CE-SEC3-EXP1992-N6385
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1992-N6385
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
FALLA DEL SERVICIO DE POLICIA / CONTRABANDO - Inexistencia / FALLA DEL SERVICIO DE ADUANAS - Inexistencia La falla del servicio se registró desde el momento en el tiempo físico en que se decomisó el automóvil, hasta cuando se entregó el bien al juez de instrucción penal aduanero, por presunción de contrabando. Lo ocurrido a partir de ese momento hasta la fecha de devolución del vehículo a su dueño, no puede calificarse como antijurídico, porque fue el tiempo necesario que la justicia aduanera utilizó para definir si se había tipificado o no el delito de contrabando. La autoridad policiva está obligada a entregar a la autoridad aduanera en un término razonable. Los vehículos que retiene por abrigar sospechas sobre su introducción legal al país. Pero no tiene sentido dejar pasar los meses y los días para cumplir con el deber jurídico de poner los hechos en conocimiento de la autoridad competente. De menos recibo, que haya procedido a utilizar el vehículo como si fuera de su propiedad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA
Santafé de Bogotá, D. C., marzo cinco (5) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 6385
Actor: JORGE LUIS CARREÑO GIL Agotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia calendada el día
veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa (1990), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda, por las razones que se precisan en el referido proveído. Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del fallo, en el cual se discurre dentro del siguiente universo: "Mediante apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., acude a demandar ante esta jurisdicción el señor JORGE LUIS CARREÑO GIL, para que siguiendo los trámites del procedimiento de rigor se resuelva favorablemente en relación con las peticiones siguientes: "1. Que se declare que LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL, es responsable de los daños y perjuicios sufridos por el vehículo de placas XK - 67 - 46, de propiedad de mi poderdante, señor JORGE LUIS CARREÑO GIL, por razón de los destrozos y deterioros cansados a dicho automotor. "2. Que en consecuencia, se declare que LA NACION - Ministerio de Defensa, POLICIA NACIONAL, deberá pagar al señor JORGE LUIS CARREÑO GIL, los daños y perjuicios morales y materiales (daño emergente y lucro cesante) por un valor de diez millones de pesos ($ 10.000.000.oo), a los que resulten probados en el proceso, dentro del término que señale la sentencia. "3. Que se declare que LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA
NACIONAL - , deberá pagar a mi poderdante, JORGE LUIS CARREÑO GIL, los intereses comerciales sobre la suma de diez millones de pesos ($10.000.000.oo) o la que resulte probada en los términos de la petición anterior". "Los supuestos tácticos de los anteriores pedimentos son los siguientes: "A. - El demandante, JORGE LUIS CARREÑO GIL, adquirió a título de compraventa un automóvil marca DACIA, modelo 1984, distinguido con las placas XK 67 - 46, al señor BERNARDO PEREZ ANGARITA, en el año de 1984. Desde entonces dicho vehículo aparece matriculado a nombre de JORGE LUIS CARREÑO GIL, en las oficinas de Circulación y Tránsito de Barrancabermeja. "B - Aproximadamente desde el mes de octubre de 1984, el automóvil venía siendo explotado comercialmente por el demandante, como taxi de servicio público en la ciudad de Barrancabermeja, en su condición de afiliado a la empresa "TAX - PIPATON", de la antes nombrada ciudad. "C. - Más o menos en el mes de febrero de 1985, el taxi de propiedad de JORGE LUIS CARREÑO GIL, por algunos desperfectos mecánicos, eléctricos y de tapicería, fue llevado a los talleres de propiedad de JESUS PARRA ARCINIEGAS, ENRIQUE BLANCO y ROQUE JULIO BARAJAS, para los trabajos y arreglos correspondientes, habiendo sido entregado a su propietario en perfectas condiciones en mayo 23 de 1985.
