CE-SEC3-EXP1992-N6411
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1992-N6411
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EXTINCION DE DOMINIO / ACTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE PREDIO RURAL - Probado / PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / PRÁCTICA DE LA PRUEBA PERICIAL / IDONEIDAD DE LA PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / ACTO ADMINISTRATIVO Sea lo primero advertir que para la Sala debería anularse los actos acusados, pues de acuerdo con el acervo probatorio la sociedad propietaria tenía y adelanta la explotación económica regular y constante, hasta donde sus condiciones lo permiten y de acuerdo con lo prescrito sobre ese material, por las leyes 200 de 1936 y 135 de 1961 de los predios rurales denominados LA COLORADA Y ARIZONA, ubicados en jurisdicción del Municipio de Chigorodó en el departamento de Antioquia. (…) Para el dictamen pericial rendido en el curso de la actuación, que se valora por la idoneidad de quienes lo rindieron que las partes tuvieran oportunidad de controvertirlo y teniendo en cuenta la firmeza, precisión, calidad de sus fundamentos y su armonía con el resto de los elementos probatorios, los inmuebles en cuestión se encuentran económicamente explotados: La Colorada, por estar demostrado y en razón a que las obras de infraestructura y adecuación realizadas por la firma propietaria amparan un total de 153 hectáreas, de las cuales, actualmente 49 de plátano y 104 que habrán de beneficiarse directamente de ellas al ampliarse el área cultivada; en Arizona, en
atención a que existen 86 hectáreas de bosque intervenido y 66 hectáreas cultivadas en pasto. De estas fueron despojados sus legítimos propietarios por los invasores. Observan los expertos, que los ocupantes por vías de hecho, tienen descuidadas y abandonadas las obras preexistentes a su instalación en esos terrenos y apenas se dedican a la recolección de los frutos.
FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1936 / LEY 135 DE 1961
NOTA DE RELATORÍA: En lo referente a la acción de extinción de dominio, ver Consejo de Estado, sentencia del 28 de mayo de 1992, Exp 3016, C.P. Juan de
Dios Montes Hernández. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EXTINCION DE DOMINIO / ACTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE PREDIO RURAL / PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO /
REQUISITOS DE LA EXTINCIÓN DE DOMINIO / PROCEDENCIA DEL
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INCORA / RESOLUCIÓN DE
ADJUDICACIÓN / INVASIÓN / GUERRILLA / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO La actividad de la administración en la materia que se estudia es reglada. Así las cosas, mal podía el Incora desconocer las resoluciones de adjudicación a que se hizo mención anteriormente con el pretexto de estudiar la explotación económica de los fundos; según esos actos, en el predio La. Colorada, la zona de reserva es de 58-4727 hectáreas y en Arizona, está permitido mantener 36-4031 hectáreas
en monte y además, él no se encuentra formado por bosque tropical húmedo con edad superior a 50 años, ya que para 1974 contaba con 100 hectáreas de pastos artificiales y 18 hectáreas en rastrojo de dos o tres años (art.73 del C.C.A.). Desacertó la administración, al no apreciar que las obras de adecuación realizadas en el predio La Colorada benefician 49 hectáreas ya cultivadas y habrán de hacerlo con 104 hectáreas más, pues esta superficie no puede considerarse como inculta para los efectos de la aplicación de las normas legales sobre extinción del dominio, como lo preceptúa el art. 24-4 de la ley 135 de 1961; igualmente es predicable de la hacienda Arizona, en la cual agregadas a las 36 hectáreas que el mismo Incora consideró permisibles para hacer la titulación, el resto está constituido por 86 hectáreas de bosque intervenido y 66 hectáreas cultivadas en pasto. (…) el proceso que adelantó la administración fué a todas luces inoportuna e improcedente, permitiendo que cobre fuerza la creencia equivocada de que su acción incentiva o, hacia las invasiones, por lo menos, que admite las tomas de hecho de las tierras y en el peor de los casos, como aquí ocurrió, por personas que las desmejoran y subutilizan. La gestión oficial sólo contribuyó a malograr o retrazar una naciente empresa agroindustrial que tanto reclama esa zona del país, capaz de hacer grandes inversiones de capital y de emplear la mano de obra disponible, para tratar de incorporar el área de aplotación agrícola tierras aptas para ese propósito según mejor convenga a su ubicación y
características; por esa causa, puede afirmarse que Incora se desvió de sus objetivos de fomentar la adecuada explotación económica y la utilización social de las tierras rurales y con ello, Tratar de superar las complejas y contradictorias presiones del conflicto social que en algunas regiones presenta el campo colombiano. Como en la actuación administrativa y con los actos que la culminaron. se violaron las disposiciones aplicables de las leyes 200 de 1936. 135 de 1961 y sus decretos reglamentarios, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 84 del C. C. A., deberá declararse la nulidad impetrada en la demanda y a título de restablecimiento del derecho se ordenará la cancelación de su anotación hecha en el registro público.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 73 / LEY 135 DE 1961 – ARTÍCULO 24 NUMERAL 4 / LEY 200 DE 1936 / LEY 135 DE 1961 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ
Santa fe de Bogotá DC; once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N6411
Actor: SOCIEDAD UREÑA E HIJOS LTDA
Demandado: LA NACION – INCORA Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Agotado el tramite procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie
lo actuado, decide la Sala el proceso de la referencia, iniciado en virtud de la demanda presentada en esta Corporación el 19 de octubre de 1990.
I. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- La demanda.
La sociedad de responsabilidad limitada UREÑA E HIJOS LTDA., obrando por conducto de apoderado legalmente constituido y en ejercicio de la acción de revisión consagrada en los artículos 8 de la Ley 200 de 1936 y 23 de la Ley 135 de 1961, formuló demanda en contra del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA Solicita se revise y declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 05742 y 69 DE fecha 4 de septiembre de 1989, proferida por la Gerencia General y la Junta Directiva respectivamente, de la entidad pública, por las cuales se declaró y aprobó en favor de la extinción del derecho de dominio probado sobre la totalidad del fundo rural denominado ARIZONA y de parte del predio rural conocido como LA COLORADA, los dos ubicados en la comprensión ¡del Municipio de Chigorodó en el Departamento de Antioquia; igualmente, pide que se revisen y declare la nulidad de las Resoluciónes Nos. 01782 Y 035 del 9 de abril de 1990, de la misma procedencia y orden, mediante las cuales se desata, en el sentido de confirmarlas, el recurso de reposición incoado contra las dos primeras citadas. 2.- Fundamentos de hecho. Aparecen relacionados a los folios 58 a 61 y se reducen en síntesis a lo siguiente: “1. la sociedad "Urueña e Hijos Ltda." es titular del derecho de dominio de los predios rurales ubicados en jurisdicción del municipio de chigorodó, departamento
de Antioquia, los cuales procede a describir por sus nombres, números de matrícula inmobiliaria Y linderos así: a) FINCA ARlZONA", número de matrícula inmobiliaria 007001190 de la oficina de Registro del Círculo de Dabeida, Antioquia, ubicada en jurisdicción del municipio de Chigorodó, departamento de Antioquia, con un área de 1469.575 hás., y cuyos linderos son los siguientes: ' Se toma como punto de partida el número 5 situado el Noroeste, en la concurrencia de las Colindancias de RAMON GUSTAVO URUEÑARICO, LUIS F. COLORADO CHAVERRA EL PETICIONARIO. Colinda así: ESTE: Con LUIS F. COLORADO CHAVERRA del punto 5 al mojón 10 en 946 mts., con FRANCISCO ARIAS: del mojón 10 al mojón 15 en 295 mts. SUR: con sucesión de ARTURO ARIAS, del mojón 15 al 29 en 1.447 mts. OESTE y NORTE: Con Honorio Henríquez del mojón 29 al mojón 38 en 1.048 mts; con JUAN CARDONA del mojón 38 al 66 en 2.350 mts; y del mojón _8 al 55 Caño El Blanco, al medio. NORTE con RAMON GUSTAVO URUENA, del 66 a 5 de partida en 1.267.38mts. Y encierra. "b) FINCA 'LA COLORADA', número de matrícula inmobiliaria 007-0001189 Serie A 433536 de la oficina de Registro de Instrumentos públicos del circulo de
Dabeiba Antioquia, con un área aproximada de 197-4.727 hectáreas cuyos linderos son los siguientes: 'Se toma como punto de partida el delta 83a, situado al norte, en la concurrencia de las colindancias de JOSE DIAZ QUIROZ, ARGEMIRO MONTENEGRO, LUIS ARTURO CARDONA y el peticionario Colinda así: NORTE: con JAIME DIAZ QUIROZ, ARGEMIRO MONTENEGRO del delta 83 al 94 en 1.224 mts.; ESTE: con WALDINO ALVAREZ del 94 -99 en 592.70 mts., con ENRIQUE SANCHEZ del 99 al 0 en 937.30 mts., con ENRIQUE SANCHEZ del O al 2 en 221.80 rnts., con MARIO QUlCENO del 2 al5 en 343.20 mts. SUR: con VICTOR MANUEL URUEÑA del delta 5 al 66 en 1.257.38 mts. OESTE: con JUAN CARDONA del 66 al 69 en 267.60 mts., con JUAN CARDONA del 69 a171 en 192 mts., caño "LA GUAGUA" de por medio. NORTE: con LUIS ARTURO CARDONA del 71 al 83 punto de partida en 1.224 mts. y encierra'. "El día 16 de marzo de 1983 se presentó ante la Gerencia Regional del Incora en Medellín una nota anónima, sin firma responsable, poniendo en conocimiento presuntas dificultades de habitantes de predios rurales de Chigorodó, para sacar sus productos agrícolas. Simultáneamente y en la misma fecha se hizo llegar otra
