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CE-SEC3-EXP1992-N6023

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1992-N6023
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DESPIDO DE EMPLEADO CON FUERO SINDICAL / DESPIDO DEL

TRABAJADOR SINDICALIZADO / FALLO / SENTENCIA JUDICIAL /

REINTEGRO DEL TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL / JURISDICCIÓN

ORDINARIA / ACTO ADMINISTRATIVO / VÍNCULO LABORAL / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ Pretende el recurrente la revocatoria del fallo para que, en su lugar, se declare a la Nación Colombiana - Ministerio de Justicia responsable de los daños y perjuicios que se le irrogaron por la falla o falta del servicio oficial que consistió, según él, en el desconocimiento, por la Justicia Ordinaria, de los actos administrativos que la autorizaron para despedir a seis de sus trabajadores que participaron en el cese de labores que tuvo lugar en la empresa. (…) Las personas afectadas promovieron con éxito la acción de reintegro que Consagraba la ley en su favor por lo cual se ordenó reinstalarlos en sus antiguos puestos de trabajo y pagarles las prestaciones que prevé la ley en esos casos. Por cada uno de los fallos del Tribunal (…), la empresa instauró una acción de reparación directa originando procesos independientes que luego se acumularon por presentar identidad de partes y de pretensiones.

ERROR JUDICIAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CONCEPTO DE ERROR

JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL

ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR

JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / FUNCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO / BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA COMO SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL / COSA JUZGADA /

PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / SENTENCIA EJECUTORIADA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA La responsabilidad oficial con ocasión de actuaciones jurisdiccionales, o por el denominado error judicial, no se hallaba establecida de manera específica en la legislación que rigió para cuando ocurrieron los hechos y había sido rechazada jurisprudencialmente, por considerar que implicaba desconocimiento de la cosa juzgada que caracteriza a los fallos jurisdiccionales. La jurisprudencia de la Corporación se ha inclinado por considerar que la administración de justicia, además de servicio público, constituye el ejercicio mismo de La potestad del estado, cuya estabilidad en concreto se halla asegurada por el instituto de la cosa juzgada, que conlleva a la inmutabilidad de sus decisiones y hace imposible replantear jurisdiccionalmente la discusión de un litigio definido mediante sentencia ejecutoriada y en firme.

ERROR JUDICIAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / PRESUPUESTOS DEL

ERROR JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL ERROR JUDICIAL /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL /

RESPONSABILIDAD DEL JUEZ / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL JUEZ /

APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / COSA JUZGADA /

PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO

JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL /

NEGLIGENCIA DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / FALLO DEL FUNCIONARIO

JUDICIAL / IRREGULARIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / DEBERES DEL FUNCIONARIO JUDICIAL Como ha tenido oportunidad de expresarle el Consejo de Estado, en nuestro país la tendencia ha sido la de reconocer únicamente la responsabilidad personal del juez, dentro de las taxativas hipótesis del artículo 40 del C. de P.C. (…) Bien puede decirse que una cosa es la responsabilidad del Estado por error judicial, cuestión debatida y generalmente no admitida, y otra bien distinta el atentado cometido contraer derecho a las libertades públicas por los funcionarios judiciales, con ocasión el ejercicio de sus tareas. En principio no parece admisible que los errores en que haya incurrido tanto en las sentencias definitivas como en las medidas cautelares, y habiendo mediado la cosa juzgada, puede ulteriormente discutirse y establecerse la existencia de aquellos como fundamento de la responsabilidad del Estado por el daño, material y moral, causado al inocente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 40

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de cosa juzgada en los eventos de error judicial, ver sentencia de 16 de diciembre de 1987, Exp. 012, C.P. Gaspar Caballero Sierra, sentencia de 24 de mayo de 1990, Exp. Exp. 5451, C.P. Julio

Cesar Uribe Acosta.

ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / DOLO / FRAUDE PROCESAL /

RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / NEGLIGENCIA DEL

FUNCIONARIO JUDICIAL / FALLO DEL FUNCIONARIO JUDICIAL /

IRREGULARIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / DEBERES DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / ABUSO DE AUTORIDAD / ABUSO DE AUTORIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO / ABUSO DE AUTORIDAD POR JUEZ / OMISIÓN

JUDICIAL / MORA JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL

JUEZ / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL JUEZ

[E]s verdad jurídica que en derecho colombiano el Estado no responde en los casos en que el Juez procede con dolo, fraude o abuso de autoridad, o cuando omite o retarda injustificadamente una providencia o el correspondiente proyecto, o cuando obra determinado por error inexcusable. Así se desprende de los preceptuado en el artículo 49 del Código del Procedimiento Civil, que está en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la misma obra, en los cuales se lee: "Art. 40 Responsabilidad del juez. Además de la sanciones penales u disciplinarias que establece la ley, los magistrados y jueces responderán por los perjuicios que causen las partes, en los siguientes casos: "1) Cuando proceden con dolo, fraude o abuso de autoridad. "2) Cuando omitan o retarden injustificadamente una providencia o el correspondiente proyecto. "3) Cuando obren con error inexcusable, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo de recurso que la parte dejó de interponer.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 49 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 25 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 40

ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / CULPA PERSONAL DEL

FUNCIONARIO PÚBLICO / DOLO / FRAUDE PROCESAL /

RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / NEGLIGENCIA DEL

FUNCIONARIO JUDICIAL / FALLO DEL FUNCIONARIO JUDICIAL /

IRREGULARIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / DEBERES DEL

FUNCIONARIO JUDICIAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /

PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ERROR

JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL JUEZ / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

DEL JUEZ

[E]l legislador optó por manejar la problemática (…) con la filosofía que informa LA CULPA PERSONAL y no con la que inspira y orienta la FALTA O CULPA DEL SERVICIO. Esta realidad explica que corresponda al juez responder con su propio patrimonio y, por lo mismo, indemnizar el daño. (…) Los daños causados por error judicial, así como lo que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la administración de justicia darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de cosa juzgada, ver sentencia de 10 de noviembre de 1967, Exp. 867, C.P. Gabriel Rojas Arbeláez.

DESPIDO DE EMPLEADO CON FUERO SINDICAL / DESPIDO DEL

TRABAJADOR SINDICALIZADO / FALLO / SENTENCIA JUDICIAL /

REINTEGRO DEL TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL / JURISDICCIÓN

ORDINARIA / ACTO ADMINISTRATIVO / VÍNCULO LABORAL / CONTENIDO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ /

RECONOCIMIENTO DE DERECHOS LABORALES / ILEGALIDAD DE LA

SUSPENSIÓN DE LA HUELGA

[C]omo el Tribunal analizó de manera extensa y seria los diversos aspectos de la litis y como nada justifica variar la citada jurisprudencia del Consejo de Estado que se estima correctamente aplicada, se confirmará en todas sus partes la sentencia recurrida. Tal circunstancia, sin embargo, no impide anotar al margen que de la lectura detenida y atenta de los fallos de la jurisdicción ordinaria no evidencian preterminación o desconocimiento de ningún acto administrativo. En verdad, en ejercicio de su legítima labor de hermenéutica, dedujo que la empresa había desconocido el Acuerdo (…) en el que se transigió aquel conflicto obrero patronal. Lo anterior indica, que esos actos no se revocaron o desconocieron y tampoco se inaplicaron por vía de excepción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ

Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N6023

Actor: GASEOSAS BOYACA S.A

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en noviembre 2 de 1989, en virtud del cual se denegó las súplicas de la demanda y condenó a la empresa al pago de las costas del juicio.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. La demanda. La sociedad comercial Gaseosas Boyacá S.A., en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., mediante apoderado regularmente constituido y ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, presentó demanda en contra de la Nación Colombiana - Ministerio de Justicia con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA. - Que la Nación Colombiana es responsable de los perjuicios de toda índole, materiales y morales, sufridos por la sociedad "GASEOSAS BOYACA S.A.", domiciliada en la ciudad de Tunja, originados de la "falta del servicio" consistente en la ineficiencia de la tutela jurídica invocada por la nombrada sociedad - deber primordial del Estado para con sus administrandos, ineficacia causada por el desconocimiento de las Resoluciones número 03163 de 30 de agosto de 1983 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, 062 de, 13 de octubre del mismo año de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Boyacá, 067 de 31 de octubre de 1983 de la misma División y 04213 de 24 de noviembre de 1983 de la Dirección General de Trabajo, desconocimiento llevado a cabo a través de la sentencia dictada, el siete (7) de noviembre de mil

novecientos ochenta y seis (1 986), por el Juzgado Laboral del Circuito de Tunja, y, a través de las decisiones de la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, pronunciadas el tres (3) de abril y veintinueve (sic) (21) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987) respectivamente, dentro del proceso ordinario promovido ante el juzgado Laboral del Circuito de Tunja por el señor JUAN ANTONIO ARCHILLA JUNCO contra la sociedad "GASEOSAS BOYACA S.A.", con domicilio en Tunja. "SEGUNDA. - Que como consecuencia de la anterior declaración, la Nación Colombiana debe pagarle a la sociedad "GASEOSAS BOYACA S.A.", con domicilio en la ciudad de Tunja, el valor de todos los perjuicios causados tanto materiales como morales debidamente actualizados. "TERCERA. - Que por concepto de daños o perjuicios materiales no valorables pecuniariamente, la Nación Colombiana deberá pagarle a la sociedad "GASEOSAS BOYACA S.A.", como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional a cuatro mil gramos oro.

2. El fallo recurrido. Las razones que tuvo en cuenta el Tribunal para tomar esa determinación fueron, en esencia, las siguientes; a. - Respecto de lo que la parte actora denomina la ineficacia de la tutela jurídica del Estado frente a los actos administrativos proferidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que la demanda sostiene que fueron desconocidos por la jurisdicción ordinaria en lo laboral, dijo: "Conviene distinguir que esa falta o ineficiencia de tutela jurídica como lo

denomina la demanda, no obedece a una actuación omisiva del órgano jurisdiccional del Estado, caso en el cual se trataría de una especie de negación de justicia, sino por el contrario, la supuesta ineficiencia deviene en función del criterio interpretativo que estructuró la decisión del Tribunal Superior, Sala Civil Laboral, en los fallos mencionados. Esta claridad interesa a la decisión de las pretensiones puestas a nuestro conocimiento en la medida de uno u otro supuesto. "Así las cosas, la proposición jurídica planteada desarrolla la teoría de la falla en el servicio público de la justicia a partir del estudio del principio de obligatoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, como condición de su oponibilidad en el mundo jurídico y respecto de las demás autoridades de la República." (fl. 132 C. 1). b. - En el punto tocante con la falla del servicio que de configurarse genera la responsabilidad patrimonial del Estado, expresó: "Para los fines de esta decisión, resulta saludable recalcar que evidentemente, el fallo del Tribunal en manera alguna desconoció la existencia como categorías jurídicas, de los actos del ministerio del Trabajo'; conforme a continuación pasamos a verlo, el manejo del esquema planteado a través del cual el Tribunal de instancia concluye la concurrencia de los tres presupuestos para despedir a trabajadores aforados, no es más que el mérito de una función interpretativa, de hermenéutica, que a la sazón, condensa un aspecto vertebral de la función jurisdiccional.". (fl. 134 C. 1). c. - Menciona las razones aducidas por Tribunal Superior de Distrito judicial de

