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CE-SEC3-EXP1992-N5946

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1992-N5946
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / POLICÍA

NACIONAL / OPERATIVO POLICIAL / ACTIVIDAD POLICIAL / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DEL CIUDADANO / DAÑO

DERIVADO DE LA ACTIVIDAD POLICIAL / FALLA PRESUNTA DEL

SERVICIO / MUERTE DE CIVIL POR AGENTE OFICIAL

[E]l fallador de segunda instancia encuentra prueba suficiente para adquirir la convicción de que la muerte de (…) es imputable a la acción de la Policía nacional y que, por lo tanto la Nación es responsable de su ocurrencia, bien que le asunto se maneje a la luz del régimen de falla presunta (como ha sido lo tradicional) o bien que se apoye en el precepto constitucional del artículo 90. (…) De los documentos y de las versiones oficiales relacionadas anteriormente, no queda duda de que, enterada de la trifulca que se desarrollaba en la finca de los Ballona, una patrulla policial integrada por su Comandante y 5 agentes, armados todos, acudió a prestar auxilio; dieron algunas voces para advertir su presencia y ante la ineficacia de esta medida dispararon logrando que huyesen los agresores entre los cuales se contaba el occiso cuyo fallecimiento se advirtió una vez finalizada la operación. (…) Con estos supuestos adquieren entidad los dichos del hermano del occiso (…) (fl. 113) quien manifiesta haber visto cuando la Policía disparó en contra de (…), Personero Municipal,(fl. 1 15). (….) En conclusión, la muerte de

(…) es imputable a la Policía Nacional. (…) Hechos como los descritos, referentes a daños causados con el uso de armas de dotación oficial se han venido juzgado bajo los principios que sustentan el régimen de responsabilidad por falla del servicio presunta; significa lo anterior que, dando aplicación a dicho sistema, una vez que el daño reclamado e indemnizable se imputa a una persona de derecho público (en este caso La Nación - Policía Nacional), se presume en contra de ésta la comisión de una falla del servicio en el desarrollo de la acción que genero el perjuicio; de modo que a su cargo está desvirtuarla, probando, con la causa extraña, la suma diligencia y cuidado observados en la actuación, pese a lo cual, el daño se produjo.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / POLICÍA

NACIONAL / OPERATIVO POLICIAL / ACTIVIDAD POLICIAL / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DEL CIUDADANO /

ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MUERTE DE CIUDADANO EN OPERATIVO POLICIAL De otra parte, y teniendo en cuenta que el artículo 230 de la Constitución Política dictamina que "los Jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley", es necesario dar aplicación al artículo 90 de la misma Carta que consagra la responsabilidad patrimonial del estado y la condiciona a la ocurrencia de un daño antijurídico que le sea imputable y que sea causado por la acción u

omisión de las autoridades públicas. (…) En este caso, como lo ha venido reiterando la Sala, la demandante reclama la indemnización de un daño antijuridicidad es indudable como que lesiona un interés legítimo que el derecho no ha querido que soporte; está estructurado pues este primer elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado. (…) En segundo término, esta también acreditado, como se dijo atrás que la muerte de (…) fue causada por operativo policial, circunstancia que abona la imputación del daño a cargo del Estado. Probados los dos elementos que exige la Constitución como necesarios para el compromiso de la responsabilidad estatal de carácter patrimonial, es irrelevante para ese solo efecto, que la acción dañosa sea constituida o no de falla del servicio; esa adquirirá importancia para el arreglo final de las cuentas entre la administración y el funcionario comprometido cuando esa circunstancia se presenta, que no es del caso. Esta es, en esencia, la interpretación que sala ha venido haciendo de la norma constitucional para cuya consagración jugó un papel definitivo toda la construcción jurisprudencias anterior que sirvió para deducir responsabilidad patrimonial al Estado bajo regímenes diversos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / POLICÍA

