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CE-SEC3-EXP1992-N6176

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1992-N6176
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ALMACENAMIENTO

DE MERCANCÍA / NORMATIVIDAD APLICABLE / DERECHOS DEL REMITENTE / CONTRATO DE TRANSPORTE / CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO / CARTA DE PORTE / TENEDOR DEL TÍTULO VALOR /

TRANSPORTE DE MERCANCÍA

[A] pesar del contenido del artículo 1008 del Código de Comercio, según el cual "se tendrán como partes en el contrato de transporte de cosas el transportador, el remitente y el destinatario", lo cierto es que, por lo menos teóricamente, éste solo brinda su consentimiento con posterioridad a la celebración del contrato entre el remitente y el transportador. Obsérvese además como, en los términos del artículo 1023 del ordenamiento comercial (hoy artículo 31 del Decreto 0001 de 1990), el remitente tiene derecho a disponer la entrega de la mercancía "a persona distinta del destinatario designado en la Carta de Porte o en el conocimiento de embarque o sea solicitando su retorno al sitio de partida, siempre que el ejercicio de tal derecho no ocasione perjuicio al transportador ni a otros remitentes y con la obligación de reembolsar los gastos que motive ..." es decir, que excluye al destinatario de ser indemnizado. La misma disposición consagra que "El derecho del remitente cesará en el momento en que comience el del destinatario, conforme al artículo 1024", es decir, "desde la llegada de la mercancía al punto del destino ..." o sea, cuando ya se ha cumplido la conducción o traslado de la mercancía pactado entre el remitente y el transportista. Sólo en

ese instante, a la llegada de la mercancía o antes si el remitente le cede sus derechos, el destinatario adquiere realmente su calidad de parte en la mencionada relación contractual.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1023 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1024 / DECRETO 01 DE 1990 - ARTÍCULO 31 /

CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1008

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ALMACENAMIENTO DE MERCANCÍA / ALMACENAMIENTO DE MERCANCÍA / DERECHOS DEL REMITENTE / CARTA DE PORTE DE LA MERCANCÍA / REQUISITOS DEL TÍTULO VALOR /

CARACTERÍSTICAS DEL TITULO VALOR / TENEDOR DEL TÍTULO VALOR

[N]ormalmente corresponde a las facultades del remitente el derecho de disponer que la mercancía se entregue a persona distinta de la inicialmente señalada, pero tal variación no puede producirse legalmente, cuando exista Carta de Porte, vale decir, el documento en que las partes consignaron las condiciones de mayor relievancia del transporte contratado. Tal documento expedido por el transportador y que se entrega al remitente, como título valor representativo de mercancía que es, permite su libre negociación y sólo podrá reclamar el objeto transportado quien ostente la calidad de tenedor legítimo de la Carta de Porte y la entrega debidamente cancelada al transportador. De acuerdo con el artículo 768 del Código de Comercio, además de los requisitos generales de los títulos valores, en la Carta de Porte deberá consignarse la mención expresa de serlo o

del derecho en ella incorporado; nombre y domicilio del transportador y remitente; a nombre de quien se expide; el número de orden que corresponda al título; la descripción de las mercancías transportadas y su valor; los fletes y demás gastos; los lugares de salida y su destino; el medio de transporte y los datos necesarios para su identificación. Sólo así, ajustándose a tales requisitos, la Carta de Porte adquiere su calidad de título valor representativo y de medio probatorio de transporte. Pues bien, del examen que ha hecho la Sala sobre los distintos elementos de prueba aportados por los interesados o decretados oficiosamente en la segunda instancia, no se encuentra documento alguno que cumpla o se adecue a las formalidades legales referidas, de donde se concluye que no se ajustan a la realidad procesal las manifestaciones del a - quo al admitir o presumir la existencia de una prueba cartular ausente en el proceso y, mas aún, el pretender darle efectos antagónicos a los señalados en la ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 768

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ALMACENAMIENTO DE MERCANCÍA / ACREEDOR PRENDARIO / BONO DE PRENDA / CAUCIÓN PRENDARIA /

