por qué, si como lo afirma el actor "...se volvió crónica una situación en que se encontraran mas de tres actas pendientes de pago...", no solicitó de la UNIVERSIDAD la prórroga contractual pactada en esa cláusula novena, como prórroga justificada?, No existirá otra respuesta a ese interrogante que la de no ser cierta esa CRONICA situación de incumplimiento por parte de la Universidad. (fls. 69 - 72, C.1). - Consideró que en el contrato se pactaron dos clases de prórroga: una justificada que no daba lugar a la imposición de multas, motivada en la fuerza mayor, el caso

fortuito o el atraso en los pagos de tres cuentas mensuales consecutivas por parte de la universidad; la otra, no justificada, cuya operancia implicada que el contratista soportara la sanción pecuniaria o la terminación definitiva del contrato por el incumplimiento del plazo; contradice la pretendida falta de competencia del rector para proferir los actos que impusieron las multas, pues esta "...situación nace a la vida jurídica en virtud del mutuo acuerdo de las partes contratadas..." y no es, por consiguiente, el resultado del ejercicio de un potestad exorbitante del ente estatal. 6. - Decretadas las pruebas pedidas por las partes, se dispuso, para su práctica, un término de treinta días (fls. 82 del C.1), al cabo de las cuales alegaron de conclusión y rindió concepto el fiscal del tribunal. El apoderado judicial del actor insiste en que los actos acusados adolecen de falta de competencia para su expedición y de falsa motivación y sustenta su tesis con doctrina y jurisprudencia (fls. 94 - 97); la universidad del Cauca, por su parte, se refiere a algunos de los hechos de la demanda en estos términos: "En el hecho 3 de la demanda, afirma el actor que "Durante el desarrollo del Contrato, la UNIVERSIDAD DEL CAUCA demoró el pago de cuentas mensuales de obra ejecutada o de las respectivas cuentas de ajuste (lo subrayado no es del texto del libelo), de modo que durante diversos períodos se encontraron pendientes de pago mas de tres cuentas". Lo aquí expuesto por el actor, es un sofisma de distracción. Porque, si bien como lo reconoció la Universidad al

descorrer el traslado de la demanda y referirse a este hecho "...en toda entidad pública o privada, durante la ejecución de cualquier clase de contrato, es lógico que se presentan inconvenientes presupuestales o de cualquier otra índole, que retrasan el pago de las distintas cuentas que en ella se originan", en la cláusula NOVENA DEL CONTRATO NO. 110 DE 1985, se pactó: "NOVENACONDICIONES PARA EL PAGO DE CUENTAS : Para que LA UNIVERSIDAD, acepte trámite o pague cualquier cuenta de cobro, a excepción de la cuenta de Anticipo, se requiere que previamente cada una de las cuentas reúna las siguientes condiciones: a) Que el Acta de Recibo de la Obra correspondiente esté debidamente firmada por el INTERVENTOR, por el COORDINADOR de la Oficina de Reconstrucción, por el Asistente Técnico y de la Auditoría. b) Que el valor de cada una de las cuentas de cobro sea por Obra ejecutada y recibida a satisfacción mensualmente...Por consiguiente, no podrá considerarse como justificación de prórroga del Contrato el hecho de que LA UNIVERSIDAD atrase sus pagos, siempre y cuando no se exceda de tres (3) Actas mensuales consecutivas". (Lo subrayado, tampoco es del texto del contrato). De donde, según el contrato No. 110 de 1985, no toda clase de retraso en el pago de cuentas, es consecutiva de "prórroga del Contrato". Únicamente, cuando el atraso "exceda de tres (3) Actas mensuales consecutivas". El sofisma de distracción utilizado en la demanda, y sobre el cual gira, gran parte de la

contienda jurisdiccional, consiste en que el actor pretende hacerle creer al Tribunal, que el retraso en el pago de mas de tres (3) actas, no mensuales ni consecutivas, sino de cualquier índole, fue lo pactado en el contrato. No, se las transcripciones (sic) de la cláusula NOVENA, que se han subrayado: "Acta de Recibo de Obra correspondiente "y" Que el valor de cada una de las cuentas de cobro sea por Obra ejecutada y recibida a satisfacción mensualmente", así como de la explicación, dada con suficiencia por los testigos, ingenieros HUGO ALDEMAR COSME VARGAS y ARMANDO ESCOBAR ROJAS, Coordinador, el primero, y Asistente Técnico, el segundo, de la Oficina de Reconstrucción de la Universidad del Cauca, se concluye que el retraso contractual que da origen a la prórroga del contrato, es el en que (sic) incurre la Universidad, cuando no paga mas de tres (3) Actas mensuales y consecutivas, de obra. Si en el mes, se fracciona la obra ejecutada, en dos o tres, como ocurrió con el Acta No. 8, fraccionada en Acta de Obra 8A y Acta de Obra No. 8B, pero correspondiente, a un mes, no se podrá tomar, por dos actas consecutivas mensuales, pues corresponden, a un solo mes. Tampoco se presenta el fenómeno previsto en la cláusula NOVENA, si el no pago, es de una o dos actas, de obra mensualmente consecutivas, y de dos o mas, actas de reajuste o ajuste de precios, como, son

los casos invocados por el Actor, en su demanda. De tal manera, lo afirmado por el actor en el hecho 3, de la demanda, en el sentido de que "..el 20 de abril de 1986, fecha en que el Contratista presentó el acta de obra No. 4, estaban pendientes de pago el acta de obra No 3, el acta de obra No. 2 y el acta de reajuste No. 1", no se aviene a lo estipulado en la cláusula NOVENA pretranscrita. "Y, exactamente, en este mismo punto, un nuevo sofisma de distracción se ofrece al honorable Tribunal. En efecto, mediante el oficio HO - P - 126 del 17 de junio de 1986, que obra como prueba en el proceso, y luego de que en los Informes de Costos del mes de abril de 1986, Interventoría había dejando la constancia de que "Hasta el mes de abril se observa que la obra ejecutada según Corte es menor a la obra ejecutada según flujo de desembolso inicial por el atraso de una semana que presenta la obra" y respecto del mes de mayo de 1986, que "La obra ejecutada hasta la fecha presenta atraso de 3 semanas debido a problemas económicos de parte del contratista", este, en aquel oficio, solicita"...una prórroga del plazo para la terminación de la obra por un tiempo mínimo de cuarenta y cinco (45) días calendario", y, la Universidad, teniendo de pre

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