NACIONAL / OPERATIVO POLICIAL / ACTIVIDAD POLICIAL / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DEL CIUDADANO /

ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL Probado como está que la demandante es la madre del difunto (…) se debe reconocer en su favor el daño moral e indemnizado con una suma equivalente a 1.000 gramos de oro puro al precio nacional que certifique el Banco de La República para la fecha de ejecutoria de este fallo. (…) En cambio el perjuicio material no se probó, aparte de que al momento de su muerte, el occiso estaba muy cercano a cumplir los 25 años, fecha que, según lo ha deducido la Sala, marca el limite para la indemnización de dicho prejuicio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

Santafé de Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N5946

Actor: SOFIA OVALLES VDA DE VERGEL

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la demandante en contra de la sentencia del 31 de julio de 1989, proferida por el tribunal de lo Contencioso Administrativo de Norte de Santander, por cuya virtud negó las

suplicas de la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 26 de noviembre de 1987, asistida de apoderado judicial, SOFIAOVALLES VDA. DE VERGEL, demandó a la NACION - Ministerio de Defensa, para que se la declararse responsable de la muerte de WILLIAM VERGEL OVALLES, ocurrida el 20 de enero de 1986, en Abrego Norte de Santander; consecuencialmente, solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales y morales; los primeros los cuantificó en $50.000.000 y los segundos, en una suma equivalente al precio de 1.000 gramos de oro.

2. Para fundamentar lo pedido, dijo ser la madre del difunto quien, en vida, debió ocuparse del sostenimiento del hogar conformado por ella y sus otros hijos después de que falleciera su esposo el 25 de febrero de 1984; respecto de la forma como ocurrió la muerte de William, expresa: "En el Municipio de Abrego Norte de Santander, para el día 20 de enero de 1987

(sic) se encontraba WILLIAM VERGEL OVALLES, cuando irrumpe violentamente una patrulla de la Policía nacional adscrita al Comando del Municipio en cita y sin que mediara material de causa alguna, con actos de ferocidad se desencadena por parte del Comando aludido un tiroteo que tiene como objeto la corporeidad del mencionado WILLIAM, quien cae víctima de un número superior a los veinte (20) impactos, produciéndose el deceso y tipificándose el homicidio, del cual conoció por los factores de la competencia, el Juzgado Setenta Penal Militar y el

Comandante de la Policía Nacional, Norte de Santander, ambos con sede en Cúcuta. "Las condiciones de lugar en el cual se encontraba el citado WILLIAM VERGEL OVALLES están concretadas a la salida de la población de Abrego, Norte de Santander, en el sitio exacto de "El Molino", lugar en donde en igualdad de condiciones tiene acaecimiento el vil asesinato consumado en poder de decisión y acción por parte del grupo policivo comandado por el capitán, se aclara, el Teniente MARCO TULIO GONZALEZ APONTE. - "Las especificaciones en el tiempo se promedian entre las diez y once de la mañana, circunstancia temporal de la cual se deriva la magnitud de la funesta consecuencia que se ha relatado." "La presencia policiva al parecer, tuvo su origen en un primer incidente concedido entre RODOLFO BALLONA y ALEJO VERGEL BAYONA en los cuales, éste último resulto muerto por la acción homicida del primero." "Los hechos anteriores son ajenos a WILLIAM VERGEL OVALLES quien ante la información de lo acaecido se hace presente en el lugar en asocio de GERMAN VERGEL, JOHN DARIO VERGEL y RAMON ABEL GAONA. "El recaudo de versiones permite concluir que el homicida del primer incidente se retiró del sitio de los acontecimientos dándose dos efectos inmediatos; la captura ya no era posible en el propio sitio de los hechos, y el citado primer incidente ya había culminado con el resultado trágico del fallecimiento de ALEJO VERGEL GAONA. "Dentro de las últimas circunstancias se concibe la presencia"

