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CE-SEC3-EXP1992-N5971

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1992-N5971
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / CONTRATO DE CONCESION DE APUESTAS

PERMANENTES / JUEGO DE APUESTAS PERMANENTES /

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL / CONTRATO ADMINISTRATIVO /

OBLIGACIONES DEL CONTRATO / LOTERÍA / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL De acuerdo con las precisiones normativas que se hicieron anteriormente, el contrato quedó perfeccionado con la aprobación de las garantías por parte de la Contraloría Departamental, hecho cumplido el día Veintitrés (23) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985) y rigió por un año contado a partir de esa actuación .La situación recogida en la realidad procesal demuestra que, la administración no podía desatender las obligaciones que se le derivan del Contrato en la fecha en que lo hizo, pues había ninguna razón válida para ello. Dentro de las circunstancias que han motivado las reflexiones anteriores, se deduce que la Administración incumplió el Contrato entre el Dos (2) y el Veintitrés 23) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986) y esa falla indefectiblemente produce los efectos patrimoniales que el actor reclama y que el tribunal reconoció en el fallo consultado.

FUENTE FORMAL: LEY 1 DE 1982 / DECRETO 286 DE 1983 / DECRETO 1388

DE 1983 – ARTÍCULO 33 / DECRETO 1988 DE 1983 – ARTÍCULO 57 / DECRETO 1988 DE 1983 – ARTÍCULO 81 / DECRETO 1988 DE 1983 –

ARTÍCULO 82

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / CONTRATO DE CONCESION DE APUESTAS

PERMANENTES / JUEGO DE APUESTAS PERMANENTES /

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL / CONTRATO ADMINISTRATIVO /

OBLIGACIONES DEL CONTRATO / LOTERÍA / PERJUICIOS /

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / PRUEBA DE LOS PERJUICIOS / INTERESES / DICTAMEN PERICIAL / INTERÉS MORATORIO La Sala valora el dictamen pericial rendido el Veintiuno (21) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987) (…), por la seriedad de sus fundamentos y conclusiones extraídos por los expertos del análisis que hicieron sobre los libros oficiales mayor y balance y libro diario; los comprobantes de diario desde Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984); las nóminas o planillas de pago de empleados; facturas de Emcali por servicios públicos de los años Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985) y Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986); los comprobantes de pago de arrendamientos en locales dedicados a la venta de chance y; declaraciones de renta y patrimonio de la Sociedad, en los períodos gravables de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984) y Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985). (…) En la liquidación de la condena en concreto, se tendrá en cuenta la estimación hecha por los expertos, que de Enero a Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), Trescientos (300) días arroja la suma

de ($32.819.264.00) (Treinta y Dos Millones Ochocientos Diez y Nueve Mil Doscientos Sesenta y Cuatro). (gastos directos por arrendamientos, nómina, servicios e impuestos la suma de ($23.550.524.00) (Veintitrés Millones Quinientos Cincuenta Mil Quinientos Veinticuatro); utilidad del período ($9.268.740.00) (Nueve Millones Doscientos Sesenta y Ocho Mil Setecientos Cuarenta). luego los Veintiún (21) días de daño emergente. (…) Para liquidar el lucro cesante, se tendrá en cuenta que la parte actora está constituida por un comerciante y que el objeto del contrato es mercantil, lo cual da lugar al pago por ese concepto de intereses corrientes bancarios, según lo establecido por el inciso 1 del Art. 884 del C. de Co. Entonces el lucro cesante se obtendrá de aplicar al monto del daño emergente el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, (…) Sobre las sumas así liquidadas, se causarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia y moratorios de ahí en adelante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 884 INCISO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de mil Novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N5971

Actor: SOCIEDAD APUESTAS CONSOLIDADAS LIMITADA

Demandado: BENEFICENCIA DEL VALLE Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Resuelve la Sala el grado de consulta de la sentencia que profirió el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el Seis (6) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), por medio de la cual adoptó las siguientes decisiones: «Primero. - Declarar que el Establecimiento Público Beneficencia del Valle incumplió el contrato de Concesión para explotación del juego de Apuestas Permanentes No. 160 del 26 de XI de 1984 celebrado con la Sociedad Apuesta

