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CE-SEC3-EXP1992-N6027

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1992-N6027
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / MUERTE DE INDÍGENA / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / ARMA DE DOTACIÓN / EJÉRCITO /

INDÍGENA / RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN / NULIDAD PROCESAL / NULIDAD PROCESAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / FIJACIÓN EN LISTA / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDADA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA DE LAS PARTES DEL PROCESO La nulidad propuesta. Este, que es único motivo que esgrime el apelante como fundamento de su recurso, supone que se dio al proceso un trámite distinto del legalmente previsto; el asiento fáctico de tal afirmación radica en que, en el auto admisorio de la demanda, (…) se dijo: " 3' Fijar en lista el presente negocio por el término de diez (10) días para los fines el Art. 207 del C.C.A. "Ya el Tribunal, en el fallo recurrido, explicó suficiente y satisfactoriamente, que esta equivocación no tuvo ninguna trascendencia procesal; otro tanto hizo la Colaboradora Fiscal de esta Corporación en su concepto de fondo; efectivamente, las solas diferencias que separan los procesos 'previstos en el capítulo 2', título 26, libro 4' del C.C.A.

( artículo 217 y ss), del ordinario regulado en el título 24 del mismo libro ( artículo 206 y ss) consisten en las facultades que se otorgan , en el primero, a la parte demandada para, dentro del término de fijación en lista, denunciar el pleito, llamar en garantía y presentar demanda de reconvención; lo mismo que el término de 60 días para practicar pruebas. En lo demás existe total coincidencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -ARTÍCULO 207 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -ARTÍCULO 217

IMPROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD PROCESAL / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL / IRREGULARIDAD PROCESAL / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / FIJACIÓN EN LISTA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDADA / INTERVENCIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / ACTUACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / COMPORTAMIENTO DE LAS PARTES DEL PROCESO / COMPORTAMIENTO INDEBIDO DE LAS PARTES DEL PROCESO / DILIGENCIA DE LAS PARTES DEL PROCESO / FALTA DE DILIGENCIA DE LAS PARTES DEL PROCESO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO En el caso sub - lite, el término probatorio señalado por el a - quo fue de 60 días (…) y nada impidió a la entidad demandada el ejercicio de las facultades que se dejaron relacionadas; en consecuencia el error es totalmente inocuo y no puede ser jurídicamente calificado como causal de nulidad procesal. De otra parte, llama la atención que la demandada se haya limitado a impugnar infructuosamente el

auto admisorio de la demanda, para olvidarse luego del proceso hasta la producción de la sentencia; dejó pasar todo el debate procesal; no contestó la demanda; no alegó en la conclusión de la instancia; sino que frente al fallo adverso creyó encontrar una nulidad que propuso, a deshora, como fundamento del recurso de apelación.

GRADO JURISDICCCIONAL DE CONSULTA / PROCEDENCIA DEL GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACREDITACIÓN DE LA

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR

PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PARENTESCO DE

CONSANGUINIDAD / PARENTESCO DE AFINIDAD / TESTIMONIO / PRUEBA

TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / CÓNYUGE Sin embargo, del fracaso del cargo que endilga la apelante a la sentencia de primera instancia, esta debe, de todas maneras, ser revisadas por la Sala por cuanto es susceptible del grado de consulta. El a - quo encontró legitimado en la causa los demandantes (…); sobre el particular, la Sala no tiene reparos que hacer; la prueba documental que aparece en el expediente demuestra los indicados parentescos, excepción hecha de la última respecto de que no existe documento que demuestre su condición de hermana (…), madre del muerto; sin embargo, los diversos testimonios que fueron recibidos en el curso del proceso permiten concluir que era una de las varias esposas del (…) padre de la víctima, y que convivía, haciendo una sola y única familia (…) y los hijos de todas ellas. Esa

circunstancia deja en la Sala la convicción de que la muerte (…) le produjo perjuicios, elemento suficiente a la luz del artículo 86 del C.C.A., para reconocerla como legítima para formular las reclamaciones que contiene la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -ARTÍCULO 86