"SEGUNDA: Para ampliar más sintetizado, en este primer considerado la H. Sala se permite transcribir en lo pertinente el Concepto Fiscal: "Dice así nuestro Colaborador Fiscal: "Ahora bien, Agencia del Ministerio Público, destaca que para el éxito de una pretensión resarcitoria en contra del Estado, es necesario que se demuestren los siguientes elementos axiológicos: "A. La falla o falta del servicio, bien sea por acción o por omisión." "B. El daño cierto o determinable, material o moral y "C La necesaria relación de causalidad, es decir que entre el primero y el segundo exista un nexo causa], que el daño se halla - sic - producido como consecuencia de la falla o falta del servicio o cargo del Estado." "Por lo anterior, es inequívoco, que no se presenta la relación de causalidad cuando el daño se produce como consecuencia de un caso fortuito, fuerza mayor, o por culpa exclusiva de la víctima." "Para el caso sub - lite, es de advertir que éste adolece de lo trascendental al mismo cual era probar, fehacientemente la falla en el servicio y consecuentemente la responsabilidad de la Nación. "Si bien es cierto que testimonios con - sic - el de CARLOS JULIO TORRADO y ANTONIO MARIA PEÑARANDA TORRADO, de manera indirecta manifiestan que la Policía fue la causante de la muerte de WILLIAM TORRADO sic - , también es cierto que esa enunciación genérica no proporciona los suficientes elementos de juicio para determinar que existió falla en el servicio. Aparentemente el único testigo de excepción, vendría a ser HEMEL DARIO VERGEL OVALLES, hermano

de la víctima, quien por esa condición filial necesitaría de otro medio de prueba que coadyuvara su imputación. Más sin embargo, su incriminación o advertencia de la falla en el servicio además de ser insular, es sorprendentemente escueta. No a otra conclusión podemos llegar cuando ni siquiera proporciona en su relato, los nombres y apellidos del causante de la muerte de su hermano." "Ante la ambigüedad probatoria adscrita, existe por el contrario prueba documental obrante al folio 70 que revela que WILLIAM se encontraba con un grupo de personas que atacó con disparos de arma de fuego a la policía." "Similarmente a lo anterior, transciende al litigio, la investigación administrativa llevada contra los miembros de la Institución que produjeron la muerte de Vergel. Investigación que concluye con la exoneración de toda responsabilidad disciplinaria." "En el caso sub - exámine, no se comprobaron por lo tanto los hechos de la demanda, es decir la falla en el servicio por lo que se impone la absolución para la NACION NO ACCEDIENDO a las pretensiones de la demanda". (fls. 129 a 131 C. I).

5. La inconformidad del apelante se expresa en estos términos: “... no estamos de acuerdo es en la presunta ausencia del presupuesto llamado relación de causalidad, ya que de acuerdo al caudal probatorio reunido es notoria la presencia de éste presupuesto. No cabe la menor duda de que fue la fuerza pública con investidura de la Policía Nacional, la causante de la muerte del menor William Vergel Ovalles, cuando - sic - irrumpe violentamente una patrulla de la

Policía Nacional, en el Municipio de Abrego el día 20 de enero del 87 - sic - y sin que mediara causa alguna de motivación se desencadena un tiroteo que tiene como objeto mortal la corporeidad del mencionado William, quien cae víctima inocente de un número superior a los 20 impactos, produciéndose su deceso y tipificándose así el delito de homicidio, del cual conoció el juzgado 70 Penal Militar con sede en Cúcuta.” “No podemos estar de acuerdo tampoco en la circunstancia afirmada en la sentencia de que no apareció un sujeto individualizado digno de reproche como autor directo del deceso del menor William, ya que en este imperativo no puede tener acogida bajo ningún aspecto en cuanto hace relación en cuanto a la responsabilidad que debe endilgarse a un ente público por medio de uno de sus representantes.” "Sin embargo desde la presentación de la demanda se dijo que el vil asesinato se había consumado en poder de decisión y acción por parte de un grupo policivo comandado por el Teniente Marco Tulio González Rincón, y para complacencia de la sala falladora los nombres restantes del pelotón de fusilamiento obran ' y perduran dentro del proceso penal que se le adelantó a los policiales y que en fotocopias se adjuntó al proceso administrativo." "Dice también el fallo impugnado que existe ambigüedad en el recaudo de pruebas, que solamente una de ellas hace relación a la forma como ocurrió el homicidio de la víctima, lo cual no es cierto, ya que obran en abundancia testimonios que hablan de la masacre cuya fecha luctuosa atrás se mencionó, masacre que bien puede tomarse como procedente emulatorio de las muchas que

