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CE-SEC3-EXP1992-N5876

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1992-N5876
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR OCUPACIÓN DE HECHO / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE /

INEXISTENCIA DEL CONTRATO / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO –

Inexistencia / ACCIÓN CONTRACTUAL / OBJETO DE LA ACCIÓN

CONTRACTUAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / INTERÉS JURÍDICO PARA DEMANDAR /

NULIDAD DEL CONTRATO / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL / NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL La Sala revocará la sentencia del Tribunal cuya falta de consistencia jurídica es ostensible; en efecto, la cooperativa demandante partió del hecho cierto de la inexistencia del contrato de arrendamiento que proyectó pero que nunca pudo celebrar con la Nación; sobre esta base no contradicha por la entidad demandada, se enfrentó a la improcedencia de la acción contractual, la que, como lo dice su nombre, tiene su fundamento en el contrato, y resolvió, en consecuencia, acudir a esta jurisdicción por la vía de la reparación directa, alegando que la administración había ocupado temporalmente y sin contraprestación alguna un bien inmueble de su propiedad. (…) Esto es suficientemente claro; sin embargo, para abundar en razones, es bueno repasar el precepto del artículo 87 del C.C.C., vigente a tiempo de presentar la demanda, que legitimaba a cualquiera de las partes en un contrato administrativo o en uno privado con cláusula de caducidad a pedir del juez un pronunciamiento sobre la existencia o validez (del contrato); la revisión (del contrato); la declaración de incumplimiento (del contrato); la responsabilidad derivada de él (del

incumplimiento del contrato) y la nulidad absoluta (del contrato); para la proposición de esta última estaban legitimados también el ministerio público y la persona directamente interesada en el contrato. Como se ve, todas las pretensiones debían fundarse en el contrato para lo cual el demandante debía partir del supuesto de su celebración y de su existencia. (…) En síntesis - para el caso concreto - no era procedente la acción contractual pues la demandante fundó su pretensión en el hecho de la inexistencia del contrato de arrendamiento, y, por lo tanto, no le quedaba camino distinto que demandar la reparación del daño a través de la acción de reparación directa, tal y como efectivamente lo hizo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

87

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR OCUPACIÓN DE HECHO / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE /

INEXISTENCIA DEL CONTRATO / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO –

Inexistencia / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ELEMENTOS DEL

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / RECONOCIMIENTO DEL

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACTIO IN REM VERSO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO Los documentos que recoge el expediente demuestran que entre Cooperagro y la Nación se proyectó la celebración de un contrato de arrendamiento del bien inmueble, de propiedad de la última, situado en la carrera 9a. Nº 16 - 31 y 35 de la ciudad de Florencia para que en él funcionase la Administración de Impuestos Nacionales de dicha localidad; la entidad pública ocupó el inmueble desde el 25

de enero de 1981 según consta en la certificación que obra a folio 58 del expediente, pero el contrato no se pudo celebrar (…) En definitiva, lo cierto es que la Administración de Impuestos Nacionales de Florencia utilizó, para sus oficinas, el inmueble referido, sin solución de continuidad desde el 25 de enero de 1981 hasta el 11 de febrero de 1986, sin que la propietaria percibiera un solo peso como contraprestación; así lo hicieron constar los funcionarios que entregaron el inmueble a su dueña en la última de las fechas indicadas.(…) Las circunstancias descritas estructuran, con entera claridad, un enriquecimiento sin causa que favorece a la administración y que empobrece a la demandante, generando, para ésta última, el derecho a ser reparada. Es la que se ha denominado como la acción de in rem verso, inicialmente deducida por la jurisprudencia de los artículos 5, 8, y 48 de la ley 153 de 1887, y, luego consagrada por nuestro derecho positivo en el artículo 831 del Código de Comercio. (…) En los hechos que se juzgan, no hay duda del enriquecimiento de la administración (consistente en el uso y disfrute del inmueble durante algo más de 5 años) y el empobrecimiento correlativo de Cooperagro que no usufructuó el bien pero tampoco recibió contraprestación por ello; el enriquecimiento descrito de causa, pues el contrato de arrendamiento proyectado no fue más que un frustrado intento; finalmente, como se vio antes, la actora no tenía remedio jurídico distinto que la acción de reparación directa

fundada en el enriquecimiento sin causa de la administración. En síntesis, están reunidos los elementos que la jurisprudencia ha exigido para la procedencia de la acción de in rem verso, razón por la cual se condenará a la Nación a reparar el daño ocasionado.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 5 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 8 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 48 / CÓDIGO DE COMERCIO –