FALLA EN EL SERVICIO PRESUNTA / ELEMENTOS DE LA FALLA EN EL

SERVICIO PRESUNTA / CULPA PRESUNTA / DAÑO EN EJERCICIO DE

ACTIVIDAD PELIGROSA / ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / USO DE ARMAS DE FUEGO / ARMAS DE FUEGO / SERVICIO MILITAR / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA El análisis de la falla del servicio está correcta y seriamente tratado por el a - quo, después del análisis probatorio que la Sala comparte y que no ha sido cuestionado en el proceso; a lo dicho por él, de suyo suficiente, se estima conveniente agregar que, según reiterada jurisprudencia de esta Sección, los daños causados por el uso de armas de fuego de dotación oficial se indemnizan

con sometimiento al régimen de falla presunta cuyo efecto inmediato consiste en trasladar la carga de la prueba del actor al demandado; en el sub - lite, la demandada no hizo ningún esfuerzo procesal por desvirtuar la presunción que obraba en su contra, razón de más para aceptar la conclusión el Tribunal.

PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /

LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE /

ACREDITACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN POR PERDIDA DE

AYUDA ECONÓMICA SUFRIDA POR MUERTE DE LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DE AYUDA ECONÓMICA DEL HIJO MENOR DE VEINTICINCO AÑOS A LOS PADRES / DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS PADRES / PRUEBA IDÓNEA PARA ACREDITAR LA CALIDAD DE CABEZA DE FAMILIA / COMUNIDAD INDÍGENA / COMUNIDAD WAYUU / ORGANIZACIÓN DE LA COMUNIDAD INDÍGENA / MIEMBROS DE LA COMUNIDAD INDÍGENA El perjuicio material sufrido por la madre del difunto se establece a partir de los testimonios (…), quienes manifiestan que (…) "pese a no ser el mayor de sus hermanos" era la "cabeza de la familia" (…) a la cual " representaba" (…), todo lo cual indica su contribución económica al hogar; si bien la constitución de éste en las tribus indígenas Wayuú es bastante compleja, considera la Sala que se atiende a Injusticia si se estima a la madre como la titular del perjuicio material.

(…) [S]i se tiene en cuenta que las dos esposas del (…) padre del occiso, eran hermanas entre sí, es decir, pertenecían al mismo apüshi, parece lo más justo identificar a la madre como materialmente perjudicada con la muerte de su hijo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 7

PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /

LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE /

ACREDITACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN POR PERDIDA DE

AYUDA ECONÓMICA SUFRIDA POR MUERTE DE LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DE AYUDA ECONÓMICA DEL HIJO MENOR DE VEINTICINCO AÑOS A LOS PADRES / DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS PADRES /

LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO MENSUAL VIGENTE Dado que no existe prueba sobre la cuantía del daño material, se liquidará con fundamento en el salario mínimo vigente (…), el cual se actualizará (…). La cifra resultante se disminuirá en un 25% que se estima dedicada el difunto a la atención de sus necesidades personales; el saldo (75%) constituirá la base de la indemnización hasta cuando el difunto cumpliese 25 años de edad, (…) lo cual significa que no hay lugar a indemnización futura.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ

Santafé de Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N6027

Actor: CONCEPCIÓN PANA LPUANA Y O

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la Nación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira el 12 de octubre de 1989, en virtud del cual dispuso: "1. - DECLARASE a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la Señora EUSTACIA CONCEPCION URDANETA PANA y morales ocasionados a DlGNA ROSA, NATIVIDAD, MARIA CONCEPCION URDANETA PANA y a CONCEPCION PANA IPUANA, con la muerte del señor FRANCISCO ANTONIO URDANETA PANA IPUANA, ocurrida en la ranchería " KAITAMANA " jurisdicción del Municipio de Uribia Guajira, el día 22 de noviembre de 1985. 2. - Como consecuencia condenase IN GENERE a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA a pagar a la señora EUSTACIA BEATRIZ PANA IPUANA, con C.C. Nº 27.027.067 de Uribia Guajira, los perjuicios materiales sufridos por los hechos precisados en ésta sentencia. La regulación se hará de conformidad con lo dispuesto en los arts. 172 del C.C.A y 308 del C.P.C. para lo cual seguirán las

