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CE-SEC3-EXP1992-N6256

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1992-N6256
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTECNCIA / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA / MEDIO S DE PRUEBA / REGISTRO CIVIL / REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO LEGITIMACION EN LA CAUSA ACTIVA, circunstancia que se demostró con el acta de registro civil de matrimonio (…), los registros civiles de nacimiento de los señores (…) todos en condición de hijos legítimos del occiso. DISPARO POR MIEMBRO DE POLICÍA / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / MUERTE DE CIVIL EN PERSECUCIÓN ADELANTADA POR AGENTE DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / VEHÍCULO OFICIAL / DISPARO CON ARMA DE FUEGO / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / USO INDEBIDO DE LA FUERZA PÚBLICA / CONSUMO DE BEBIDA EMBRIAGANTE EN SERVICIO / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE LA POLICÍA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL: El presente caso se debe resolver por el sistema de falla presunta del servicio. (…) [E]l Agente (…) dio muerte al señor (…)

con arma de fuego. Los testigos (…), fueron contestes al afirmar que ese día, el Agente agresor llegó al establecimiento uniformado y conduciendo un camión de propiedad de la Policía Nacional, que todos estuvieron compartiendo unos tragos, cuando, en estado de embriaguez, entre las diez y media y once de la noche, el occiso y el inculpado discutieron acaloradamente, sacaron sus armas y se dispararon entre sí, momentos en los cuales resultó muerto el señor (…) y el dueño del establecimiento (…); sin embargo, ninguno fué claro en el sentido de acreditar cuál de los dos accionó primero las armas que portaban.

CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / ENFRENTAMIENTO ARMADO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA

COMPARTIDA DE LA VÍCTIMA / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL

ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE

DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE

LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA

PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA Como objetivamente no se aclaró esta situación, por cuanto no se estableció quien agredió a quien, y cuál de ellos se defendió, se deduce que el insuceso no sólo se produjo por culpa del agente agresor, sino también por culpa de la víctima. Cuando el hecho dañoso se produce por culpa compartida de ambas partes no

excluye de responsabilidad a la administración, esta, responsabilidad es proporcional al daño causado. FALLA EN EL SERVICIO PRESUNTA / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE LA POLICÍA / MUERTE DE CIVIL / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / DAÑO CAUSADO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / AGENTE DE POLICÍA / MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / NEXO CON EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / UNIFORME DE DOTACIÓN OFICIAL / VEHÍCULO OFICIAL / USO INDEBIDO DE LA FUERZA PÚBLICA / CONSUMO DE BEBIDA

EMBRIAGANTE EN SERVICIO / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE LA

POLICÍA / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / DISPARO POR MIEMBRO DE POLICÍA / / MUERTE DE CIVIL En lo que se refiere, si el hecho se produjo por culpa personal del Agente, o si se trata de un acto propio del servicio, se advierte; que la Secretaría General de la Policía Nacional informa que para la fecha el agente se encontraba en ejercicio de sus funciones, por cuanto, no le figuraban ni separaciones temporales ni suspensiones. No cabe duda que el inculpado se encontraba al servicio de la Policía Nacional, aunque en el momento que se produjeron los hechos, no desempeñaba funciones propias del servicio, puesto que había terminado su

jornada laboral como Agente Conductor, en la División de Transportes. Sin embargo, se observa que conducía un automotor de propiedad de la entidad demandada, portaba su uniforme oficial, y se encontraba armado, lo cual permite deducir que el arma utilizada también era de dotación oficial. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REGISTRO DE DEFUNCIÓN / REGISTRO CIVIL / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEXO CAUSAL / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA COMPARTIDA DE LA VÍCTIMA / DAÑO CAUSADO POR AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL Con el certificado de necropsia (…), y el Acta de Registro Civil de Defunción del señor (…) se demostró el daño producido por la Conducta observada por parte del Agente de la Policía Nacional. La relación de causa - efecto entre el daño y el

hecho dañoso, quedó esclarecida; pero a pesar de existir culpa compartida entre la víctima y el victimario, este es imputable a la entidad demandada en la proporción que corresponda. De las pruebas recaudadas, se infiere que el instrumento con el cual se produjo el daño era un arma de dotación oficial, suficiente para calificar este caso en la denominada falla presunta imputable a la administración, debido a que la responsabilidad no es exclusiva de la Policía Nacional. La decisión apelada se revocará y se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, precisando esta circunstancia.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO

