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CE-SEC3-EXP1992-N5487

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1992-N5487
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

EXPLOTACION DE CARBON / LICENCIA DE EXPLOTACION / APORTE / FRAUDE A LA LEY El dejar pasar la oportunidad de defender los derechos subjetivos, por la vía de la oposición, consolidó el derecho sobre el área en el titular del aporte, el cual ya no puede controvertirse cuestionando los actos que él realice con miras a la exploración, explotación, beneficio y transformación de los minerales que se encuentren en la respectiva zona. En otras palabras, la finalidad de la oposición es la de que se respete el derecho del opositor, pero para lograrlo es necesario que se acuda al expediente que la ley tiene establecido para ello, pues no queda el arbitrio de los interesados desentenderse del asunto, para luego, con el correr de los meses y de los años, ataca por la vía de las nulidades los actos que el titular del aporte celebra o realiza para que se logre el objeto del aporte.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA

Santafé de Bogotá, D.C., febrero trece (13) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 5487

Actor: SOCCONSORCIO MINERO DE CUCUTA LTDA Agotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a fallar el negocio del rubro, que se inició el día trece (13) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), en virtud de demanda presentada por Soc. Consorcio Minero de Cúcuta.

Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente de la misma, en la cual se discurre dentro del siguiente universo: "LUISA FERNANDA ARAMBURO, mayor y vecina de Bogotá, abogada titulada e inscrita, con tarjeta profesional número 24.011 del Ministerio de Justicia, actuando como apoderada de la Sociedad "Consorcio Minero de Cúcuta Ltda.", con domicilio en Bogotá, de acuerdo al poder otorgado por el suplente del Gerente, Dr. RICARDO NUÑEZ AMAYA, mayor y vecino de Bogotá, con todo respeto me dirijo a uds. con el fin de iniciar demanda contra "CARBONES DE COLOMBIA S.A. - CARBOCOL - quien para los efectos de esta demanda se llamará CARBOCOL, con domicilio en Bogotá, representada por su Presidente el Dr. SERGIO SOKOLOFF, mayor y vecino de esta ciudad, y la Sociedad "INDUSTRIAS COLOMBIANAS MINERARIAS LTDA., INCOLMINE LTDA; con domicilio principal en Cartagena, y Sucursales en Cúcuta, representada por su Gerente el Sr. DOMENICO SCHIAPPA SCHIAPPA, quien para los efectos de esta demanda se denominará INCOLMINE, con el objeto de que se declare la nulidad absoluta de los contratos números 095 y 096, de mediana explotación carbonífera, cuya área y linderos serán descritos en el capítulo de los hechos, celebrado entre CARBOCOL e INCOLMINE. "HECHOS U OMISIONES: “1 - Mediante Resolución 001610 del 28 de septiembre de 1970, el Ministerio de

Minas y Petróleos (hoy y Energía), y quien para los efectos de esta demanda se denominará Ministerio, admitió la propuesta radicada bajo el número 3248 para la exploración y explotación de un yacimiento de carbón y demás minerales concesibles a favor de JOSE RAFAEL GUTIERREZ, quien posteriormente cedió sus derechos a la sociedad "Consorcio Minero de Cúcuta Limitada", cesión que fue aceptada por el Ministerio, mediante resolución 000683 del 10 de abril de 1985. "2. - El 12 de abril de 1976 se le otorgó a la sociedad CONSORCIO MINERO DE CUCUTA, mediante resolución 001095, la Licencia 3248 para la exploración técnica de un yacimiento de carbón, ubicado en la Jurisdicción del Municipio de Cúcuta, en el Departamento de Norte de Santander, en una extensión de 3.360 hectáreas con 9.369 metros cuadrados y comprendida dentro de los siguientes Linderos: "Se toma como punto arcifinio y de partida la confluencia de la Quebrada La Rinconada con el Río Pamplonita marcado en el plano topográfico con la letra "A", cuyas coordenadas planas gauss aproximadas son: X = o 1.381.400; Y = 852.300. Con rumbo S 11 18'36" W y 5.099 metros. al vértice B y de aquí al Oeste con 3.710 metros, a C de donde se sigue N - 32'E y 740 metros o a D y de aquí N 58' W y 600 metros a E de donde se sigue S 32 W y 1.110 metros a F de aquí al Oeste con 3.5 50 metros a G de donde se sigue al Norte

