CE-SEC3-EXP1992-N6221
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1992-N6221
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ADUANA / ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE ADUANA /
DECOMISO DE MERCANCÍA / BIEN IMPORTADO / DECOMISO DE
MERCANCÍA IMPORTADA / DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LA
MERCANCÍA IMPORTADA / DERECHOS DEL IMPORTADOR / IMPORTADOR
MERCANCÍA IMPORTADA / OBLIGACIONES DEL IMPORTADOR /
RESPONSABILIDAD DEL IMPORTADOR / MERCANCÍA NACIONALIZADA /
NACIONALIZACIÓN DE MERCANCÍA / PROCEDIMIENTO PENAL
ADUANERO / FONDO ROTATORIO DE ADUANAS / ENTREGA DE
MERCANCÍA APREHENDIDA / PÉRDIDA DE LA MERCANCÍA
[L]a actuación administrativa cumplida por la Aduana Interior de Bogotá es constitutiva de una falla del servicio; se despoja de ella cuando considera que los perjuicios materiales no existieron, o no se pidieron, o no se probaron. (…) La sociedad demandante, con sujeción a las reglas legales vigentes, importó del Japón cien (100) máquinas de escribir electrónicas (…). Llegada la mercancía al País, la importadora cumplió las exigencias legales de nacionalización. (…) [E]n el momento de hacer entrega de las mercancías (…) el Administrador estima que la "mercancía debe ser puesta a órdenes de la Justicia Penal Aduanera y depositada en el Fondo Rotatorio de Aduanas (…). El proceso penal finalizó con sobreseimiento definitivo en favor de los procesados y la orden de entrega de las mercancías (…), diligencia que se cumplió (…) sobre 99 máquinas sin que se
conozca el paradero de la máquina faltante.
EXTRALIMITACIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA /
EXTRALIMITACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ADUANA / ACTOS DE LA
ADMINISTRACIÓN DE ADUANA / FONDO ROTATORIO DE ADUANAS /
PROCEDIMIENTO PENAL ADUANERO / DOCUMENTOS DE IMPORTACIÓN
DE MERCANCÍA / DECOMISO DE MERCANCÍA / BIEN IMPORTADO /
DECOMISO DE MERCANCÍA IMPORTADA / DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LA MERCANCÍA IMPORTADA / DERECHOS DEL IMPORTADOR / MERCANCÍA IMPORTADA / MERCANCÍA NACIONALIZADA /
NACIONALIZACIÓN DE MERCANCÍA / NORMATIVIDAD DE LA IMPORTACIÓN
DE MERCANCÍA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
DECOMISO DE MERCANCÍA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE MERCANCÍA Este registro histórico pone de manifiesto una clara extralimitación de las funciones de los empleados de la Aduana Interior de Bogotá en relación con las disposiciones legales que regulaban su conducta, es decir, los preceptos contenidos en el Decreto No. 849 de 1979); se excedieron al hacer exigencias no previstas en la ley para demostrar la identidad de las mercancías reclamadas con las que figuraban en los documentos de importación; hubo exceso en la retención de la totalidad de los bienes cuando algunos de ellos (5 máquinas) cumplían, incluso, con el requisito de identificación que reclamaban los administradores por fuera de la ley; exceso, en la desaparición, no explicada, de una de las máquinas
de escribir, asunto que si bien tuvo ocurrencia en las bodegas del Fondo Rotatorio, se presentó cuando los bienes habían sido objeto de retención por los funcionarios de la Aduana, circunstancia suficiente para impedir un desplazamiento de la responsabilidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 849 DE 1979
FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO /
FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / EXTRALIMITACIÓN DE LA
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / EXTRALIMITACIÓN DEL FUNCIONARIO
PÚBLICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN
[N]o hay duda de que, por acción y por omisión, se cometió una falla del servicio imputable al Estado, el cual está llamado a responder de los perjuicios que con ella haya causado siempre y cuando sean su efecto directo e inmediato.
