CE-SEC3-EXP1992-N6434
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1992-N6434
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
CONTRATO ADMINISTRATIVO - Cláusulas / MULTA / MORA La Sala encuentra que la sanción por mora sí se previó en los pliegos de condiciones de la licitación que antecedió al contrato y que forma parte de él, la que a falta de prueba en contrario debe tenerse aceptada por la parte demandante. Contractualmente sí quedó establecido que la mora del contratista daría lugar a las multas que se impondrían por cada semana de retardo en que hubiera incurrido, en el equivalente cada una del 5 % del valor de los bienes y servicios entregados o prestados extemporáneamente: entonces, esa estipulación fue la que sirvió de apoyo fundamental a la administración para material del subjudice, por lo que en ese aspecto tales actos resultan válidos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
Santafé de Bogotá D.C., once (11) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 6434
Actor: INGENIERIA ELECTRONICA DISELEC LTDA
Demandado: EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES Referencia: Apelación sentencia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 21 de septiembre de 1990, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se dispuso: "1o. - Declárase la nulidad de las Resoluciones Nos. 0010000 - 7602 de noviembre 24 de 1981 y la No. 0010000 - 0570 de febrero 9 de 1983, emanadas
de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, mediante las cuales se impuso multa de US$ 20.366.74 a la Sociedad INGENIERIA ELECTRONICA DISELEC LTDA, en lo tocante al valor de dicha multa y en cuanto a la mora en la instalación de los equipos. "2o. - Como consecuencia de la declaración anterior, y a manera de restablecimiento del derecho, redúcese a US$1.018.34 la multa impuesta por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones a la sociedad INGENIERIA ELECTRONICA DISELEC LTDA, en las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. "3o. - Condénese en costas a las partes. Las cuales serán tasadas por
Secretaría. l. - ANTECEDENTES: La demanda. - Con fecha 20 de junio de 1983, la Sociedad Ingeniería Electrónica Diselec Ltda., por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de plena jurisdicción que consagraba el artículo 67 de la Ley 167 de 1941, que hoy corresponde a la nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., ante esta Corporación formuló demanda en contra de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, a fin de que se hicieran las
siguientes declaraciones y condenas: " A) PRETENSIONES PRINCIPALES: " Ante todo y como pretensiones principales, solicito: "a - Se declare que, en virtud de las violaciones probadas en el proceso, se decrete la nulidad de las resoluciones administrativas demandadas, las No 001000 - 07602 de noviembre 24 de 1981 de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - PRESIDENCIA y No 001000 - 0570 de febrero 9 de
1983 de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES PRESIDENCIA.
Por no existir mora en el cumplimiento por parte de DISELEC LTDA. "b - En consecuencia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 67 del C.C.A., se ordene el restablecimiento del derecho y la reparación de las lesiones ocasionadas con las resoluciones administrativas anuladas, a DISELEC LTDA: "c - En consecuencia, el restablecimiento del derecho se perfeccionará así: "1 - En caso de que no se hubiere cobrado aún por TELECOM a DISELEC LTDA., la sanción impuesta, se dispondrá: TELECOM no podrá cobrar a DISELEC LTDA, la multa impuesta por las resoluciones demandadas y anuladas en esta decisión; TELECOM es condenada al pago de las costas y Agencias en Derecho que se causan con ocasión de este proceso; liquídese. "2 - en caso de que TELECOM ya hubiere cobrado a DISELEC LTDA la sanción impuesta en las resoluciones administrativas anuladas, se dispone: TELECOM devolverá y cancelará a DISELEC LTDA., dentro de la ejecución de esta sentencia, la suma percibido o cobrada, más los intereses comerciales moratorias liquidados conforme lo dispone el artículo 884 del C. de Cp., causados desde la fecha de notificación de esta providencia, y liquidados hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. " - La moneda del pago, será en DOLARES (US$) de los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, a la tasa de cambio de la fecha de pago. " - Se condena a TELECOM al pago de las costas y Agencias en Derecho que
