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CE-SEC3-EXP1992-N6407

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1992-N6407
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE MENOR DE EDAD / MUERTE POR CAÍDA EN

ALCANTARILLA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / FALLA EN

EL SERVICIO DE ALCANTARILLADO / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO La Sala confirmará el fallo objeto de la consulta pues son concretamente tanto el análisis como las conclusiones que tuvo en cuenta el a - quo para declarar la responsabilidad patrimonial de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en la muerte del niño (...); atinó también el Tribunal en la evaluación de los supuestos que dan derecho a los demandantes a obtener la reparación de los perjuicios morales subjetivos en su condición de padres y hermanos de la victima. (…) Aproximadamente tres meses antes del accidente, la tapa de esa instalación sufrió algunas averías siendo reiterada por los operarios de la entidad; quedo, pues, al descubierto un amplio hueco al que no se le coloco señal alguna de peligro; los vecinos y los transeúntes de ese céntrico lugar de la ciudad solicitaron repetida e infructuosamente al organismo administrativo taponara la caja.(…) Alrededor de las 11.30 del día 5 de octubre de 1984, cuando pasaba en compañía de uno de sus hermanos, el niño de 2 años y 3 meses de edad tropezó con un tronco y cayó a lo profundo de la caja del alcantarillado, anegado a la sazón,

muriendo asfixiado por inmersión, como se constata del protocolo de la necropsia, del acta de levantamiento del cadáver y en el registro civil de defunción (…).Consumado el daño la Empresa finalmente decidió cubrir la peligrosa trampa. La administración incumplió la obligación de atender adecuadamente todo lo concerniente a la prestación del servicio a su cargo y la de proveer al buen funcionamiento y reparación de las redes de conducción de aguas servidas para impedir, que se produjeran este tipo de accidentes.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE MENOR DE EDAD / MUERTE POR CAÍDA EN

ALCANTARILLA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / FALLA EN

EL SERVICIO DE ALCANTARILLADO / RESPONSABILIDAD EN LA

PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO

/ CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR OMISIÓN / INEXISTENCIA DE CAUSALES EXCLUYENTES DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE HECHO DE UN TERCERO En las circunstancias en que ocurrió la tragedia el daño producido es imputable únicamente a la administración; por la incontrovertible y palmaria deficiencia que demostró en la prestación del servicio a su cargo; por la lentitud en cubrir el hueco que exponía a las personas a sufrir esta clase de percances que, con una

mediana diligencia, eran perfectamente evitables; por no adoptar medidas transitorias con el fin de impedir el acceso de las personas a ese sitio, en fin, por no tener el cuidado de colocar vallas que previnieran el peligro creado. Valoradas y apreciadas en su conjunto las pruebas allegadas se debe concluir que la demandada no logró demostrar ninguna de las causales exonerativas de su responsabilidad tales como fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la propia víctima; no es de recibo el planteamiento de la administración, según la cual la calamidad tuvo como causa eficiente el robo de la plancha que debía cubrir la caja y el descuido de los padres del occiso, pues no solo no se comprobó ninguna de tales hipótesis sino que de haber estado sellada la instalación o clausurado el acceso hasta ella, es evidente que la caída del niño no se hubiese producido.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE MENOR DE EDAD /

MUERTE POR CAÍDA EN ALCANTARILLA / DAÑO OCASIONADO POR LA

ADMINISTRACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

OMISIÓN / FALLA EN EL SERVICIO DE ALCANTARILLADO /

RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO

DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN /

RECONOCIMIENTO DEL DAÑO MORAL / GRAMO ORO / CONDENA EN

GRAMOS ORO / BANCO DE LA REPÚBLICA

Sobre este particular, el tribunal tuvo en cuenta los lineamientos trazados por la Sala y no hay observación que hacer a su reconocimiento. El precio del gramo de oro, será el nacional que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de esta providencia. Las cantidades liquidadas por perjuicios morales, devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia y moratorios después de ese término.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N6407

