CE-SEC3-EXP1992-N5765
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1992-N5765
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / REVERSIÓN DEL
CONTRATO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DE TERMINACIÓN DEL
CONTRATO ADMINISTRATIVO / CONTRATO DE CONCESIÓN /
CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE CONCESIÓN / CONTRATO DE
EXPLORACIÓN DE GAS / CONTRATO DE EXPLOTACIÓN DE GAS /
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / CLÁUSULA DE REVERSIÓN DEL
CONTRATO ADMINISTRATIVO / CLÁUSULA DE REVERSIÓN DEL
CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO / GOBIERNO NACIONAL / EMPRESAS DE PETRÓLEO El Sindicato demandante impugna en acción de restablecimiento (artículo 85 del C.C.A.) las resoluciones ejecutivas (…) mediante las cuales el gobierno nacional declaró «que el contrato para explorar y explotar gas de propiedad nacional (…) termina el (…) día y hora en que opera la reversión a favor de la nación, de que tratan los literales 1 y 11 de la cláusula cuarta del referido contrato». Como se infiere de la simple lectura de los transcrito, el gobierno nacional expidió un acto administrativo inconcebible sin la existencia del contrato celebrado inicialmente entre la nación y la «Compañía de Petróleos la Estrella de Colombia»; contrato que por una serie de sesiones autorizadas, tuvo como contratista final de la nación a la firma.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
85
ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / NATURALEZA
DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACTO SEPARABLE / ACTO PREVIO Se recalca la índole de acto administrativo contractual que tiene el aquí impugnado, para entender que su impugnación no podía hacerse por la vía de la acción contemplada en el artículo 85 del C.C.A. (cuando se presentó la demanda, denominada acción de restablecimiento) sino por la contractual permitida en el artículo 87 del mismo código. La jurisprudencia de la sala durante la vigencia de esta última norma del decreto 01 de 1984 y aún dentro de la vigencia actual artículo 17 del decreto 2304 de 1989 que la modificó, ha sido enfática en sostener que el acto administrativo contractual (aquel expedido dentro de una cualquiera de las etapas subsiguientes al perfeccionamiento del contrato, ejecución, cumplimiento o liquidación, y que no se concibe sin la existencia de éstos) como fuente que puede ser un conflicto entre las partes contratantes, genera una controversia contractual típica, diferente de la nulidad y restablecimiento que pueden originar los demás actos administrativos (no contractuales) de contenido particular, incluidos en estos los separables o previos al contrato.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / DECRETO 2304 DE 1989 - ARTÍCULO 17
INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / CONTRATANTE / CONTRATISTA / PARTES DEL
CONTRATO ADMINISTRATIVO / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO /
SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / MINISTERIO
PÚBLICO / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO
[L]a parte actora no sólo escogió la acción inadecuada sino que no tenía ni siquiera legitimación para hacerlo. A este respecto ha sido reiterado también el pensamiento de la sala, en el sentido de que en las controversias derivadas de los contratos administrativos solo están legitimadas las partes contratantes o sus causahabientes y por excepción, para las acciones de nulidad absoluta del contrato, además de las partes, el ministerio público o el tercero que acredite un interés directo con el contrato.
INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / INTEPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DEMANDA / CONTENIDO DE LA
DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO DE ORDEN NACIONAL Las voces de la demanda son inequívocas: «acción contenciosa administrativa de restablecimiento del derecho» (…). Además, se corrobora este aserto con la explicación que aparece a folios 94 de la demanda al señalar la competencia de esta corporación, y que es del siguiente tenor: «El Consejo de Estado tiene la competencia para conocer privativamente y en única instancia de la acción que se instaura por medio de esta demanda, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del
artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, por tratarse de un proceso de restablecimiento del derecho contra actos administrativos del orden nacional y por carecer de cuantía». Como se ve, el Sindicato demandante escogió un acción inadecuada para el efecto, propia de los actos administrativos no contractuales.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
128
ACTO ADMINISTRATIVO / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACTO ADMINISTRATIVO
PARTICULAR / ACTO ADMINISTRATIVO ABSTRACTO / DEMANDA CONTRA
ACTO ADMINISTRATIVO / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO
CONTRACTUAL / ACTO ADMINISTRATIVO ELECTORAL / ACCIÓN PROCEDENTE En este punto (la índole de la acción) también ha sido enfática la jurisprudencia en sostener que si bien es cierto los actos administrativos en general (de contenido particular o abstracto) se impugnan, por regla, bien mediante las acciones de nulidad (artículo 84 del C.C.A.) o por las de nulidad y restablecimiento (artículo 85 ibídem), no es menos cierto que cuando la ley señala una vía especial para su impugnación, no podrá el demandante dejar de lado ésta para escoger aquélla o ésa. Se ha aplicado este criterio no sólo en el campo de los actos administrativos
contractuales, sino también, por ejemplo, frente a los actos administrativos electorales (de elección o nombramiento) o frente a algunos de carácter agrario (extinción del dominio o de adjudicación de baldíos). Casos éstos en los que, pese a tratarse de actos administrativos, su impugnación no está gobernada por los artículos 84 y 85 del C.C.A., sino por otra normatividad diferente y especial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 67 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 68 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 69 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 70
DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA
DEMANDA / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
ACCIÓN DE NULIDAD / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REVERSIÓN
DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CONTRATO DE CONCESIÓN / CONTRATO DE EXPLORACIÓN DE GAS / CONTRATO DE EXPLOTACIÓN DE GAS /
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / CLÁUSULA DE REVERSIÓN DEL
CONTRATO ADMINISTRATIVO / CLÁUSULA DE REVERSIÓN DEL
CONTRATO ESTATAL / IMPROCEDENCIA DE LA SUSTITUCIÓN DEL
EMPLEADOR / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Cuando se pide la nulidad de un acto administrativo con efectos de restablecimiento, la pretensión que traduzca el querer resarcitorio del demandante, debe tener una relación de causa a efecto con la nulidad que se pide en primer término. (…) Se hace esta somera reflexión para entender que la parte demandada olvidó la sencilla idea que se deja expuesta. Las pretensiones de inclusión de unos bienes en la reversión estarían dentro de esa relación causal; y aún podría aceptarse que en dicha reversión se precisara el dueño del patrimonio revertido, pero no más. Pero lo que sí rompe toda la lógica e implica un flagrante desconocimiento del alcance de un acto de reversión, y de la competencia de esta jurisdicción, es la pretensión orientada a que como consecuencia de la nulidad de éste se declare una sustitución patronal de Antex Oil and Gas Company Inc. a Ecopetrol.
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / FALLO INHIBITORIO POR INEPTITUD DE LA DEMANDA /
INDEBIDA FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INDEBIDA
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA
ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / VÍNCULO
LABORAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA DE LA
JURISDICCIÓN ORDINARIA / FALTA DE COMPETENCIA DE LA
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SUSTITUCIÓN