Consolidadas Ltda. «Segundo. - CONDENAR EN ABSTRACTO al Establecimiento Público Beneficencia del Valle a pagar los perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante desde el día Dos (2) Enero de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), hasta el Veintitrés (23) del mismo mes y año». (fol. 122 C.1). ANTECEDENTES PROCESALES 1. - La demanda. - El Veintinueve (29) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), actuando por medio de apoderado legalmente constituido y en ejercicio de la acción contractual que consagra el artículo 87 del C.C.A., La Sociedad APUESTAS CONSOLIDADAS LIMITADA, formuló demanda en contra del establecimiento público denominado BENEFICENCIA DEL VALLE DEL CAUCA, buscando satisfacer las siguientes pretensiones:

«1. Que se declare que la BENEFICENCIA DEL VALLE DEL CAUCA incumplió el contrato de concesión para la explotación del juego de apuestas permanentes número 160 de Noviembre Veintiséis (26) de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), celebrado entre dicha entidad y la sociedad comercial APUESTAS CONSOLIDADAS LIMITADA. «2 Que se declare que como consecuencia del incumplimiento que alude el numeral anterior, la BENEFICENCIA DEL VALLE DEL CAUCA es responsable de los perjuicios de orden material y moral que ha causado a APUESTAS CONSOLIDADAS LIMITADA con su comportamiento ilegal y arbitrario. «3. Que se concede a la BENEFICENCIA DEL VALLE DEL CAUCA al pago de la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS M / l $40’000.000.00) A la sociedad APUESTAS CONSOLIDADAS LIMITADA, suma a la que ascienden los perjuicios materiales y morales que a ésta causó la demanda con su ilícito proceder en contra de la persona jurídica que represento. La causa petendi, se hace derivar de los siguientes HECHOS: «1. El Veintiséis (26) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), previo el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 26 del decreto 33 de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), reglamentario de la Ley de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982) y decreto legislativo de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), la BENEFICENCIA DEL VALLE DEL CAUCA celebró con la empresa APUESTAS CONSOLIDADAS LIMITADA, contrato de concesión para

la explotación del juego de apuestas permanentes en el Departamento del Valle del Cauca, el mismo que se distingue con el número 160. «2. Como consecuencia del contrato de concesión indicado en el numeral anterior, la BENEFICENCIA DEL VALLE DEL CAUCA otorgó a APUESTAS CONSOLIDADAS LIMITADA, el Cuatro (4) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), mediante resolución de gerencia No. 105, licencia de funcionamiento con vigencia por el mismo término de duración del contrato número 160 de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984) (Noviembre Veinte (20) de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), suscrito entre la Empresa concesionaria y la Beneficencia del Valle (artículo 2 de la resolución). «3. El término de duración del contrato de concesión número 160 de Noviembre Veintiséis (26) de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), celebrado entre la BENEFICENCIA DEL VALLE DEL CAUCA y APUESTAS CONSOLIDADAS LIMITADA es de «un (1) año a partir de su perfeccionamiento», según lo estipulado en el mismo. «4. La cláusula décima quinta del contrato de concesión número 160 de Noviembre Veintiséis (26) de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), ya mencionado, dispone que él se perfecciona cuando, entre otros requisitos, se aprueben las garantías constituidas, es decir, cuando las pólizas de cumplimiento y las garantías bancarias que debe otorgar (sic) el concesionario sean aprobadas por la entidad competente para tal efecto, esto es, por la CONTRALORIA DEL

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA. «5. La CONTRALORIA DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, mediante concepto número 0014 de Enero Veintitrés (23) de Mil Novecientos Ochenta Y Cinco (1.985), aprobó las garantías bancarias constituidas por APUESTAS CONSOLIDADAS LIMITADA. «6. El contrato de concesión 160 de Noviembre Veintiséis (26) de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), celebrado entre la BENEFICENCIA DEL VALLE DEL CAUCA y la demandante, se perfeccionó y empezó a regir el Veintitrés (23) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985) y extendió su vigencia hasta el Veintitrés (23) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986). «7. A partir del Dos (2) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), la BENEFICENCIA DEL VALLE DEL CAUCA se ha negado sistemáticamente a vender a la sociedad comercial que represento, formularios oficiales para la elaboración y expendio de apuestas permanentes, asumiendo una conducta inmotivada, claramente violatoria de sus obligaciones contractuales con la concesionaria. «8. Pero no solamente la entidad concedente se niega a suministrar mediante venta talonarios con formularios oficiales a APUESTAS CONSOLIDADAS LIMITADA, sino que la ilegalidad y arbitrariedad de su conducta, más concretamente la de sus funcionarios, llegó hasta entregar falsos repore (sic) de información al JUZGADO DEPARTAMENTAL DE RENTAS de esta Ciudad,

