CE-SEC3-EXP1992-N6182
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1992-N6182
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIVIL / PRUEBA DE LA MUERTE / DECLARACIÓN JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE ARMAS DE FUEGO / ARMAS DE FUEGO / SERVICIO MILITAR / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / DERECHO A LA VIDA / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO En el sub-lite quedo bien demostrada la falla del servicio, como muy bien lo destaca el a-quo. El universo de las declaraciones rendidas dentro del informativo (…), tiene fuerza de convicción. Ellos relatan, con lujo de detalles, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvieron lugar los hechos que culminaron con la muerte (…). Nada justifica, ni explica que la fuerza pública hubiese hecho uso de las armas, en ceremonia de entierro, en la cual los particulares, fuera de ir gritando o protestando, no agredieron ni a la policía ni al ejército. La conducta de los Agentes (…), no se ajustó a las normas que la Institución tiene fijadas para el actuar de sus miembros, que al ingresar a ella
juran cumplir bien y fielmente con sus deberes, uno de los cuales, el fundamental, es el respeto de la vida humana. DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO /
MEDIDAS DE PROTECCIÓN / FUERZAS MILITARES / PRESERVACIÓN DEL
ORDEN PÚBLICO / RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO / DEBERES
DEL ESTADO / OBLIGACIÓN POSITIVA DEL ESTADO DE GARANTIZAR LOS
DERECHOS DE LOS CIUDADANOS / OBLIGACIONES POSITIVAS DEL
ESTADO / CONSTITUCIÓN DEMOCRÁTICA / CONSTITUCIÓN POLÍTICA /
DEMOCRACIA / DEMOCRACIA SOCIAL / DERECHO A LA PARTICIPACIÓN
DEMOCRÁTICA DEL CIUDADANO / DERECHO DE PARTICIPACIÓN
DEMOCRÁTICA / ESTADO SOCIAL DE DERECHO / PRINCIPIO DE ESTADO
DEMOCRÁTICO / PRINCIPIO DE LA DEMOCRACIA PARTICIPATIVA /
SOCIEDAD DEMOCRÁTICA / DERECHO A LA MANIFESTACIÓN PÚBLICA /
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / FALLA DEL SERVICIO /
CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO
[A]ún en los cuerpos encargados de mantener el orden y de conservar la paz, hay seres que en lo más hondo de si mismos odian la vida, realidad que impone el estudio de los motivos que puedan registrarse detrás de la conducta, esto es,
sobre los orígenes de la agresión. (…) En un régimen democrático es normal que los ciudadanos exterioricen sus inconformidades desfilando, protestando, gritando, etc. (…) Esta verdad demanda que la autoridad policiva esté preparada para mantener el orden pero siempre respetando los derechos más caros a la persona humana, entre ellos el de su dignidad y el espacio de libertad que requiere la protesta misma. Por ello se enseña hoy que respecto de los derechos del hombre el problema grave de nuestro tiempo no es el de fundamentarlos sino el de protegerlos. Frente a realidades como la que se deja estudiada, la Sala no vacila en concluir que hubo falla del servicio pues éste funcionó anormalmente. Por ello la administración debe responder e indemnizar los perjuicios causados.
IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL
RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INDEMNIZACIÓN POR PERDIDA DE AYUDA ECONÓMICA SUFRIDA POR MUERTE DE LA VÍCTIMAImprocedente / PRESUNCIÓN DE AYUDA ECONÓMICA DEL HIJO MENOR DE VEINTICINCO AÑOS A LOS PADRES / DECLARACIÓN JUDICIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO / FALTA DE CERTEZA DEL DAÑO Se revocará la condena que se hizo en favor de los padres ya citados, por perjuicios materiales, pues a juicio del ad-quem no se demostró en forma clara
que el finado (…) atendiera en forma regular periódica, a las necesidades de sus padres. Por lo demás, del mismo interrogatorio que se les formuló a los declarantes (…), se desprende que los padres demandantes tenían una finca en el sector de El Morro, realidad que impide vivenciar la real necesidad de ayuda que éstos tenían por parte del hijo fallecido. En esta materia no se puede olvidar que las ayudas ocasionales, de momento, no tienen el universo necesario para condenar al pago de perjuicios materiales, pues el daño debe ser CIERTO y REAL. A lo anterior se agrega que (…) al fallecer, ya tenía más de veintitrés (23) años de edad, momento en el tiempo físico en que la Sala exige una prueba muy convincente para condenar al pago de perjuicios materiales, en favor de los padres, pues es la época en que en nuestro medio las personas suelen contraer matrimonio, formando así su propio hogar.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN DE PARENTESCO PARA LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL
PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN
DEL DAÑO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DEL
PARENTESCO / HIJO EXTRAMATRIMONIAL / RECONOCIMIENTO DE HIJO
EXTRAMATRIMONIAL / PRUEBA DOCUMENTAL / REGISTRO CIVIL /
REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
/ PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL La Sala confirmará la condena que el pago de perjuicios morales hizo el fallador de instancia en favor de (…) los padres (…), los hermanos de la víctima, (…) pues respecto de los primeros se presume el afecto hacia el hijo, y los segundos, lo demostraron, como muy bien lo destacó el a-quo. (…) Se confirmará también la condena que por perjuicios morales hizo el sentenciador de instancia (…), pues se demostró, en legal forma, que es hija extramatrimonial (…), quien aparece firmando el acta de registro de nacimiento. Se reitera la pauta jurisprudencias en el sentido de que respecto de los hijos se presume el afecto de los padres. (…) También se confirmará la condena al pago de perjuicios morales (…), pues acreditaron ser hermanos legítimos de la occisa (…), y el afecto que en vida le tuvieron a ésta. Las declaraciones que valoró el a-quo, tienen el universo necesario para llegar a esta conclusión.
COMPAÑERO PERMANENTE / FALLECIMIENTO DEL COMPAÑERO
PERMANENTE / CONCEPTO DE COMPAÑERO PERMANENTE /
CONVIVENCIA CON EL COMPAÑERO PERMANENTE / PRUEBA DE
COMPAÑERO PERMANENTE / ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE
COMPAÑERO PERMANENTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE COMPAÑERO PERMANENTE / DEBER DE ASISTENCIA A LOS PADRES / DEBER DE RECEPCIÓN DE LOS PADRES / DEBERES DE
LOS PADRES / RELACIÓN PADRE E HIJO / IMPROCEDENCIA DEL
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / IMPROCEDENCIA DEL
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / INEXISTENCIA DE DEPENDENCIA ECONÓMICA La Sala no despacha favorablemente la pretensión del actor, en el sentido de que se condene al pago de perjuicios morales en favor del señor (…), compañero permanente (…), porque el acervo probatorio muestra que entre ellos no existió en vida un real afecto. De los testimonios rendidos (…). Para el ad-quem resulta muy difícil vivenciar el cariño que el compañero permanente tenía por la finada, Cuando ni siquiera atendía a las necesidades de su hija, la que sólo vino a tener esta calidad tres (3) años después de nacida y en virtud de decisión judicial. El reconocimiento inmediato de que habla el apoderado de la parte actora, en el escrito de sustentación del recurso, no tuvo lugar. Por las mismas razones que se dejan expuestas, no hay lugar al reconocimiento de perjuicios materiales en favor del Señor (…). Por lo demás, tampoco hay prueba que acredita que éste dependiera económicamente de su compañera permanente ni de que esté físicamente incapacitado en forma transitoria o permanente para atender siquiera a su congrua subsistencia.
PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /
PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE /
DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CONDENA EN CONCRETO /
TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL INGRESO / ACTIVIDAD
ECONÓMICA / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / PRUEBA PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA
PERICIAL / GASTO DE SOSTENIMIENTO / GASTOS DE SOSTENIMIENTO DE
LA VÍCTIMA / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE
FUTURO / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / ACTUALIZACIÓN DE LA
CONDENA
[L]a condena se hace en concreto y se liquida conforme a las siguientes pautas: PRIMERA: Se tomará como salario mensual de la finada (…) que fue la que tuvieron en cuenta los peritos y que encuentra apoyo en la prueba testimonial que se recepcionó a lo largo del proceso; SEGUNDA: De esa suma se descuenta un cincuenta por ciento (50%) que es la que se considera que la finada dedicaba para atender a sus propias necesidades; TERCERA: Se actualizará la condena, tal como se pidió en la demanda, para lo cual se tendrá en cuenta la fórmula aceptada por la jurisprudencia de la Corporación, tomando como base los I.P.C. certificados por el DANE, teniendo como índice inicial el del mes en que ocurrieron los hechos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA
Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N6182
Actor: ALFONSO DORADO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
- IAgotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia calendada el día trece (13) de marzo de mil novecientos noventa (1990), proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que en su parte resolutiva, DISPUSO: "1o.) Declárase a la Nación - Policía Nacional administrativamente responsable por la muerte de Luis Ángel Muñoz Cajas y de María Tránsito Gómez Zúñiga, en hechos ocurridos el 25 de mayo de 1985 en el Municipio de Bolívar - Cauca-. "2o.) En consecuencia condénase a la Nación - Policía Nacional a pagar a los damnificados los perjuicios morales por el hecho así: "El equivalente a un mil (1.000) gramos de oro para cada uno de los padres de Luis Angel Muñoz Cajas, Constantino Muñoz Cajas y Rosa Tulia Cajas Hoyos, y así mismo el equivalente aun mil (1.000) gramos de oro puro para Liliana Dorado Gómez, hija extramatrimonial de María Tránsito Gómez Zúñiga. "El equivalente a quinientos (500) gramos de oro puro para cada uno de los hermanos de Luis Angel Muñoz Cajas, a saber: María Teresa Muñoz Gómez, Nelly Encarnación, Jesús Eliécer, Jesús Libardo, Dora Lilia, José David, Elías Fernando y Carlos Alberto Muñoz Cajas. "El equivalente a quinientos (500) gramos de oro puro para cada uno de los
hermanos de María Tránsito Gómez Zúñiga, a saber: "Tomás, Rosa Ana y Mario de Jesús Gómez Zúñiga. "Los valores anteriores se considerarán como condena en concreto y se liquidarán conforme a certificado que sobre el precio del oro a la fecha de la ejecutoria de esta providencia expida el Banco de la República. 3o.) Condénase in genere a la Nación - Policía Nacional a pagar a Constantino Muñoz Cajas, a Rosa Tulia Cajas Hoyos y a Liliana Dorado G6mez los perjuicios materiales causados, respectivamente, por la muerte de su hija y de su madre, según liquidación que se efectuará atendiendo a lo dispuesto por los artículo 172 del C.C.A. y 308 del C. de P . C. y con base en las pautas señaladas para cada caso en la parte motiva de esta sentencia. "4o.) Esta condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. "5o.) Se niegan todas las demás pretensiones de las demandas que originaron el presente proceso acumulado. "6o.) Envíense copias de esta providencia con las constancias de su notificación y ejecutoria al Señor Director General de la Policía Nacional, al Ministerio de Hacienda, a la Procuraduría General de la Nación y al señor Fiscal 3o. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. "7o.) Sin costas, art. 171 del C.C.A.". (fls. 211-212 cdno. No. 1). Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales,
generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del fallo, en el cual se razona judicialmente dentro del siguiente temperamento: "CONSTANTINO MUÑOZ CAJAS, ROSA TULIA CAJAS HOYOS, MARIA TERESA MUÑOZ DE GOMEZ, NELLY ENCARNACION MUÑOZ CAJAS y JESUS ELIECER MUÑOZ CAJAS, en su propio nombre y los primeramente nombrados además en representación de sus hijos menores de edad Jesús Libardo, Dora Lilia, José David, Elías Fernando y Carlos Alberto Muñoz Cajas, solicitaron al Tribunal, en demanda que originó el expediente distinguido con el número de orden interno 1929 y presentada el 28 de octubre de 1985, hacer las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA: “La NACION (MINISTERIO DE DEFENSA - Policía y Ejército Nacionales), es responsable civilmente de todos los daños y perjuicios ocasionados a CONSTANTINO MUÑOZ CAJAS, ROSA TULIA CAJAS HOYOS, MARIA TERESA MUÑOZ DE GOMEZ, NELLY ENCARNACION MUÑOZ CAJAS, y JESUS ELIECER MUÑOZ CAJAS, mayores y vecinos de Bolívar (Cauca), identificados como atrás se dijo, y a los menores JESUS LIBARDO, DORA LILIA, JOSE DAVID, ELIAS FERNANDO y CARLOS ALBERTO MUÑOZ CAJAS, representados por los dos primeramente nombrados, en su calidad de padre legítimos, en razón de la muerte violenta de que fuera objeto el Sr. LUIS ANGEL MUÑOZ CAJAS, hijo legítimo de los dos primeros y hermanos legítimo de todos
los demás, en hechos ocurridos el día 25 de mayo de 1985 en la población de Bolívar (Cauca), los cuales fueron protagonizados por miembros del EJERCITO y de la POLICIA NACIONALES en evidente falla en el servicio. "SEGUNDA: "Condénase a LA NACION (MINISTERIO DE DEFENSA), a pagar a CONSTANTINO MUÑOZ CAJAS, ROSA TULIA CAJAS HOYOS, MARIA TERESA MUÑOZ DE GOMEZ, NELLY ENCARNACION MUÑOZ CAJAS y JESUS ELIECER MUÑOZ CAJAS, mayores y vecinos de Bolívar (Cauca), y a los menores JESUS LIBARDO, DORA LILIA, JOSE DAVID, ELIAS FERNANDO y CARLOS ALBERTO CAJAS MUÑOZ (sic), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto materiales como morales, que le fueron causados con la muerte violenta del joven LUIS ANGEL MUÑOZ CAJAS, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrase en el proceso, así: “a) DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($18.000.000.00) por concepto de lucro cesante o sea las sumas que el Sr. LUIS ANGEL MUÑOZ CAJAS dejó de producir en razón de su muerte y por todo el término de esperanza de vida que le quedaba, en la actividad económica a que se dedicaba (Técnico Agrícola), habida cuenta de su edad en el momento de su fallecimiento (23 años) y la esperanza de vida calculada conforme a las Tablas de Mortalidad aprobadas por la
Superintendencia Bancaria. "b) Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, conforme a las inversiones hechas para los funerales, tiempo invertido en diligencias judiciales, honorarios de abogado, etc., y según el monto que se demostrase en este proceso. "c) El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de mis patrocinados, conforme a lo establecido por el art. 106 del Código Penal, por concepto de perjuicios morales o "pretium doloris", consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de verse el ser humano afectado en su espíritu por un hecho injusto que lo ha privado para siempre de la presencia física de un ser querido, como lo es un hijo y un hermano. "d) Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. "TERCERA: "La NACION dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria". (folios 17 y 18). "Como fundamento fáctico de las pretensiones expuso el apoderado las relaciones de consanguinidad existentes entre los demandantes y Luis Angel Muñoz Cajas, los estudios de éste, su actividad laboral y las circunstancias que rodearon su muerte en Bolívar, Cauca, el 25 de mayo de 1985 cuando miembros de la Policía Nacional dispararon contra el nutrido cortejo fúnebre que acompañaba el cadáver de un joven, al parecer guerrillero del M-19, muerto el día anterior en la concentración de Desarrollo Rural integrado de El Morro,