ARTÍCULO 831

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la actio in rem verso, ver Consejo de Estado, sentencia del 9 de mayo de 1984, Exp 2850, C.P. Carlos Betancur

Jaramillo.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR OCUPACIÓN DE HECHO / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE /

INEXISTENCIA DEL CONTRATO / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO –

Inexistencia / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ELEMENTOS DEL

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / RECONOCIMIENTO DEL

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACTIO IN REM VERSO / CONFIGURACIÓN

DEL DAÑO / PERJUICIOS / CONDENA EN ABSTRACTO / RECONOCIMIENTO DE INTERESES No está demostrada, sin embargo, la cuantía del daño que se reclama, razón por la cual esta condena se hará en abstracto para que se liquide en incidente posterior. (…) No hay lugar a actualización por cuanto no se pidió en la demanda, sin embargo, se liquidarán los intereses comerciales, año por año, a partir de enero 25 de 1981 hasta el 11 de febrero de 1986, cuidando no liquidar intereses

de intereses.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

Santafé de Bogotá D.C., tres (3) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N5876

Actor: COOPERATIVA AGROPECUARIA DEL CAQUETA LTDACOOPERAGRO

Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, el 1º de junio de 1989, por virtud de la cual decidió: "Declárase probada la excepción de inepta demanda, en consecuencia inhíbese el Tribunal para decidir sobre el fondo de las pretensiones".

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 6 de febrero de 1988, por medio del apoderado judicial debidamente

constituido, la COOPERATIVA AGROPECUARIA DEL CAQUETA LTDA.

COOPERAGRO, en ejercicio de la acción establecida en el artículo 86 del C.C.A., demandó a la NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, entidad frente a la cual esgrimió estas pretensiones: "1) Que LA NACION COLOMBIANA MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO es administrativamente responsable por los perjuicios que le ha

causado a la COOPERATIVA AGROPECUARIA DEL CAQUETA LTDA.

COOPERAGRO, por la ocupación de hecho del local de propiedad de la demandante ubicado en la Carrera 9 Nº. 16 - 31 de la ciudad de Florencia, durante el período comprendido entre el 25 de Enero de 1981 y el 11 de febrero de 1986 sin haber cancelado suma alguna por concepto de arrendamiento. "2) Que como consecuencia se le condene a pagar la suma de $5.436.779.00 o la que aparezca demostrada en el curso del proceso, más sus intereses legales de mora correspondientes desde el 11 de febrero de 1986 hasta la fecha en la que se dicte la sentencia correspondiente. "3) Que la condena debe cumplirse en los términos del artículo 177 del C.C.A." (fl. 1).

2. Los hechos que presentó la actora como fundamento de su petición son los

siguientes: "1) LA COOPERATIVA AGROPECUARIA DEL CAQUETA LTDA. COOPERAGRO, entregó al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, a través de la Administración de Impuestos Nacionales de Florencia, un local comercial ubicado en la Carrera 9 No. 16 - 31 y 35 de Florencia, el día 25 de Enero de 1981 para que fuese ocupado con las oficinas de la Administración de Impuestos Nacionales de esa ciudad, a título de arrendamiento. "2) Que la demandada se obligó a pagar a la Cooperativa la suma de $60.000.00 mensuales. "3) Que por diversos problemas administrativos de LA COOPERATIVA AGROPECUARIA DEL CAQUETA LTDA. COOPERAGRO no fue posible suscribir y perfeccionar el contrato de arrendamiento respectivo.