DEL EMPLEADOR / IMPROCEDENCIA DE LA SUSTITUCIÓN DEL EMPLEADOR Fuera de lo dicho (la defectuosa formulación del petitum) la demanda contiene una indebida acumulación de pretensiones. De un lado, la de nulidad y restablecimiento (interpretada en este fallo como contractual); y de otro, una pretensión de carácter laboral ventilable sólo ante la jurisdicción ordinaria. De allí que esa acumulación no sólo peca por fallas en relación causal (la nulidad y sus consecuencias) sino por problemas de jurisdicción. (la sustitución patronal). Si se dieron o no los supuestos de la sustitución patronal, éstos no pueden estudiarse en la presente acción y menos como pretensión consecuencial de la nulidad de un acto que no puede referirse sino a los bienes muebles o inmuebles materia de reversión, dentro de los límites establecidos en la ley (artículo 33 del Código de petróleos o decreto 1056 de 1953). La acumulación indebida aquí observada vicia de ineptitud el presente proceso e impone una decisión inhibitoria.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PETRÓLEOS - ARTÍCULO 33
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO /
PARTES DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CONTRATO DE CONCESIÓN /
ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO / REVERSIÓN DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO / CLÁUSULA DE REVERSIÓN DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO / CLÁUSULA DE REVERSIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /
SINDICATO / ASOCIACIÓN SINDICAL / VÍNCULO LABORAL /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN
ORDINARIA / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SUSTITUCIÓN DEL EMPLEADOR La parte demandante, como se deduce lo anterior no está legitimada en la causa. En primer término, porque no podía demandar el acto contractual de reversión, ya que no había sido parte en el contrato de concesión (…); y en segundo porque como sindicato que es solo puede defender en juicio los intereses generales o comunes de sus socios y no los particulares de las personas identificadas en la demanda (…) que aún no han podido definir con Ecopetrol el problema de la sustitución patronal. (arts. 373 ord. 5º del c. sustantivo del trabajo y 3, literales f y g, de los estatutos de Ustrapetrol, a folios 701 y siguientes).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 373
ORDINAL 5
GOBIERNO NACIONAL / FACULTADES DEL GOBIERNO NACIONAL / ACTO
ADMINISTRATIVO DEMANDADO / REVERSIÓN DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO / CLÁUSULA DE REVERSIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CLÁUSULA DE REVERSIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / REVERSIÓN DEL BIEN / PATRIMONIO / ECOPETROL / PROPIEDAD DE LA
MINA / NACIÓN El gobierno no podía en forma alguna disponer en el acto de reversión, sin exceder sus términos, que la propiedad de los bienes revertidos ingresaba al patrimonio de Ecopetrol. Es sabido de todos que por mandato constitucional y legal las minas, incluidos los yacimientos de hidrocarburos, son de propiedad de la nación. Y que en los casos de reversión solo pasa a Ecopetrol la administración, disposición, manejo y explotación de los bienes muebles e inmuebles que el Estado adquiera por concepto de reversión de acuerdo con las leyes y contratos sobre petróleos. FALLO INHIBITORIO / SENTENCIA INHIBITORIA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / FALLO INHIBITORIO POR INEPTITUD DE LA DEMANDA / INDEBIDA FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FALTA DE COMPETENCIA DE
LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA
[N]o habrá otro remedio que declarar la inhibición ante tan protuberantes defectos que impiden la decisión de fondo. Defectos que en suma pueden enunciarse así: a) Falta de jurisdicción frente a la pretensión laboral. b) Falta de legitimación por activa c) Indebida acumulación de pretensiones d) Mala elección de acción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Santafé de Bogotá D.C. treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y dos
(1992)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N5765
Actor: UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL
PETRÓLEO
