CE-SEC3-EXP1992-N6381
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1992-N6381
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ADJUDICACION DE BALDIOS / NOTIFICACION PERSONAL / PUBLICACION / CADUCIDAD / CONTROL JURISDICCIONAL El plazo de los dos años que se tienen para demandar la declaratoria de nulidad de las adjudicaciones de predios que se afirma tienen la condición de baldíos, debe partir desde la notificación personal del acto o de su publicación real y efectiva en el diario oficial para el caso de predios cuya cabida exceda de 50 hectáreas. La presunción que con el simple pago de los derechos se entendía cumplida la publicación, estaba consagrada únicamente en favor de quien hacía el pago y tenía como objetivo el permitir que inmediatamente pudiera hacerse la inscripción de la resolución en la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos. Los terceros quedan enterados de¡ acto administrativo al recibir su notificación, con la publicación de su extracto en el diario oficial, o por los actos de inscripción en el registro público. ADJUDICACION DE BALDIOS - Requisitos / ADJUDICACION DE BALDIOSProcedimiento / BALDIOS El procedimiento seguido por la administración en el caso concreto. Se adelantó de manera irregular y tanto él como la adjudicación hecha violaron las disposiciones legales pertinentes. Al practicar la diligencia de inspección judicial, el Jefe de la Comisión hizo caso omiso de su deber de recibir testimonio a los colindantes, lo cual, hubiera permitido determinar desde entonces y a ciencia cierta la persona a cargo de la explotación, si el bien tenía el carácter de baldío o era de propiedad privada y en fin, aclarar los demás aspectos indispensables para
resolver sobre si la peticionaria tenía o no derecho a la adjudicación pretendida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos Radicación número: 6381
Actor: SANTIAGO FONTALVO FERREIRA Decide la Sala el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra la sentencia de 17 de junio de 1991, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual dispuso: «PRIMERO: Declarar probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por el apoderado de la señora Ana Clara Gámez de Ballesteros». «SEGUNDO: Inhibirse a resolver sobre el fondo de la litis». «TERCERO: Condenar en costas al actor, doctor Santiago Fontalvo Ferreira.
Tásense», (Fols. 233 - 234). l. ANTECEDENTES PROCESALES l. - La demanda. - Con fecha de 30 de mayo de 1988, SANTIAGO FONTALVO FERREIRA obrando por conducto de apoderado legalmente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., formuló demanda en contra del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria
«INCORA».
Solicita se declare la Nulidad de la Resolución No. 00309 del 25 de marzo de 1986, mediante la cual la entidad pública a través de la Regional del Cesar, adjudicó como baldío a favor de ANA CLARA GAMEZ DE BALLESTEROS el
predio rural denominado CECILIO, ubicado en jurisdicción del Municipio de El Paso en el Departamento del Cesar.
2. Fundamentos de hecho. - Aparecen relacionados a los folios 79 a 83 y se reducen en síntesis a lo siguiente: «1o. - El predio Paso Cecilio que se adjudicó como baldío a la señora: ANA CLARA GAMEZ DE BALLESTEROS, es de propiedad privada, es el mismo predio SANTA TERESITA, que ha venido poseyendo con ánimo de señor y dueño, realizando actos a los que da lugar la titularidad de la propiedad, tales como ocuparlos con ganados, construir casas, corrales, pozos; limpiarlo, cercarlo, hipotecarlo, pagar la hipoteca, cercarlo en todos sus contornos y últimamente o. - Este dominio está legalizado mediante sentencia de Pertenencia por Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de dominio, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguaná (Cesar), el día cinco (05) de febrero de mil novecientos ochenta y uno (1 98 l), confirmada por el Honorable Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil - Laboral, de Decisión el día cinco (5) de septiembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, con matrícula No. 192.0004.261». «2o. - El lote en mención Santa Teresita y / o PASO CECILIO, se encuentra dentro de la porción denominada Bautista, que consta de 5.527 hectáreas, que integraba el gran predio Las Cabezas de: 74.000 Setenta y Cuatro mil hectáreas,