Actor: RAFAEL DARIO DARIO POTE Y OTROS

Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA Referencia: Reparación directa Resuelve la Sala el grado de consulta de la sentencia que profirió el Tribunal Contenciosos Administrativo del Atlántico, el 6 de agosto de 1990, por medio de la cual adoptó las siguientes determinaciones: “1o. Declárase responsable administrativamente a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla de la muerte del menor José Leonardo López Trillos ocurrida el día 5 de octubre de 1984. “2o Como consecuencia de la declaración anterior condénase a dicha entidad, pública a pagar por concepto de perjuicios morales; un mil (1.000) gramos de oro para cada uno de los padres del menor; Margarita Esther Trillos Narváez y Rafael

Darío López Pote; quinientos (500) gramos de oro para cada uno de los hermanos: Merlínda del Carmen y Rafael Darío López Trillos; y doscientos cincuenta (250) gramos de oro para cada uno de los hermanos: Pablo Antonio y Viviana Isabel Trillos. “El precio del metal será el que certifique el Banco de la República en la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “3o. La suma materia de condena devengará intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de ese término. “4o. Se deniega el reconocimiento de perjuicios materiales a los demandantes. “5o. Esta sentencia deberá ejecutarse dentro de los términos señalados en el artículo 176 del C.C.A.” (fols. 114 y 115 C.1). ANTECEDENTES PROCESALES 1. - La Demanda. - El 26 de abril de 1.985, actuando por medio de apoderado legalmente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa que consagra el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda en contra del establecimiento público denominado EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA las siguientes personas: RAFAEL DARIO LOPEZ POTE y MARGARITA ESTHER TRILLOS NARVAEZ, obrando en nombre propio y en representación de los menores RAFAEL DARIO y MERLINDA LOPEZ TRILLOS; la primera nombrada representó también a los menores PABLO ANTONIO y VIVIANA ISABEL TRILLOS; solicitaron que la entidad demandada fuese

declarada responsable de la totalidad de los perjuicios que se les causó con la muerte del niño JOSE LEONARDO LOPEZ TRILLOS, en hechos ocurridos hacia las 11:30 de la mañana del 5 de octubre de 1984 en la calle 21 con la carrera 30, bario Rebolo, de la ciudad de Barranquilla. Consecuencialmente reclaman por perjuicios morales la suma equivalente, en pesos colombianos a 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los padres; 500 gramos de oro fino para cada uno de los hermanos carnales, y de 250 gramos de oro fino para cada uno de los hermanos maternos; por perjuicios materiales la suma total equivalente, en pesos colombianos, a 4.000 gramos de oro fino, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del C. Penal. La causa petendi está constituida por los siguientes hechos: “1. - Las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla son un establecimiento constituido mediante el acuerdo No. 24 de 1960, originario del honorable Consejo Municipal de Barranquilla, como una Empresa Autónoma, descentralizada, con personería jurídica y patrimonio propio. “2. - “Las Empresas que se organizan por medio de este acuerdo estarán encargadas de prestar los servicios públicos de acueducto, Alcantarillado, Aseo, pavimentación... etc” (Art. 2o. del Acuerdo 24 de 1960). El mencionado acuerdo al asignarle a la mencionada Empresa la obligación de prestar el servicio de Alcantarillado, sentó las bases generales de dicha creación y autorizó al alcalde

de Barranquilla, para que aprobara los Estatutos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, lo cual se hizo por medio del decreto No. 191 de junio 13 de 1960, originario de la alcaldía. Queda definitivamente aprobado que dentro de las funciones principales de la Empresa está la prestación del servicio público de Alcantarillado. “3. - Debo comenzar exponiendo honorables magistrados que uno de los graves problemas que gravitan sobre la populosa Barranquilla, son los pésimos servicios públicos en todos sus niveles y en especial en el servicio de alcantarillado, que por su magnitud debe ser el más eficiente en esta ciudad, donde llegan toda clase de epidemias por su posición geográfica, y por ser este servicio los pulmones de la ciudadanía. “4. - Barranquilla, como todos las ciudades del país, tiene sectores sociales altos, medios y bajos; hay un fenómeno singular en los sectores más populares, y es que, son los que más rigurosamente sufren por fallas del servicio público, de allí que el día 5 de octubre de 1984, el niño JOSE LEONARDO LOPEZ TRILLOS, de 2 años y tres meses de nacido, murió asfixiado por inmersión al caerse a una ALCANTARILLA DESTAPADA de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, la cual se encuentra en la Calle 21 con Carrera 30 del Bario Rebolo, en todo el cruce. “5. - La anterior desgracia tuvo su origen en la sección de mantenimiento de las Empresas Públicas Municipales, cuando a pesar de tener conocimiento de que dicha alcantarilla desde hacia mas de tres meses estaba destapada, no fueron

