CE-SEC3-EXP1992-N5986
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1992-N5986
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INDEBIDA REPRESENTACIÓN / EXTINCIÓN DE DOMINIO / DERECHOS DEL COMUNERO / CALIDAD DE COMUNERO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA MATERIAL / FALLO INHIBITORIO - Parcial La demanda no está llamada a prosperar. En efecto, estudiado el alcance del petitum encuentra la sala que el actor, doctor (…), pide para sí, con olvido de que ha debido hacerlo para las sucesiones del señor (…) (proceso que aún no se ha iniciado) y de la señora (…).; cuyo proceso cursa en el juzgado segundo civil de Popayán.(…) Se corrobora la afirmación de que el doctor (…) pide a nombre propio, con la lectura del memorial poder que obra a folio 1 del expediente y en el que se otorga "para que a mi nombre y contra el Instituto de la Reforma AgrariaIncora - impetre el proceso de revisión" ... Además, del texto de la demanda se infiere, en forma que no deja margen a dudas, que el Doctor (…) no pide ni para la sucesión ni para una posible comunidad en el predio San Rafael, objeto de la extinción por el Incora.(…) Con estos requisitos y tal como ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia de la sala y la doctrina nacional, se configura la falta de
legitimación en causa por activa que produce, según unos, denegación de las pretensiones y según otros, una decisión inhibitoria.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la falta de legitimación por activa material, ver Consejo de Estado, providencia del 2 de agosto de 1990, Exp 5354, C.P. Julio César Uribe A y providencia del 7 de marzo de 1991, Exp 6020, C.P.
Julio César Uribe A.
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / EXTINCIÓN DE DOMINIO / FALTA DE PRUEBA / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE BIEN INMUEBLE De haberse podido estudiar de fondo el presente asunto, la demanda no habría podido prosperar porque, tal como lo afirma razonadamente el señor fiscal colaborador en su vista (…), la parte actora no desvirtuó ni la legalidad de los actos administrativos impugnados ni la presunción de veracidad que los amparaba. Tampoco aprovechó las oportunidades que tuvo para probar la explotación económica del predio, en el lapso de tres años anterior a la diligencia de alindación de zonas realizada el 16 de febrero de 1988; fecha a partir de la cual debían contarse hacia atrás los tres años de inexplotación requeridos para la
declaratoria de extinción del dominio. (…) Aunque existen pruebas de ciertos actos de perturbación, no se estableció que éstos tuvieran relación con la zona extinguida, en parte cubierta de rastrojos, el resto explotado por ocupantes no vinculados a los actos de perturbación ni a los procesos policivos y penales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Santafé de Bogotá D. C., marzo veintisiete (27) de mil novecientos noventa y dos (1992)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N5986
Actor: GUIDO QUINTANA OROZCO
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA
(INCORA) Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la sala a decidir el presente proceso. Mediante demanda presentada el 31 de octubre de 1989 el señor Guido Quintana Orozco, mediante apoderado idóneo solicita: "2.1. REVISASE la declaración administrativa de extinción del dominio de propiedad de parte del predio rural denominado "SAN RAFAEL", antes "ALTO DEL SALADO" situado en el municipio de Cajibío, Departamento del Cauca, proceso que culminó con las Resoluciones No. 05741 DE LA GERENCIA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIAINCORA - y no. 068 de LA JUNTA DIRECTIVA de la citada entidad, de fecha 4 de septiembre de 1989, debidamente ejecutoriada.
