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CE-SEC3-EXP1992-N6255

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1992-N6255
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / MUERTE DEL PACIENTE / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / ATENCIÓN MÉDICA / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PLAZO / CÓMPUTO DEL PLAZO / DÍA HÁBIL / TÉRMINO PROCESAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO PROCESAL / DÍA INHÁBIL Las pretensiones tienen su origen en (…) la muerte del profesor (…), ocurrida en la Clínica de Bucaramanga (…), después de una intervención quirúrgica a que fue sometido por cuenta del Instituto del Seguro Social de Santander. (…) [E]l artículo 67 del C. Civil, en su inciso segundo, preceptúa: "El primero y último día de un plazo de meses o años deberá tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días, según el caso". (…) El término de caducidad, por estar fijado ordinariamente en meses o en años, deberá

computarse según el calendario, tal como lo dan a entender los artículos 62 del código de régimen político y municipal y 121 del C. de P.C. En tal sentido, no podrán descontarse los días de vacancia; pero si el vencimiento del plazo cae en uno de éstos, un día de semana santa o de vacaciones judiciales, por ejemplo, el último día del plazo será el primer día hábil siguiente. Por las razones que se dejan expuestas, no prospera la excepción de caducidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 67 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 121

EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FALLA DEL SERVICIO /

CLÍNICA / INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / OBLIGACIONES DEL

INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / COMPETENCIA DEL INSTITUTO DE

SEGURO SOCIAL / FACULTADES DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL /

FUNCIONES DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / AFILIADO AL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / DEBERES DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / FALLA DEL SERVICIO DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / ATENCIÓN EN SALUD La anterior excepción tampoco tiene vocación de prosperidad, pues la falla del

servicio en que incurrió la CLINICA BUCARAMANGA, en el caso en comento, es inseparable de la del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL DE SANTANDER. La ausencia, defecto o mal funcionamiento de la primera, en la atención del personal afiliado, que le es enviado por éste para atención médica, etc., es su propia falla, y, por lo mismo, debe responder del pago de los perjuicios causados. Una filosofía jurídica distinta desnaturalizaría la responsabilidad administrativa, pues le bastaría a los organismos oficiales contratar los servicios con terceros para exonerarse de sus propios deberes jurídicos, atentando por contera contra la normatividad que regula la jurisdicción y la competencia, todo lo cual no se ajusta ni a la ley ni al derecho.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / ADMISIÓN DEL LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA / SUJETOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS

DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO

EN GARANTÍA / FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /

NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / VINCULACIÓN AL

LLAMADO / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / LEGITIMACIÓN DEL

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE

SERVICIOS MÉDICOS / CONTRATISTA / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / CONCEPTOS DOCTRINARIOS

[L]a administración tiene la posibilidad de llamar en garantía a la persona natural o jurídica con la cual contrató los servicios, en los términos consagrados en el artículo 57 del C. de P. Civil. Esta vía resulta hoy, clara y conveniente, pues tanto

la doctrina como la jurisprudencia se muestran partidarias de que las clínicas y centros médicos de atención al público, respondan directamente de la conducta o actuación de los médicos, cirujanos y personal auxiliar, salvo los casos muy raros de falta personal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 57

FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO

ASISTENCIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL

SERVICIO MÉDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / OBLIGACIÓN DE MEDIO / MEDIOS DE

PRUEBA / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE

LA PRUEBA TESTIMONIAL / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR

PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / HISTORIA CLÍNICA /

CARACTERÍSTICAS DE LA HISTORIA CLÍNICA / IMPORTANCIA DE LA

HISTORIA CLÍNICA / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA /

FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ÉTICA MÉDICA / FACULTAD

DISCIPLINARIA DEL TRIBUNAL DE ÉTICA MÉDICA / PROCESO

DISCIPLINARIO DE ÉTICA MÉDICA / CÓDIGO DE ÉTICA MÉDICA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ÉTICA MÉDICA En el sub-lite quedó bien demostrada la falla del servicio. Para llegar a esta