capaces de ir a ponerle la tapa, sin importar el inmenso peligro que se tendría en contra de la comunidad. “6. - El niño José Leonardo López Trillos se precipitó a lo profundo de la alcantarilla, el día ya señalado siendo las 11:30 A.M., cuando era conducido por su hermano mayor PABLO ANTONIO TRILLOS, de 15 años de edad, cuando éste trató de ir a la tienda a comprarle unos dulces. “7. - Debe anotarse que el niño a pesar de haber provenido de una cuna humilde en ningún momento fue dejado sólo, es decir, la madre señora Margarita Trillos Narváez, quien es mi poderdante había salido como de costumbre a trabajar, a buscarle el sustento a sus hijos, dejando a todos sus hijos al cuidado de sus señora madre HERMELINDA NARVAEZ, abuela de éstos. “8. - Cuando el niño se cae a la alcantarilla, su hermano mayor comienza a gritar pidiendo auxilio y es en ese momento cuando aparece un vecino de nombre RAUL GUERRERO ORTIZ, un hombre joven y sin pensarlo dos veces se lanza a las aguas putrefactas de la mencionada alcantarilla y después de unos 15 minutos aproximadamente logra sacar al hijo de mis poderdantes ya fallecido, este lamentable deceso es comprobado más tarde por el Instituto Seccional Medicina Forense de Barranquilla y es el doctor OSVALDO VELASCO D. Médico Forense quien dictamina la causa de la muerte, “Asfixia por inmersión”. “9. - Este hecho que expongo a ustedes señores Magistrados por haberse

producido en horas del medio día y en una calle céntrica de Barranquilla fue presenciado por varias personas, moradores todo de ese barrio y vecinos de mis clientes ellos son: señora CIELO MADRID DE REALES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.633.990 de Barranquilla y habita en la Calle 21 No. 30 - 27, a pocos metros de la alcantarilla, ella vio caer al niño, es una persona capaz, por tanto desde ahora solicito a su señoría se sirva citarle para que deponga todo lo que le conste en relación con este hecho, previo interrogatorio que le estaré formulando verbalmente en el momento de la diligencia, señor EDINSO RAFAEL PEÑARANDA OROZCO, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.714.081 de Barranquilla, igualmente vecino del mismo barrio con casa de habitación en la Calle 21 No. 30 - 45, es una persona lúcida y esta en capacidad de declarar, por ello igualmente pido respetuosamente a ustedes señores Magistrados se sirvan hacerla comparecer para que absuelva el interrogatorio que verbalmente le estaré formulando. En los mismos términos solicito para que ustedes se sirvan citar en orden a que comparezca el señor RAUL ALBERTO GUERRERO ORTIZ a fin de que atestigüe todo lo sucedido en este hecho delictuoso, por perdida humana de que fue víctima el hijo menor de mis poderdantes, se le puede citar en la calle 17 No. 30 - 70, barrio Rebolo.