"4) Que como consecuencia de lo anterior, LA NACION COLOMBIANA MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO se negó a cancelar suma alguna por concepto de arrendamiento durante todo el tiempo que lo ocupó. "5) Que la Administración de Impuestos Nacionales de Florencia ocupó con sus oficinas el mencionado inmueble desde el 25 de Enero de 1981 hasta el 11 de febrero de 1986. "6) Que la ocupación ilegítima del inmueble, sin cancelar el valor correspondiente al arrendamiento implica para la Nación un enriquecimiento sin justa causa, es decir, un aumento patrimonial en detrimento del patrimonio de la demandante. "7) Que la costumbre comercial impone un incremento del canon de arrendamiento, luego de expirada la vigencia del contrato de por lo menos el 20%, por lo que con base en lo inicialmente pactado el canon de arrendamiento que debió pagar LA NACION COLOMBIANA MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO debió tener las siguientes variaciones de haberse perfeccionado el contrato: "25 En. / 81 a 24 En. / 82 $ 60.000.00 mensuales "25 En. / 82 a 24 En. / 83 $ 72.000.00 mensuales "25 En. / 83 a 24 En. / 84 $ 86.400.00 mensuales "25 En. / 84 a 24 En. / 85 $ 103.680.00 mensuales "25 En. / 86 a 24 En. / 86 $ 124.416.00 mensuales "25 En. / 86 a 24 En adelante $ 149.300.00 mensuales "8) Que con base en el señalamiento de los cánones realizado en el punto

anterior la Nación Colombiana debió pagar a LA COOPERATIVA AGROPECUARIA DE CAQUETA LTDA. COOPERAGRO, de haberse perfeccionado el contrato de arrendamiento las siguientes sumas: "En. 25 / 81 a 24 En. / 82 $ 720.000.00 "En. 25 / 82 a 24 En. / 83 $ 864.000.00 "En. 25 / 83 a 24 En. / 84 $ 1.036.000.00 "En. 25 / 84 a 24 En. / 85 $ 1.244.160.00 "En. 25 / 85 a 24 En. / 86 $ 1.492.992.00 "En. 25 / 86 a 11 Feb. / 86 $ 79.627.00 TOTAL $5.436.779.00 "9) Que la entidad demandante ha hecho varios requerimientos a la demanda para obtener el pago de la mencionada suma y sus intereses correspondientes, sin que hasta ahora hallan (sic) tenido éxito sus gestiones." (fls. 1 y 2 del expediente).

3. El Tribunal admitió la demanda (fls. 23 y 24); la entidad demandada se notificó el auto admisorio (fl. 5) y constituyó apoderado especial quien la contestó en escrito visible a folios 40 a 43 del expediente; se opuso a las pretensiones deprecadas; propuso las excepciones de caducidad de la acción y la de inepta demanda; aceptó que "las oficinas de la Administración de Impuestos Nacionales ocuparon el inmueble", pero alegó que dicha ocupación no fue ilegítima por cuanto se tenía proyectado celebrar un contrato de arrendamiento que nunca se

suscribió por la negligencia de los administradores de la Cooperativa. Las dos partes pidieron pruebas y el Tribunal las decretó y dispuso, para su práctica, un término de sesenta días (fls. 44 - 45), al cabo de los cuales alegó el apoderado judicial de la Nación (fls. 71 - 73); en su escrito reiteró que las obligaciones a cargo de la Nación habían prescrito entre los años 1981 y 1984 por el señalamiento de los artículos 2526, 2529 y 2517 del C.C., y que la acción de reparación directa había sido indebidamente utilizada por la actora que debió acudir a la acción contractual.