nota, igualmente anónima, al señor Procurador delegado para asuntos Agrarios, poniendo en conocimiento presuntas obstaculizaciones en el uso de una servidumbre de tránsito. En ambas copias se produjeron unas firmas en fotocopia, que no se sabe a qué documentos correspondan. "3.- Con base en dichos anónimos, el Incora, Regional Antioquia dictó la providencia del 11 de abril de 1983 ordenando la práctica de una visita a los inmuebles rurales ya mencionados con el ánimo de declarar la extinción del Derecho de dominio de dichos predios. "El día 2 de mayo de 1983 se efectuó la visita previa al inmueble rural denominado LA COLORADA' por parte del señor Carlos H. Mejía Chapetón, funcionario del Incora seccional Antioquia. Dicha visita previa se efectuó sobre una mínima parte del predio, y a pesar de ello el funcionario visitador en el resumen de su visita hace un informe sobre el 100% del predio discriminando areas cultivadas y areas de bosque. "El dia 9 de octubre de 1984 el mismo funcionario Mejía Chapetón efectuó una nueva visita, de ampliación y actualización al mismo predio 'LA COLORADA”, la cual tampoco se cumplió en la totalidad del predio, y la misma posee de apreciaciones erradas y que faltan a la verdad “A finales del mes de abril de 1985 el funcionario Mejia chapetón fue comisionado por el Incora de Antioquia para efectuar una visita a la Finca 'LA COLORADA y otros predios distintos a la 'COLORADA' y 'ARIZONA', y por iniciativa propia elaboró un nuevo informe sobre la finca 'LA COLORADA' y sin que el Incora lo
haya ordenado "4.- Con base a los anteriores informes la Gerencia General del Incora dictó la resolución No. 02477 del 3 de junio de 1985 ordenando la iniciación del procedimiento administrativo tendiente a establecer la procedencia legal declaratoria de extinción del dominio privado de los predios 'LA COLORADA” y 'ARIZONA'. "5.- El día 18 de abril de 1985 el doctor Víctor Manuel Urueña Rico actuando en representación de la propietaria de los inmueble s rurales, presentó escrito oponiéndose a la declaratoria de extinción del derecho de dominio de dichos predios aportando para ello las pruebas necesarias para demostrar la explotación de los predios, tales como contratos de obras, comprobantes de egreso, nomina de pago, etc. "6.- La actora mediante escrito de febrero 10 de 1986 interpuso reposición contra la resolución anterior solicitando su revocatoria, en el cual recava lo dicho en su escrito de oposición de 18 de abril de 1985 y hace otras consideraciones "7.- La Gerencia General del 'Incora' el día 4 de septiembre dictó la resolución No. 05742 declarando la extinción del derecho de dominio privado de los predios 'ARIZONA' y 'LA COLORADA' de propiedad de la parte actora argumentando presunta falta de posesión por parte de la actora sobre los predios tantas veces mencionados. En dicho acto administrativo no se analizan las pruebas aportadas por la actora. "8._ Contra la anterior providencia la parte actora interpuso oportunamente recurso de reposición, el cual fue resuelto en forma adversa mediante la
resolución No. 0178 2 de 9 de abril de 1990".
