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CE-SEC3-EXP1992-N6279

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1992-N6279
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / ESTADO SOCIAL DE DERECHO / FINALIDAD DEL ESTADO

SOCIAL DE DERECHO / FUNDAMENTOS DEL ESTADO SOCIAL DE

DERECHO / POSTULADOS DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO /

CONVIVENCIA PACÍFICA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUNDAMENTO DE

LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONTROL DE LA JURISDICCIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Siendo el Estado Social de Derecho una organización que tiene por objeto la convivencia pacífica de sus asociados, para lo cual, actúa de manera dinámica en busca de tal fin, es característica propia de su naturaleza que sus actuaciones estén revestidas por un límite que al rebasarlo lo hace responsable, ya sea por deficiencia o extralimitación de sus funciones u omisión en ellas. Par tal efecto, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es un control al poder actuante de aquél, que permite al que sufre directa o indirectamente en perjuicio por medio de sus miembros o de un servicio público en sí, ejercer la acción tendiente a restablecer el derecho vulnerado, para lo cual, es definitivo por parte de quien la intenta, demostrar con claridad y precisión, la falta de la administración que le

causó el perjuicio a través de los mecanismos que la técnica probatoria ofrece. CARGA DE LA PRUEBA / APORTE DE LA PRUEBA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ALCANCE DE LA CARGA DE LA PRUEBA / EFECTOS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / DEBERES DE LAS PARTES DEL PROCESO / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / OMISIÓN DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / INTERVENCIÓN DE LAS PARTES EN EL PROCESO Es consecuencia lógica que la oscuridad o la duda en la mente del juzgador sobre la existencia de los hechos y específicamente de la falta de la administración, nazca de la deficiente certeza que arrojan las pruebas incompletas que obran dentro del proceso o la carencia total de las mismas que al no tener la eficacia suficiente para la demostración de esos hechos, conducen al fallador a exonerar a la administración por ausencia de responsabilidad (C.P.C. Artículo 174).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 174

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / OMISIÓN DE LA PRUEBA /

CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INEXISTENCIA DE

FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO Se encuentra debidamente probado, como bien lo expone en su concepto la señora Fiscal, que la muerte del señor (…) se produjo a causa del accidente de tránsito (…); más no existe prueba dentro del proceso, de las circunstancias concretas que rodearon su fallecimiento y mucho menos que estas constituyan una falla del servicio por parte de la administración. No se desprende de las declaraciones recepcionadas, atisbos de lo que la parte actora alega como falla en el servicio, por lo que bajo ningún punto de vista, se permitirá tener por estructurada la responsabilidad de la administración. El apoderado de la parte actora alega que existió una omisión de la Policía Nacional en la prestación de sus servicios y que ello le acarreó la muerte. al señor (…) consistente en la falta de señalización adecuada ante el peligro que representaba la obstrucción de la vía, pero no obran dentro del proceso los reglamentos del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte en las cuales se indique las características de este tipo de señalización.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO /

CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSALES DE EXIMENTES DE

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSALES

EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIMONIO / NECROPSIA MÉDICO LEGAL / INFRACCIÓN AL CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / ESTADO DE EMBRIAGUEZ / PRUEBA DE ESTADO DE EMBRIAGUEZ / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ En cuanto a la " culpa exclusiva de la víctima " como causal exonerativa de responsabilidad que favorecería la administración, al no estar demostrada la falla o falta del servicio de la cual parte la responsabilidad administrativa, aparentemente resulta infructuoso entrar a analizarla. Pero si algo se vislumbra del acervo probatorio, es la existencia de elementos configurativos de la misma a saber (…). De los testimonios (…) y de la Necropsia Médico - Legal en la cual se

informa del " olor a licor en el estómago del occiso ", se deduce el estado de embriaguez en que conducía su automotor.