MORAL POR MUERTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /

ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA

DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE

PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL

PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL

RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA COMPARTIDA DE LA VÍCTIMA / REDUCCIÓN DE LA

CONDENA / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL PERJUICIOS MORALES: En relación con el daño moral existe una presunción judicial hasta el segundo grado de consanguinidad. Este perjuicio entendido como la aflicción sicológica y subjetiva que sufrieron por la muerte del señor (…), en calidad de cónyuge y padre. De no haberse dado la responsabilidad compartida la condena sería de 1.000 gramos oro para cada uno de los demandantes; pero por la circunstancia anotada esta se reducirá a la mitad, es decir 500 gramos oro por cada uno de acuerdo con la certificación que expida el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN POR PERDIDA DE AYUDA ECONÓMICA SUFRIDA POR MUERTE DE LA VÍCTIMA / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / DEPENDENCIA ECONÓMICA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / PENSIÓN POR MUERTE / CÓNYUGE / DAÑO A LA SALUD DE LA ESPOSA

DEL PACIENTE / MUERTE DEL CÓNYUGE / IMPROCEDENCIA DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO

CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE PERJUICIOS MATERIALES: La Sala advierte que a la fecha en que murió (…) contaba con 50 años de edad, que se encontraba pensionado por el Ministerio de

Defensa Nacional y por la Empresa "Cervecería del Litoral S.A.", que posteriormente dichas pensiones fueron sustituidas en favor de su esposa (…). Este hecho impide la posible indemnización por lucro cesante, el cual está relacionado con la capacidad productiva de la víctima proyectada hacia el futuro, esta situación no se presenta debido a que su cónyuge recibe la totalidad de la pensión. Además en el proceso no se demostraron cuáles eran los ingresos adicionales que percibía la víctima; Por lo tanto no se accederá a la pretensión formulada por perjuicios materiales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N6256

Actor: SUSANA CORREA DE MARTIN Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de Febrero de 1990, por la cual se negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES El 18 de Diciembre de 1985 SUSANA CORREA DE MARTIN, y sus hijos ALVARO, CARLOS, NELSON, JORGE OSWALDO Y ALEX ALBERTO MARTIN CORREA en ejercicio de la acción de reparación directa presentaron demanda en

contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional para que se le declarara responsable de los daños y perjuicios ocasionados con la muerte de su esposo y padre ALVARO MARTIN QUIROGA en hechos ocurridos el 27 de Diciembre de 1983 en la ciudad de Bogotá. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron que se condene a la entidad demandada a pagar perjuicios morales y materiales, mas los correspondientes ajustes por concepto de actualización. Los hechos de la demanda se sintetizan así: El 27 de Diciembre de 1983 el Agente de la Policía Nacional, BERNARDO CARDONA ARIAS encontrándose en ejercicio de sus funciones y portando arma de dotación oficial, produjo en forma violenta la muerte de ALVARO MARTIN QUIROGA en la Calle 37 con Carrera 51 sur, de esta ciudad. Dentro del término señalado por la ley, el mandatario judicial de la Policía Nacional solicitó la práctica de pruebas. Precluida la etapa probatoria, los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión, la apoderada de la parte demandante insistió en la legalidad de lo pedido, por cuanto se acreditaron todos los presupuestos para que se declarase la responsabilidad, en cambio la apoderada de la entidad demandada solicitó se despachen negativamente las súplicas de la demanda, habida cuenta que los hechos no se produjeron por causa u ocasión del servicio sino por culpa personal del Agente y de la víctima, lo cual en nada compromete la responsabilidad de la administración. El señor Fiscal del Tribunal estimó: ".... en este caso concreto, considera que puede considerarse que a pesar de que