Tunja - Sala Civil Laboral, de las cuales destaca como punto central la tarea de dilucidar si el trabajador cuyo despido fue autorizado por el Ministro del Trabajo y Seguridad Social participó o no en el cese de labores que se le imputa; a continuación transcribe los siguientes apartes: "Y continúa el Tribunal, la participación que se cuestiona pudo efectivamente haber existido; sin embargo, si esa existió no cabe duda que la misma fue transada por las partes, circunstancia que a no dudarlo neutraliza la estructuración de la denominada justa causa para la terminación del contrato de los trabajadores demandantes. lo que consecuencialmente acarrea la declaratoria de ilegalidad en el despido y la prosperidad de la pretensión del reintegro. "No cabe a nuestro juicio ningún escollo para valorar lo transcrito, que en suma condensa la conducta supuestamente generadora para la acción de reparación, como una labor netamente hermenéutica y que en su momento realizó el órgano jurisdiccional competente. Compartiendo en este, tema el criterio fiscal, resulta infundado sostener que el Tribunal con su fallo haya desconocido la existencia jurídica de unos actos administrativos; por el contrario la Sala Civil Laboral reconoce su existencia e INTERPRETA (resaltado por la Sala), el alcance de su eficacia jurídica dentro de un proceso judicial, labor esta que circunscribe ciertamente la razón de ser de la función jurisdiccional, Respecto de la cual el juez no puede claudicar y sobre la que gravita con soberbia importancia uno de los mayores compromisos del juzgador frente a la comunidad. "Con lo hasta aquí analizado, sería suficiente para desestimar las pretensiones de

las demandas, pues como se observa, la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Tunja, en manera alguna desconoció los actos administrativos del Ministerio de Trabajo, y ya se vio que la parte axial de las tesis de la demanda, no es otra que sustentar el desborde del órgano judicial al hacer nugatoria la eficacia jurídica de unos actos administrativos del ministerio de trabajo, con lo cual entre otras cosas, de aceptar la imposibilidad del juez para interpretar el acto administrativo en un proceso judicial, se llegaría al limitar los poderes fundamentales de éste, pues como lo sugiere la demanda, el proceso judicial no tendría otra opción que la de dar tratamiento de cosa juzgada a lo actuado por las autoridades administrativas del trabajo, teniendo que cerrar los ojos al resto de contingencias, que como en el caso sub - examen, no alcanzaron a ser recogidas por los actos administrativos para arribar al establecimiento de la verdad verdadera, propósito esencial en la actuación judicial." (fls. 135 a 136 C 1). El a - quo termina afirmando que: "Con lo hasta aquí analizado, fluye la imposibilidad de acceder favorablemente a las pretensiones de la entidad demandante, evento que se origina en deficiencias puramente sustanciales que ya quedaron examinadas, y lo que es quizá más protuberante, por la ausencia de vías doctrinales y jurisprudenciales que permitan sobre precedentes análogos elaborar aún más la teoría de la responsabilidad extracontractual del Estado a la luz del derecho público." (fls. 144 a 145 C. 1).

3. La impugnación. El mandatario judicial de la parte demandante, inconforme

con la sentencia que se acaba de reseñar, la apeló solicitando su revocatoria y, en su lugar, un fallo favorable a las pretensiones planteadas en los procesos acumulados en el asunto sub - lite; las razones para recurrir aparecen expuestas en el memorial de sustentación que obra a folios 146 y 148, en el que se aduce fundamentalmente: "Aquí el problema planteado nada tiene que ver con la cosa juzgada. No se pretende desconocer la fuerza jurídica de unas sentencias, ni si efecto vinculante; se busca una indemnización por el desconocimiento hecho por el h. Tribunal Superior de Tunja de la fuerza vinculante de unos actos administrativos de carácter particular, actos que eran intangibles. El Tribunal Superior, simplemente, realizó un desconocimiento equivalente al desconocimiento de la cosa juzgada judicial (sic)." (fl. 146 C. 1).