“10. - Las Empresa Públicas Municipales de Barranquilla, son las directamente responsables de la muerte del niño JOSE LEONARDO LOPEZ TRILLOS, porque si oportunamente hubiese puesto la tapa a la aludida alcantarilla, nada hubiera pasado, es decir el hijo de mis mandantes estuviera con vida, y nada se estuviera lamentando, pero desgraciadamente no dejan de presentarse fallas en el servicio público, como esta que eliminan vidas como la de éste infante y producen cierta alarma en el conglomerado social. “11. - Debe quedar claro que la conducta omisa por parte de las Empresas Públicas Municipales al dejar de ejecutar una obra, como es el de taponar una alcantarilla destapada, si a esto se abona el hecho que en infinidades (sic) oportunidades los habitantes de este sector con frecuencia llamaban por teléfono a la división de alcantarillado y a la superintendencia de la misma siendo sus teléfonos 364 - 623 y 363 - 012, y de aquí siempre respondían evasivamente, engañando a los pobres usuarios informándole de que “ya iban para allá” pero nunca fueron, comentan los testigos señalados anteriormente, que en un mes antes de este siniestro se presentó un camión de dicha empresa, pero así como llegó se fue, es decir no fueron capaces de ponerle la tapa y si ellos salieron con la orden de ponerla ésta tuvo otro destino de donde se desprende que hubo culpa por parte de la mencionada empresa de servicio público al no ser lo suficientemente diligente y cuidadosa en el debido cumplimiento de sus funciones como es el caso del alcantarillado.

“12. - Siguiendo con la atribución de la culpa a cargo de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en relación con el deficiente servicio de alcantarillado que se estaba prestando a los usuarios en esos momentos cabe anotar que sólo después de la muerte del niño JOSE LEONARDO LOPEZ TRILLOS, pasados dos días fue cuando la parte administrativa del mencionado ente de servicio público autorizó la postura de la tapa de la mencionada alcantarilla y ello en razón de un Editorial del periódico EL Heraldo de Barranquilla, en el que su director el doctor JUAN B. FERNANDEZ RENOWITZKY, en la Edición No. 15.877 de fecha Edición 8 de Octubre de 1984, publicó que “ES UN DELITO DEJAR LAS ALCANTARILLAS DESTAPADAS”, ante la terquedad y persistencia por parte del personal administrativo de este servicio de no disponer el taponamiento del abismo de una alcantarilla como es la del bario Rebolo exactamente la comprendida en la Calle 21 con Carrera 30. “13. - El artículo 1o. del Capitulo 1o. del Decreto no. 191 de 1960, por el cual se aprobaron los Estatutos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla consagra que “La empresa - autónoma constituida por el Acuerdo Municipal No. 24 de 1960, para la dirección, administrativa de los servicios municipales de acueducto, alcantarillado, aseo, etc. el subrayado es mío, su prestación está descrita al ente denominado “EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA”. “14. - Al estar este servicio público de alcantarillado atribuido a las EE. PP. MM.

de ésta ciudad era lógico suponer que si ya la parte administrativa de las Empresas Públicas Municipales tenían conocimiento de que la alcantarilla siniestra estaba destapada, hombre lo correcto era al menos prevenir a los usuarios colocando señales preventivas, advirtiéndole a sus usuarios la existencia de un peligro inminente como el anotado pero esto tampoco se hizo y mucho menos colocarle la tapa primero tenía que suceder esta lamentable tragedia para corregir la falla del servicio público y ello repito días después de la muerte del niño; es decir que si los medios de comunicación escritas no denuncian el peligro, los muertos hubiesen aumentado. “15. - Habiendo incurrido las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en responsabilidad al dejar de ponerle la tapa a la alcantarilla siniestra del barrio Rebolo, permaneciendo este hueco en plena vía pública, por varios días, semanas y meses, a consecuencia de lo cual se produjo la muerte de José Leonardo López Trillos, es conclusión lógica y legal que la mencionada Empresa de Servicio Público, debe reparar e indemnizar plenamente los graves perjuicios que por causa del accidente sufrieron y los que seguirán sufriendo mis poderdantes. “16. - El hecho demandado, reviste tanta importancia que todos los medios de comunicación divulgaron esta alarmante falla en el servicio público reseñando el insigne editorialista anotado anteriormente... “Y no es la primera vez que así acontece en Barranquilla, en donde todavía se recuerda el idéntico percance mortal que sufrió hace dos años el doctor Enrique Otero Da'Costa.