pautas indicada. 3. - CONDENASE a la Nación - Ministerio de Defensa - a pagar por concepto de indemnización de perjuicios morales, el equivalente a un mil gramos (1 000) de oro a favor de la señora EUSTACIA BEATRIZ PANA IPUANA, con C.C. Nº 27.027.067 de Uribia, como madre del finado; y el equivalente a (500) gramos de oro para cada una de las hermanas DIGNA ROSA URDANETA PANA, C.C. 40.916.290 de Riohacha, MARIA CONCEPCION URDANETA PANA, C.C. Nº 40.981.548 de Maicao, NATIVIDAD URDANETA PANA, C.C. No 40.912.604 de Riohacha y quinientos gramos oro (500) para la tía del finado CONCEPCION PANA IPUANA C.C. No 27.027.100 de Carrizal Guajira, certificados en la forma anotada. "4. - La suma de dinero que resulte de la liquidación de los perjuicios materiales causará intereses comerciales corrientes dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que decida el incidente, y - sic - ahí en adelante, intereses moratorias. Igualmente, a la condena concreta de los perjuicios morales serán reconocidos y pagados los intereses señalados, que se contarán desde la fecha de esta sentencia." (fls. 229 a 230 C. 1).

ANTECEDENTES PROCESALES

l. La demanda. El 7 de noviembre de 1987 comparecieron ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la guajira, mediante apoderada judicial

regularmente constituida, para formular demanda contra la Nación (Ministerio de Defensa Nacional), las siguientes personas: CONCEPCION PANA URDANETA; NATIVIDAD, DIGNA ROSA y MARIA CONCEPCION URDANETA PANA; EUSTACIA BEATRIZ PANA IPUANA quien, además de actuar en su propio nombre, concurrió representando a las menores. HORTENSIA, ANGELA LUCIA y

CARMELITA URDANETA PANA.

Las peticiones deprecadas fueron las siguientes: "1º. la Nación (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL) es administrativamente responsable de la muerte y Lesiones Personales e los señores: ALFONSO URDANETA PANA y FRANCISCO URDANETA PANA, ocurridas el día veintidós (22) de noviembre de 1985, en el corregimiento de KAITAMANA ,jurisdicción de URIBIA (GUAJIRA) a manos de miembros que integraban la patrulla del ejército Nacional al mando del señor Capitán NESTOR HOYOS LEAL, JAVIER MURILLO, entre otros, por impactos de bala con sus respectivas armas de dotación oficial. "2º. Como consecuencia de la declaración precedente, la demandada (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL) debe pagar por concepto de indemnización de perjuicios morales a mis representados, a cada uno de los aquí nombrados: CONCEPCION PANA IPUANA, EUSTACIA BEATRIZ PANA IPUANA, NATIVIDAD, DIGNA ROSA, MARIA CONCEPCION, HORTENSIA, ANGELA LUCIA y CARMELITA URDANETA PANA, la suma de dinero equivalente de DOS

MIL (2000) GRAMOS ORO puro de acuerdo al precio que para ese metal certifique o informe el Gerente General del Banco de la República, en la fecha ejecutoriada del fallo. " 3º. La demandada está obligada a pagar en favor de las madres naturales de las víctimas (muerto y lesionado) hermanas entre sí, señoras: EUSTACIA PANA IPUANA y CONCEPCION PANA IPUANA, por concepto de perjuicios patrimoniales o materiales la suma de dinero que se pruebe en este proceso, incluido el incidente de regulación de perjuicios, si él se hiciera indispensable, teniendo muy en cuenta el daño emergente y el lucro cesante, y haciendo en los ingresos de las víctimas los incrementos que tiene ordenados la Jurisprudencia Administrativamente, así como también la actualización necesaria a raíz de la constante y grave devaluación que sufre nuestra moneda nacional. La indemnización se dividirá en dos (2) períodos: a) La indemnización debida o consolidada y b) La futura o anticipada y ambos períodos afectados por las actualizaciones de rigor. " 4º. 1,a demandada pagará a cada uno de los demandantes la suma de dinero que el fallo ordene, en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del decreto Nº 01 de 1984. " 5º. La demandada está obligada a pagar el valor de los costos de este proceso. " 6º . La demandada está obligada a pagar a lo s demandantes sobre las sumas de dinero a que obligue el fallo, los intereses ordenados por el inciso 5º del artículo 177 del decreto 01 de 1984." (fls. 1 y 2 C. 1).