al que le siguió proceso de extinción de el derecho de dominio, y culminó con la Resolución Número 02317 de julio 31 de 1974, resolución ésta que el parágrafo del Artículo lo., no extinguió el derecho de dominio o propiedad al predio Bautista, que por lo tanto no pasó a la Condición de Baldío Nacional. La precitada resolución, fue modificada por la Resolución No. 2895 de agosto 2 de 1978, emanada también de la Gerencia General del Incora, no variando la situación Jurídica de la Porción Bautista». «3o. - La adjudicación del predio PASO CECILIO, se hizo contraviniendo las normas que sobre adjudicación de baldíos, preceptúa la Ley 135 de 1961, y su decreto reglamentario 389 de 1974 en el sentido de que no se puede adjudicar un predio con más de 500 metros sobre una vía que constituye carretera nacional, y en el levantamiento topográfico hecho al predio SANTA TERESITA y / o PASO CECILIO, se observa que por el Oeste colinda en 2.400 metros con el carreteable que va de Cuatro Vientos, a El Paso. Esta vía no es un carreteable, es una carretera nacional». «4o. - En el trámite de la adjudicación del predio PASO CECILIO, plasmado en el Expediente No. 68887 y 7143 fueron cometidas varias irregularidades, inexactitudes y falsedades, con la complacencia y complicidad de empleados del INCORA - CESAR. - Ellas consisten en que las firmas de la solicitante: ANA CLARA GAMEZ BALLESTEROS, no son las mismas en los documentos que
debían ser firmados por esta señora y fueron hechos por personas distintas, es decir, la señora: ANA CLARA GAMEZ DE BALLESTEROS fue suplantada, hasta el colmo que hay documentos en que no coincide siquiera la cédula de ciudadanía, documento este único válido en la identificación de las personas. Para demostrar el aserto de ésta afirmación, relaciono y adjunto fotocopia autenticada de los respectivos documentos a saber: «a). Acta de Solicitud de Adjudicación, presentada por: ANA CLARA GAMEZ DE BALLESTEROS, el 26 de agosto de 1985, y recibida por Javier Pérez, Jefe de la Comisión, allí se observa manuscrito el nombre de ANA G. BALLESTEROS y la Cédula de Ciudadanía es No. 2.703.321 expedida en Villanueva (Guajira)». “b) En la constancia de notificación hecha por la secretaria ROSA M. GONZALEZ, el 27 de agosto de 1985, al Personero Municipal de El Paso, y a la peticionaria, aparece manuscrito con distinta caligrafía ANA G. GAMEZ DE BALLESTEROS y la cédula de ciudadanía es No. 2.703.321». «c). En la diligencia de notificación hecha por el secretario JAIME RICO, el 14 de enero de 1986 al Personero Municipal de El Paso, se observa distinta caligrafía y manuscrito, así: ANA CLARA GAMEZ DE B. y cédula de ciudadanía No. 2.703.32 1 ». «d). En la diligencia de Inspección judicial practicada por Javier Pérez, el] asocio de : Mariano de J. Agudelo y Oscar Jairo Malagón, a la cual presuntamente asistió
la interesada, se observa otra caligrafía ANA G. DE BALLESTEROS y otra cédula de ciudadanía la número: 27.013.321 de Villanueva (Guajira)». «e). En el poder que otorga ANA CLARA GAMEZ DE BALLESTEROS a mi dilecto (sic) colega, JOSE MANUEL BAUTE, aparece ANA G. DE BALLES TEROS y cédula de ciudadanía No. 27.013.321. Curiosamente este poder es presentado ante el Notario de la ciudad de Valledupar, el día 15 de abril de 1986, y coincide aquí la firma y la cédula con la anterior. Este poder es arrimado al expediente el día 16 de abril de 1986, por el Doctor José Manuel Baute». «f). Como si las anteriores suplantaciones fueran poco el mismo 15 de abril de 1986, la peticionaria aparece ratificando un poder al doctor: JOSE MANUEI. BAUTE REDONDO, pero la caligrafía, nombre y cédulas varían así. - Aparece ANA G. GAMEZ DE BALLESTEROS. con C.C. No. 2.703.321 y cinco centímetros más abajo en el mismo folio aparece el sello de la secretaría Jurídica del Incora, con presentación personal, pero la cédula es distinta: 27.013.32 1 ». «h). En la diligencia de notificación de la Resolución No. 00309 hecha por Virginia Ojeda, en Mayo 30 / 86, a ANA CLARA GAMEZ DE BALLESTEROS, aparece otra caligrafía, y otro nombre, se ve letra de principiante ANA C. GAMEZ DE
