CE-SEC3-EXP1992-N6307
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1992-N6307
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ACCIÓN PÚBLICA DE NULIDAD / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / NORMATIVIDAD APLICABLE / CONTRATO ESTATAL /
ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS PARA LA
ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL
[E]l artículo 233, literal ñ) del Código Fiscal del Distrito Especial de Bogotá en cuanto preceptúa que la administración puede, una vez hecha la adjudicación, "CONTRATAR O NO CONTRATAR", viola en forma ostensible lo preceptuado en el artículo 35 del Decreto 222 de 1983, (…) Aquí no cabe argumentar que el centro de imputación jurídica demandado no está obligado a respetar la anterior normatividad, de jerarquía superior, pues el inciso cuarto (4o) del artículo lo del Decreto No 222 de 1983 es muy claro al disponer que: "Las normas que en este estatuto se refieren a tipos de contratos, su clasificación, EFECTOS, responsabilidades y terminación, así como a los principios generales desarrollados en el Título IV, se aplicarán también en los Departamentos y Municipios".
FUENTE FORMAL: CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ – ARTÍCULO 233 LITERAL Ñ / DECRETO 222 DE 1983 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 222 DE 1983 – ARTÍCULO 1 INCISO 4
ACCIÓN DE NULIDAD / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA /
NORMATIVIDAD APLICABLE / CONTRATO ESTATAL / ADJUDICACIÓN DEL
CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS PARA LA ADJUDICACIÓN DEL
CONTRATO ESTATAL / INOPERANCIA DE CLÁUSULAS CONTRACTUALES /
RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE
CONTRATO ESTATAL / EFECTOS DE LA ADJUDICACIÓN DE CONTRATO
ADMINISTRATIVO / PLIEGO DE CONDICIONES / CARÁCTER VINCULANTE
DE LA RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN / ENTE TERRITORIAL / FACULTAD
DEL ENTE TERRITORIAL / ANTIJURIDICIDAD
[S]i el artículo 35 el Decreto Ley 222 de 1983 indica que la Resolución de adjudicación ejecutoriada se torna irrevocable y, por consiguiente, obliga a los interesados, no cabe duda que no era posible establecer a nivel Distrital, como se hizo en la parte del artículo 233 del código Fiscal de Bogotá D.E. cuya nulidad se depreca, que en el pliego de condiciones concerniente a la licitación pública debe incluirse la facultad para la entidad que lo elabora, de contratar o no contratar una vez producida la adjudicación, porque esto hecha de menos el carácter vinculatorio de aquella, según lo previsto en el aludido artículo 35, y se traduce en transgresión del mismo" (…).también se viola el artículo 5o de la ley 19 de 1982. En este momento del discurso cabe recordar que hecha la adjudicación se deja la órbita precontractual y se deben cumplir los efectos solo los clasifica la Constitución y la Ley. Esta verdad jurídica explica que los ENTES TERRITORIALES carezcan de competencia para modificarlos, pues no se pueden desconocer unilateralmente por ninguna de ellas y menos por la administración,
que correría el riesgo de indemnizar los perjuicios causados, como lo manda el inciso primero del artículo 90 de la Constitución Nacional (…) Sobre el alcance que tiene el concepto "antijuridicidad", en el texto constitucional, cabe recordar que en él se encuadra no sólo la conducta culposa o dolosa sino también la que la administración lleva a cabo por razones de oportunidad o conveniencia, esto es dentro de la óptica que se recoge en el artículo 19 del Decreto 222 de 1983.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 19 DE 1982 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 222 DE 1983 – ARTÍCULO 19
NATURALEZA DEL PROCESO DE SELECCIÓN CONTRACTUAL /
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / NORMATIVIDAD APLICABLE / CONTRATO ESTATAL /
ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS PARA LA
ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / INOPERANCIA DE CLÁUSULAS
CONTRACTUALES / RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN / ACTO DE
ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / EFECTOS DE LA
ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO / FINES DE LA
CONTRATACIÓN ESTATAL / AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / CONFIANZA LEGÍTIMA / ACCEDE No se deben abrir licitaciones públicas sin perseguir fines orientados al beneficio común. Los particulares oferentes no pueden ser invitados a licitar bajo el supuesto de que , aún hecha la adjudicación, el ente público queda en LIBERTAD
DE CONTRATAR o NO CONTRATAR. Las declaraciones de voluntad, coincidente en su contenido, VINCULAN a las partes, (…) Es verdad que la adjudicación no siempre da origen al contrato, pero con ella se crea, como antes se dijo, una situación jurídica concreta, que no puede ser desconocida por la administración sin aventurarse a indemnizar los perjuicios que con tal conducta genere. En el fondo de toda esta problemática está inserta la filosofía moral que enseña que también la administración está obligada a mantener la palabra, salvo que circunstancias extraordinarias justifiquen el incumplimiento. Ella, por lo mismo, no pueden manejar la contratación administrativa con INFORMALIDAD, pues cuando abre una licitación SUSCITA INTENCIONALMENTE CONFIANZA. (…) Esta es una exigencia moral y un principio del derecho justo. No se puede invitar a las personas naturales o jurídicas, a participar en la licitación, bajo el entendido de que al final del proceso estén obligadas sin mas ni mas, a renunciar a sus derechos, o a someter su libertad a restricciones desproporcionadas.
