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CE-SEC3-EXP1992-N5580

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1992-N5580
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ACTO UNILATERAL / ACTO JURÍDICO

UNILATERAL / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / ACTA DE

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / ACTO CONTRACTUAL /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONCEPTOS DOCTRINARIOS /

CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NULIDAD DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO

[N]o hay duda de que la acción ejercida por la sociedad actora es de aquellas que se encuentran previstas en el artículo 87 del C.C.A.; esta precisión que se ha hecho en oportunidades anteriores y se puntualiza de nuevo ahora, se funda en una doble consideración: De una parte, el acto unilateral por medio del cual la entidad pública contratante adopta la liquidación por ella elaborada y discutida por el contratista, no es de aquellos que se han denominado como "separables del contrato", hoy la doctrina y la jurisprudencia aceptan como actos separables del contrato únicamente los que se profieren con antelación a la celebración del contrato, cuyo control jurisdiccional se puede hacer por medio de las acciones de los artículos 84 y 85 del C.C.A., sin perjuicio de que el demandante pueda válidamente solicitar, al tiempo con la declaración de nulidad de los mismos, la nulidad del contrato, evento en el cual la acción revestirá carácter contractual.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

87 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 84 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85

ACTO SEPARABLE DEL CONTRATO / DEMANDA CONTRA ACTO

ADMINISTRATIVO / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD / CONTROL

JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NULIDAD

ABSOLUTA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

[F]rente a los actos separables del contrato se pueden presentar tres hipótesis distintas: que se ejercite la acción de nulidad simple, cuando el propósito que mueve al actor para desencadenar el control jurisdiccional, sea el restablecimiento del orden jurídico que a su juicio, ha sido roto por el acto ilegal, caso en el cual no hay caducidad; que la acción ejercida sea la de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando la pretensión de nulidad que formula el demandante sea una simple condición indispensable para la obtención de su verdadero propósito que es el restablecimiento de un derecho subjetivo personal suyo; en este evento la

acción caduca en 4 meses contados en la forma prescrita por el artículo 136 inciso 2 del C.C.A. y finalmente, que la declaración de nulidad del acto condicione idéntica declaración respecto del contrato, en cuyo caso la acción pertinente es la del artículo 87 del C.C.A., que tiene previsto un término de caducidad de dos años a partir de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento. En las dos primeras hipótesis, las pretensiones están desvinculadas del contrato pero no en la última que busca también su desaparición.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 INCISO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87

ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL

CONTRATO ESTATAL / ACTA DE LIQUIDACIÓN FINAL DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN DEL

CONTRATO ESTATAL / RECLAMACIÓN DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL

CONTRATO ESTATAL / NULIDAD DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL

CONTRATO ESTATAL / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ / INTERPRETACIÓN OFICIOSA DEL JUEZ / DEBER DE ESTUDIAR LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

El de liquidación no es un acto separable del contrato como que su contenido se desprende de la aplicación y ejecución de las cláusulas contractuales, razón por la cual su cuestionamiento solo es posible a través de las acciones establecidas en el mencionado artículo 87 del C.C.A.; si bien, para el presente caso, en la presentación de las pretensiones, la demanda adopta un modelo muy cercano de las que corresponderían a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, su alta de técnica obliga al Juez a utilizar sus facultades de interpretación, para deducir la verdadera acción propuesta. En las anotadas condiciones, tratándose de una acción contractual, es indudable que el término de caducidad aún no se había operado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

87

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN

UNILATERAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / ACTA DE LIQUIDACIÓN

UNILATERAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA

LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS DEL

ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / OPORTUNIDAD /

CLÁUSULAS DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS LEGALES

DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / PLAZO PARA EL PAGO / OPORTUNIDAD PARA EL PAGO En el segundo aspecto de su inconformidad, el demandado reclama porque no encuentra procesalmente establecidos los requisitos contractuales que debía cumplir la demandante para adquirir el derecho al ajuste que le reconoce la sentencia; tales requisitos son, según él, los siguientes: "a) Que el acta haya sido

elaborada oportunamente", es decir, "dentro de los diez primeros días del mes siguiente al de ejecución de las obras". "b) Que la cuenta que corresponde al acta mensual haya sido presentada con el lleno de los requisitos legales, lo cual implica entre otras cosas que se haya dado cumplimiento al parágrafo primero de la cláusula décima primera del contrato cuando establece que el valor del acta 'debe corresponder en forma aproximada a la cuota establecida en el programa de trabajo e inversiones"'. "c) Que el pago se haya efectuado después de 30 días de la presentación de la cuenta.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la oportunidad de la liquidación del contrato administrativo, ver sentencia de 15 de agosto de 1985, C.P. Julio César Uribe

Acosta.

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN

UNILATERAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / ACTA DE LIQUIDACIÓN

UNILATERAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / OBSERVACIONES A LA

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CUENTAS NO PRESENTADAS OPORTUNAMENTE EN LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / OBJECIÓN A LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL - Omisión / MORA

EN EL PAGO / IMPROCEDENCIA DEL INTERÉS MORATORIO

[P]or razón del desacuerdo manifestado por el contratista, el Fondo Vial Nacional se vio precisado a adoptar la liquidación del contrato por medio de acto administrativo unilateral contenido en la resolución (…). La Directora Comercial y Financiera del Ministerio de Obras públicas y Transporte señala "no se liquidaron ajustes por mora en el pago"; (…) afirmación que reitera los motivos que

invocaron los actos acusados según las transcripciones que antes se hicieron; la mora en el pago existió en varias de las cuentas como se puede observar en la certificación expedida por la División de Presupuesto y contabilidad del mismo Ministerio (…); en la misma certificación aparecen, en columnas separadas, la fecha de la aprobación del acta, la de la presentación de la cuenta y la del pago, sin que se haya cuestionado de inoportunidad o de no admisibilidad por falta de requisitos, las dos primeras; todo ello muestra la falta de razón de la censura que hace la entidad pública en contra del fallo de primera instancia.

CORRECCIÓN MONETARIA / MECANISMOS DE CORRECCIÓN MONETARIA /

RECONOCIMIENTO DE LA CORRECCIÓN MONETARIA / PROCESO DE

CORRECCIÓN MONETARIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN

MONETARIA / CUENTA CORRECCIÓN MONETARIA / CÁLCULO DE LA

CORRECCIÓN MONETARIA / APLICACIÓN DE LA CORRECCIÓN

MONETARIA / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /

LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / ACTA DE

LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DEL INTERÉS MORATORIO De su lado la actora dirige su recurso en contra del ordinal 4o de la sentencia en cuanto decretó intereses y no moratorias, y en cuanto negó la corrección monetaria pedida en la demanda. La Sala concede razón a la apelante en el segundo de los términos de su recurso y la niega en el primero; en efecto, la

actualización, que fue solicitada en la demanda, no constituye suma adicional de la indemnización solicitada; es la misma cantidad, calculada por las fórmulas previstas en el contrato, traslada a la fecha de la sentencia o de la liquidación; en cambio no hay lugar a reconocer intereses de mora por cuanto, como lo sostiene la Señora Fiscal, la suma deducida corresponde precisamente a una sanción por mora en el pago de las cuentas, de modo que los intereses pedidos equivalen a doble sanción por el mismo hecho, circunstancia no comprendida ni en la letra ni en el espíritu del contrato.