este proceso ocasione; liquídese. "B) PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: "En caso de que a juicio de los H. Magistrados, DISELEC LTDA haya incurrido en mora y ésta se pruebe dentro del trámite del proceso, solicito: "a - se decrete la nulidad de las resoluciones administrativas demandadas No 001000 - 07602 de noviembre 24 de 1981 y No 001000 - 0570 de febrero 9 de 1983 de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES PRESIDENCIA, en virtud de aplicar una sanción excesiva y no la establecida para la mora por el artículo o CLAUSULA NOVENA del CONTRATO BASE DE LAS RESOLUCIONES; "b - como consecuencia, redúcese a la suma de US$ de N.A. 1.018,34 la multa a cargo de INGENIERIA ELECTRONICA DISELES LTDA y a favor de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, por la mora en el cumplimiento del contrato No 7544 de Octubre 30 de 1979. "c - En consecuencia, se ordena el restablecimiento de los derechos y la reparación de las lesiones ocasionadas con las resoluciones anuladas, lo que se perfeccionará así: "1 - En caso de que no se hubiere cobrado aún la multa impuesta por TELECOM a DISELEC, se dispone: " - TELECOM no podrá cobrar a DISELEC LTDA la multa impuesta por las resoluciones administrativas anuladas en esta decisión. DESELEC LTDA cancelará a TELECOM, dentro de la ejecutoria de esta providencia, la suma de US$1.018.34 más los intereses comerciales moratorias
liquidados a la tasa establecida por el artículo 884 del C. de Co., causados desde la fecha de notificación de esta providencia y liquidados hasta cuando se verifique el pago total de la obligación, dinero reducido a la tasa de cambio de la fecha de pago. TELECOM es condenada al pago de los gastos y Agencias de derecho que se ocasione con este proceso, en un 95% liquídense. " - DISELEC LTDA es condenada al pago de los gastos y Agencias en Derecho que se ocasionen con este proceso, en un 5%; liquídense. "2 - En caso de que ya se hubiere cobrado la multa impuesta por TELECOM a DISELEC, se dispone: TELECOM, pagará a DISELEC, dentro de la ejecutoria de esta providencia, la suma de US$ de N.A. 19.348.40 (Diferencia entre la multa inicial anulada y la final decretada por Esta Corporación), a más los intereses comerciales moratorias causados desde la fecha de notificación de esta providencia, liquidados a la tasa indicada por el artículo 884 del C. de Co., y hasta la fecha cuando se verifique el pago total de la obligación. La tasa de cambio, será la oficial que se tenga en el momento del pago. " - DISELEC LTDA, se condena a pagar los gastos y agencias en Derecho que ocasione este proceso, en un 5% liquídense. 2. - Los fundamentos de hecho. Aparecen relacionados a los folios 58 y 59 y se reducen en síntesis a lo siguiente:
1. Cumplidos los trámites de rigor propios de la Licitación Pública No 109 - de 1978, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM y la firma demandante suscribieron el Contrato No 7544 de 30 de octubre de 1979, por el
cual, ésta se comprometió para con aquella a suministrarle e instalar dos grupos de electrógenos de 350 KVA, para la ciudad de Barranquilla, todo por un valor de US$ 203.667.40 de Norte América más 1.208.200.oo en pesos colombianos. En la cláusula segunda, se convino que la entrega de los bienes, en los puertos de los Angeles en California y de Pier en Pensilvania en los Estado Unidos de Norte América, se haría dentro de los seis (6) meses siguientes al perfeccionamiento del contrato, hecho que ocurrió el 13 de noviembre de 1979, por lo cual ese plazo venció el 13 de mayo de 19 80. No obstante, por las dificultades que presentaron las empresas, fabricantes de los equipos, fue preciso cambiar el puerto así como la fecha para su entrega.
2. El 23 de octubre de 1981, ya después de haberse cumplido con la entrega de los bienes descritos, el Contratista solicitó proceder a la liquidación del contrato, en virtud de que se encontraba en condiciones económicas precarias, que lo habían llevado a incoar un proceso concordatorio y además, en razón a que la entidad no los dió para su instalación. Por lo menos de manera oportuna, la petición no recibió ninguna respuesta oficial.
