CE-SEC3-EXP1992-N6303
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1992-N6303
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / NEXO CAUSAL / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO
DE CAUSALIDAD
[L]os presupuestos indispensables para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado están suficientemente acreditados en el proceso, a saber, la falla del servicio imputable a la Policía Nacional, el perjuicio sufrido por el actor y el nexo causal entre éste y aquélla.
MUERTE DEL CIUDADANO BAJO CUSTODIA DE LA POLICÍA NACIONAL /
ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / PERTURBACIÓN DEL ORDEN
PÚBLICO / MUERTE VIOLENTA - Linchamiento / MUERTE DE PERSONA
ESTANDO EN DETENCIÓN FÍSICA / MUERTE DEL DETENIDO / CAPTURADO / DETENIDOS DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA / POLICÍA NACIONAL / CAPTURA POR LA POLICÍA NACIONAL / MUNICIPIO / ENTIDAD TERRITORIAL / CAPTURA EN FLAGRANCIA / FLAGRANCIA / VÍCTIMA DIRECTA - Fue detenido por miembros de la Policía por causarle la muerte a otra persona / USO DE ARMAS DE FUEGO [El señor] (…) murió, de manera violenta, (…) su muerte, según lo certifica el
Instituto Nacional de Medicina Forense de Barranquilla, ocurrió por "aplastamiento de los huesos del cráneo". (…) Los moradores de la población comenzaron a aglomerarse frente al edificio de la Alcaldía Municipal, donde funcionaba también el Cuartel de Policía y el calabozo del Municipio (…), hasta convertirse en una multitud amenazante que exigía la entrega del capturado para lincharlo. (…) El hecho se ocasionó debido a que el ciudadano que se encontraba retenido en el Calabozo, a las 21:00 le causó la muerte en forma instantánea, (…) al ciudadano (…) el cual presentaba un impacto de arma de fuego. OMISIÓN DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / ALCALDE / PERSONERO MUNICIPAL / INSPECTOR DE POLICÍA / ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / PERTURBACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / RIÑA CALLEJERA / DEBER DE SOLIDARIDAD POR ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / ESTUDIO DE SEGURIDAD / FALLA EN EL SERVICIO DE ORDEN PÚBLICO / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN /
PELIGROSIDAD / MUERTE DE PERSONA ESTANDO EN DETENCIÓN
FÍSICA / MUERTE DEL CIUDADANO BAJO CUSTODIA DE LA POLICÍA NACIONAL Absolutamente criticable la conducta del Alcalde, del Personero y del Inspector de Policía quienes, al primer disparo (es decir aquél que hirió y produjo la muerte…),
corrieron a esconderse dejando a la población, cuya tranquilidad debían propiciar, en manos de una turba enfurecida sin hacer el más mínimo esfuerzo por controlarla y restablecer el orden. Sin embargo, su conducta es altamente demostrativa del grado de peligrosidad y de la capacidad de violencia de la población, circunstancias que debió tener en cuenta la organización policiva para cumplir adecuadamente sus funciones. (…) La Sala no puede compartir la tesis del apelante según la cual la obligación de la Policía era disparar en contra de la multitud con el objeto de proteger al retenido; tampoco cuestiona la decisión de proteger las instalaciones del cuartel en donde funcionaba la institución en ese municipio; pero sí encuentra que el funcionamiento del servicio adolecía de fallas protuberantes que hicieron posible el trágico desenlace de que da cuenta el proceso. FALLA EN EL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / FUERZA PÚBLICA / PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / PERTURBACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / ZONA DE RIESGO / POSICIÓN DE GARANTE / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / HOMICIDIO / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DE LA PERSONA / OMISIÓN DE MEDIDAS DE
PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL En efecto, tratándose de un día festivo en una población con propensión a la violencia, lo normal era que las dependencias policivas estuviesen dotadas adecuadamente, en personal y en equipo, para controlar emergencias como la que se presentó; sin embargo, las cosas no se presentaron de esa manera; (…) Hay más: seguramente por temor, justificable en cualquier persona distinta de un agente del orden que debe estar entrenado para dominarlo, no se tomaron las medidas jurídicamente posibles para utilizar los equipos de Telecom que el funcionario encargado se negó a prestar para solicitar la ayuda requerida; en efecto, de los testimonios transcritos se desprende que el Comandante de la Subestación de Policía se limitó a "pedir la colaboración" de dicho funcionario y, ante su negativa, no realizó esfuerzo adicional alguno para obtenerla; dejó de lado las herramientas legales que estaba en la obligación de utilizar, tales como la orden de cumplimiento inmediato (artículo 26 del Código Nacional de Policía) cuya desobediencia autorizaba el uso de la fuerza, según el ordinal d. del artículo 29 del mismo código, con el objeto de hacer la comunicación indispensable para la obtención de refuerzos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA - ARTÍCULO 26 /
CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA - ARTÍCULO 29
COOPERACIÓN CON LA COMUNICACIÓN / CONSERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / DERECHO AL ORDEN PÚBLICO / ZONA DE ORDEN PÚBLICO /
ZONA CON ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / ALTERACIÓN DEL
ORDEN PÚBLICO / PERTURBACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO / PRESERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / FACULTADES DE LA POLICÍA NACIONAL / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO Tampoco resulta plausible la conducta de "pedir colaboración", a título de favor, a los particulares propietarios de vehículos, y rendirse resignadamente ante su negativa; el artículo 33 del código que viene citando la Sala dispone: "En caso de urgencia, la policía puede exigir la cooperación de los particulares no impedidos para hacerlo. Con tal ocasión podrá utilizar, por la fuerza, transitoriamente, bienes indispensables como vehículos, lugares privados, alimentos o drogas. El particular cuyos bienes hayan sido utilizados deberá ser indemnizado según el daño pecuniario inferido. Resulta claro, entonces, que la policía dejó de utilizar instrumentos idóneos tendientes a evitar los lamentables hechos que se juzgan, conducta que contribuye a estructurar una falla en el servicio.
PERSONA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN / POSICIÓN DE GARANTE /
CONDICIONES DEL RECLUSO / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO
RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO /
RELACIÓN ESPECIAL DE SUJECIÓN / DERECHOS DEL DETENIDO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / DAÑO A RECLUSO / MUERTE DE
RECLUSO / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / DERECHOS
FUNDAMENTALES DEL RECLUSO / DERECHO A LA VIDA / DERECHO A LA
INTEGRIDAD PERSONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA
NACIONAL / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / MEDIDAS DE PROTECCIÓN El Estado está en la obligación de responder por las personas que ha capturado y que permanecen bajo su custodia; si tal cosa se predica de los bienes que, por obligación legal, deben dejar los particulares en sus manos con cuánta más razón ha de pregonarse respecto de las personas cuya protección es tarea esencial de las instituciones públicas; con ese propósito, el servicio de policía ha de estar dotado de tal manera que quienes, por cualquier razón, hayan sido retenidos por él, puedan confiar en la protección de su vida y de su integridad personal.
PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /
PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
ACTIVA / RELACIÓN DE PARENTESCO / PARENTESCO DE
CONSANGUINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / CERTIFICACIÓN DE
NOTARIO / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / DECLARACIÓN
EXTRAJUDICIAL / CALIDAD DE DAMNIFICADO / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE DAMNIFICADO El actor (…) está legitimado en causa para formular las pretensiones de la demanda; en efecto, si bien, de acuerdo con la doctrina de la Sala, el certificado
notarial (…) resulta insuficiente para demostrar la paternidad natural (…), las declaraciones (…), lo complementan y no dejan dudas respecto de la condición de damnificado que ostenta el demandante.
PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /
PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE /
DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / PRUEBA DEL INGRESO / ACTIVIDAD ECONÓMICA / SALARIO
BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / GASTO DE
SOSTENIMIENTO / GASTOS DE SOSTENIMIENTO DE LA VÍCTIMA /
LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE FUTURO / LUCRO CESANTE CONSOLIDAD El difunto devengaba un promedio mensual (…), según lo certifica la Empresa Puertos de Colombia en documento visible a folio 52 del expediente. De esta suma habría que restar el 25% que la Sala estima que el difunto dedicaba a sus gastos personales; el demandante tendría derecho al 50% del saldo (…). Sin embargo como en la demanda solicita una suma menor …) será ésta la que se tendrá en cuenta para la liquidación. (..) Para la fecha de su muerte, (…) tenía 29 años y, una vida probable de 44.73 (Resolución No. 996 del 29 de marzo de 11 90 proferida por la Superintendencia Bancaria). La indemnización consolidada comprenderá el período que se extiende desde (…) la muerte hasta (…) fecha de la sentencia).
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 996 DE 1990
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto de los honorables
consejeros Julio Cesar Uribe Acosta y Carlos Betancur Jaramillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ
Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N6303
Actor: LUIS CARLOS AREVALO MENDOZA
Demandado: POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La no aprobación de la ponencia presentada originalmente a la Sala, determinó la elaboración de una nueva; sin embargo, de la ponencia original se toma, casi en su totalidad, la primera parte relativa a la narración de los antecedentes del proceso.
Hecha esta advertencia, se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 11 de mayo de 1990, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se denegaron las súplicas que se formularon en la demanda de la siguiente manera: "PRIMERA. - DECLARAR que la Nación Colombiana es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocas sonados al niño LUIS CARLOS AREVALO MENDOZA como consecuencia de la muerte violenta de su padre JUAN DE DIOS AREVALO CHIQUILLO, ocurrida por linchamiento en el municipio de Tenerife (Magdalena) el 17 de agosto de 1986 cuando se hallaba privado de la
libertad custodiado por personal en servicio activo de la Policía Nacional. "SEGUNDA. - Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación a pagar al niño LUIS CARLOS AREVALO MENDOZA lo que a continuación se expresa: "a) El equivalente en moneda legal colombiana a un mil gramos de oro en la fecha del fallo como compensación por el daño moral que le ocasionó la muerte violenta de su padre. "b) La suma de veintidós mil quinientos pesos moneda corriente ($22.500.oo M / C) mensuales o la que resulte probada en el proceso pericialmente desde el 17 de agosto de 1986 hasta cuando el niño LUIS CARLOS AREVALO MENDOZA cumpla la mayoría de edad, o sea hasta el 10 de febrero del año 2.000. “e) Los incrementos sobre la suma que resulte del literal anterior teniendo en cuenta el aumento de los índices de precios al consumidor calculados desde el 17 de agosto de 1986 hasta el 10 de febrero del año 2.000. "d) Los intereses corrientes aumentados con el incremento promedio que hayan tenido los índices de precios al consumidor, sobre el valor total de las condenas que resulten a favor del niño LUIS CARLOS AREVALO MENDOZA desde la fecha en que el fallo deba cumplirse, hasta cuando el pago se realice. "TERCERA. - La Nación proveerá lo conducente al pago de las condenas, en el término prescrito por el artículo 176 del C.C.A." Los hechos narrados muestran que el ciudadano JUAN DE DIOS AREVALO CHIQUILLO fue muerto violentamente por linchamiento, el día 17 de agosto de
1986 en el perímetro urbano de Tenerife cuando, después de haberse entregado a la Policía, fue sacado por un grupo enardecido de personas de la celda donde se encontraba, eliminándolo en forma brutal. "La muerte le sobrevino a consecuencia de puñaladas y golpes, que determinaron el aplastamiento del cráneo con exposición de masa encefálico y salida de vísceras. "La causa mediata de lo acontecido lo halla la demanda en la negligencia del cuerpo armado policivo, que pese a contar con suficientes agentes y armamento, no obró con la diligencia necesaria para evitar el linchamiento. "El señor JUAN DE DIOS AREVALO CHIQUILLO nacido en Algarrobo, Fundación, el 17 de julio de 1956; era