“D. - Un día después de haber salido el tantas veces referido vehículo del taller, en óptimas condiciones, es decir, el 24 de mayo de 1985, fue aprehendido en cercanías del Municipio de Lebrija, por el agente de la Policía Nacional, AGUSTIN SEGURA PEREZ y puesto a disposición de la entidad oficial "SIJIN", organismo dependiente de la Policía Nacional, División Santander, grupo automotores. "E. - Cuando el carro de placas XK - 67 - 46, de propiedad de CARREÑO GIL, se encontraba bajo la responsabilidad de la entidad oficial "SIJ IN", esto es el 15 de junio de 1985, fue estrellado violentamente, causándole graves daños a la puerta trasera izquierda y "guardabarro" trasero izquierdo. "No contentos los agentes policiales adscritos a la "SIJIN", con la primera estrellada, resolvieron darle una más en agosto del mismo año, cuando le dejaron inservible la careta delantera, las persianas, los aros de las luces, defensa delantera, luces direccionales, latas del lado del motor; además le destruyeron la consola, el encendedor y la batería. "F - Es de anotar, igualmente, que el automóvil entró funcionando normalmente, el día de la aprehensión, es decir, en perfecto estado, sin embargo, hoy, por culpa de sus captores se encuentra en el más absoluto abandono en ALMAGRARIO a disposición de la Aduana Nacional desde el día 24 de septiembre de 1985. "G. - El carro de propiedad de mi poderdante fue puesto, luego de sufrir los desperfectos mecánicos a disposición del Fondo Rotatorio de la Aduana, el día
24 de septiembre de 1985, pretextando un posible delito de contrabando. "El demandante estima violado el artículo 16 de la Constitución Nacional en razón a que la actuación de la Policía Nacional constituye un desconocimiento al deber que tienen las autoridades de proteger a las personas residentes en Colombia en sus bienes. Considera que en el presente caso existe una falla en el servicio, pues dichas autoridades policiales dispusieron de¡ vehículo retenido para su particular servicio, cuando su obligación era mantenerlo en depósito y protegerlo hasta el momento en que fuera devuelto a su legítimo propietario una vez cesaran las causas por las cuales se la retuvo. "Admitida la demanda por auto de 5 de junio de 1987, compareció al proceso la NACION - Policía Nacional, constituyó apoderado, quien solicitó la práctica de pruebas oponiéndose a su vez a algunas de las pedidas por la parte demandante, aseverando de paso que en su sentir no existe falla del servicio, pues contraría la lógica jurídica que una persona natural investigada penalmente por un delito de contrabando solicite indemnización a cargo de la Nación. "Agotado el ' término probatorio y corrido el traslado a las partes para alegar, ninguna de ellas hizo uso de este derecho. "CONCEPTO FISCAL "El señor Agente del Ministerio Público rinde concepto estimando que las pruebas recaudadas en el informativo no son suficientes para demostrar los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones. Agrega que existe una duda sobre el estado en que se encontraba el vehículo de propiedad del demandante al momento de la retención y sobre el estado en que se encontraba el vehículo de
propiedad del demandante al momento de la retención y sobre el estado en que fue devuelto por las autoridades, es decir, no existe certeza sobre el hecho de que las autoridades policiales sean las únicas responsables por los daños causados al vehículo. En consecuencia - , no se dan los elementos que configurarían la responsabilidad administrativa así como tampoco está plenamente demostrado que el actor fuera el propietario del automotor averiado, razones suficientes para no acoger las pretensiones de la demanda. "Cumplido el trámite procesal en la forma ya relacionada,, el Magistrado sustanciador Dr. Rafael Gutiérrez Solano presentó un proyecto de Fallo cuyos planteamientos y conclusiones fueron discutidos sin obtener. aprobación. Por lo tanto, corresponde al suscrito Magistrado en orden alfabético, elaborar la correspondiente ponencia de mayoría a fin de dictar sentencia que termine el proceso. .... PARA RESOLVER SE CONSIDERA: "Del acervo probatorio