induciendo a esa oficina a ordenar el sellamiento de nuestros establecimientos de ventas al público, localizados en la carrera 3 No. 10 - 20, local 101 de esta Ciudad, atropello cometido el día Miércoles Ocho (8) de Enero del año en curso, a las 17:30 horas. Posteriormente, el día Veinte (20) de los mismos mes y año el juzgado mencionado selló los siguientes locales de venta al público: carrera 3 No. 11 - 23, carrera 3 No. 12 - 06, carrera 7 bis No. 76 - 04, carrera 10 No. 1144, calle 11 No. 3 - 15, calle 13 No. 10 - 04, carrera 3 No. 11 - 22 y carrera 4a. No. 14 - 01. « La negativa de venta de formularios a la demandante, así como los sellamientos provocados por los funcionarios de la BENEFICENCIA DEL VALLE DEL CAUCA al informar falsamente al Juez de rentas del Departamento del Valle, que APUESTAS CONSOLIDADAS LIMITADA estaba operando, entonces, sin contrato de concesión para la explotación del juego de apuestas permanentes, y por consiguiente, sin licencia, ha causado grave perjuicio moral a mi representada ante la afección del good will, de su prestigio y buen nombre en el comercio, además de los incalculables perjuicios de carácter material representados en el daño emergente por pago de salarios, gastos de funcionamiento y otros que en su oportunidad se probarán, y el lucro cesante por los beneficios dejados de percibir durante el tiempo en que se incumplió el contrato y en el que se mantuvieron sellados los establecimientos de comercio de la demandante, provenientes de la

explotación de la actividad lícita que con arreglo a la ley venía desarrollando la demandante.»(fols. 15 a 17 C. 1). Los fundamentos de derechos propios a la naturaleza de la acción incoada, están enlistados y explicados de manera amplia a los folios 17 a 19 del C. Principal.

2. Trámite de la primera instancia. - La Entidad demandada se notificó del auto admisorio y a través de apoderado contestó la demanda se notificó del auto admisorio y a través de apoderado contestó la demanda y manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones en ella formuladas. Destaca en su escrito, que la fecha de perfeccionamiento del Contrato de Concesión No. 160 de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984) no se produjo el Veintitrés (23) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Cinco fecha de expedición por parte de la Contraloría Departamental del Concepto No. 0014 según afirmación reiterada del demandante: La fecha de perfeccionamiento fue aquella en que la demandada consideró cumplidos por el concesionario los requisitos exigidos, es decir, el Diez y Siete (17) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), tal como lo afirmó la Directora del Departamento de Apuestas Permanentes, mediante memorando DAP - 016.

Subraya que la decisión de la Beneficencia de no venderle más formularios oficiales no constituye una actuación arbitraria o violatoria de obligaciones contractuales, puesto que los empresarios de juegos y apuestas estaban notificados que la Entidad Pública había reglamentado desde Septiembre Diez y Siete (17) de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), la expedición de las

respectivas Licencias de Funcionamiento. «Entonces, si el Dos (2) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), Apuestas Consolidadas Limitada no era concesionario por no habérsele adjudicado nuevo contrato y estando vencido el No. 160 de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), mi representada no podía continuar vendiéndole formularios para la explotación del juego «. (fls. 27 a 50) Las pruebas pedidas por las partes, fueron decretadas por auto de Veintiséis (26) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), y allegadas de manera regular y oportuna a la actuación (fls. 51 y 52 del C. principal). Vencido el término probatorio se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y rindieran su concepto de fondo, respectivamente (fls. 97 y 109); la parte actora, guardó silencio. En el escrito que para esa oportunidad procesal hizo llegar el apoderado judicial de la demanda, reitera los planteamientos y solicitudes que formuló al contestar la demanda. Ratifica que frente a contratos de esta naturaleza las garantías otorgadas por el concesionario no requieren ser aprobadas por la Contraloría del Departamento del Valle. Seguidamente precisa que «El contrato de concesión de apuestas permanentes es un contrato especial regulado por normas especiales Ley 1a. de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1.982), Decreto Legislativo 386 / 83, Decreto Reglamentario 33 / 84, donde se establecen los requisitos mínimos que deben llenar los concesionarios para celebrarlos (Decreto 33 / 84 artículo 26) y en