un hombre sano, sin antecedentes penales; se desempeñaba como conductor de la Gerencia del Terminal Marítimo de Santa Marta, con promedio salarial superior a $90.000.oo; hacía vida marital, en unión libre, con ALBA MENDOZA DELGADO - , y con ella procreó al niño LUIS CARLOS, nacido el 10 de febrero de 1982, a cuya subsistencia atendía". El Tribunal, luego de cumplir el trámite de rigor, decidió denegar las súplicas de la demanda por cuanto "faltando el elemento hecho dañoso generador del perjuicio imputable a persona pública, a la Policía, porque su actuación estuvo ajustada a las normas que rigen el empleo de las armas y porque dadas las limitaciones de medios y de persona prestó la atención que estuvo a su alcance, la falla del servicio no existe; y, por lo mismo, no hay causa para atender a la indemnización
pedida". Descontenta la parte actora, interpuso apelación. Cumplido el trámite de la instancia, es oportuno entrar a decidir. Para ello, se considera: Para la Señora Fiscal Segunda de la Corporación, Doctora Edné Cohen, la sentencia merece ser confirmada en todas sus partes. Así, en su vista de 14 de febrero de 1991 (folios 211 y siguientes) sostiene: "Esta agencia del Ministerio Público, considera acertados los juicios raciocinios hechos por el Tribunal. "La forma como se sucedieron los hechos, nos indica claramente que la fuerza de los particulares y la superioridad numérica de la multitud enardecida fue mayor a la actividad desplegada por los agentes de la Policía. Estos para evitar una tragedia mayor se abstuvieron de utilizar la fuerza en forma directa contra la muchedumbre. Se sabe, pues así lo señalan los testigos, que la Policía hizo disparos al aire para disolver el grupo numeroso de personas que en forma enfurecida buscaba al culpable. Los hechos, como lo destaca, la sentencia, se sucedieron de manera rápida e inesperada, de suerte que no permitieron obrar de otra manera. Las circunstancias que señala la parte actora como constitutiva también de la falla del servicio, como la falta de comunicación radial, la falta de vehículos para salir a pedir ayuda etc. no constituyen elementos determinantes de la muerte del sujeto Juan de Dios Arévalo. Sobre las circunstancias que rodearon el lamentable suceso, se podría especular y edificar toda una serie de hipótesis y probabilidades; pero resulta, que lo que debe analizarse es la forma en que se desarrollaron los hechos para concluir
como acertadamente lo dice el Tribunal, que en el presente caso, no es posible declarar la responsabilidad del ente demandado". Por su lado, la parte actora en su alegato de sustentación considera que la causa petendi alegada en la demanda continúa en piel en vista de que la argumentación no fue rebatida por el a - quo. Insiste en que las autoridades no le brindaron la protección debida al detenido Juan de Dios Arévalo Chiquillo, quien momentos antes había dado muerte a un ciudadano. Que esta falta de protección conforma o evidencia una falla del servicio por incumplimiento del mandato constitucional a cargo de las autoridades de velar por la vida de las personas residentes en Colombia. Afirma que la autoridad bien pudo evitar el incidente mediante el uso de las armas. Considera que la falla estuvo bien probada y que la autoridad no pidió oportunamente 'los refuerzos al pueblo vecino y que cuando éstos llegaron ya habían transcurrido más de cinco horas y ya estaba consumada la tragedia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será revocada por la Sala; en efecto, los presupuestos indispensables para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado están suficientemente acreditados en el proceso, a saber, la falla del servicio imputable a la Policía Nacional, el perjuicio sufrido por el actor y el nexo causal entre éste y aquélla. A) El 17 de agosto de 1986 en el Municipio de Tenerife (Magdalena) murió, de manera violenta, JUAN DE DIOS AREVALO CHIQUILLO; su muerte, según lo certifica el Instituto Nacional de Medicina Forense de Barranquilla, ocurrió por
"aplastamiento de los huesos del cráneo". B) Las circunstancias que rodearon el hecho se pueden sintetizar en las siguientes:
1. Siendo aproximadamente las 9 de la noche del 17 de agosto de 1986 indicado, día festivo, AREVALO CHIQUILLO dio muerte a un habitante del lugar llamado ALFONSO RAFAEL DEL PORTILLO en la caseta "Las Tapas".
2. Varias personas reaccionaron e iniciaron la persecución del agresor quien fue capturado por la Policía, y, por orden del Comandante de la Subestación, recluido en el calabozo del municipio.