con 5.000 metros a H y de aquí al Este con 4.100 metros al l., de donde se continúa al Sur con 1.350 metros al vértice J de donde se sigue al Este con 750 metros al K y de aquí S - 43º W y 700 metros a L de donde se sigue Sur 63º E y 1.090 metros al vértice M de donde se continúa al Este con 2.500 metros al vértice N de donde se sigue al Norte 2.370 metros al vértice 0 de donde se o regresa a cerrar al punto de partida o vértice A con rumbo S 89 - 06'37" E y 1.121.26 metros de longitud". "3. - El área inicial de la Licencia 3248 fue objeto de modificación, debido a que el Ministerio, por resolución 001035 del 25 de mayo de 1972 declaró fundadas las oposiciones que contra ella formularon entre otros los señores REINALDO QUINTERO, quien tramitó el permiso número 1075 y SAMUEL OLIVARES, quien tramitó los permisos 1082 y 1083, que posteriormente CEDIERON, a la sociedad INDUSTRIAL COLOMBIANAS MINERARIAS LTDAS, INCOLMINE LTDA., y que fueron CANCELADOS a dicha sociedad porque los datos consignados en los informes no coincidieron con la realidad, de acuerdo al concepto emitido por la sección de Fiscalización e Interventoría del Ministerio, en una Inspección Ocular que hicieron a la zona, en consecuencia el área objeto de los permisos 1075, 1082 y 1083 quedó libre y posteriormente incluida en el aporte otorgado a CARBOCOL.. "4. Por resolución No. 001088 del 14 de junio de 1978 el Ministerio le otorgó en

2 Aporte a CARBOCOL una zona de 9.872.7054 Km situada en Jurisdicción de los departamentos de Norte de Santander, Santander y Boyacá, radicada bajo el número 986, y cuyos linderos son: "A) Páramo de Tama (Hito Internacional) X= 1.310.056;Y= 1.183.150. "B) Centro de la Población EL ESPINO X = 1.208.850; Y = 1.174.850. "C) Centro de la Población de Málaga X = 1.232.830; Y = 1.148.700. "D) Centro de la Población de Mutiscua X=1.299.240; Y 1.146.950. "E) Centro de la Población de Sardinata X = 1.38 5.900; Y= 1. 140.600. "F) Centro del Corregimiento Las Mercedes X = 1.409.880; Y = 1.130.780. "G) Sitio de Confluencia de los ríos SUROESTE e INTERMEDIO (Río de Oro). X = 1.517.560; Y = 1.117.860. "Del vértice G se continúa por los límites de la Frontera Colombo - Venezolana hasta entrar al vértice A (Páramo de Tama - Hito Internacional). "En el artículo tercero de dicha resolución se excluían las zonas (sic) objeto de solicitudes de propuestas formuladas con anterioridad a la vigencia de esta resolución, es decir se estaba excluyendo expresamente de este aporte la Licencia 3248, ubicada en el departamento de Norte de Santander y otorgada el 12 de abril de 1976.