“17. - De conformidad a lo expuesto en el numeral anterior presento como un medio probatorio de que efectivamente la alcantarilla tantas veces señalada estaba destapada un ejemplar del periódico EL HERALDO, editando bajo el No. 15.875 el día sábado 6 de Octubre de 1.984, donde aparece en su primera página la ALCANTARILLA DESTAPADA, de la Calle 21 con Carrera 30, es bastante disiente esta fotografía, con un titular del periodista Manuel Pérez que dice “Muere niño al caer a una alcantarilla”. debe observarse un hecho notorio y es que en ese momento dicha alcantarilla todavía permanecía destapada no obstante haberse suprimido una vida. El anterior ejemplar lo aporto autenticado. “18. - Cuando la señora Margarita Esther Trillos Narváez, llegó a su casa, para darle de comer a sus hijos se encuentra con semejante drama su hijo menor yacía muerto, tendido sobre una mesa en medio de la sala de la humilde vivienda. El niño fallecido deja cuatro hermanos, menores de edad todos de conformidad a los registros civiles que acompaño en los anexos, ellos son: PABLO ANTONIO y VIVIANA ISABEL TRILLOS, hermanos maternos y MERLINDA DEL CARMEN y RAFAEL DARIO LOPEZ TRILLOS hermanos carnales, todos los cuales deben ser indemnizados en perjuicios morales en la mitad de lo que le corresponda a los padres así: los maternos en la mitad de los que le corresponda a los carnales Ley 29 de 1982 Art. 5 y 10, reformatorios de las Reglas relativas a la sucesión, todo

esto en relación al parentesco. “19. - El día 8 de Octubre de 1984 la señora MARGARITA ESTHER TRILLOS N., se presentó a las dependencias del F - 2 y formuló Denuncia Penal contra la señora gerente doctora Carmen Arévalo Correa por el delito de homicidio en la persona de su hijo, investigación que le tocó adelantar al Juzgado Once de Instrucción Criminal, donde la señora gerente no supo dar explicaciones satisfactorias el porqué la alcantarilla desde hacía meses venia destapada. “20. - En la declaración que rinde la señora gerente traslada la culpa de éste hecho al ingeniero JOSE PIANETA, Jefe de la División de Alcantarillado, quien es el que tiene el control de estos registros, pero al mismo tiempo expresa que ya le habían informado de los robos continuos de que eran objeto las tapas de las alcantarillas entonces lo que cabe preguntarnos es si la mera denuncia era suficiente para garantizar el servicio de alcantarillado a los usuarios o si por el contrario la gerente de las Empresas Públicas Municipales estaba en la obligación administrativa de solicitarle por escrito al señor jefe de la Policía Judicial de esta ciudad para que este le prestara el concurso de la fuerza pública en otros términos considero que la señora Gerente tuvo una conducta negligente al igual que el señor Jefe de la División de Alcantarillados para prevenir y corregir estas fallas en la prestación del servicio público. “21. - De todas maneras señores Magistrados ya haya sido por robo o hurto, trabajos inconclusos, o alguna otra causa, es un hecho cierto que esta alcantarilla tenía sus buenos días de venir destapada como lo afirman Margarita Esther Trillos

(sic) Narváez, residente en la calle 21 No. 29 - 140, cuya declaración presentada en el F - 2, aporto a esta causa, en ella se observa la burla por parte de las Empresas en no ponerle atención a los habitantes de ese sector cuando estos continuamente llamaban por teléfono y siempre les respondían: “va para allá”, cosa que nunca sucedió, también es un fiel testimonio la declaración de LUIS EDUARDO SANJUAN y la que rinde CIELO CINITH MADRID DE REALES, quienes sostienen que dicha alcantarilla venia destapada desde hacia tiempo, estas declaraciones están incorporadas al proceso penal y por ello las aporto como prueba a este expediente pidiendo a ustedes señores magistrados para que se sirvan hacer citar a todos estos declarantes incluso a mi cliente para que ratifique sus testimonios y absuelvan el interrogatorio que verbalmente les formule en dichas diligencias, sus direcciones son: Carrera 30 No. 21 - 22 y Calle 21 No. 30 - 27, respectivamente. “23. - Por otra parte la señora Gerente aporta tres denuncias de carácter penal por hurto de alcantarillas y en ninguna de esas denuncias figura hurtada la tapa de la alcantarilla de la Carrera 30 con Calle 21, de donde se desprende que fue un trabajo inconcluso al dejar de ponerle la tapa, así lo demuestran las versiones de los testigos que he enumerado. “24. - El Acta del Levantamiento del Cadáver del niño José Leonardo López Trillos, cuya copia figura en sus anexos, prueba legalmente que este siniestro se produjo en el hueco de la tan mentada alcantarilla y su deceso se produjo por