los hechos sucedieron por fuera del servicio, en ninguna forma puede predicarse que no tuvieran alguna relación con él, ya que se trató de un Agente de Policía que estaba uniformado y tenía un revolver de dotación oficial, o sea elementos propios del servicio, por lo cual aunque la presencia del Agente no se hizo allí como autoridad, sino como amigo de los contertulios del grupo cuya reunión terminó en tragedia, no se puede descartar, así no sea en grado eminente, la Responsabilidad del Estado". CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El a - quo para adoptar la decisión impugnada hizo estas reflexiones: "No obstante lo reseñado, para la Sala no se encuentra probada la falla del servicio. En efecto, no aparece probado que el Agente de la Policía Nacional a quien se imputan los hechos se encontrára (sic) dentro del servicio ni en la actividad relacionada con el mismo. Tanto de la Sentencia Penal Condenatoria aportada al proceso, como de la prueba testimonial recaudada, se establece que el señor BERNARDO CARDONA ARIAS llegó al establecimiento donde ocurrieron los hechos, hacia las siete de la noche del 27 de diciembre de 1983 en un camión de la Policía Nacional y que se encontraba uniformado. Después de integrarse a un grupo de personas dentro del cual se encontrába (sic) ALVARO MARTIN QUIROGA, al calor del licor surgió una discusión entre los dos la que terminó prácticamente en desafío a batirse en duelo por cuanto ambos se encontraban armados. De este enfrentamiento resultó muerto MARTIN QUIROGA y herido CARDONA ARIAS. NO esta probado que el Agente de la Policía Nacional se

encontrara en actividad relacionada con el servicio ni realizára (sic) operación u operativo vinculado al mismo. Es más, no se probó si los disparos de arma de fuego que ocasionaron la muerte a MARTIN QUIROGA fueron hechos con arma oficial". "Para la Sala la certificación visible a folio 10 del expediente según la cual CARDONA ARIAS para el 27 de diciembre de 1983 como Agente de la Policía Nacional se hallaba "en ejercicio de sus funciones y atribuciones" por cuanto no le figuran ni suspensiones ni separaciones temporales, es prueba de su vinculación a la Policía Nacional, más no que se encontrara en actividad relacionada con el servicio. Por el contrario de toda la prueba recaudada se infiere que el Agente CARDONA ARIAS adscrito a la División de Transporte, después de dejar a su superior al finalizar la jornada laboral, se dirigió al establecimiento "El Ganadero" de la ciudad de Bogotá y que hallándose allí, se integró al grupo de personas dentro de las cuales se encontraba MARTIN QUIROGA quien a la postre resultó muerto". "Para la Sala se presenta una conducta propia del Agente que en nada involucra al servicio. El hecho que después de terminada la jornada laboral el Agente de Policía uniformado se hubiere (sic) trasladado a un establecimiento a ingerir licro (sic), no compromete al servicio por cuanto en ese momento no se presenta actividad del mismo. Es un acto propio del funcionario para satisfacer su necesidad personal que escapa al servicio y en nada refiere a su funcionamiento normal". "Si a lo anterior se agrega que no se probó que los disparos que causaron la muerte de MARTIN QUIROGA hubieran sido hechos con arma oficial,

indudablemente debe concluirse que no se presenta la falla del servicio alegada, lo que necesariamente conduce a que la sentencia deniegue las súplicas de los actores". FUNDAMENTOS DEL RECURSO "...." "SEGUNDO: En este orden de ideas, colegimos que el uniformado está permanentemente en servicio activo y en cumplimiento de función pública, y por tanto, no le es dable al ciudadano inferir con absoluta certeza si está o no en TURNO. "Baste afirmar que la identidad de la POLICIA NACIONAL esta (sic) en el porte de su uniforme y de sus implementos que le son accesorios. Para el caso subexámine, no cabe duda que el AGENTE VICTIMARIO actuó como miembro de la Institución mencionada y no como un ciudadano cualquiera, máxime que el establecimiento donde tuvieron ocurrencia los fatales hechos que culminaron con la vida de ALVARO MARTIN QUIROGA, concurrió con un vehículo incuestionable de la Institución Policial, amén de portar el arma homicida". "Esta última circunstancia, nos confirma en forma meridiana que el AGENTE se presenta en el teatro de los acontecimientos en plenitud del SERVICIO. "TERCERO: Las afirmaciones anteriores están corroboradas por la misma institución, cuando comunica al Juzgado 9o. Superior de Bogotá, que como consecuencia del proceso disciplinario administrativo seguido por los mismos contra el AGENTE CARDONA ARIAS, se le (sic) desvinculó de la POLICIA NACIONAL como miembro activo". "Es decir, que dicha actuación administrativa se adelantó a fin de calificar el

