CE-SEC3-EXP1992-N6435
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1992-N6435
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO ADMINISTRATIVOTerminación / TRANSACCION – Inexistencia / TERMINACIÓN DEL
CONTRATO ADMINISTRATIVO POR MUTUO ACUERDO / CLÁUSULAS DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CONTRATO DE TRANSACCIÓN Del temperamento que tiene el mal llamado CONTRATO PARA DAR POR TERMINADO POR MUTUO ACUERDO EL CONTRATO No 6 - PE - 189 - 84(sic) ALC, que en puridad de verdad es una convención, no se desprende que entre las partes existiera un conflicto de intereses. De su lectura ni siquiera es posible concluir que sus cláusulas se acordaran como requisito sine qua non para revocar la resolución que decretó la caducidad. tampoco se vivencia que EMCALI y EPSILON se hubiesen determinado por la voluntad e intención de ponerle fin extrajudicialmente a ninguna controversia o de prevenirla. Pero lo que merece ser destacado, en mayor grado, es que por parte alguna aparecen las CONCESIONES RECIPROCAS que se hayan otorgado las partes. Finalmente, la manifestación de voluntad, que se concreta en la cláusula cuarta del referido convenio, no puede tener el universo de la cosa juzgada, pero si el del principio de derecho que enseña que a nadie le es lícito venir contra actos propios, como reiteradamente lo ha dicho la Corporación. Erró, pues, el a - quo, cuando llegó a la conclusión de que estaba frente a un contrato de transacción, de naturaleza civil y sin cláusula de caducidad, motivo por el cual la jurisdicción contencioso administrativa no era la competente para conocer del presente conflicto de
intereses. Dejó de lado la perspectiva jurídica que se anunció al inicio de esta providencia, esto es, la que permite concluir con certeza jurídica, que en el caso en comento el sentenciador no se encuentra con una relación negocial, sino frente a una terminación de contrato, por mutuo acuerdo, seguida de la liquidación del mismo.
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO ADMINISTRATIVOTerminación / TRANSACCION – Inexistencia / TERMINACIÓN DEL
CONTRATO ADMINISTRATIVO POR MUTUO ACUERDO / CLÁUSULAS DEL
CONTRATO ADMINISTRATIVO / CONTRATO DE TRANSACCIÓN / ACTO
SEPARABLE / INEXISTENCIA DEL ACTO SEPARABLE / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL La Sala tampoco patrocina la tesis del a - quo cuando concluye que la Resolución No 000126 de 19 de noviembre de 1984, dictada por la Junta Directiva de las Empresas Municipales de Cali, en virtud de la cual dispuso que se procediera a terminar el contrato Nº 6 - PE - 189 - 83 - ALC por mutuo acuerdo, y se autorizó al Gerente General para suscribir la convención respectiva, sea un acto separable, controvertible, solo a través de otras acciones, y no de la consagrada en el artículo 87 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
87
NOTA DE RELATORÍA: Relacionado con los actos separables del contrato, ver Consejo de Estado, sentencia del 21 de agosto de 1986, Exp 4880, C.P. Jorge
Valencia Arango.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA
Santafé de Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N6435
Actor: SOCIEDAD EPSILON LTDA INGENIEROS CIVILES Y ELECTRICOS
Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - IAgotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el procurador judicial de la parte actora, contra la sentencia calendada en día treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa (1990), en virtud de la cual se INHIBIO para conocer de las pretensiones de la demanda, por las razones que se precisan en el referido proveído.
Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del fallo, en el cual se razona judicialmente dentro del siguiente temperamento: La sociedad EPSILON LIMITADA INGENIEROS CIVILES Y ELECTRICOS, con domicilio en la ciudad de Bogotá y obrando por medio de apoderado, presentó ante la corporación demanda contra el Establecimiento Público EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI "EMCALI" en uso de la acción relativa a contratos consagrada en el artículo 87 del código contencioso Administrativo, para efecto de
que se hagan las siguientes o similares declaraciones: " PRIMERA. - Que el Establecimiento publico denominado "Empresas Municipales de Cali, EMCALI", incumplió el contrato Nº 6 - PE - 189 - 83 - ALC, suscrito entre la sociedad "Epsilon Limitada Ingenieros Civiles y Eléctricos", cuyo objeto fue la construcción de los Colectores Cauca, parte final y Cauca Norte. "SEGUNDA. - Que es nula la Resolución Nº 000126 de 19 de noviembre de 1984 con la cual EMCALI procedió a dar por terminado el contrato Nº 6 - PE - 189 - 83ALC, suscrito con EPSILON LTDA. " TERCERA. - Que es nulo el llamado, "Contrato para dar por terminado por mutuo acuerdo el contrato Nº 6 - PE - 189 - 83 - ALC, suscrito también con Emcali y Epsilon Ltda. CUARTA. - Que como consecuencia del incumplimiento del contrato citado y de las nulidades decretadas, las Empresas Municipales de Cali, Emcali, es declarada responsable y por lo tanto debe indemnizar a "Epsilon Ltda", todos los perjuicios materiales y morales que se determinen en el incidente de regulación respectivo, mediante aplicación de lo dispuesto en los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil". La demanda la fundamenta el apoderado de la sociedad actora, en síntesis, en los siguientes, HECHOS: "1º Las Empresas Municipales de Cali, EMCALI, adjudicó mediante la Resolución número 120 de noviembre 7 de 1983 la licitación pública número BCH - OC - 0183 - LC, a la firma EPSILON LIMITADA, INGENIEROS CIVILES Y ELECTRICOS. " 2º - Como consecuencia de la adjudicación anterior, se suscribió el Contrato número 5 - PE - 189 - 83 - ALC entre EMCALl y EPSILON LTDA, cuyo objeto fue la "Construcción del Colector Cauca, parte final, y el Colector Cauca Norte". "3º. - Una vez entregados los terrenos correspondientes, la sociedad contratista dio comienzo a la obra, según actas números 1,2 y 3 de junio 8 ,julio 18 y agosto 16 de 1984, suscritas por las partes, e intempestivamente 'por medio de la resolución número 1799 de agosto 4 de ese mismo año, EMCALI declaró la caducidad administrativa del Contrato 6 - PE - 189 - 83 - ALC. "4". - Contra la Resolución anterior, Epsilon Ltda, interpuso por medio del apoderado y en tiempo oportuno, recurso de reposición demostrando fehacientemente "la inconsistencia de todos y cada uno de los argumentos aducidos por EMCALI en la motivación de su acto". "5. - Con fecha 26 de noviembre de 1984, EMCALI, emitió la Resolución número 2682, revocando la que fue objeto del recurso, pero antes, el 19 de noviembre del mismo año, la Junta Directiva de las Empresas Municipales de Cali expidió la Resolución número 000 1 26 "por medio de la cual se autoriza la terminación, por mutuo acuerdo, del contrato número 6 - PE - 189 - 83 - ALC", que se "hizo
efectiva el día en que se produjo la revocatoria ( 26 de noviembre de 1984 ), pues en esa fecha mi patrocinada, obligada por las graves consecuencias económicas, tuvo que firmar el documento que le presentó Emcali, tal vez como condición para que se revocara la caducidad". 6. - En el "contrato para dar terminado por mutuo acuerdo el contrato Nº 6 - PE - 189 - 83 - ALC, con EPSILON", EMCALI le impuso la siguiente cláusula: "QUINTA" - El contratista se obliga a no proceder de hecho, por sí o por interpuesta persona, en forma judicial o mediante las vías administrativas contra Emcali y a cesar las que hubiere iniciado, y en el evento de que violare esta prohibición pagará a Emcali la suma de $26.400.000.oo inmediatamente se compruebe la infracción, sin perjuicio de llevar a efecto lo pactado conforme a lo establecido en el artículo 2486 del código Civil". " 7º. - En el mismo convenio del 26 de noviembre de 1984, Emcali se comprometió a pagar a Epsilon Ltda, la suma de $13.193.709.41 en un "pago único", obligación que no cumplió, por cuanto lo hizo en forma tardía y fraccionario. NORMAS VIOLADAS Se citan en la demanda como normas violadas, las contenidas en los artículos 16, 20, 30 y 51 de la Constitución Nacional; 1513,1602, 2469 y 2486 de Código Civil; 19 del Decreto Ley 222 de 1983, y el código fiscal del Municipio de Cali (Decreto
1091 de junio 30 de 1979), en sus artículos 314, 318, 319, 324, 333, 346, 347, 348, 349,484,485,487, 493, 496, 498, 499, 500, 502, 503, 505 y ss y concordantes, lo mismo que el contrato suscrito entre las partes.