"2.2. Como consecuencia de la declaración precedente: "2.1. Son nulas, parcialmente, las Resoluciones Nos. 05741 de la GERENCIA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIAINCORA - y no. 068 de la JUNTA DIRECTIVA del mismo Instituto proferidas el día 4 de septiembre de 1989, en cuanto hacen relación al ARTICULO PRIMERO de la Resolución No. 05741, del siguiente tenor: "Con la excepción consagrada en el Artículo Segundo de esta providencia, declarar que se ha extinguido a favor de la Nación, el derecho de dominio privado y demás derechos reales accesorios de ... CARMEN EMILIA QUINTANA MOSQUERA, PEDRO A. QUINTANA MOSQUERA ... así como de sus causahabientes a título universal o singular o de cualesquiera otras personas naturales o jurídicas, sobre una parte del predio rural denominado SAN RAFAEL antes ALTO DEL SALADO, ubicado en jurisdicción del municipio de Cajibío, departamento del Cauca, con una extensión aproximada de 210 - 250 Has. comprendido dentro de los siguientes linderos generales que se toman del certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Popayán el 9 de marzo de 1989, correspondiente al folio de Matrícula Inmobiliaria número 120 - 0016221 así: " ................................................….….…... En el libelo se narran, en síntesis, los siguientes hechos: 1) Que el día 18 de enero de 1984 el Incora practicó visita previa al predio "San Rafael" o "El Alto del Salado", situado en el municipio de Cajibío (Cauca) y
concluyó que no estaba explotado de conformidad con la ley 200 de 1936 y dispuso iniciar las diligencias para la extinción del derecho de dominio. 2) Que el 16 de febrero de 1988 se realizó por el Instituto la diligencia de alindación de zonas de "San Rafael". De esa diligencia se destacan los puntos 2.1., 2.2., 2.3., 2.4.. 3) Que por petición del doctor Quintana la gerencia general del Instituto ordenó la ampliación de esa diligencia, para que se interrogara a los ocupantes. 4) Que en esa misma providencia se desconoció cualquier derecho en relación con el predio "a EDUARDO ZUÑIGA, SIMON CAMAYO, FELISA ANDRADE DE
CHATE, MARGARITA SANCHEZ, RODOLFO ZAMBRANO, VICTORIANO
CAMAYO, ABRAHAM CAMAYO, TELESFORO USSA, RAMIRO GRUESO, EZEQUIEL ZAMBRANO, JUAN GUTIERREZ, DELFINA ZAMBRANO Y ERNESTINA ANDRADE, por haberse demostrado respecto de ellos, vínculos de dependencia con el doctor GUIDO QUINTANA, heredero de copropietarios del predio. Tampoco se les reconoció derecho alguno en el predio, a OSCAR CAMAYO, AMELIA VALENCIA, JESUS ABEL VALENCIA, CRISTOBAL VICTORIA, FLOR VALENCIA". ... por haberse demostrado que son responsables de perturbación de posesión de poseedores de derechos reales…” 5) Que en cumplimiento de la orden de la gerencia, en diligencia practicada el 15 de septiembre de 1988 se oyó en declaración a 39 ocupantes, cuando sólo debía
oírse a 22 (ver auto de mayo 24 del mismo año). 6) Que cumplida la actuación administrativa, el Incora dictó la resolución 05741, circunscribiendo la extinción del derecho de dominio aparte del predio "San Rafael"; 73.847.4 hectáreas, incluidas, sin delimitación dentro de las 210.3250 Has. del globo total. 7) Que la resolución 05741 de 1989 fue notificada al apoderado del doctor Quintana el 2 de octubre de 1989. En la demanda se citan como normas infringidas, las siguientes: "El artículo 30 de la Constitución Política, en relación con: 1. - Artículos 1o., incisos 1 y 2 de la Ley 200 de 1936 y 1o. del Decreto Reglamentario 1577 de 1974. 2. - Artículos 1o., inciso 3 de la Ley 200 de 1936 y 5o., literales a) y b), del Decreto 1577 de 1974. 3. - .Artículo 6o. de la Ley 200 de 1936 y 1o. del Decreto 1577 de 1974". Durante la instancia, presentó su concepto el ministerio público. Así, el señor fiscal décimo de la corporación, en su escrito de 8 de agosto de 1991 (a folios 199 y siguientes) opina que deben denegarse las súplicas de la demanda, "en la medida en que el actor no desvirtuó la legalidad de los actos administrativos acusados". Anota el mismo funcionario que el actor dejó precluir los términos que tenía para probar la explotación económica del predio y no aprovechó la