corregimiento del mismo Municipio, por agentes de la Policía. Calificó como irresponsable, arbitraria e injusta la acción de la policía porque la ciudadanía se encontraba inerme rindiendo un homenaje al guerrillero sacrificado y no produjo agresión alguna, mientras Luis Angel Muñoz quien, ajeno a los hechos, esperaba un vehículo que lo regresara (sic) a su hogar después de haber comprado algunos enseres, recibió por la espalda uno de los tiros lanzados por la Policía contra la desprevenida multitud, proceder que indiscutiblemente encierra una falla en el servicio con gravísimos perjuicios materiales y morales que se deben indemnizar" "CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: "Cumplido el trámite reglamentario y no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado procede el Tribunal a decidir el presente asunto. 1o.) LA COMPETENCIA. "Por la naturaleza del asunto, el territorio y la cuantía el Tribunal es competente para conocer este proceso acumulado en primera instancia según lo dispuesto por el art. 132 del C.C.A. En efecto, el apoderado de los actores en el proceso No. 1929 señaló la cuantía en $2.350.000.oo, lo que convertía al proceso en de primera instancia según los valores vigentes a la presentación de la demanda, 28 de octubre de 1985, y en el proceso 2145 si bien la estimó en $2.460.000 (folio 24) por valorar el gramo oro en $2.000, obra constancia en el expediente (folio 38 cuad. 2) en el sentido de que el valor del gramo oro a 18 de febrero de 1987 era
de $2.874.70, razón por la cual a la fecha de presentación de esta demanda, 8 de abril de 1987, folio 26, el proceso era también de primera instancia según los valores entonces vigentes que eran los señalados para los ord. 10 de los Arts. 131 y 132 del C.C.A. por el Decreto 3867 de 1985 en $2.880.000.oo, razón por la cual al sumar a los perjuicios morales los materiales causados se superaba esta cifra. "2o.) LA OBJETIVIDAD DE LOS HECHOS. "2. 1. LA FALLA EN EL SERVICIO. "No obran pruebas documentales oficiales del insuceso toda vez que en comunicación actuante a folio 26 del cuad. 2 del exp. 1929, el Comandante Departamento Policía "Cauca", el 5 de febrero de 1987, en respuesta al oficio No. 130 de 28 de enero de 1987 remitido por el secretario de este Tribunal, mediante el cual se le solicitada fotocopia auténtica del proceso penal adelantado por la muerte de los señores Luis Angel Muñoz Cajas y Tránsito Gómez en hechos ocurridos el 25 de mayo de 1985 en Bolívar, Cauca; fotocopia auténtica de los procesos disciplinarios adelantados por los mismos hechos y fotocopia auténtica de todos los informes rendidos sobre los mismos (folio 22 ibídem) expresa "que revisado el archivo general de la Unidad, no reposan las informaciones que solicita". "Además, el Alcalde Municipal de Bolívar en oficio de fecha 13 de febrero de
1987 informa que "previa revisión del archivo correspondiente que en esta oficina se lleva, no se encontró ningún informe rendido a la Alcaldía por parte de las fuerzas de Policía y ejército, con relación a los hechos ocurridos en esta ciudad el 25 de mayo de 1985" (folio 31 ibídem). - A folios 37 ibídem ratifica lo anterior. "Finalmente, de acuerdo con el informe del Comandante del Quinto Distrito del Departamento de Policía Cauca, fechado en Bolívar el 18 de febrero de 1987, sólo aparece en dicho Comando el libro de guardia (minuta) del año 1985 y en él no aparece registro alguno sobre los hechos (folio 36 ibídem). "Por lo anterior, la reconstrucción que de los hechos efectúa la Sala se basa en los testimonios de las personas que presenciaron los trágicos acontecimientos. - Con base en ellos puede afirmarse que el 25 de mayo de 1985 la ciudadanía de Bolívar daba sepultura al cadáver de Dorángel Cardona, presunto guerrillero muerto el día anterior por agentes de la Policía durante un operativo efectuado en el Corregimiento El Morro del mismo Municipio. - Durante el recorrido alguno de los asistentes profirió palabras injuriosas contra el ejército y la Policía lo que desencadenó la reacción desmedida de algunos agentes de la policía quienes dispararon imprudente y arbitrariamente contra la multitud habiendo resultado muertos Luis Angel Muñoz Cajas y María Tránsito Gómez Zúñiga. Esta esquematización de los hechos resulta comprobada, entre otros, con los
