CE-SEC3-EXP1992-N6179
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1992-N6179
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / DAÑO
CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA DEL
SERVICIO / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / INVESTIGACIÓN PENAL / INVESTIGACIÓN
DISCIPLINARIA / PRUEBA INDIRECTA / INDICIO / PRÁCTICA DE LA
PRUEBA / LESIONES CORPORALES / DECLARACIÓN BAJO JURAMENTO / AFIRMACIÓN BAJO JURAMENTO No basta en la presente controversia aplicar en forma fría y rigurosa el principio de la carga de la prueba para concluir que como la actora no la satisfizo, la demanda no puede prosperar. No, en el presente litigio no pueden medirse las cosas con ese rasero, porque profundizando resulta. una certeza suficiente, apta para concluir que no sólo se dio la falla del servicio, sino que esa falla lesionó los derechos de los demandantes porque entre aquélla y el perjuicio causado existe un claro nexo causal. (…) se observan dentro del proceso una serie de indicios complementarios que, unidos a las pruebas de los hechos mencionados atrás, permiten concluir que los agentes de policía citados en la demanda, cuando cumplían un operativo de servicio lesionaron en forma grave, desproporcionado e injusta, sin justificación alguna [a la víctima]; que estas lesiones le causaron serios perjuicios en su integridad física y que además produjeron perjuicios a su madre y
hermanos. La cadena indiciaria muestra los siguientes eslabones: La demanda; la contestación de la misma por parte del señor apoderado de la nación; los testimonios de oídas (…) la declaración bajo juramento del ofendido y demandante (…) el silencio de las investigaciones penal y disciplinaria; y las dificultades para la práctica de las pruebas.
TESTIMONIO DE OÍDAS / TESTIGO DE OÍDAS / PRUEBA INDIRECTA /
INDICIO / CARACTERÍSTICAS DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA
PRUEBA TESTIMONIAL / CONCEPTO DE TESTIMONIO / VALORACIÓN
PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Los testimonios de oídas. En el derecho probatorio tienen, por regla general escaso valor demostrativo. Pero cuando se trata de probar con ellos el hecho no susceptible de prueba directa (la comisión de un delito, ejemplo) gana cierto valor. Los testimonios (…) pese a tener esta característica común, son contestes en la narración, dan la razón del dicho y se estiman como espontáneos y libres. Además, coinciden en lo fundamental con lo expuesto en la demanda. Formalmente habría que afirmar que carece de validez demostrativo por ser el testimonio no de un tercero sino de parte interesada. Recuérdese que el testimonio, por definición, es la 'declaración de un tercero ajeno o sin interés en la controversia.
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA DEL
SERVICIO / PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
LESIONES CORPORALES / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO
MATERIAL / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / LUCRO CESANTE FUTURO
[L]a falla del servicio se dio, en toda su extensión, y brutalidad; que fueron los policías, sindicados desde la demanda, los autores materiales de las heridas causadas [a la víctima]; y que éste, a consecuencia de las mismas, quedó cuadripléjico de por vida. Como es obvio ese hecho produjo perjuicios materiales y morales al [actor] perjuicios que deberán resarcírsele con el máximo reconocido por la jurisprudencia; es decir, con la condena por perjuicios morales equivalente a 1000 gramos oro; y la de los materiales, con una indemnización comprensiva de los dos períodos (vencido y futuro) teniendo como base un ingreso promedio mensual de $30.000.oo durante toda su vida probable. La condena será en concreto y para el efecto se aplicarán las fórmulas matemáticas adoptadas por la jurisprudencia.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / GRAMOS ORO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL /
ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL
La madre de [la víctima] será indemnizada, por el perjuicio moral sufrido, con 1000 gramos oro. Se presume, en eventos como el aquí estudiado, la misma aflicción para la madre. Dado que la condena a favor de su hijo será por el total vista la invalidez permanente total; y que la condena, en la práctica, le reemplaza lo que devengaría durante toda su vida, no habrá reconocimiento de perjuicios materiales para su madre. Esta, si sigue viviendo con su hijo, recibirá, de cierta manera, beneficios en la indemnización obtenida por éste. Los hermanos también serán resarcidos por concepto de perjuicios morales, en una suma equivalente a 100 gramos oro para cada uno, porque de los testimonios se infiere el afecto fraternal existente entre ellos, aunque sin mucha explicitud o detalles por parte de los declarantes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Bogotá D.C. siete (7) de febrero mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N6179
Actor: LUIS CARLOS OSPINA ESTRADA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el ministerio público con la sentencia dictada el 3 de abril de 1990 por el tribunal administrativo del Cesar, mediante el cual se denegaron las súplicas de la demanda y se condenó en costas a los demandantes.