POSICION DE LA PARTE DEMANDADA.
Las Empresas Municipales de Cali, EMCALI, se constituyó en parte impugnadora de la demanda, la que contestó en tiempo oportuno por medio de su representante judicial, quien en su escrito se opone a las peticiones de la actora, poniendo excepciones, aportando documentos, como medios de prueba y solicitando la práctica de otras. CONCEPTO FISCAL "En su oportunidad legal, el fiscal primero de la corporación emitió su concepto de fondo, solicitando del Tribunal se declare el incumplimiento del contrato por parte de la entidad demandada, pues considera que le asiste razón a la actora al calificar como curioso el procedimiento seguido para declarar la caducidad del contrato, por cuanto en el mismo se estipula el procedimiento a seguir cuando de divergencias técnicas se trata, que no era otro que el de la integración de Tribunales de Arbitramento. "Pero cumpliendo el contrato, la entidad demandada conformó dizque una comisión para decidir al respecto y con base en ella decretar la caducidad para luego revocar tal decisión". " Surtido el trámite legal pertinente y no encontrando causal de nulidad alguna que lo invalide, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, Sección Segunda, procede a dictar su fallo previas las siguientes,
CONSIDERACIONES: Corresponde a esta Corporación decidir si le asiste o no razón a la actora, Sociedad "Epsilon Limitada Ingenieros Civiles y Eléctricos" en las pretensiones planteadas en la demanda.
Solicita la actora, a través de apoderado, que mediante la acción consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, relativa a contratos se declare que, el Establecimiento público denominado Empresas Municipales de Cali, "EMCALI" incumplió el contrato 6 - PE - 189 - 81 - ALC, suscrito con aquella, cuyo objeto fue la construcción de los colectores Cauca, parte final, y Cauca Norte; así mismo, se declare la nulidad de la Resolución número 000126 de 19 de noviembre de 1984, con la cual "EMCALI precedió a dar por terminado el contrato número 6 - PE - 189 - 83 - ALC, suscrito también entre EMCALI y EPSILON LTDA.", y en consecuencia que Emcali sea declarada responsable y por lo tanto deba indemnizar a Epsilon Limitada, todos los perjuicios materiales y morales que se determinen en el incidente de regulación respectivo, mediante la aplicación de lo dispuesto en los artículos 307 y 308 del código de procedimiento Civil. De la forma como se desprende del expediente el Establecimiento Público Empresas Municipales de Cali " EMCALI " suscribió un contrato administrativo de obra pública con la sociedad actora en el presente proceso, cuyo objetivo fue la construcción del Colector Cauca, parte final, y del Colector Cauca Norte, contrato que fue legalizado con fecha 28 de diciembre de 1983 bajo el número 6 - PE - 189
- 83 - ALC. Posteriormente y durante su ejecución, el representante legal de las Empresas municipales de Cali expidió la Resolución número 001799 de fecha 4 de septiembre de 1984 "Por la cual se declara la caducidad administrativa del Contrato 6 - PE - 189 - 83 - ALC", contra la cual fue interpuesto por la entidad contratista recurso de reposición resuelto a su vez mediante la Resolución número 002882 de fecha 26 de noviembre de 1984 que dispuso la revocatoria del mencionado acto administrativo. Así mismo, se observa que durante el lapso transcurrido entre la interposición del referido recurso de reposición y la expedición de la resolución última citada que decidió revocar el acto administrativo caducatorio del contrato administrativo de obra pública ya relacionado, la Junta Directiva de EMCALI emitió la resolución número 001 26 de fecha 19 de noviembre de 1984 " Por medio de la cual se autoriza la terminación, por mutuo acuerdo, del Contrato número 6 - PE - 189 - 83 - ALC, suscrito entre EMCALI y EPSILON LTDA. ",suscribiéndose en consecuencia por las partes el documento denominado " Contrato para dar por terminado por mutuo acuerdo el Contrato número 6 - PE - 189 - 83 - ALC, con EPSILON LTDA." con fecha 26 de noviembre de 1984.
De conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Decreto 01 de 1984, aplicable al caso en comento sin la modificación ordenada por el Decreto 2304 de 1989, en razón a que la demanda fue instaurada durante su vigencia, cualquiera de las
partes de un contrato de derecho privado de la administración a que se hubiere incluido la cláusula de caducidad, o de los contratos administrativos o interadministrativos, podía solicitar ante la jurisdicción contencioso administrativa, un pronunciamiento sobre su existencia o validez, sobre su revisión, incumplimiento y además sobre la responsabilidad derivada de él. Pues bien, como en el caso sub - judice se está solicitando un pronunciamiento sobre la validez del "contrato para dar por terminado por mutuo acuerdo el contrato número 6 - PE - 189 - 83 - ALC" suscrito entre las Empresas Municipales de Cali y la sociedad actora en el presente proceso, se hace necesario determinar si dicho contrato puede o no encuadrarse dentro de lo previsto por la disposición citada como susceptible de la acción contractual allí prevista. Mediante el referido contrato las Empresas Municipales de Cali "EMCALI", y la sociedad Epsilon Ltda. convinieron de mutuo acuerdo en dar por terminado en forma anticipada el contrato administrativo de obra pública arriba citado, el cual vencía según lo allí estipulado el 21 de diciembre de 1984. La posibilidad de que los contratos en general pueden darse por terminados en forma anticipada a su vencimiento en virtud de decisión concertada de las partes, es la forma normal de determinación de los contratos bilaterales de derecho privado, pero en el derecho público, es forma anormal de Resiliación de los contratos administrativos la cual ha tenido aceptación en la doctrina sobre la base de considerar que "si la administración puede, dentro del desarrollo del contrato en ejercicio de poderes exorbitantes tomar decisiones unilaterales en aras del interés público, como la declaración
unilateral de caducidad, la terminación por graves motivos que lo hagan inconveniente de reparar los perjuicios que cause, también puede darlo por terminado mediante acuerdo con el contratista si las circunstancias sobrevinientes en su ejecución impiden su cabal cumplimiento. " Sobre las formas de terminación de los contratos administrativos ha sostenido el Consejo de Estado: " 4. El artículo 287 del decreto 222 de 1983 señala los casos en los cuales debe procederse a la liquidación de los contratos. De su lectura, y de la teoría general de los contratos, se deduce que esta terminación puede ser normal o anormal. Normal, cuando han cumplido las cláusulas pactadas, sin alteración de la etapa de ejecución. Anormal cuando existen razones de interés público que hacen necesaria la aplicación de los principios de interpretación; o cuando hay incumplimiento del contratista, y procede la declaratoria de caducidad administrativa, o cuando se ha proferido sentencia judicial que declare la nulidad del contrato; o por mutuo consentimiento o por des s miento, en e caso del artículo 22 del Decreto Ley 222 de 1983; o cuando se extinga o desaparezca el objeto del contrato, o cuando se den casos de fuerza mayor. Como pude apreciarse, en el artículo 287 citado no se contemplan todos estos eventos, o sea que tal norma es incompleta, al señalar las causales de terminación" ( Sala de loo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Auto de 12 de diciembre de 1983. Consejero ponente Dr. Gustavo Humberto Rodríguez. Exp. 10719. Actor: La Nación contra Constructora Pedeca S.A.).