siguientes testimonios, todos de testigos presenciales: "1o.) Argemiro Hoyos López: "Sí lo conocí a Luis Angel Muñoz Cajas, quien falleció no recuerdo exactamente la fecha, pero falleció casualmente este muchacho en un abaleo que hubo aquí en Bolívar cuando se iba en el entierro de un señor que habían matado en la Concentración de el Morro, que lo había matado la policía y después lo trajeron al Cuartel de la Policía, eso como que fue el día domingo el entierro del que habían matado en El Morro, ese día de aquí de el Pueblo salió mucha gente a la cuestión del entierro y cuando bajábamos con el cadáver del señor ese hacia el entierro, ya digamos cuando bajábamos por aquí en frente de esta oficina, que es la carrera 3a., bajaba principalmente por aquí echando abajos a la policía era un señor Francisco Garcés y otros y cuando dimos aquí a esta esquina del estanco, donde era antes el estanco, salieron de la esquina al frente del estanco me parece que era un teniente o un sargento del ejército con soldados a coger a Pacho Garcés a sacarlo del desfile, entonces las gentes que iban allí no lo dejaron sacar y de ahí el desfile siguió hacia la otra esquina y entonces allá ya en la otra esquina se oyeron voces de varios agentes que decían: "Es que quieren bala hijueputas? y comenzaron a disparar regando bala bajito a las personas y entonces ya el personal que bajábamos con el cadáver, algunos se corrieron a entrarse en las casas que estaban abiertas y los
demás nos tendimos, de allí donde yo estaba, es decir en la Calle 5a. con carrera 3a. siempre me tendía con la cabeza hacia la carrera 3a. y entonces estos agentes de la policía seguían disparando y oía como parecía la voz de unas muchachas que decía: Millán, no dispare. - Bueno, este Millán o sea el Agente Millán y otros agentes siguieron disparando y entonces ya vi que cayeron dos, no ya para tenderse sino muertos por las balas, cayeron en inmediaciones del granero del señor Angel Dorado, los que cayeron, legítimamente ya después de que pasó el abaleo, se supo que los que cayeron fueron LUIS ANGEL MUÑOZ CAJAS y TRANSITO GOMEZ y de ahí ya esto se acabó el plomo y todos los que quedamos teníamos que andar con las manos en alto y yo me fui para mi casa" (folio 47 y 47 v. cuad. 22 exp. 1929). "Después agrega: "... a mi conocimiento los únicos que dispararon fue la Policía, porque digamos de las demás gentes que iban en el entierro no alzaron una mano, pues todo el mundo se tendieron (sic) a tierra y otros se entraron a las casas" (fl. 48 v).- "2o.) BLANCA MARIA ORDOÑEZ: "Yo fui testiga de la fecha que él falleció que fue el 25 de mayo de 1985 aquí en la ciudad. - Resulta que era un día sábado, día de mercado y él como la mayoría de la gente de estos alrededores acude los días de mercado a llevar su remesita, él vivía cerca a El Morro, y las gentes se
hacen por estos lados de los Juzgados, por aquí por la carrera tercera entre las calles adyacentes a este edificio y aquí mismo estacionan los buses escalera que transportan a los campesinos, entonces resulta que en ese momento bajaba un entierro del cadáver de un señor que no tenía familiares aquí y entonces el pueblo le colaboró económicamente y en el acompañamiento y entonces la policía estaba vigilando arbitrariamente porque nadie decía malas palabras ni llevaba armas, cuando allá en esa esquina de la familia Mesías Zúñiga, donde ahora es el estanco oficial, el agente de apellido WILLAN (sic) abrió fuego a la multitud y los que nos salvamos fue porque en realidad corrimos en suerte y el muchacho Luis Angel Muñoz estaba esperando el bus para salir hacia su casa y fue alcanzado por las balas que disparaba a la multitud del entierro el agente Villán (sic) y que luego continuaron disparando BARRIENTOS, el Agente Barrientos y un guardián a quien no le se el nombre y esto fue lo que ocasionó la muerte de este joven y de una señora vecina nuestra de nombre Tránsito Gómez, porque ellos cayeron allí y yo vi todo esto, porque yo iba en el desfile del entierro, íbamos mucha gente, y como todos nos tiramos al suelo en el momento no me di cuenta quién estaba muerto o no, ya cuando nos dejaron mover y me levanté y miré a los lados vi sangre y vi al muchacho Luis Angel, Allí herido que no se podía mover, también vi allí herida a doña Tránsito, también a un soldado, pero la Policía nos prohibió que les prestáramos ayuda y que no miráramos atrás y le