"5. - En respuesta a una solicitud de INCOLMINE, el Ministerio expidió las siguientes constancias: a) Que Incolmine Ltda., no tenía ningún derecho minero para la explotación de carbón, y no estaba tramitando solicitud alguna para la obtención de tal Derecho; b) Que las zonas objeto de los permisos 1075, 1082 y 1083 el Ministerio no se los había otorgado a persona distinta de CARBOCOL después de que fueron cancelados (a Incolmine) c) Que las zonas A.B. y C. cuyos linderos aparecen descritos en el memorial de petición, están totalmente incluidas en el área del aporte 896 otorgado a CARBOCOL. En relación a esta última certificación el Ingeniero HERNANDO LARROTA LOPEZ de la Sección de estudios e Ingeniería del Ministerio, después de haber consultado los linderos descritos en memorial petitorio de Incolmine y elementos cartográficos, determinó varias superposiciones existentes en áreas discriminadas por el peticionario como: Zona A, Zona B, y Zona C, donde entre otras aparece en esta última la Licencia 3248. "Al parecer estas tres constancias sirvieron de base para la realización de los contratos que CARBOCOL realizó con Incolmine, pero inexplicablemente no se tuvo en cuenta el concepto del ingeniero LARROTA sobre superposiciones, pues simplemente tomaron en cuenta la afirmación que todas las áreas descritas en el memorial petitorio estaban incluidas dentro del Aporte 896 a CARBÓCOL. "6. - El 10 de noviembre de 1986 CARBOCOL celebró con INCOLMINE los contratos Administrativos números 095 y 196, para la explotación de carbón en la

Zona A, mina "El primer presidente", comprendida dentro de los siguientes linderos: "Partiendo del Punto Arcifinio (P.A.), ubicado en la confluencia del caño "EL OLVIDO" con la quebrada "Aguadas", cuyas coordenadas planas de Gauss: o USO C.E., son: X = 1.380.797.00 Y= 850.995.00, con rumbos S 44 17'1 0"W y una distancia de 1.986.42 metros se llega al punto A; de este punto con rumbo S o 35 30' W y una distancia de 2.500.00 metros se llega al punto B; de este punto con rumbo N 54'30' W y una distancia de 1.240.00 metros se llega al punto C; de este punto con rumbo N 35º 30' E una distancia de 2.500.00 metros se llega al punto D; de este punto con rumbo S 54'30º E y una distancia de 1.240.00 metros se llega al punto A; punto este de partida y cierre de polígono alinderado. El área antes descrita está ubicada en jurisdicción del Municipio de Cúcuta, Vereda "EL SALADO", Departamento de Norte de Santander, y comprende una extensión superficiaria total de Trescientos Nueve hectáreas, Nueve Mil Novecientos Setenta y Seis metros cuadrados (309 has, 9.976.00 metros cuadrados)". Y en la zona C "Mina Los Curos" comprendida dentro de los siguientes linderos: "Partiendo del punto arcifinio (P.A.), ubicado en la confluencia del caño "El Olvido" con la quebrada "Aguadas", cuyas coordenadas planas de Gauss: USO

C.E., son: X 1.380. Y 850.995.00, con rumbo N 2º 46'45" E y una distancia de 193.12 metros se llega al punto A; de este punto con rumbo S 23º '57' 45" E y una distancia de 984.89 metros se llega al punto B; de este punto con rumbo N 80º 00' W y una distancia de 772.53 metros se llega al punto C; de este punto con rumbo N 43º55' 28" W y una distancia de 585.28 metros se llega al punto D; de este punto con rumbo N 65º 58' 22" E y una distancia de 834.00 metros se llega al punto A; punto este de partida y cierre de polígono alinderado. El área antes descrita está. ubicada en Jurisdicción del Municipio de Cúcuta, Vereda "El Salado", Departamento de Norte de Santander, y comprende una extensión Superficiaria total de cincuenta y cuatro hectáreas, Siete mil cuarenta y seis metros cuadrados (54 Has, 7.046 metros cuadrados)". "7. - El 12 de junio de 1987, por Resolución número 001 589 el Ministerio aprobó algunos contratos de pequeña y mediana minería entre los cuales se incluían los contratos 095 y 096 celebrados por CARBOCOL e INCOLMINE, en las zonas descritas en el numeral anterior. Contra dicha decisión el CONSORCIO MINERO DE CUCUTA interpuso recurso de Reposición, argumentando que dichos contratos se superponían parcialmente a la licencia 3248, expresamente excluida en el Aporte 896 de CARBOCOL.