NORMA DEMANDADA: CÓDIGO FISCAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ – ARTÍCULO 233 NUMERAL 1 LITERAL Ñ (anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA
Santa fe de Bogotá D.C., quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992)
Radicación número: CE-SEC3-EXP-1992-N6307
Actor: OSCAR DE JESUS TOBON BUILES
Demandado: MUNICIPIO - CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTÁ – DISTRITO
MUNICIPAL Referencia: Nulidad Agotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal alguna que vicie la actuación, procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia calendada el día primero (1) de febrero de mil novecientos noventa (1990), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, por las razones que se precisan en el referido proveído.
Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del fallo, en el cual razona judicialmente dentro del siguiente temperamento: "El doctor Oscar de Jesús Tobón Builes, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda en este Tribunal para que mediante sentencia se declare la nulidad de la frase final del literal ñ del numeral lo del artículo 233 del Código Fiscal de Bogotá, Distrito Especial, emitido por el Consejo Distrital mediante Acuerdo número 6 de 1985, la cual dice:"... y de una vez adjudicada contratar o no contratar". "En la demanda se mencionan los siguientes hechos: "Primero: Mediante Acuerdo número 6 de 1985, el Honorable Consejo Distrital de la ciudad adoptó y expidió el "CODIGO FISCAL" de Bogotá D.E., cuyo artículo 233 dispone en lo pertinente: - " La licitación pública se efectuará conforme a las
siguientes reglas:... 1o. - La entidad interesada elaborará un pliego de condiciones para la aprobación de la Junta Directiva, que, además de lo que se considere necesario para identificar la licitación, contenga en forma expresa y completa:... ñ. - la facultad que se reserva la entidad interesada de adjudicar total o parcialmente, de no adjudicar, y de una vez adjudicada contratar o no contratar". "Segundo: El referido "Código Fiscal" se encuentra vigente, y es aplicado de manera constante dentro de la órbita territorial del Distrito Especial de Bogotá." "Como normas violadas en la demanda se mencionan las siguientes: artículo 5o de la ley 19 de 1982; artículo lo inc. 4o y 35 del decreto - Ley 222 de 1983; artículo 13, numeral 2o y 14 del decreto 3133 de 1968; artículo 47 de la ley 11 de 1986." "El concepto de la violación fue expuesto en los siguientes términos: "En materia de contratación administrativa, el art. 35 del Decreto Ley 222 de 1983 consagra que "Ejecutoriada la resolución de adjudicación, ésta es irrevocable y obligada por lo mismo a la entidad y al adjudicatario ". Ese en un "efecto" que no sólo la ley sino también la doctrina y la jurisprudencia le han reconocido a la adjudicación de una licitación. - Sin embargo, un precepto de inferior jerarquía que el citado Decreto Ley; una disposición expedida a nivel municipal, y que por mandato legislativo debía supeditarse a las imperativas limitaciones que le ha
fijado el referido mandato de superior rango, quebranta el ordenamiento jurídico de una manera clamorosa y manifiesta, al estipular el Código Fiscal de Bogotá D.E. Que los "pliegos de condiciones" elaborados por, las entidades distritales contendrán "La facultad que se reserva la entidad interesada de adjudicar total o parcialmente, de no adjudicar, y de una vez adjudicada contratar o no contratar "(Art. 233, numeral 1o, literal "fi" ibídem). - La disposición emitida por el Concejo Distrital de Bogotá resulta frontalmente contrapuesta, en el texto subrayado, con lo que sobre ese tema de los "efectos" de la adjudicación de una licitación determinada el antes transcrito art. 35 del Decreto 222 de 1983. - Es tan rotunda la violación de ésta legal, por parte del Acuerdo No 6 de 1985 del Concejo Distrital, a través de su cuestionado art. 233, numeral lo., literal "ñ' . que no sólo habrá de ameritar la declaratoria de anulación deprecada, sino que, ulteriormente, y dentro del término oportuno, impetraré, la "suspensión provisional" del texto viciado para que no siga menoscabado el orden jurídico. - " "Complementariamente se recuerda que el art. 5o de la Ley 19 de 1982 manda, en lo esencial, que "En el desarrollo de la autonomía de los departamentos y municipios... las normas sobre tipos de contratos, clasificación efectos... están reservados a la ley", mientras que el art. 1o = inciso 4o = del Decreto Ley 222 /