3. Pese a la situación antes descrita, mediante la Resolución No 001000 - O7602 de noviembre 24 de 1981, la administración dispuso imponer una multa al Contratista por la suma de US$20.366,74, con apoyo en fundamentos errados, al imputarle siete (7) meses de retardo en la entrega y un retraso hasta entonces de
tres (3) meses en la instalación de los equipos. En el acto de notificación de la providencia en cuestión, el interesado interpuso recurso de reposición en procurado su revocatoria y advirtió, que aún no se había resuelto lo concerniente a la liquidación del contrato.
4. Por medio de la Resolución No 001000 - 03083 de 26 de mayo de 1982, la entidad pública ordenó proceder a la liquidación reclamada por el Contratista.
5. El 19 de agosto de 1982, la administración concluyó las labores de apertura, revisión y de ingreso a su almacén de los equipos importados, las que había iniciado el 14 de abril de 1981.
6. Con la Resolución No 001000 - 0570 de 9 de febrero de 1983, fue confirmada en su integridad la providencia que impuso la multa. Su notificación se hizo personalmente al representante de la firma, el 21 de febrero del mismo año.
La demandante, fundamenta su reclamación en los artículos 51 y 60 del Decreto Ley 150 de 1976 y 1602 del C.C. 3. - El trámite de primera instancia. Notificada la entidad pública del auto que admitió la demanda, constituyó apoderado judicial a fin de que la representara en el proceso; las pruebas pedidas por la parte actora, fueron decretadas con proveído de 17 de mayo de 1984 (fl. 87). Practicadas las que fueron ordenadas y luego de agotarse la etapa probatoria, se dio traslado para que las partes alegaran de conclusión; Telecom, guardó silencio. La parte actora, en su escrito que allegó oportunamente, visible a los folios 176 a
179, reitera las pretensiones que de manera principal y subsidiaria formuló en el libelo inicial del proceso y concluye expresando que "Al momento de presentarse la demanda estimamos violados los artículos 51 y 60 del Decreto 150 de 1976, en cuanto ordenaban que las multas sólo se podrían imponer en caso de mora o incumplimiento parcial, y que su cuantía debería se¡ proporciona¡ al valor del contrato y a los perjuicios que sufriera la entidad contratante; y en el caso que nos ocupa de una parte, las resoluciones administrativas demandadas no se encuentran debidamente fundamentadas y de otra parte, la cuantía fijada excede en mucho los perjuicios aparentemente sufridos por la entidad contratante: Telecom ". (fl. 179 Subrayas fuera de texto). El fiscal del Tribunal conceptuó favorablemente a las pretensiones subsidiarias de la demanda, es decir, el ordinal "B", pues estima que existe falsa motivación en los actos administrativos objeto de la impugnación, al imponer una multa exagerada al Contratista (fls. 183 a 186). 4. - La sentencia apelado. El fallo visible a los folios 190 a 198, declara la nulidad de las resoluciones acusadas y como consecuencia, así lo afirma, reduce la multa a un 0.5% del valor del contrato y condena en costas a las partes, como se dejó consignado al inicio de esta providencia. Para tomar la decisión recurrida, el a - quo examinó separadamente cada uno de los tres cargos formulados en la demanda, así: En cuanto al primero, destaca que en el convenio se facultó a la administración
para imponer multas al contratista, divididas así: En caso de mora, serían hasta del 5% del valor de los bienes y servicios entregados extemporáneamente y para el evento de incumplimiento parcial se debían liquidar "en forma proporcional a los perjuicios que estime Telecom haber sufrido sin que ellos (sic) puedan exceder del 10% del valor total del contrato". De las pruebas recogidas en el proceso, deduce el Tribunal que en verdad ningún momento se pactó que la sanción moratoria se calcularía por semanas y a falta de esa prioridad, "es de concluir que al haber un solo estado de mora, con respecto a la entrega de los bienes y equipos correspondía un 5% del valor del contrato". En esas circunstancias, para el a - quo, la multa equivalente al 5% era la mínima y justa, pero "al contrario como multa un 10% excedió la cuantía prefijada en el contrato y en consecuencia, el cargo prospera parcialmente". Respecto del segundo cargo y luego de hacer la valoración del acervo probatorio, el a - quo resuelve que no es admisible ni puede acogerse la versión de la parte actora en el sentido de que el retardo fue consecuencia del hecho exclusivo de terceros, pues por no hallarse vinculados no se les juzga en el proceso y por cuanto esa mora sí se originó en el mismo contrato, según se desprende de sus comunicaciones de 26 de marzo, así como de 11 y 28 de julio de 1980. Ladesproporcionalidaddelamulta,nopuedeequipammaunafalsamotivación, ni tiene fuerza para destruir la validez de los actos acusados. Pero si encuentra el