se están desatando en nuestro sufrido país." "Aparece también como causa de la ambigüedad mencionada el hecho de decirse que, repetimos, no se mencionaron los nombres de los representantes de la policía que directamente intervinieron en la comisión del delito de homicidio,; circunstancia esta que no demerita de manera alguna la responsabilidad estatal derivada de la acción positiva delictuosa de uno de sus representantes." "Con estas breves consideraciones que le dan cumplimiento al artículo 52 ( sic) del código Contenciosos Administrativo reiteramos nuestra petición con el objeto de que se revoque la sentencia impugnada dictándose en su lugar fallo condenatorio que ordene pagar a la Nación las indemnizaciones correspondientes, tanto por perjuicios materiales como morales que previamente fueron solicitados en el libero de demanda. Oportunamente haremos uso del traslado legal para extendemos en las criticas que merece la providencia impugnada". (fls. 135 a 137 C. I).

6. Al finalizar la segunda instancia alegó el apoderado de la Nación para solicitar la confirmación del fallo impugnado; este criterio es compartido por la Fiscal Segundo de la Corporación, quien sostiene: "Como bien lo anota la sentencia, en el presente caso no quedó establecida la forma como sucedieron los hechos. Los que se narran en la demanda son imprecisos, y de las declaraciones que fueron recepcionadas en el proceso tampoco se pueden deducir las verdaderas circunstancias que rodearon los hechos en los que perdió la vida el joven William Vergel. Así por ejemplo el declarante JUAN JAIRO VERGEL AREVALO (fl. 11 2) afirma'...dicen, pues no me

consta que el lo mató fue un agente o teniente de apellido González...' "El otro declarante que se refiere a lo acontecido, resulta ser el hermano de la víctima. Su testimonio tampoco es claro, ni es convincente lo que relata cuando dice: " ... cuando de repente salió la policía y empezó a disparar contra nosotros, todos echamos a correr y la policía siguió disparando, yo en la carrera voltee y mire hacia atrás y vi cuando el teniente y otro llevaban a William dándole duro, hacia la casa, cuando de pronto el Teniente saco el arma que llevaba y lo agarró a tiros y lo mato, yo seguí corriendo y agotado, por lo que había visto y por los tiros que me estaban haciendo me entregue.." No resulta fácil de creer, que alguien que está huyendo y a quien se le está disparando pueda mirar hacia atrás y ver detalle todo lo que supuestamente le está sucediendo a su hermano.' "De las declaraciones recibidas en el proceso, solamente estas dos se refieren a los hechos, la primera es de una persona que no fue testigo presencial y la otra declaración no ofrece credibilidad." "Las pruebas y testimonios del proceso penal no han sido controvertidos por las partes integrantes del presente proceso, es decir, tales evidencias no satisfacen los requisitos de los Arts. 185 Prueba traslada y 229 ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso del C.P.C En todo caso de las aseveraciones los agentes de policía y del teniente al mando de la operación en la cual resulto muerto el señor Vergel Ovalles, así como del informe oficial (FI. 70) se infiere que los hechos sucedieron de una manera muy diferente a los que presentan los

interesados. "Por otra parte, del protocolo de necropsia (fl. 52 se estableció, que el fallecimiento de William Vergel fue a causa de múltiples impactos de arma de fuego; sin embargo, no se demostró dentro del proceso contencioso, mediante dictamen pericial de balística, que tales disparos hubiesen provenido de una de las armas de dotación oficial que portaban los uniformados el día 20 de enero de 1986, cuando en cumplimiento de operativos del servicio irrumpieron en la finca de la familia Bayona para prestar auxilio a esta familia. En las anotaciones del informe (fl. 70) se consignó que los agentes fueron recibidos con disparos de arma de fuego correspondían los disparos que recibió el cuerpo de Vergel Ovalles, para comprobar si provenían o no las armas oficiales." "La diligencia de autopista (fl. 52) se limito a señalar que las heridas eran de arma de fuego proyectil único, de carácter mortal por los órganos descritos que son vitales y la hemorragia fulminante e incontrolable, pero no indico que clase de armas las produjo." "En el presente caso no es posible llegar al pleno y total convencimiento sobre la forma en que ocurrieron los hechos, de suerte que se pueda establecer las supuesta falla del servicio y declarar así la responsabilidad del ente demandado. "Por lo expuesto, esta Agencia del Ministerio Público se permite solicitar a la Sala se confirme la sentencia apelada" (fls. 150 a 152 C. l).