donde se faculta a las entidades cedentes para establecer las cuantías y el tipo de garantías que deben prestar los Concesionarios para garantizar el cumplimiento del contrato y el pago de los premios, facultad de la que se desprende como lógica consecuencia el que sean ellas mismas a quienes compete verificar si están bien constituidas, si se ha cumplido con lo exigido y aceptarlas, o no hacerlo». Si el Contrato se perfeccionó cuando la demanda estimó cumplidos los requisitos exigido, esto es, el Diez y Siete (17) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), sostiene el apoderado que la Beneficencia del Valle no incumplió el Contrato «ya que el mismo venció el Diez y Seis (16) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985) y sus efectos se agotaron a partir de esa fecha por tanto la entidad que represento no ha ocasionado perjuicio alguno al demandante y no está obligado a reconocerle indemnización alguna». (fls. 102 a 106). Los planteamientos y conclusiones de la fiscalía ante el tribunal difieren diametralmente con los de la parte actora y consecuencialmente estima que debe negarse las pretensiones deprecadas; de su concepto, son relevantes las siguientes reflexiones finales: « Para este Despacho, como también lo es para la entidad demanda, el contrato se perfeccionó el Diez y Siete (17) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984) extendiéndose su vigencia hasta la misma fecha de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), prorrogado hasta el Treinta y Uno (31) de

Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985). mediante acuerdo No. 032 de Septiembre Diez y Siete (17) del mismo año. Es de relievar que el Veintidós (22) de Octubre del año antes mencionado se declaró la Licitación Pública No. 002 \, en la cual el demandante y la sociedad mencionada en autos participaron. En aquella oportunidad nada dijo el actor, entendiéndose que aceptaba el vencimiento de su contrato de concesión el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985) pues el mencionado acuerdo No. 032 sólo excluía de dicha prórroga a los concesionarios del Distrito de Buenaventura «cuyos contratos se vencen en Junio Treinta (30) de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986) y a quienes también se les podrá prorrogar en esa fecha su licencia hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), quedando unificados en esta forma la totalidad de los contratos de Apuestas Permanentes». Tampoco la actora exteriorizó inconformidad alguna con la Resolución G734 de Diciembre Diez y Siete (17) de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985) que excluyó a la misma del otorgamiento del contrato de concesión por el término de un año contado a partir del Primero (1o.) de Enero y hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986) Por último, y para insistir en que la demandante aceptaba la expiración del

término del contrato, es destacar la serie de diligencias que adelantó desde Octubre (mes en que se abrió la licitación ) hasta la adjudicación del contrato, sin dejar de mencionar que durante el mes de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985) le fueron suministrados talonarios lo que indica que la demanda sí cumplió el contrato hasta la fecha arriba mencionada». (fols. 110 a 116 C.1).

3. La Sentencia Consultada. El A - quo adoptó las decisiones que se reseñaron al inicio de este fallo, luego de historiar los antecedentes fácticos y de hacer un serio y detenido análisis de los distintos aspectos de la controversia planteada.

Precisa el Tribunal que el aspecto fundamental de la controversia radica en precisar en que momento se entiende perfeccionado el convenio. De la interpretación que hace de la Cláusula Décimo Quinta del contrato, infiere que su perfeccionamiento ocurrió con el control Fiscal de la Contraloría Departamental ejercido mediante el concepto No. 0014 del Veintitrés (23) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), el cual abrió la vía para que la administración otorgara la correspondiente Licencia de Funcionamiento permitiendo al Concesionario y sólo desde entonces ejercer legalmente actividades de juego y apuestas permanentes. Al respectó, discurre de la manera siguiente: «El Decreto 33 de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984) por medio del cual se reglamenta la Ley Primera (1a) de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1.982) y el

decreto legislativo No. 386 de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), estatutos últimos mediante los cuales se dictan normas sobre los juegos de apuestas permanentes, establece claramente que el control del juego permitido por la Ley lo tienen, el Ministerio de Salud, los servicios Seccionales de Salud sin perjuicio del control fiscal correspondiente. Dice así el Art. 89 del Decreto reglamentario «El Ministerio de Salud y los Servicios Seccionales de Salud tendrán la facultad de controlar el presupuesto, la administración de fondos, las transferencias, los gastos de administración , los libros y los registros contables que como resultado del juego de apuestas permanentes tengan las entidades concedentes señalados en este Decreto, sin perjuicio del control fiscal correspondiente»: «Es decir, que en esta clase de juegos ya sea que las Beneficencias o loterías lo realicen directamente o mediante contratos de concesión con personas naturales o jurídicas, existe también el control ejercido por el Gobierno Nacional, el de la tutela administrativa por la administración departamental, y existe el control fiscal que debe ejercer la Contraloría respectiva. Se encuentra entonces, que lo convenido en el contrato de concesión celebrado por la actora y la Beneficencia del Valle respecto a la aprobación de las garantías por parte de la Contraloría para considerarse perfeccionado el contrato , está acorde con las disposiciones legales y especiales que reglan el juego de apuestas permanentes, con el estatuto de la Beneficencia (Art. 22), con el código fiscal del Departamento cuando exige que todo contrato se debe garantizar (dentro de las excepciones que contempla no se encuentra el contrato de concesión). Y cuando en su artículo