allegado al expediente se puede considerar comprobados los siguientes supuestos fácticos: "A. El día 24 de mayo de 1985 en cercanías del Municipio de Lebrija se llevó a cabo la retención del vehículo automóvil, marca DACIA, Modelo 1973, color amarillo y negro, Placas XE (sic) - 67 - 46, Motor No. 044830, Serial No. 36777. La retención la efectuó el Agente de Policía Vial AGUSTIN SEGURA PEREZ, quien ese mismo día pas6 informe a su Jefe explicando que el operativo lo llevó a efecto por considerar que tal vehículo debía ser motivo de investigación y estudio técnico ante el hecho de que la plaqueta serial era "hechiza" y los remaches que
la aseguraban no eran los originales. El vehículo según el informe, pertenece al señor JORGE LUIS CARREÑO GIL, con cédula de ciudadanía número 13.880.980 de Barrancabermeja. Igualmente en esa fecha se elaboró el inventario del mismo dejando expresa constancia de que "se encuentra en buenas condiciones de latas y pintura". Tal información se registra en los documentos de parte e inventario originales visibles a los folios 1 y 2 y en la fotocopia del oficio de fecha 24 de mayo / 85 visible al folio 62. "B. El Comandante de la Estación de Policía Vial mediante oficios Nos. 0575 del,25 de mayo de 1985, pone el automotor a disposición del Comandante de la Sección de Policía Judicial y en esa fecha el grupo de automotores de dicha entidad realiza el estudio técnico número 0443, dando como resultado que el número del motor 044830 no es el original y la plaqueta es falsificada; que el número de serie 36777 es regrabado y no corresponde a la morfología utilizada por la casa fabricante, perteneciendo a un vehículo marca RENAULT 12; igualmente el número de chasis 973592020 es falsificado y no corresponde al tipo de vehículo; por último, la plaqueta de producción que lleva el número 709577 - 1170 corresponde a un RENAULT 12. "Es importante anotar que los documentos que comprueban lo anterior se encuentran a los folios 63 y 64 del expediente y aunque la nota de autenticación puesta al reverso de los mismos no se encuentra firmada, tales documentos se
deben presumir auténticos porque quien la debía suscribir es la misma persona que los envía al Tribunal mediante oficio 1308 de agosto 4 de 1988, visible al folio 66 en original, con firma autógrafa y en el cual hace expresa mención a su autenticidad. "C. - Por medio del Oficio número 0610 de 20 de septiembre de 1985 visible al folio 65, la Policía Judicial pone a disposición del señor Juez de Instrucción Penal Aduanero (Reparto) al automotor retenido por presunción de contrabando ya que las plaquetas de identificación no coinciden, no figura en el kárdex de vehículos hurtados y pese a la manifestación de sus tenedores de haberlo reconstruido, no existe en el historial que reposa en las oficinas de tránsito de Bucaramanga y Barrancabermeja, ningún antecedente al respecto. El conocimiento del asunto corresponde en la actualidad al juzgado Segundo de Distrito Penal Aduanero, sumario que se halla radicado bajo el No. 4.181 y que consta de 467 folios, según se certifica en oficio No. 1.598 de octubre 10 / 88, procedente del mencionado despacho. (FI. 107). "D. - Conforme a la tarjeta de empadronamiento que en fotocopia auténtica expide la Dirección de Tránsito de Barrancabermeja y visible a los folios 73 y 74, el último propietario inscrito del vehículo a 30 de abril de 1988, es el señor Jorge Luis Carreño Gil y sus características de identificación son: Placas XK6746 ,
Marca Dacia, 1300, Motor 044830, Chasis No. 707577, Serial No. 3732077. "Como se observa a primera vista, los números de chasis y serial no coinciden con los detectados en el vehículo por el estudio técnico realizado por el grupo de automotores de la Policía Judicial a que ya se hizo referencia. "E. - De acuerdo al oficio fechado el 2 de agosto de 1988 y expedido por el Gerente de la Empresa Tax Pipatón visible al folio 58, el vehículo había sido desvinculado del servicio público de dicha empresa desde el 2 de abril de 1985. "F. A los folios 3 y 4 del expediente aparecen fotocopias de las actas levantadas con ocasión e as dos