"Para decidir este recurso, el director de asuntos legales del Ministerio ordenó el envío del expediente a la Dirección General de Minas para que verificara la existencia de la mencionada Superposición, y el 24 de septiembre de 1987 dicha oficina sostuvo: "... Que teniendo en cuenta los linderos de los contratos entre CARBOCOL DE COLOMBIA S.A. y la Sociedad INDUSTRIAS COLOMBIANAS MINERARIAS LTDA., INCOLMINE LTDA. Zona A mina "El primer presidente" y Zona C mina "Los Curos", que obra a folios 10, 11, 12 y 13 de este expediente, igualmente teniendo en cuenta los linderos del amojonamiento del área de la solicitud de la Licencia 3248, se deduce que los mencionados contratos se superponen a la solicitud de la licencia No. 3248". (Subrayo). "Y anexaron a este informe esquema, hojas de cálculo y un plano donde se puede apreciar claramente estas superposiciones. (sic). ”A pesar de este concepto teórico y gráfico, mediante el plano, el Ministerio no revocó la resolución aduciendo que estas aprobaciones era un requisito simplemente formal, y de ésta no dependía el perfeccionamiento de los convenios ya realizadas por CARBOCOL. "8. - Ante esta circunstancia la Dirección General de Asunto Legales (sic) del Ministerio le envió una comunicación al Gerente de proyectos en estudio de CARBOCOL donde le comunica la superposición ya anotada y posteriormente le envió un plazo descriptivo de esta superposición. Sin embargo hasta el momento dicha Entidad no ha hecho nada para remediar esta situación, y aunque han

tenido varias reuniones con mis poderdantes, y el ministerio la única solución que proponen es que el Consorcio Minero de Cúcuta renuncie parcialmente a un derecho ya adquirido, reconocido por la Ley, y por tanto al obligatorio cumplimiento. "9. - Finalmente el 9 de marzo del presente año, el representante legal de INCOLMINE LTDA. consciente de su falta de derecho en dicha zona, envió a CARBOCOL una comunicación renunciando al área que se superpone a la Licencia 3248 en el contrato 096, pero debido a que no legalizó en tiempo el otro sí a este contrato, CARBOCOL tuvo que elaborar una nueva reforma enviada el 9 de agosto y que tampoco aún ha sido devuelta. En consecuencia, persisten las superposiciones ya anotadas en los dos contratos 095 y 096. "PRETENSIONES: "Pido que en la sentencia que ponga fin al proceso, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRINCIPALES: “1. - Es totalmente nulo, por ser contrario al ordenamiento Jurídico cuando se suscribió el Contrato Administrativo 095 del 10 de noviembre de 1986, sobre Zona A mina "El primer presidente", cuya ubicación y linderos se describen en el numeral 6o. del Capítulo de los Hechos u Omisiones, celebrado entre CARBONES DE COLOMBIA S.A. - CARBOCOL - e INDUSTRIAS COLOMBIANAS MINERARIAS LTDA. - INCOLMINE LTDA. - . “2. - Es totalmente nulo, por ser contrario al ordenamiento Jurídico cuando se suscribió el contrato administrativo No. 096 del 10 de noviembre de 1986 sobre la

zona C mina "Los Curos", cuya ubicación y linderos aparecen descritos en el numeral 6o. del Capítulo de Hechos u Omisiones, celebrado entre CARBONES DE COLOMBIA S.A. - CARBOCOL - e INDUSTRIAS COLOMBIANAS MINERARIAS LTDA., - INCOLMINE LTDA. - . "SUBSIDIARIAS: "1. - Que se ordene la reducción del área que se Superpone a la Licencia 3248, en el contrato administrativo 095 del 10 de noviembre de 1986, celebrado entre CARBONES DE COLOMBIA S.A. - CARBOCOL - e INDUSTRIAS COLOMBIANAS MINERARIAS LTDA., - INCOLMINE LTDA. - , para explotación de carbón en la zona descrita por su ubicación y linderos en el numeral 6o. del capítulo de hechos u omisiones. "2. - Que se ordene la reducción del área que se superpone a la Licencia 3248, en el contrato administrativo 096 del 10 de noviembre de 1986, celebrado entre CARBONES DE COLOMBIA S.A. - CARBOCOL - e INDUSTRIAS COLOMBIANAS MINERARIAS LTDA., - INCOLMINE LTDA. - , para explotación de carbón en la zona descrita por su ubicación y linderos en el numeral 6o. del Capítulo de hechos u omisiones. "En cualquiera de las dos declaratorias, pido que se fije la indemnizaci6n de perjuicios que se logre probar en el proceso. "NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION: "En primer término quiero aclarar, que si bien es cierto que el Aporte 896, otorgado por el Ministerio a CARBOCOL se cena al Decreto 1275 de 1970,