Luego agrega: "Si hubo una transacción anterior a los actos administrativos que autorizaban el despido de los trabajadores, y dicha transacción impedía conceder la autorización, tal evento ha debido hacerse en la vía administrativa; y si en esta no se obtenía el oportuno reconocimiento ',. acudir entonces a la justicia administrativa. porque los recursos existen no sólo en la justicia ordinaria sino también frente a la administración y en la justicia administrativa." (fl. 147.) En resumen, afirma el recurrente: "Aquí el problema no es el de una interpretación discutible de una autoridad judicial; el problema es el desconocimiento de unos actos intangibles que han causado unos perjuicios, y dándose los elementos que configuran la

responsabilidad del Estado, éste debe indemnizarlos cabalmente." (fl. 148).

4. El trámite de la segunda instancia. Al descorrer el traslado para alegar de conclusión, en el escrito visible a los folios 155 a 164, el apelante reitera los planteamientos que formuló con la demanda y en el escrito de sustentación de la apelación.

La entidad demandada pide confirmar el fallo de primera instancia para lo cual reitera los argumentos que esgrimió al contestar el libelo inicial y en el alegato de conclusión de la primera instancia. Enfatiza que no están configurados los elementos de la falla del servicio; que en el asunto sub - lite no se está discutiendo una actividad administrativa sino que se pretende controvertir sobre los resultados de unos fallos judiciales; que la jurisprudencia nacional no admite que las sentencias que dicen los jueces tengan la virtualidad de generar la responsabilidad civil extracontractual estatal a favor de la parte a la que le fue adversa la respectiva decisión

S. El concepto fiscal El doctor Jaime Mossos Guarnizo, Fiscal Octavo del consejo de Estado, pide confirmar el fallo recurrido pues considera que la providencia dictada por Injusticia ordinaria que dispuso el reintegro de los trabajadores que había despedido la empresa no vulneró ningún acto administrativo y que al estar ejecutoriada, debe respetarse.

En apoyo de su oposición, destaca la Vista Fiscal: "...si bien es cierto que las Empresas de Boyacá S.A. (sic) al terminar los contratos de trabajo lo hicieron en base a un acto administrativo expedido por el Ministerio de Trabajo, también es cierto que estos obreros tenían derecho a

recurrir a la justicia laboral, que es la encargada de decidir los conflictos jurídicos surgidos entre patronos y trabajadores. "Ahora, el hecho de que el Tribunal Superior de Tunja haya ordenado el reintegro a los trabajadores despedidos por las Empresas Gaseosas Boyacá S.A. no quiere decir con ello que estaba desconociendo los actos administrativos expedidos al respecto por el Ministerio de Trabajo, sino que encontró errores que lesionaban los derechos a los trabajadores." (fl. 168 a 169 C. 1). CONSIDERACIONES DE LA SALA Pretende el recurrente la revocatoria del fallo para que, en su lugar, se declare a la Nación Colombiana - Ministerio de Justicia responsable de los daños y perjuicios que se le irrogaron por la falla o falta del servicio oficial que consistió, según él, en el desconocimiento, por la Justicia Ordinaria, de los actos administrativos que la autorizaron para despedir a seis de sus trabajadores que participaron en el cese de labores que tuvo lugar en la empresa los días 20 y 21 de junio de 1983. Las personas afectadas promovieron con éxito la acción de reintegro que Consagraba la ley en su favor por lo cual se ordenó reinstalarlos en sus antiguos puestos de trabajo y pagarles las prestaciones que prevé la ley en esos casos. Por cada uno de los fallos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de TunjaSala Civil - Laboral - , la empresa instauró una acción de reparación directa originando procesos independientes que luego se acumularon por presentar identidad de partes y de pretensiones. En estas condiciones, el primer problema que debe abordar la Sala se refiere a establecer si es o no posible deducir la responsabilidad decretada en la demanda