verdad jurídica se han apreciado y valorado los testimonios rendidos por los doctores (…). También la Historia Clínica del paciente, y el fallo proferido por el Tribunal de Ética Médica. Con esto no se quiere significar que no se hayan tenido en cuenta los demás medios probatorios que obran dentro del informativo, a los cuales se hará referencia a lo largo de esta sentencia. Por lo que hace relación con la realidad fáctica, la Sala encuentra que una síntesis afortunada de la forma como ocurrieron los hechos se hace en el fallo proferido por el Tribunal de Ética Médica. (…) De la valoración de los hechos que se dejan descritos la Sala concluye que la OBLIGACION DE MEDIO, que estaba a cargo del Instituto de Seguro Social de Santander, y que éste pretendió cumplir con la atención que se brindó al enfermo en la CLINICA BUCARAMANGA.

FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / FALLA EN EL SERVICIO

HOSPITALARIO / TRASLADO DEL PACIENTE / SERVICIO MÉDICO

HOSPITALARIO / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO - Inexistente / NEGLIGENCIA MÉDICA / OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / PERSONAL DE LA SALUD - Insuficiente / MUERTE DEL PACIENTE

/ MÉDICO ESPECIALISTA / ASIGNACIÓN DE CITA CON MÉDICO

ESPECIALISTA / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO - Omisión / PRINCIPIO DE

PREVISIBILIDAD / PRINCIPIO DE PRIORIDAD / SERVICIO MÉDICO DE

URGENCIA

No cumplió el demandado con la OBLIGACION DE MEDIO, al disponer el traslado del enfermo, de San Andrés a Bucaramanga, por vía terrestre, sin el acompañamiento de una enfermera, por lo menos, que lo auxiliara en el viaje, no obstante el estado de gravedad que él presentaba. (…) No cumplió el demandado con la OBLIGACION DE MEDIO, cuando se procedió a operar al paciente sin la asistencia de un NEUMOLOGO. Aquí se recuerda que el enfermo tuvo vómito masivo, con olor fecaloide, antes de la misma, habiendo sido atendido sólo por el anestesiólogo, quien logró controlar la situación, evitando, en ese momento, la BRONCOASPIRACION. Para la Sala resulta incuestionable que frente a esta situación crítica, se ha debido ordenar lo que sólo más tarde se hizo, esto es, buscar un profesional especializado para optimizar los cuidados al enfermo, como se lee en el fallo proferido por el Tribunal Médico.

FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO

ASISTENCIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL

SERVICIO MÉDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

FALLA PROBADA DEL SERVICIO / OBLIGACIÓN DE MEDIO / FACULTADES

DEL TRIBUNAL DE ÉTICA MÉDICA / FACULTAD DISCIPLINARIA DEL

TRIBUNAL DE ÉTICA MÉDICA / INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL /

OBLIGACIONES DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / COMPETENCIA DEL

INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / DEBERES DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / FALLA DEL SERVICIO DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL /

FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / ATENCIÓN EN SALUD La Sala desea dejar muy en claro que al encontrar probada la falla del servicio no está cuestionando el fallo proferido por el Tribunal de Etica Médica, que definió que no había razón suficiente para formularle cargos a los doctores (…). Aquí no se discute si la operación que hizo el primero, y la anestesia que aplicó el segundo, generaron o no faltas contra la ética médica. Una cosa es ésta, y otra el cumplimiento del deber jurídico que tenía el Instituto de Seguro Social de Santander de brindar a su afiliado todos los MEDIOS para tratar su enfermedad. Estos últimos, en puridad de verdad, no se dieron con el universo que la enfermedad requería. (…) [L]a Sala ha vivenciado la falla del servicio con apoyo en las declaraciones rendidas por los Doctores (…). También en la Historia Clínica del occiso, y en los informes técnicos que obran dentro del proceso. (…) Si la Sala no valora, en todo su temperamento, el anterior testimonio, es porque dentro del informativo no hay prueba de todas esas circunstancias.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falla del servicio médico asistencial ver sentencia de 12 de marzo de 1992, Exp. 6637, C.P. Daniel Suárez Hernández.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA

RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE

PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL DAÑO MORAL / DECLARACIÓN JUDICIAL Dentro del proceso se demostró, en legal forma, que la Señora (…), es la madre del occiso. Igualmente que (…) son sus hermanos legítimos. Como respecto de la primera se presume el afecto, y los segundos lo demostraron con las declaraciones rendidas dentro del informativo (…), se condenará al pago (…) para cada uno de los hermanos, los cuales se deberán pagar con el precio nacional que tenga en el momento de quedar ejecutoriado el presente fallo.

IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL

RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INDEMNIZACIÓN POR PERDIDA DE AYUDA ECONÓMICA SUFRIDA POR MUERTE DE LA VÍCTIMAImprocedente / DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO / FALTA DE CERTEZA DEL DAÑO El señor (…), al morir, tenía más de treinta y dos (32) años de edad. Esta

circunstancia hace que el perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, no sea CIERTO, pues en cualquier momento podía formar su propio hogar. Agrégase a lo anterior que la prueba aportada tampoco permite inferir que la ayuda que el occiso daba a su madre fuera permanente, pues existiendo ocho hermanos más, no resulta explicable, a la luz de la lógica de lo razonable, que fuera el finado el único que atendiera el frente familiar. Por ello, se denegará el pago de perjuicios materiales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N6255

Actor: ANA OCHOA DE PEDRAZA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL DE SANTANDER

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA I Agotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia calendada el día veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa (1990) proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó todas las súplicas de la demanda, por las razones que se precisan en el referido proveído.

Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales

y particulares del caso, se transcribe al continuación lo pertinente del fallo, en el cual se razona dentro del siguiente universo: "Por conducto de mandatario judicial reconocido debidamente, acuden ante este Tribunal los ciudadanos ANA OCHOA DE PEDRAZA, HOMERO ANTONIO, ANA CECILIA, JAIME ABAD, ELIZABETH, LUDY ESPERANZA, EMMA JUDITH, MARTHA AZUCENA y NANCY TERESA PEDRAZA OCHOA, todos ellos mayores de edad, a impetrar un fallo que atienda las siguientes solicitudes: "PRIMERA. - EL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL DE SANTANDER es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a mis poderdantes como consecuencia de la muerte del señor OSCAR PEDRAZA OCHOA, ocurrida en Bucaramanga el día 20 de Octubre de 1986". "SEGUNDA. - EL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL DE SANTANDER debe pagar a la señora madre del occiso, ANA OCHOA DE PEDRAZA, el daño emergente en la cuantía que se demuestre en el curso del proceso, o que resulte de la liquidación posterior a la sentencia genérica, o que resulte de la aplicación del Art. 107 del Código Penal". "TERCERA. - EL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL DE SANTANDER debe pagar a la señora madre del occiso, ANA OCHOA DE PEDRAZA, el lucro cesante en la cuantía que se demuestre en el curso del proceso, o que resulte de la aplicación del art. 107 del Código Penal".

"CUARTA. - EL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL DE SANTANDER debe pagar a la señora madre del occiso, ANA OCHOA DE PEDRAZA, la indemnización por daño moral objetivado en la cuantía que se demuestre en el curso del proceso, o que resulte de la liquidación posterior a la sentencia genérica, o que resulte de la aplicación del art. 107 del Código Penal". "QUINTA. - EL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL DE SANTANDER debe pagar a cada uno de mis poderdantes, por separado, la compensación por daño moral subjetivo, a razón de mil gramos de oro puro (sic) para cada uno o su equivalente en moneda nacional, de conformidad con el precio que certifique el Banco de la República para el día en que quede ejecutoriado el fallo (Código Penal, Art. 106)". "SEXTA. - El monto se actualizará, de conformidad con los criterios y pautas que ha trazado la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y el Honorable Tribunal Administrativo de Santander". "SEPTIMA. - EL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL DE SANTANDER, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los Arts. 176 y 177 del C.C.A.". "Tienen su origen las pretensiones antes transcritas, en la muerte del profesor OSCAR PEDRAZA OCHOA, ocurrida en la Clínica de Bucaramanga de esta ciudad el 10 de octubre de 1986, después de una intervención quirúrgica a que fue sometido por cuenta del Instituto del Seguro Social de Santander. Afirma la demanda que el fallecimiento se produjo por falta de coordinación y de cuidado

