CE-SEC3-EXP1992-N6026
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1992-N6026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA
SENTENCIA / CAUSALES DE NULIDAD DE LA SENTENCIA / SUSPENSIÓN
DEL PROCESO / ALCANCE DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR
PREJUDICIALIDAD / CAUSALES DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO /
NORMATIVIDAD APLICABLE / EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN DEL
PROCESO POR PREJUDICIALIDAD / FINALIDAD DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD La causal invocada por el nulidicente es la contemplada por el numeral 5o. del art. 140 del C. de P.C., esto es "cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causases legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida". Bajo el ordinal h. del escrito con el cual se promovió la solicitud de nulidad (…) El artículo 170 del C. de P. C., modificado por la reforma No. 88 del art. 1o. del Decreto 2282 de 1989, estatuye las circunstancias que acarrean la suspension del proceso. Del contexto de la solicitud de nulidad se deduce que el señor apoderado de la parte actora encuadra la pretensa suspensión del proceso No. 6026, en la segunda de las hipótesis previstas por el referido art. 170 del C. de P.C., esto es "cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté
pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los códigos civil y de comercio y en cualquiera otra ley".
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 170 / DECRETO 2282 DE 1989 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 NUMERAL 5
REQUISITOS DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD /
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO / EFECTOS DE LA
SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD / FINALIDAD DE LA
SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD / ALCANCE DE LA
SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD / CAUSALES DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO El fenómeno procesal comúnmente llamado prejudicialidad, trae consigo la suspensión temporal de la competencia del juez en un caso concreto hasta tanto se decida otro proceso cuya determinación tenga marcada incidencia en el que se suspende, de tal suerte que mediante tal mecanismo se busca que no haya decisiones antagónicas, o al menos' contradictorias. El fin de la prejudicialidad está dado en la uniformidad de la jurisdicción o aplicación concreta del derecho. No siempre que en dos procesos se presenten identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa, necesariamente deba concluirse que el proceso se suspenda hasta tanto se resuelva el otro. Las circunstancias particulares que gobiernan cada juicio los hace autónomos e independientes. En el caso concreto
del proceso No. 5741 los demandantes son sujetos diferentes a los que ocupan tal posición en el proceso No. 6026 y por tal circunstancia perfectamente era posible que en uno y otro las resoluciones fueran disímiles, así las fundamentaciones tácticas y la parte demandada fueran idénticas. Esta razón resulta de suyo suficiente para concluir en la sinrazón de quien pretende la nulidad so pretexto de que el proceso No. 6026 legalmente se hallaba suspendido hasta tanto se desatará el incidente de nulidad impetrado dentro del expediente No. 5741.
ALCANCE DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD /
CAUSALES DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO / PRINCIPIO DE
ESPECIFICIDAD / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
CARGA DE LA PRUEBA / CONTENIDO DE LA SENTENCIA /
IMPROCEDENCIA DE SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Las causases de suspensión del proceso son de creación legal y obedecen a enumeración taxativa, por lo que en dicha materia no es procedente interpretaciones extensivas ni analógicas, en otros términos, para el caso concreto la suerte que corría el proceso No. 6026 no dependía de lo que pudiere llegar a tener ocurrencia en el proceso No. 5741, como insistentemente lo pregona el señor apoderado de la parte actora: lo decidido allá, bien podía ser bien distinto a lo que en efecto se decidió aquí mediante la sentencia de 5 de abril de 1991. Así, teóricamente en cualquiera de los dos expedientes podía
presentarse el fenómeno de ilegitimidad de personaría por activa, mientras en el otro tal extremo subjetivo podía estar bien constituido, o, que en uno de ellos, por no haber cumplido con la carga de la prueba se produjera sentencia desestimatoria, cuando en el otro bien pudiera concluirse con resolución condenatoria. (…) las causases de nulidad son taxativas, situación que recalca el propio enunciado del art. 140 al decir que el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los eventos que enumera a continuación. Es el principio que se conoce en doctrina con la expresión "Ne pas de nullitte Sans texte ", o, principio de especificidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N6026
Actor: OFELIA ADARVE Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FONDO NACIONAL VIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Entra la Sala a desatar el incidente de nulidad, propuesto el 22 de abril de 1991 por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia de 5 de abril del mismo año. El incidentista cita como motivos de su pedimento, los siguientes: "I. - LA CAUSAL. - Es la contemplada en el numeral 5 del artículo 140 del C. de P.C., en concordancia con los artículos 142 y 170 del mismo Código, por haberse