CONDENA EN ABSTRACTO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN

ABSTRACTO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO /

REAJUSTE DE PRECIOS EN EL CONTRATO ESTATAL / REAJUSTE DEL

CONTRATO ADMINISTRATIVO / REAJUSTE DEL PRECIO DEL CONTRATO /

INTERÉS COMERCIAL / PAGO DEL INTERÉS COMERCIAL / PROCEDENCIA

DEL INTERÉS COMERCIAL / RECONOCIMIENTO DEL INTERÉS COMERCIAL / INTERÉS MORATORIO COMERCIAL La Sala atendiendo a los más altos intereses de Injusticia, ha intentado decretar en cuanto sea posible, las condenas en concreto; sin embargo en ocasiones tropieza con obstáculos que le impiden hacerlo; ésta es una de ellas; en efecto, los reajustes solicitados se deben hacer, según se pactó en el contrato, con fundamento en "el índice de ajustes de costos de construcción de carreteras"; tales índices, para los años de 1980 - 1983 (…); pese a ello, resultan, por el

momento, inaplicables, pues comprenden varios grupos. (…) La discriminación de cada uno de estos grupos en las actas que se deben reajustar requiere, ajuicio de la Sala, la participación de las partes; por ello se confirmará la condena in genere que hizo el a - quo. (…) La suma resultante devengará intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del auto de liquidación y moratorias a partir de esa fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N5580

Actor: SOC. URICOECHEA CALDERON & CIA. LTDA

Demandado: FONDO VIAL NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Santander el 26 de agosto de 1988, por medio de la cual decidió: 1 o. - DECLARANSE infundadas las excepciones propuestas por la parte demandada. "2o. - DECLARASE LA NULIDAD de las RESOLUCIONES Nos, 7337 y 9478 expedidas por el FONDO VIAL NACIONAL el 29 de agosto y el 18 de noviembre de 1984. “3o. - CONDENASE en ABSTRACTO al FONDO VIAL NACIONAL a pagarle a la firma URICOECHEA CALDERON & CIA. LTDA., los reajustes por no pago

oportuno correspondiente al contrato No. 394 de 1980 y a los adicionales al mismo. "4o. - EL FONDO VIAL NACIONAL pagará así mismo, intereses corrientes desde la fecha en que debió efectuarse el pago hasta la fecha del auto que ponga fin al incidente de liquidación. "5o. - NIEGANSE las restantes súplicas de la demanda". (fls. 194 a 195 C. 1). En providencia aclaratorio posterior se dijo: "ACLARASE el punto segundo de la sentencia de fecha 26 de agosto de 1988, proferida en este proceso en el sentido de que la Resolución No. 9478 cuya nulidad se decretó, realmente corresponde al No. 9487 ". (fl. 202 C. 1). ANTECEDENTES PROCESALES l. a) El 7 de noviembre de 1986, por medio de apoderado judicial constituido conforme a la ley, la Sociedad URICOECHEA CALDERON Y COMPAÑIA LIMITADA demandó al FONDO VIAL NACIONAL buscando satisfacer estas pretensiones: ... se decrete la nulidad de las Resoluciones Nos. 7337 de agosto 29 de 1984 y 009487 de noviembre 8 de 1984, expedidas por el Señor Ministro de Obras Públicas y Transporte en su calidad de representante legal del Fondo Vial Nacional, mediante las cuales se declaró en firme la liquidación del contrato No. 394 de 1980 y adicionales Nos. 146 - 81, 899 - 81, 052 - 82, 107 - 82, 485 - 82, 07783 y 163 - 83 suscritos con mi representada, y se resolvió el recurso de reposición interpuesto por mi mandante, respectivamente.

"Como restablecimiento del derecho solicito que se ordene el pago a mi poderdante de las sumas que resulten de aplicar el parágrafo tercero de la cláusula Décima Primera del Contrato principal No. 394 de 1980, a las obras realizadas para el FONDO VIAL NACIONAL por la sociedad URICOECHEA CALDERON Y CIA. LTDA.', bajo el citado contrato y los adicionales 146 - 8 1, 899 - 81, 052 - 82, 107 - 82, 485 - 82, 077 - 83 y 163 - 83, aplicación que solicitó específicamente del siguiente texto correspondiente al referido parágrafo: 'Elaborada oportunamente el acta mensual de obra y presentada la cuenta con el lleno de los requisitos legales, ésta se ajustará con los índices del mes correspondiente al mes de ejecución de los trabajos. Si el pago se efectuare después de treinta días de la presentación de la cuenta, el índice de ajustes de costos aplicable será el correspondiente al último mes antes de estar disponible el pago a favor del CONTRATISTA. "También como restablecimiento del derecho solicito que se ordene el pago de los intereses moratorias causados sobre las sumas acordadas contractualmente y no pagadas o no canceladas dentro del plazo convenido en el contrato, por todo el tiempo a que se contrae la mora y hasta la fecha en que se produzca el pago. "De la misma forma solicito que se condene al FONDO VIAL NACIONAL el pago de la corrección monetaria de los valores que resulten de dar cumplimiento al parágrafo tercero de la cláusula décima primera del contrato.