daban patadas para que se levantaran y fue allí que se dieron cuenta que estaban heridos lo mismo que yo, luego ya con las manos en alto nos fuimos para la casa" (folios 48 y 49, ibídem). "Más adelante manifiesta: "... la policía atropelló el derecho a la vida de todas las personas porque se disparó en forma loca, al tumulto, sin mirar a quien, en forma imprudente, atacaron sin saber por qué, porque nadie llevaba armas ni se gritaba algo ofensivo a autoridades ni a nadie ..." (folio 49 v. ibídem). "3o.) Alejando Meneses Gómez, quien acompañaba a Luis Angel Muñoz Cajas el día trágico apunta: "... me consta que el 25 de mayo de 1985 estuve con él con Luis Angel Muñoz Cajas aquí en la población de Bolívar estuvimos esperando carro para irnos para la casa, pues era día sábado de mecao (sic), ya teníamos todo comprado para irnos para la casa y a esa hora, no tengo bien en cuenta la hora, pero era por la tarde, fue que empezaron a echarse plomo la policía con los soldados, porque fue que empezaron así: bajaban con el señor que había matado la misma policía en El Morro, bajaban a enterrarlo, nosotros no íbamos en eso, sino que estábamos esperando el carro para irnos, entonces dijo un policía, no se cuál, dijo: Quieren plomo hijos de puta? y desaseguró esa arma allí y comenzó a disparar y nosotros salimos a correr y entonces fue que le cruzó un tiro por la espalda a Luis Angel Muñoz, yo iba corriendo adelante y Luis Angel detrás de mí, de pronto yo voltié a mirar y vi que el muchacho cayó porque le dieron un tiro por
la espalda y entonces yo me tiré al suelo para que no me cogieran las balas, porque eso era una multitud de balas que pasaban por mis lados, luego también pude ver que había caído herida por las balas la señora Tránsito Gómez, ya de allí ví que los demás dolientes cogieron a Luis Angel y se lo llevaron pero él ya estaba muerto". - (folios 50 y 50 v. ibídem). Este testigo también afirma que no hubo motivo para la acción de la policía (folio 50 v.). “4o.) Roque Libardo Navia Hoyos, anota: "Sí señor lo conocí Luis Angel Muñoz Cajas, sé que falleció por el motivo de un entierro de un muchacho que según las autoridades decían que era de un grupo subversivo, ese entierro se llevó a cabo aquí el 24 de mayo del ochenta y cinco. - Luis Angel Estaba aquí en Bolívar porque era día de mercado, sábado, que él salió a mercar y que estaba esperando carro, para regresar a su casa de nuevo, en esas me contaron, rectifico yo estaba aquí en el mismo momento que Luis Angel estaba esperando carro, entonces yo vi que pasaba un cortejo y la gente estaba muy aglomerada, de repente se empezaron a oír los disparos y la gente corría hacia todos lados y nosotros corrimos y nos metimos en una casa al lado del banco, ahí cuando abrieron la puerta había un bus de Sotracauca y nos subimos al bus para viajar, cuando el bus estaba repleto vino el ejército y nos hicieron bajar porque ese bus no podía viajar porque ese bus lo tomaban para remitir unos heridos al hospital;
cuando nos hicieron bajar del bus, el fuego comenzó otra vez allá en el parque, empezó la gente a correr otra vez, en la Casa de Gobierno había genete (sic) aglomerada, abrieron la puerta y nos logramos introducir allí, al rato de estar allí y cuando ya se había calmado un poco la discordia entró una señora llorando que había dos muertos, no se quien sería la señora, lo que le oí decir era que se trataba de un muchacho Cajas y una señora Tránsito". (folios 52 y 52 v Cuad. No. 2).- "Al final dice: "no se justificaba porque en ningún momento en lo que a mi respecta observé que persona alguna de las que allí iban portaran ninguna clase de armas a excepción de la policía y el ejército que sí las portaban en alto o en actitud como guardando orden, la muerte fue en una forma muy arbitraria por parte de los estamentos del Gobierno" (folio 53 ibídem). "5o.) Luis Obdulio Escobar Méndez dice: Lo conocí el propio día de su muerte, tal vez lo conocía de antes, pero no lo tenía bien presente, y pues el día 25 de mayo del 85, que íbamos al entierro de un cadáver, de un señor que habían matado en el Morro, en lo que íbamos aquí abajo en esa esquina de la calle quinta, con carrera tercera, ya casi íbamos a salir a la esquina cuando este Policía MILLAN y ese policía BARROSO, el policía MILLAN desaseguró la carabina y enseguida BARROSO, como ahí en esa esquina estaba un capitán de los soldados,
BARROSO le dijo al policía de los soldados, aclaro que al Capitán de los soldados, señalando a PACHO GARCES, "Ese es", entonces MILLAN dijo: "Hijueputa, lo que quieren es bala, entonces tengan", y enseguida siguió disparando a la multitud, porque era bajito que disparaba, entonces el muchacho LUIS ANGEL, yo lo vía (sic) que estaba parado a un lado de la esquina, cerca a la esquina, estaba viendo pasar la gen
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