3. Los moradores de la población comenzaron a aglomerarse frente al edificio de la Alcaldía Municipal, donde funcionaba también el Cuartel de Policía y el calabozo del Municipio (ver el plano que obra a folio 81 del expediente,), hasta convertirse en una multitud amenazante que exigía la entrega del capturado para lincharlo.
4. Fue imposible solicitar, oportunamente, refuerzos al Municipio de Plato, por dos razones: - Los equipos de comunicación puestos al servicio de la Policía estaban dañados. - El funcionario de Telecom negó el "favor" que le solicitaba el Comandante de la Subestación para realizar la comunicación telefónica.
5. En vista de las circunstancias, los siete miembros de la Policía integrantes de la Subestación de Tenerife (fl. 14), dedicaron sus esfuerzos a impedir que la turba penetrara en el Cuartel, luego de la infructuosa labor de convicción adelantada por su Comandante; dicha tarea los obligó a recluirse en las instalaciones del
Cuartel de Policía, sobre todo después de que el Agente MARIANO MORALES GALARCIO fue herido con una piedra, y de ellas salieron únicamente cuando llegaron los refuerzos de Plato, alrededor de las 2 A.M., cuando ya la turbamulta había desaparecido.
6. Fue fácil, entonces, que los amotinados rompieran la puerta de la Alcaldía, llegarán hasta el calabozo y sacaran de él y le dieran muerte a AREVALO
CHIQUILLO.
C) La totalidad de los testimonios de los Agentes de Policía que intervinieron en la acción dan cuenta de estos hechos; con todo, es conveniente registrar los apartes pertinentes de los medios de prueba que condujeron a la Sala a deducir las anteriores conclusiones: El Comandante de la Subestaci6n rindió su informe al día siguiente de los hechos; en él dejó consignado que "siendo aproximadamente las 21:30 horas del día 17 - 08 - 86, fuy (sic) informado por varios ciudadanos, que en la Kazeta (sic) las Tapas de este Municipio, había sido muerto un ciudadano; de inmediato me dirigí al lugar ya mencionado, en compañía de los Agentes CRISTANCHO CASTRO LUIS y MURILLO GUTIERREZ HERNAN y cuando había caminado aproximadamente dos cuadras, me encontré con un grupo de personas que venían destino a la Subestación de Policía y en la parte de adelante venía un señor golpeado y ensangrentado, recibiendo golpes con piedras, botellas, garrotes y también venían haciendo disparos con arma de fuego. Yo de
inmediato con los Agentes procedía a prestarle la colaboración para evitar que lo siguieran torturando y la cantidad de gente seguía en la acción; ya el señor golpeado lo conducí hasta la Subestación, se lo entregué al AG. CHICAIZA FELIPE COLON, que se encontraba de Comandante de Guardia, para que lo asegurara en el Calabozo Y momentos seguidos se aglomeraron aproximadamente unas 1.600 personas entre hombres y mujeres, armados de machetes, piedras, garrotes, botellas y armas de fuego; lanzando varios objetos a las Instalaciones de la Sub - Estación, haciéndonos acuartelar en el mencionado recinto y otra cantidad de gente se dedicaba a destruir las instalaciones del Palacio Municipal y todos los objetos que allí se encontraban, violentaron todas las puertas y penetraron a la parte donde se encuentra ubicado el Calabozo, violentaron el candado y la puerta y sacaron al señor que se encontraba retenido en ese lugar, causándole la muerte en forma violenta, con armas cortantes, piedras, garrotes y botellas; dejando el cadáver frente a las Instalaciones de la Sub Estación. "En esos mismos momentos fuimos atacados el personal de la Sub - Estación, con piedras, botellas, machetes, garrotes, tubos de hierro y armas de fuego, habiendo la necesidad de que el personal de la Policía también hiciera disparos con sus armas de dotación oficial al aire, para tratar de intimidar al público, pero fue imposible y en esos momentos cuando el pueblo estaba disparando y lanzando toda clase de objetos, resultó una persona muerta en la multitud y