"Finalmente solicito, que en la sentencia en forma expresa se diga que las sumas a cargo del FONDO VIAL NACIONAL se reajustarán en la forma señalada por el artículo 177 del C.C.A." (fl. 41 C.1). b) Los hechos constitutivos de la causa petendi se narraron de esta manera: " 1. - Entre el FONDO VIAL NACIONAL y mi representada nació una relación contractual a partir de la suscripción del contrato principal No 394 - 80 y sus respectivos adicionales citados ya en varias oportunidades en los párrafos que anteceden. "2. - Durante el desarrollo del contrato, la entidad contratante omitió dar cumplimiento al parágrafo tercero de la cláusula décima primera, específicamente al siguiente texto: 'Elaborada oportunamente el acta mensual de obra y presentada la cuenta con el lleno de los requisitos legales, ésta se ajustará con los - índices de costo correspondientes al mes de ejecución de los trabajos. Si el pago se efectuare después de treinta (30) días de la presentación de la cuenta, el índice de ajustes de costos aplicable será el correspondiente al último mes antes de estar disponible el pago a favor del CONTRATISTA. "3. - Cumplido el objeto del contrato, consistente en la recuperación lineal del pavimento del sector Bucaramanga - El Playón de la carretera Bucaramanga Santa Marta, se procedió a su liquidación. "4. - Reunidas las partes con el fin de proceder a la liquidación del contrato, mi mandante expresó su inconformidad, motivo por el cual la Administración expidió la Resolución N' 7337 de agosto 29 de 1984, por la cual declaró en firme el acta

de liquidación del contrato principal y adicionales ya citados. "5. - Mediante Resolución 009487 de noviembre 8 de 1984, la demandada resolvió el recurso de reposición que oportunamente se había interpuesto contra el acto anterior, constituyendo fundamento principal de este acto el hecho de que '... se está pendiente de una decisión por parte del Honorable Consejo de Estado Sección Tercera, para conocer su pensamiento en el caso de los reajustes moratorias a que se refiere el decreto 808 de 1979 que reglamentó el artículo 74 del Decreto 150 de 1976, con el objeto de obtener claridad suficiente sobre el particular, habida consideración del concepto emitido sobre el mismo asunto por la, Sala de Consulta y Servicio Civil del mismo Consejo de Estado...’ "No sobra advertir que la decisión a que se refiere este numeral ya fue pronunciada por el Honorable Consejo de Estado, como consta en la sentencia de agosto 15 de 1985, Sección Tercera, radicación 3916 Contratos, Magistrado Ponente el H. Consejero JULIO CESAR URIBE ACOSTA, habiendo resultado adversa a los intereses del FONDO VIAL NACIONAL, pues de manera clara y contundente se sentenció que la citada cláusula de reajuste era perfectamente legal. "6. - La conducta de la Administración desconoció o incumplió de manera abierta y ostensible la cláusula décima primera del parágrafo tercero del contrato principal 394 de 1980, en la parte ya citada". (fls. 42 a 43 C. 1). c) La demanda expresó así los fundamentos de derecho: "Con el proceder descrito, la Administración, concretamente el FONDO VIAL