Los hechos invocados como causa pare pedir son, fundamentalmente, los siguientes: "1º. - Que los hechos ocurrieron durante la noche del día veintidós (22) de noviembre de 1985, cuando miembros de nuestro Ejército Nacional al mando del Capitán NESTOR HOYOS LEAL, JAVIER MURILLO Y OTROS , debidamente uniformados y portando el armamento de dotación oficial se encontraban en misión oficial en el sitio denominado KAITAMANA, jurisdicción de Uribia (Guajira). " 2º. - Más o menos a las Once (11 p.m.) de la noche de dicho día llegaron a su ranchería(Casa de habitación indígena) los señores FRANCISCO y ALFONSO URDANETA PANA (hermanos naturales) en una samurai roja de procedencia venezolana, con placas Nº VAF - 075 procedente de la ciudad de Riohacha (Guajira) con el fin de descansar de la jornada laboral diaria. Al apagar inmediatamente la samurai y cuando se aprestaban a bajar de dicho vehículo fueron inmediatamente atacados a bala por los miembros del Ejército Nacional, que confromaban - sic - la patrulla, al mando del Capitán NESTOR HOYOS LEAL, quienes se encontraban al acecho en la oscuridad sin que nadie se percatara de su presencia en dicho sitio esperando a que llegaran las hoy víctimas, Francisco Antonio y Alfonso, heridos gravemente y no comprendiendo lo que pasaba como pudieron se bajaron del carro en que se movilizaban, inmediatamente sus hermanas y madre - naturales - al oír los disparos salieron

inmediatamente de sus hamacas donde se encontraban descansando y observaron a Francisco Antonio que se acercaba a la entrada de la ranchería herido en la región frontal y en una pierna y a Alfonso que se dirigió también herido en ruta diferente con el fin de salvar su vida y quien por la oscuridad reinante a esa hora evitó nuevamente otro ataque. "3'. - Al observar Digna Rosa, Eustacia, Angela Lucia entre otros con el fin de proteger a Francisco Antonio, quien ya había ingresado mal herido a su ranchería, se pararon en la puerta de entrada de esta con el fin de evitar que los soldados penetraran en ella y con el fin de proteger a uno de los suyos y desconociendo los móviles que hicieron proceder a uno de dicho modo a la autoridad. Pero los miembros del Ejército Nacional, retiraron en forma violenta y utilizando la fuerza a estas mujeres de la puerta de entrada a dicha ranchería y penetraron a dicha ranchería encontrando a Francisco Antonio tirado en el suelo en estado agonizante debido a las heridas recibidas. " 4º. - Al observarlo en el suelo sus hermanas, madre - sic - como pudieron se metieron en medio de los soldados y se tiraron encima de Francisco Antonio, con el fin de protegerlo y evitar que los miembros al mando del capitán NESTOR HOYOS LEAL lo agredieran nuevamente pero fueron apartadas con violencia. "5º. - En esos momentos el capitán NESTOR HOYOS LEAL, ordenó a sus soldados que dispararan nuevamente sobre el moribundo ya que él era él hombre que buscaban y que fueran en búsqueda del otro herido que había ido en dirección diferente a su casa de habitación (ranchería).

" Pero los hombres o miembros del ejército que comandaban la patrulla no tuvieron necesidad de disparar sobre la humanidad de Francisco Antonio, ya que las heridas recibidas eran de carácter mortal y le produjeron su deceso en cuestión de minutos. "6º. - Luego de fallecer Francisco Antonio, el Capitán Néstor Hoyos Leal, les dijo a las señoras Digna Rosa, Angela Lucia y Eustacia que lo colocaran en una hamaca. Estas mujeres agobiadas por el dolor y la tristeza de ver masacrar en su presencia a un ser querido le imploraban con sumisa humillación y llanto a los soldados que les ayudaran a levantarlo ya que les pesaba demasiado. Estos se negaron y les dijeron que si no obedecían las mataban a ellas. "7º. - Luego de su actitud avasallante y no bastándole ello, el capitán NESTOR HOYOS LEAL, ordenó a la madre y hermanas de la víctima, que lo bajaran de la hamaca y lo montaran en el Platón de la Toyota en la , que se movilizaban parte de los miembros qué integraban la patrulla. Ya que el Capitán NESTOR HOYOS LEAL y JAVIER MURILLO se movilizaban en una Samurai Azul de placas venezolanas. "8º. - Obedeciendo la orden y montando el cadáver en el platón de la Toyota se dirigieron con rumbo a Uribia (Guajira) en compañía de la madre y hermanas de la víctima. A mitad de camino, el capitán Néstor Hoyos Leal, les ordenó a éstas que se bajaran ya que él iba con el resto de sus hombres a Uribia a hacer entrega del