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede la Sala a decidir el proceso de la referencia. La Unión Sindical de Trabajadores de la Industria del Petróleo «Ustrapetrol», en su escrito de abril 26 de 1989 instauró acción de restablecimiento ante esta corporación y pidió que se hicieran las siguientes declaraciones: «PRIMERA. Que son nulas, parcialmente, las Resoluciones Ejecutivas emanadas de la Presidencia de la República números 0131, de agosto 22 de 1988, y 228 de diciembre 30 de 1988, mediante las cuales se decretó por la primera, confirmándose por la segunda, la reversión en el contrato para explorar y explotar gas de propiedad nacional, denominado Concesión el Difícil número 96 y se tomaron medidas en relación con dicho acto, para que el Honorable Consejo de Estado, aclarándolas, disponga: «Que, al revertir a la Nación, la Concesión El Difícil número 96, queda de inmediato incorporada al patrimonio de la Empresa Colombiana de Petróleos, entidad que constituye a la Sociedad Antex Oil And Gas Company Inc. titular de la Concesión revertida. «SEGUNDA. Que es nulo, parcialmente, el artículo segundo de la Resolución Ejecutiva número 0131 de agosto 22 de 1988, confirmado por la Resolución Ejecutiva número 228 de diciembre 30 de 1988, mediante las cuales la
Presidencia de la República decretó, por la primera, y confirmó, por la segunda la reversión en el contrato para explorar y explotar gas de propiedad nacional denominado Concesión El Difícil número 96 y se tomaron medidas en relación con dicho acto, para que el Honorable Consejo de Estado, considerando los bienes materia de la reversión disponga: «Que se incluye, dentro de los bienes que revierten a la Nación junto con la Concesión El Difícil número 96, además de los relacionados en el artículo segundo de la Resolución 0131 de agosto 22 de 1988, el Gasoducto que va desde el Campo de El Difícil hasta la entrada al antiguo Matadero Moderno, ubicado en Barranquilla en la carrera segunda (2a), número 30 - 220, con una extensión de 150 kilómetros, construido en tubería de doce (12) pulgadas de diámetro. «TERCERA. Que, como consecuencia de la nulidad parcial de los actos administrativos acusados, se restablezca en su derecho a los trabajadores de la Concesión El Difícil número 96, afiliados a la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria del Petróleo «USTRAPETROL», que se demuestre que en la fecha y hora de la reversión del Contrato de Concesión El Difícil número 96, tenían vigentes sus contratos de trabajo con la empresa ANTEX OIL AND GAS COMPANY INC. mediante la expresa declaración de que esos contratos de trabajo continuaron existiendo, sin solución de continuidad alguna, ni suspensión, no modificación; vigentes entre esos trabajadores y la EMPRESA COLOMBIANA
DE PETROLEOS, entidad que sustituye a la Concesionaria ANTEX OIL AND GAS COMPANY INC., asumiendo la responsabilidad patronal por dichos contratos de trabajo, conforme a lo dispuesto en los artículos 67, 68, 69 y 70 del Código Sustantivo del Trabajo. «CUARTA. Que se comunique la decisión favorable que recaiga a la Presidencia de la República, al Ministerio de Minas y Energía y a las sociedades Empresa Colombiana de Petróleos, Antex Oil and Gas Company Inc. y Petroquímica del Atlántico S.A.» En la demanda se narraron como hechos fundamentales los siguientes, con la advertencia de que los hechos 16 y siguientes no fueron sintetizados, sino presentados en su texto: 1) Que el señor Presidente de la República, mediante la resolución # 0131 de 22 de agosto de 1988 declaró la reversión en el contrato de Concesión «El Difícil» número 96, para explotar el gas natural de propiedad nacional. Que en el artículo 2 de dicha resolución se dispuso: «El Ministerio de Minas y Energía, designará el funcionario respectivo para que a nombre del Gobierno Nacional, reciba a título de reversión, la Concesión El Difícil con todas sus construcciones, maquinaria, equipos y elementos existentes dentro de sus linderos, excluyendo únicamente aquellos que no son de propiedad de ANTEX OIL AND GAS COMPANY INC. e incluyendo la totalidad de la Planta de Gas, es decir, la sección construida en El Difícil y la instalada en cercanías de la población de Plato, Departamento del Magdalena y la línea de oleoducto que parte de la Concesión El Difícil y llega a Plato, con una longitud de 85 kilómetros y
192 metros, con todas sus anexidades y dependencias y suscriba el Acta correspondiente». 2) Que la citada resolución no dispuso la incorporación de ese patrimonio a Ecopetrol 3) Que esa resolución excluyó de la reversión el gasoducto de «El Difícil» a Barranquilla (antiguo Matadero Moderno) con una extensión de 150 kilómetros. 4) Que contra la resolución ejecutiva 0131 se interpuso reposición por Ustrapetrol para que se incorporaran los bienes a Ecopetrol y para que se incluyera también el gasoducto; recurso que se resolvió desfavorablemente mediante la resolución 228 de 30 de diciembre de 1988. 5) Que el contrato de concesión celebrado inicialmente entre el gobierno y Petróleos Estrella de Colombia para la explotación de petróleo, se cedió en forma sucesiva a varias sociedades, para culminar con «La Antex Oil and Gas Company» cuando ya el campo había clasificado como gasífero (resoluciones 918 de 1961 y 016 de 1962).