oportunidad que le brindaba este proceso para dicho efecto, estando como estaba a su cargo la carga de la prueba conforme al artículo 24 de la ley 135 de 1961. También arguye que si bien es cierto el artículo 30 de la constitución (se refiere a la anterior) garantiza el derecho de propiedad, no es menos cierto que por motivos que importen a la comunidad, tal derecho debe ceder al interés público. Para el señor fiscal, además, los titulares del derecho dejaron inexplotado el predio por más de tres años y tampoco lograron demostrar la explotación económica antes de que se presentaran los hechos que alegan impidieron esa explotación. Hecha la narración que precede, pasa la sala a decidir. Para ello, se considera: La demanda no está llamada a prosperar. En efecto, estudiado el alcance del petitum encuentra la sala que el actor, doctor Guido Quintana Orozco, pide para sí, con olvido de que ha debido hacerlo para las sucesiones del señor Pedro Alcántara Quintana Mosquera (proceso que aún no se ha iniciado) y de la señora Carmen Emilia Quintana M.; cuyo proceso cursa en el juzgado segundo civil de Popayán. Se corrobora la afirmación de que el doctor Quintana pide a nombre propio, con la lectura del memorial poder que obra a folio 1 del expediente y en el que se otorga "para que a mi nombre y contra el Instituto de la Reforma Agraria - Incoraimpetre el proceso de revisión" ... Además, del texto de la demanda se infiere, en forma que no deja margen a dudas, que el Doctor Quintana no pide ni para la sucesión ni para una posible comunidad en el predio San Rafael, objeto de la
extinción por el Incora. Al señalar las partes y sus representantes se lee: " 1.1
Parte actora: El doctor Guido Quintana Orozco, identificado ………………........................................ "El derecho de acción lo deriva de sus calidades de heredero universal" .................................................... ………………………………………………………………………………………………
……………………….……….... Con estos requisitos y tal como ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia de la sala y la doctrina nacional, se configura la falta de legitimación en causa por activa que produce, según unos, denegación de las pretensiones y según otros, una decisión inhibitoria. Aunque quien redacta esta providencia comparte la segunda solución, reconoce que la solución mayoritaria de la sala, con apoyo en jurisprudencia de la Corte Suprema, aboga por la primera. Frente a la falta de legitimación anotada, observa el profesor Morales M.: “Los herederos en general y cada heredero en particular comparecen al proceso PARA LA SUCESION, y si los bienes o derechos son objeto de demandarse a todos los herederos conocidos, EN CAMBIO UNO SOLO DE ELLOS PUEDE DEMANDAR, PERO DEBE PEDIR PARA LA SUCESION ..." (Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General. Novena Edición. Editorial A.B.C. 1985, pág. 219) Subrayas de la sala)". Y la jurisprudencia de la sala también ha sido reiterada a ese respecto. Pueden consultarse así los fallos de agosto 2 de 1990 (proceso 5354 Actor: J. Resurrección Ovalle) y marzo 7 de 1991 (proceso 6020 actor: Lucelly Rodríguez de M.) de las cuales fue ponente el señor Consejero Julio César Uribe A. De aquél
fallo se destaca el siguiente aparte, el que, mutatis mutandis, sirve de apoyo a esta decisión. "C) Definido que el predio POMORROSO pertenece a una comunidad, pues en él tienen derecho de cuota las señoras MERCEDES NUÑEZ y MARIA LIBRADA NUÑEZ, lo mismo que el demandante señor JOSE RESURRECCION OVALLE GONZALEZ, se imponía demandar las indemnizaciones por daños causados, con ocasión de un trabajo público, en favor de la comunidad, y no del comunero demandante, que predicando ser dueño de todo el inmueble aspira a ingresar a su propio patrimonio el monto total de la condena respectiva. En la "causa petendi" la procuradora judicial de la parte actora solicita que: ". . - . se declare responsable al FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES, de los perjuicios ocasionados a los predios POMORROSO y POMORROSAL, de propiedad del señor JOSE RESURRECCION OVALLE GONZALEZ ... 2. Que se condene al Fondo Nacional de Caminos Vecinales, a reconocer y pagar a favor de mi representado ..." (Subrayas de Sala). Dentro del anterior universo, se repite, la parte actora ha debido solicitar la condena en favor de LA COMUNIDAD y no para sí. En esta materia tanto la jurisprudencia como la doctrina enseñan: "249. COMUNIDAD. La comunidad es un estado en que uno o varios bienes pertenecen a varias personas en proindiviso; judicial y extrajudicialmente corresponde actuar por ella a los comuneros. La Corte dice: "la comunidad de una cosa universal o singular, que nuestro Código Civil llama impropiamente cuasi