comportamiento del AGENTE en razón del cargo que desempeñó en la INSTITUCION como funcionario público; al fin y al cabo el Proceso Disciplinario corresponde a las conductas que le pueden ser imputadas al funcionario en razón de su investidura y no como ciudadano, de suerte que las conductas que están por fuera del servicio no pueden ser investigadas disciplinariamente. "A este respecto, es claro el principio Constitucional desarrollado en el art. 20 en donde el funcionario público tiene una doble responsabilidad, la personal y la que se deriva del ejercicio de la función pública, y es en razón de esta última que fue separado de la institución". "CUARTO: Constituyó un hecho plenamente probado, en el respectivo proceso penal, que el arma con la que se causó la muerte al señor MARTIN QUIROGA es de propiedad del ESTADO. "En el documento público que hace parte del Proceso Penal, se patentiza de manera inequívoca tal circunstancia: "...Según datos tomados del Libro de Población de la Guardia de la Clínica de la Policía folio 191, el revólver de dotación del sindicado, fue recogido por el Sargento II López García Rafael, de E9..". "Esta pieza procesal que se constituyó en base de toda la actuación posterior, no fue redargüida, controvertida ni menos aún desvirtuada, y fue plasmada debidamente en el acápite de RESULTADOS de la Sentencia Condenatoria proferida, como uno de los elementos probatorios recaudados en forma legal". "En el curso de la investigación penal, el hecho cierto e indiscutible de que el arma homicida era de dotación oficial y por consiguiente de propiedad del Estado,

fue la causa para que esta quedara desde un comienzo en custodia de su legítimo dueño, por intermedio de la entidad a la que se encontraba asignado el AGENTE CARDONA ARIAS, esto es, la Comandancia de la División de Transportes de la POLICIA NACIONAL, por ello el Instructor al decretar el experticio en balística manifiesta en auto de Enero 20 de 1984, que el arma puede ser retirada de dicha División". "Esta verdad procesal, plenamente establecida, y que por ende para el Instructor y Fallador no merecía reparo alguno, sirvió de base para tomar decisiones de fondo tales, como el auto detentivo, el llamamiento a Juicio, y la Sentencia Condenatoria, cuando en la primera de ellas se dice: ".. Es cierto, si analizamos cuidadosamente el haz probatorio recogido, nos damos cuenta que el sindicado BERNARDO CARDONA ARIAS, desde un comienzo fue imprudente al dedicarse a ingerir licor en un establecimiento público con el revolver de dotación, su uniforme de policía, y es más con el camión que se le había encomendado y que pertenece a la Policía Nacional y el mismo....". "En consecuencia, esta providencia que califica el arma como de dotación oficial, se constituye en un acto procesal que se incorpora a la decisión final. y, por consiguiente bastaría trasladar la totalidad de la actuación penal, como prueba, en la forma como se decretó en su debida oportunidad, para que quedara probado hasta la saciedad que el nexo instrumental utilizado en la causación del daño era de propiedad del Estado". "...." "b) Sobre la relación de causalidad de dicho perjuicio con la utilización del arma

de dotación oficial por el agresor: No existió causal de exoneración que tenga la virtud de escindir el nexo causal imputable a título de falla, a la Policía Nacional. En efecto, ni la fuerza mayor, ni el hecho de un tercero, aparecen configurados en el presente evento, habida consideración de que se conoce con certeza que el agente dela (sic) policía CARDONA ARIAS propinó el disparo, con arma de dotación, al padre y cónyuge de mis mandantes". En el término para la presentación de alegatos de conclusión en segunda instancia, la apoderada de la entidad demandada solicitó se confirmase la sentencia apelada, por cuanto estimó que no existe prueba de que el arma utilizada por el agente agresor fuese de dotación oficial, que los hechos ocurrieron fuera del servicio, es decir, que se configuró una falta personal y además que este se encontraba ingiriendo licor. Por su parte, el Fiscal de la Corporación consideró que debe confirmarse la sentencia apelada, por dos razones, la primera, por cuanto la conducta del agente agresor no se encuadra en una actividad propia del servicio, sino que obedeció a móviles personales y la segunda por que se advierte culpa de la víctima. CONSIDERACIONES DE LA SALA LEGITIMACION EN LA CAUSA ACTIVA, circunstancia que se demostró con el acta de registro civil de matrimonio de SUSANA CORREA GONZALEZ Y ALVARO MARTIN QUIROGA la cual obra a folio 20 del expediente, los registros civiles de nacimiento de los señores ALVARO, CARLOS ARTURO, NELSON, JORGE OSWALDO Y ALEX ALBERTO MARTIN CORREA (fls. 21 a 25 cdno. principal)

todos en condición de hijos legítimos del occiso.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL: El presente caso se debe resolver por el sistema de falla presunta del servicio.