también le causaron con un (sic) piedra heridas en la parte frontal al AG. MORALES GALARCIO MARIANO, golpes en diferentes partes del cuerpo al suscrito y al Agente CHICAIZA FELIPE COLON de este caso hubo la necesidad de que el Agente herido, se saltara por la parte de atrás del Cuartel y se dirigiera por sus propios medios hasta el Hospital de Plato para que recibiera los primeros auxilios y a la ves (sic) informara o solicitara el respectivo refuerzo a la Base del Distrito. "El hecho se ocasionó debido a que el ciudadano que se encontraba retenido en el Calabozo, a las 21:00 le causó la muerte en forma instantánea, en la Kazeta (sic) las Tapas de este Municipio, al ciudadano que en vida respondía al nombre de ALFONSO DEL PORTILLO CERVANTE, natural de Tenerife, de 36 años de edad, casado, indocumentado, hijo de Mario y María, residenciado en Plato Magd. de profesión comerciante; el cual presentaba un impacto de arma de fuego, al parecer revólver, a la altura de la tetilla izquierda; móviles discusiones políticas. "La persona que fue sacada en forma violenta del calabozo y muerta a consecuencia de golpes y heridas con arma cortante, respondía al nombre de JUAN DE DIOS AREVALO CHIQUILLO, natural de Algarrobo Magdalena, de 30 años de edad, indocumentado, casado, hijo de Jesús e Isabel, empleado, alfabeto y residente en Santa Marta; presentaba golpes en diferentes partes del cuerpo, producidas con arma contundente garrote, piedra, cabeza totalmente
destruida y heridas con arma cortante - machete - en diferentes partes del cuerpo". "También le informo a mi Teniente que personalmente el suscrito le solicitó la colaboración al señor CESAR 'alias CHAPITA' telefonista de Telecom de este Municipio, para que se efectuara comunicación con la base del Distrito de Plato y poder requerir el refuerzo y se negó rotundamente a prestar el servicio, lo mismo que el Celador de turno, también se le solicitó la colaboración al señor ALFONSO OSPINO, JUAN BUELVAS, para que prestaran el servicio de los vehículos para trasladarse una unidad a la Base del Distrito a solicitar el Refuerzo y se negaron rotundamente a prestar la colaboración; lo anterior en vista que el Radio de la Subestación se encuentra fuera de servicio". (fls. 96 a 98 C.1 ) Posteriormente, en la declaración que rindió en el proceso disciplinario, el mismo Comandante dijo: "... A las 19:00 horas salía a efectuar un patrullaje con dos unidades en el perímetro urbano, a eso de las 21: 00 horas nos encontrábamos cerca del cuartel y llegaron varias personas a informarnos que en la caseta las tapas habían matado a una persona de inmediato salí con dos agentes y cuando había caminado aproximadamente dos cuadras y media nos encontramos con un grupo de personas en número aproximado de seiscientas que venían por la calle donde nosotros íbamos en la parte de alante (sic) traían a un hombre dándole con garrote, palos, piedras, también se escuchaban disparos yo de inmediato procedí a prestarle protección a esa persona y tratar de calmar - los ánimos de
las demás gentes, conduciendo al herido a las instalaciones de la Policía, la gente me gritaba entregonolos (sic) que fue el que mató al Chama, entonces yo seguí con él y lo entregué al agente de guardia y le ordené que lo pasara al calabozo y lo asegurara con candado y a los demás agentes les ordené que se quedaran en la puerta y que no dejaran pasar al público para dentro del cuartel de inmediato yo salí hacia la puerta y ya estábamos rodeados de gente y entre ellos observé que uno de los que gritaban era el telefonista de Telecom de nombre César alias chapita, yo me dirigía hacia él y le solicité el favor que no me fomentaran el desorden lo convidé para los lados de la oficina de Telecom, llegamos hasta ese lugar le solicité que me efectuara una llamada al comando del distrito Plato o Santa Marta con el fin de pedir refuerzo, este señor me negó rotundamente el servicio manifestándome que el que ' había muerto era un hijo del pueblo Tenerifano y que yo le tenía que entregar el retenido que tenía en el calabozo de lo contrario el pueblo Tenerifano procedía contra nosotros, también en ese lugar se encontraba el celador de turno de nombre LEONARDO POLO, también le pedí el favor de que me hiciera una llamada y se me fue negada cerrándome la puerta de entrada a las oficinas de Telecom, yo de inmediato me dirigía hacia la subestación y ya encontré una aglomeración de gente en número aproximado de dos mil que pedían que se les entregara el retenido o de lo contrario procedían contra, el personal de la Policía yo les contesté que no podía