contrato, no es una persona jurídica. De manera que en estricto rigor la comunidad como tal carece de capacidad para ser parte, pues no es una entidad distinta de los comuneros individualmente considerados". "Pasivamente, es menester demandarlos a todos a fin de que la sentencia los cobije. Activamente pueden demandar para beneficio de la comunidad uno sólo de los comuneros; pero si la demanda redunda en provecho de la comunidad, favorecerá a todos ellos. La Corte expresa: "Si bien es cierto que los copropietarios no se representan unos a otros, ni tampoco a la comunidad, sin embargo, cuando uno de ellos ha litigado para ésta última sobre un derecho indivisible, la sentencia favorable aprovecha a la comunidad, pero la desfavorable no afecta los derechos de ésta o de los otros condueños que no la acepten. (Jurisprudencia Tomo lll, No. 574) (Curso de Derecho Procesal Civil Parte General. Novena Edición. Doctor Hernando Morales Molina págs. 223 y ss.) (Subrayas de la sala). "Manejando la misma perspectiva jurídica de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 28 de octubre de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954). Magistrado Ponente Dr. Manuel Barrera Parra, recordó: “. . . si la comunidad carece de administrador, cualquier comunero puede comparecer procesalmente en defensa de los derechos de todos. Cuando el comunero litiga en favor de la comunidad no es propiamente que asuma la representación de la supuesta entidad, que no existe como persona jurídica, sino que acciona con un interés propio que se confunde con el de aquélla. La gestión procesal de cualquier comunero en beneficio de la comunidad, aprovecha a todos;
pero aquella que no la favorece, sólo perjudica al gestor ... En consecuencia, cualquier comunero, tanto en la comunidad de cosa universal como en la comunidad de cosa singular, puede promover la acción de reivindicatoria en beneficio de todos. Esta actuación judicial enderezada a la conservación de la cosa común aprovecha a toda la comunidad, a tal punto que el efecto de la interrupción civil que se deriva de su demanda, favorece a todos los comuneros, como lo establece el artículo 2525 del Código Civil..." Gaceta Judicial, No. 2.147, pág. 978 y ss.ss). (Subrayas de Sala). "También la sentencia de veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos cuarenta y seis (1946), con ponencia del doctor Eleuterio Serna, la alta Corporación precisó: "El comunero puede pedir para la comunidad, pero no es por la razón de que los comuneros se representen unos a otros o a la comunidad, sino en virtud de que el comunero, cuando litiga, EN FAVOR DE LA COMUNIDAD, tiene un interés propio que se confunde con el de ésta. Tal cuestión es sustantiva, de fondo". (Gaceta Judicial Tomo 61 Nos. 2038 - 2041, págs. 567) Subrayas de la Sala). "Finalmente, el Consejo de Estado, en sentencia de Marzo 3 de 1988, Expediente No. 5087, Actor: Venancio Cardona Castaño, Consejero Ponente Dr. Jorge Valencia Arango, dijo: “…la misma demanda afirma que el piso 3o. del edificio, constituido en propiedad horizontal según aparece acreditado en el proceso, pertenece a un tercero que no
figura como demandante, por lo que los daños en la propiedad común, sólo podían hacerse valer por ambos copropietarios, por el administrador de la comunidad, o por uno de los comuneros PERO PIDIENDO A NOMBRE DE LA COMUNIDAD Y NO A NOMBRE PROPIO". (Subrayas de la sala). Lo expuesto es suficiente para respaldar la decisión que aquí se tomará, máxime cuando las pruebas que obran en el expediente acreditaron al carácter de heredero que ostenta el Doctor Quintana 0. y no de dueño singular del predio San Rafael, y ni siquiera legalmente de condueño. Así, el acervo probatorio deja ver que la alegada comunidad mencionada en la demanda misma y en otras piezas del proceso es de hecho, y que los derechos de los sedicentes comuneros son herenciales en las sucesiones del Doctor Pedro Alcántara Quintana M. y carmen Emilia Quintana M. Finalmente, anota la sala: De haberse podido estudiar de fondo el presente asunto, la demanda no habría podido prosperar porque, tal como lo afirma razonadamente el señor fiscal colaborador en su vista (a folios 109 y siguientes), la parte actora no desvirtuó ni la legalidad de los actos administrativos impugnados ni la presunción de veracidad que los amparaba. Tampoco aprovechó las oportunidades que tuvo para probar la explotación económica del predio, en el lapso de tres años anterior a la diligencia de alindación de zonas realizada el 16 de febrero de 1988; fecha a partir de la cual debían contarse hacia atrás los tres años de inexplotación requeridos para la declaratoria de extinción del dominio.
Aunque existen pruebas de ciertos actos de perturbación, no se estableció que éstos tuvieran relación con la zona extinguida, en parte cubierta de rastrojos, el resto explotado por ocupantes no vinculados a los actos de perturbación ni a los procesos policivos y penales. Por lo expuesto y de acuerdo parcialmente con la fiscalía, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Deniéganse las súplicas de la demanda, por falta de legitimación en la causa de la parte actora.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.
Esta providencia fue aprobada por la sala en su sesión celebrada el día 26 de marzo de 1992. Daniel Suárez Hernández Carlos Betancur Jaramillo Presidente Sala Juan de Dios Montes Hernández Julio César Uribe Acosta Ruth Stella Correa Palacio Secretaria