inspecciones judiciales que por conducto de una Abogada Visitadora de la Procuraduría del Distrito Judicial, se realizaron a los lugares donde fue depositado el vehículo retenido a fin de constatar el estado del mismo. La primera de tales inspecciones se realizó el 12 de septiembre de 1985 en el parqueadero utilizado por la Policía para guardar los vehículos retenidos. En esta diligencia se dejó constancia de que al automotor le habían sido cambiadas las placas, manifestando el demandante que había sido utilizado y golpeado haciendo una descripción de los daños. "Vale la pena anotar que la abogada visitadora no tuvo el cuidado de tomar otros datos que permitieran la identificación plena de las características del vehículo. "La segunda diligencia de inspección se realizó el 5 de diciembre de 1985 a las dependencias del almacén del Fondo Rotatorio de la Aduana, lugar al que había sido llevado después de ponerlo a disposición de la justicia penal aduanera. En
esta diligencia se describen nuevamente los deterioros del automotor dejando constancia del propietario del buen estado en que se encontraba en el momento de la retención. "G. - Al folio 20 encontramos el oficio enviado por la Procuraduría Regional del Distrito Judicial, dando cuenta de la queja presentada por el señor Jorge Luis Carreño Gil contra la Policía Nacional, la cual fue enviada el 21 de noviembre de 1985 al Procurador Delegado de la Policía Nacional por competencia. "H - A los folios 39 a 41 corren las declaraciones bajo juramento rendidas por Jesús Parra Arciniegas, Luis Enrique Blanco Vera y Roque Julio Barajas Joya, quienes refieren los arreglos que en materia de latonería, pintura, tapicería y partes eléctricas, hicieron al vehículo entre los meses de febrero y abril de 1985. "Igualmente a los folios 44 a 46 vto y 91 a 94 y 108 a 109, se encuentran los testimonios de Alfredo Mayorga Lizarazo, Jual Alirio Cabeza Vera, Pedro Quintero Carreño, Luis Alberto Carreño Becerra, Jorge López, Gerardo Sánchez y Luis Alirio Carreño Gil, que dan cuenta de la forma como Jorge Luis adquirió el vehículo en mención, y lo sometió a las reparaciones necesarias para ponerlo en condiciones de ser utilizado en el servicio público. "El actor dirige su demanda contra la Nación Policía Nacional solicitando el pago de perjuicios materiales y morales en cuantía de diez millones de pesos, teniendo en cuenta que al momento de la retención el vehículo se encontraba en buenas condiciones y fue estrellado en manos de la Policía antes de ser puesto a
disposición del Juez competente para que investigara el presunto delito de contrabando. "Indudablemente de la prueba testimonial y de la constancia dejada en el acta de inventario practicado por las autoridades que lo retuvieron, se deduce que el vehículo se encontraba en buenas condiciones por lo menos en su aspecto externo, ya que sobre su estado de funcionamiento mecánico nada se dijo. "De otra parte se estableció plenamente que el automotor permaneció en poder de la Policía Judicial desde el 25 de mayo hasta el 20 de septiembre de 1985, porque sólo hasta esta fecha es puesto a disposición de las autoridades de la jurisdicción aduanera y según las actas de inspección practicadas por la Procuraduría en los lugares de retención, éste presentaba serios deterioros en sus latas y accesorios. Sin embargo, no existe claridad sobre la causa específica de los mismos, porque la afirmación del demandante en el sentido de que fue estrellado aparece huérfana de comprobación y los daños bien pudieron obedecer a otras causas, como el saqueo, o la exposición continuada a los agentes climatológicos. "Ahora bien: para que se pueda declarar la responsabilidad de la Nación por un daño causado al derecho de un particular es necesario que se estructuren a cabalidad los tres elementos que conforman dicha noción a saber: a) Una actuación irregular de la administración que se pueda concretar en una falla del servicio. b) Un daño real especial, anormal a un derecho protegido por la Ley y c) Un nexo de causalidad, esto es, que el daño sea un efecto o consecuencia directa de la actuación administrativa.