entregarles el retenido porque estaba bajo la custodia del personal de la Policía, entonces se lanzaron contra las instalaciones del Palacio Municipal y se acercaron más a la puerta de entrada de la subestación de policía entonces yo ubiqué los agentes en las dos puertas delanteras y trasera, la gente destruyó las puertas del palacio municipal y penetraron a la parte de atrás donde se encontraba ubicado el calabozo y que también se encontraba retenido el señor JUAN DE DIOS AREVALO CHIQUILLO o sea a quien el pueblo le pedía que la Policía se lo entregara entonces comenzaron a lanzarnos piedras, botellas, garrotes pedazos de hierro y a hacer disparos a las instalaciones de la subestación yo me ocupé de ejercer control sobre el personal de agentes bajo mi mando con el fin que no se fueran a presentar desgracias de mayor envergadura pero viendo de que estavamos (sic) siendo atacados con armas de fuego y las otras ya relacionado nos vimos en la obligación de hacer disparos hacia arriba al aire con el fin de evitar que nos fueran a causar bajas dentro de nuestras propias tropas aclaro que éramos atacados por la parte de adelante y trasera del cuartel con arma de fuego y contundente ya relacionada también la aglomeración de gente protaba (sic) cuchilos (sic) y machetes, mechones encendidos al parecer con gasolina; posteriormente aproximadamente a las 22:00 horas hirieron al agente MORALES GALARCIO no se exactamente con que clase de arma pero cuando me di cuenta él se encontraba botando sangre en la parte frontal de la
cabeza de inmediato procedí a ayudarlo a evacuar por la parte de atrás lados del baño con el fin de que saliera hacia la base del Distrito a que le aplicaran los primeros auxilios e informara del caso para que nos enviaran refuerzo, la gente no cesaba con sus agresiones tanto de disparos como de armas contundentes pero yo seguía ejerciendo control sobre el personal subalterno y de vez en cuando se disparaba hacia arriba al aire, ya como aproximadamente a las 01:30 horas se fueron retirando y fue cuando yo observé que frente a las instalaciones del palacio municipal se encontraba una persona tirada de cubito dorzal (sic) y con la cabeza totalmente destruida" (fls. 127 a 129 C. 1). El Agente BELEÑO OLIVEROS PEDRO ERAZO, declara: "El día 17 del presente mes como a las 21:00 horas de presentó (sic) varios ciudadanos informando que en el sitio las Tapas una caseta habían matado un señor, entonces mi sargento se dirigió con dos agentes al lugar de los hechos y me dijo que me quedara reforzando el cuartel porque quedaba mi persona y el agente CHICAIZA y EL OTRO de comandante de guardia, como a los 15 minutos venía mi sargento con el personal trayendo un retenido lo trajo a la subestación y le ordenó al agente CHICAIZA que lo metiera el calabozo, más atrás venía un grupo maximamente (sic) como cincuenta personas clamando de que ese era el asesino que había matado a un hijo del Pueblo que lo sacaran que el que lo había matado era forastero después llegó un grupo más numeroso en clamor por
la muerte del hijo del pueblo que lo sacaran se armaron de piedra, botella, y palo nosotros en vista de que éramos pocos y no contábamos con medio de comunicación porque la radio estaba dañada, entonces mi sargento dijo: voy a ver con que medio puedo comunicarme a Santa Marta o a Plato entonces fue negativo la comunicación porque no quisieron que él se comunicara, se negaron fue cuando él regresó otravés(sic) al cuartel que estuviéramos pila, que estuviéramos alerta a cualquier anomalía estábamos pendientes adentro y el clamor de la gente tirándole piedras, palos, al cuartel y la ,ente rompiendo las
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