6. Que por resolución 0168 de 16 de febrero de 1965 el Ministerio de Minas autorizó a Petroquímica del Atlántico para que construyera el gasoducto. .......................................................... «16) Entre las sociedades Petroquímica del Atlántico S.A. y Antex Oil and Gas Company Inc. existe unidad de empresa por se la primera de ellas, propietaria de la segunda. «17) En abril de 1981 las crecientes del río Magdalena rompieron el cruce subfluvial del gasoducto El Difícil - Barranquilla. «18) Durante la ruptura del Gasoducto El Difícil - Barranquilla Antex Oil and Gas
Company reinyectó en el mismo campo de El Difícil número 96, gran parte del Gas extraído. «19) Con la finalidad de reconstruir el Gasoducto en su cruce sub - fluvial la Empresa Colombiana de Petróleo se comprometió con las empresas Petroquímicas del Atlántico S.A. y Antex Oil and Gas Company Inc. mediante contrato LEG - 023 - 82 marzo 30 de 1982, a: " Ecopetrol reconocería a Petroquímicas del Atlántico S.A. y Antex Oil and Gas Company Inc. un sobre precio al gas vendido para cubrirles la amortización del costo del cruce mencionado. Sobreprecio que fue fijado en US $ 0.32 dólares por cada mil pies cúbicos transportados. Precio que se ajustaría a cada seis meses y se suspendería cuando el costo de la reparación hubiese sido totalmente cancelado. «20) La reconstrucción del cruce sub - fluvial del Gasoducto El DifícilBarranquilla tuvo un costo de US $5.714.329.83 dólares, que fueron pagados por la Empresa Colombiana de Petróleos. «21) Por Ley 165 de diciembre 27 de 1948 se promovió la organización de la Empresa Colombiana de Petróleos. «22) El artículo 5 de la Ley 165 de 1948 facultó al Gobierno para contratar con la empresa que se funde la administración de los bienes muebles e inmuebles que reviertan el Estado conforme a las leyes y contratos vigentes sobre petróleo. «23) El artículo 3 de la ley 165 de 1948 ordenó al Gobierno al reglamentarla la adopción de «las medidas conducentes a garantizar la estabilidad de los
trabajadores colombianos experimentados en la industrial del petróleo, teniendo en cuenta no sólo sus aptitudes profesionales sino el mayor tiempo de servicio en la concesión que revierta al Estado. «24) El literal b) del artículo 6 de los Estatutos de Ecopetrol, aprobados por Decreto número 062 de 1970. establece entre los objetivos de esa empresa: «b) La administración, disposición, manejo y explotación de los campos petroleros, oleoductos, refinerías, estaciones de abastecimiento, terminales y en general de todos aquellos bienes muebles e inmuebles que el Estado adquiera por concepto de reversión de acuerdo con las leyes y contratos sobre petróleos; «25) Por Decreto número 2027, de septiembre 28 de 1951, el Presidente de la República dispuso, en desarrollo de las facultades contenidas en la ley 165 de 1948, que las relaciones de trabajo en Ecopetrol se regirán por el derecho común establecido en el Código Sustantivo del Trabajo. «26) El literal b) del artículo 21 de los Estatutos de Ecopetrol, aprobados por Decreto número 062 de 1970, establece que el patrimonio de esa empresa se integra: «b) Con los bienes y derechos que por razón de la reversión pactada en las concesiones de petróleo otorgadas por la Nación, pasaran a ser de propiedad de la Empresa. «27) El artículo 6 del Decreto 797, de mayo 10 de 1971, reglamentario de la Ley 20 de 1969, al referirse a los contratos de petróleo vigentes en la fecha de expedición de la Ley, precisó que cuando «terminaren por cualquier causa, el área respectiva entrará a formar parte de la reserva o del aporte otorgado a la