vigente en esa época, y en especial los artículos 30,16, 167 y 169 que establece el mecanismo y plazo para las oposiciones, éstas no eran necesarias en este aporte porque el numeral 3o. de la resolución 002118 del 14 de junio de 1978 que otorgó el mencionado derecho a CARBOCOL, expresamente excluía: "Las solicitudes de propuestas formuladas con anterioridad a la vigencia de esta resolución, para explorar y explotar minerales continuará su trámite legal........ "EL CONSORCIO MINERO DE CUCUTA desde el 28 de septiembre de 1979, fecha en que el Ministerio admitió la propuesta, tenía en trámite la Licencia 3248, en un área ubicada en el Departamento del Norte de Santander, y por tanto quedó excluida de la zona del Aporte 896. "Acerca de las normas violadas y el concepto de su violación, consideró: " 1. - El artículo 1o. de la Ley 61 de 1979, y específicamente el literal a). "Este artículo consagra que a partir de está ley, la exploración y explotación de carbón mineral de propiedad de la nación solo podrá hacerse mediante el sistema de Aporte otorgado por el Ministerio de Minas y Energía a Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional que tengan entre sus objetivos dicha actividad, y posteriormente agrega, se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, literal a) "las áreas de Permisos, Licencias o Contratos de concesión otorgados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley". "La licencia 3248, estaba incluida dentro de las excepciones del literal a) del

artículo lo. de la Ley 61 de 1979, transcrito anteriormente, porque la mencionada Licencia fue otorgada el 12 de abril de 1976 a la sociedad Consorcio Minero de Cúcuta Ltda, mediante resolución número 001095 del Ministerio de Minas y Energía. "A pesar de esta circunstancia, CARBOCOL ha desconocido y continua desconociendo en forma inexplicable, dicha disposición tan clara y categórica, al celebrar los contratos con la firma Incolmine Ltda., en parte de las áreas excluidas expresamente en el Aporte 896. "2. - El Decreto 2477 de 1986, artículo 244, y específicamente el literal b). "Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo 242 de este Decreto: "b) Las áreas objeto de Licencias de exploración de carbón cuya resolución de otorgamiento se hubiere proferido antes del 25 de enero de 1980". "Como ya lo expresé, la Licencia 3248 fue otorgada el 12 de abril de 1976, en consecuencia, también esta disposición ha sido violada por CARBOCOL E INCOLMINE al contratar sobre áreas que de acuerdo a esta norma, no tienen derecho alguno por estar expresamente excluidad (sic) del aporte 896 dada a CARBOCOL, y de cualquier otro aporte futuro, porque ya hay un derecho adquirido y reconocido por estas disposiciones y por el otorgamiento de¡ Ministerio, de la Licencia para la exploración de carbón mineral. "3. - Se violaron también las normas del Código Civil, aplicables a toda clase de contratos, por que constituyen los principios orientadores de toda actuación contractual, aún en el orden administrativo. "Artículo 1.502 y 1.519 del C.C.. El artículo 1.502: "para que una persona se