LA SALA CONSIDERA

A. La Sala no hace suyas ni la apreciación probatoria de los hechos ni la calificación jurídica que de los mismos hace el Tribunal; sobre lo primero, estima

que no existe prueba suficiente; sobre lo segundo, que no se configura falla en el servicio, pues, repitiendo las palabras del Fiscal, se pregunta: "quienes fueron individualmente los responsables de ese deceso?.." Son muchas y diversas las autoridades adscritas a la Policía Nacional de Colombia, cuales serían las autoras de la muerte del mencionado WILLIAM VERGEL?,.". En cambio, el fallador de segunda instancia encuentra prueba suficiente para adquirir la convicción de que la muerte de WILLIAM VERGEL OVALLES es imputable a la acción de la Policía nacional y que, por lo tanto la Nación es responsable de su ocurrencia, bien que le asunto se maneje a la luz del régimen de falla presunta (como ha sido lo tradicional) o bien que se apoye en el precepto constitucional del artículo 90.

B. En relación con los hechos, existen los siguientes medios de prueba:

1. El registro de defunción de WILLIAM VERGEL OVALLES ocurrida el 21 de enero de 1986 (f;. 3 del C. l).

2. La autopsia que se practico a su cadáver, según la cual "..se encontraron las siguientes heridas de arma de fuego proyectil único: a) En el mentón lado izquierdo con orificio de salida en el occipital. b) Sobre la línea clavicular media izquierda a nivel del 5 espacio intercostal. c) Región para - sic - estemal izquierda sobre la 10 costilla - sic - . d) Sobre el hipcodri - sic - derecho penetrante a cavidad. e) Sobre la cresta iliaca derecha. f) Dos heridas sobre el omoplato izquierdo región infraespinosa penetrante. Sobre la fosa Supraespinosa derecha

penetrante, - sic - y sobre la región posterior del cuello a nivel de la séptima - sic - vértebra cervical. "3. - Al abrir las cavidades se encontraron llenas de sangre y heridas cardiopulmonares Bazo, e Hígado, Colon y delgado y arterias mesentéricas. En el cráneo herida del encéfalo. "4. - CONCLUSION. Todas las heridas recibidas eran de carácter mortal por los órganos descritos que son vitales y la hemorragia fulminante e incontrolable. Anemia Aguda". (fl. 52 C. l).

3. En el libro de minuta de guardia, el día en que sucedieron los hechos, se dejo la siguiente anotación: "10:30 Herido. A esta hora se presentó en el Barrio Belén un caso de Riña al tener conocimiento o información el Sr. Tte. dispone de la Patrulla conformada por le Comandante Subestación y agentes Picón Pérez, Mendoza Roque Julio, Guampe Rompes Becerra Sánchez M. y el conductor de la camioneta en la cual nos movilizábamos al acudir al lugar de los hechos se constató que había sido

(herido) atacado el ciudadano Rodolfo Bayona, con disparos de arma de fuego, el cual hizo frente a sus atracantes hecho en el cual resulto herido Alejo Vergel, quien ya había sido trasladado al hospital y el presunto sindicado Rodolfo Bayona, emprendió la fuga. Posteriormente familiares del herido Vergel y Torrado se trasladaron a casa de Eurípedes Bayona en busca del presunto sindicado haciendo disparos a solicitud de auxilio de esta familia, acude la misma Patrulla

siendo recibida con disparos de arma de fuego se les atacaban emprendieron la fuga resultando muerto en el corredor de la casa William Vergel, sin más datos, al cual le fue encontrado empuñando un revolver SMITH WENSON, 38 largo, número 889456, con 4 vainillas y dos de (sic) los cartuchos más 9 en mm el bolsillo, practicó levantamiento Inspección ésta. Resultando herido frente a la misma finca sobre la carretera Hernán Vergel, sin más, datos desconociendo los autores de este hecho, habiendo hallado a su lado una escopeta 16, con un cartucho dentro de la recámara y una vainilla de la misma a un lado" (fls. 69 y 70