4. Las razones que tuvo el Tribunal para abstenerse de resolver el conflicto son las siguientes: "Nos referimos a la excepción de inepta demanda propuesta por el apoderado de la entidad demandada, quien manifiesta que el demandante pretende el pago o indemnización sobre un presunto contrato de arrendamiento, que habla de cánones mensuales, entonces indica que la acción debía ser contractual porque se pretende con ella probar la existencia o validez del contrato de arrendamiento que no ha sido suscrito entre la Nación y la Cooperativa. "De acuerdo a los hechos de la demanda, la parte demandante pretende que se le paguen los cánones de arrendamiento que dice se obligó la demandada en el

momento de ocupar en arrendamiento el lugar situado en la carrera 9a. Nº 16 - 31 y 35, contrato que no fue posible suscribir y perfeccionar por problemas administrativos de la parte actora, o sea que se debe establecer si la ocupación del inmueble por parte de la Administración de Impuestos Nacionales de

Florencia, fue a título de arrendamiento. "Considera la Sala, que en el caso de autos hay que precisar si hubo o no contrato de arrendamiento, pues el origen de la discusión radica en ello, pero entonces la acción que debía intentar la parte demandante, no es la de reparación directa y cumplimiento, sino la relativa a contratos, que consagra el Art. 87 del C.C.A., por lo tanto habrá de declararse probada la excepción propuesta y en consecuencia se declarará inhibido el Tribunal para resolver sobre el fondo del proceso. "La anterior consideración hace innecesario el estudio de la excepción propuesta por caducidad de la acción intentada, puesto que siendo procedente la acción relativa a contratos, el término se contabilizaría a partir de la expedición de los actos u ocurridos los hechos que dieron origen a ella (inciso 7º Artículo 136 del C.C.A)." (fls. 96 a 97 del expediente).

5. En el escrito de sustentación del recurso, el apelante expresa su inconformidad

con el fallo, en estos términos: "V. RAZONES DE LA IMPUGNACION: "Como se observa, el a - quo hace un equívoco planteamiento del problema jurídico a resolver, al afirmar que lo que se debe determinar es la existencia o no de un contrato de arrendamiento, cuando la acción precisamente parte del supuesto según el cual no hubo contrato entre las partes. "El acuerdo de voluntades entre COOPERAGRO y la NACION COLOMBIANA MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO no alcanzó la categoría de contrato, ya que no se cumplieron los requisitos de forma necesarios para que naciera a la vida jurídica. Si el contrato no existió, cual podría demandarse un

pronunciamiento por incumplimiento. "La jurisprudencia ha aceptado reiterada y unánimemente que en estos casos nos encontramos frente a un caso de responsabilidad extracontractual del Estado, en la que el daño se constituye en la fuente de la obligación indemnizatoria en favor de un particular y la acción a seguir es la acción de reparación directa y cumplimiento ‘conocido también como el de la responsabilidad extracontractual’ (Betancur Jaramillo, Carlos. Las acciones Contenciosas Administrativas. Comentarios al Código Contencioso Administrativo. Colegas, Medellín, 1985 pág. 65 - 66). "Lo que determina la naturaleza de la acción contenciosa en su finalidad, lo que persigue el actor con su ejercicio, la acción es de nulidad si se busca la declaratoria de nulidad de un acto Administrativo; si además de la anulación del acto se pretende el restablecimiento del derecho o la reparación de un daño la acción es la de restablecimiento del derecho; si se busca la reparación del daño se (sic) este tiene como causa un hecho de la Administración; si se persigue un pronunciamiento sobre la existencia, validez, revisión o incumplimiento de un contrato de acción será la relativa a contratos. "De las pretensiones contenidas en la demanda se desprende claramente que la acción a seguir era la de reparación directa y cumplimiento y no la de contratos como equivocadamente lo afirma el sentenciador de primera instancia. "Respecto de los otros problemas jurídicos a resolver y que no fueron mencionados por el a - quo en su providencia me pronunciaré el en período para alegar." (fls. 108 a 109 del expediente).

En la etapa de alegatos, en esta instancia, nada dijeron las partes.