obligue a otra por un acto o declaración, es necesario: "1. Que sea legalmente capaz; 2. Que consieta (sic) en dicho acto o declaración; 3. Que recaiga sobre un objeto lícito; 4. Que tenga una causa lícita. (subrayo). "Los contratos 095 y 096 que celebraron CARBOCOL e INCOLMINE carecen de valor jurídico porque desconocieron dos requisitos esenciales de todo contrato: el objeto lícito y la causa lícita. "Hay objeto ilícito, de acuerdo al artículo 1.519 del C.C. "... todo lo que contraviene el Derecho Público de la nación", y de acuerdo al artículo 1.521 hay objeto ilícito en la enajenación: ..." 2) De los derechos y privilegios que no pueden transferirse a otra persona". "Jurisprudencialmente se ha definido el término enajenación como la transferencia del Derecho de una persona a otra, por tanto, CARBOCOL al no ser titular de ningún derecho sobre el área de la Licencia 3248, no podía transferir a otra persona el Derecho y privilegio que mis poderdantes tienen para explorar la zona de la licencia 3248. En consecuencia dicho acto carece de validez por tener objeto ilícito. "El artículo 1524 del C.C. establece: "No puede haber obligación sin causa real y lícita. (subrayo). "Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley...” (subrayo). "Los contratos 095 y 096 celebrados entre CARBOCOL e INCOLMINE carecen de causa lícita, porque la ley 61 de 1979 expresamente lo prohibía y el Decreto

2477 de 1986, de acuerdo a los argumentos ya expuestos. "De esta forma queda ampliamente demostrado, y además porque es palmaria, la violación de las normas citadas". (fls. 1 59 167 Cdno. Nro. 1) II CONDUCTA PROCESAL DEL APODERADO DE INDUSTRIAS COLOMBIANAS MINERARIAS LTDA. - INCOLMINE LTDA. - A folios 216 y siguientes del Cuaderno Nro. 1, obra el escrito en que el mandatario judicial de la firma de la referencia hace sus valoraciones de naturaleza jurídica y fáctica, orientadas a defender la perspectiva desde la cual él ha estudiado el caso, para lo cual argumenta dentro del siguiente temperamento: "1. - OBSERVACIONES A LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS DE LA DEMANDA "A los hechos aducidos en la demanda (folios 191 a 203 del cuaderno No. 1) se hicieron en la contestación a la misma observaciones tendientes a aclarar unos y refutar otros también con hechos que quedaron debidamente probados en el proceso. "Nada había que objetar a las afirmaciones contenidas en los numerales 1, 3, 6 y 7 en cuanto a la admisión por parte del Ministerio de Minas y Energía de la propuesta No. 3248 para la exploración de un yacimiento de carbón, en la cual fue posteriormente sustituta la sociedad demandante; ni en lo relativo a la modificación del área inicial de la licencia No. 3248, concebida para la exploración técnica de un yacimiento de carbón y a la cancelación de los permisos No. 1075, 1082 y 1083, con la consecuencia de que el área objeto de

ellos "quedó libre y posteriormente incluida en el aporte otorgado a CARBOCOL", ni en lo que respecta a la celebración entre CARBOCOL e INCOLMINE, el 10 de noviembre de 1986, de los contratos administrativos Nos. 095 y 096, para la explotación de carbón en la zona A (mina "El Primer Presidente") y en la zona C (mina "Los Curos"), ubicadas en la vereda "El Salado" del municipio de Cúcuta y cuyos linderos se señalan en la demanda; como tampoco en lo atinente a la aprobación de tales contratos por resolución del Ministerio de Minas y Energía y al rechazo del recurso de reposición interpuesto contra aquella, para lo cual dicho organismo oficial adujo un argumento, en mi concepto, equivocado, como se demuestra en la contestación de la demanda (hechos 1, 3, 6 y 7; folios 191, 192, 194 y 195 del Cuaderno No. 1; 4, 7 y 9 del Cuaderno Nro. 2). "Las siguientes son las observaciones que a los demás hechos de la demanda se hicieron en la respectiva contestación: “1. - Es cierto el hecho No. 2 en cuanto al otorgamiento, el 12 de abril de 1976, de la licencia No. 3248 al Consorcio Minero de Cúcuta Ltda., para la exploración técnica de un yacimiento de carbón, ubicado en el municipio de Cúcuta, cuyos linderos se indican en la demanda. Pero se hizo la siguiente aclaración: "En la época en que se celebraron los contratos 095 y 096 entre CARBOCOL e