Tribunal que Telecom no entregó la totalidad de los equipos para que fueran instalados, relevando de la correlativa obligación al Contratista; por esa razón, no puede endilgársele mora y la multa impuesta carece de fundamento, por lo que también ese cargo prosperará parcialmente en la parte resolutiva del fallo. Del tercer y último cargo, el fallo de primer grado deduce que en efecto hubo violación de la voluntad contractual al exceder la multa los porcentajes justos de sanción por mora acaecida. En esas condiciones, entendió el Tribunal que era procedente y así lo dispuso, declarar la nulidad de las resoluciones acusadas y en ejercicio de las facultades conferida por el artículo 170 del C.C.A., procedió a reducir la cuantía de la multa y ordenó al pago de las costas a las partes. 5. - Alegaciones en la segunda instancia. Inconforme la decisión del a - quo, la entidad pública la recurrió en apelación sustentando su recurso en el escrito visible a los folios 210 a 213. El recurrente, destaca fundamentalmente que los medios de prueba allegados al proceso resultan insuficientes e incompletos para decidir sobre la legalidad de los actos acusados, pues no aparecen acreditados la Licitación Pública No 109 de 1978, en particular el Pliego de Condiciones y la Oferta del Contratista con su aceptación, que constituyen el antecedente y son parte integral del vínculo contractual que al efecto debe examinarse. Deficiencia probatoria que impide conocer entre otras cosas que en los Pliegos de la Licitación, a la que se adhirió el
Contratista, se halla establecido que: 2.38. -El monto de las multas impuestas será del 5% por semana del valor los bienes y servicios no recibidos a tiempo, y no excederá del diez (10% del valor del contrato " (fl. 42 Anexo Subrayas fuera del texto). Al contenido de la parte resolutiva, la ¡repugnante le observa error de técnica al haber anulado los actos, con lo que ellos desaparecieron de la esfera jurídica y entonces, sin ningún apoyo para disponer a la reducción de la multa, ya existente, todo lo cual evidencia contradicción. Para terminar, el apelante en costas a la entidad demandada, por expreso mandato de los artículos 171 del C.C.A. y 392 del C. de P.C. La recurrente, por último, con miras a acreditar la falta de interés de la parte actora en las resultas del juicio, pide tener como prueba el Acta de Liquidación del Contrato, en la cual, la firma demandante no solo acepta la imposición de la multa que impugna en este juicio, sino que autoriza a la entidad para que su valor sea descontado de los saldos existentes a su favor. En síntesis, la recurrente solicita revocar el fallo de primera instancia y "en su lugar confirmar la vigencia de los actos acusados, por no haberse aportado prueba que desvirtúe su presunción de legalidad, y por haberse expedido conforme a derecho". 6. - Concepto fiscal. La señora Fiscal Séptima de la Corporación, es del criterio que se debe confirmar integralmente la providencia Recurrida. Para llegar a esa conclusión, resalta y enfatiza que en las disposiciones legales
que rigen para estos casos no aparece con claridad meridiana la facultad para que Telecom impusiera a su arbitrio la multa en la forma que lo hizo. Y termina diciendo "Así las cosas, por la falsa motivación y ante la imposibilidad absoluta de interpretar las cláusulas oscuras y confusas del Contrato 7544 de octubre 30 de 1979, ya que se omitió la determinación clara y detallada de la vigencia de cada multa y cuándo serían aplicables de multas, al presentarse la mora; por ello la Agencia del ministerio Público, solicita al Consejo de Estado, deben acatarse y por ende prosperar las pretensiones subsidiarias de la demanda". (fls. 230 a 240).
II. - CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero advertir, que para la Sala las razones y consideraciones consignadas en la sentencia apelada, no son de recibo y por ello la decisión habrá de revocarse. En efecto: PRIMERO. - El estatuto de contratación administrativa que regulaba integralmente entidades públicas a las que él se refería, vigente para cuando se adelantó el trámite licitatorio, y se celebró y ejecutó la convención de que trata el asunto sub - lite. Decreto 150 de 1976, en su artículo 47, ordenaba que en esos contratos debían estipularse además de las cláusulas propias a su naturaleza, las concernientes a la caducidad administrativa, sujeción de la cuantía y los pagos a las apropiaciones presupuestases, garantías, multas, penal , pecuniaria y renuncia a reclamación diplomática. Desde luego, también debía precisarse su
objeto, cuantía y plazo para su ejecución completa. Y en su artículo 60, disponía que en ellos debía incluirse la facultad de la administración para "imponer multas en caso de mora o de incumplimiento parcial; las que deberán ser directamente proporcionales al valor del contrato y a los perjuicios que sufra la entidad contratante. Su imposición se hará mediante resolución motivada, que se someterá a las normas previstas en el artículo 51 de este Decreto". En esas condiciones, resulta acertado el entendimiento que asumió el Tribunal al deducir que las estipulaciones del contrato en materia de multas se ajustaron al marco jurídico que se dejó expuesto. Las partes contratantes, también fijaron por anticipado las pautas que debían seguirse para cumplir con la proporcionalidad prevista en las normas antecitadas. Así, para el caso de mora, se prefijó que el monto de los perjuicios sería equivalente al 0.5% del valor de los bienes y servicios no recibidos a tiempo, los que sumamos y acumulamos no podrían exceder del 10% del valor total del contrato; para el evento de incumplimiento parcial, se estableció que la sanción sería proporcional a los perjuicios causados, sin desbordar el 10% del valor del negocio jurídico. No obstante, desacierto el a quo en cuanto concluye que no se pactó que la sanción del 0.5% se impondría por cada semana de mora en que incurriera el Contratista. La Sala encuentra que la Licitación que antecedió al contrato y que forma parte de él, la que falta de prueba en contrario debe tenerse aceptada por
la parte demandante. Muestran los antecedentes, que previo requerimiento hecho por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se allegó al proceso el oficio No 000204 del 24 de enero de 1985 (fls. 40 y 41 anexo), al cual se acompañó como precedente de las resoluciones acusadas, fotocopia parcial del pliego de Condiciones de esa licitación, el cual, sobre el tópico objeto de análisis, expresa: "2.38. - El monto de las multas impuestas será del 0.5% por semana del valor de los bienes y servicios no recibidos a tiempo y no excederá del diez (10%) del valor total del contrato". (fl 42 ibídem subrayado fuera de texto.) En las condiciones antes descritas, que resultan del estudio integral o de conjunto que es necesario hacer para que las estipulaciones de las partes se complementen y armonicen, adquiere significación y eficacia la cláusula de multas en lo concerniente a la prioridad por mora; también quedan superadas las deudas que pudieran surgir del examen parcial o desvertebrado que haría aparecer las cláusulas del contrato como oscuras, confusas y hasta antagónicas, como bien lo advierte la colaboradora fiscal. Obviamente las reglas de la hermenéutica contractual, exigen interpretar el negocio jurídico de tal manera que sus disposiciones produzcan algún efecto, según lo establece el artículo 1620 del C.C, aplicable al contrato administrativo, cuando prescribe: " El sentido en que la cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno".