6. La Doctora EDNE COHEN DAZA, Fiscal Segundo del Consejo de Estado, solicita revocar el fallo y condenar en abstracto a la Nación; sus reflexiones son las siguientes: "Para esta Agencia Fiscal se evidenciaron durante el trámite de la primera instancia los siguientes hechos: "1. - La Administración de Impuestos Nacionales de Florencia ocupó el local

situado en la carrera 9a. Nº 16 - 35 de dicha ciudad de propiedad de la Cooperativa Agropecuaria de Caquetá ‘COOPERAGRO’ desde el 25 de enero de 1981 hasta el 11 de febrero de 1986, donde funcionaron las instalaciones de la citada entidad. "2. - La Administración no pagó ni ha pagado por tal concepto ninguna suma de dinero como contraprestación o a título de canon de arrendamiento a la actora, según se desprende del acta de entrega del bien (fl. 53), de la certificación del Administrador de Impuestos Nacionales de Florencia (fl. 58) y del mensaje oficial suscrito por el Jefe de la División de Servicios Generales del Ministerio de Hacienda. (fl. 67). "3. - Se sabe que por parte de las dos entidades hubo la intención de suscribir un contrato de arrendamiento sobre el referido bien inmueble para legalizar la situación de una ocupación de hecho, acuerdo de voluntades que no pudo ser perfeccionado. Lo anterior se colige de las comunicaciones emanadas de varios funcionarios del Ministerio que obran a folios No. 61, 64, 66, 68 y 69 del

informativo. "4. - El ente nacional, al instalar y mantener en el inmueble de propiedad de la Cooperativa, las dependencias de la Administración de Impuestos Nacionales durante más de cinco años, recibió un beneficio y a su vez causó un empobrecimiento a la demandante consistente en lo que ésta dejó de percibir como sumas de dinero que normalmente hubiera recibido como frutos civiles del inmueble. "Lo anterior indica, que en el presente caso existió una situación irregular por cuanto se omitieron las formalidades estipuladas en la ley para legalizar un convenio, sin que se pueda negar que de dicho hecho surgieron unas obligaciones. "La parte actora haciendo uso de la acción de reparación directa (art. 86 Decreto 01 / 84), solicitó el pago de los perjuicios que la situación, u ocupación como él la denomina, le ha causado. "La sentencia del Tribunal, como ya se anotó, consideró que el demandante escogió una acción inapropiada, pues a su juicio ha debido demandar en acción contractual. "Este despacho se aparta del anterior criterio, pues considera que no existiendo un contrato, la situación que se presentó debe enfocarse como un hecho que da lugar a plantear el enriquecimiento sin causa; acción que está comprendida precisamente en la de reparación directa que consagra el art. 86 del D. 01 / 84. "Como esa fue la acción que se ejercitó, debe estudiarse el fondo del asunto planteado en la demanda. "De las pruebas allegadas y a las que se hizo mención, se puede deducir fácilmente, que en el presente caso la administración usufructuó de un inmueble de propiedad de la actora, sin que hubiera pagado ningún precio por tal beneficio;

esto indica que la entidad demandada recibió un enriquecimiento, en tanto que la Cooperativa se empobreció al dejar de percibir el valor o canon de ese arrendamiento. "Por no haberse perfeccionado el contrato de arrendamiento, la administración no encontró la manera de justificar y hacer el pago de los cánones de arrendamiento, pues sabido que la ley prohíbe ejecutar los contratos no perfeccionados. Como la circunstancia anterior sin embargo no fue obstáculo para que la entidad oficial usufructuara del inmueble y funcionará allí durante más de cinco años, deben aplicarse los principios de equidad y reconocer a la Actora lo que dejó de percibir por concepto del valor del arrendamiento, durante el tiempo que la administración usufructuó del inmueble. "Tampoco podía la entidad demandada entrar a indemnizar a la Cooperativa, pues disposiciones de orden constitucional se lo prohíben. "No teniendo la parte Actora ninguna otra acción específica y dándose en el presente caso las condiciones exigidas por la jurisprudencia y la doctrina, sólo podía invocar a su favor la llamada actio in rem verso, como debe entenderse que se hizo. "En el expediente no existe prueba suficiente que permita asegurar cuál fue el precio del arrendamiento convenido por las partes; en la demanda se afirmó que la administración convino en pagar $ 60.000.oo mensuales como canon, pero la demandada dice atenerse a lo que se pruebe en este punto. "Lo que sí quedó plenamente probado fue el tiempo que el inmueble estuvo ocupado por las oficinas de la Administración de Impuestos Nacionales, como se desprende de todas las comunicaciones que aparecen en el expediente, y de la