PERJUICIO MORAL / PERSONA JURÍDICA / PERJUICIO MORAL A PERSONA JURÍDICA / PÉRDIDA DE COSAS MATERIALES / PRUEBA DEL DAÑO MORAL
/ INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO
MORAL / REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO
MORAL / CONCEPTO DE DAÑO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO
MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / DERECHO AL
BUEN NOMBRE / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / AUSENCIA DE
PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA No se pueden compartir los términos absolutos de la afirmación del Tribunal que declara a las personas jurídicas como no "susceptibles" de sufrir perjuicios morales; es cierto que dichas personas, no pueden ser víctimas (llamado "daño moral subjetivo", por cuanto su propia naturaleza las coloca al margen del dolor o de los padecimientos físicos o psicológicos que constituyen. Pero si se considera el daño moral en la extensión que le es propia, es decir, como el menoscabo de derechos o de bienes extrapatrimoniales jurídicamente protegidos, es indudable que las personas jurídicas pueden constituirse en sus víctimas; así su reparación no consista, de modo necesario, en una indemnización pecuniaria. Se robustece esta afirmación al amparo del precepto de la nueva Constitución Política que reconoce a "todas las personas" el derecho "a su buen nombre" y atribuye al estado el deber de "respetarlos y hacerlos respetar" (artículo 15). Asunto diverso es que en el caso que examina la Sala esta daño no se haya probado y que, por lo tanto, deba denegarse.
PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REDACCIÓN AMBIGUA DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ /
INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL
JUEZ / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE Es cierto que la demanda no es un modelo de claridad, de precisión y de concreción para reclamar los perjuicios materiales; sin embargo, el planteamiento genérico de los mismos no puede ser razón suficiente para denegarlos si dentro del proceso aparece prueba suficiente de los mismos.
PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
DAÑO EMERGENTE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / CÁLCULO
DEL DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR
DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE /
LIQUIDACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE /
RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL
PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR DECOMISO DE MERCANCÍA / INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE LA MERCANCÍA / ADUANA / ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN
DE ADUANA / FONDO ROTATORIO DE ADUANAS / PROCEDIMIENTO PENAL
ADUANERO / DECOMISO DE MERCANCÍA / BIEN IMPORTADO / DECOMISO
DE MERCANCÍA IMPORTADA / PÉRDIDA DE MERCANCÍA
[N]o hay duda alguna del extravío, o, al menos, de la no entrega de una de las máquinas de escribir que había importado la actora y le había retenido
irregularmente la Aduana. Es claro que dicho evento ocurrió en el Fondo Rotatorio de Aduanas, entidad que recibió las 100 máquinas (…) y entregó 99 (…); sin embargo esta sola circunstancia no rompe el nexo causal entre la actuación ilegal de la Aduana y el daño producido, pues fue el Resguardo Nacional de Aduanas, la entidad que depositó tales bienes en el Fondo, y fue la Administración de la Aduana Interior de Bogotá la que dio la orden de entrega según se deduce de los documentos indicados.
PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR
LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA
MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL
LUCRO CESANTE / INTERÉS COMERCIAL / PAGO DEL INTERÉS
COMERCIAL / INDEMNIZACIÓN POR CAPITAL INMOVILIZADO POR PÉRDIDA
PARCIAL DEL BIEN / LUCRO CESANTE POR CAPITAL INMOVILIZADO /
DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE 7
PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE
[S]e liquidarán intereses comerciales sobre dicha suma hasta la fecha de la sentencia, año por año según lo certifique la Superintendencia Bancaria, cuidando no liquidar intereses de intereses. Es el lucro cesante. (…) De otro lado, si bien es cierto que las 99 máquinas restantes se entregaron, sin reparos, a su dueña, tal
cosa vino a ocurrir (…) después de dos años y 4 meses de su retención, tiempo durante el cual la demandante debió mantener inmovilizado, en contra de su voluntad, un capital que normalmente destinaba al comercio, actividad en la cual el ánimo de lucro se debe presumir. De manera que, con las bases anteriores se tiene: (…) la suma que corresponde al capital inmovilizado por la actora y sobre el cual se liquidarán intereses comerciales (…) a la tasa que certifica la Superintendencia Bancaria, sin que haya lugar a liquidar intereses de intereses.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ
Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de mil novecientos y dos (1992)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N6221
Actor: SOCIEDAD HERNÁNDEZ Y DOMÍNGUEZ LIMITADA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación que interpuso el apoderado judicial de la sociedad actora en contra de la sentencia proferida el de febrero de 1990 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por virtud de la cual decidió: "l. - Declárase no probada la excepción propuesta. "II. - Deniéganse las súplicas de la demanda. "III. - No se condena en costas, por cuanto no se causaron (art. 392 C.P.C.)". (fl.
