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CE-SEC3-EXP1992-N6426

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1992-N6426
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / POLICÍA NACIONAL / FALLA DEL SERVICIO DE POLICIA / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / ACTIVIDAD POLICIAL / PROCEDIMIENTO POLICIVO / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE LA POLICÍA / MUERTE EN LA ACTIVIDAD POLICIAL /

ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL EN OPERATIVO

POLICIAL / MUERTE DE CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL

[E]n el caso bajo estudio resulta ostensible la falla del servicio que originó el deceso violento de la víctima y la afectación de algunos de los demandantes. De las pruebas relacionadas no le queda ninguna duda a la Sala sobre la existencia de una falla en el servicio por parte personal de la Policía Nacional que en la madrugada del 9 de abril de 1989 en un operativo o procedimiento pleno de irregularidades originaron el deceso violento. (…) Sin pretender justificar el comportamiento del occiso cuando con arma de fuego reaccionó por la agresión también armada contra uno de sus hijos, por parte de personal de la policía que se encontraba vestido de civil, armado, en estado de embriaguez y evadidos del servicio, constituyen indisciplina que actúa como generadora de la falta del servicio; para la Sala, causada la muerte y las lesiones de los dos policiales afectados, tal episodio allí concluyó. Su investigación y valoración de lo acontecido correspondía a la justicia penal. Por una parte, era de cargo de la Policía Nacional capturar al autor de las conductas punibles, con mayor razón y

motivación si los sujetos pasivos de éstas fueron miembros de esa institución, sin que esta circunstancia facultara a los policiales para irresponsablemente hacer uso de su fuerza. Infortunadamente no le entendieron así los miembros de la policía, o no lo quisieron entender, porque en verdad, antes que cumplir con el deber, pareciera que sólo los impulsaba un ánimo de retaliación y venganza, incompatibles desde todo punto de vista, con el cargo y funciones asignadas a los no siempre bien denominados agentes del orden. (…) Si a lo anteriormente expresado se agrega la comprobación del fallecimiento violento de (…), y las consecuencias dañosas y perjudiciales del mismo, generadas en la falla del servicio ya referida, se impone concluir que en el subjudice se dan los tres elementos que integran la responsabilidad extracontractual a cargo de la Administración, cuya declaración expresa en la resolutiva del fallo omitió el Tribunal, pero se hará en esta providencia. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / POLICÍA NACIONAL / FALLA DEL SERVICIO DE POLICIA / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / ACTIVIDAD POLICIAL / PROCEDIMIENTO POLICIVO / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE LA POLICÍA / MUERTE EN LA ACTIVIDAD POLICIAL /

ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PERJUICIOS MORALES /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE En tal sentido el a - quo impuso condenas por perjuicios morales en favor de la

progenitora del occiso, (…) y los hijos de aquél, en cuantía equivalente en pesos a 1000 gramos de oro para cada uno. Para los hermanos disminuyó esa equivalencia a 300 gramos del mismo metal. La Sala no encuentra objeción alguna sobre el reconocimiento indemnizatorio moral para la madre e hijos de la víctima, porque ellos acreditaron su parentesco filial en forma satisfactoria y el monto de la indemnización se adecúa al criterio expresado por la Sección en distintas oportunidades. Los beneficiados deberán allegar el certificado del Banco de la República sobre el precio interno del oro a la ejecutoria de esta decisión. No sucede igual, en cambio, frente a los perjuicios de los hermanos de la víctima. La manifestación del a - quo, según la cual "no existe prueba alguna en el proceso que revele el trato permanente entre ellos y el afecto que se guardaban. Sin embargo es lógico presumir que también resultaron afectados por la muerte de su hermano, resulta absolutamente contraria a la solución jurisprudencias que el Consejo de Estado le ha dado a estas situaciones, en las cuales se requiere probar, no presumir, los especiales lazos de entendimiento, convivencia y afecto fraternales. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / POLICÍA NACIONAL / FALLA DEL SERVICIO DE POLICIA / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / ACTIVIDAD POLICIAL / PROCEDIMIENTO POLICIVO / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE LA POLICÍA / MUERTE EN LA ACTIVIDAD POLICIAL /

ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PERJUICIOS / PERJUICIO

MATERIAL / HONORARIOS / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL Con respecto a los perjuicios materiales el a - quo los denegó porque "se limitaron a los gastos de honorarios de abogado", y la Nación no puede ser condenada en costas. Para la Sala, resulta razonable la decisión apelada, porque la parte actora, en realidad, al precisar las condenas por daños materiales exigió el costo de honorarios conforme a "la tarifa de abogados de Córdoba y de Bogotá, para esta especie de pleitos CUOTA LITIS" y subsidiariamente "el 20% de lo que valga el provecho económico que reciban del pleito......" sin enunciar clara y separadamente otra petición condenatoria por concepto de daños materiales. En tales condiciones, mal podía el Tribunal imponer indemnización alguna por perjuicios materiales, cuando no fueron presentados en las peticiones de la demanda, y las que sí lo fueron, incluida la subsidiaria, se dirigían más hacia el reconocimiento de honorarios del abogado recurrente, que hacia los perjuicios de sus poderdantes, los cuales, infortunadamente no fueron adecuadamente pretendidos, ni reclamados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

Santafé de Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N6426

Actor: GINNER GENNER JIMENEZ MONTERROZA Y OTROS

Demandado: POLICIA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación que interpuso la parte actora contra la sentencia de 5 de septiembre de 1990, proferida por el Tribunal Administrativo de

Córdoba mediante la cual se dispuso:

1. Condénase a la Nación - POLICIA NACIONAL - a pagar a los señores por concepto de perjuicios morales el equivalente en pesos de mil (1.000) gramos oro

a cada uno:

"SIXTA TULIA RAMOS, GINNER GINNER (sic) JIMENEZ MONTERROZA,

ROSBEL ARSENIO JIMENEZ NARVAEZ, JORGE ALBERTO JIMENEZ

PATERNINA, PEDRO PANTALEON JIMENEZ NARVAEZ, NIXON WALBERTO JIMENEZ GUTIERREZ, y ARNULFO ALFONSO JIMENEZ PATERNINA. "2. Condénase a la Nación - POLICIA NACIONAL - a pagar a los señores por concepto de perjuicios morales el equivalente en pesos de 300 gramos oro para cada uno: "PEDRO PANTALEON JIMENEZ RAMOS Y ELVIRA ANTONIA JIMENEZ RAMOS". "3. Condénase a la Nación - POLICIA NACIONAL - a pagar los intereses legales a partir de la ejecutoria de esta sentencia. "4. Niéganse las demás pretensiones de la demanda". (Fols. 260 - 261). ANTECEDENTES PROCESALES 1o. Las pretensiones En escrito presentado el 20 de abril de 1989 ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, Ginner Genner Jiménez Monterroza, Sixta Tulia Ramos, Rosbel Arsenio

Jiménez Narváez, Jorge Alberto Jiménez Paternina, Pedro Pantaleón Jiménez Narváez, Nixon Walberto Jiménez Gutiérrez, Arnulfo Jiménez Paternina, Pedro Pantaleón Jiménez Ramos y Elvira Antonia Jiménez Ramos, formularon demanda contra la Nación - Policía Nacional para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "LA NACION (POLICIA NACIONAL) es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a GINNER GENNER JIMENEZ MONTERROZA, SIXTA

TULIA RAMOS, ROSBEL ARSENIO JIMENEZ NARVAEZ, JORGE ALBERTO

JIMENEZ PATERNINA, PEDRO PANTALEON JIMENEZ NARVAEZ, NIXON

WALBERTO JIMENEZ GUTIERREZ, ARNULFO ALFONSO JIMENEZ PATERNINA, PEDRO PANTALEON RAMOS y ELVIRA ANTONIA JIMENEZ RAMOS, con la muerte de ARSENIO WALBERTO JIMENEZ RAMOS a manos de los Agentes de la Policía Nacional, el 9 de abril de 1989, ocurrida en el Municipio de Sahagún, Departamento de Córdoba. a. - Condénase a la NACION (POLICIA NACIONAL) a pagar, a cada uno de los demandantes: "2. DAÑOS MORALES: "Con el equivalente en pesos de la fecha de Ejecutoria de la sentencia de mil gramos Oro - fino. a. - DAÑOS MATERIALES: "Por el valor de lo que le deben pagar a los Abogados por hacer valer procesalmente sus derechos, fijando el monto de acuerdo con la tarifa de