cadáver. Pero la madre y hermanas le dijeron: que si las iba a dejar a mitad de camino a esas horas de la noche botadas para qué las había traído? Y él Capitán les contestó que obedecieran y no lo molestaran tanto y que como eran indígenas estaban acostumbradas a caminar y podían regresar solas. "9º. - Es importante anotar que la Toyota Verde de Carrocería con placas venezolanas en que se movilizaban parte de los soldados que integraban la Patrulla, era de propiedad del señor PEDRO FUENMAYOR MEJIA, él cual fue despojado por la fuerza de su vehículo por parte del Capitán NESTOR HOYOS LEAL, quién lo necesitaba para cometer la fechoría que se ha relatado. "10º. - Además, a pesar de encontrarse armado el joven Francisco Antonio, (Pistola) en el momento de ser atacado por los soldados que conformaban la patrulla, nunca utilizó dicha pistola para poner en peligro la integridad física de alguno de los soldados. Esta arma fue decomisada por el capitán NESTOR HOYOS LEAL y JAVIER MURILLO y a pesar de las gestiones de los familiares por recuperar dicha arma no fue posible. Pero la conducta de los militares comandados por el Capitán NESTOR HOYOS LEAL y JAVIER MURILLO, no se quedó allí, sino que fue tan extrema y sin medida alguna que le quitaron a la familia de las hoy víctimas - lesionado y muerto - el vehículo en que se movilizaban estas cuando fueron atacadas.

"16º. - En la fecha de su muerte Francisco Antonio Urdaneta Pana y su hermano natural Alfonso Urdaneta Pana - lesionado - trabajaban como comerciantes en la venta de chivos en Maicao, Riohacha (Guajira) y al Corregimiento los FILU (Guajira Venezolana) obteniendo un ingreso promedio mensual ambos de dicha actividad laboral de CUARENTA MIL PESOS ($40.000.oo) M / cte. "Además, se dedicaban a la cría de estos chivos, actividad laboral y agrícola por excelencia de los indígenas. "17º. - A la fecha de su muerte Francisco Antonio y lesiones de Alfonso Urdaneta Pana, eran hombres solteros y vivían en el mismo hogar o ranchería con sus madres, señoras Eustacia Pana lpuana y Concepción Pana IPUANA, y hermanas naturales formando una sola familia unida en el amor. " Se dice familia natural ya que el padre de las víctimas, señor: Manuel Antonio Urdaneta, compró como es costumbre indígenas a dos hermanas y con ellas procreó una descendencia un poco larga. "18º. - Con el producto de su trabajo en la cría y venta de chivos los jóvenes Antonio y Alfonso Urdaneta Pana, colaboraban en todas las necesidades de su hogar, ayudaban a sus madres y hermanas en todo. " La muerte de Francisco Antonio y las lesiones de Alfonso produjo en sus madres, hermanas un profundo dolor moral, una congoja grande, difícil de medir por la forma como se desarrollo el procedimiento. Todo ello produjo perjuicios

morales subjetivos a cada uno de los actores que les deben ser reparados en su totalidad por la entidad demandada, tal como se ha solicitado en las declaraciones y condenas". "19º. - Inmediatamente antes de que los miembros de la Patrulla dieran muerte a Francisco Antonio y lesionaran a Alfonso, estos se encontraban gozando de perfecta salud, sin lesiones de clase alguna por eso trabajaban en la cría y venta de chivos en Maicao, Riohacha y al Corregimiento los Filu. "20º. - Alfonso decepcionado en lo más profundo de su ser no quiso dar para demanda en su nombre y se internó en la Alta Guajira, con su lesión en el ojo derecho y con posibilidades visuales en la actualidad de cero, más claro, pérdida total visual del ojo derecho. " Y no quiso dar poder porque además para darlo necesitaba sacar cédula y prefirió seguir siendo GUAJIRO INDIGENA y no cedulado colombiano, porque los indígenas - la mayoría - cree que al cedularse pierden su identidad." (fls. 2 a 7