De los hechos controvertidos en el proceso, acaecidos el 27 de Diciembre de 1983 en el asadero de carne "El Ganadero", ubicado al sur de esta ciudad, se comprobó que el Agente BERNARDO CARDONA ARIAS dio muerte al señor ALVARO MARTIN QUIROGA con arma de fuego. Los testigos JOSE LAUREANO CASAS VARGAS, JOSE COSME BARBOSA Y CARLOS SEGUNDO MANRIQUE CARDENAS, fueron contestes al afirmar que ese día, el Agente agresor llegó al establecimiento uniformado y conduciendo un camión de propiedad de la Policía Nacional, que todos estuvieron compartiendo unos tragos, cuando, en estado de embriaguez, entre las diez y media y once de la noche, el occiso y el inculpado discutieron acaloradamente, sacaron sus armas y se dispararon entre sí, momentos en los cuales resultó muerto el señor ALVARO MARTIN QUIROGA y heridos el Agente BERNARDO CARDONA ARIAS y el dueño del establecimiento JOSE LAUREANO CASAS VARGAS; sin embargo, ninguno fué claro en el sentido de acreditar cual de los dos accionó primero las armas que portaban. En la diligencia de indagatoria que rindiera en el proceso penal, el inculpado BERNARDO CARDONA ARIAS, reconoce que se encontraba uniformado, que había terminado el servicio y se dirigía a guardar el vehículo, cuando se encontró con el señor CARLOS MANRIQUE con quien llegó al asadero, dice, que si bien, él

fué quien le produjo los disparos a ALVARO MARTIN QUIROGA, lo hizo en respuesta de la agresión de que era objeto, teniendo en cuenta que el occiso ya le había disparado por tercera vez y lo había herido en el primer impacto. Como objetivamente no se aclaró esta situación, por cuanto no se estableció quien agredió a quien, y cual de ellos se defendió, se deduce que el insuceso no sólo se produjo por culpa del agente agresor, sino también por culpa de la víctima. Cuando el hecho dañoso se produce por culpa compartida de ambas partes no excluye de responsabilidad a la administración, esta, responsabilidad es proporcional al daño causado. En lo que se refiere, si el hecho se produjo por culpa personal del Agente, o si se trata de un acto propio del servicio, se advierte; que la Secretaría General de la Policía Nacional informa que para la fecha el agente se encontraba en ejercicio de sus funciones, por cuanto, no le figuraban ni separaciones temporales ni suspensiones. No cabe duda que el inculpado se encontraba al servicio de la Policía Nacional, aunque en el momento que se produjeron los hechos, no desempeñaba funciones propias del servicio, puesto que había terminado su jornada laboral como Agente Conductor, en la División de Transportes. Sin embargo, se observa que conducía un automotor de propiedad de la entidad demandada, portaba su uniforme oficial, y se encontraba armado, lo cual permite deducir que el arma utilizada también era de dotación oficial. Además en los descargos rendidos por BERNARDO CARDONA ARIAS en el proceso penal (fls. 122 a 130) cuando se le preguntó: "Sírvase manifestar al Juzgado cual (sic) el