Abogados de Córdoba y de Bogotá, para esta especie de pleitos CUOTA LITIS. "EN SUBSIDIO: "El 20% de lo que valga el provecho económico que reciban del pleito, dándole aplicación a los artículos 8o. de la Ley 153 de 1987 y 164 del C. de P. C. y 107 del C. Penal. "Si no existieron en el expediente bases suficientes para regular los perjuicios que por este concepto se deben a la Madre, Hermanos y a los Hijos de ARSENIO WALBERTO JIMENEZ RAMOS, el Tribunal, por razones de equidad los señalará en el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia de cuatro mil gramos oro. "LA NACION, dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el art. 176, 177 y 178 del C. Contencioso Administrativo". (Fols. 1 y 2). 2o. Los hechos Aparecen relacionados en la demanda, a folios 2 a 4, así: "a. - El día 8 de abril de 1989, a eso de la media noche, en el Sector Público conocido como SAMURAI, llegó el señor ARSENIO WALBERTO JIMENEZ RAMOS, acompañado por tres de sus hijos, dispuestos a seguir celebrando el cumpleaños de su señor Padre. Sorpresivamente uno de ellos fue atacado por uno de los Agentes de la Policía, quien dándole un puñetazo lo dejó inconsciente por algunos minutos. Su hermano al ver lo sucedido, llegó donde dicho Agente, también vestido de Civil, que portaba un Revólver.

"b. - El finado ARSENIO WALBERTO JIMENEZ RAMOS, al enterarse de lo sucedido y en defensa de sus hijos disparó un arma hiriendo a los dos elementos, mientras que un tercero se daba a la fuga. Más tarde ARSENIO WALBERTO JIMENEZ y sus dos hijos se dirigieron a su domicilio, situado cerca del lugar de los hechos relatados anteriormente. '"c. - Una hora después de lo sucedido, llegó hasta la residencia del señor ARSENIO WALBERTO JIMENEZ RAMOS un grupo de aproximadamente 20 Agentes de la Policía Nacional en el vehículo Oficial de Color Verde y Blanco Identificado con el número 18 - 028, Marca Nissan, quienes sin medir palabras prendieron la casa a tiros. Al darse cuenta de que la víctima no salía, el Cabo Primero JULIO CESAR MORENO V., le dio órdenes al Conductor de la Policía, el Agente de apellido FLOREZ, natural del Municipio de Planeta Rica, para que lanzara Gases Lacrimógenos al interior de la residencia del finado JIMENEZ RAMOS y obedeciendo las órdenes cumplió su misión. "d. - Luego procedieron a volar las puertas y se lanzaron al interior de la residencia. El finado JIMENEZ RAMOS se encontraba herido y buscó refugio en la casa de su señora Madre SIXTA TULIA RAMOS, quién trató de ayudarlo. EL CABO, quién se encontraba borracho pues se encontraba en un baile, y otros Agentes se lo arrebataron de las manos, amenazándole de muerte, sin importarle los ruegos y peticiones que no le dieran muerte. "e. - Posteriormente lo sacaron de la casa de su madre y a unos diez metros le

hicieron varios disparos, patadas y puñetazos, hiriéndole mortalmente. Luego lo llevaron al Comando de la Policía en el estado en que se encontraba y fue torturado. Más tarde fue trasladado al Hospital de ésta ciudad donde murió inmediatamente. "f. - No conforme con lo cometido en la residencia del señor JIMENEZ procedieron a saquear la casa llevándose una gruesa suma de dinero y prendas de la víctima. "h. - Cuando esto sucedía un Policía buscaba por debajo de las camas, a los hijos del finado JIMENEZ RAMOS y otro Policía le disparó equivocadamente". 3o. Actuación procesal La demanda se admitió mediante auto de 10 de mayo de 1989 (Fol. 29) y del mismo se notificaron el Ministro de Defensa Nacional y el Director General de la Policía Nacional, quienes, por conducto de apoderado contestaron la demanda oponiéndose a las peticiones de la misma con fundamento en una legítima defensa por parte de los agentes de la Policía que intervinieron en los insucesos relatados. Descartan así la existencia de una falla en el servicio y consecuencialmente impetran una decisión contraria a las pretensiones de los demandantes. Agotado el período probatorio y recaudadas en lo posible las pruebas que las partes habían solicitado, se dispuso correr el traslado de rigor para que presentaran sus alegaciones de fondo, como en efecto así lo hicieron: la actora en escrito de folios 230 a 234 para reiterar los planteamientos y peticiones formuladas en el libelo inicial. La demandada guardó silencio y el Fiscal del Tribunal en concepto de folios 237 y