BALLESTEROS, y es imposible que una misma persona hubiese estampado firmas tan disímiles. Aparece la cédula No. 2.703.321 manuscrita por Virginia Ojeda, quien no identificó al autor de la firma que impugnó». «5o. - Otras irregularidades que fueron cometidas en el trámite de la adjudicación son el producto de actuaciones censurables y punibles de los mandos medios del INCORA en el Cesar. Tal es el caso de JAVIER PEREZ, quien admitió la suplantación y prueba de ellos, es, que escondió el memorial de oposición que le presenté para que no entrara al Despacho del Director antes de proferir la Resolución y desapareció varios documentos en los cuales apoyé la oposición. Esto se desprende de la comunicación dirigida por Javier Pérez al procurador Agrario y por este al Gerente Regional y que adjuntó en fotocopia autenticada por el secretario Jurídico del INCORA, para mayor ilustración». «6o. - La señora ANA CLARA GAMEZ DE BALLESTEROS no ha poseído el bien pues cuando la comisión llegó allí manifestaron sus integrantes a mis trabajadores que eran de Catastro y durante todo ese lapso mi posesión ha sido continua, y en la fecha de la solicitud ya se encontraba hipotecada previa visita y avalúo por parte del Banco de Bogotá, y para constituir la hipoteca, que ya fue cancelada al Gerente Regional del Incora JESUS ALBERTO ROBLES ROMERO, que es el mismo Gerente que firmó la adjudicación y me expidió una certificación de no afectación». «7o. - El Ministerio de Obras Públicas y Transporte, mediante la resolución No.
6665 de Julio 27 de 1983 «Por la cual se distribuye la contribución de Valorización por la construcción y pavimentación de la carretera San Roque Bosconia (Variante de pavas) relacionó el predio como de mi propiedad y estableció la correspondiente contribución. Fotocopia de cuyo recibo adjunto». «8o. - El Predio Santa Teresita es ocupado en la actualidad por ALVARO SANCHEZ MARTINEZ en virtud de un contrato de promesa de compraventa que celebramos y en cumplimiento de esa convención el Señor SANCHEZ MARTINEZ ha cancelado la obligación hipotecaria que pesaba sobre el referido bien». (Fols. 79 a 83). La relación de las normas violadas y el concepto de la violación, aparece consignado a los folios 83 y 84. 3. - La actuación procesal en la primera instancia. Practicada la notificación del auto admisorio a la demanda y a la adjudicatario, comparecieron a la actuación mediante apoderado quienes en oportunidad contestaron el libelo introductorio del proceso y además solicitaron la práctica de pruebas; el mandatario judicial de ANA CLARA GAMEZ, igualmente propuso como excepción de fondo de caducidad de la acción. (fols. 138 a 147). Las pruebas pedidas por las partes, fueron decretadas por auto de 27 de septiembre de 1990. Transcurrido el término que les fue concedido con el objeto de que pudieran acreditar los supuestos fácticos que sirven de apoyo tanto a las súplicas de la demanda como de la impugnación, se corrió traslado del proceso a fin de que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y así mismo la Fiscalía rindiera su
vista de fondo (fol. 21 l); para esta oportunidad procesal, el apoderado de la adjudicatario guardó silencio. La parte actora presentó el memorial visible a los folios 215 a 218, en el que solicita resolver favorablemente a las súplicas impetradas en la demanda en vista a que la adjudicación impugnada contraviene abiertamente las disposiciones adjetivas Y materiales que regulan la materia: En cuanto a las primeras, porque en el plenario se demostró que en el trámite seguido hubo diversas anomalías e irregularidades, algunas de las cuales tienen el carácter de ilícitos por lo cual están siendo investigada, por el Juzgado 13 de Instrucción Criminal del Distrito de Valledupar, entre las cuales pueden mencionarse la suplantación de la firma de ANA CLARA GAMEZ, ocultamiento de los escritos de oposición y desaparición de documentos que le sirvieron de apoyo. En lo concerniente a los segundos, destaca que contra expresa prohibición la titulación se hizo sobre un predio con más de mil metros sobre una vía que constituye una carretera nacional y fundamentalmente que él es de propiedad privada «La adjudicación impugnada se refiere a un lote que hizo parte de un predio de mayor extensión denominado «LAS CABEZAS» predio éste al que se le siguió proceso de extinción del derecho de dominio y que culminó con la Resolución No. 02317 de 1974 emanada de la Gerencia General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria que obra en el proceso, que no extinguió el derecho de dominio o propiedad y por lo tanto no pasó a la condición de baldío