NACIONAL, de manera unilateral y careciendo de competencia para ello, desconoció el acuerdo de voluntades materializado en el contrato principal 39480 y sus adicionales, concretamente el parágrafo tercero de la cláusula décimaprimera que dispuso que si el pago se realizara treinta días después de la presentación de la cuenta el índice de ajuste sería el correspondiente al último mes antes de estar dispuesto el pago a favor del contratista. "Esa actitud de omitir el pago de la suma resultante de aplicar esta cláusula, es ostensiblemente violatoria del artículo 1602 del Código Civil en cuanto establece que el contrato es Ley para las partes; también se incurre en violación del artículo 27 del Decreto Extraordinario 150 de 1976, en la medida en que señala la irrevocabilidad de las obligaciones que surgen a raíz de la adjudicación de un contrato, irrevocabilidad que es mucho más severa tratándose de contratos ya suscritos, acto contractual que es posterior al de adjudicación. "En lo relacionado con la aplicación del Código Civil al caso debatido, es importante recordar el texto del artículo 8o de la Ley 153 de 1887, según el cual cuando 'no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes Igualmente debo citar como infringidas las siguientes normas de la Constitución Política de Colombia: el artículo 16, porque establece como función de las autoridades proteger a los residentes en Colombia en sus vidas, honra y bienes, agregando el precepto que corresponde a ellas 'asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares', y está visto que en este caso

las autoridades no solamente vulneraron los derechos de mi representado sino que el Estado incumplió sus obligaciones sin que existiera causa legal válida que lo autorizara para proceder en tal forma. Por la misma vía se llega a la violación del artículo 17 de la Carta, pues al negársele a mi mandante el pago de lo convenido, su trabajo quedó completamente desprotegido por el propio Estado". (fl. 43 C. 1).

II. a) El Tribunal admitió la demanda y negó la suspensión provisional solicitada por la actora (fls. 56 a 58); el Fondo demandado se notificó del auto de admisión

(fls. 76 y 86) y constituyó apoderado especial cuya personaría desconoció la providencia del 23 de mayo de 1987 (fl. 95); el mismo auto abrió a prueba el proceso y, a su finalización se ordenó el traslado legal para los alegatos finales de la instancia (fls. 168). b) El apoderado de la entidad pública manifestó que "la demanda no cumple con el presupuesto de ajustarse a las exigencias legales, por cuanto omite el requisito de que el petitum corresponda a la acción que está ejerciendo. En efecto ejerce la acción relativa a contratos y el petitum se refiere a la acción de restablecimiento del derecho" (subrayas del texto); añade que esta última acción está encadenada y estima que "... el parágrafo tercero de la cláusula décima primera del contrato principal... prevé dos clases de ajustes y ambos con aplicación de la fórmula matemática allí consignada. El primero de ellos es lo que podemos denominar el ajuste ordinario para cada grupo de obra de acuerdo con

la fórmula matemática prevista y se efectúa al elaborar cada una de las actas; el segundo de ellos es el conocido como 'ajuste por mora en el pago del acta de obra ejecutada'. "El ajuste por mora en el pago es el que pretende el actor que se determine como restablecimiento del derecho, para lo cual entonces es necesario que veamos cuales son los requisitos contractuales previstos para su reconocimiento que se deducen en los siguientes términos: a) Que el acta haya sido elaborada oportunamente, esto es que se haya dado cumplimiento al parágrafo primero de la cláusula décima primera del contrato que dice: 'Dentro de los diez primeros días del mes siguiente al de ejecución de las obras', se elaborará entre el interventor y el contratista actas mensuales que registren el valor de la obra ejecutada'; b) Que la cuenta que corresponde al acta mensual haya sido presentada con el lleno de los requisitos legales, lo cual implica entre otras cosas que se haya dado cumplimiento al parágrafo primero de la cláusula décima primera del contrato cuando establece que el valor del acta 'debe corresponder en forma aproximada a la cuota parte establecida en el programa de trabajo e inversiones'; e) Que el pago se haya efectuado después de 30 días de la presentación de la cuenta, en cuyo caso el valor del acta se ajustará con base en la fórmula matemática prevista pero aplicando el índice de ajuste de costos correspondiente al último mes antes de estar disponible el pago favor del contratista. "En los términos anteriores el demandante debe demostrar no solo que el pago se ha efectuado después de treinta días de la presentación de la cuenta, lo cual