3. La actuación procesal.
Practicada la notificación del auto admisorio, Incora se hizo representar en el proceso mediante apoderado especial quien contestó el libelo introductoria del proceso oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, propuso corno excepción la de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales y además, solicito la práctica de pruebas; éstas conjuntamente con las pedidas por la parte actora, fueron decretadas por auto de 29 de mayo de 1991 (fols. 95 a 126), siendo allegadas de manera regular y oportuna a la actuación. Transcurrido el término que les fué concedido a fin de que pudieran acreditar los supuestos fácticos en que se apoyan las súplicas de la parte actora como de la parte impugnadora, se corrió traslado del proceso a fin de que las partes y el Ministerio Público presentaran sus alegatos de conclusión (fol.151); en tal oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio (fol.482). La parte actora presento el memorial visible a los folios 468 a 481, en el que solicita resolver favorablemente las suplicas impetradas en la demanda con base en los planteamientos que resume afirmando que: “1.- EL INCORA. Para declarar la extinción de dominio de los bienes de propiedad de UREÑA E HIJOS LIMITADA a favor de la Nación tuvo en cuenta únicamente las diligencias efectuadas por sus funcionarios, pruebas que carecen de validez por haber sido actuadas por personas que no son idóneas para este tipo de pruebas, no haberse hecho
asesoras por personas que supieran a sus fallas y permitieran a su superiores jerárquicos llegar a una determinación ajustada a la verdad y al derecho. “2.- La audiencia del perito MEJIA CHAPETON, llegó por iniciativa propia, y sin que mediara auto que así lo ordenara practicar una prueba donde estableció la instalación de colonos-invasores en la diligencia o actuación del 17 de mayo de 1985, la cual carece de validez absoluta y es nula. “3.- Los funcionarios del Incora no se hayan reconocidos o inscritos ante el Instituto Agustín Codazzi como lo ordena expresamente el numeral 1 del Articulo 14 del Decreto 1577 de 1974. “4.- También fue violado el derecho de defensa y el debido proceso consagrado por la Constitución Nacional al INCORA no correr traslado del dictamen pericial rendido por sus funcionarios a la parte demandada, y lo que es más relievante no se admite el memorial de pruebas que en su oportunidad presentara al representante legal de la sociedad Dr. VOCTOR MANUEL URUEÑA RICO, quien por razones de orden público y por la ausencia del Gerente y el peligro que corría y corre su vida de ejercer la presentación en la Zona donde se encuentra ubicados los bienes es quien ejerce la representación legal para los fines pertinentes. “5.- Los dictámenes rendidos por los funcionarios del Incora, además de revestir incongruencia entre ellos, ser parcializados y llegar a conclusiones ilógicas y traídos de los cabellos, son desvirtuados mediante las diligencias de inspección judicial ordenada por el Honorable Consejo de Estado, Dictamen de los peritos designados en este proceso, y las declaraciones d3e los testigos allegados
conforme a las formalidades legales. “6.- Los bosques que tenía la sociedad demandante fueron definidos cómo’...natural intervenido lo que quiere significar es que existen especies de bosques primarios de muchos años de existencia y que ya se ha venido ejecutando un aprovechamiento electivo de las especies comerciales dando origen a un grado de intervención dirigido… en proceso racional de adecuación ...esa intervención presentaba diferentes niveles…. Había unos sectores donde quedaban árboles aislados que demostraban su intervención severa, fuerte... pero en ambos casos se estaba dando un proceso... racional de aprovechamiento del bosque y no una tala indiscriminada y a mi modo de ver dañina…. Existían guardarrayas entre lotes para protección del bosque...'. “6.1. El bosque expropiado era primario intervenido por…. El resultado de una plantación artificial ejecutada por los propietarios de lo9s predios para establecer especies de valor comercial en la región y en un futuro hacerle un aprovechamiento comercial. “6.2. Que la sociedad demandante sí ejecuto otras obras como la construcciom de campamentos para trabajadores de la finca Arizona y que los señores periots de Incora “No vieron” y zonas donde el bosque fue completamente explotado por lo cual no aparece en el estudio forestal anunciada como bosque. “6.3. Que los dueños la colorada y Arizona, además de los aprovechamientos forestales hicieron adecuación de suelos como dragados, drenajes, puentes, siembra de árboles, etc. “6.4. Que el proceso de explotación total de la finca se vio truncado por la afectación del predio por el Incora y por las Invasiones.