nacional, razón por la cual no se puede adjudicar con esta calidad». La apoderada de la entidad pública, en su escrito, que obra a folios 213 y 214, pide declarar la improsperidad de las súplicas formuladas en la demanda, en razón a que en el proceso quedó demostrado que en la actuación administrativa no se incurrió en violación de las normas aplicables y menos en inexactitud en los datos que se tuvieron en cuenta para otorgar el título contra el que se dirige la acción y que por el contrario, se cumplió bien o cabalmente el ordenamiento jurídico que debe observarse en estos casos; relieva que el actor no demostró que en la actuación administrativa se hubiera incurrido en violación de las normas aplicables y menos en inexactitud en los datos que se tuvieron en cuenta para otorgar el título contra el que se dirige la acción y que por el contrario, se cumplió bien o cabalmente el ordenamiento jurídico que debe observarse en estos casos; relieva que el actor no demostró que la adjudicataria hubiera estado separada de la posesión de las tierras entre la fecha en que hizo la solicitud inicial y cuando concluyó la etapa probatoria de las diligencias de titulación. La Fiscalía del Tribunal, en el concepto que rindió, estima que debe despacharse favorablemente la excepción de caducidad de la acción propuesta por el mandatario judicial de adjudicatario. Al efecto, subraya que el término debe contarse a partir del 28 de mayo de 1986 fecha en que Incora hace constar expidió el recibo de caja de pago de los derechos de publicación de la resolución en el Diario Oficial y que como la demanda solo se recibió hasta el 30 de mayo de
1988, es decir, transcurridos más de dos años, para que ésta oportunidad se había consumado la caducidad de la acción (fols. 220 a 222). 4. - La sentencia apelada. - En la providencia objeto de alzada, visible a los folios 225 a 234, el Tribunal acoge la excepción de caducidad de la acción propuesta por la adjudicatario y coadyuvada por la Fiscalía. Para el a - quo, la acción fue incoada por fuera de los dos años que prevé el inciso 5o. de] Artículo 136 del C.C.A., modificado por el Artículo 23 del Decreto 2304 de 1989 y para aducirlo, discurre de la manera siguiente: «..el requisito de publicación en el Diario Oficial se entenderá cumplido con el pago de los derechos correspondientes» es claro, que cuando la demanda se presentó ante el Consejo de Estado, o sea, el día 30 de mayo de 1988 (véase folio 86 vto. de expediente) ya había expirado el plazo que tenía para incoar la acción, porque está probado también (f. 136) que los derechos de publicación en el Diario Oficial fueron pagados el día 29 de mayo de 1986". «Como corolario de lo anterior encontramos que desde la fecha de la publicación, o sea, la del pago de los derechos de publicación en el Diario Oficial (29 de mayo de 1986) hasta la fecha de presentación de la demanda (30 de mayo de 1988) transcurrieron más de dos años, porque éstos vencieron el día 29 de mayo de 1988». (fol. 233). 5. - Los alegatos del segundo grado. -
Inconforme con la decisión que se dejó extractado, la parte actora la apeló oportunamente. En el escrito en que sustenta el recurso, pide revocarla y en su lugar resolver la controversia conforme a las súplicas y pruebas arrimadas a los autos. Señala que la acción no está caducada, en virtud a que la notificación del acto administrativo reclamado le fue hecha a la adjudicatario el 30 de mayo de 1986 y no el 30 de marzo del mismo año, como se aprecia de su texto «pues repasando detenidamente el calendario he encontrado que esa fecha es día domingo que por mandato legal, las oficinas del orden Nacional, Departamental y Municipal no atienden al público al igual que ocurre con los Jueces y Magistrados». Desde el 30 de mayo de 1986, dice, hasta la fecha de presentación de la demanda no habían transcurrido los dos años de que habla la norma, pues falta el término de ejecutoria. En el término que les concedió el ad - quem para presentar sus alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio. El Agente del Ministerio Público, Doctora GLORIA ALDAS GARCIA, emitió su concepto en el sentido de que la providencia debe ser revocada y en su lugar el asunto sub lite debe fallarse de fondo y favorablemente a las pretensiones de la demanda, que encuentra ajustadas a derecho. Afirma que no se configuró la caducidad de la acción pues el término de lo; años que tenía el actor para incoar la demanda empezó a correr el día siguiente de' hecho el pago de los derechos de publicación, esto es, el 30 de mayo de 1986 y