145 C. 1). ANTECEDENTES PROCESALES 1. - Por medio de apoderado judicial constituido conforme a la ley, la sociedad comercial "HERNANDEZ & DOMINGUEZ LTDA.", el 5 de enero de 1986, formuló demanda en contra de LA NACION - Ministerio de Hacienda y Crédito Públicopara que se dedujesen en su contra las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA: La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - es responsable de los perjuicios de todo orden, que se le causaron a la sociedad 'HERNANDEZ Y DOMINGUEZ LTDA.' por la retención indebida - sic - de 100 máquinas de escribir electrónicas, marca NASCO 'NBM' en el mes de octubre de 1983, por funcionarios de la Administración de la Aduana Interior de Bogotá. "SEGUNDA: La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá pagar a la sociedad HERNANDEZ, Y DOMINGUEZ LTDA., a quien, en sus derechos represento, a título de indemnización, las sumas de dinero correspondientes a los perjuicios de todo orden, materiales y morales, que se le ocasionaron - sic - con la indebida retención de las 100 máquinas de escribir electrónicas, agotada por funcionarios de la Administración de la Aduana Interior de Bogotá, de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. "Estas sumas de dineros se pagarán debidamente actualizadas o reajustadas, teniendo en cuenta la inflación, devaluación monetaria la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. "TERCERA: La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - deberá
pagar a mi poderdante, por concepto de lucro cesante, daño emergente, el interés mensual, comercial o corriente, liquidado mes a mes, a partir de la fecha en que se causaron los perjuicios. "CUARTA: La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - deberá dar cumplimiento a la sentencia que se dicte, dentro del plazo indicado en el Art. 176 del C.C.A., actual. "Si no lo hiciere así, deberá pagar a la Sociedad que represento, intereses monetarios comerciales o corrientes a partir del vencimiento de tal término y hasta que realmente se de cumplimiento cabal, al fallo respectivo". (fls. 2 y 3 C. 1).
2. Las peticiones transcritas buscaron apoyo en los siguientes hechos: "1. - La sociedad HERNANDEZ Y DOMINGUEZ LTDA. solicitó y obtuvo aprobación de la licencia de importación 37298 de julio 14 de 1983 del INCOMEX, para traer al país cien (100) máquinas de escribir electrónicas marca NBM, modelo AS - 330. "2. - El exportador - NASCO CORPORATION de Tokyo (Japón) despachó la mercancía a esta ciudad, a la sociedad que represento, con la factura comercial #495 de agosto 25 de 1983. "3. - La referida mercancía llegó a la Aduana Interior de Bogotá - Aduana de Nacionalización - el día 2 de septiembre de 1983, con guía aérea 01 3019 de agosto 31 de 1983 - de la FAST AIR JANTZEN INTERNATIONAL LTDA., siendo ubicada en la Bodega Italia.