Pretende la actora, en su demanda de 18 de octubre de 1988, que se declare la responsabilidad de la Nación - Policía Nacional - por los hechos acaecidos el 9 de noviembre de 1986 en Valledupar, en los cuales fue lesionado el señor Luis Carlos Ospina Estrada y se le condene a pagar al citado señor y a su señora madre Marina Isabel Estrada Carrillo todos los perjuicios morales y materiales causados con motivo de los mismos. Como hechos se narran en libelo, en síntesis: a) Que el día 9 de noviembre de 1986, después de haber departido con otros amigos, el señor Luis Carlos Ospina Estrada se vio envuelto en un incidente entre uno de sus acompañantes y un visitante del bar El Dorado, donde se tomaban unos tragos. b) Que pasado lo anterior el señor Luis Carlos y sus compañeros salieron del bar y fueron detenidos por la policía, la cual los subió a una camioneta Toyota con el fin de regresarlos al establecimiento para que fueran reconocidos por el dueño del mismo. c) Que en lugar de llevarlos al Comando o entregarlos a la autoridad competente fueron conducidos por la carretera que de Valledupar conduce a Hurtado, dejando en el camino, en las cercanías de Cicolac, a uno de los retenidos, advirtiéndole que no contara nada. d) Que más adelante, a la entrada de "Corazones", bajaron a otro y dejaron a Luis Carlos dentro de la camioneta, quien al poco rato escuchó unos quejidos y dos tiros. e) Que luego lo despojaron de sus pertenencias, lo hicieron salir del carro y le
propinaron tres disparos, uno de los cuales le cercenó la columna vertebral y lo dejó parapléjico de por vida. f) Que hacia las 5 de la mañana del día siguiente fue encontrado por sus familiares, quienes lo condujeron al hospital de Cartagena. g) Que intervinieron en el operativo los agentes Oswaldo Suárez Jaramillo, Germán Aníbal Mendoza y Jaime Enrique Lacombe, quienes obraron en forma desproporcionado y usaron sus armas de dotación oficial para dar muerte a dos ciudadanos y dejar gravemente herido al señor Ospina Estrada. El tribunal administrativo para tomar la decisión denegatoria, expuso: "2. Que los agentes de la Policía Nacional Oswaldo Suárez Jaramillo, Jaime Enrique Lacombe Villa y Germán Aníbal Mendoza Quintana, según resoluciones 0554 de 5 de febrero de 1987 y 3642 de 10 de julio de 1986 fueron destinados respectivamente a prestar sus servicios en el Departamento del Cesar". "Pero no se ha demostrado que los agentes mencionados fueran los autores del hecho criminal que se les endilga y del cual pretende deducírsele responsabilidad a la Nación. En efecto, no existe constancia alguna que el arma o armas con las cuales se lesionó a Luis Carlos Ospina Estrada fuera de dotación oficial, ni mucho menos que los referidos agentes se encontraran en servicio activo en alguna misión policiva el día de los hechos". "Era preciso identificar plenamente i los autores del hecho, para luego establecer si se trataba de los agentes relacionados en la petición primera de la demanda". "De los testimonios rendidos por Marleny Fragoso Celedón, Nicolás Gregorio
Barraza Rodríguez, Merceliano de La Hoz Sierra, Juan de Jesús Romero Roa, Víctor Miguel Fuentes Villero, Renzo de Jesús Guerra Rueda, José Antonio Rada Rubio y Bernardo de Jesús Restrepo Grisales, no se tuvo tampoco claridad, porque ellos ignoraban los hechos y los autores y solamente tuvieron conocimiento de los mismos cuando se enteraron de las lesiones sufridas por Luis Carlos Ospina". "Para el caso de autos es necesario determinar si la conducta de los agentes guardó o no relación con el servicio público al cual estaban adscritos". "Conocido es que para que la responsabilidad extracontractual del Estado sea declarada, es menester que la actuación que dio origen al perjuicio cuyo resarcimiento se pretende, sea administrativa y vincule por tanto al servicio cuestionado". "En otras palabras, se exige que la actuación causante del perjuicio guarde un vínculo con el servicio cuya responsabilidad se pretende declarar". "Obsérvese que ni siquiera la víctima, quien estuvo presente puede identificar a los agentes, ni dar detalles precisos. Solamente se limita a decir que "los tipos iban en la toyota 4 puertas que eran policías porque estaban vestidos con su uniforme”...” y agrega "... En cuanto a los nombres de los policías y el Teniente no los conozco, solamente tengo grabada la imagen de ellos pero no le he vuelto a ver por mi estado de invalidez...” (folio 83).". "También informa que eran tres policías y con el teniente 4, mientras que en la demanda se informa que sólo eran tres agentes". "De otra parte, según el oficio visible a folio 96 del expediente tanto la