del personal médico que atendió al paciente quien primero fue tratado en la ciudad de Málaga y remitido para ser operado de una apendicitis. Alega así mismo, que siendo ésta una intervención de urgencia ha debido efectuarse en la ciudad de Málaga para no someter al paciente a un viaje de más de cuatro horas, sin ninguna atención durante el transcurso del mismo. Asevera, que una vez en Bucaramanga hubo cierta demora en ser atendido en la Sección de Urgencias de la Clínica Bucaramanga. Y, que examinado por el especialista Dr. RICARDO MANTILLA P. fue sometido a observación ya que éste desestimó (sic) por ilegible el diagnóstico del médico remitente. Agrega, que se incurrió en otra demora de varias horas para por último a la mañana del día siguiente ser sometido a la intervención quirúrgica, durante la cual hubo descuido por parte del anestesiólogo ya que habiendo sido exitosa la labor del cirujano, no se desplegó la suficiente diligencia ante la bronco aspiración presentada por el paciente, novedad que requería la asistencia de un neumólogo según lo recomendó el cirujano, sin que su advertencia fuese atendida. Concluye descalificando al anestesista por carecer de título en esa especialidad y por haber permitido que se presentase la broncoaspiración. En general aduce la falta de cuidados con el paciente, aún por parte del cirujano, cuando el enfermo requería cuidados extremos por haber presentado vómito antes de la cirugía. Después de efectuar una pormenorizada

crítica a todo el proceso médico quirúrgico a que fue sometido el paciente, concluye, que su fallecimiento redundó en grandes perjuicios materiales y morales para los demandantes. "Como fundamento jurídico de sus pretensiones, la demanda solamente invoca el artículo 16 de la Constitución Nacional, para deducir que en la actividad desplegada por los médicos adscritos a la entidad demandada - Instituto de Seguro Social de Santander - hubo falla, constituida por falta de integración en los dictámenes y conceptos de los galenos que atendieron el caso. "Admitida la demanda y su corrección se notificó y corrió traslado al Director del ISS. Esta entidad acudió al proceso debidamente representada para oponerse a las pretensiones de los actores, negando casi en su totalidad la ocurrencia de los hechos planteados en el escrito respectivo como su sustento. Solicitó asimismo la práctica de varias pruebas tendientes a demostrar que no hubo anomalía alguna en la prestación del servicio ya que los médicos que atendieron al paciente PEDRAZA OCHOA si eran idóneos para tal efecto. Propuso además la excepción de falta de legitimación en la causa; porque la demanda ha debido dirigirse contra la Clínica Bucaramanga, establecimiento que prestó los servicios calificados por la demanda como ineficientes. "Practicadas en lo posible las pruebas solicitadas por las partes, se les concedió término para alegar de conclusión. "En esta oportunidad el señor apoderado del Instituto del Seguro Social de Santander, pidió se denieguen las solicitudes de la demanda; porque no hubo en realidad falla del servicio. Aduce como fundamento de tal solicitud la decisión