Ahora bien, respecto de los efectos de la terminación por mutuo acuerdo de los contratos administrativos, el Consejo de Estado también se ha pronunciado en los términos siguientes: " De conformidad con el artículo 1602 del mismo Código todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento o por causas legales. Este mutuo disenso expresa como modo de extinguir obligaciones, está consagrado en el inciso primero del artículo 1625 ibídem. " Este acto jurídico está llamado a producir los efectos buscados en él, entre los cuales tiene que destacarse para los efectos de este proceso, la expresa y mutua manifestación y exoneración de responsabilidad con el efecto vinculante que impide a las partes reclamar los perjuicios derivados del incumplimiento". (Sentencia de enero 24 de 1985. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección
Tercera. Consejero ponente: Doctor Eduardo Suescun, Monroy. Exp. 3344.
Actor: Julio César Marín).
El acuerdo para dar por terminado el contrato administrativo de obra pública 6PE - 189 - 83 - ALC, por mutuo acuerdo entre los contratistas fue consignado en un contrato en el cual además de contener la voluntad bilateral de resiliar el contrato se consagraron las siguientes cláusulas: " CUARTA: El presente documento producirá el efecto de cosa juzgada en última instancia, de acuerdo con lo preceptuado en el Libro IV, Título 39, artículo 2483 del Código Civil, lo cual conlleva a la renuncia general de todo derecho, acción o pretensión por la parte de los contratantes. Por lo tanto este contrato cubre todos los perjuicios que en cualquier evento pudiere deber EMCALI al contratista y
recíprocamente el contratista a EMCALI". QUINTA. El contratista se obliga a no proceder de hecho, por sí o por interpuestapersona,enfonnajudicialomediantelasvíasadministrativascontra EMCALI y a cesar las que hubiere iniciado, y en el evento que violare esta prohibición pagará a EMCALI la suma de $26.400.000.oo inmediatamente se compruebe la infracción, sin perjuicio de llevar a efecto lo pactado conforme a lo establecido en el artículo 2485 del Código Civil". Así mismo, en el referido contrato las partes acordaron la cancelación de cuentas pendientes y la entrega de equipos y materiales, esto a manera de liquidación del contrato administrativo número 6 - PE - 189 - 83 - ALC de obra pública. Al hacer un detenido análisis de las cláusulas contentivas del convenio en mención, se advierte que las mismas no constituyen por sí solas una simple terminación por mutuo acuerdo de un contrato, pues las partes no sólo manifestaron su voluntad de exonerarse de responsabilidades sino que además renunciaron en forma expresa a "todo derecho, acción o pretensión" en relación con el contrato de obra pública. Ello implica que el acuerdo suscrito por la actora y la demanda no pueda catalogarse como un negocio jurídico de terminación de un contrato administrativo pues la intención de las partes suscribientes no fue sólo esa sino además la de poner fin a cualquier posible contención que se pudiera presentar entre aquellos en relación con el contrato finiquitado. Las cláusulas arriba transcritas son propias de un contrato de transacción del orden civil, cuyo objeto en este caso además de dar por terminado por mutuo
acuerdo el contrato administrativo de obra pública, fue el de precaver un posible litigio entre las partes sobre aspectos del mismo. De conformidad con lo previsto en nuestra legislación civil la transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Surte efecto sólo entre los contratantes y tiene la consecuencia de cosa juzgada en última instancia, lo que impide que pueda impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión del contrato. Así mismo, de prevé la posibilidad de que se pueda pactar una pena, contra la parte que deja de ejecutar la transacción, sin perjuicio de que sea llevada a cabo la transacción de todas sus partes. En relación al contrato de transacción, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado lo