83, en concordancia con el mandamiento anterior, establece que "las normas que en este estatuto se refieran a tipos de contratos, su clasificación, efectos, responsabilidad, y terminación, así como a los principios generales desarrollados en el Título IV, se aplicarán también en los Departamentos y Municipios" .Fluye en los textos aludidos que el municipio, o "Distrito Municipal" SEGUN las voces del art. 196 de la Constitución, tiene la obligación de aplicar en su seno respecto a contratación administrativa las normas que acerca de los "efectos" aparecen en el Decreto Ley 222183; por consiguiente, los municipios o "distritos municipales" de los cuales Bogotá es uno, sólo que "especial" - en el supuesto de que pretendan fijar normas atinentes a los aspectos contractuales, deben actuar con estricta sujeción, entre otros, al art. 35 del Decreto Ley 222 / 83." "De otra parte, el art. 13 =numeral 16= del Decreto 3133 de 1968 le confirió al Concejo Distrital la "atribución" de dictar, entre otros, el "Código Fiscal", pero de manera expresa también le exigió, por medio del numeral 2o del mismo artículo que debía "Votar en conformidad con la Constitución y la ley las contribuciones, impuestos y tasas. y gastos locales". Pero esto no acaeció cuando fue votado y aprobado al Acuerdo 6 de 1985, por lo menos en los detalles concernientes a su artículo 233, Numeral lo., literal "ñ", donde fue incluida la frase viciada de nulidad,
que impugnó. Al votar y aprobar, en favor de la entidades distritales, el privilegio exorbitante que se viene cuestionando por controvertir las limitaciones ordenadas en el art. 35 del Decreto Ley 2221 83, en el Art. 1o - inciso 4o del mismo estatuto contractual violó la directriz que le fuera demarcada por medio del reseñado art. 13, numeral 2o., del Decreto 3133 de 1968. - De ahí que repute también este precepto como quebrantado por la publicitaria frase del "Código Fiscal", que pretende modificar los "efectos" derivados de la adjudicación de una licitación, ya señalados con antelación por aquellos preceptos con rango de "ley", que por mandato de esas mismas normas de superior jerarquía tenía que ser acatados en todos los Municipios de la República." "Para rematar, el mencionado Decreto 3133 de 1968, que regimenta la organización administrativa del Distrito Especial de Bogotá, señala en su art. 14 que "Además de las prohibiciones y limitaciones establecidas en la ley para los Concejos Municipales, el Concejo Distrital tendrá las siguientes...... argumento éste que se conectaría con el plasmado en el precedente párrafo, para sostener que las normas allí precisadas del Decreto Ley 222 / 83 y de la Ley 19182, deben ser respetadas por las disposiciones fiscales que emita el Concejo Distrital de Bogotá. - o, en otras palabras, los Concejos Municipales tienen que someterse a lo previsto en los reverenciados estatutos contractuales - con rango legal - en lo concerniente a "efectos", y por eso, Vgs, deben supeditarse al mandato del art. 35
del Decreto 222183. Pues bien, esa prohibición o limitación impuesta a los Concejos Municipales, en el sentido de que no pueden expedir normas respecto a tales "efectos", sino con riguroso acatamiento de los preceptos legales anotados, por expresa determinación del art. 14 del Decreto 3133 / 68 rige para el Distrito Especial de Bogotá. . - Y en ese orden de ideas no sólo habría sido violado el comentado artículo 14 ibídem, sino también el art. 47 de la ley 11 de 1986, conforme al cual "los contratos que celebren los municipios y sus establecimientos públicos se someten a la ley en lo que ha venido reiterado en diversos textos legales, aparece una