que la demanda de 30 de mayo de 1988, fue introducida en tiempo; además, precisa que de haber caído el último día hábil el 29 de mayo de 1988, por ser domingo, el término se extenderá hasta el siguiente, de conformidad con los artículos 62 del C. de Régimen Político y Municipal y 121 del C.P.C. En lo concerniente a las cuestiones de fondo, el Agente del Ministerio Público estudia en detalle los diversos medios de convicción y al final dice «Las pruebas relacionadas conducen a concluir que en el caso subjúdice, la adjudicación hecha a la señora Clara Gámez de Ballesteros por medio de la Resolución acusada, no se efectuó n la forma prescrita, por cuanto, el mismo no ostentaba la calidad de baldío, por estar su dominio en cabeza del demandante, quien por todos los medios pretendió evitar la adjudicación que en forma irregular se llevó a cabo. Demostrando como prueba idónea, que el predio era explotado por él, quien ejercía sobre el mismo actos propios de señor y dueño». (fols. 254 a 263). CONSIDERACIONES DE LA SALA PRIMERO: Para la Sala el fallo objeto del recurso de apelación no debe confirmarse y será revocado por las razones que se expresan a continuación:
A. Como bien lo advierte el colaborador del Ministerio Público, sí se cuenta la caducidad a partir del 29 de mayo de 1986 el término preclusivo de los dos años para promover la acción que vencería en la misma fecha del año de 1988, pero, como ésta cayó en domingo, tal extremo se traslada para el siguiente, 30 de mayo
de 1988, que se constituye por consiguiente en el último día hábil para incoarla, que fue precisamente la oportunidad en que se recibió la demanda incoativa del proceso.
B. El plazo de los dos años que se tienen para demandar la declaratoria de nulidad de las adjudicaciones de predios que se afirma tienen la condición de baldíos, debe partir desde la notificación personal del acto o de su publicación real y efectiva en el diario oficial, para el caso de predios cuya cabida exceda de 50 hectáreas. La presunción que con el simple pago de los derechos se entendía cumplida la publicación, que establecía el inciso 2o. del artículo 5o. del Decreto 2703 de 1981 (derogado expresamente con supresión de esta figura jurídica por el Decreto 2275 del 3 de noviembre de 1988), estaba consagrada únicamente en favor de quien hacía el pago y tenía como objetivo el permitir que inmediatamente pudiera hacerse la inscripción de la resolución en la correspondiente oficina de
Registro de Instrumentos Públicos. Los terceros, quedan enterados del acto administrativo al recibir su notificación, con la publicación de su extracto en el diario oficial, en los eventos de conducta concluyente a que se refieren los artículos 48 del C.C.A. y 330 del C.P.C., ó bien, por los actos de inscripción en el registro público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 del C.C.A. De acuerdo con el certificado de propiedad y gravámenes expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos de Chimichagua, el registro del acto acusado se practicó el 16 de julio de 1986.
En tales condiciones, puede afirmarse sin lugar a duda que la acción está promovida en tiempo y no tiene prosperidad la excepción de caducidad que contra ella propuso la administración, siendo coadyuvada por la Fiscalía del Tribunal.
SEGUNDO: Visto lo anterior, procede el estudio de fondo de la materia objeto de controversia para lo cual se hacen las siguientes precisiones: El Decreto 2703 de 198 1, en su artículo 4o. disponía que en el trámite administrativo debería practicarse una diligencia de inspección ocular, en la cual, entre otras funciones, el jefe de la comisión a instancia del interesado o de oficio recibirá los testimonios de los colindantes, los documentos que se le presenten y cualquier otra prueba conducente teniendo en cuenta que todas ellas solo deben referirse a los, hechos objeto de examen, que la misma disposición enuncia.