"6.5. Las obras de canales principales secundarios y terciarios efectuado fincas mencionadas también constituyen obras de explotación que fueron desconocidas por el Incora. "6.6. La prueba técnica rendida por los peritos Fabián Hoyos Patiño y Jaime Villegas Gutiérrez demuestran claramente el verdadero estado de explotación técnica y racional que de los predios rurales de La Colorada y Arizona venían haciendo sus propietarios hasta cuando los grupos subversivos e invasores impidieron continuar la labor "6.7. La administración pública por medio del Incora arrebató las tierras a sus legítimos propietarios, quienes venían explotándolas en forma racional en la medida en que la situación de orden público les permitió. Y digo que lo venían haciendo en forma racional porque se demuestra a través de los estudios y de las pruebas recaudadas". (fols. 478 a 480). El apoderado del Incora, por su parte, pide denegar en su integridad las pretensiones formuladas en la demanda con base a que en la actuación administrativa se acreditó que "el predio LA COLORADA se encuentra explotado por cuenta de los propietarios solo en un 25% aproximadamente y ARIZONA no tiene explotación económica por parte de los propietarios. 2. Para poder llevar a cabo la diligencia de los predios LA COLORADA y ARIZONA se contó con la colaboración del administrador o Mayordomo de los mismos, Wilson Murillo Copete y para recorrer el predio e indicar sus delimitaciones lo hizo Florentino Balanta Rambay, trabajador de LA COLORADA...' "Honorable Consejero: No puede ser más claro el relato de las circunstancias de
inexploración en que se encontraron los inmuebles que hoy son motivo del presente litigio" (fol. 456).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que para la Sala debería anularse los actos acusado, pues de acuerdo con el acervo probatorio la sociedad propietaria tenía y adelanta la explotación económica regular y constante, hasta donde sus condiciones lo permiten y de acuerdo con lo prescrito sobre ese material, por las leyes 200 de 1936 y 135 de 1961 de los predios rurales denominados LA COLORADA Y ARIZONA, ubicados en jurisdicción del Municipio de Chigorodó en el departamento de Antioquia.
Refiriéndose a la extinción del dominio en materia agraria, la Sala en fallo del 28 de mayo de 1992 (Expediente No. 3016 Actor: ISABEL GUERRERO DE PORRAS) , con ponencia del consejero Dr. JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ, hizo las siguientes precisiones que ahora se reiteran: “TERCEROLa figura jurídica de la extinción del dominio que ocupa a la Sala, obtuvo su fuente en el anterior artículo 30 hoy 58 -de la Constitución Nacional y de manera específica en el texto adoptado por el Acto Legislativo No, 1 de 1936, en el que se destaca la prevalecía del interés de la sociedad en general en relación con el interés particular, al declarar que la propiedad es una función social que implica obligaciones. Es un límite exógeno que sufre el ejercicio del derecho de propiedad, como derecho subjetivo. La forma de extinción del dominio igual que la usucapión, son instituciones de diferente naturaleza, En el primer caso, el derecho
subjetivo sobre la propiedad se pierde para quien la ostentaba (extinción del dominio) revirtiéndolo a la Nación y en el segundo caso (prescripción) por adquirido quien poseyó las tierras en las condiciones y por el tiempo previsto en la ley. Entonces, su característica común, es la de sancionar al titular que sin causa justificada mantiene incultos o abandonados sus terrenos o heredad. "En la legislación agraria, la extinción del dominio está consagrada y regulada por las leyes 200 de 1936 y 135 de 1961; y en los Decretos que reglamenta esa materia. La primera citada, se ocupa del desarrollo del principio Constitucional y con ese propósito fija las pautas que deben seguirse en el ejercicio de función social que tiene la propiedad, precaviéndola de su eventual cancelación, según lo previsto en su artículo 1. :'No obstante aquel mandato Constitucional y la disposición precitada si el :interesado se niega o rehusar asumir la explotación y la abandona durante tres años contínuos posteriores al 29 de marzo ,de 1973 (fecha en que sanciona Ley 4ta de 1973, que introdujo modificaciones en los artículos 1,6 y 12 de la Ley 200 de 1936) o anteriores a la Inspección Ocular del trámite administrativo, en esas circunstancias se configuran las causales para que en cumplimiento de expresos mandatos legales se declare extinguido el dominio, oportunidad en la cual el Incora deberá hacer las exclusiones a que haya lugar derivadas de las excepciones y presunciones de explotación consagradas en esa materia (Arts. 60.