INCOLMINE y fueron aprobados por el Ministerio de Minas y Energía, mediante la Resolución No. 001589, del 12 de junio de 1987, antes y después, el CONSORCIO MINERO DE CUCUTA LTDA. se encontraba sujeto a las causases de cancelación de la licencia, previstas en los ordinales 1o. y 4o. del artículo 86 del decreto 1275, por haber incurrido en violación de lo dispuesto en los artículos 74 y 110 del mismo estatuto, modificados por los artículos 3o. y 7o. del decreto 2727 de 1979, y en el 78 del decreto primeramente citado, modificado por el 13 del decreto 2181 de 1972, como se verá a continuación" (Fls. 4 y 5 del cuaderno No. 2): “a) Conforme a la disposición últimamente citada y a la Resolución 00668, del 25 de marzo de 1988, proferida por el Ministerio de Minas y Energía, el Consorcio Minero de Cúcuta Ltda., debía tener amojonado el área de la licencia No. 3248, en el mes de mayo de 1983. Esta prueba aparece en los folios 16 a 19 del Cuaderno No. 5). "b) Ya el 13 de enero de 1983, la Sección de Fiscalización e Interventoría del Ministerio de Minas y Energía había hecho la observación y .advertencia de que el 5 de mayo del mismo año vencía el período de exploración y que se debía presentar la documentación de alinderación y amojonamiento del área correspondiente a la Licencia 3248, como se puede comprobar a folio 23 del

cuaderno No. 5. “c) Ingenieros del Ministerio de Minas y Energía comprobaron, durante la inspección ocular realizada en los días 25, 26 y 27 de abril de 1987 que el Consorcio demandante no había dado cumplimiento a la obligación de amojonar la zona de la licencia No. 3248 (fols. 31 a 40, especialmente 36 y 39, del cuaderno No. 5) y así lo declaró la Directora Nacional de Asuntos Legales del mencionado organismo oficial, en su artículo 1o. de la resolución 000080 del 20 de enero de 1988; pero ilegalmente le concede un plazo de dos meses para efectuar ese trabajo, como se demuestra en los folios 42 a 49 del cuaderno No. 5. "d) Además, en concepto emitido por el Jefe de Fiscalización e Interventoría del mismo Ministerio, con fecha 25 de octubre de 1982, se dijo "que el beneficiario (Consorcio Minero de Cúcuta Ltda.) está en mora de presentar el informe anual de exploración", como se lee a folio 24 del cuaderno No. 5 (el subrayado es mío). “ e) El 16 de septiembre de 1983, la Sección de Fiscalización e Interventoría del Ministerio observa que el 5 de mayo del mismo año venció el período final de exploración y que el Consorcio Minero de Cúcuta Ltda. no ha presentado los informes correspondientes, como se puede ver a folio 25 del cuaderno No. 5. "f) Con fecha 27 de septiembre de 1983, cuando habían transcurrido más de

cuatro (4) meses del vencimiento del período final de exploración, el Consorcio Minero de Cúcuta Ltda., solicitó al Ministerio un plazo de noventa (90) días para presentar los informes a que estaba obligado, como se observa a folio 26 del cuaderno No. 5 ”g) Mediante resolución No. 002255 de octubre de 1983, el Ministerio niega la prórroga solicitada e impone al Consorcio demandante una multa, que debía ser pagada dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la misma providencia, esto es, el 22 de noviembre de dicho año, so pena de que se cancele la Licencia" (El subrayado no es del texto. fols, 27 y 28 del cuaderno Nro. 5). "h) La multa fue pagada el 1o. de febrero de 1984, es decir, con una mora superior a dos (2) meses (fl. 30 del cuaderno No. 5). "Sin embargo, a pesar de la conminación, de las violaciones y de los incumplimientos en que incurrió el Consorcio demandante, la licencia no fue cancelada por el Ministerio de Minas y Energía. "i) "No obstante el informe extemporáneo (7 de diciembre de 1987) sobre supuestos trabajos de exploración y la explicación, también a destiempo'(27 de marzo de 1987), sobre la realización de trabajos en el área de la Licencia No. 3248 por las sociedades INCOLMINE LTDA. y CONSOL, consta en actas de inspecciones realizadas por el Inspector Menor de Policía del Salado (Norte de Santander), el 21 de julio de 1988, y por el Juzgado Segundo Civil Municipal de