Por su parte, el artículo 12 del Decreto 389 de 1974, disponía que antes de decidir definitivamente sobre la solicitud inicial de la actuación, el Incora debería verificar la procedencia legal de la petición, con el fin de evitar que la adjudicación se haga en favor de solicitantes que no cumplan con las exigencias que prescribe la Ley o que recaiga sobre terrenos que no reúnen las calidades de baldíos adjudicables tales como los terrenos ejidales, los reservados con destino específico o para comunidades o reservas indígenas. La persona aspirante a la adjudicación de tierras baldías estaba obligada a demostrar que tenía bajo su explotación las dos terceras partes al menos de la superficie solicitada (Inciso 2o. art. 29 de la Ley 135 de 1961); el lindero de las tierras sobre las vías - carreteables, ferroviarias o río navegable - no será mayor
de 1.000 metros (art. 31 ibídem) y; quien hubiere obtenido la titulación de tierras baldías no podrá obtener nuevas adjudicaciones antes de transcurridos cinco (5) años contados desde la anterior (art. 37 0. cit). Conforme al artículo 44 del Código Fiscal «son baldíos y en tal condición pertenecen al Estado, los terrenos situados, dentro de los límites del territorio nacional que carecen de otro dueño .... ». Al instituto Colombiano de la Reforma Agraria le está encomendado administrar a nombre del Estado las tierras baldías de propiedad nacional y en tal virtud está facultado para adjudicarlas, constituir reservas y adelantar colonizaciones sobre ellas, todo de acuerdo con las normas vigentes y con las disposiciones de la Ley 135 de 1961 (ordinal a) del Art. 3o. ibídem). En el caso concreto, el procedimiento seguido por la administración se adelantó de manera irregular y tanto él como la adjudicación hecha violaron las disposiciones legales que se mencionaron precedentemente. A parte de las fallas que se observan, se refiere el Oficio que con fecha del 8 de abril de 1986, el Procurador Agrario le dirige al Gerente de la Regional Cesar al Incora, en el cual, le advierte que se ha violado el Decreto 389 de 1974 (fols. 67 y 68); sus apreciaciones, fueron ratificadas por algunos funcionarios de la entidad en las comunicaciones agregadas a los folios 69 a 71. Los defectos más relevantes de que adolece el trámite, son los siguientes: a) Se afectó el debido proceso y el legítimo derecho de defensa del
demandante, pues la oposición que formuló no obtuvo pronunciamiento alguno del Incora; el memorial respectivo se ocultó por algún tiempo y cuando finalmente apareció, se habían extraviado sus anexos. La irregularidad se pudo en evidencia y no obstante, nada ocurrió en la actuación y menos en la vía disciplinaria, pero queda claro, que esa conducta a todas luces censurable solo tuvo por fin evitar que las personas cuyos intereses pudieran resultar eventualmente afectados lograran intervenir de manera efectiva en defensa de sus derechos. b) Al practicar la diligencia de Inspección Ocular, el Jefe de la Comisión hizo caso omiso de su deber de recibir testimonio a los colindantes, lo cual, hubiera permitido determinar desde entonces y a ciencia cierta la persona a cargo de la explotación, si el bien tenía el carácter de baldío o era de propiedad privada y en fin, aclarar los demás aspectos indispensables para resolver sobre si la peticionaria tenía o no derecho a la adjudicación pretendida. c) La administración se mostró negligente, al no haber hecho o por lo menos al no realizar en debida forma el estudio previo a decidir definitivamente sobre la adjudicación. Con la diligencia y cuidado exigibles en estos eventos, es absolutamente seguro que el acto administrativo no hubiera podido producirse. Desde el punto de vista material, la adjudicación no era legalmente viable, en primer lugar, porque aún no habían transcurrido 5 años desde cuando la misma regional del Incora, mediante la Resolución No. 001636 del 23 de noviembre de 1981, te adjudicó a Ana Clara Gámez de Ballesteros el predio baldío denominado
La Fortuna, ubicado en el Municipio de Barrancas en el Departamento de la Guajira. (fols. 205 206); en segundo lugar, en razón a que en el expediente administrativo no existe prueba convincente y demostrativa que la peticionaria tuviera bajo su explotación las dos terceras partes de las tierras pretendidas en adjudicación; en tercer lugar, porque de acuerdo con el dictamen pericial rendido en la actuación el inmueble Paso Cecilio colinda con la carretera nacional que de Cuatro Vientos conduce al Municipio de El Paso y; en cuarto y último lugar, en virtud de que Ana Clara Gámez se hizo adjudicar un predio que sabía era de propiedad privada, cuyo dominio no puede adquiriese por esa vía. El predio en cuestión, está matriculado bajo el No. 192 - 0004,785 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, con supuestos antecedentes de tradición y dominio que parten del 12 de septiembre de 1970, con una protocolización que hizo - LUIS ENRIQUE PUMAREJO RUIZ, quien lo vendió a DOLORES LOPEZ CERCHAR, que a su vez lo enajenó a favor de ANA CLARA
GAMEZ DE BALLESTEROS.