"4. - La sociedad demandante cumplió absolutamente con las exigencias legales establecidas en el Decreto 849 de 1979 como son la representación de la licencia o registro de importación, la factura comercial, el conocimiento de embarque o, guía aérea o, documento de transporte, el depósito provisional de renta de aduanas del Banco de la República y el depósito de pago de derechos consulares, además de someterse a los trámites burocráticos administrativos exigidos por las autoridades aduaneras. "5. - Satisfechas las anteriores exigencias y, en virtud de lo normado en el Art. 18 del Decreto 849 de 1979, mi representada requirió de la Administración de la Aduana Interior de Bogotá, la entrega de la mercancía mediante acta, el día 21 de septiembre de 1983. "6. - La Administración de la Aduana Interior de Bogotá dispuso, mediante acto administrativo, que previa diligencia de aforo, el señor Almacenista procediera a entregarle la mercancía, mediante acta, a mi poderdante. "7. - Designado el aforador, éste procedió a reconocer la mercancía en cuestión y, el almacenista a entregarla a mi mandante, por acta # 10798. "8. - El día 3 de octubre de 1983, cuando el Agente de Aduanas de la sociedad que represento fue a retirar físicamente la mercancía, entonces fue interceptado por el Cabo 12 JESUS CEBALLOS MARIN, quien le impidió retirarla porque al revisar una máquina observó que difería, en su número de identificación, con el
número de identificación que aparecía en la diligencia de aforo y, fue como le comunicó a su superior inmediato, Tte. WILSON VARGAS SEGURA, quien revisó la totalidad de las máquinas, hallando que 95 de ellas presentaban tal diferencia en el sufijo de su serial de identificación. "Por este motivo el Administrador de la Aduana Interior de Bogotá, por oficio 598 del 10 de octubre de 1983, dispuso poner a disposición de la jurisdicción penal Aduanera la mercancía en las Bodegas del Fondo Rotatorio de Aduanas. "9. - La licencia de importación solicitada por mi mandante y aprobada por el INCOMEX, de manera alguna indicó, porque no es requisito necesario, la numeración de cada una de las máquinas, que ingresarían al país. La firma japonesa bien ha podido remitir la mercancía simplemente indicando la cantidad despachada y las características de las mismas para legalizar el ingreso, con las aprobadas por el INCOMEX en la licencia otorgada a mi mandante. Es decir, la función del aforador era verificar la cantidad, calidad, precio o valor aduanero, posición arancelaria y gravamen arancelario, mas no, como bien lo atinó, los seriales impuestos por la fábrica a cada máquina. "Empero, la firma japonesa remitió las cien máquinas, incluyendo una lista de empaque, documento éste no requerido para el retiro de la mercancía y nacionalización, en el cual introdujo una serie de errores en el sufijo del serial de cada máquina. "10. - El señor Administrador, desconociendo las normas y documentos
requeridos y, a su vez desautorizando otros funcionarios, dispuso: 'hace que nos encontremos ante el caso de una mercancía que al intentar retirarse sin corresponder a la que fue objeto de reconocimiento, estaría desamparada en términos de documentación legal, correspondiendo en consecuencia al juez de conocimiento el calificar el posible ilícito', cuando en realidad la mercancía se halla debidamente amparada con los documentos legales antes referidos y, además, con la aclaración del Despachador, sobre el involuntario error en el sufijo de los seriales las máquinas. "11. - La imprudente actitud del funcionario Administrador de la Aduana le ha causado serios perjuicios de orden material y moral a mi mandante por la retención de las cien máquinas de escribir, legalmente importada bajo la licencia Nro. 37298 de julio 14 de 1983". (fls. 3 a 5 1er. cuaderno).
3. Notificada la Nación del auto admisorio de la demanda (fls. 39 - 42C.1), por medio de apoderado especial, se opuso a las pretensiones y pidió pruebas (fls. 44 - 47); decretadas éstas y las solicitadas por la demandante, por solicitud de ésta se corrió traslado para alegar (fl. 122); el apoderado judicial de la Nación guardó silencio; el de la actora presentó un escrito visible folios 123 a 125 del primer cuaderno, en el cual estima que están probados los hechos de la demanda, pues un "..... agente de la Administración procedió a retener las cien máquinas de
escribir legalmente importadas, hecho este que causó perjuicios de todo orden, los cuales se encuentran ampliamente probados en los autos. La conducta (sic) asumida por el guarda de aduanas, como la del mismo Administrador de la Aduana es irregular por falta de una norma legal que respalde tal proceder, lo que demuestra un desmesurado celo en las funciones administrativas de un nuevo funcionario con las determinaciones de su antecesor, pues era desconocer el procedimiento jurídico y regular que se efectuaba para tales entregas, sin embargo, el proceder del agente administrativo se encaminó a poner en tela de juicio la legalidad de la importación poniendo en conocimiento de la autoridad judicial aduanera el decomiso de las máquinas. La conducta o acción del agente administrativo produjo un daño o lesión a los intereses de la sociedad por mi representada, toda vez que por su negligencia e imprudencia, aquella tuvo la necesidad de esperar por largos años a que se le entregaran los bienes legalmente importados, no todos, pues, bajo la custodia y tutela de la Aduana le fue sustraída una de las máquinas; sufragando costos y gastos por diferentes conceptos para determinar el lucro cesante y el daño emergente." (fls. 124 a 125