DEUDOR PRENDARIO / EXPEDICIÓN DEL BONO DE PRENDA /

ALMACENAMIENTO DE MERCANCÍA / PUERTOS DE COLOMBIA / NORMATIVIDAD APLICABLE / DERECHOS DEL REMITENTE Se sostiene equivocadamente en el fallo recurrido que la Comercializadora Cafetera Colombiana "conservó siempre su derecho a variar el destinatario, como en efecto sucedió, y mantuvo facultad de cambiar a otra entidad el adelantamiento

de los trámites propios para la exportación de la mercancía.”. Normalmente es cierto que el remitente, en el contrato de transporte, puede variar entre otros al destinatario de la mercancía, porque así lo autoriza el artículo 1023 del Estatuto Comercial, hoy sustituido por el artículo 31 del Decreto 01 de 1990. Sin embargo, en el último inciso de esta norma se establece que "El derecho del remitente cesará en el momento en que comience el del destinatario, conforme al artículo 1024". Tal derecho, el del destinatario, comienza "desde la llegada de la mercancía al punto de destino..." y, por consiguiente, a partir de esa llegada el remitente pierde la posibilidad de variar de destinatario, pues en ese instante la mercancía queda a disposición y cargo de este último, de tal forma que sobre las mismas no podrán constituirse derechos respecto de terceros, los cuales solamente pertenecen al destinatario, con mayor razón cuando éste las hubiere depositado en su condición de consignatario, en manos de alguien distinto como ocurrió aquí, en las bodegas de la empresa demandada, pues, las obligaciones derivadas del contrato de transporte, que ya se cumplió y ejecutó no trascienden ni afectan la relación que surge entre la firma consignatario y la empresa Puertos de Colombia, pues a esta última no le incumbe determinar la razón por la cual la consignatario adquirió la mercancía.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1024 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1023 / DECRETO 01 DE 1990 - ARTÍCULO 31

CONTENIDO DEL BONO DE PRENDA / EXPEDICIÓN DEL BONO DE

PRENDA / DEPOSITO MERCANTIL / CARACTERÍSTICAS DEL TITULO VALOR

/ DETERMINACIÓN DEL VALOR COMERCIAL DEL TÍTULO VALOR /

CERTIFICADO DEL DEPOSITO MERCANTIL / AGENTE DE ADUANAS /

INEFICACIA DEL PODER

[E]l poder otorgado por la firma Comercializadora Cafetera Colombiana al Agente de Aduanas PAN SERVICIOS LTDA. resultaba ineficaz porque, de una parte, sobre las mercancías cuya exportación autorizaba, se había constituido un depósito en Alcaldas S.A. y de otra, sobre las mismas, Alcaldas S.A. había emitido el Bono de Prenda anteriormente referido. Precisamente estos títulos valores propios a los Almacenes Generales de Depósito, se regulan en el Código de Comercio en los artículos 757 a 766 y se complementan en los artículos 794 a 801 y 1180 a 1191. Por sus especiales características facilitan aquellas transacciones comerciales en las que no se requiere la tradición física de la cosa, sino que se da una tradición jurídica por medio de la negociación del Certificado de Depósito y mediante la constitución de un crédito prendario garantizado por un Bono de Prenda sobre la mercadería depositada. El certificado de depósito se constituye entonces en un título representativo de mercancías sobre las cuales su tenedor original puede disponer, inclusive sin ser el propietario. A su vez con el bono de prenda se constituye un crédito prendario y de él puede el depositante hacer uso mediante negociación simultánea con el certificado de depósito o en forma separada, ateniéndose a las normas que sobre circulación del mismo se

establecen en el ordenamiento comercial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 757 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 758 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 759 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 760 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 761 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 762 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 763 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 764 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 765 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 766 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 794 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 795 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 796 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 797 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 798 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 799 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 800 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 801 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1180 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 1181/ CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1182 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1183 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1184 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1185 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 1186 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1187 / CÓDIGO DE

COMERCIO - ARTÍCULO 1188 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1189 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1190 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 1191