“En el presente caso existió una actuación o un proceder de la administración consistente en la retención del vehículo marca Dacia, Modelo 1973, Placas XK6746, de propiedad de Jorge Luis Carreño Gil, llevada a cabo por la autoridad competente (Policía Vial), al observar que algunas de sus características de identificación presentaban alteraciones, a fin de someterlo a investigación, situación que vino a corroborarse a través de las pruebas técnicas realizadas por el grupo de automotores de la Policía Judicial mediante las cuales se detectó adulteración en algunas de las plaquetas de identificación del automotor y que llevaron a las autoridades a remitir el caso a la justicia penal aduanera a fin de que se investigara un posible delito de contrabando. En efecto, la jurisdicción aduanera abrió investigación y el sumario se encuentra radicado bajo el número 4181 en el Juzgado 2o. de Distrito Penal Aduanero de esta ciudad y consta en la actualidad de 467 folios, según se desprende del oficio visible al folio 107. "Con el fin de aclarar la situación jurídica del mencionado vehículo, por auto de 11 de julio de 1988 se ordenó oficiar a la justicia penal aduanera a fin de que se compulsaran copias auténticas y completas del proceso penal; pero según reza la parte final del oficio en referencia, ninguno de los interesados compareció a sufragar los gastos que dicha expedición causaba. "Así las cosas, en el expediente se carece de la prueba idónea que demuestre que la investigación iniciada haya concluido exonerando de responsabilidad al demandante o de que el automotor fuese devuelto. Es obvio que mientras esto no
suceda no puede abrirse la posibilidad para Jorge Luis Carreño Gil de reclamar perjuicios a cargo de la Nación porque una de las características que debe reunir el daño para que de lugar a la exigencia de la responsabilidad del estado es la de que efectúe una situación amparada jurídicamente. En el caso de autos el derecho de propiedad del señor Jorge Luis Carreño Gil sobre el automotor está siendo investigado o dicho de otra manera, se encuentra sub júdice y mal podría predicarse que en estas condiciones sea titular del derecho a exigir indemnización, pues del acervo probatorio aparece que la actuación de la autoridad a retener el vehículo es completamente justificada y se llevó a cabo en ejercicio de las facultades legales que la Policía tiene. "No existiendo prueba de que la administración procedió irregularmente tampoco puede estructurarse la falla del servicio y en consecuencia, no puede generarse ninguna indemnización a cargo de la administración. Por lo tanto las pretensiones deben ser denegadas. "Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, "FALLA: "DENIEGANSE LAS PETICIONES DE LA DEMANDA - "Condénase en costas al demandante. Tásense". (folios 15 1 a 162 Cdno. No.1).
SUSTENTACION DEL RECURSO
A folios 178 y siguientes del Cuaderno No. 1, aparece el escrito en que el procurador judicial de la parte demandante hace sus valoraciones de naturaleza jurídica y fáctica, orientadas a defender la perspectiva desde la cual él ha estudiado el caso, para lo cual discurre dentro del siguiente universo:
“1) IUIS CARREÑO GIL elevó demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, contra la Nación, Ministerio de Defensa, en buscar de obtener una decisión favorable a través de la cual se declare al ente de derecho público responsable de los daños causados a un vehículo de su propiedad, y consecuencialmente se le condene a pagar los daños y perjuicios sufridos. "2) El proceso se adelantó en forma normal, es decir, se practicaron las pruebas pedidas por la parte demandante y algunas por la parte demandada, incluyendo alegatos y demás consideraciones de orden procesal. "3) Llegado el momento de emitir el fallo, dos de los cuatro Magistrados que componen la Sala de decisión, optaron por la degeneración de las pretensiones, mientras que el ponente presentó salvamento de voto por no compartir la tesis sostenida por sus compañeros de Sala. El cuarto Magistrado no aparece firmando la providencia por cuanto, como allí se informa "Ausente por enfermedad". "4) Quienes firmaron el fallo denegatorio, lo hicieron sobre la base de que no obstante oficiarse a la Justicia Penal Aduanera para que compulsaran las copias correspondientes de un proceso penal aduanero que en esta jurisdicción se adelanta. Ninguno de los interesados compareció a sufragar los gastos que dicha expedición causaba". "Sobre el particular debo dejar constancia que la parte demandante jamás solicitó tal prueba. Como consta en el proceso, esta prueba fue pedida por la parte demandada quien no la aportó como era su deber. "En cuanto concierne a este punto cuarto debo manifestar lo siguiente: a) La parte demandante en ningún momento pidió que se compulsaran copias por