absolutorio impartida por el Tribunal de Ética Médica de Santander que adelantó investigación contra los doctores que se ocuparon de atender al docente OSCAR PEDRAZA OCHOA. En criterio del señor representante judicial del ente demandado, se desplegó el cuidado y la diligencia debidos para tratar médicamente al usuario. "Por su parte, el señor apoderado de los demandantes estima que existe mérito probatorio suficiente para obtener fallo favorable a sus aspiraciones. Partiendo del hecho del fallecimiento causado por neumonía bilateral por broncoaspiración, deduce que tal accidente hacia la una de la tarde, después de la cirugía. Que lo indicado era la atención de un especialista en neumología; pero que tal precaución se desestimó y por faltar la asistencia del neumólogo se produjo el deceso, ya que la labor fue realizada por el nefrólogo. En su cuidadoso alegato de conclusión la intervención quirúrgica de OSCAR PEDRAZA OCHOA, en las que, se evidencia que hubo descuido en el tratamiento. "El señor Fiscal de la Corporación, una vez analizado el material probatorio recogido en el proceso se pronunció así: "Es lamentable la muerte del señor OSCAR PEDRAZA OCHOA, sin embargo no se logró demostrar en manera alguna la Falla del Servicio por parte de la Entidad demandada, es más, está demostrado que el paciente fue atendido en debida forma y se trató por todos los medios de auxiliares hasta el momento mismo de su fallecimiento". "En razón a lo anterior, considera el Despacho que las peticiones de la den anda deben ser negadas".

"PARA RESOLVER SE CONSIDERA

"A fin de proferir decisión de mérito sobre las pretensiones de la demanda, el Tribunal acomete el estudio de las probanzas recaudadas así: "1o. El certificado de defunción expedido por la Notaría Tercera del Círculo de Bucaramanga señala que la muerte de OSCAR PEDRAZA OCHOA ocurrida en la Clínica Bucaramanga el 10 de Octubre de 1986 fue causada por NEUMONIA BILATERAL AGUDA, según certificación del Dr. RICARDO MANTILLA P. FI. 6. "2o. Según constancia expedida por el Gerente del Instituto del Seguro Social de Santander, el señor OSCAR PEDRAZA se afilió a esa entidad el 22 de mayo de 1978 y se desafilió el 10 de octubre de 1987, - fecha en que falleció. Informa asimismo, que en el Municipio de San Andrés el paciente fue atendido por el Doctor JOSUE HIGUERA PAEZ, médico de planta de dicha entidad en esa región. Que quirúrgicamente fue intervenido por el Doctor RICARDO MANTILLA P. - como cirujano del I.S.S. Que los restantes profesionales - anestesiólogo, ayudante de cirugía, instrumentadora, etc., que colaboraron, estaban vinculados a la Clínica Bucaramanga, FI. 120. "3o. El resumen de la historia Clínica de OSCAR PEDRAZA OCHOA aparece en los folios 203 y siguientes. De ella puede extractarse, que habiendo presentado síntomas de apendicitis, por cólico intenso que no cedió ante analgésicos convencionales ni con la morfina, fue remitido por el médico del Municipio de San

Andrés el 9 de octubre de 1986. Que examinado a las 5:30 de la tarde, se decidió dejarlo en observación esa noche, por no estar claros los síntomas que presentaba. Según la enfermería, pasó tranquilamente; esa noche, no hubo vómitos ni evacuación intestinal. "El 10 de octubre en las primeras horas al ser examinado presentó abdomen tenso y doloroso. Se dispuso operarlo a las 9 a.m. Se inició la cirugía, presentándose vómito en el momento de la inducción anestésica. La intervención se practicó en una hora y quince minutos, transcurriendo normalmente. Se halló necrosis en el ileón terminal, por volvulus inducido por brida congénita. Se efectúo resección intestinal y apendicectomía profiláctica. A la una de la tarde según noticia del anestesiólogo, el paciente presentó dificultad respiratoria e hipotensión. Se insinuó la colaboración de un internista preferiblemente neumólogo, ante la sospecha de broncoaspiración. Intervino entonces un internista - Dr. Sus, quien compartió el diagnóstico y solicitó lavado bronquial. A las 5:30 el Dr. LARA intentó realizarlo; pero el paciente falleció al iniciarse el procedimiento. "La historia clínica a juicio de la Sala revela lo siguiente: " a). El paciente en principio presentó síntomas no muy esclarecedores de la enfermedad que padecía. Por ello seguramente fue remitido por el médico de San Andrés ya que no sabía con certeza la causa de los dolores que no lograron