GARANTÍA DEL CRÉDITO / ACREEDOR PRENDARIO / BONO DE PRENDA /

CAUCIÓN PRENDARIA / DEUDOR PRENDARIO / EXPEDICIÓN DEL BONO DE

PRENDA / ALMACENAMIENTO DE MERCANCÍA / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO POR ALMACENAMIENTO DE MERCANCÍA / PUERTOS DE COLOMBIA En el caso examinado Alcaldas al emitir y suscribir el bono de prenda (…) asumió la obligación de obtener el pago del crédito prendario por parte de la Empresa Comercializadora Cafetera Colombiana, firma que a la fecha del vencimiento ha debido hacer la provisión oportuna de fondos para el pago del crédito prendario. Ante esta omisión le correspondía a Alcaldas con miras a garantizar el crédito referido, proceder a la exportación de la mercancía depositada, posibilidad subsidiaria que no pudo realizar la firma demandante por cuanto la Empresa Puertos de Colombia con desconocimiento de las obligaciones resultantes de sus deberes de conservación, cuidado y custodia del café que Alcaldas le había entregado, permitió su disposición para exportarlo por parte de quien no se lo había entregado, ni había sido autorizado por la consignataria, ni ésta en forma alguna lo había permitido. Tal condición de consignatario, la Empresa Puertos de Colombia inicialmente la reconoció pero después la desconoció sin razón legal

alguna, pues, se repite, en ningún momento Alcaldas S.A. actuó como simple mandatario de la Comercializadora Cafetera Colombiana sino como, se reitera, consignatario de ésta y, por consiguiente, con plenas e irrestrictas facultades para efectuar la exportación de la mercancía.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N6176

Actor: ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CALDAS - ALCALDAS

S.A

Demandado: PUERTOS DE COLOMBIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 30 de marzo de 1990 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual dispuso denegar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones.

La Compañía ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CALDAS, S.A. "ALCALDAS", en ejercicio de la acción de reparación directa el 20 de marzo de 1986, demandó ante el Tribunal Administrativo del Magdalena a la Empresa Puertos de Colombia, "COLPUERTOS" y solicitó que se, hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

"PRIMERA: La Empresa PUERTOS DE COLOMBIA, "COLPUERTOS", es

responsable frente a la demandante ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CALDAS S.A. 'ALCALDAS' por no haberle restituido, debiendo hacerlo, la cantidad de Mil Trescientos Cincuenta (1.350) sacos de café de Exportación 'Excelso', depositados en sus bodegas del terminal de Santa Marta por el consignatario de dicha mercancía 'ALCALDAS S.A.' para ser exportados. "SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración la Empresa PUERTOS DE COLOMBIA, debe pagar a 'ALCALDAS S.A.', o a quien sus derechos represente los perjuicios materiales (Daño emergente y Lucro cesante) en la cuantía que resulte de las bases que se demuestren en el curso del proceso, y su liquidación se efectuará por el procedimiento señalado en el Artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. "TERCERA: El monto de los perjuicios deberá actualizarse al valor adquisitivo de nuestra moneda, en la fecha de la sentencia. "CUARTA: Que se condene a la demandada a pagar los intereses moratorios comerciales sobre la indemnización que se liquide, desde la fecha en que 'ALCALDAS S.A.' depositó su mercancía (5 de diciembre de 1984) hasta que se produzca el pago de la indemnización". (Fols. 1 y 2).

2. Fundamentos de hecho.

Se encuentran relacionados así en la demanda: "I) LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CALDAS S.A. 'ALCALDAS' entregaron al Terminal Marítimo de Santa Marta, Mil Trescientos