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / MEDIOS DE

PRUEBA / LEVANTAMIENTO DE CADÁVER / EXCESO DE VELOCIDAD /

INFRACCIÓN AL CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN DE LAS

NORMAS DE TRÁNSITO

[D]urante la diligencia de reconocimiento y levantamiento del cadáver, se dejó constancia que la motocicleta que conducía la víctima se encontraba a doce metros de distancia del mismo, lo que permite inferir que había exceso de velocidad, teniendo en cuenta el impacto tan brusco y el lugar donde quedó ubicado el vehículo. Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a concluir que el señor (…), no falleció a causa de la falta del servicio, sino por circunstancias imputables exclusivamente a él, como claramente lo releva la señora Fiscal Segunda de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y dos

(1992)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N6279

Actor: MARCO AURELIO CLAVIJO GUERRERO

Demandado: NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle, Sección Primera, el 19

de Diciembre de 1989, la cual dispuso:

“NIEGANSE LAS PETICIONES DE LA DEMANDA”

I. ANTECEDENTES

l. La demanda. El señor MARCO AURELIO CLAVIJO GUERRERO obrando por medio de apoderado judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa, instauró demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 14 de junio de 1985, para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: Primera. - La Nación colombiana es administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales ocasionados al señor don MARCOS AURELIO CLAVIJO GUERRERO, en su condición de padre legítimo, con motivo de la muerte en accidente de tránsito del joven MARCO MAURICIO CLAVIJO VALBUENA, acaecida en Cali el día 5 de diciembre de 1982. “Segunda. - Condenáse a la Nación colombiana a pagar la demanda al demandante o a quien sus derechos presente la suma equivalente en moneda nacional a (1000) gramos oro, por concepto de daño moral subjetivo. Tercera. - Condénase a la Nación colombiana a pagar al señor MARCO AURELIO CLAVIJO GUERRERO o a quien sus derechos represente, la suma de

DIEZ MILLONES ($ 10.000.000) moneda corriente, o lo que resulte probado en el proceso. - como perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) causados en razón del accidente y deceso del joven CLAVIJO VALBUENA. Si estos perjuicios materiales no se pudiesen justipreciar, condenase, en subsidio, al equivalente en moneda nacional a cuatro mil (4.000) gramos oro, previa certificación que de su precio en el mercado se solicitará al Banco de la República. “PARAGRAFO: En cualesquiera de los casos a la suma determinada se le aplicará la CORRECCION MONETARIA. "Las sumas a pagar que la sentencia determine ganaran un interés mensual del 3% moneda legal, desde que se causaron o se causen, hasta que efectivamente se verifique el pago. (folios 13 y 14).

2. Fundamentos de Hecho.

Aparecen relacionados a folios 14 a 17 del expediente y los sintetiza el Tribunal en lo siguiente: El señor MARCO AURELIO CLAVIJO utilizaba para su transporte la motocicleta de placas Nº A.D. marca Suzuki modelo 1979. “2. - La antigua calle 34 hoy 33A. , es vía arteria, es una vía prelacionada después de la férrea y la autopista (art. 110 del código de policía nal.) que es obligatorio su uso para salir hacia el Sur o entrar a éste hacia el Terminal de Buses. "3. - No existía señal de peligro que prohibiera 0 restringiera el paso y " menos se colocó una tea junto a la guadua atravesada que indicara el taponamiento de la

vía arteria. "4. - Considera que la muerte sufrida por el señor Clavijo fue originada " al taponar la VIA ARTERIA con una GUADUA ATRAVESADA, en vez de la señal de PREVENCION O DESVIO O PROHIBIDO EL PASO a que se contrae el artículo 112 del Código de Policía Nacional y por la omisión al ni siquiera colocar una TEA o MECHERO ARDIENTE junto al PELIGRO que engendraba tal guadua, ha causado y seguirá causando incalculables perjuicios materiales y morales a mi poderdante y su familia. " Ante la imposibilidad de determinar hechos futuros contingentes como es la vida humana, probable, se puede acudir a las " Tablas " elaboradas al efecto, por aportar la prueba de mayor convicción para estos eventos, tablas que son tomadas del " Manual del Agente " de la compañía Colombiana de Seguros de Vida, aceptada unánimemente en nuestro medio. “16. - La " Tabla aludida, basada en la de Egidio Guruffa, fue tomada propiamente de las tablas de Supervivencia " calculadas por la Dirección General de Estadística Italiana que se encuentra en el Memoria] Técnico del Ingeniero, descontándose un diez por ciento (10%) a la cantidad que figura como vida probable en cada edad, por cuanto la supervivencia en Colombia es un poco menor que en Italia según esas " tablas " y la Estadística.