investigación por homicidio como por lesiones personales fueron adelantadas en averiguaciones de responsables, con lo cual nos están indicando el Juzgado 63 de Instrucción Penal Militar, que se desconoce la identidad de los autores de tales ilícitos". "No habiéndose establecido la autoría de los hechos, no es posible radicar la responsabilidad en cabeza de la Policía Nacional". Descontenta con la decisión la señora fiscal del Tribunal, Dra. Ruth Castro de A. apeló: Esta, en su vista de 9 de marzo de 1990 había conceptuado en sentido favorable para los intereses de la parte demandante. Rituada la segunda instancia, es oportuno decidir. Para ello, se considera: Para la señora fiscal de la corporación, doctora Edné Cohen Daza, el recurso no está llamado a prosperar, porque considera que el fallo proferido por el a - quo se ajusta a la realidad procesal, toda vez que no se demostraron los elementos que según la jurisprudencia de la sala se requieren para que se declare la responsabilidad del Estado en asuntos como el aquí estudiado. De esa vista fiscal, proferida el 23 de octubre de 1990, se destaca: "Este Despacho al hacer el estudio de las pruebas allegadas al expediente encuentra: Declaraciones de testigos que tuvieron conocimiento indirecto de los hechos, es decir por relatos de otras personas; el testimonio del mismo ofendido, quien afirma que sus atacantes eran Agentes de Policía por el uniforme que portaban". "Adolece el proceso de pruebas que demuestren efectivamente la vinculación de los autores del hecho delictivo con la Policía Nacional, pues el sólo indicio de llevar un uniforme no puede constituir plena prueba de su vinculación a la entidad
demandada”. "Por estas razones se considera que el fallo proferido por el a - quo se ajusta a la realidad procesal, por consiguiente este Despacho está de acuerdo en afirmar que en el presente caso no se demostraron los elementos exigidos por la jurisprudencia para declarar la responsabilidad del Estado, ya que faltó la prueba de la relación de causalidad entre el daño ocasionado y la falla del servicio causado por agentes de la entidad demandada". Por su lado, la señora apoderada de la parte actora hace un extenso análisis de los indicios que operan en contra de la entidad pública en el presente litigio e insiste que se debe revocar la sentencia del tribunal y acceder a las súplicas de la demanda. Actuó en esta instancia con base en la apelación adhesiva que interpuso. Para la entidad pública la sentencia merece ser confirmada por falta de pruebas de los elementos tipificantes de la responsabilidad. Su alegato se observa a folios 224 y siguientes. Para resolver, se considera: Para la sala el asunto no es tan simple como lo ve el ministerio público y como lo definió el tribunal. No basta en la presente controversia aplicar en forma fría y rigurosa el principio de la carga de la prueba para concluir que como la actora no la satisfizo, la demanda no puede prosperar. No, en el presente litigio no pueden medirse las cosas con ese rasero, porque profundizando resulta. una certeza suficiente, apta para concluir que no sólo se dio la falla del servicio, sino que esa falla lesionó los derechos de los demandantes porque entre aquélla y el perjuicio causado existe un claro nexo causal. Es claro que en el análisis siguiente jugará predominantemente la prueba
indiciaria (parece que no existió ni para el juzgador de primera instancia ni para la señora fiscal de la corporación), aunque los documentos y los testimonios también jugarán su papel para la decisión definitiva.