vez más en éste art. 47, para insistir en que sólo la ley tiene la facultad de regular el tema de los efectos en materia contractual administrativa. Y por orden del art. 14 del Decreto 3133 / 68, tal prohibición a los Concejos Municipales (o limitación) se hace extensiva al Concejo Distrital de Bogotá. Por contera, la acusada frase del art. 233 numeral lo, literal "ñ" del Código Fiscal de Bogotá, entra igualmente en abierta pugna, y por lo mismo quebranta de manera frontal esa norma de superior jerarquía: el art. 47 de la ley 11 de mil novecientos ochenta y seis, al querer variar los "efectos" derivados. de la adjudicación de una licitación y pretender que ésta no tenga efectos "irrevocables" y no obligue a las entidades distritales." "El art. 35 del Decreto 222183 consagra una obligación "de hacer" para la
Administración y el adjudicatario, no sólo porque así lo pregona ese precepto, sino en intención a lo estipulado en el art. 1610 del Código Civil Colombiano. Aquella obligación de hacer consistente en suscribir el consiguiente contrato y si, por ejemplo una entidad administrativa opta por no contratar, esa actitud no puede quedar "impune", pues conforme al aludido art. 1610, "si la obligación es de hacer, - y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora... Que el deudor lo indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato". O sea la frase impugnada del art. 233, numeral 1o, literal "ñ" del Código Fiscal pretende dejar sin "efectos" la adjudicación de las licitaciones; busca aludir las consecuencias derivadas de su incumplimiento (la obligación en pro de quien cumple o se allana a cumplir), todo lo cual apareja una burla para los derechos de los licitantes beneficiados con adjudicaciones, y una transgresión de las reglas superiores de derecho ameritadas a través de estos párrafos. - " "Doctrinariamente cabe recordar lo que enseña el Profesor JOSE ROBERTO DROMI al respecto, publicado en la obra "La protección Jurídica de los Administrados" ("Ediciones Rosaristas", 1980. página 372 y ss): "Los actos, hechos, reglamentos ... de la Administración dictados o ejecutados en la preparación de la voluntad administrativa contractual se incorporan unilateralmente, aunque de manera separable, al procedimiento administrativo de conformación de la voluntad contractual. Por ello, las reglas y principios que rigen
la intervención de los interesados en la "preparación e impugnación" de la voluntad administrativa son también aplicables a la actividad administrativa precontractual (de preparación de la voluntad) y contractual propiamente dicha ( de ejecución de la voluntad) ... El pre - contrato o período preliminar al contrato, más allá de las meras tratativas previas ... supone una comunicación recíproca entre los futuros contratantes exteriorizada por manifestaciones volitivas de las partes, que anticipan un contrato por venir, que si bien aún no pueden calificarse de voluntades contractuales, por ejemplo presentación y recepción de oferta, rechazo de oferta, retiro de oferta, exclusión de oferente, etc. - engendraran un vínculo jurídico obligacional con todas las consecuencias que predicativamente ello implica... Las tratativas previas no crean por si solas vinculación jurídica alguna en tanto no se conforme una comunicación recíproca de voluntades, a nivel precontractual, a través de alguno de los actos separables referidos. Ellos, como alternativa previa al contrato generan una relación jurídica, un vínculo regulado por el derecho, con efectos recíprocos implicados en los derechos y deberes de cada parte, por ejemplo los gastos e "intereses negativos" que se originen con motivo de la ruptura intempestiva o arbitraria separación de la negociación Esta es la cuestión de la denominada "culpa incontrahendo", o sea la regulación de las responsabilidades derivadas de los tratos previos al contrato, se celebre o no éste..." el principio de la estabilidad del acto administrativo... también rige para los actos administrativos previos o preparatorios de contrato, y su revocación, por