implica que tales días de conformidad con el Código de Régimen Político y Municipal se entienden hábiles y no calendarios, sino que además debe demostrar que el valor del acta de obra ejecutada corresponde al menos a la cuota parte establecida en el programa de trabajo e inversiones para el mes en que se ha ejecutado la obra consignada en el acta, igualmente que tal acta se elaboró dentro de los diez primeros días del mes, en cuyo caso como el mismo contrato lo hace ver son días calendario y no días hábiles". (fls. 172 a 173 C. 1). c) El Fiscal del Tribunal considera que se deben negar las peticiones de la demanda (fls. 178 - 182).

III. Los pronunciamientos del fallo apelado se apoyaron en consideraciones de este orden: a) Respecto de las excepciones propuestas, el Tribunal expresó: "Dada la forma como está concebido el artículo 87 primer inciso que consagra las acciones propiamente contractuales en favor de las partes del contratoCONTRATANTE y CONTRATISTA - y la situación que ostenta la firma demandante 'URICOECHEA CALDERON & CIA. LTDA.' quien aparece firmando un contrato de obra con el FONDO VIAL NACIONAL a quien señala como demandado, cree la Sala que resulta perfectamente claro el carácter con que se presenta la sociedad actora a pedir que previa la nulidad de unos actos, en la práctica se declare el incumplimiento del contrato por parte de la Administración.

En consecuencia, por ser una de las partes contratantes la demandante y una de ellas la demandada la acción indicada precisamente es la contractual. Entrar al

análisis parcial de la teoría de los actos separables, como lo hace el señor apoderado de la parte impugnadora, conduce a confusiones innecesarias, ya que precisamente en virtud de ella es como se les otorga a terceros bien diferentes a la parte del contrato la posibilidad de impugnar actos separables o precontractuales presuntamente violatorios de sus derechos, los que no podrían ser objeto de control por vía de acción debido a que las acciones contractuales están instituidas para quienes aparecen comprometidos como PARTES en la relación contractual. Lo que ocurre, según lo enseña el ilustre procesalista Betancur Jaramillo en la obra citada pág. 442 y siguientes, es que los actos unilaterales cuando son impugnados mediante las acciones contractuales, tales controversias se aproximan bastante a las de restablecimiento del derecho. Y es que en verdad, de ordinario el objetivo perseguido por el demandante en la acción contractual se reduce a un restablecimiento' apreciable en dinero. "2a. - En cuanto a la caducidad de la acción, tampoco encuentra la Sala que tengan fundamento las apreciaciones del excepcionante. En efecto, conforme a lo previsto por el C.C.A., en su artículo 136 inciso séptimo, las acciones contractuales caducan a los dos años de expedidos los actos u ocurridos los hechos que las originan. Como la Resolución que agota la vía gubernativa fue expedida el 8 de noviembre de 1984 y, notificada personalmente el 22 del mismo mes, resulta claro que la firma afectada podía válidamente someterla a control por vía de acción hasta el 22 de noviembre de 1986. De donde resulta, que si la demanda fue presentada el 7 de noviembre de ese año, aún se hallaba vigente la