Cincuenta (1.350) sacos de café 'Excelso' para exportación. Dicha mercancía es de propiedad de la Empresa 'COMERCIALIZADORA CAFETERA COLOMBIANA LTDA.', quien constituyó a 'ALCALDAS S.A.' como consignatario de las mismas. "II) La mercancía mencionada corresponde a los lotes de café Nos. 00 11 - 0012 0013 - 0014 - 0015 y 0016, los cuales fueron depositados en el citado terminal con fecha cinco (5) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), tal como se expresa en las órdenes de descargue Nos. 012586 - 012585 y 012642 expedidas por PUERTOS DE COLOMBIA, las que se adjuntan en fotocopia auténtica. "III) La calidad de consignatario de 'ALCALDAS S.A.' se expresa en las citadas órdenes de descargue, al igual que en las Relaciones de Mercancías Recibidas, expedidas por PUERTOS DE COLOMBIA y distinguidas con los Nos. 13040407534 - 07532 y 13404. "IV) En los Comprobantes de Entrega Nos. 09644 - 09645 - 0944 creados por la Cooperativa de Transportadores del Risaralda Ltda. se expresa que el destinatario del mencionado café es 'ALCALDAS S.A.'. Sin mediar autorización de ninguna naturaleza por parte del consignatario 'ALCALDAS S.A.', Puertos de Colombia dispuso de la mercancía entregándola a un tercero, al parecer la firma 'PAN SERVICIOS LTDA.', y sin que mi mandante

endosara los documentos pertinentes que lo acreditan como consignatario. "VI) 'ALCALDAS S.A.' en su condición de depositario y Consignatario del café emitió el mismo Certificado de Depósito No. 556 Título 00732 con fecha 26 de julio de 1984 , en favor de la Sociedad COMERCIALIZADORA CAFETERA COLOMBIANA LTDA.', frente a quien asumió la obligación de restituir la mercancía que dicho título incorpora, en los términos del Artículo 1181 y ss. del Código de Comercio, y del Artículo 8o. del Decreto 356 de 1957, norma ésta que estipula:', Los Almacenes Generales de Depósito serán responsables por la conservación, custodia y oportuna restitución de las mercancías que les hayan sido depositadas, pero en ningún caso serán responsables por pérdidas, mermas o averías que se causen fortuito, ni por pérdidas, daños, mermas o deterioros que provengan de vicios propios de las mismas mercancías, salvo que el depósito sea a granel, en silos o recipientes análogos; ni responsables por el Lucro cesante que ocasione la pérdida, daño, merma o avería de las mercancías quedando limitada su obligación restituir especies iguales, cuando fuere el caso en igual cantidad y calidad a las depositadas, o si así lo prefieren los Almacenes, al valor por el cual dichas especies se hubieren registrado en su contabilidad'. “De otra parte, 'ALCALDAS S.A.', emitió el Bono de Prenda No. 00732 de fecha

26 de julio de 1984, en favor del Banco Cafetero International Co. New York y Banco de Caldas, por valor de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($30.879.750.oo) M / CTE., para garantizar el crédito prendario que en él se incorpora, sobre las mercancías amparadas por el mencionado certificado de Depósito No. 556. Dicha suma fue desembolsada por los citados bancos, motivo por el cual 'ALCALDAS S.A.' en razón de las obligaciones cautelares asumidas con motivo de la creación de los títulos Valores ya descritos, deberá cancelarles el principal y los Intereses de tales créditos prendarios al igual que los demás adeudados pero sin que hubiese recobrado hasta la fecha, el producto de la exportación del café, ni mucho menos que 'PUERTOS DE COLOMBIA', le haya restituido la mercancía que le depositó en sus bodegas, mediante un Depósito necesario, y a fin de que pudiera efectuarse la exportación, todo lo cual viene a configurar los perjuicios que ahora se reclaman. "VII) Por solicitud de 'ALCALDAS S.A.' el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, practicó una Inspección Judicial Anticipada, en la cual pudo establecerse con toda claridad las irregularidades y fallas en que incurrió 'COLPUERTOS' al haber dispuesto indebidamente de la mercancía introducida por mi mandante. En dicha diligencia se recogieron los documentos que ahora se acompañan como prueba, a saber: Ordenes de Descargue Nos. 012586012585 y 012642, al igual que Relaciones de Mercancías Recibidas Nos. 130404

  • 07534 - 07532 y 13404".