Inciso 1 de la Ley 200 de 1936 y 30 de la Ley 135 de 1961). “La adecuación explotación de un predio sólo se acredita a través de los medios de prueba que la normatividad agraria denomina PRINCIPALES Y COMPLEMENTARIOS. "Los primeros, se refieren a: Prueba principal de la Explotación agrícola, Prueba pericial de Explotación pecuniaria, Prueba principal de la Explotación bosques naturales y artificiales y Prueba principal de obras de irrigación ellas permiten verificarla en forma Objetiva y de manera directa y por la misma causa, se limitan a la inspección ocular (en lugar, la diligencia de alineación de zonas), en lo que se refiere al tramite administrativo, y en la revisión Contencioso Administrativo a través de la inspección judicial. En ambos casos pueden ser concurrentes, con la prueba pericial. “Por su parte, los subsidiados, como su nombre lo indica , son conducentes para demostrar la posesión cuando al practicarse los primeros los terrenos no se encuentran cultivados, ni existen señales de haberlo sido recientemente, o bien, cuando no se encuentran con ganados a su número es inferior a la proporción prevista en el artículo 6 del Decreto 059 de 1938 (Arts. 15 a21 del Decreto 1577 de 1974)”. La realidad fáctica recogida en el acervo probatorio, enseña que mediante la Resolución No. 05749 de 21 de octubre 1974 Incora adjudico a titulo de baldío el predio rural denominado LA COLORADA, con una cabida aproximada total de 197-4727 hectáreas; la base se esa determinación, la constituyo el dictamen pericial de 3 de mayo de 1973, según la cual, el Estado en lo que a explotación
económica refiere era la siguiente: Cultivadas en pastos artificiales 100 hectáreas; en rastrojos de menos de un ano 12 hectáreas, en rastrojos de dos años 27 hectáreas de monte de reserva 58-4727 hectáreas. Igualmente, por medio de la Resolución 01311 de 16 de abril de 1975, la entidad adjudico a titulo de baldío el inmueble rural denominado ARIZONA, con una extinción total aproximada de 182-0156 hectáreas; el fundamento de aquella decisión, lo constituyó el informe de la inspección ocular realizada el 18 de febrero de 1974, en la cual su estado se describe así : Un 70% (127-4109) se cubre de pastos artificiales; un 10% (180-2000) hectáreas en rastrojos de dos o tres años y: el 20% restante (36-4031) se encuentra enmontado. Según las diligencias de verificación realizadas en el trámite administrativo, los dos inmuebles están conformados por suelos de clase 3., siendo propensos a anegamientos por periodos prolongados en razón a su pésimo drenaje natural interno generado en un nivel práctico superficial; los caños que los atraviesan tienen una excelente protección forestal totalmente natural; Arizona es tractorable, en tanto que no lo es La Colorada por la existencia de troncosidades y además presenta limitaciones para el establecimiento de cultivos de clima cálido; conceptúan, que mejorando el nivel freático con la construcción de drenajes, los terrenos podrían sembrarse en arroz, cultivos de pan coger o dedicarse a la
ganadería intensiva, en que se refiere a ocupantes de hecho, en la diligencia de visita previa (1986-1984), únicamente se hallaron dos familias en un area de media hectárea en el predio La Colorada; en diligencia de alineación de zonas, mayo 1988, se encontraron adicionalmente nueve familias que se establecieron en apenas 109 días antes en 182 hectáreas en el fundo de Arizona. Del bien último citado, en la diligencia se advierte que se encuentra formado por bosque húmedo tropical, en el que no se adelantan programas de tipo forestal dirigido, con una edad superior a 50 años; de la Colorada, se dice que tienen 49 hectáreas cultivadas en plátano hartón y 3 hectáreas cubiertas por canales y obras para el mejoramiento de las condiciones de los terrenos y complementarias para la producción y transporte de la misma. Valorada la declaración rendida por el