manera especial del certificado expedido por un funcionario de la Administración de Impuestos de la ciudad de Florencia visible al folio 82 y del acta de diligencia de entrega del inmueble anexada al folio 19. "Habrá pues lugar a acceder al pago de la suma de dinero dejada de pagar por concepto de canon de arrendamiento por el tiempo que la demandada permaneció en el inmueble, incrementando dicha suma con los intereses moratorios según lo solicitado en la demanda, sin que haya lugar a acceder a ninguna otra petición." (fls. 116 a 119 del expediente).

LA SALA CONSIDERA

A. La Sala revocará la sentencia del Tribunal cuya falta de consistencia jurídica es ostensible; en efecto, la cooperativa demandante partió del hecho cierto de la inexistencia del contrato de arrendamiento que proyectó pero que nunca pudo celebrar con la Nación; sobre esta base no contradicha por la entidad demandada, se enfrentó a la improcedencia de la acción contractual, la que, como lo dice su nombre, tiene su fundamento en el contrato, y resolvió, en consecuencia, acudir a esta jurisdicción por la vía de la reparación directa, alegando que la administración había ocupado temporalmente y sin contraprestación alguna un bien inmueble de su propiedad.

Esto es suficientemente claro; sin embargo, para abundar en razones, es bueno repasar el precepto del artículo 87 del C.C.C., vigente a tiempo de presentar la demanda, que legitimaba a cualquiera de las partes en un contrato administrativo o en uno privado con cláusula de caducidad a pedir del juez un pronunciamiento sobre la existencia o validez (del contrato); la revisión (del contrato); la

declaración de incumplimiento (del contrato); la responsabilidad derivada de él (del incumplimiento del contrato) y la nulidad absoluta (del contrato); para la proposición de esta última estaban legitimados también el ministerio público y la persona directamente interesada en el contrato. Como se ve, todas las pretensiones debían fundarse en el contrato para lo cual el demandante debía partir del supuesto de su celebración y de su existencia; esta situación no varió luego de la expedición y vigencia del Decreto Extraordinario Nº 2304 de 1989, cuyo artículo 17 reemplazó el 87 del Decreto Extraordinario No. 01 de 1984. En síntesis - para el caso concreto - no era procedente la acción contractual pues la demandante fundó su pretensión en el hecho de la inexistencia del contrato de arrendamiento, y, por lo tanto, no le quedaba camino distinto que demandar la reparación del daño a través de la acción de reparación directa, tal y como efectivamente lo hizo. Estas reflexiones imponen que la Sala revoque la sentencia inhibitoria del a - quo y que resuelva, de fondo, las pretensiones planteadas.

B. Los documentos que recoge el expediente demuestran que entre Cooperagro y la Nación se proyectó la celebración de un contrato de arrendamiento del bien

inmueble, de propiedad de la última, situado en la carrera 9a. Nº 16 - 31 y 35 de la ciudad de Florencia para que en él funcionase la Administración de Impuestos Nacionales de dicha localidad; la entidad pública ocupó el inmueble desde el 25 de enero de 1981 según consta en la certificación que obra a folio 58 del expediente, pero el contrato no se pudo celebrar "....debido a impedimentos de

carácter legal de la Cooperativa por carecer inicialmente de representante legal y presentarse con posterioridad una diligencia de secuestro adelantada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Florencia de la que fue objeto el local ya señalado" (fl. 68); la verdad es que la entidad pública siempre estuvo pronta a solucionar el problema y como muestra de su preocupación se presentan las copias del telegrama y de la carta que dirigió a la demandante (fls. 60 - 63). En definitiva, lo cierto es que la Administración de Impuestos Nacionales de Florencia utilizó, para sus oficinas, el inmueble referido, sin solución de continuidad desde el 25 de enero de 1981 hasta el 11 de febrero de 1986, sin que la propietaria percibiera un solo peso como contraprestación; así lo hicieron constar los funcionarios que entregaron el inmueble a su dueña en la última de las fechas indicadas, mediante un acta mediante la cual se lee: "Se deja expresa constancia que ha quedado pendiente el pago del valor del arrendamiento por parte del Ministerio de Hacienda por todo el tiempo transcurrido de ocupación del inmueble por la Administración de Impuestos Nacionales". (fl. 53).