dictado la sentencia cuando estaba pendiente el incidente de nulidad de la sentencia proferida en el proceso 5741, por no haber oído al apelante sobre dos puntos trascendentales de ambos procesos: la inconstitucionalidad del Decreto 2862 - de 1968 y la solidaridad entre la NACION y el FONDO VIAL NACIONAL por lo que se decida en el proceso 5741, decide, sobre esos dos puntos, en relación con el proceso 6026, dado que son dos puntos, en relación con el proceso 6026, dado que son 'idénticos' como lo reconoce la misma sentencia que impugno en este escrito. "II. - LOS HECHOS. - ,, a) Por el accidente de tránsito ocurrido el 16 de diciembre de 1986 en el paso a nivel del Kilómetro 352 de los FF.CC. Nales., División Pacífico con la Carretera Nacional de Armenia - La Tebaida, conocida como 'TITINA', de la Vereda de Murillo, sitio 'El alambrado', de la Verecla de Murillo, sitio 'El alambrado', de Armenia, Quindío, se demandó a la Nación (Ministerio de Obras Públicas y Transporte), en acción de reparación directa y cumplimiento, en varios procesos. "b) Dos de ellos: el 5741, hoy en apelación ante esa H. Sala, iniciado por LUZ MARINA ROA FRANCO y OTROS y el 6026, en el mismo estado, iniciado por OFELIA ADARVE y OTROS, se refieren a los mismos hechos, al mismo derecho, los demandados son los mismos, los apoderados son los mismos, los alegatos son idénticos, las sentencias de primera instancia son IGUALES, por lo que lo
que se decida, en derecho, respecto a uno incide decisivamente en la sentencia que deba dictarse en el otro. "c) En el proceso 5741 se dictó sentencia el 29 de Noviembre de 1990, sin oir absolutamente nada al apelante, ignorando totalmente su alegato. "d) Como consecuencia de lo anterior, las dos razones fundamentales para el recurso de apelación: 1) la inconstitucionalidad del Decreto 2862 de 1968 y 2) la solidaridad de la Nación y el Fondo Vial Nacional, no fueron estudiadas en la sentencia proferida en el proceso 5741. e) Por tal razón, violación del derecho de defensa. se solicitó la nulidad de la sentencia proferida en el proceso 5741 a fin de declarada nula se dictará la definitiva, con análisis de las razones del recurrente. "f) En este momento procesal, diciembre 6 de 1990 en que se produjo la aludida nulidad en el proceso 5741, se operó el fenómeno de la suspensión para dictar sentencia (art. 170 del C. de P. C.) en el proceso 6026, a conocimiento de la misma Sala y, por lo mismo, sin necesidad de petición de parte. "g) Contrariando lo anterior, la Sala dicta sentencia en este proceso 6026, sin esperar las resultas del incidente de nulidad en el 5741 y no sólo eso, sino que cita como apoyo la sentencia del 5741 afirmando que dice lo que no dice: "'El mismo recurrente se extiende, en forma prolija en la demostración de que tanto esta Ley como su Decreto reglamentario son inconstitucionales, si bien la
argumentación del distinguido profesional es respetable no por ello alcanza a llevar a la mente del fallador la convicción de su inconstitucionalidad, mayormente cuando ya existe jurisprudencia de esta misma Sala en un caso de idéntica fundamentación. "En efecto, dentro del expediente 5741 y mediante sentencia de fecha 26 de Noviembre de 1990, confirmatorio de la sentencia inhibitorio proferida por el mismo Tribunal, con ponencia del Consejero Carlos Betancur Jaramillo, se dijo: "... para la Sala la sentencia deberá confirmarse, ya que sí se puso de presente en el proceso la falta de legitimación en causa de la parte demandada. Visto el desarrollo legal en este campo hay que concluir que a partir de la vigencia de la Ley 146 de 1963 (que prohibió los llamados 'pasos a nivel') la obligación construir (sic) los pasos inferiores o superiores en las carreteras construidas con posterioridad a las líneas férreas, estaba a cargo de la Nación. Obligación que se prolongó hasta la vigencia de la Ley 64 de 1967, mediante la cual se creó el Fondo Vial Nacional, establecimiento público que tomó a cargo, entre otros cometidos, el aquí cuestionado. "'No existe duda de que inicialmente la obligación de construir esos pasos inferiores o superiores estaba a cargo de la Nación. Y tampoco se duda de que entre 1963 y 1967 (leyes 146 y 64) la Nación incurrió en la omisión de ese deber legal. Si el accidente que aquí se analiza hubiera ocurrido en ese período, se habría deducido claramente la relación de causalidad entre el hecho perjudicial y
el daño sufrido por la víctima. Pero como la tragedia ocurrió luego (en abril de 1986) cuando ya la Nación no tenía esa obligación, porque esta se le había adscrito al Fondo Vial, habrá que concluir que la demanda se dirigió contra la persona pública no obligada para el efecto. " 'Se presentó aquí, como bien lo dijo el Tribunal, un problema de falta de legitimación en la causa de la parte demandada, que conduce a una sentencia inhibitoria. "h) Por tanto, se ha incurrido en la causal de nulidad alegada, por haber dictado sentencia estando suspendida la facultad para hacerlo, hasta cuando se decidiera definitivamente el proceso 5741". (Fls. 1 a 3 del C. No. 2). Se incorporaron al expediente copias auténticas parciales del expediente No. 5741, que ocupan los folios 9 a 109 del cuaderno No. 2, las cuales se ordenaron tener como pruebas por auto de 27 de febrero del presente año. (FI. 111 del C. No. 2). Llegado el momento procesal para decidir el incidente de nulidad, la Sala tiene en cuenta lo siguiente:
1. La causal invocada por el nulidicente es la contemplada por el numeral 5o. del art. 140 del C. de P.C., esto es "cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causases legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida". Bajo el ordinal h. del escrito con el cual se promovió la solicitud de nulidad, se reitera que "se ha incurrido en
la causal de nulidad alegada, por haber dictado sentencia estando suspendida la facultad para hacerlo, hasta cuando se decidiera definitivamente el proceso 5741".