motivo para que usted en lugar de cumplir las órdenes de su Jefe y atendiendo los deberes de su cargo, no guardara inmediatamente el carro que estaba bajo su cuidado, sino que por el contrario se dedicara a ingerir licor en un establecimiento Público y con arma de dotación? CONTESTO: El motivo de esto fue que me encontré con el señor CARLOS MANRIQUE y me invitó a un trago,....", no objetó la calificación que el Juzgado hizo del arma, por el contrario procedió a dar las razones que lo impulsaron a dejar de cumplir sus deberes. Todos estos hechos indican que el instrumento utilizado si era una arma de dotación oficial aunque expresamente no se le haya dado tal calificación. Obra en el expediente copia del auto por el cual se abrió causa criminal contra BERNARDO CARDONA ARIAS de 9 de Mayo de 1984 (fls. 57 a 70), proferido por el Juzgado Noveno Superior de Bogotá, copia de la sentencia de ese mismo despacho que lo condenó por el delito de homicidio (fls. 71 a 79), copia de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la decisión del Juzgado, y copia del auto del Juzgado 32 de Instrucción Criminal que decretó la detención preventiva (fls. 117 a 121). Igualmente, copia de la Resolución No. 2774 de mayo 22 de 1984 de la Dirección General de la Policía Nacional, que separó en forma absoluta por mala conducta comprobada al inculpado. Con el certificado de necropsia que aparece a folio 9, y el Acta de Registro Civil

de Defunción del señor ALVARO MARTIN QUIROGA se demostró el daño producido por la Conducta observada por parte del Agente de la Policía Nacional. La relación de causa - efecto entre el daño y el hecho dañoso, quedó esclarecida; pero a pesar de existir culpa compartida entre la víctima y el victimario, este es imputable a la entidad demandada en la proporción que corresponda. De las pruebas recaudadas, se infiere que el instrumento con el cual se produjo el daño era un arma de dotación oficial, suficiente para calificar este caso en la denominada falla presunta imputable a la administración, debido a que la responsabilidad no es exclusiva de la Policía Nacional. La decisión apelada se revocará y se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, precisando esta circunstancia.

PERJUICIOS MORALES: En relación con el daño moral existe una presunción judicial hasta el segundo grado de consanguinidad. Este perjuicio entendido como la aflicción sicológica y subjetiva que sufrieron por la muerte del señor ALVARO MARTIN QUIROGA, en calidad de cónyuge y padre.

De no haberse dado la responsabilidad compartida la condena sería de 1.000 gramos oro para cada uno de los demandantes; pero por la circunstancia anotada esta se reducirá a la mitad, es decir 500 gramos oro por cada uno de acuerdo con la certificación que expida el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

PERJUICIOS MATERIALES: La Sala advierte que a la fecha en que murió ALVARO MARTIN QUIROGA contaba con 50 años de edad, que se encontraba

pensionado por el Ministerio de Defensa Nacional y por la Empresa "Cervecería del Litoral S.A.", que posteriormente dichas pensiones fueron sustituidas en favor de su esposa SUSANA CORREA VDA. DE MARTIN. Este hecho impide la posible indemnización por lucro cesante, el cual está relacionado con la capacidad productiva de la víctima proyectada hacia el futuro, esta situación no se presenta debido a que su cónyuge recibe la totalidad de la pensión. Además en el proceso no se demostraron cuales eran los ingresos adicionales que percibía la víctima; Por lo tanto no se accederá a la pretensión formulada por perjuicios materiales. En mérito de lo expuesto El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: REVOCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de Febrero de 1990, la cual quedará así.

SEGUNDO: DECLARASE responsable a la Nación Ministerio de Defensa, Policía Nacional de la muerte del señor ALVARO MARIN QUIROGA en hechos ocurridos el 27 de Diciembre de 1983.

TERCERO: CONDENASE a la entidad demandada a pagar por concepto de Perjuicios Morales en favor de SUSANA CORREA DE MARTIN, ALVARO, ALEX ALBERTO, CARLOS ARTURO, JORGE OSWALDO Y NELSON MARTIN CORRERA el equivalente DE QUINIENTOS (500) GRAMOS DE ORO para cada uno, de acuerdo con la certificación que expida el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: DENIEGANSE las demás súplicas de la demanda.

QUINTO: La presente Sentencia deberá cumplirse dentro del término que habla el artículo 176 del C.C.A.

SEXTO: ENVIESE copia de este fallo a la Dirección General de la Policía Nacional para su cumplimiento.

SEPTIMO: Ejecutoriado este fallo devuélvase al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Daniel Suárez Hernández Juan de Dios Montes Hernández Presidente de la Sala Carlos Betancur Jaramillo Julio Cesar Uribe Acosta Ruth Stella Correa Palacio Secretaria Se deja constancia que el presente fallo fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de fecha 3 de Diciembre de 1992.

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