C. l).

4. El informe con el cual se inició el proceso disciplinario establece: "Que en el día de hoy a las 10:30 horas fue muerto el individuo ALEJO VERGEL GAONA, de 28 años de edad, natural de Abrego, de estado civil casado, residente en este Municipio, sin mas datos; hechos sucedidos en el Barrio Belén de esta ciudad, se encuentra sindicado de este homicidio el señor RODOLFO BAYONA cuando la familia VERJEL tuvo conocimiento de los hechos, se traslado en compañía de la familia TORRADO a la residencia del señor EURIPIDES BAYONA con el propósito de asesinarles, la cual se encuentra ubicada en el sitio el MOLINO, al tener conocimiento de los hechos me traslade con una patrulla hacia ese lugar con el fin de auxiliar a la familia BAYONA al llegar al sitio antes mencionado con varias armas de fuego, recibiendo el suscrito Cdte. de la Patrulla

dos impactos en el uniforme, sin presentar ninguna lesión." "Al darnos cuenta que estábamos siendo atacados los gritamos que no dispararan que era la Policía, haciendo caso omiso de la orden no quedando otra alternativa que abrir fuego, contra quienes nos estaban disparando, quedando como resultado muerto el individuo: WILLIAM VERGEL GAONA, a quien se le decomiso un revolver SMITH WESSON calibre 38 No. 889456, con tres (3) vainillas y tres (3) cartuchos en el tambor, más nueve (9) cartuchos en el bolsillo del pantalón, también se encontró una escopeta calibre 16 marca BERETA y un cartucho para la misma, la cual era portada por el individuo: GERMAN VERGEL. "Quiero agregar al presente que el cadáver de el individuo WILLIAM VERGEL GAONA quedó dentro de la casa del señor EURIPIDES BALLONA" (fi. 3 del anexo).

5. El informe que rinde el Comandante de la Subestación de Policía de Abrego, señala: "Revisados los archivos y Libros del año 1986, con referencia al caso mencionado en el poligrama se constato que quien comando la patrulla fue el señor Teniente GONZALEZ PEÑA MARCO EVELIO y los agentes PICON PEREZ, MENDOZA ROQUE JULIO, GUAMPE CAMPOS y el conductor de la camioneta del cual no le figura el nombre en la minuta de Guardia ni libro de población, no figura quien dio la orden en el lugar de los hechos ni cuantos disparos se efectuaron y como resultado del operativo resulto del operativo resultó muerto WILLIAM VERGEL, sin

más datos, también resulto herido Hernán Vergel sin mas datos. - En constancia de lo anterior me permito enviar fotocopias de los folios 33 - y 34 de la minuta de guardia de las anotaciones hechas en la fecha en citada." (fl. 63 C. l).

6. Hay que agregar a lo anterior las versiones que dieron los policías que tomaron parte en la operación policial, dentro del proceso disciplinario: Luis Evelio Picón Pérez disparó 4 cartuchos (fl. 104 del proceso disciplinario); Pedro Claver Campos un número igual según la declaración anterior; Mario Becerra Sánchez, 7 (fl.30); Julio Mendoza Roque, 7 (fl.33); no existe la versión del Comandante de la Patrulla y se da por descontado que el chofer no hizo ningún disparo.

7. El agente Pedro Claver Guampe Campos declara: "... tan pronto llegamos empezaron a disparar, entonces mi Teniente les gritó que no dispararan que era la Policía, no hicieron caso al llamado hecho, sino que siguieron disparándonos, en vista de eso procedimos a hacer usos de las armas, miré que unos de esos civiles salieron corriendo, ya cuando llegamos ahí al corredor de la casa, miramos que había un muerto ahí de nombre WILLIAM VERGEL el cual portaba en la mano derecha un revolver marca SMITH WESSON calibre 38 largo...... (fl. 27 del expediente disciplinario).