calmarse ni siquiera con morfina. "Esta conclusión está plenamente respaldada por las constancias que anotó el Dr. HIGUERA en San Andrés, y que aparecen en los folios 218 a 221, las cuales presentan bastante dificultad para su lectura. Pero con apoyo en las incidencias registradas por la enfermera, bien puede inferirse que, hubo dolor persistente y vómito. Y su estado general fue regular aún después del lavado gástrico y de la supresión de alimentos por vía oral. "En principio el Tribunal estima que no hubo deficiencia alguna en el tratamiento adelantado por el médico de San Andrés. Tampoco se evidencia en tal actividad falla estructural del servicio. Dentro de tal actividad falla estructural del servicio. Dentro de los límites que presenta el país, el paciente fue remitido al centro más cercano que ofrecía mayores garantías para el tratamiento, como es la ciudad capital. "Cabría responder un interrogante sobre la posibilidad de haber sido operado en la provincia de García Rovira - Zona donde está ubicado el Municipio de San Andrés -, en sentido negativo. Pues sin existir certeza sobre la enfermedad no era indicado proceder a una intervención quirúrgica, cuando los medios científicos de los hospitales en esas regiones no presentan el mismo adelanto que los de las capitales. Y, no puede predicarse falta de preparación científica del Dr. HIGUERA, por no acertar desde un comienzo en diagnóstico; porque entratándose de anomalías del aparato digestivo, hasta la fecha, no existe un método absolutamente seguro que elimine las posibilidades de error. Así lo declaran tanto el médico legista Dr. Cortés - FI. 261como el mismo cirujano Dr.

Mantilla - FI. 205- . "Pudo existir ciertamente un tratamiento inadecuado en cuanto respecta al medio de transporte que se utilizó, como que fue cubierto por la entidad de previsión social demandada. Podría también echarse de menos la presencia de una enfermera para atender cualquier emergencia durante el traslado a esta ciudad. Pero como se verá más adelante, estas, posibles anomalías no contribuyeron en nada al deceso, pues el paciente llegó a la clínica en estado normal y pudo soportar la cirugía al día siguiente. "Hasta ahora entonces, no es posible admitir que es cierta la afirmación contenida en el 2o. punto de los hechos de la demanda. Pues no encuentra la Sala que haya existido la absoluta falta de coordinación y de integración en el servicio prestado al profesor PEDRAZA OCHOA. Aún admitiendo que la falta de claridad en la caligrafía del médico Dr. HIGUERA constituye una irregularidad, lo cierto es que, las cuatro posibilidades planteadas - FI. x 218 V, - habían conducido de todas maneras a una intervención quirúrgica, operación que se cumplió. "4o. En cuanto a la atención que recibió el paciente PEDRAZA OCHOA por cuenta del I.S.S. en esta ciudad, la Sala encuentra que sí hubo demora en ser recibido en la Clínica Bucaramanga y en ser examinado por el especialista. "En efecto sobre los hechos que consigna la demanda bajo numerales 8o. a 10o. y 9o., aparecen las siguientes pruebas: "a). La Historia Clínica registra el ingreso de PEDRAZA OCHOA, el 9 de octubre