C. Las circunstancias descritas estructuran, con entera claridad, un enriquecimiento sin causa que favorece a la administración y que empobrece a la demandante, generando, para ésta última, el derecho a ser reparada. Es la que se ha denominado como la acción de in rem verso, inicialmente deducida por la jurisprudencia de los artículos 5, 8, y 48 de la ley 153 de 1887, y, luego

consagrada por nuestro derecho positivo en el artículo 831 del Código de Comercio bajo el siguiente texto: "Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro". Esta prohibición que trasciende el derecho positivo para constituir un principio general del Derecho sustentado en la equidad y en la justicia, ha sido aplicado en oportunidades diversas por la Sala, de las cuales ahora se recuerdan la sentencia de 9 de mayo de 1984, expediente Nº 2850, Actor: Prisego Ltda., y la de 11 de diciembre del mismo año, expediente Nº 4070, actor: Madriñán Micolta y Compañía Ltda. En los hechos que se juzgan, no hay duda del enriquecimiento de la administración (consistente en el uso y disfrute del inmueble durante algo más de 5 años) y el empobrecimiento correlativo de Cooperagro que no usufructuó el bien pero tampoco recibió contraprestación por ello; el enriquecimiento descrito de causa, pues el contrato de arrendamiento proyectado no fue más que un frustrado intento; finalmente, como se vio antes, la actora no tenía remedio jurídico distinto que la acción de reparación directa fundada en el enriquecimiento sin causa de la administración. En síntesis, están reunidos los elementos que la jurisprudencia ha exigido para la procedencia de la acción de in rem verso, razón por la cual se condenará a la Nación a reparar el daño ocasionado.

D. No está demostrada, sin embargo, la cuantía del daño que se reclama, razón por la cual esta condena se hará en abstracto para que se liquide en incidente

posterior en arreglo con estas bases:

1. Mediante prueba pericial se establecerá: - La extensión del inmueble que utilizó la Administración de Impuestos Nacionales de Florencia. - Su valor para enero de 1981. - El precio del arrendamiento mensual para la misma época. - Los incrementos anuales hasta el mes de febrero de 1986.

2. La liquidación no podrá superar la suma solicitada en la demanda, es decir, $

5’436.779=.

3. No hay lugar a actualización por cuanto no se pidió en la demanda, sin embargo, se liquidarán los intereses comerciales, año por año, a partir de enero 25 de 1981 hasta el 11 de febrero de 1986, cuidando no liquidar intereses de intereses.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: Revócase el fallo apelado.

SEGUNDO: Condénase a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pagar en favor de la Cooperativa Agropecuaria del Caquetá - Cooperagro - el monto que corresponda de acuerdo con el ordinal siguiente, por la utilización que

hizo del inmueble situado en la carrera 9a. Nº 16 31 de la ciudad de Florencia.

TERCERO: La condena se liquidará en incidente que corresponde iniciar a la parte actora dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación del auto que disponga el obedecimiento de este fallo y que se tramitará conforme al artículo 137 del C. de P. C., con arreglo a las bases trazadas en esta providencia.

CUARTO: Reconócese al Dr. RAUL RODRIGUEZ ESCAMILLA como apoderado SUSTITUTO de la Dra. ADRIANA ROJAS RODRIGUEZ, en los términos del escrito visible a folio 121 del expediente).

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de fecha Dos (2) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992). Daniel Suárez Hernández Juan de Dios Montes Hernández Presidente de la Sala Carlos Betancur Jaramillo Julio César Uribe Acosta Ruth Stella Correa Palio Secretaria

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