238 se pronunció favorablemente a las pretensiones de la demanda. 4o. La sentencia apelada Encontró el Tribunal que por razón del parentesco con el occiso, los demandantes se encontraban legitimados para intervenir en éste proceso, a título de madre, hijos y hermanos de Arsenio Walberto Jiménez Ramos. Para efectos de valorar el material probatorio aportado, desestimó el a - quo las diligencias efectuadas por la Policía Nacional y la Procuraduría. "Ello porque es una prueba trasladada y que no fue debidamente ratificada dentro del proceso administrativo que aquí se sustanció. Solamente aquellas pruebas que no son susceptibles de ratificación, como por ejemplo, las providencias podrán apreciarse en este proceso". Se alude entonces en el fallo recurrido a varios testimonios recaudados en el curso del presente diligenciamiento, según los cuales "se percataron que varios agentes de la policía habían uso de sus armas en contra de la residencia del finado ARSENIO JIMENEZ RAMOS, que éste se entregó a las autoridades de Policía vivo, habiendo sido maltratado y resultando posteriormente muerto". De tales declaraciones, de la inspección judicial practicada a la residencia del occiso, se deduce en el fallo apelado que "todo parece indicar como bien lo afirma el demandante que las actuaciones de las entidades de policía más que ajustarse a los preceptos legales obedecían a la venganza personal por las heridas sufridas por sus compañeros". Para el Tribunal resultó, pues, acreditada la falla del servicio y "no deja de admirarse de la manera tan irrisoria cómo fueron sancionados disciplinariamente

los agentes". De igual manera encuentra establecido el daño con la muerte probada de Arsenio Jiménez Ramos y la relación causal entre el fallecimiento y la falta del servicio. "Lo anterior, concluye el Tribunal, significa que se han satisfecho los elementos para producir una sentencia condenatoria en contra del Estado". Al definir lo relacionado con los perjuicios de orden moral para la madre y los hijos del occiso se dispuso en la sentencia impugnada un reconocimiento indemnizatorio equivalente a 1000 gramos de oro, para cada uno. A los hermanos se les reconoció la equivalencia en pesos a 300 gramos del mismo metal, también para cada quien. Por concepto de perjuicios materiales, el Tribunal no hizo reconocimiento alguno, porque se limitaron en la demanda a los gastos de honorarios del abogado, los cuales por expresa disposición legal no son reconocibles. 5o. Razones de la apelación El apoderado de la parte actora se mostró inconforme con el fallo de primera petición sobre daños materiales, ha debido procederse a decidir la petición subsidiaria y no se hizo, por lo que, por este aspecto, el fallo ha producido detrimento a la parte que represento". En relación con los daños morales padecidos por los hermanos del occiso "su tasación en 300 gramos de oro para cada uno, no se compadece con el dolor sufrido por éstos con la muerte de su hermano…." Por las anteriores consideraciones, concluye el recurrente, la sentencia debe ser modificada en el sentido de reconocer además, los daños materiales y un incremento a los hermanos del difunto, como daños morales".