Muestra el acervo probatorio: a) Que el señor Luis Carlos Ospina Estrada, aquí demandante como víctima y damnificado, es hijo extramatrimonial de la señora Marina Isabel Estrada, con quien vivía bajo el mismo techo. A este respecto pueden verse las certificaciones que obran a folios 3 y 312; corroboradas con los testimonios que obran a folios 76 y ss, 101 y s, 103 y s, 105 y s, 107 y s 109 y s. b) Que Luis Carlos es hermano por parte de padre y madre de Ruth Marina, Efraín Antonio, Carmen Cecilia y María Helena Ospina Estrada y hermano uterino de Lilibeth Ríos Estrada y Sandra Patricia Martínez E. Sobre esto pueden verse los certificados notariales y las actas de registro correspondientes a folios 4 y ss y 305 y ss. c) Que el día 9 de noviembre de 1986 recibió heridas con arma de fuego, de las cuales resultó una incapacidad laboral total o gran invalidez de carácter permanente (cuadriplejía); que el proyectil le ingresó a nivel cervical entre las vértebras 6a. y 7a. y lesionó la medula espinal. Puede verse al respecto la respuesta que el Instituto de Medicina Legal dio al exhorto No. 575 del a - quo (a fls 132), el cual hace la siguiente descripción del estado físico lamentable del señor Ospina: "Gran atrofia muscular de miembros superiores e inferiores, con la
correspondiente limitación en las funciones en los cuatro miembros, incluido déficit en el mecanismo de aprehensión, bipedestación y locomoción; Contracciones crónicas en miembros inferiores con hiperreflexia osteotendinosa; trastornos en los órganos de la digestión y excreción urinaria pues presenta incontinencia de esfínteres, - además de impotencia sexual; Presenta dos escaras en región lumbo - sacra en proceso de cicatrización y otra escara de 6 x 4 ctms en proceso de cicatrización en cara posterior y externa tercio proximal de muslo izquierdo, estas escaras son consecuencia directa de la cuadriplejía". Sobre la fecha de los hechos y el lugar de su ocurrencia (caserío "Corazones") coinciden los testimonios que obran a folios 76, 80, 101, 103 y 1 05 del cuaderno principal. d) Que el día de los acontecimientos estaban de servicio en Valledupar los agentes de la policía nacional Oswaldo Suárez Jaramillo, Germán Aníbal Mendoza y Jaime Enrique Lacombe Villa, adscritos al Departamento de Policía Cesar. Pueden verse así las hojas de vida de los citados agentes a folios 86, 91 y 121 y el oficio de mayo 9 de 1991, por medio del cual el jefe de Sección de Personal Deces informa que los agentes en cuestión estuvieron ese día en labores propias del servicio (a f. 247). e) Que el señor Luis Carlos Ospina Estrada trabajaba a la sazón al servicio del señor Bernardo de Jesús Restrepo Grisales, como dependiente en un kiosko de
su propiedad, situado frente al terminal de la Empresa Contracegua y Cosita Linda; trabajo en el cual devengaba un promedio de $30.000 mensuales. En relación con esto pueden verse la declaración del citado propietario y las declaraciones contestes que obran a folios 107, 109 y 152. Los hechos anteriores aparecen acreditados en forma plena o suficiente, tanto por los testimonios recepcionados como por la prueba documental. Hasta aquí se dan unas circunstancias objetivas que no permiten deducir quién o quiénes fueron los autores de las lesiones; y por ende, las pruebas analizadas no permiten inferir tampoco que se dio una falla del servicio y que con ésta se comprometió la responsabilidad del ente demandado. Pero se observan dentro del proceso una serie de indicios complementarios que, unidos a las pruebas de los hechos mencionados atrás, permiten concluir que los agentes de policía citados en la demanda, cuando cumplían un operativo de servicio lesionaron en forma grave, desproporcionado e injusta, sin justificación alguna al señor Luis Carlos Ospina Estrada; que estas lesiones le causaron serios perjuicios en su integridad física y que además produjeron perjuicios a su madre y hermanos. La cadena indiciaria muestra los siguientes eslabones: La demanda (a folios 10 y ss); la contestación de la misma por parte del señor apoderado de la nación (a folios 35 y ss); los testimonios de oídas que obran a folios 76, 101, 103, 105 y 153; la declaración bajo juramento del ofendido y demandante (a folios 80 y ss); el silencio de las investigaciones penal y disciplinaria; y las dificultades para la