acción" (fls. 187 a 189 C.1). b) Sobre el fondo de la controversia dijo: "1o. - LOS ACTOS IMPUGNADOS. EI Fondo Vial Nacional, representado por el Ministro de Obras Públicas y Transporte, conforme a lo dispuesto en el Decreto 222 de 1983 en su artículo 289 inciso tercero expidió el 29 de agosto de 1984 la Resolución No. 7337 mediante la cual le dio firmeza al Acta No. 17 del 20 de junio del mismo año contentivo de la liquidación del contrato No. 394 de 1980 y de varios contratos adicionales celebrados entre el referido Fondo y la firma URICOECHEA CALDERON Y CIA. LTDA. cuyo objeto era la recuperación lineal del pavimento del sector de Bucaramanga El Playón de la carretera a la Costa. Resultó un total de $530.791.015.45.oo - sic - . Se advirtió que dicha cifra constituía el valor del acta de Obra y Ajuste No. 34 más el acta de ajuste definitivo No. 33, pendientes de cancelar. "La referida resolución fue confirmada por otra expedida por la misma autoridad el 8 de noviembre de 1,984 bajo el número 9487 con motivo de fallar el recurso de reposición. Se mantuvo la medida inicialmente adoptada, quedando en firme la liquidación del contrato, en la cual no se incluyeron los ajustes de precios por pagos tardíos del Fondo Vial Nacional. Se adujo, que no era posible dar aplicación al Decreto 222 de 1983, artículo 86; por el contrario se había celebrado bajo la vigencia del Decreto 150 de 1976, estatuto que debía seguirse aplicando

conforme a lo preceptuado por la ley 153 de 1887 en su artículo 38, y, que además estaba pendiente un pronunciamiento del H. Consejo de Estado sobre la misma cuestión. "2o. - EL CONTRATO ORIGEN DE LA CONTROVERSIA. - Entre el Fondo Vial Nacional y la firma URIBE URICOECHEA CALDERON Y CIA. LTDA. se celebró el contrato No. 394 el 26 de agosto de 1980, cuyo objeto como se ha anotado varias veces en esta providencia, era la ejecución a precios fijos unitarios de las obras necesarias para la recuperación lineal de pavimento del sector Bucaramanga El Playón en la carretera que de esta ciudad conduce a Santa Marta. "Según la cláusula Décima Primera, Parágrafo tercero el valor del acta por la obra ejecutada cada mes se ajustará para cada grupo de obra de acuerdo con la fórmula Pi = Po I / 1o., ‘Elaborada oportunamente el acta mensual de obra y presentada la cuenta con el lleno de los requisitos legales, ésta se ajustará con los índices de costos correspondientes al mes de ejecución de los trabajos. Si el pago se efectuare después de 30 días de la presentación de la cuenta, el índice de ajustes de costos aplicable será el correspondiente al último mes antes de estar Disponible el pago a favor del CONTRATISTA. Los reajustes se consignaran en actas que suscribirán el CONTRATISTA y el Interventor y el FONDO VIAL NACIONAL se compromete a incluir las partidas necesarias en el proyecto anual de gastos. "3o. - Si bien los contratos celebrados por la Administración en principio se .rigen

por normas especiales a fin de lograr un régimen de favorabilidad para el sector Oficial, porque se presume que sus actuaciones siempre están encaminadas a la satisfacción de necesidades de carácter general y que tocan con los servicios públicos, en lo concerniente a los elementos propios del contrato como acuerdo de voluntades, es decir en cuanto atañe a su naturaleza de convicción, siguen para esta clase de acuerdos, teniendo vigencia las normas del Código Civil. Y así puede afirmarse conforme a su artículo 1602, que todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes, quedando en este criterio incluida la posibilidad de su terminación unilateral, porque así se ha pactado y porque está prevista en normas superiores. Consecuencialmente; si el FONDO VIAL NACIONAL mediante contrato celebrado con sujeción a la ley se comprometió a pagar al contratista un ajuste cuando las cuentas no fuesen canceladas dentro del plazo señalado con antelación y en cuantía también previamente acordada, está en la obligación legal de satisfacer tales pagos cuando se quiera que haya existido retardo en la cancelación de las cuentas. "Ese sería el principio aplicable, porque aún para la administración, el contrato celebrado legalmente sigue siendo de obligatorio cumplimiento para quienes lo hayan celebrado. Y en el caso de estudio, nadie discute la legalidad de la contratación. Ella se presume, se efectuó

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