Empresa Colombiana de Petróleos. «28) La Empresa Colombiana de Petróleos participó en las reuniones celebradas en el Ministerio de Minas y Energía para aclarar la fecha de la reversión del Contrato de Concesión El Difícil número 96 y los bienes afectados por ese acto jurídico. «29) La Nación, representada por el Ministerio de Minas y Energía, tuvo conocimiento, antes de producirse la reversión de la Concesión El Difícil número 96, de la existencia, antigüedad, salarios y prestaciones de los trabajadores que prestaban sus servicios en esa Concesión. «30) La Empresa Colombiana de Petróleos tuvo conocimiento, al participar en las reuniones celebradas en el Ministerio de Minas y Energía, de la existencia, antigüedad, salarios y prestaciones de los trabajadores afectos a la Concesión El Difícil número 96. «31) Ni la Nación, representada por el Ministerio de Minas y Energía, ni la Empresa Colombiana de Petróleos, acordaron con la sociedad Antex Oil and Gas Company Inc. la situación que se desprende de los contratos de trabajo, salarios, prestaciones sociales y derechos de los trabajadores que laboraban en la Concesión El Difícil número 96. «32) La Concesión El Difícil número 96 revirtió a las doce de la noche del 25 de agosto de 1988, conforme al Acta que se firmó entre los señores Alfredo Sánchez Dávila, quien la recibió a nombre del Gobierno Nacional, delegado por resolución número 002641 de agosto 19 de 1988; Germán Nieto Monroy, representante de la Contraloría General de la República y, Mario Rodríguez Herrera, representante de
Antex Oil and Gas Company Inc. «33) En el acta de entrega indicada en el numeral anterior, el doctor Alfredo Sánchez Dávila dejó constancia de que al recibo de la Concesión El Difícil «se encontraron viviendo en las casas dentro del área enmallada en El Difícil un total de cuatro familias y también se encontraban en el sitio un grupo de trabajadores a los cuales la compañía ANTEX OIL AND GAS COMPANY INC. no les había resuelto su situación. «34) Como consecuencia de la reversión a la Nación de la Concesión El Difícil número 96, la empresa Antex Oil and Gas Company Inc. perdió su actividad técnica en el país y cesó sus actividades laborales. «35) Antex Oil and Gas Company Inc. es una sociedad extranjera, organizada en Panamá. «36) Antex Oil and Gas Company Inc. solicitó al Jefe de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social de Santa Marta, permiso para efectuar despido colectivo de los trabajadores por haber cesado sus actividades en Colombia. «37) Al momento de la reversión de la Concesión El Difícil número 96, los trabajadores de la Antex Oil and Gas Company Inc. a quienes no se les había resuelto su situación laboral, eran: Castillejo de la Hoz Luis, Operador 2B Aceitero Castillo García Julio, Soldador 11 Flórez Rangel Dullys, Operador 1A Harma Castro Alvaro, Maestro Sánchez Orozco Dagoberto, Asistente Almacenista Valencia Orozco Aquileo, Mecánico I Flórez Rangel Alonso, Almacenista Yemin Oliveros Díaz, Operador de Planta García Bello Lucas, Operador de Planta
Rodríguez M. Liborio, Operador I Caraballo Gutierrez Luis, Maestro Mecánico’ Escobar C. María, Aseadora Pacheco Barrios Pedro, Mecánico III Medina M. María, Secretaria Ballestas Delgado Orlando, Verificador Silgado Paternina William, Operador «38) Por Resolución número 003256 de octubre 7 de 1988 el Ministerio de Minas y Energía, dispuso la entrega a partir del 12 de octubre de 1988 a la Empresa Colombiana de Petróleos, para su administración, disposición, manejo y explotación, de la Concesión El Difícil. «39) En la fecha octubre 12 de 1988, los trabajadores indicados en el numeral 37 de estos hechos, no habían tampoco definido su situación laboral con la empresa Antex Oil and Gas Company Inc. «40) Por Acta de Acuerdo extra - convencional, suscrita el 20 de abril de 1989 entre la Empresa Colombiana de Petróleos y su sindicato de trabajadores, la Unión Sindical Obrera, Ecopetrol se comprometió a incorporar a sus nóminas, siempre que reúnan determinados requisitos y llenen las condiciones, establecidas en dicho Acuerdo, a los trabajadores señalados en el numeral 37 de este Capítulo de la demanda «que tienen pendiente de definir su situación laboral con la ANTEX OIL AND GAS COMPANY INC. «41) A partir de la suscripción del acta de reversión de la Concesión El Difícil la empresa Antex Oil and Gas Company Inc. dejó de pagar salarios y prestaciones a los trabajadores señalados en el numeral 37 de estos hechos de la demanda. «42) El Acta de Acuerdo extra - convencional, suscrito entre Ecopetrol y la Unión