En el siguiente aparte de su libelo introductorio la actora resume lo fundamental de sus pretensiones: "El hecho administrativo realizado por la Empresa PUERTOS DE COLOMBIA, consistió en haber dispuesto arbitraria e insólitamente de una mercancía que no le pertenecía, que le había sido entregada a título de Depósito Necesario por 'ALCALDAS S.A.' para su exportación, habiéndole restituido a un tercero que no era quien la había introducido al Terminal Marítimo, tampoco era su dueño ni mucho menos su consignatario, conducta ésta que trajo como consecuencia la pérdida de la mercancía y de su precio para 'ALCALDAS S.A.', quien había emitido sobre la misma los títulos mencionados en favor de los Bancos, debiendo pagar a dichas entidades crediticias el importe de tales bonos". (Fol. 4).

3. El trámite del proceso.

La Empresa Puertos de Colombia dio contestación a la demanda, oponiéndose a las peticiones de la misma aceptó como ciertos algunos de los hechos, desconoció los demás remitiéndose a su demostración en el juicio, proponiendo como excepción la "Inexistencia de la obligación" por considerar que la actuación de la empresa había sido correcta, al atender "la orden de persona legítimamente autorizada para solicitar la exportación de los 1.350 sacos de café". Sobre el particular solicitó las pruebas que a su juicio eran pertinentes para defensa de sus intereses. Fijado el proceso en lista y cuando procedía decidir sobre las pruebas solicitadas, el Tribunal Administrativo del Magdalena determinó que por ser el presente un

asunto relacionado con la Empresa Puertos de Colombia “la jurisdicción competente ha de ser la ordinaria" y consecuencialmente decretó la nulidad de toda la actuación, incluido el auto admisorio de la demanda, decisión de la cual la parte actora recurrió en apelación. Previa definición pericial de la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, por razón de la cuantía, el a - quo concedió el recurso interpuesto, el cual lo decidió la Sala y dispuso revocar en todas sus partes la providencia impugnada porque "... en el asunto sub - júdice, se trata de un caso de depósito necesario para poder realizar la exportación, mediante el cumplimiento de distintos trámites administrativos e impositivos, todos los cuales quedan comprendidos dentro de las actuaciones administrativas que ésta clase de empresas deben cumplir por ministerio de la ley. Y, por lo mismo, de las controversias que surjan por razón de tal depósito necesario, debe conocer, en forma exclusiva, la jurisdicción contencioso - administrativa". (Lo subrayado es del texto). Culminado el período probatorio, recaudados el alegato de fondo de la parte actora y el concepto del Agente del Ministerio Público, previa decisión adversa del incidente de nulidad propuesto por la demandada por falta de integración del litis consorcio necesario, el Tribunal profirió sentencia el 30 de marzo de 1990 y denegó las pretensiones de la actora. En su alegato de conclusión, sostuvo el señor apoderado de la actora, en reiteración de las tesis impuestas en su libelo inicial, que por parte de la Empresa

Puertos de Colombia hubo un hecho dañoso que surgió de la disposición irregular que hizo de una mercancía al entregársela a un tercero que no la había introducido al Terminal. Esa entrega irregular constituye una falla del servicio y originó la pérdida de la mercancía en perjuicio de la firma demandante; estructurándose así los elementos integrantes de la responsabilidad patrimonial de la empresa demandada. Para el Agente del Ministerio Público ante el 'Tribunal, "Es obvio que el Terminal Marítimo incurrió en una falla del servicio al entregar los 1.350 bultos de café a una Agencia que no estaba facultada por el consignatario para reclamarla y si con ello causó un perjuicio debe entonces indemnizar el daño causado". (Fol. 161).

4. La sentencia recurrida. - Se considera en el fallo recurrido, que entre "Alcaldas S.A." y la empresa Puertos de Colombia no existe, ni existió vinculo contractual de transporte o de depósito mercantil por lo que resulta procesalmente viable la acción de reparación directa.

Además se afirma que por no ser Puertos de Colombia parte en el contrato de transporte del café no le es oponible la calidad de consignatario que alega en su favor la sociedad demandante. Estima el Tribunal que quien introdujo el café en el Terminal Marítimo de Santa Marta fue la Comercializadora Cafetera Colombiana por intermedio de empresa transportadora y no ALCALDAS, de donde concluye que ésta empresa no fue la que constituyó el depósito en Colpuertos, razón por la cual "su derecho a reclamar la mercancía no es incuestionable o absoluto, excluyente".