C. 1); el Fiscal del tribunal concuerda con la posición de la demandante.
4. El Tribunal adoptó las decisiones transcritas al comienzo de este fallo, luego
de reflexionar con esta lógica: a. Del escrito de contestación de la demanda dedujo que la demandada había propuesta "a manera de medio exceptivo la sujeción para efectos de la prosperidad de las pretensiones al fallo de justicia penal aduanera...." medio que
descartó por cuanto el Juzgado 10 Superior de Aduanas de Bogotá expidió constancia respecto del sobreseimiento definitivo de los procesados. b. Analizó la conducta asumida por la administración y encontró que ella estructuraba una falla en el servicio capaz de comprometer su responsabilidad patrimonial; sobre este particular argumentó: "El Decreto - Ley No. 849 de 27 de abril de 1979, vigente para la época de los hechos de que da cuenta la demanda, en su artículo 18 dispone textualmente: "'Artículo 18. Los administradores de aduana entregarán mediante acta, previos reconocimiento y aforo con intervención de Auditoría Fiscal respectiva, la mercancía importada por personas naturales o jurídicas sujetas al pago de derechos arancelarios, siempre que se constituya previamente el depósito provisional que garantice el pago total de los mismos, conforme al artículo 6o. del presente Decreto, y que a la solicitud se acompañen copias auténticas del registro o licencia de importación, de la factura comercial, de los certificados de origen y fitosanitarios, en su caso, y del conocimiento de embarque debidamente liberado'. "Y el artículo 20 ibídem preceptúa, que cumplidos satisfactoriamente los requisitos establecidos, deberá disponerse la entrega por Acta, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la respectiva solicitud. "A su vez, el artículo 14 del mencionado Estatuto expresa: "'Artículo 14. Cuando la controversia se refiera a la naturaleza misma de la mercancía, la respectiva administración de aduana se abstendrá de ordenar su entrega hasta tanto se decida definitivamente la diferencia.
"Si la controversia fuese resuelta de conformidad con lo determinado por la Aduana, el administrador ordenará el decomiso y remate de la mercancía en favor del Estado, mediante resolución motivada sujeta a recursos de ley. "'Si la controversia favoreciera al importador o a su agente de aduana, se ordenará la entrega de mercancía, previo el cumplimiento de todos los requisitos legales'. "La demandante formuló solicitud de entrega de la mercancía en los términos establecidos por el artículo 18 del Decreto No. 849 de 1979 (fl. 9 C. No. 2), tal como hizo constar la Administración en Acta de Entrega No. 10798 (fl. 10 C. No. 2) y por tanto procedía la entrega real o retiro de la mercancía de la bodega de la Aduana Interior de Bogotá en la cual se encontraba depositada. "Sin embargo la Administración de Aduanas adujo la no coincidencia en el número de serie anotado en el Acta de Entrega por el aforador con el número de serie impreso en la mercancía e irregularmente dio aplicación a la figura de la retención, consagrada en el artículo 14 de dicho Estatuto, para el caso de presentarse controversia sobre la naturaleza misma (se subraya) de la mercancía, cuando se encontraba plenamente acreditado que la documentación amparaba la importación de los bienes objeto de la solicitud de entrega, de la diligencia de reconocimiento y aforo y del Acta de Entrega y, por tanto, no existía diferencia alguna sobre la naturaleza de éstos, como lo confirmó, además. el Juzgado Penal de Aduanas que conoció el caso (fl. 29 C No. 2).