parte de la Justicia Penal Aduanera. "b) Fue la parte demandada quien las solicitó pero no las allegó por las razones al parecer anotadas por el Tribunal. “c) La parte demandante no tenía ninguna obligación de acompañar unas pruebas que jamás solicitó y menos pagar derechos para su autenticación. "d) Sancionar a la parte que no pidió la prueba es injusto e ¡legal, pues se abriría una brecha que conduciría a que la parte demandante o demandada solicitara alguna prueba y no la aportara para que el fallo se produjera en contra de quien no pidió la prueba como en el caso que se examina. "5) Dice la providencia que el expediente carece de prueba idónea que demuestre que la investigación iniciada haya concluido exonerando de responsabilidad al demandante. "Si verdaderamente el fallo de la Justicia Aduanera hace inferir la comisión de un delito penal, el Tribunal ha debido dar aplicación al artículo 170 del Código de Procedimiento Penal, esto es, suspender totalmente la sentencia, y, consecuentemente, el proceso. Dice la doctrina que entre los procesos de una misma jurisdicción, o de distintas jurisdicciones, pueden existir relaciones estrechas de incidencia mutua, en forma tal que la decisión en uno puede influir sustancialmente en la decisión del otro, por cuyo motivo la sentencia de éste no debe dictarse mientras no se conozca la decisión de la cuestión previa. "6) Expresa el a - quo en la providencia recurrida que "Así las cosas, en el expediente se carece de la prueba idónea que demuestre que la investigación iniciada haya concluido exonerando de responsabilidad al demandante o (te que el automotor fuese devuelto.
"Es obvio que mientras esto no suceda no puede abrirse la posibilidad para Jorge Luis Carreño Gil de reclamar perjuicios a cargo de la Nación porque una de las características que debe reunir el daño para que dé lugar a la exigencia de la responsabilidad del estado es la de que efectúe una situación amparada jurídicamente. En el caso de autos el derecho de propiedad del señor JORGE LUIS CARREÑO GIL sobre el automotor está siendo investigado o dicho de otra manera, se encuentra, sub - júdice y mal podría predicarse que en estas condiciones sea titular del derecho a exigir indemnización, pues del acervo probatorio aparece que la actuación de la autoridad al retener el vehículo es completamente justificada y se llevó a cabo en ejercicio de las facultades legales que la Policía tiene". "7) Sin la menor duda ni la menor vacilación debo manifestar que el Tribunal no examinó el aporte de pruebas de la parte demandante pues en parte alguna aparece consignado los razonamientos jurídicos con respecto a los testimonios que se receptaron como los de ENRIQUE BLANCO, ALIRIO CARREÑO, ALFONSO GUTIERREZ, el acta de inventario del vehículo, la inspección judicial practicada por la Procuraduría Regional, probanzas que demuestran de manera meridiana los hechos y las pretensiones alegadas en la demanda. "Manifestar el a - quo que se carece de prueba idónea sobre la base de una investigación, significa desconocer la prueba recogida en el proceso y presumir una responsabilidad penal que no aparece en ningún momento demostrada en las diligencias. "Es por ello que el Magistrado que salvó el voto se pronuncia de la siguiente
manera: "Después de examinar el acervo probatorio y evaluar las pruebas que hasta acá se han mencionado no se encontró pronunciamiento definitivo alguno de la jurisdicción penal aduanera, en donde se establezca que las razones inicialmente aducidas para la retención hubieran culminado con sentencia". "Sirvan estas someras consideraciones para pedir de los Honorables Consejeros se dignen revocar la sentencia objeto de la alzada, y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda". (Cdno. No. 1 folios 178 a 181) CONDUCTA PROCESAL DEL APODERADO DE LA NACION - POLICIA NACIONALDentro del término que le brindó la ley, alegó de conclusión, para destacar: "El fallo apelado debe confirmarse. "LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN "El artículo 3o. del Decreto 1344 de 1970, Código de Tránsito y Transporte vigente para el momento de los hechos señala cuales son las autoridades de tránsito entre las cuales se encuentra la Policía Nacional en sus cuerpos especializados de Policía Vial y Policía Urbana de tránsito. "El actual Código de tránsito y transporte, Decreto 1809 de 1990 también incluye a la Policía Nacional como autoridad de tránsito. "De, conformidad a las normas anteriores, fue que el agente policial actuó el día 24 de mayo de 1985, teniendo en cuenta además que el vehículo retenido presentaba irregularidades en su sistema de identificación. "Con fecha 25 de mayo del mismo año, el señor Comandante de la Estación de la Policía Vial de Santander remitió a la sección de la Dijin el referido automotor
para la iniciación de la correspondiente investigación. "Ahora bien, por causa de actos jurisdiccionales proferidos por funcionarios del F - 2 (Policía Judicial) que se encuentran investidos del doble carácter de funcionarios administrativos y de instrucción criminal, al practicar operativos que conllevan o bien la retención de vehículos o la detención precautelativa de personas la sindicación y la investigación penal originan perjuicios, los que no pueden desvincularse del acto jurisdiccional. La administración no puede ser responsable por los perjuicios derivados de haber dado cumplimiento a los artículos 10 y 11 del C. de P. P., vigente al momento de los hechos. La misma ley ha consagrado la responsabilidad por "error judicial" a cargo del funcionario autor del acto jurisdiccional y no la administración conforme al artículo 40 del C. de P.C. el error Judicial no compromete la responsabilidad del Estado, es un riesgo a cargo del administrado. "PREJUDICIALIDAD PENAL "No puede hablarse de prejudicialidad pues lo que se discute es si la actuación de la Policía se ajustó o no a derecho al haber retenido el vehículo y no los resultados mismos del proceso penal, los cuales pueden conducir a una absolución que por sí misma no convierte la actuación de la autoridad en ilegítima. No hubo falla del servicio pues la Policía hizo lo que tenía que hacer frente a las irregularidades que encontró el agente Segura Pérez y destacadas por el mismo juez Segundo del Distrito Penal Aduanero. Así: "A folios 219 y 220 se encuentra el examen técnico practicado al vehículo cuestionado, por el supervisor de peritos Miguel Jerez Barajas de la Dirección de
Tránsito de la ciudad, donde anota entre otras cosas que la plaqueta que identifica al motor no es original, ni tampoco sus remaches, número de chasis, su plaqueta es original se encuentra golpeada y está asegurada con remaches no originales, no porta plaqueta de serie...” "Cuando se alega como fundamento de la responsabilidad la falla del servicio debemos tener en cuenta si éste funcionó o no funcionó y si con ocasión de ese mal funcionamiento se produjo un determinado daño en cabeza de una persona. "Del acervo probatorio recopilado se deduce que la actuación de la Policía fue legítima acorde con las circunstancias poniendo a disposición de los jueces competentes la investigación para su perfeccionamiento y decisión. "Respetuosamente me permito transcribir el salvamento de voto de fecha 10 de septiembre de 1990, proferido por el Dr. Julio César Uribe Acosta en el fallo del 30 de agosto de 1990 proceso No. 5705, así: "Con toda consideración me separo de la decisión mayoritaria, pues estimo que en el sub - lite, en puridad de verdad, no se dio' la falla del servicio, pues ésta, como lo enseña el Profesor Jean Rivero, en su obra Derecho Administrativo, comporta grados, y, por lo mismo, debe reparar el daño sólo cuando ella es GRAVE. "En el caso en comento se le dio esta entidad a la falta de cuidado del personal de Policía Judicial por la sola circunstancia de que requirió información, sobre la veracidad del manifiesto de importación No. 21304, a la Aduana de Barranquilla, cuando ha debido hacerlo a la de Cartagena. Dentro de éste marco la
Corporación se torna muy sensible, en la interpretación de la conducta de la administración, y la comunidad resulta pagando hasta el mas leve descuido cometido (sic) por ella. "En el caso en comento se olvidó que el demandante dio lugar, inicialmente, a las sospechas de la Policía, pues transitaba entre las ciudades de Cali y Popayán con una sola placa y
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