Ingeniero Forestal Jairo Ramírez Gómez, sin interés directo con las partes y que explica la razón de su dicho, permite apreciar que en enero de 1983 fue contratado para realizar un estudio técnico forestal de aquellas fincas y que como consecuencia de sus recomendaciones, en Arizona implantaron 60 hectáreas en pastos artificiales y realizaron labores de explotación forestal. La diligencia de Inspección Judicial acompañada de peritos realizada en el proceso el 5 y 6 de septiembre de 1991,es demostrativa de' que por lo menos desde antes de la diligencia de alindación de zonas en el fundo La Colorada no solo existe un cultivo de plátano de 49 hectáreas, sino que se adelantan labores
en forma organizada, continua y regular para su explotación y extensión a todo el predio para lo cual cuenta con el personal y parte de las instalaciones necesarias como cobertizos, tanques de lavado, pesos de extracción de agua y bombas con capacidad de 70 galones por minuto, dormitorios para trabajadores, albercas, beneficiadero o empacadora y especialmente varios kilómetros de canales principales y secundarios para el control y uso racional de las aguas, lo mismo que miles de metros de cable con .3US torres de soporte para el transporte por todo su perímetro y hasta el beneficiadero de los racimo de plátano; anota que una parte que se desmontó para sembrar más plátanos se halla ocupada por "invasores', lo cual, hizo fracasar la ampliación del proyecto y destaca que en él no hay zonas en bosque o monte. De Arizona, deja constancia que una parte está empradizada con pastos de la variedad Panameña y el resto en monte. Para el dictamen pericial rendido en el curso de la actuación, que se valora por la idoneidad de quienes lo rindieron que las partes tuvieran oportunidad de controvertirlo y teniendo en cuenta la firmeza, precisión, calidad de sus fundamentos y su armonía con el resto de los elementos probatorios, los inmuebles en cuestión se encuentran económicamente explotados: La Colorada, por estar demostrado y en razón a que las obras de infraestructura y adecuación realizadas por la firma propietaria amparan un total de 153 hectáreas, de las cuales, actualmente 49 de plátano y 104 que habrán de beneficiarse directamente
de ellas al ampliarse el área cultivada; en Arizona, en atención a que existen 86 hectáreas de bosque intervenido y 66 hectáreas cultivadas en pasto. De estas fueron despojados sus legítimos propietarios por los invasores. Observan los expertos, que los ocupantes por vías de hecho, tienen descuidadas y abandonadas las obras preexistentes a su instalación en esos terrenos y apenas se dedican a la recolección de los frutos. La actividad de la administración en la materia que se estudia es reglada. Así las cosas, mal podía el Incora desconocer las resoluciones de adjudicación a que se hizo mención anteriormente con el pretexto de estudiar la explotación económica de los fundos; según esos actos, en el predio La. Colorada, la zona de reserva es de 58-4727 hectáreas y en Arizona, está permitido mantener 36-4031 hectáreas en monte y además, él no se encuentra formado por bosque tropical húmedo con edad superior a 50 años, ya que para 1974 contaba con 100 hectáreas de pastos artificiales y 18 hectáreas en rastrojo de dos o tres años (art.73 del C.C.A.). Desacertó la administración, al no apreciar que las obras de adecuación realizadas en el predio La Colorada benefician 49 hectáreas ya cultivadas y habrán de hacerlo con 104 hectáreas más, pues esta superficie no puede considerarse como inculta para los efectos de la aplicación de las normas legales sobre extinción del dominio, como lo preceptúa el art. 24-4 de la ley 135 de 1961; igualmente es predicable de la hacienda Arizona, en la cual agregadas a las 36
hectáreas que el mismo Incora consideró permisibles para hacer la titulación, el resto está co
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