por fallas de la administración de justicia. La responsabilidad oficial con ocasión de actuaciones jurisdiccionales, o por el denominado error judicial, no se hallaba establecida de manera específica en la legislación que rigió para cuando ocurrieron los hechos y había sido rechazada jurisprudencialmente, por considerar que implicaba desconocimiento de la cosa juzgada que caracteriza a los fallos jurisdiccionales. La jurisprudencia de la Corporación se ha inclinado por considerar que la administración de justicia, además de servicio público, constituye el ejercicio mismo de La potestad del estado, cuya estabilidad en concreto se halla asegurada por el instituto de la cosa juzgada, que conlleva a la inmutabilidad de sus decisiones y hace imposible replantear jurisdiccionalmente la discusión de un litigio definido mediante sentencia ejecutoriada y en firme. Como ha tenido oportunidad de expresarle el Consejo de Estado, en nuestro país la tendencia ha sido la de reconocer únicamente la responsabilidad personal del juez, dentro de las taxativas hipótesis del artículo 40 del C. de P.C. De los pronunciamientos hechos en ese sentido se destaca, a título de ejemplo, la sentencia de la Sala Plena de la Corporación de 16 de diciembre de 1987 (Expediente No R - 012, Actor: Oiga López Jaramillo) citada por el tribunal, en la que con ponencia del Consejero Doctor Gaspar Caballero Sierra, expresó: "Bien puede decirse que una cosa es la responsabilidad del Estado por error judicial, cuestión debatida y generalmente no admitida, y otra bien distinta el atentado cometido contraer derecho a las libertades públicas por los funcionarios

judiciales, con ocasión el ejercicio de sus tareas. "En principio no parece admisible que los errores en que haya incurrido tanto en las sentencias definitivas como en las medidas cautelares, y habiendo mediado la cosa juzgada, puede ulteriormente discutirse y establecerse la existencia de aquellos como fundamento de la responsabilidad del Estado por el daño, material y moral, causado al inocente. No hay allí posibilidad de imputar esa responsabilidad al Estado y menos que tenga que reparar el posible daño. Como bien lo advierte Jean Rivero, la actividad jurisdiccional se manifiesta esencialmente por la sentencia la fuerza de la verdad legal que se vincula a ellas parece excluir toda responsabilidad fundamentada sobre la falta. El principio no se debe sino en caso de error judicial cometido por una jurisdicción judicial y de medidas de instrucción como el Consejo de Estado Francés (28 de noviembre de 1958) han admitido que los actos preparatorios separables de la sentencia pueden constituir faltas de servicio que comprometen la responsabilidad del estado". (fls. 142 a 143 C. 1). La Sala ha acogido esa misma orientación, como puede verse en la sentencia de 24 de mayo de 1990 (Expediente No 5451, Actor: Carmen Rosa Farfán), en la que con ponencia del consejero Dr. Julio Cesar Uribe Acosta, dijo: "b) Como lo destaca muy bien la fiscalía, en su concepto de fondo, es verdad jurídica que en derecho colombiano el Estado no responde en los casos en que el Juez procede con dolo, fraude o abuso de autoridad, o cuando omite o retarda injustificadamente una providencia o el correspondiente proyecto, o cuando obra

determinado por error inexcusable. Así se desprende de los preceptuado en el artículo 49 del Código del Procedimiento Civil, que está en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la misma obra, en los cuales se lee: "Art. 40 Responsabilidad del juez. Además de la sanciones penales u disciplinarias que establece la ley, los magistrados y jueces responderán por los perjuicios que causen las partes, en los siguientes casos: "1) Cuando proceden con dolo, fraude o abuso de autoridad. "2) Cuando omitan o retarden injustificadamente una providencia o el correspondiente proyecto. "3) Cuando obren con error inexcusable, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo de recurso que la parte dejó de interponer. "La responsabilidad que este artículo impone se hará efectiva por el trámite del proceso ordinario. La demanda deberá presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del proceso respectivo. La sentencia condenatoria en los casos de los numerales 1 y 3 no alterará los efectos de las providencias que la determinaron. "En caso de absolución del funcionario demandado, se impondrá al demandante, además de las costas y los perjuicios, una multa de mil a diez mil pesos. 44 Art. 25. Competencia funcional de la Sala de Casación Civil 1 ... 2 ... 3 ... 4 ... 5 ... 6. De los procesos de responsabilidad de que trata el artículo 40, contra los magistrados de la Corte y de los Tribunales cualquiera que fuere la naturaleza de ellos." "También el Decreto 1888 de 23 de agosto de 1989, reafirma la anterior