Al momento de alegar el apoderado de la demandada manifestó "que OBJETO la aludida sentencia en cuanto ella efectúa el reconocimiento de perjuicios morales a favor de quienes se presentaron al proceso alegando ser hijos de la víctima, así como sus hermanos…." con relación a los hijos sostiene el memorialista que los certificados de Registro Civil de Nacimiento aportados, carecen de la constancia o nota del reconocimiento por su padre, omisión que se traduce "simple y llanamente en el hecho de que tales personas NO probaron la calidad de hijos de la víctima…" Similar cuestionamiento hace del reconocimiento indemnizatorio para los hermanos, de quienes se requiere "un trato familiar o afectivo especial, permanente, que debe probarse…." También en la etapa de alegaciones intervino el apoderado de la parte demandante para reiterar en lo fundamental los planteamientos y razones expresadas en su escrito de su sustentación. El señor Fiscal Décimo de la Corporación, en escrito visible a folios 281 a 288, considera que se probó la responsabilidad de la administración y, por consiguiente, hay lugar a indemnizar los perjuicios morales, cuya tasación y reconocimiento para los hermanos del occiso solicita revocar. En lo demás está de acuerdo con lo decidido en primera instancia. Cuando se estudiaba el proceso para registros Civiles de Nacimiento de los hijos del occiso, cuya remisión al proceso se dispuso oficiosamente en auto del 21 de noviembre de 1991 (Fls. 289 y 290), para cuyo cumplimiento se allegaron los documentos solicitados, según consta a los folios 294 a 300 del proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que para la Sala resulta equivocada la valoración excluyente que hizo el a - quo con respecto a las diligencias instructivas de la propia Policía y de la Procuraduría, en cuanto contraria el criterio de la Sección con respecto a las pruebas practicadas en el curso de informativos disciplinarios adelantados por la misma institución demandada, las cuales, por cuanto han sido conocidas, recaudadas y valoradas por el ente oficial, no hacen necesaria su ratificación o reconocimiento, durante el proceso de responsabilidad. Ahora bien, en el caso bajo estudio resulta ostensible la falla del servicio que originó el deceso violento de la víctima y la afectación de algunos de los demandantes. Como fundamento demostrativo de la falla aludida, la Sala encuentra demostrado:

1. Que la noche del insuceso, los agentes Alberto Díaz Escorcia, Sony González Caro y Fanor Mezú García, se encontraban en estado de embriaguez y se habían evadido del cuartel de Policía, "pues a ellos les corresponde prestar primer turno de vigilancia junto con toda la sección volante,……" (Informe Comandante Cuarto

Distrito Sahagún. Fol. 83).

2. Que el Agente Alberto Díaz Escorcia se encontraba armado de revólver de dotación oficial "el cual se había negado a entregarlo contraviniendo de esta manera las órdenes impartidas ..." (El mismo informe FI. 83).

3. Que entre los Agentes mencionados vestidos de civil y los Jiménez, se produjo una riña iniciada por el agente Díaz Escorcia, quien golpeó a Pedro Jiménez y lesionó levemente con un disparo a Nixon Walberto Jiménez, agresión

que originó la reacción armada de Arsenio Jiménez y causó la muerte del agente Díaz Escorcia y heridas al policía Sony González. (Fls. 87 a 92, 105, 106 y 107). 4.Que posteriormente y cuando Arsenio Jiménez se encontraba en su casa de habitación, la policía al mando del Cabo Primero Julio César Moreno Viveros adelantó el procedimiento respectivo para capturar al autor de la muerte y lesiones de los agentes anteriormente nombrados.

5. Que según distintos testimonios, el occiso Arsenio Jiménez se entregó con vida a la Policía, luego de que los agentes rodearon su residencia y la hicieron blanco de una exagerada violencia y ánimo de vindicta, nacido de la muerte y heridas causadas horas antes a dos policiales; así se deduce de lo expresado en este proceso por las siguientes personas: Julio Enrique Meza: "Yo sé que el señor Arsenio Jiménez estaba dormido en su casa y llegó la Policía haciéndole tiros a su casa, allí se formó un tiroteo de afuera para adentro como aproximadamente a las 4 de la mañana, salió el difunto y se entregó a la Policía con las manos arriba, salió un agente y lo golpeó con una trompada y una patada, como a 50 metros de su casa lo tiraron al suelo y lo levantaron nuevamente a patadas, lo cogieron vivo y lo montaron en la camioneta y se lo llevaron, hasta allí, porque el mismo día había noticia que estaba muerto... conocí a uno de ellos agente Flórez". (FI. 218).