práctica de las pruebas. Primer indicio. La demanda. Aunque parezca un tanto insólito, la demanda presentada por el señor Luis Carlos Ospina Estrada y otros se constituye en el primer indicio contra la entidad pública demandada. Se habla de que puede parecer insólito porque, en principio, las afirmaciones que se hacen en tal escrito carecen de relevancia probatoria, en especial cuando ellas favorecen la posición de quien las hace. De allí que los hechos enunciados requieran ser acreditados en la forma permitida en la ley y con sujeción al rito probatorio propio. Pero no obstante esto, la demanda en el presente asunto trasciende esta posición y la desborda. En ella la parte actora hace graves imputaciones contra la entidad y sus miembros, constitutivas no sólo de una posible falla del servicio sino de delitos graves sancionados por la ley penal; y no sólo hace imputaciones contra la entidad sino que allí señala por sus nombres a los agentes de policía que cometieron los ilícitos y lo dejaron inválido. Esta conducta por sí sola representa un grave riesgo para la vida de los demandantes, los que también corrieron el de incurrir en falsas imputaciones, conducta sancionada penalmente. Pero la demandante decidió correr todos los riesgos al señalar a los agentes que intervinieron en el operativo. Claro está que la sala al aceptar esa imputación no le está dando a ésta el valor de indicio determinante; y si éste fuera el único no habría duda en la confirmación del fallo de instancia. Segundo indicio. La contestación. A folios 35 y ss del expediente obra ese documento que puede estimarse como
otro indicio más contra la entidad pública demandada. Cabe destacar en primer término que ésta, si consideraba falsas las imputaciones y lesivas de su honor, las debió rechazar enfáticamente y no limitarse a calificar a los ofendidos como pertenecientes a una "banda de delincuentes" que se aprestaban a iniciar las labores delictivas del día; y al referirse a Luis Carlos afirma, contra la evidencia, que no trabajaba, sino que era un vago integrante de una banda de delincuentes. El señor apoderado hace la afirmación y le habría quedado muy fácil solicitar los antecedentes penales de los individuos asesinados y del herido, señor Luis Carlos Ospina E.. Pero no; esa afirmación así, escueta, parece más una justificación para acabar con la vida de un grupo, desgraciadamente para un sector de la sociedad y de la misma autoridad, de "desechables"; calificativo que conturba el espíritu por lo anticristiano. Pero allí no termina el defensor de la nación. Al responder los hechos 7o., 8o. y 9o. acepta implícitamente la autoría material de los agentes Suárez Jaramillo, Lacombe Villa y Aníbal Mendoza al razonar de la siguiente manera: "7o. 8o. 9o. Las investigaciones dirán si son responsables o no de los hechos imputados. Si se establece que los agentes procedieron como lo dice la demanda, deben responder personalmente, no en nombre de la Administración". El párrafo transcrito impresiona, y le presta un flaco servicio a la institución armada. En igual sentido se pronuncia al final:
"En el caso que nos ocupa de ser ciertos los cargos imputados, los agentes sindicados desde el momento en que capturaron a los particulares y en lugar de conducirlos al Cuartel, los llevaron a sitios alejados para causarles la muerte, dejaron de actuar a nombre de la Administración y lo hicieron en forma personal y bajo su propia responsabilidad, conducidos quizás por deseos de venganza, ya que posiblemente pudieron haber sido víctimas de esos particulares que no eran sino reconocidos delincuentes". "No obraron a nombre de la Administración y por lo tanto no pueden comprometerla extracontractualmente".. El indicio que revela esa contestación