razones de oportunidad, mérito o conveniencia, es indemnizable..." "A nivel jurisprudencias, el H. Consejo de Estado, mediante sentencia dictada el 29 de marzo de 1984, de la cual fuera ponente el Dr. José Alejandro Bonivento, destacó: "La Administración puede rechazar las propuestas, cuando éstas no reúnan las condiciones que se establezcan en el pliego; en cambio cuando se formulan las propuestas de consonancia con el pliego surge para la Administración la obligación de calificar cada una de ellas para hacerle producir el efecto jurídico deseado, que no es nada distinto a que en la adjudicación se cumpla con todo el proceso negocial de Normalización del contrato" (Cfr. "Diccionario jurídico" = María Elena Giraldo Gómez y Nubia González Cerón = Año 1984, Vol. VI, páginas 162 a 165). En armonía con éste criterio incluso, el vicio afectaría otras expresiones más del cuestionado art. 233, numeral 1o., literal "ñ", como lo serían aquellas "de no adjudicar" - Tal parecer fue reiterado ulteriormente oír esa misma alta Corporación, mediante fallo de febrero 8 de 1985, que tuvo como ponente al Dr. Carlos Betancur Jaramillo, y que aparece publicado en "Jurisprudencia y Doctrina", Tomo XIV, No 162, de junio de 1985, págs 5 32 a 540." "La parte acusada del artículo 233, literal ñ , del numeral 1 del Código Fiscal de Bogotá, Distrito Especial es la que se subraya a continuación:
"ARTICULO 233 DE COMO SE REALIZA LA LICITACION PUBLICA.
"La licitación pública se efectuará conforme a las siguientes reglas: "1... "a... "ñ. La facultad que se reserva la entidad interesada de adjudicar total o parcialmente, de no adjudicar, y de una vez adjudicada contratar o no contratar. "El Distrito Especial de Bogotá intervino en el proceso por intermedio de apoderada designada por el Personero Distrital - Dicha apoderada contestó la demanda." "El doctor Libardo Rodríguez Rodríguez fue reconocido como coadyuvante del demandante mediante auto proferido con posterioridad que dispuso el traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. Dentro del término del traslado el coadyuvante y la apoderada del Distrito Especial de Bogotá presentaron alegatos de conclusión. En el escrito respectivo el coadyuvante hizo los plantamientos que se resumen así: 1o., Como según los artículos 5o de la ley 19 del 1982 y lo inciso 4o, del decreto ley 222 de 1983 el tema de los efectos en materia de contratos de la administración para los Departamentos y los Municipios está reservado a la ley, debe entenderse esa aplicabilidad al Distrito Especial de Bogotá, por cuanto se trata de un municipio y no existe norma legal que establezca excepción a esas disposiciones. Además se debe tener en cuenta que el artículo 125 de la ley 9 de 1989 establece que cuando en el decreto 1333 de 1986 se haga referencia a los Municipios igualmente debe entenderse hecha al Distrito Especial de Bogotá en los aspectos que no exista regulación expresa; y como el artículo 47 de la ley 11 de 1986equivalente al 273 del decreto 1333 de 1986 - expresa que los efectos de los contratos de los Municipios se rigen por la ley, la conclusión es la de que los efectos de los contratos del Distrito Especial de Bogotá deben estar sujetos a las normas legales; 2o. - Por lo anterior la norma demandada viola el artículo 35 del decreto - ley 222 de 1983 que regula la relación bilateral y contractual emanada de la adjudicación. Según lo ha precisado la jurisprudencia la adjudicación implica el nacimiento de mutuas obligaciones entre adjudicatario y adjudicante, lo cual se traduce en una relación contractual entre los mismos como se desprende de la sentencia del 4 de febrero de 1982 de la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Doctor Carlos Betancur Jaramillo - Expediente número 2656; 3o. - La Sala de consulta y Servicio Civil en concepto del 20 de febrero de 1986 - Consejero ponente Doctor Humberto Mora Osejo - expresó sobre el tema lo siguiente ("...si la administración estima que adjudicó ilegalmente un contrato, no le es permitido revocar unilateralmente el acto de adjudicación; para ello debe demandar su anulación, utilizando el denominado por la doctrina Española recurso de lesividad" (El subrayado es del coadyuvante). "La apoderada del Distrito Especial de Bogotá solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda y en apoyo de esa petición presenta los argumento que se pueden resumir de la siguiente manera: 1o. - El numeral 16 del artículo 13 del decreto ley número 3133 de 1968 facultó el