Leber A. Suárez: "Yo me encontraba al frente de la casa del señor Arsenio Jiménez, cuando la balacera de la Policía contra la casa de él, a su debido tiempo el señor Arsenio salió con las manos en alto, entonces lo levantaron a patadas, lo embarcaron en la patrulla 028 hasta el día siguiente que amaneció muerto... de los agentes conocí al cabo que estaba en esa época aquí, y al agente Flórez, además agregó que a la mañana siguiente por comentarios decían que lo había matado la policía... " (Fol. 219). También se refiere a la actuación de los policiales, la declarante Mercy Carrascal Méndez, quien ante el oficial investigador sostuvo: "... y él venía con las manos en alto, lo maltrataron mucho, lo mandaron a correr, le decían corra malparido, y él no corrió sino tres metros más o menos ahí le dispararon y cayó tendido 'boca abajo sobre la avenida... después el señor Arsenio Jiménez fue levantado por ellos mismos, ya herido lo embarcaron... le disparó el Cabo y no me di cuenta de más nada...” (Fols. 9394).

6. Que quienes participaron en el operativo referido eran miembros de la Policía Nacional, según lo manifiestan los presenciales y los propios policías incriminados al rendir sus descargos y explicaciones, cuyos principales protagonistas fueron sancionados disciplinariamente según consta en el concepto del oficial investigador (Fols. 155 a 161), confirmado por el Comando del Departamento de Policía de Córdoba (Fols. 164 a 170).

7. Que Rosbel Arsenio Jiménez Narváez, Nixon Alberto Jiménez Gutiérrez, Pedro

Pantaleón Jiménez Narváez, Arnulfo Alfonso Jiménez Paternina, Ginner Genner Jiménez Monterroza y Jorge Alberto Jiménez Patemina, son hijos extramatrimoniales del occiso, quien expresamente los reconoció como tales, según consta en las copias de Registro Civil de Nacimiento de cada uno de ellos. (Fols. 294 a 300). De las pruebas relacionadas no le queda ninguna duda a la Sala sobre la existencia de una falla en el servicio por parte personal de la Policía Nacional que en la madrugada del 9 de abril de 1989 en un operativo o procedimiento pleno de irregularidades originaron el deceso violento de Arsenio Jiménez. Sin pretender justificar el comportamiento del occiso cuando con arma de fuego reaccionó por la agresión también armada contra uno de sus hijos, por parte de personal de la policía que se encontraba vestido de civil, armado, en estado de embriaguez y evadidos del servicio, constituyen indisciplina que actúa como generadora de la falta del servicio; para la Sala, causada la muerte y las lesiones de los dos policiales afectados, tal episodio allí concluyó. Su investigación y valoración de lo acontecido correspondía a la justicia penal. Por una parte, era de cargo de la Policía Nacional capturar al autor de las conductas punibles, con mayor razón y motivación si los sujetos pasivos de éstas fueron miembros de esa institución, sin que esta circunstancia facultara a los policiales para irresponsablemente hacer uso de su fuerza. Infortunadamente no le entendieron así los miembros de la policía, o no lo quisieron entender, porque en verdad, antes que cumplir con el deber, pareciera que sólo los impulsaba un

ánimo de retaliación y venganza, incompatibles desde todo punto de vista, con el cargo y funciones asignadas a los no siempre bien denominados agentes del orden. La diferencia numérica entre los agentes y el occiso, la ostentación de fuerza y de exagerada violencia por parte de los policías que participaron, el descontrol y salvajismo de que hicieron gala para lesionar y conducir a la víctima hacia su muerte, permiten concluir que hubo errores, excesos, anomalías, comportamientos ilícitos e injurídicos, por parte de los miembros de la Policía, que conducen al convencimiento de la existencia de una falta en el servicio que debía prestar la Institución. Así Jiménez hubiese previamente obrado violentamente contra los agentes, ello no abría la puerta de ingreso a una actuación de venganza, porque ésta no se le permite a la administración, ni a sus agentes. Lo anterior cobra mayor respaldo, cuando se lee la providencia mediante la cual fueron sancionados disciplinariamente dos de los principales protagonistas del irregular procedimiento, " por ser responsable de faltas que contempla y sanciona el Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional.….consistente en no haber instruido suficientemente al personal bajo su mando sobre el procedimiento que iban a realizar y mostrar negligencia y control de los agentes bajo su mando, dando lugar a uso excesivo de la fuerza, cuando trataba de dar captura...... (Fol. 168). Si a lo anteriormente expresado se agrega la comprobación del fallecimiento violento de Arsenio Walberto Jiménez Ramos, (Fls. 17 y 174), y las consecuencias dañosas y perjudiciales del mismo, generadas en la falla del