de 1986 a las dos de la tarde. FI. 203. "b). Según las declaraciones extraproceso rendidas por HOMERO ANTONIO PEDRAZA OCHOA FI. 33 y 33v, y por JOSE DEL CARMEN OTERO CASTRO FI. 47, hubo cierta demora en ser recibido el paciente en la Clínica Bucaramanga, pues cuando llegó la ambulancia la puerta estaba cerrada. No es posible precisar la demora, pero debió ser considerable si se repara que el enfermo estaba bastante delicado, hasta el punto que fue necesario transportarlo en ambulancia. "Estas declaraciones para la Sala ofrecen plena credibilidad, pues revelan en los deponentes el ánimo de narrar los hechos tal como creen que tuvieron ocurrencia, no obstante provenir de uno de los demandantes. Pero sometidas a la sana crítica, son valederas para demostrar que hubo un cierto retardo - no precisado - en ser atendido el enfermo en la Clínica Bucaramanga. "c). La misma historia clínica - FI. 203 - indica que el paciente solo fue examinado por el doctor MANTILLA hasta las cinco y treinta de la tarde. "Esta circunstancia está corroborada por el cirujano Dr. RICARDO MANTILLA, quien declara que habiendo sido llamado en las horas de la tarde del 9 de octubre, hacia las cinco revisó al paciente. Fls. 60 y 303. "En las condiciones descritas, queda claro para el Tribunal que sí hubo demora en ser atendido el paciente PEDRAZA OCHOA, pues habiendo sido trasladado (sic) de urgencia desde una población distante a más de cuatro horas, ha debido

ser atendido de manera inmediata, como lo recomiendan elementales normas de seguridad y previsión. "La demora reseñada en principio podría constituir una culpa anónima o estructural del ente demandado. Porque procesalmente se ignora la identidad del profesional que recibió en urgencias al paciente. Y tampoco está determinado en forma precisa el tiempo transcurrido entre la llegada del paciente y la llamada al médico cirujano, y entre ésta y el arribo del especialista a la Clínica Bucaramanga ni a quién o quiénes puedan atribuirse estas deficiencias. "Restaría, aclarar si el retraso registrado guarda relación de conexidad de causa a efecto con la muerte del profesor PEDRAZA OCHOA, aspecto que se analizará más adelante. "5o. Según se anotó, el acta de defunción y la historia clínica dan constancia de que la muerte de OSCAR PEDRAZA OCHOA se debió a NEUMONIA BILATERIAL - por broncoaspiración - . "Ahora bien: la neumonía está definida como inflamación del pulmón. Según el Tratado de Medicina Interna de Harrison 3a. Edición, "La neumonía por aspiración es la inflamación parenquimatosa aguda asociada a aspiración de material infectado de la parte alta de las vías respiratorias; es el proceso que acompañan la aspiración de agua, alimento o vómito". "Teniendo entonces conocida la causa de la muerte, que obedeció a la aspiración bronquial de líquidos gástricos, cree la Sala que la demora o falta anotada, no constituye en realidad causa de la muerte.

"Si se examina la historia clínica, así como las anotaciones consignadas en el hospital de San Andrés, bien puede saberse, que al paciente a más de succión y lavado gástrico se le había suspendido la alimentación por vía oral con más de veinticuatro horas de antelación al tratamiento quirúrgico, como medidas preventivas. De estas circunstancias puede también inferirse válidamente, que hubo broncoaspiración de líquido gástrico y no de sustancias alimenticias sólidas. Fls. 204 y 219v. "Y, que este fenómeno bien habría podido presentarse aún si la intervención quirúrgica se hubiese practicado el mismo día 9 de octubre, pues como lo señala el Doctor CARLOS CORTES C. Médico Legista, es una verdadera complicación que puede presentarse en cualquier estado producido por la anestesia, máxime cuando previamente ha habido suministro de analgésicos y calmantes. "Es más; el mismo funcionario, seña cómo en ocasiones la broncoaspiración acaece sin que haya existido vómito, debida solamente a la relajación refleja que causa la inducción y que se requiere para poder incubar al enfermo. FI. 260 v. "6o. Siguiendo el mismo orden, precisa ahora examinar si era posible en el caso de estudio, evitar la broncoaspiración. Es decir, si esta complicación era previsible, y si siéndolo se adoptaron las medidas necesarias para evitar su ocurrencia. "Al respecto el mismo Legista, Doctor CORTES CABALLERO en su exposición que bien puede tenerse como un informe Técnico a la luz del C.P.C. Artículo 243,

señala, que cuando el paciente ha presentado vómito a repetición "se recomienda pasar una

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