Cabildo Distrital para expedir el Código Fiscal y esa Corporación ejerció dicha potestad mediante el Acuerdo número 6 de 1985; 2o. En cuanto a la violación de la ley 11 de 1986 no cabe ninguna discusión, por cuanto la Jurisprudencia de la Sección Tercera y de la Sala de Consulta del Consejo de Estado es unánime en manifestar que esa ley no se aplica al Distrito Especial de Bogotá; 3o. - No se encuentra violación de los principios generales establecidos en el decreto 222 de 1983, puesto que la Corporación edilicia no cambió ninguno de los elementos esenciales del contrato administrativo como son los sujetos, la competencia o capacidad, la causa y la finalidad, así como tampoco los tipos de contratos, clasificación, efectos y responsabilidades, pues si se hace una comparación entre los estatutos contractuales del orden nacional y del orden distrital se puede afirmar sin temor a equivocación que son idénticos; 4o. En los contratos administrativos existen dos etapas en su formación: una respecto a la declaración de voluntad de la administración para contratar, la intención, la forma y las condiciones de dicha contratación y la otra es la relación que se entraba entre la administración pública y los particulares; 5o. - El precepto demandado simplemente forma parte del listado de lo que debe contener los pliegos de Condiciones cuando se vaya a realizar una licitación pública en el Distrito Especial de Bogotá, en los cuales se convoca a los particulares para que formulen sus propuestas, se incorporan las condiciones generales y especiales que van desde las especificaciones como la forma de pago, los requisitos de los proponentes,
entrega de las propuestas, eliminación y evaluación de los mismos, documentos previos, adjudicaciones, legalización del contrato, es decir como lo dice el Consejo de Estado "el elemento jurídico determinante o básico para el acuerdo de voluntades". "El pliego de condiciones "... es la voluntad de la administración Pública la que se puede convertir en la Administración Pública la que se quiere celebrar, como resultado del concurso de voluntades, sobre las bases predeterminadas, por la Administración y acogidos por los terceros proponentes." "La señora Fiscal Segunda de la Corporación en su concepto de fondo considera que la Sala debe acceder a las súplicas de la demanda por cuanto, en su opinión, la frase acusada riñe abierta y específicamente con los artículos 5º. de la ley 19 de 1982,35 y 1o., inciso 4o, del decreto ley 222 de 1983, alas cuales tenía que sujetarse, pues de la primera norma, en armonía con la segunda, se desprende que los Departamentos y Municipios están autorizados para regular en virtud de su autonomía exclusivamente la función y manera de adjudicar los contratos que se celebren y las cláusulas "... pero no los demás aspectos relativos a ellos (que es lo que quieren dar a entender los dos preceptos citados), como son los regulados por la ley". Agrega que "...si 1 artículo 35 del decreto ley 222 de 1983 indica que la Resolución de adjudicación ejecutoriada se toma irrevocable y, por consiguiente, obliga a los interesados, no cabe duda que no era posible establecer a nivel Distrital, como se hizo en la parte del artículo 233 del Código