Conforme a ese orden de ideas, debe concluirse que contractualmente sí quedó establecido que la mora del contratista daría lugar a multas que se impondrían por cada semana de retardo en que hubiera incurrido, en el equivalente cada una del 0.5% del valor de los bienes y servicios entregados o prestados extemporáneamente; entonces, esa estipulación fue la que sirvió de apoyo mental a la administración para proferir las resoluciones mediante las cuales impuso la multa, objeto material del sub - judice, por lo que en ese aspecto tales actos resultan válidos, para encontrar apoyo contractual, que bien puede calificarse como legal, a voces del art. 1602 del C.C., también aplicable al negocio jurídico administrativo. SEGUNDO. - El análisis del acervo probatorio, muestra que le asiste razón al a quo en cuanto afirma que si se configuró una situación injustificada de atraso en el suministro a que se obligó el Contratista, que no puede endilgarse a los fabricantes de los bienes sino que tuvo su origen en su única y exclusiva culpa; por esa razón, la entrega no se hizo en la fecha que se había previsto que era hasta el 13 de mayo de 1980, sino que se realizó siete meses después, en noviembre del mismo año. De lo hasta aquí expuesto, resulta un retardo de aproximadamente 28 semanas, el cual permite concluir que la multa que se impuso por ese concepto se ajusta v ciñe a lo dispuesto en la ley que regulaba esa materia, así como a lo previsto en el negocio jurídico, es decir, que su fundamento y cuantía es acertada y legal. TERCERO. - Para la Sala no es correcta la apreciación hecha por el Tribunal en
el sentido de que la entrega parcial de los equipos impidió que el Contratista efectuará su instalación oportuna. A ese respecto, es necesario advertir que el escrito que hizo llegar La parte actora a Telecom, el 16 de marzo de 1981, carece de todo efecto demostrativo en ese aspecto del problema, en virtud de que para el Contrato y las resoluciones acusadas el término hábil para hacerlo solo corrió a partir del siguiente 14 de abril "por haber sido esta fecha en que se colocaron en el sitio de instalación los equipos por parte de Telecom". Fuera de lo anterior, si bien es cierto que en el escrito visible al folio 40 el Contratista deja constancia de que no ha recibido en forma completa los elementos y el sitio de trabajo, por lo cual las obras se han tenido que elaborar por cuotas, esa aseveración no fue debidamente acreditada. La Sociedad demandante, quien tenía la carga de hacerlo no probó que los equipos entregados con Acta de 14 de abril de 1981 lo hubiera instalado en el plazo previsto, o bien, que ello no fue posible a causa de los faltantes u otra razón diferente, con la virtualidad de eximirlo de responsabilidad en ese hecho. La ausencia total de prueba o los medios incompletos o insuficientes, dan lugar a que el fallo sea desfavorable para quien debiendo demostrar los supuestos de las normas que contemplan el derecho pretendido, no los acreditan de manera regular y oportuna. entonces, la omisión probatoria que se dejó precisada, deja incólume el fundamento de los actos administrativos a que se refiere este juicio (arts. 1757 C.C. y 177 del c.p.c.). Ocurre, sin embargo, que durante el plenario no
solamente dejó de cumplirse ese propósito, sino que más bien se presentaron indicios y pruebas de que la demandante incumplió desde un principio y de manera definitiva, si bien parcialmente, su obligación de instalar los equipos. La prueba en ese sentido, está constituida por el Acta de Liquidación Definitiva del Contrato, que da cuenta no solo del incumplimiento en virtud de la cuantía de que se liquidó por ese concepto, sino también de que la parte actora acepto la multa resultante y la pagó. No obstante, la descripción de como ocurrieron los hechos, está relatada en la comunicación que le envían la Interventoría del negocio jurídico al director de la Oficina Jurídica de Telecom, de 23 de junio de 1983. Tomado como indicio, el documento en cuestión ilustra bien sobre tres aspectos fundamentales, es decir, que la parte actora incumplió