es bastante elocuente. A la entidad pública, ante la gravedad de las acusaciones estimadas por ella como falsas, no le quedaba, como se dijo, otra salida decente que la de protestar con vehemencia y probar la no veracidad de las mismas. Al proceder de distinta manera su apoderado, injuriando y aún tratando de justificar la monstruosidad de los hechos, dejó bastante mal parada a la institución que defendía. Este indicio, unido al primero, gana relevancia probatoria. Tercer indicio. Los testimonios de oídas. En el derecho probatorio tienen, por regla general escaso valor demostrativo. Pero cuando se trata de probar con ellos el hecho no susceptible de prueba directa (la comisión de un delito, ejemplo) gana cierto valor. Los testimonios que obran (a folios 76, 101, 103, 105, y 153), pese a tener esta característica común, son contestes en la narración, dan la razón del dicho y se
estiman como espontáneos y libres. Además, coinciden en lo fundamental con lo expuesto en la demanda. Cuarto indicio. La declaración de la víctima demandante. Formalmente habría que afirmar que carece de validez demostrativo por ser el testimonio no de un tercero sino de parte interesada. Recuérdese que el testimonio, por definición, es la 'declaración de un tercero ajeno o sin interés en la controversia. No obstante lo dicho, esa prueba no puede rechazarse de plano porque, dadas las circunstancias que muestra el presente proceso tiene un gran poder de convicción, sin llegar a ser tampoco, por sí sola plena prueba. Luis Carlos en su declaración se volvió a jugar la vida (folios 80 y ss) y no sólo afirmó rotundamente que fueron agentes de policía los autores de sus lesiones y de la muerte de otras dos personas, sino que narró unos hechos que en lugar de aparecer desvirtuados en autos han resultado bien probados, por ser coherentes, lógicos y posibles. Así, en su declaración aparecen algunos pormenores que no fueron desvirtuados. Las personas indicadas, identificadas por sus nombres no solo estaban vinculadas al Departamento de Policía Cesar, sino que estaban de servicio el día de los acontecimientos. Habla el testigo del vehículo Toyota de la policía y resultó que en la minuta de guardia se hace referencia a un vehículo a cargo de uno de los agentes implicados, concretamente del agente Lacombe Villa (ver hojas de "turno de servicio de guardia", a folios 250 y ss). En esas hojas existe un vacío que por sí solo es elocuente. Lacombe Villa aparece como responsable
del vehículo los días 7 y el 11 de noviembre de 1986, pero en la hoja del día 9 (fecha trágica) existe un vacío a ese respecto y el vehículo no aparece a nombre de nadie, pero al señor Lacombe no se le asignó horario ni cargo, pese a que aparece en la lista de los encargados del servicio. Además en la minuta de guardia aparece retenido un vehículo Toyota, frente a la guardia del F - 2, que bien pudo ser utilizado durante el operativo. Afirma Ospina Estrada que los agentes implicados vestían el uniforme de la policía, y ese día precisamente los agentes estaban de servicio (a folio 261) y por ende, debían portar las prendas apropiadas. Asimismo manifestó el testigo que le relató los mismos hechos al juez 63 de Instrucción Penal Militar y este funcionario, aunque sí tuvo conocimiento del caso, no dio respuesta a los exhortos que se le enviaron tanto por el a - quo como por esta sala. Su conducta se tocará más adelante al analizar las evasivas de las autoridades como un indicio más. Quinto indicio. El silencio de las investigaciones penal y disciplinaria. Pese a todos los esfuerzos que hizo el tribunal en la primera instancia y esta sala en la segunda para conocer las copias correspondientes a dichas investigaciones, todo fue en vano. Parece que en toda forma se quería silenciar el crimen y por eso nadie quiso enviar los informes correspondientes. El señor juez 63 de Instrucción Penal Militar, quien inició la investigación por la muerte de dos ciudadanos y por las heridas de Luis Carlos, se limita a responder el exhorto No. 572 (a fls. 59) que remitió las diligencias al juez Superior (reparto)