asfixia por inmersión y no por otra causa..” (folios 64 a 71 C.1). 2. - Trámite de la primera instancia. - El a - quo dio curso a la demanda y notifico el auto admisorio al Gerente de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla (fl. 85), la cual, mediante apoderado especial, la contestaron y solicitaron fallo absolutorio por no ser responsable del daño; (fls. 87 a 92); las pruebas pedidas por la parte demandada, conjuntamente con las de la actora, fueron decretadas por medio del proveído de 26 de agosto de 1985, siendo allegados de manera regular y oportuna al proceso (fl. 24 del C. de pruebas). Vencido el término probatorio se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y rindiera su concepto de fondo, respectivamente (fls. 127 C. de pruebas). El mandatario judicial de los actores solicitó se profiriera sentencia condenatoria acogiendo las súplicas de la demanda cuyos presupuestos fácticos están demostrados “Ante el inmenso y caudaloso arsenal probatorio recopilado a lo largo y ancho de esta etapa clausurada, en que se ha demostrado hasta la sociedad que la muerte del niño JOSE LEONARDO TRILLOS hijo menor de mis poderdantes, se produjo el día 5 de octubre de 1984, a las 12:00 horas aproximadamente, asfixiado por inmersión como consecuencia directa de un concurso de irregularidades, actuaciones omisivas y conductas culposas, así

como graves faltas y en general protuberantes fallas en la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado a cargo de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, al permitir que la aja de registro de los servicios ya mencionados, ubicados en todo el cruce de la calle 21 con la carrera 30, barrio Rebolo, permaneciera tanto tiempo destapada convirtiéndose su boca o fauce en ese largo transcurrir en una eficiente y peligrosa trampa humana”. La falla del servicio, según él, está agravada por el descuido de la administración para reparar el daño o colocar las vallas de peligro, y no atender las quejas que telefónicamente le hicieron los usuarios del servicio (fls. 140 a 152). La apoderada de la entidad demandada, pide negar las pretensiones, pues las pruebas que se aportaron con el propósito de acreditar la responsabilidad de la administración son deficientes e inocuas, al revés de las aportadas por la entidad, que son demostrativas de su actuación oportuna y diligente. Arguye que la parte actora no presentó prueba alguna que demostrase los perjuicios materiales reclamados y manifiesta la no procedencia de la aplicación del artículo 107 del Código Penal en estos procesos; añade que el padre de la víctima no tiene derecho a los perjuicios morales dado que, para la época de los hechos no estaba cumpliendo con las obligaciones inherentes a su condición. (fls. 133 a 139). Los planteamientos y conclusiones de la Fiscalía ante el Tribunal coinciden en lo esencial con los de la parte actora, por lo cual estima que se debe acceder a las