servicio ya referida, se impone concluir que en el subjudice se dan los tres elementos que integran la responsabilidad extracontractual a cargo de la Administración, cuya declaración expresa en la resolutiva del fallo omitió el Tribunal, pero se hará en esta providencia. En tal sentido el a - quo impuso condenas por perjuicios morales en favor de la progenitora del occiso, Sixta Tulia Ramos y los hijos de aquél, en cuantía equivalente en pesos a 1000 gramos de oro para cada uno. Para los hermanos disminuyó esa equivalencia a 300 gramos del mismo metal. La Sala no encuentra objeción alguna sobre el reconocimiento indemnizatorio moral para la madre e hijos de la víctima, porque ellos acreditaron su parentesco filial en forma satisfactoria y el monto de la indemnización se adecúa al criterio expresado por la Sección en distintas oportunidades. Los beneficiados deberán allegar el certificado del Banco de la República sobre el precio interno del oro a la ejecutoria de esta decisión. No sucede igual, en cambio, frente a los perjuicios de los hermanos de la víctima. La manifestación del a - quo, según la cual "no existe prueba alguna en el proceso que revele el trato permanente entre ellos y el afecto que se guardaban. Sin embargo es lógico presumir que también resultaron afectados por la muerte de su hermano, resulta absolutamente contraria a la solución jurisprudencias que el Consejo de Estado le ha dado a estas situaciones, en las cuales se requiere probar, no presumir, los especiales lazos de entendimiento, convivencia y afecto fraternales. Con respecto a los perjuicios materiales el a - quo los denegó porque "se

limitaron a los gastos de honorarios de abogado", y la Nación no puede ser condenada en costas. Para la Sala, resulta razonable la decisión apelada, porque la parte actora, en realidad, al precisar las condenas por daños materiales exigió el costo de honorarios conforme a "la tarifa de abogados de Córdoba y de Bogotá, para esta especie de pleitos CUOTA LITIS" y subsidiariamente "el 20% de lo que valga el provecho económico que reciban del pleito......" sin enunciar clara y separadamente otra petición condenatoria por concepto de daños materiales. En tales condiciones, mal podía el Tribunal imponer indemnización alguna por perjuicios materiales, cuando no fueron presentados en las peticiones de la demanda, y las que sí lo fueron, incluida la subsidiaria, se dirigían más hacia el reconocimiento de honorarios del abogado recurrente, que hacia los perjuicios de sus poderdantes, los cuales, infortunadamente no fueron adecuadamente pretendidos, ni reclamados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de acuerdo con el concepto Fiscal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARASE administrativamente responsable a la Nación - Policía Nacional, por la muerte violenta de que fue víctima Arsenio Walberto Jiménez Ramos, el 9 de abril de 1989, en la población de Sahagún (Córdoba).

SEGUNDO: CONFIRMASE el numeral lo. de la sentencia recurrida, es decir, la dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 5 de septiembre de 1990.

TERCERO: REVOCANSE los numerales 2 y 3 de la sentencia apelada.

CUARTO: NIEGANSE las demás pretensiones.

QUINTO: Dese cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A., para lo cual se expedirán las copias de las respectivas sentencias, con constancias de ejecutoria, con destino a la Policía Nacional y a los demandantes, precisando cuál o cuáles de las copias resultan idóneas para la efectividad de los derechos reconocidos. (Artículo 115 del C. de P. C.).

Los beneficiados con la condena por perjuicios morales, deberán allegar con su cuenta de cobro una certificación del Banco de la República sobre el precio interno del oro, a la fecha en que esta providencia cause ejecutoria.

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha, doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992). Daniel Suárez Hernández Carlos Betancur Jaramillo Presidente de la Sala Juan de Dios Montes Hernández Julio César Uribe Acosta Ruth Stella Correa Palacio Secretaria

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