con la entrega oportuna y completa de los equipos y que sólo instaló aproximadamente un 10% de ellos; los siguientes apartes, son elocuentes a ese respecto: "El contratista inició las labores de montaje e instalación de los equipos, dos (2) meses después de haber sido entregado parcialmente y no en forma decidida, pues después de dos (2) meses y medio (agosto 28/81) de haber iniciado (Junio 11 / 81) las obras con equipos recibidos desde abril 14 de 1981 solamente había realizado lo más elemental del montaje, sin dar muestras con otras obras que realmente estaba preparado para finalizar satisfactoriamente las obras; esto sin tener en cuenta que tales como conmutables de transferencia, adicionales. cargadores de baterías y radiadores separados, elementos indispensables para la culminación del montaje y los cuales se le solicitaron insistentemente al contratista
a través de las notas 052220 - 0287 de abril 20 de 1981 y 052220 - 0330 de abril 30 de 1981. "Después de la reunión de agosto 28 / 81, celebrada en Barranquilla, el contratista abandonó definitivamente la obra. "El contratista en un lapso de siete (7) meses, contados a partir de abril 24 / 81, fecha de entrega de los equipos y noviembre 24181 fecha de la Resolución No 001000 - 07602, no pudo efectuar el montaje completo de un grupo electrógeno, el cual para su funcionamiento no necesitaba de los equipos que aún faltaban por entregar. (fl. 6, Cdno. No 2). "SITUACION ACTUAL DEL CONTRATO "El contrato se encuentra en los trámites de liquidación conforme a la voluntad del contratista. 'Los equipos entregados no cumplen totalmente las especificaciones (Grupo electrógeno sin radiador separado), otros no corresponden a lo solicitado en el contrato (Caso de repuestos), e igualmente hicieron falta otros equipos que ya se relacionaron y la instalación hecha por el contratista, no corresponde a un 10% del total. "En concordarla con lo anterior, la Empresa acometió las obras de instalación y debido al suministro por parte del contratista de equipos que no corresponden a lo especificado, la Empresa para tratar de utilizar los equipos suministrados y no aumentar sus pérdidas, ha tenido que realizar el acondicionamiento de éstos y además debe adquirir los elementos faltantes, esto sin tener en cuenta otros perjuicios de orden operativo que le ha ocasionado el incumplimiento del contratista". (fls 12 y 13 Cdno No 2). En esas condiciones, no cabe predicar la violación de la ley del contrato deducida
en el fallo, sino que se imponía a la administración sancionar la mora en la forma que lo hizo. CUARTO. - Es válida la observación que formula el recurrente en el sentido de que se evidencia contradicción entre los considerandos la parte resolutiva y en los ordinales de la sentencia de primer grado. En realidad, si la causa o motivo de la sanción fue cierta y si la desproporcionalidad de la multa "no tiene la capacidad de equipararse a una falta motivación, ni tiene la fuerza para destruir la validez del acto", entonces no debió decretarse su anulación. QUINTO. - Le asiste también razón al recurrente, cuando señala que las entidades públicas no pueden ser condenadas al pago de costas procesales, por prohibirlo de manera expresa las normas que enlistó en su censura. Ahora bien, como en el presente caso no puede desvirtuarse la presunción de acierto y legalidad de las resoluciones demandadas por quien tenía la carga de demostrar lo contrario, vale decir su legalidad, como se anunció al principio, la sentencia en cuestión será revocada y como tampoco se violaron las normas invocadas por la firma demandante, se denegarán las pretensiones del libelo inicial de este proceso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. - REVOCASE la sentencia de 21 de septiembre de 1990, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. SEGUNDO. - DENIEGANSE las súplicas de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen. Daniel Suarez Hernandez Carlos Betancur Jaramillo Presidente de la Sala Juan de Dios montes Hernandez Julio César Uribe Acosta Ruth Stella Correa Palacio Secretaria