C. 1).

2. Trámite de la primera instancia. Admitida la demanda (fls. 30) se notificó el auto admisorio, a la entidad pública demandada (fl. 36 vto) la cual, previa constitución de apoderado especial, compareció al proceso, interpuesto el recurso de reposición en contra del auto de admisión y - en escrito separado - , pidió pruebas (fls. 41 a 46); el Tribunal negó la reposición (fls. 55 y 56), y tomando como fundamento la procedencia de unos medios de prueba y la corrección de la demanda, repitió el auto admisorio y retrotrajo el procedimiento cumplido (fls. 58 a

69); el proceso se abrió a prueba (fl 70); practicadas las que se habían decretado, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para la presentación de sus alegatos finales. Ejerció este derecho la apoderada de los demandantes para insistir en las pretensiones de sus clientes y presentar sus argumentos según los cuales está probada la falla del servicio del ejército nacional.

3. El fallo del a - quo. a. sobre el trámite que se imprimió al proceso, anota el Tribunal: "...según el libelo demandatorio, la gestora judicial, señala como acción incoada la prevista en el art. 86 del Código Contencioso Administrativo o sea correspondiente a REPARACION DIRECTA Y CUMPLIMIENTO, y como trámite a seguir el determinado en los arts. 206 y s.s. del Decreto 01 de 1984. " El trámite señalado, no corresponde a la acción de reparación directa incoada, por tratarse de un proceso especial, cuyo procedimiento le está señalado en el art. 217 del C.C.A. "En el auto admisorio de la demanda, el tribunal incurre en dicha informalidad, al ordenar la fijación en lista "para los fines del art. 207 del C.C.A." o sea el de procedimiento ordinario. "Considera el Tribunal, que a pesar de haberse incurrido en señalamiento y trámite de procedimiento diferente al que legalmente corresponde, no alcanza éste hecho a configurar una nulidad, en virtud de que la diferencia entre un procedimiento y otro, reside únicamente en el término probatorio y en las defensas que puede tener el demandado, como es la denuncia el pleito,

llamamiento en garantía y demanda de reconvención; situaciones éstas que no aparecen denegadas en autos, ya que el término probatorio se fijó en sesenta (60) días (a folio 70) y no aparece acción judicial alguna que haya impedido al demandado ejercer los derechos consagrados en el numeral 2 del art. 217 del C.C.A. en consecuencia, para el Tribunal, no opera la nulidad." (fl. 220). b. En relación con la legitimación en causa dijo: "La parte demandante, queda reducida a las siguientes personas: - ESTANCIA BEATRIZ PANA IPUANA Madre carnal del occiso - DIGNA ROSA URDANETA PANA - Hermana carnal del occiso - CONCEPCION PANA IPUANATía del occiso - NATIVIDAD URDANETA PANA - Hermana paterna del occisoMARIA CONCEPCION URDANETA PANA - Hermana paterna del occiso. "Los certificados civiles de nacimiento aportados al proceso, dan fe de la relación de parentesco expuesta, de la cual no existe duda de la legitimación en causa. " Las otras personas que aparecen como demandantes no pueden tenerse en cuenta, por no haberse representado en forma legal, por las siguientes razones: Carmelita Urdaneta Pana, según el certificado civil de nacimiento a folio 23, es hija de CONCEPCION PANA IPUANA y su nacimiento ocurrió el 27 de octubre de

1967. Situación ésta muy diferente a la expuesta en el poder y en el libelo demandatorio, donde se dice que su madre es EUSTACIA BEATRIZ PANA, quien es la que otorga poder en su nombre y representación por considerarla su hija y

menor de edad. Estas aseveraciones fueron refutadas con el certificado civil de nacimiento, donde se prueba que no es su madre y que era mayor de edad, en el momento de la concesión del poder, factor este que la habilitaba para concederlo directamente. En consecuencia no puede ser considerada por el Tribunal como beneficiaria de algún derecho, por no haber concedido por estando habilitada legalmente para otorgarlo.