perspectiva jurídica al consagrar: "Art. 9o. Son faltas de los funcionarios y empleados contra la eficacia de la administración de justicia... "b) Omitir o retardar injustificadamente el despacho de los asuntos a su cargo o el trabajo que determina la ley o los reglamentos de la oficina, o dejar vencer sin justa causa los términos sin la actuación correspondiente. "Dentro del marco legal anterior fácil es concluir que el legislador optó por manejar la problemática que se recoge en el citado articulado con la filosofía que informa LA CULPA PERSONAL y no con la que inspira y orienta la FALTA O CULPA DEL SERVICIO. Esta realidad explica que corresponda al juez responder con su propio patrimonio y, por lo mismo, indemnizar el daño. No existe en Colombia un texto legal que a manera de lo preceptuado en la ley francesa de 5 de febrero de 1972, manda: "La responsabilidad de los jueces por razón de sus faltas personales está regulada por el estatuto de la magistratura en lo concerniente a los magistrados del cuerpo judicial.. EL Estado garantiza a las víctimas de los daños causados por las faltas personales de los jueces y otros magistrados, sin perjuicio de su acción contra estos últimos." "Brilla también por su ausencia un texto constitucional que tenga el alcance del artículo 121 de la Constitución española de 1978 que dispone: "Los daños causados por error judicial, así como lo que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la administración de justicia darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley." "La realidad normativa que se deja expuesta sería suficiente para confirmar el

fallo impugnado, pero dada la importancia del asunto,' la Sala desea hacer algunas consideraciones marginales sobre el mismo, con el fin de darle fuerza de convicción a la sentencia. "c) Es verdad que el Consejo de Estado , en casos excepcionales, que se recogen en buena parte en la jurisprudencia citada por el a - quo, ha aceptado la responsabilidad de la administración por UN MAL SERVICIO ADMINISTRATIVO, como ocurre por ejemplo cuando de los despachos judiciales se sustraen títulos y se falsifican oficios, pues en tales circunstancias bien puede hablarse de una actividad no jurisdiccional imputable al servicio judicial. Esto explica que en el fallo de 10 de noviembre de 1967, dictado dentro del proceso No 867, con ponencia del Dr. Gabriel Rojas Arbeláez, se precisará: "Una cosa es la intangibilidad de la cosa juzgada, presupuesto fundamental de la sociedad y también dogma político, y en ciertos actos que cumplen los jueces en orden de definir cada proceso, lo que no requieren de más que de la prudencia administrativa. Por eso cuando con esos actos se causan daños, haciéndose patente como en el caso en estudio, el mal funcionamiento del servicio público, es indudable que surja la responsabilidad... No es este el primer caso en que la nación es condenada al pago de los perjuicios por hechos de esta naturaleza, provenientes unas veces por la inseguridad en que se mantienen los despachos judiciales y otras por negligencia de sus empleados. (subrayas de la Sala)". Con relación a ese pronunciamiento, el Consejero Doctor Carlos Betancur Jaramillo aclaró su voto, planteando algunas hipótesis en las que se morigera o

atenúa esa posición, pero dejando incólume en términos generales el principio de la cosa juzgada; en los apartes pertinentes, dice: "1o. - No puede afirmarse en forma rotunda que en el derecho colombiano no se dé la responsabilidad del Estado por la falla del servicio judicial, porque se contempló la falta personal de los jueces. "Aunque la doctrina y la jurisprudencia han

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