Sindical Obra el 20 de abril de 1989, exige que los trabajadores que no han definido su situación laboral con la Antex Oil and Gas Company Inc. antes de ser incorporados a Ecopetrol, deberán expresar que no tienen reclamación laboral alguna con esas empresas y que desisten de cualquier acción legal, presente o futura, de carácter laboral contra Ecopetrol o la Antex Oil and Gas Company Inc. por: «reconocimiento de tiempo para antigüedad laboral, sustitución patronal, salarios, beneficios y prestaciones legales y extralegales, por el tiempo laborado por la Compañía ANTEX OIL AND GAS COMPANY INC., o para Empresas contratistas o subcontratistas de éstas. «43) Los trabajadores indicados en el numeral 37 de este Capítulo de la demanda son afiliados de la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria del Petróleo «USTAPETROL», entidad sindical de industria, con personería jurídica número 01818 de junio 2 de 1987, otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. «44) Los trabajadores señalados en el numeral 37 de estos hechos de la demanda se beneficiaban de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre las empresas Antex Oil and Gas Company Inc. y Petroquímica del Atlántico con la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria del Petróleo «USTRAPETROL», el 27 de mayo de 1988. «45) La falta de concreción de las Resoluciones cuya nulidad parcial se demanda en cuanto a la entidad encargada de sustituir a la Antex Oil and Gas Company Inc. en la administración, mantenimiento y vigilancia del Campo El Difícil, ocasionó
interrupción en la continuidad del trabajo que realizaban las personas indicadas en el numeral 37 de los hechos de la demanda. «46) Petroquímica del Atlántico S.A., devolvió a la Antex Oil and Gas Company Inc. el Gasoducto El Difícil - Barranquilla en diciembre de 1981.» .......................................................... La relación procesal se trabó entre la demandante, de un lado, y la nación (Ministerio de Minas), Ecopetrol, Antex Oil and Gas Company Inc. y Petroquímica del Atlántico, de otro. Ecopetrol en la contestación de la demanda propuso las excepciones de falta de jurisdicción, porque la demanda" está relacionada con la declaratoria de sustitución patronal y la vigencia de unos contratos de trabajo, asuntos éstos que no son del conocimiento del juez administrativo.» Excepciona también por falta o ausencia de interés jurídico por parte del Sindicato, ya que éste reconoce que los directamente lesionados fueron personas distintas, o se ciertos trabajadores y no el Sindicato mismo. Afirma, además, que la demanda es inepta porque acumula indebidamente la pretensión de nulidad y restablecimiento con la de reparación directa por omisión administrativa. Luego, ya en su alegato de conclusión, Ecopetrol insiste en las excepciones propuestas y arguye en torno a éstas: «1. Falta de jurisdicción: Consiste esta excepción en que las declaraciones que pretende la demandante particularmente las relaciones con la sustitución patronal y la vigencia de unos contratos de trabajo no pueden ser resueltas ni proferidas por el Juez - contencioso administrativo, en vista que tales asuntos son de
resorte de la jurisdicción laboral. Para llegar a tal conclusión basta con observar la relación contractual existente entre los trabajadores de la Antex Oil y esta empresa, para concluir que se trata de contratos de trabajo que se cobijaron bajo el amparo del Código Sustantivo del Trabajo.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.