82 expresa que en el evento de no ser obligatorio la revisión por parte del Tribunal Administrativo, los contratos se entienden perfeccionados con la aprobación de las fianzas. «Es importante anotar que la licencia de funcionamiento no se puede expedir antes del perfeccionamiento del contrato. Así que la Beneficencia la expidió después del concepto emitido por la Contraloría, es decir que correctamente aplicó la norma del Decreto 33 de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984). (Art. 28) que dice «Una vez perfeccionado el contrato de concesión, las entidades concedentes podrán expedir la correspondiente licencia de funcionamiento de apuestas permanentes». «Si el establecimiento hubiera sido consecuente con las argumentaciones expuestas ahora en esta etapa jurisdiccional, no habría expedido la licencia en el momento en que la emitió, sino con la posterioridad al concepto rendido por la Directora del Departamento de Apuestas Permanentes, actuación que hubiera sido contraria a las disposiciones legales, (fols. 120 y 121 C. 1). Agrega que el acuerdo 032 de Septiembre Diez y Siete (17) de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), no era aplicable al concesionario de que tratan los autos pues el contrato no podía estar sujeto o ser susceptible de prórroga alguna para el año de Mil Novecientos Ochenta Y Cinco (1.985), pues sólo vencía hasta el Veintitrés (23) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986). Además, anota que la administración no podía entender que el contrato hubiera terminado, por el simple hecho de que el Concesionario estuviera participando en una

licitación abierta en el término de su vigencia. La terminación, afirma «se configura por la existencia de un hecho concreto estipulado expresamente y no por suposiciones o deducciones. Además, con respecto a la terminación, modificación o interpretación unilateral, se observa que no se configuran las causales y circunstancias consagradas en las normas del Código Fiscal del Departamento». (Arts. 50 a 56).

4. Los alegatos en el grado de consulta. La fiscalía del Tribunal se mostró inconforme con la decisión y contra ella interpuso recurso de apelación; sin embargo, como lo sustentó, por auto de Veintiocho (28) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1.982) se declaró desierto y oficiosamente se ordenó someterlo al trámite de consulta.

En el término correspondiente para alegar de conclusión en el segundo grado, las partes guardaron silencio (fls. 142 y 143). Para el agente del Ministerio Público, doctora MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF, el a - quo estuvo acertado en los análisis y conclusiones en que basa su decisión y por la misma razón, es del criterio que se confirme la providencia. Fundamenta su punto de vista así: La aprobación a que se refiere el documento es la que debe impartir la Contraloría Departamental. La razón es simple; el hecho de que el contrato de concesión tenga una regulación especial en algunos aspectos no lo retrae de la órbita del contrato administrativo que como tal, está sujeto al control correspondiente que ordena tanto el Decreto 222 de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983) como

Código Fiscal del Valle del Cauca. Así las cosas, a pesar de los distintos puntos de vista expuestos sobre la fecha de perfeccionamiento del contrato, la verdad es que la Contraloría dio su aprobación el Veintitrés (23) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Cinco y, por lo mismo el asentamiento de la Administración dado el Diez y Siete (17) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), más la aprobación de la Contraloría Departamental del Veintitrés (23) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985) es lo que determina el perfeccionamiento del contrato que por lo mismo se produjo en esta última fecha. « En este orden de ideas debe declararse el incumplimiento del contrato y ordenarse la indemnización por los Veinticinco (25) días del mes de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986) (fol. 138 C. 1). LA SALA CONSIDERA La Sala confirmará el fallo objeto de la consulta, pues las decisiones tomadas por el Tribunal se ajustan y constituyen la lógica consecuencia de la realidad que se recoge en el plenario, la cual, permite apreciar que entre los días Dos (2) y Veintitrés (23) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986) el establecimiento público Beneficencia del Valle del Cauca incumplió el contrato No. 160 del Veintiséis (26) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), denominado concesión de apuestas permanentes, celebrado con la Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada APUESTAS