pretensiones deprecadas; de su concepto, ameritan mencionarse las siguientes reflexiones finales: “Solamente nos queda por analizar el argumento de que los padres del menor ahogado son los culpables de su muerte, y no la omisión de las Empresas Públicas Municipales en mantener tapada la red del alcantarillado. Podemos utilizar una verdad axiomática: si las Empresas Públicas Municipales hubiesen cumplido su deber de anular el peligro, la alegada conducta descuida de los padres no hubiera conducido a la muerte del menor; mientras que si los padres hubieran mantenido una vigilancia extremadamente sobre el niño, el peligro creado por las Empresas Públicas se hubiera mantenido. Esto es, que la alegada conducta indebida de los padres no bastaba para crear un peligro a la vida de sus hijo si las empresas públicas observaban una conducta debida, mientras que la conducta indebida de las Empresas Públicas creaba un peligro que se mantenía o se hubiera mantenido a pesar de que los padres hubieran observado un cuidado riguroso. El riesgo, el peligro, no fue creado por los usuarios y transeúntes; el peligro fue creado por quien debiendo neutralizarlo no lo hizo.” (fol. 132 C.2). 3. - El fallo consultado. - El a - quo adoptó las determinaciones que se transcribieron en la parte inicial de esta sentencia luego de historiar los antecedentes y de hacer un serio y detenido análisis de cada uno de los aspectos materia de esta controversia. Siguiendo la jurisprudencia de la sala, el Tribunal sitúa el asunto bajo el régimen de la falla o falta probada del servicio,. cuyos tres elementos encuentra

perfectamente configurados en el plenario. Respecto de la falla del servicio expresa: “De sus dichos (de los testigos) fluye con claridad lo siguiente: que tres meses antes del 5 de Octubre de 1984 operarios de las Empresas Públicas Municipales se habían llevado la tapa del registro de la alcantarilla ubicado en la calle 21 con carrera 30 de esta ciudad para repararla y no la regresaron sino después de esa fecha que el menor José Leonardo López Trillos cayó en dicho registro destapado aproximadamente a las 11.30 a.m. del día 5 de octubre de 1984 cuando iba en compañía de su hermano Pablo Antonio Trillos y al tropezar con un tronco de palo o árbol de coco; que el registro de la alcantarilla estaba cubierto de agua; que el menor fué sacado por el señor Raúl Guerrero por un registro que queda contiguo; que fué llevado al hospital pero ya iba ahogado; que la tapa del registro de la alcantarilla fué colocada tres días después del ahogamiento del menor.” (fol. 111

C. 1).

Agrega que la administración no logró desvirtuar la falla del servicio, y que los hechos alegados como eximentes de la responsabilidad no fueron probados. Este punto lo finaliza diciendo: “Se colige de lo precedente que la omisión administrativa descrita implicó la trasgresión del artículo 2o. del Acuerdo número 24 del 23 de mayo de 1960 que señala a cargo de la demandada la prestación del servicio de acueducto y consecuencialmente del artículo 16 de la constitución Nacional”. Concluye luego que el daño y su relación causal con la falla están demostrados

toda vez que al caer en el registro de válvula murió ahogado el menor, circunstancia de la cual dan cuenta la diligencia de autopsia lo mismo que el registro de defunción visible a los folios 17 y 38 del C. Principal. Encontró probada la legitimación en la causa y reconoció los perjuicios morales conforme a lo pedido en la demanda limitándola en el caso de los hermanos maternos para no incurrir en un fallo ultra petita, al tenor de lo dispuesto en el artículo 170 del C.C.A. Negó los perjuicios materiales, pues dedujo que no se causaron. 4. - Los alegatos en el grado de consulta. - En el término correspondiente la demanda guardó silencio; el apoderado de la parte actora hizo llegar el escrito agregado a los folios 120 a 122, en el cual, después de sintetizar y reiterar los planteamientos que había hecho en el curso de la actuación pide confirmar en todas sus partes el fallo dictado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico. Para el agente del Ministerio Público, Doctor Fernando Ospina Henao, el a - quo estuvo acertado en los análisis y conclusiones en que basa su decisión y en consecuencia estima que se debe confirmar el fallo consultado. En apoyo de su petición, el Agente del Ministerio Público discurre de la siguiente manera: “Resulta claro que las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, incurrieron con su negligencia en omisión al no instalar la correspondiente tapa y haber evitado de esta manera la tragedia en la cual resultó muerto el menor JOSE LEONARDO LOPEZ TRILLOS. Los declarantes son enfáticos en afirmar que

llamaban a las Empresas solicitando pusieran la tapa sin obtene

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