Fiscal de Bogotá D.E. cuya nulidad se depreca, que en el pliego de condiciones concernientes a la licitación pública debe incluirse la facultad para la entidad que lo elabora, de contratar o no contratar una vez producida la adjudicación, porque esto echa de menos el carácter vinculatorio de aquella, según lo previsto en el aludido artículo 35, y se traduce e transgresión del mismo." "Al proceso se le dio el trámite legal correspondiente y como no se observa causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver, previas las siguientes: CONSIDERACIONES "En este proceso se pretende la declaración de nulidad del literal "ñ" numeral 1 del artículo 233 del Código Fiscal de Bogotá, Distrito Especial - Acuerdo número 6 de 1985 del Concejo Distrital - , en la parte que al establecer el contenido del pliego de condiciones de la licitación pública incluye como uno de los puntos la facultad de la administración para una vez efectuada la adjudicación contratar o no contratar." "El actor sustenta el cargo con el argumento de que la parte de la norma acusada infringe el artículo 35 del Decreto 222 de 1983, pues mientras esta disposición establece que "Ejecutoriada la resolución de adjudicación está es irrevocable y obliga por lo mismo a la entidad y al adjudicatario" en el Código Fiscal del Distrito Especial de Bogotá se consagra la facultad para la respectiva entidad pública de celebrar o no celebrar el contrato, aunque este haya sido adjudicado. Para llegar a la conclusión sobre la mencionada infracción el demandante considera que el
artículo 35 del Decreto 222 de 1983 es aplicable al proceso de contratación administrativa del Distrito Especial de Bogotá, pues sí se desprende de lo previsto en los artículos 5o de la ley 19 de 1982, 13 numeral 2o, y 14 del Decreto 3133 de 1968 y 47 de la ley 11 de 1986." "Es cierto que el Decreto 222 de 1983 es aplicable al Distrito Especial de Bogotá, pues, la Ley 19 de 1982, mediante la cual se definieron nuevos principios de los contratos administrativos y se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República para reformar el régimen de contratación administrativa previsto en el Decreto 150 de 1976, estableció que los Departamentos y Municipios pueden disponer sobre la formación y adjudicación de los mismos conforme a sus intereses y a las necesidades del servicio, más deben sujetarse a la ley con respecto a los tipos de contratos, clasificación, efectos, responsabilidad y terminación, así como a las inhabilidades e incompatibilidades. Y como el Decreto 222 de 1983 al desarrollar las facultades otorgadas al Presidente de la República mediante la citada Ley 19 reguló los mencionados aspectos de competencia del legislador y en forma expresa en su artículo 1o, al señalar su campo de aplicación, aunque parcial, de ese estatuto al Distrito Especial de Bogotá." "A la anterior conclusión se llega no obstante que el artículo 5o, de la ley 19 de 1982 y el artículo 1o, del Decreto 222 de 1983 aluden a los Municipios, mas no en forma específica al Distrito Especial de Bogotá, pues, de un lado, éste también en
un municipio, solo que por disposición Constitucional tiene una organización especial, y, de otro, ninguna otra ley ha regulado en forma especial el régimen de contratación administrativa de ese ente territorial, como para entender que se debe acudir a ella y no al Decreto 222 de 1983. Las facultades conferidas al Concejo Distrital por el Decreto 3133 de 1968, mediante el cual se reformó la organización administrativa del Distrito Especial de Bogotá, en cuanto en su artículo 13, numeral 16, le señaló la de "Dictar los códigos para el Distrito en materia de policía, fiscal, de tránsito y transporte, de construcción y administración" no significa que esa corporación tenga autonomía para regular todos los aspectos comprensivos de esas materias, dentro de las cuales ciertamente queda incluida la de contratación administrativa, pues el cabal entendimiento de esa norma solo permiten establecer disposiciones en aquello que no sea materia de tratamiento legal. Además resulta explicable que el Distrito Especial de Bogotá, así como los Departamentos y demás municipios, se sujeten a las disposiciones del Decreto 222 de 1983 que regulan los aspectos de la contratación señalados en ese decreto y en el artículo 5o de la ley 19 de 1982, pues dada la naturaleza y trascendencia jurídicas de los mismos, su reglamentación solo lo puede hacer el legislador más en modo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.