3. El trámite de la primera instancia: Notificado el auto admisorio de la demanda, la apoderada judicial de la nación Policía Nacional, solicita en escrito visible a folios 9 a 11 que las súplicas de la

demanda sean despachadas desfavorablemente y a su vez propone la práctica de ciertas pruebas tendientes a demostrar que la muerte del señor CLAVIJO VALBUENA ocurrió por culpa exclusiva de él " y nunca como resultado de una falla del servicio especial de policía ", puesto que, al momento del suceso la víctima se encontraba en estado de embriaguez que le impidió darse cuenta de la valla puesta y de la orden de desvío que según lo manifiesta, " cumplía con todos los requisitos" y que " podía ser distinguida desde larga distancia, por cualquier persona sobria y en sano juicio". Respecto a los perjuicios materiales solicitados por el demandante estima que para que éstos sean reconocidos deben ser probados durante el periodo probatorio y nó como lo solicita el demandante le sean fijados según la ley penal. Agotada la etapa de Instrucción, se dio traslado del proceso a las partes para que alegaran de conclusión. La parte actora guardó silencio, mientras que la demandada en escrito que obra a folios 146 y 147, solicita denegar las súplicas de la demanda. Por su parte la Fiscalía del Tribunal emitió concepto de fondo que figura a folios 150 a 156 del expediente, en donde considera que hay causal exculpativa de responsabilidad que favorece a la administración, por lo tanto, concluye no deben prosperar las pretensiones de la parte demandante.

4. La sentencia recurrida.

Surtidos los trámites legales de la primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle, Sección Primera, en providencia visible a folios 157 a 160 resuelve negar las peticiones de la demanda. Para arribar a tal decisión, el a quo considera que

no está demostrado plenamente la falla del servicio predicada en la demanda y consecuentemente, tampoco se encuentra estructurado la responsabilidad del Estado. Los principales elementos de juicio que destaca son Es un hecho cierto la muerte del señor MARCO AURELIO CLAVIJO, no así que hubiera ocurrido por la acción u omisión del Estado. Se habla en la demanda que la causa del accidente por "taponar la vía arteria" afirmación que comporta fue una interrupción o corte brusco en el recorrido de la vía. Este hecho no se prueba en forma fehaciente; como tampoco se acreditó la forma técnica como el accidente se presentó, es decir, las medidas, la visibilidad existente, si existía o no alicoramiento de la víctima, velocidad del vehículo, la ubicación de la comisario y la ubicación de la valla o barrera. . . En segundo término hace un análisis de las pruebas allegadas al proceso, para concluir que no está demostrada dentro del proceso la falla de la administración que le permita declarar la responsabilidad del Estado, lo que significa a la postre que las súplicas de la demanda deben denegarse.

5. Alegaciones de segunda instancia.

Inconforme la parte con la decisión anterior, apeló solicitando revocar el fallo del Tribunal, para proceder a despachar favorablemente las súplicas de libelo inicial. En escrito que obra a folio 162 del expediente fundamenta su inconformidad sosteniendo que la falla del servicio se encuentra plenamente probada con los testimonios recepcionados y " el informe recibido por el ameritado Cuerpo de Bomberos " quienes, " ante el peligro que engendraba el taponamiento de la vía,

hecho por la Policía Nacional, sin previa colocación de una señal de peligro, ellos en principio para evitarlo, colocaron UN MECHERO encendido en horas de la noche, pero al momento del accidente NO EXISTIA esa señal, por haber desaparecido con antelación y siendo obligación del obstructor de, la vía EVITAR ACCIDENTES; colocando ELLOS y no OTROS la señal de PELIGRO, es lógico entonces que el Estado deba responder por tamañas imprudencias. Durante el traslado para alegar en segunda instancia la parte demandada en escrito que obra a folios 181 a 184 insisten en los puntos de vista expuestos en la primera instancia y solicita confirmar el fallo en cuestión que la parte actora guardó silencio. La señora Fiscal Segunda del Consejo de Estado coincide con lo expuesto por el a quo en el fallo apelado. Es su parecer, que existe dentro del proceso una deficiencia probatoria que impide un total esclarecimiento de las circunstancias que constituyeron la falla del servicio, por lo que debe procederse a confirmarlo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia materia de impugnación habrá de ser confirmada, por las razones que se exponen a continuación: 1º Siendo el Estado Social de Derecho una organización que tiene por objeto la convivencia pacífica de sus asociados, para lo cual, actúa de manera dinámica en busca de tal fin, es característica propia de su naturaleza que sus actuaciones estén revestidas por un límite que al rebasarlo lo hace responsable, ya sea por deficiencia o extralimitación de sus funciones u omisión en ellas. 2º Par tal efecto, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es un control al