"Es decir, que al contrario de lo que afirmó la Administración de Aduanas como fundamento de la retención, existía plena coincidencia entre los datos o elementos documentales a tener en cuenta para el reconocimiento y aforo y los bienes materia de tal reconocimiento y aforo, como expresamente se hace constar en el Informe de 6 de octubre de 1983 '(fls. 15 y 16 C. No. 2) que dio base a la retención, en el cual se expresa que '...la marca, modelo y posición arancelaria coinciden con la actuación de aforo'. Resulta pues ostensiblemente contradictoria la actuación de la Administración, ya que de una parte reconoce que los documentos acompañados a la solicitud de entrega y que sirven de soporte a la diligencia de reconocimiento y aforo hacen relación a la mercancía a que aquella y ésta se refieren y de otra aduce la no coincidencia de la mercancía con la que fue objeto de reconocimiento y aforo. "El proceder de la Administración de Aduanas resulta pues, violatorio de los artículos 18, 20 y 14 del Decreto - Ley No. 849 de 17 de abril de 1979 y del artículo 16 de la Constitución Nacional, que el demandante invoca como infringidos, puesto que satisfechos los requisitos para la entrega, a su propietario, de los bienes materia de importación, la administración desconoció un derecho, el de propiedad que la Carta consagra y garantiza y el Código Civil regula e incumplió el deber que aquella impone a las autoridades de proteger en sus bienes a las personas residentes en Colombia, configurándose con tal irregular proceder el primer elemento de la responsabilidad por falla del servicio". (fls. 140
a 142 C. 1). c. La ausencia de prueba de los perjuicios reclamados mereció este tratamiento: "... en lo que concierne al daño o lesión, no aparece en parte alguna del libelo de demanda enunciación o mucho menos precisión al respecto. En las pretensiones de la demanda se limita la actora a solicitar se condene a la Nación al pago de las sumas de dinero, debidamente actualizadas, 'correspondientes a los perjuicios de todo orden, materiales y morales que se le ocasionaron' con la indebida retención de la mercancía por ella importada, así como al pago 'por concepto de lucro cesante, daño emergente, el interés mensual comercial o corriente, liquidado mes a mes, a partir de la fecha en que se causaron los perjuicios', sin indicar en que consistieron tales perjuicios. En la relación de los hechos que sirven de soporte a las pretensiones, tampoco aparece en parte alguna siquiera mención de ellos, limitándose a afirmar, hecho 11. - 'La imprudente actitud del funcionario Administrador de la Aduana, le ha causado serios perjuicios de orden material y moral a mi mandante por la retención de las cien máquinas de escribir, legalmente importadas, bajo la licencia No. 37298 de julio 14 de 1983'. "A pesar de que como es bien sabido, las pruebas que las partes soliciten o el Juez de oficio decrete, deben guardar relación con los hechos de la demanda y en el caso sub - lite no se enunciaron los daños y perjuicios cuya indemnización se pretende, al expediente se incorporaron documentos y se rindió dictamen pericial en cumplimiento del auto de 13 de abril de 1986 - decreto de pruebas - (fls. 55 y
56 del C. Principal), tendientes a demostrar la causación de perjuicios a la actora. "Pero aún prescindiendo de la falla anotada y adentrándose en el análisis del acerbo (sic) probatorio para los fines de demostración de los referidos perjuicios y de su relación causal con la conducta de la Administración, habrá de concluirse que ellos no se encuentran acreditados. "En efecto, en cuanto a los perjuicios morales, éstos no son susceptibles de ocasionarse a las personas jurídicas, como lo es la actora, dada la naturaleza de los mismos y el carácter de entre abstracto de éstas. "En lo que respecta a los perjuicios materiales, por concepto de daño emergente, éstos consistirían en el valor de los honorarios profesionales originados en la atención del proceso que cursó ante la Jurisdicción Penal Aduanera y que se hace constar a folios 21 y 22 del C. Principal; en los intereses y comisiones cancelados por la demandante sobre la Carta de Crédito al Exterior No. 018300134 - 9 (fl. 30
C. No 2); en los intereses cancelados al señor Hugo Daza sobre un crédito adquirido por la demandante (fl. 25 C. Principal); en los honorarios profesionales por concepto de la atención del caso sub - judice (fls. 23 y 24 C. Principal); y en el valor de una máquina de escribir que no fue devuelta a la demandante (fl. 70 C.