el 2 de mayo de 1988, por competencia y no expide copia de lo actuado. Los jueces superiores, instados a responder, no dan razón alguna del proceso enviado por el juez 63 de Instrucción. Y el mismo señor juez cuarto superior, quien lo recibió en reparto según informa el señor juez primero apoyado en el libro de reparto (a f. 322), informa a folios 324 "que revisados cuidadosamente los libros radicados que se llevan en este juzgado no aparece radicado proceso en averiguación por el delito de homicidio y lesiones personales en donde aparece herido el ciudadano Luis Carlos Ospina Estrada”. El comandante del Departamento de Policía "Cesar" informó que tampoco se encontró registro de investigaciones disciplinarias contra los agentes Suárez Jaramillo Oswaldo, Mendoza Germán Aníbal y Lacombe Villa Jaime Enrique (Ver documento a folios 261). Sexto indicio. Las dificultades para la práctica de las pruebas. Este es un indicio más, que tampoco puede desecharse. Parece que a los testigos, en especial a los que administraban el bar "El Dorado", les dio miedo declarar. Pese a la insistencia del despacho, no pudo lograrse su declaración. Llegaron las cosas a tal extremo que la dueña del establecimiento no tuvo empacho en decir en su declaración que ni siquiera sabía quién lo administraba el día de los hechos (ver testimonio de la señora Tiburcia Ardila a folios 286). A folios 288 aparece la constancia del oficial mayor del Tribunal, en la que se da cuenta que el administrador citado no quiso comparecer a la audiencia, "no
obstante habérsele enviado la citación en forma oportuna". El proceso muestra la insistencia para la práctica de ciertas pruebas y el fracaso de la misma. Son muestra elocuente de esta los autos de febrero 22 de 1991 (a folio 23), abril 11 (a folio 232), mayo 16 (folio 282) y julio 15. La Sala podría seguir analizando otros indicios, pero los hasta aquí estudiados, unidos a las pruebas evaluadas al principio de la motivación, la relevan de un mayor abundamiento. Ese conjunto de pruebas, pues, muestra en forma indudable que la falla del servicio se dio, en toda su extensión, y brutalidad; que fueron los policías, sindicados desde la demanda, los autores materiales de las heridas causadas al señor Luis Carlos Ospina Estrada; y que éste, a consecuencia de las mismas, quedó cuadripléjico de por vida. Como es obvio ese hecho produjo perjuicios materiales y morales al señor Ospina Estrada; perjuicios que deberán resarcírsele con el máximo reconocido por la jurisprudencia; es decir, con la condena por perjuicios morales equivalente a 1000 gramos oro; y la de los materiales, con una indemnización comprensiva de los dos períodos (vencido y futuro) teniendo como base un ingreso promedio mensual de $30.000.oo durante toda su vida probable. La condena será en concreto y para el efecto se aplicarán las fórmulas matemáticas adoptadas por la jurisprudencia. En este sentido, la liquidación quedará así: INDEMNIZACION DEBIDA Ingresos mensuales: $30.000.oo
Fecha accidente: noviembre 9 de 1986
Índices de precios: diciembre 1991 = (211.72) (Final) noviembre 1986 = (62.32) (Inicial) n = noviembre 9 / 86 a febrero / 92 5 años 3 meses 63 meses.
Ra = 30.000 211.72 62.32 Ra = 30.000 x 3.397304236 Ra = $101.919; n - 1 S = Ra (1 +i) i 63 - 1 S = 101.919 (1.004867 ) 0.004867 S= 10 1.919 x 0.3578156 0.004867 S= 101.919 x 73,51871789= $ 7.492.954. INDEMNIZACION FUTURA Fecha nacimiento: enero 1 5 / 1965
Edad a la fecha accidente: 21 años 10 meses Vida probable para 22 años = 51.03
Ingresos: $101.919. n = 51.03 años = 612.36 - 63 549.36
S= Ra (1 + i) - 1 n i (1 + i) 549.36 S= 101.919 (1.004867 ) - 1 549.36 0.004867 (1.004867) S= 10 l. 919 x 13.400.308 0.070086299 S= 101.919 x 191.1972552 S= $ 19.486.633
INDEMNIZACIONES VENCIDA: $ 7.492.954
FUTURA: $19.486.633
$26.979.587 En cuanto a los demás damnificados, se anota: La madre de Luis Carlos, señora Marina Isabel Estrada Carrillo, será indemniza
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