CONSOLIDADAS LIMITADAS; atinó el A - quo en la evaluación de los supuestos que dan derecho a la demandante a obtener la reparación de los perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante, los cuales se liquidarán en concreto en este fallo. Como antecedente inmediato de la relación negocial que ocupa la atención de la Corporación, se encuentran la ley primera (1a) de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1.982), el Decreto Legislativo 386 de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983) y el Decreto Reglamentario 33 de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro, que regulan lo concerniente al juego de apuestas permanentes realizado directamente por las loterías y beneficencias que las administran o particulares a través de un contrato de concesión. En lo que a la Beneficencia del Valle del Cauca se refiere el régimen a que debe ajustarse la concesión de esos juegos y apuestas está regulado íntegramente por el Decreto Extraordinario 1388 de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), por el cual se expide el Código Fiscal de aquella entidad territorial. El texto en mención sentó una serie de reglas en materia de contratación que son aplicables a todos los niveles del orden departamental, incluidos los establecimientos públicos. (Art. 33). Conforme al artículo 57 del estatuto en cita, la celebración de los contratos escritos, tanto administrativos como derecho privado, están sometidos a los siguientes requisitos: «a. Presentación por el oferente de la paz y salvo por concepto de impuesto sobre la renta y complementarios, desde el momento de formular la propuesta.

«b. Licitación o concurso de méritos. «c Presentación por parte del contratista del paz y salvo departamental, expedido por la Contraloría del Departamento. «d. Certificado de disponibilidad y reserva presupuestal expedido por la Contraloría Departamental. «e. Constitución y aprobación de garantías. «f. Concepto del Consejo de Gobierno. «.g Revisión de la Contraloría Departamental. «h. Firma del Gobernador. «i. Revisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. «j. Pago de los derechos de timbre nacional y departamental y publicación en la Gaceta Departamental». (Gaceta Departamental pág. 644 C. 2). El perfeccionamiento de los contratos, se sujeta a las pautas que dan los artículos 81 y 82 ibídem, que textualmente expresan: « Los contratos a lo este Código salvo disposición en contrario, se entienden perfeccionados con la ejecutoria de la providencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que los declare ajustados a la ley. Si no requieren esta revisión, con la aprobación de las fianzas de que trata el artículo 99 de éste Código, y si no requieren constitución de fianzas, con el correspondiente certificado de disponibilidad y reserva presupuestal si hay lugar a él, o una vez suscritos. «No se podrá iniciar la ejecución de contratos que no se hubieren perfeccionado. En consecuencia no podrá pagarse dinero al contratista, ni puede iniciar trabajos mientras el contrato no esté iniciar trabajos mientras el contrato no esté perfeccionado». (Gaceta Departamental pág. 647 C. 2). Conforme al artículo 78 de la misma Codificación «Las garantías exigidas deberán

constituirse una vez obtenida la constancia de disponibilidad y reserva presupuestal correspondiente, y REQUIEREN LA APROBACION DE LA CONTRALORIA DEPARTAMENTAL « (destacados fuera del texto). La realidad recogida el asunto sub - lite, a través de los diversos medios probatorios, coincide en lo fundamental con la situación fáctica que describe el libelo inicial y demuestra la existencia de los siguientes hechos:

1. Previa autorización de la Junta Directiva, el Gerente y representante legal de la Beneficencia del Valle del Cauca, establecimiento público del orden departamental según Decreto 0880 del Veintinueve (29) de Mayo de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1.974) y la firma comercial Apuestas Consolidadas Limitada, suscribieron el Contrato de Concesión No. 160 de Veintiséis (26) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), que tiene por objeto permitir al Concesionario la ejecución por su cuenta y riesgo de todas las actividades inherentes al juego de apuestas permanentes con premios en dinero, mediante la utilización de los resultados de los sorteos ordinarios de las loterías.

En el contrato, se previó la cláusula de caducidad y además que tendría una duración de un año contado a partir de la fecha de su perfeccionamiento, siendo objeto de prórroga por períodos iguales previo acuerdo de las partes. En la cláusula Sexta, la Entidad se obligó una vez se hubiera perfeccionado el contrato a expedir al Concesionario la correspondiente Licencia de Funcionamiento. A la materia concreta de controversia se refieren las cláusulas DECIMA CUARTA Y DECIMA QUINTA, del siguiente tenor:

"DECIMA CUARTA. DECLARACIONES DEL CONCESIONARIO. - EL CONCESIONARIO dec

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