También se sostiene en el fallo recurrido que en virtud de su doble condición de remitente y propietaria del café, la Comercializadora Cafetera Colombiana podía variar el destinatario y confiar a otra entidad el trámite de la exportación, como en efecto lo hizo al otorgar poder a la firma de Aduanas "Pan Servicios Ltda.", que fue la gestora de la exportación al satisfacer los requisitos exigidos por la Empresa Puertos de Colombia. Para el a - quo resulta fundamental la existencia de la carta de porte que le permitía al remitente, o sea, a la Comercializadora Cafetera Colombiana asumir directamente el carácter de destinatario o bien entregar a Pan Servicios dicho documento para que fuera esta empresa la que reclamara el café y lo exportara. Precisamente porque Alcaldas no tenía en su poder la carta de porte, no podía endosarla, como condición previa de entrega del café por parte de la empresa demandada. Se sostiene además, que ante la falta de comprobación de las circunstancias alegadas por las partes respecto del poder utilizado, cuya legalidad, de un lado, cuestiona el demandante y del otro, respalda la demandada, el hecho dañoso carecería de plena comprobación, y consecuencialmente no configuraría la responsabilidad de la empresa demandada. Argumenta también el fallador de primera instancia, que dado el lugar del embarque, distinto al de la ciudad en donde supuestamente se encontraba depositado el café, y efectuado por quien no era su tenedor, ni depositario, "salta a la vista que no se trata de un mismo café, así la cantidad y su valor sean equivalentes o por lo menos permite abrigar la razonable duda sobre su identidad

o unicidad". Para concluir, sostiene el a - quo que, "Todo lo anterior conduce a la incertidumbre total sobre la causación de perjuicios a ALCALDÁS S.A. por razón de la entrega que hizo COLPUERTOS del café depositado por COMERCIALIZADORA CAFETERA COLOMBIANA a la firma PAN SERVICIOS. Si algún perjuicio derivó ALCALDAS S.A. éste provino del desconocimiento de su carácter de consignatario frente a y por su otra parte (sic) en el contrato de transportes, la COMERCIALIZADORA CAFETERA COLOMBIANA, perjuicio de orden contractual, que no guarda relación con las funciones de servicio público asignadas a PUERTOS DE COLOMBIA en materia de depósito de mercancías para exportación. “Huelga concluir que el actor no ha dado entonces, la prueba suficiente de la ocurrencia tanto de la falla del servicio como del perjuicio alegado; y siendo ello punto esencial par la prosperidad de la acción intentada, sus pretensiones queda aceptadas". (Fol. 169).

5. La segunda instancia.

La parte actora recurrió en apelación contra la anterior decisión y sustentó el recurso en escrito visible a folios 171 a 190, donde sostuvo que no acierta el Tribunal cuando pretende "que las acciones indemnizatorias que aquí se reclaman devienen de la celebración de un contrato de transporte, pues resulta evidente que dicho contrato no existe …”. Además, afirma que la calidad de consignatario no la adquirió “ALCALDAS” por razón de ser transportador, “sino porque la misma le fue otorgada o concedida libre y voluntariamente por el

propietario de la mercancía y no en razón de un contrato mercantil particular”. En cuanto a la Carta de Porte que menciona el Tribunal, sostiene la apelante que "no existe ni existió, ni obra en el proceso, ella es apenas una invención del H. Tribunal, sin poderse advertir con qué propósito a más de que no es posible considerar que las órdenes de remisión o comprobantes de entrega se puedan tener como Cartas de Porte. Lo anterior conduce al accionante a contradecir la tesis del a - quo en cuanto afirma que "la Comercializadora Colombiana teniendo en su poder la Carta de Porte, tuvo siempre el derecho de ordenar que la mercancía sea entregada a persona distinta de la señalada originalmente". Concluye que "no es verdad, en síntesis, la existencia de una Carta de Porte", porque los derechos de Consignatario de Alcaldas S.A., no emanan de ese título valor, sino "que le fueron otorgados y se expresan en las órdenes de descargue Nos. 012586, 012587 y 012642 emitidas distinguidas con los Nos. 13040407534 - 07532 y 134404 y también se expresa en los comprobantes de entrega u órdenes de remisión Nos. 09644 - 09645 y 09400"; que ALCALDAS S.A. no necesitaba endosar en favor de Puertos de Colombia el original de la Carta de Porte, como condición para la entrega del café por Colpuertos, como erróneamente se afirma en el fallo . Sostiene el recurrente que no es cierta la afirmación del Tribunal, según la cual Alcaldas S.A. no introdujo el café en el Terminal, pues su propio representante