No. 2). "Analizados uno a uno, de los documentos antes relacionados, se tiene que: Los honorarios profesionales cancelados por la atención del proceso penal aduanero
que se hacen constar en documento que obra a folio 22 del C. Principal, no se hallan acreditados, por cuanto el referido documento no fue reconocido (fl. 35 C. No. 2) y por tanto no puede ser apreciado como prueba a términos del artículo 277 del C. de P.C., y los consignados en documento que obra a folio 21 del mismo cuaderno, si bien se efectuó el reconocimiento, no se demostró que el profesional hubiese efectivamente actuado en el referido proceso; el documento que obra a folio 30 del C. No. 2 en el que constan los intereses y comisiones cancelados por la demandante sobre la Carta de Crédito al Exterior si bien, en aplicación del Art. 278 del mismo Estatuto debe ser apreciado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, no se halla demostrado que de no haber sido por la irregular actuación de la Administración ellos no se habrían originado, es decir que no se halla acreditado el nexo causal entre la falla y el daño; los intereses cancelados al señor Hugo Daza se hacen constar en documento privado que obra a folio 25 del C. Principal, el cual no fue materia de reconocimiento y por tanto carece de valor probatorio, a términos del artículo 277 del C. de P.C., y además no se acreditó la relación que el crédito que los originó tenga con los hechos del proceso; los honorarios profesionales por concepto de la atención del presente proceso que constan a folios 23 y 24 del C. Principal, son parte integrante de las costas del proceso y por tanto responden jurídicamente a un concepto distinto, a mas de que por ser la demandada un Ente Público, tal condena no procede a
términos del artículo 171 del C.C.A.; finalmente, en cuanto al valor de una máquina de escribir que no fue devuelta a la demandante se halla demostrado, según Acta de Retención (fl. 14 C. N' 2), Oficio 22 1 - R - 1 43 (fl. 18), Acta de Ingreso No. M - 119 (fl. 3 8 C.2) y Acta de Devolución No. M001 (fl. 70 C. Principal) que el extravió de la misma ocurrió estando la mercancía en poder del Fondo Rotatorio de la Aduana y por tanto el mencionado daño no guarda relación o nexo causal con la actuación de la demandada. "En cuanto al lucro cesante no obra al expediente prueba alguna que permita establecer la ganancia o utilidad legítima y cierta que la demandante habría obtenido de no haber ocurrido el hecho, conducta de la Administración que la impidió. "El dictamen pericial decretado para efectos de cuantificar los perjuicios se soporta en los documentos antes relacionados y en apreciaciones personales de los peritos, por lo cual el experticio carece de la debida fundamentación que permita otorgarle valor probatorio alguno. "Como se desprende de lo anteriormente consignado no se halla demostrado el daño o perjuicio y por ende el nexo causal existente entre éste y la falla en la prestación del servicio por parte de la Administración y en consecuencia al no concurrir los elementos estructurales de la responsabilidad de ésta, no procede acceder a las súplicas de la demanda". (fls. 141 a 144 C. 1).
5. El apelante manifiesta su inconformidad con el fallo de primera instancia, en el
escrito que obra a folios 147 a 153 del C. 1; a él corresponden los siguientes apartes: "Desde el día 3 de octubre de 1983, fecha de la retención indebida hasta la presentación de la demanda - enero 15 de 1986 - la administración no había enmendado su error, entregándole las máquinas a la actora, lo que se surtió o fue de ocurrencia hasta marzo 4 de 1986, folio 70. Quiere decir, que la detención duró dos (2) años, cinco (5) meses y un (1) día o, en otras palabras, mil treinta y un días (1.031). "3. - A la Demanda, se allegaron fotocopias auténticas, entre estas, toma
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.