HORTENSIA URDANETA PANA: Hija de EUSTACIA PANA IPUANA, fecha de nacimiento 1 de diciembre de 1971. Según certificado de nacimiento a folio (24). " El parentesco acreditado con el certificado, no coincide con el poder a folio 16 donde es EUSTACIA BEATRIZ PANA IPUANA, quien lo concede en nombre y representación, no siendo ésta su madre, situación que conlleva a la Corporación a no reconocer beneficio alguno por no encontrarse legalmente representada por su madre, a quien la ley (art. 62 C.C.) le concede atribuciones para actuar en su nombre por ser "Representantes legales", ya que el hijo de familia sólo puede ser representado por sus padres, situación que no cumple en el caso de autos, por indebida representación. "ANGELA LUCIA URDANETA PANA, no demuestra parentesco, no se aportó al plenario el registro civil de nacimiento, documento idóneo para determinar el vínculo con Eustacia Beatriz, quien en su representación concede poder. Al no ser demostrado parentesco, debe omitirse sobre ella cualquier pronunciamiento.

El certificado de Registro Civil de nacimiento que aparece a folio 25, correspondiente A ROSARIO URDANETA PANA, persona que no se encuentra

dentro de las demandantes, por no haber otorgado el respectivo poder. No puede ser objeto de decisión." (fls. 225 a 226 C. 1). El siguiente análisis lo condujo a concluir en la existencia de la falla del servicio: "TESTIMONIO DE DIGNA ROSA URDANETA PANA: Según certificado civil de nacimiento, es hija de MANUEL URDANETA PANA y EUSTACIA PANA, hermana carnal del occiso FRANCISCO y hermana del padre - sic - del lesionado Alfonso. Constituye una testigo presencia¡. Cuenta cómo al llegar sus hermanos Francisco y Alfonso, a la ranchería donde residían KAITAMANA,, fueron atacados por soldados que los tenían rodeados, los cuales fueron heridos, Alfonso huyó y Francisco quiso entrar a la ranchería, donde cayó, " fue cuando nosotros corrimos a decirle que no le siguieran dando y entonces le daban más ". Con posterioridad lo cargaron en un vehículo y se lo llevaron para Uribia, junto con ella, a quien la dejaron a mitad del camino, quienes caminaron para conseguir un vehículo que finalmente las trasladó a Uribia para reclamar el cadáver. "TESTIMONIO DE EUSTACIA PANA IPUANA: "Según el certificado de registro civil de nacimiento de Francisco Antonio, la unía con el occiso, parentesco de consanguinidad de primer orden: madre e hijo natural. " La narración de los hechos es concordante con la analizada anteriormente, cuenta las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. El 22 de noviembre de 1985, siendo aproximadamente las 11 p.m., se encontraba despierta esperándolo, cuando apareció el ejército en un Toyota de carrocería con

las luces apagadas y le dispararon. " Los testimonios relacionados, son los únicos que existen en el planearlo, para demostrar la forma de ocurrencia de los hechos. Corresponden a personas directamente interesadas en las resultas del proceso, por ser sus demandantes, pero que debido a las circunstancias que allí se narran y a la forma de vida de los indígenas, en rancherías aisladas ubicadas dentro de la desértico Guajira, hace difícil que personas diferentes a los familiares del occiso estuvieran presentes en el momento de la ocurrencia de los hechos. Estas declaraciones, en principio, constituyen sólo indicios sobre la ocurrencia de los hechos, pero que unidas a otras pruebas del plenario, no pueden arrojar luz, sobre la cuestión planteada. " Se encuentra plenamente probado los siguientes hechos: " 1. - La muerte del Sr. FRANCISCO ANTONIO URDANETA PANA, hecho ocurrido el 22 de noviembre de 1985 a manos de miembros que integraban la patrulla del Ejército Nacional, al mando del Capitán NESTOR HOYOS LEAL y del Cabo segundo PEDRO EMIRO PEÑEROS - sic - BOHORQUEZ - sic - ,

JAIME MEZA SILVA, GERMAN ELIAS MORENO NIÑO, JOSE RODRIGO

OCAMPO, SOLDADOS: LUIS MANUEL OTERO RAMIREZ, RAFAEL ANTONIO

CASTRO ROMERO, FERNANDO ALBERTO CASTAÑO VERGARA, ORLANDO RAFAEL SALAS OCAMPO, JOSE DARIO RUIZ HERNANDEZ, WILLIAM BAYONA MANTILLA. Y como conductor de uno de los vehículos se de

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