Por no haber asumido la parte actora la carga probatoria que le correspondía, no se logró establecer en forma concreta que el predio o los inmuebles Paso Cecilio y Santa Teresita, se hubieran desenglobado de la finca Bautista, que a su vez hizo parte de la Hacienda Las Cabezas con una cabida total de 74.000 hectáreas. Tampoco está establecido en forma clara e inequívoca que Paso Cecilio
corresponda o coincida en su totalidad o parte con el dominio Santa Teresita, el cual obtuvo el actor por declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, según sentencia de 5 de febrero de 1981 dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguaná, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 18 de agosto del mismo año. La aseveración en contrario hecha por los expertos, no puede apreciarse por falta de respaldo en el plenario. No se allegó a los autos las sentencias sobre la prescripción adquisitiva a fin de conocer los linderos y colindancias, lo mismo que el bien concreto y propietario anterior despojado del dominio y en esas circunstancias, se desconoce sí efectivamente se da la alegada identificación predial y además si los citados fallos le son oponibles a la adjudicatario. Y no puede tomarse partido en este tópico, pues a lo dicho se agrega que los bienes continúan apareciendo matriculados independientemente y autónomamente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua: Santa Teresa, en el Folio No. 192 - 0004.261 (antes 00 - 0 1 - 00 1 - 0 1 93 - 000 - fls. 49 y 50), el 8 de febrero de 1985; y Paso Cecilio en el No. 192 - 0004.785, para el 21 de noviembre de 1986. En razón a que guarda gran similitud con lo ocurrido en el asunto sub - lite, se reiteran los planteamientos que se hicieron en la sentencia del 19 de septiembre
de 1991 (expediente No. 5907 Actor: Antonio Habeih Guzmán), en la que con ponencia del Consejero Dr. Carlos Betancur Jaramillo, se expresó: «El expediente pone de presente que se utilizó el procedimiento de adjudicación de un bien baldío para cumplir con los fines de la reforma agraria, sino para lograr, de una vez por todas, por un camino inadecuado, la satisfacción de un fin último que solo se podía buscar o pretender ante la justicia ordinaria y por un procedimiento propio». «La Vía de la Adjudicación y su Desviación». «El legislador reguló la adjudicación de los baldíos de propiedad del Estado con miras a otorgar tierras a aquellas personas que vinculen su capacidad de trabajo a la actividad explotadora de las mismas. Quiso así el legislador estimular el esfuerzo productivo de los sin tierra, y facilitar por ese medio la paz social. Con ello pretende contribuir a la armonía entre los colombianos, al mejoramiento de sus condiciones de vida, mediante una adecuada explotación económica de las tierras incultas o deficientemente utilizadas». «Por esa finalidad se ha venido desvirtuando, en parte, por culpa del mismo Estado. Parece que al Incora le ha faltado conciencia agraria, hasta el punto que debiendo ser un factor, el más importante de todos, para morigerar los conflictos sociales del campo, con conductas como ésta fácilmente se desvirtúa su misión». «Y se ha prestado para que los interesados de derechos en conf
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