así lo declaró. Sobre las afirmaciones contenidas en el fallo impugnado, según las cuales el café introducido al Terminal para exportarlo, no era el mismo que Alcaldas S.A. ordenó trasladar desde Pereira, o por lo menos permite abrigar una duda razonable sobre su identidad, expresa el apelante que tales manifestaciones confiesan y denotan que el H. Tribunal no se tomó la molestia de estudiar y conocer las diferentes piezas procesales, a pesar de que en la demanda se relacionaron e identificaron los lotes correspondientes, en la misma forma que se hizo en las órdenes de remisión emitidas por la Cooperativa de Transportes del Risaralda y también en las órdenes de descargue de Puertos de Colombia. Agrega el apelante que Alcaldas S.A., en su condición de depositario y consignatario del café, emitió sobre el mismo el Certificado de Depósito No. 556, Título No. 00732; que también emitió el Bono de Prenda No. 00732 del 26 de julio de 1984 en favor del Banco Cafetero Internacional. Como Alcaldas S.A. nunca obtuvo el valor de la exportación del café para reembolsarle al banco descontante el crédito prendario, se vio en la necesidad de entregar a dicho banco, a título de dación en pago, su bodega ubicada en Manizales. Por último, la firma accionante, concreta su inconformidad así: Alcaldas S.A. era depositaria de los 1.350 bultos de café que ella introdujo y entregó en el Terminal de Santa Marta; Alcaldas S.A. es el consignatario de esa mercancía y, por lo

tanto, la única persona que podía variar el destino de la misma; Alcaldas S.A. se vio obligada a responder con su propio patrimonio por el crédito bancario contraído por cuanto el producto de la exportación no lo percibió la empresa demandante, de donde deriva la indemnización de perjuicios a su favor. En la oportunidad procesal las partes alegaron de conclusión. La demandante reiteró los argumentos expuestos al sustentar el recurso (Fols. 201 a 219) y la demandada, en brevísimo memorial, aboga porque se confirme la sentencia impugnada. (Fol. 275). EL CONCEPTO FISCAL La señora Fiscal Segunda de la Corporación considera en su concepto de fondo que la Administración obró conforme a la ley, "sin que pueda hablarse de falla de servicio". Sostiene la Agencia del Ministerio Público: "Parece ser que entre ALCALDAS y la propietaria del café, la Comercializadora Colombiana, hubo un desacuerdo y posiblemente esta última incumplió las obligaciones comerciales, pues habiéndose beneficiado de un préstamo por valor de $30.879.750, según el certificado de depósito visible al folio 23, no ha respondido con esa obligación. "El perjuicio que reclama la Sociedad Actora, no proviene del proceder de la Administración, sino de la conducta de quien aparece como dueño del café que al parecer no cumplió con un compromiso comercial. El contrato existente entre estas firmas comerciales se desconoce, pero todo indica que la gestión ante Puertos de Colombia, encomendada en un principio a ALCALDAS, la prosiguió y

terminó la Sociedad Pan Servicios Ltda por autorización expresa de la Comercializadora Colombiana Ltda. "En el proceder de la Administración no existió ninguna anomalía, ni puede pretenderse que ella responda por la conducta de la Sociedad Comercializadora Colombiana que es un ente privado. "Las pretensiones a que se refiere este proceso, al parecer tienen su origen en el incumplimiento comercial y para reclamar, la Sociedad Actora debió acudir a las acciones civiles pertinentes. "Las razones expresadas en la sentencia para negar las pretensiones de la demandante, son compartidas por esta Agencia del Ministerio Público, en consecuencia se permite solicitar a la Sala se c

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