Cúcuta, con intervención de dos peritos y dos funcionarios del Ministerio, el 16 de septiembre del mismo año, que no se encontró ningún trabajo efectuado por el Consorcio Minero de Cúcuta, en la zona de la Licencia No. 3 248". Fol. 6 del Cuad. No. 2). "Los citados documentos se pueden ver a folios 56 y 57, 59 y 60 del cuaderno No. 5. "j) "En suma, en las inspecciones realizadas a principios de 1987, mediados y finales de 1988, no se encontró trabajo alguno de exploración, explotación, alinderamiento y amojonamiento, efectuado por el mencionado Consorcio; tampoco el punto arcifinio, que es el que topográficamente se toma como el de partida para poder constatar un trabajo de alinderamiento y amojonamiento, ni siquiera los mojones ni las trochas que se debieron abrir para la colocación de aquellos y que deben corresponder a un plano topográfico realizado con tal fin" (Fol. 6 del Cuaderno No. 2). "Precisa anotar que el informe IP - 068, de la sección de Estudios de Ingeniería, no desvirtúa lo que se ha reseñado sobre falta de amojonamiento, hasta mediados de 1988, a pesar de lo que se haya informado (letras a. - , b. - , c.

  • , i. - , fols. 5 a 7 del cuaderno No. 2, y letras a. - , b. - , c. - , i. - , 1. - 1. - de este capítulo), pues él corresponde a una visita efectuada entre el 17 y el 22

de julio de 1989, esto es, casi diez (10) meses después de que el Consorcio Minero de Cúcuta Ltda. presentó la demanda que dio origen a este proceso, lo cual sucedió el 13 de septiembre de 1988. Por eso la parte actora no pudo presentar dicha prueba con su demanda, ni hacer renuencia a ella. "2. - Es cierto lo que se afirma como hecho No. 4, o sea, que el Ministerio de Minas y Energía, mediante resolución No. 001088 del 14 de junio de 1978, hizo a CARBOCOL el aporte (No. 896) de una zona que comprende parte de los departamentos de Norte de Santander, Santander y Boyacá, cuyos linderos se especifican en la demanda. "Pero es inexacto que el Ministerio, en el artículo tercero de la resolución No. 001088 de 1978 hubiera excluido expresamente, como se dice en la demanda (fol. 193 del cuaderno No. 1), el área de la licencia No. 3248, pues lo que establece textualmente dicha disposición es lo siguiente: "No obstante lo dispuesto en el Artículo Primero, las solicitudes de Propuestas formuladas con anterioridad a la vigencia de esta resolución, para explorar y explotar minerales continuarán su trámite legal. Las que se presenten con posterioridad y que versen sobre los minerales que comprende este aporte, serán rechazados por el Ministerio de Minas y Energía" (fl. 97 del cuaderno No. 1). "3. - Es cierto lo afirmado en el numeral 5 de los hechos de la demanda en cuanto a las constancias expedidas por el Ministerio de Minas y Energía en el

sentido de que INCOLMINE no tenía ningún derecho minero para la explotación de carbón ni lo estaba solicitando, y sobre aporte a CARBOCOL de Las zonas A.B. y C, con lo cual dicha entidad oficial y mi cliente se sintieron autorizados para celebrar los contratos 095 y 096 respecto de la primera y la última de ellas (Fols. 193 y 194 del Cuaderno No. 1). "Pero se aclaró en la contestación de la demanda que

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