poder actuante de aquél, que permite al que sufre directa o indirectamente en perjuicio por medio de sus miembros o de un servicio público en sí, ejercer la acción tendiente a restablecer el derecho vulnerado, para lo cual, es definitivo por parte de quien la intenta, demostrar con claridad y precisión, la falta de la administración que le causó el perjuicio a través de los mecanismos que la técnica probatoria ofrece. 3º Es consecuencia lógica que la oscuridad o la duda en la mente del juzgador sobre la existencia de los hechos y específicamente de la falta de la administración, nazca de la deficiente certeza que arrojan las pruebas incompletas que obran dentro del proceso o la carencia total de las mismas que al no tener la eficacia suficiente para la demostración de esos hechos, conducen al fallador a exonerar a la administración por ausencia de responsabilidad (C.P.C. Artículo 174). 4º Hechas las anteriores anotaciones la Sala se ocupa del caso concreto, previo un ponderado análisis probatorio. Se encuentra debidamente probado, como bien lo expone en su concepto la señora Fiscal, que la muerte del señor CLAVIJO VALBUENA se produjo a causa del accidente de tránsito acaecido el 5 de diciembre de 1982, a las 3: a.m; más nó existe prueba dentro del proceso, de las circunstancias concretas que rodearon su fallecimiento y mucho menos que estas constituyan una falla del servicio por parte de la administración. No se desprende de las declaraciones recepcionadas, atisbos de lo que la parte actora alega como falla en el servicio, por lo que bajo ningún punto de vista, se

permitirá tener por estructurada la responsabilidad de la administración. El apoderado de la parte actora alega que existió una omisión de la Policía Nacional en la prestación de sus servicios y que ello le acarreó la muerte. al señor CLAVIJO VALBUENA consistente en la falta de señalización adecuada ante el peligro que representaba la obstrucción de la vía, pero no obran dentro del proceso los reglamentos del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte en las cuales se indique las características de este tipo de señalización. Ni mucho menos pruebas documentales de las indicadas en el artículo 251 del C. de P.C. , como lo serían: fotografías, croquis o planos del accidente, elaborados por la entidad de tránsito correspondiente pruebas estas idóneas, que evidenciarán la carente o deficiente señalización de la vía, visibilidad y viscosidad de los avisos de peligro, distancia de estos respecto de la valla o " guadua " que servía de obstáculo y en general las circunstancias espacio - temporales que rodearon el siniestro y que previa comparación con las exigencias del Departamento de Tránsito y Transporte, acreditarían la omisión de la administración. De lo anterior se desprende que la falla del servicio no está probada y por ende no puede endilgársele responsabilidad al Estado. 5º En cuanto a la " culpa exclusiva de la víctima " como causal exonerativa de responsabilidad que favorecería la administración, al no estar demostrada la falla o falta del servicio de la cual parte la responsabilidad administrativa, aparentemente resulta infructuoso entrar a analizarla. Pero si algo se vislumbra

del acervo probatorio, es la existencia de elementos configurativos de la misma. a saber

A. De los testimonios de MAYBER LLANOS y CONSUELO DE LLANOS obrantes a folios 80 a 85 del expediente y de la Necropsia Médico - Legal en la cual se informa del " olor a licor en el estómago del occiso ", se deduce el estado de embriaguez en que conducía su automotor.

B. En segundo lugar, durante la diligencia de reconocimiento y levantamiento del cadáver, se dejó constancia que la motocicleta que conducía la víctima se encontraba a doce metros de distancia del mismo, lo que permite inferir que había exceso de velocidad, teniendo en cuenta el impacto tan brusco y el lugar donde quedó ubicado el vehículo.

Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a concluir que el señor MARCO AURELIO CLAVIJO VALBUENA, no falleció a causa de la falta del servicio, sino por circunstancias imputables exclusivamente a él, como claramente lo releva la señora Fiscal Segunda de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, de acuerdo con la Fiscalía, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia apelada, esto es, la del 19 de diciembre de 1989 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle, Sección Primera.

COPIESE, NOTIFIQUESE y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha diez y ocho de junio de mil novecientos noventa y dos 1992.

DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ JULIO CESAR URIBE ACOSTA

RUTH STELLA CORREA PALACIO

SECRETARIA

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