Esta versión concuerda con lo observó el agente José Trinidad Roa Suárez (fi. 35), conductor del vehículo que transportaba la patrulla: “... cuando ya llegamos allá se oían (sic) disparos, esperé un rato cuando ya

regresó mi Teniente con los Agentes adelante de ellos venían unos civiles corriendo, de ahí llego fue mi Teniente y me ordenó que nos viniéramos a llevar el Inspector para efectuar el levantamiento de un cadáver que había en la casa......”. De los documentos y de las versiones oficiales relacionadas anteriormente, no queda duda de que, enterada de la trifulca que se desarrollaba en la finca de los Ballona, una patrulla policial integrada por su Comandante y 5 agentes, armados todos, acudió a prestar auxilio; dieron algunas voces para advertir su presencia y ante la ineficacia de esta medida dispararon logrando que huyesen los agresores entre los cuales se contaba el occiso cuyo fallecimiento se advirtió una vez finalizada la operación. Con estos supuestos adquieren entidad los dichos del hermano del occiso Hermel Darío Vergel Ovalles (fl. 113) quien manifiesta haber visto cuando la Policía disparó en contra de William y de Antonio María Peñaranda Torrado, Personero Municipal, quien dice haber oído del teniente González esta confesión: "Señor Personero, tuve que dar de baja con seis agentes a dos toches" (fl. 1 15). En conclusión, la muerte de WILLIAM VERGEL es imputable a la Policía Nacional.

C. Hechos como los descritos, referentes a daños causados con el uso de armas de dotación oficial se han venido juzgado bajo los principios que sustentan el régimen de responsabilidad por falla del servicio presunta; significa lo anterior que, dando aplicación a dicho sistema, una vez que el daño reclamado e indemnizable se imputa a una persona de derecho público (en este caso La

Nación - Policía Nacional), se presume en contra de ésta la comisión de una falla del servicio en el desarrollo de la acción que genero el perjuicio; de modo que a su cargo está desvirtuarla, probando, con la causa extraña, la suma diligencia y cuidado observados en la actuación, pese a lo cual, el daño se produjo. Esta consideración sería suficiente para deducir la falla del servicio pues la despreocupación procesal de la Nación fue total, indicio que se suma, en contra suya, a los otros medios de prueba que antes se relacionaron. De otra parte, y teniendo en cuenta que el artículo 230 de la Constitución Política dictamina que "los Jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley", es necesario dar aplicación al artículo 90 de la misma Carta que consagra la responsabilidad patrimonial del estado y la condiciona a la ocurrencia de un daño antijurídico que le sea imputable y que sea causado por la acción u omisión de las autoridades públicas. En este caso, como lo ha venido reiterando la Sala, la demandante reclama la indemnización de un daño antijuridicidad es indudable como que lesiona un interés legítimo que el derecho no ha querido que soporte; está estructurado pues este primer elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado. En segundo término, esta también acreditado, como se dijo atrás que la muerte de William Vergel fue causada por operativo policial, circunstancia que abona la imputación del daño a cargo del Estado. Probados los dos elementos que exige la Constitución como necesarios para el compromiso de la responsabilidad estatal de carácter patrimonial, es irrelevante

para ese solo efecto, que la acción dañosa sea constituida o no de falla del servicio; esa adquirirá importancia para el arreglo final de las cuentas entre la administración y el funcionario comprometido cuando esa circunstancia se presenta, que no es del caso. Esta es, en esencia, la interpretación que sala ha venido haciendo de la norma constitucional para cuya consagración jugó un papel definitivo toda la construcción jurisprudencias anterior que sirvió para deducir responsabilidad patrimonial al Estado bajo regímenes diversos.

D. Probado como está que la demandante es la madre del difunto (fl. 2 y 13) se debe reconocer en su favor el daño moral e indemnizado con una suma equivalente a 1.000 gramos de oro puro al precio nacional que certifique

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