2. El artículo 170 del C. de P. C., modificado por la reforma No. 88 del art. 1o. del Decreto 2282 de 1989, estatuye las circunstancias que acarrean la SUSPENSION DEL PROCESO. Del contexto de la solicitud de nulidad se deduce que el señor apoderado de la parte actora encuadra la pretensa suspensión del proceso No. 6026, en la segunda de las hipótesis previstas por el referido art. 170 del C. de P.C., esto es "cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los códigos civil y de comercio y en cualquiera otra ley".
3. El fenómeno procesal comúnmente llamado PREJUDICIALIDAD, trae consigo la suspensión temporal de la competencia del juez en un caso concreto hasta tanto se decida otro proceso cuya determinación tenga marcada incidencia en el que se suspende, de tal suerte que mediante tal mecanismo se busca que no haya decisiones antagónicas, o al menos' contradictorias. El fin de la prejudicialidad está dado en la uniformidad de la jurisdicción o aplicación concreta del derecho.
4. No siempre que en dos procesos se presenten identidad de partes, identidad
de objeto e identidad de causa, necesariamente deba concluirse que el proceso se suspenda hasta tanto se resuelva el otro. Las circunstancias particulares que gobiernan cada juicio los hace autónomos e independientes. En el caso concreto del proceso No. 5741 los demandantes son sujetos DIFERENTES a los que ocupan tal posición en el proceso No. 6026 y por tal circunstancia perfectamente era posible que en uno y otro las resoluciones fueran disímiles, así las fundamentaciones tácticas y la parte demandada fueran idénticas. Esta razón resulta de suyo suficiente para concluir en la sinrazón de quien pretende la nulidad so pretexto de que el proceso No. 6026 legalmente se hallaba suspendido hasta tanto se desatará el incidente de nulidad impetrado dentro del expediente No. 5741.
5. Las causases de suspensión del proceso son de creación legal y obedecen a enumeración taxativa, por lo que en dicha materia no es procedente interpretaciones extensivas ni analógicas, en otros términos, para el caso concreto la suerte que corría el proceso No. 6026 no dependía de lo que pudiere llegar a tener ocurrencia en el proceso No. 5741, como insistentemente lo pregona el señor apoderado de la parte actora: lo decidido allá, bien podía ser bien distinto a lo que en efecto se decidió aquí mediante la sentencia de 5 de abril de 1991. Así, teóricamente en cualquiera de los dos expedientes podía presentarse el fenómeno de ilegitimidad de personaría por activa, mientras en el otro tal extremo subjetivo podía estar bien constituido, o, que en uno de ellos, por
no haber cumplido con la carga de la prueba se produjera sentencia desestimatoria, cuando en el otro bien pudiera concluirse con resolución condenatoria.
6. Por último, no debe perderse de vista que las causases de nulidad son taxativas, situación que recalca el propio enunciado del art. 140 al decir que el proceso es nulo en todo o en parte, SOLAMENTE en los eventos que enumera a continuación. Es el principio que se conoce en doctrina con la expresión "Ne pas de nullitte Sans texte ", o, principio de ESPECIFICIDAD.
De lo atrás consignado, se impone despachar desfavorablemente la solicitud de nulidad formulada por el señor apoderado de la parte actora. En consecuencia, la Sala RESUELVE: RECHAZASE la nulidad impetrada contra la sentencia de 5 de abril de 1991, proferida por ésta Sección dentro del expediente de la referencia. COPIESE, NOTIFIQUESE y Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha, veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992). Daniel Suárez Hernández Carlos Betancur Jaramillo Juan de Dios Montes Hernández Julio César Uribe Acosta Ruth Stella Correa Palacio Secretaria