siguiente: La transacción en un contrato bilateral, porque impone obligaciones recíprocas, y consensual, porque no está sometido a formalidad especial alguna, salvo que efectúe a bienes raíces. Debe recaer sobre cosas dudosas, vale decir, sobre derechos cuya extensión y existencia son materia de disputa. Es onerosa, dado que las partes deben hacerse recíprocas concesiones, y por regla general se celebra intuito personas, en consideración a la persona con la cual se celebre (.C.C. art. 2469 ). En la transacción resuelven las partes por sí mismas sus propias diferencias; constituye unos de los tres medios a que es dado acudir para poner término a las pretensiones encontradas entre dos o más personas. Lo que en realidad define y delimita esta figura jurídica es que pone fin a un litigio o lo previene, mediante un sacrificio recíproco de las partes, sin que en forma alguna
signifique que cada sacrificio sea ' conmutativo u equivalente, sino que cada contender renuncia voluntariamente una parte de lo que cree ser su derecho...... " En ocasiones ocurre que el olvido de estos principios conduce a que se tome por transacción un fenómeno jurídico distinto; también es muy posible que la formula transaccional se presente en algunos casos combinada con otras figuras similares, para facilitar sus resultados dirimentes. En tal evento, la convención de ese modo celebrada tendrá un carácter mixto, pero tal consecuencia no desfigura la transacción, sino que a cada una de las cláusulas compromisorias habrá que aplicarle la reglamentación legal que le corresponde, hasta donde lo permita la intención de las partes de celebrar una convención, cuyo total depende especialmente del propósito de transigir" ( Casación, 6 de junio de 1939, XLVIII, 268; 19 de febrero de 1945. LVIII; 608, 6 de mayo de 1966, cxvi, 91). Teniendo en cuenta las cláusulas transcritas del contrato en mención y los antecedentes de su celebración que obran en el expediente, puede afirmarse que el contrato celebrado entre las Empresas Municipales de Cali "EMCALI", y la sociedad actora, con el objeto de dar por terminado de mutuo acuerdo el contrato administrativo de obra pública, es un contrato de transacción, en el cual fueron imprimidas cláusulas propias de un acuerdo de tal naturaleza por el Código Civil. Procede entonces determinar si el contrato suscrito por la actora con EMCALI para dar por terminado por mutuo acuerdo el contrato 6 - PE - 189 - 83 - ALC, es administrativo o de derecho privado de la administración.
Como se recordará históricamente se han utilizado diversos criterios de diferenciación para identificar el contrato administrativo. a) Según el elemento objetivo: Si el fin u objeto del contrato es de interés general, o de prestación de un servicio público; " b) Según el elemento subjetivo: Si una de las partes contratantes es una entidad pública; " c) Según la intención de los contratantes: Si es la de que el contrato se rija por régimen de derecho público; " d) Según sus cláusulas: Si contienen los denominados exorbitantes, como la de caducidad, la penal pecuniaria,. la de multas, la de sujeción a la ley Colombiana, la de sujeción a las apropiaciones presupuestases, los de garantías y la de renuncia a reclamación diplomática; " e) Según la jurisdicción aplicable al contrato. Criterio que obtuvo vigencia en virtud del Decreto Ley 528 de 1984; y " f) Según la determinación legislativa: Si la ley lo señala como administrativo., " Este último criterio es el aplicable en nuestro sistema desde el estatuto contractual de 1976 y ahora reiterado en el Decreto Ley 222 de 1983. " De acuerdo con el criterio de diferenciación vigente en Colombia, son contratos administrativos según lo prevé el artículo 16 del Decreto Ley 222 de 1983 los siguientes: " 1. Los de concesión de servicios públicos; " 2. Los de obras públicas; " 3. Los de prestación de servicios; " 4. Los de suministros; " 5. Los de interadministrativos internos que tengan estos mismos objetos; " 6. Los de explotación de bienes de Estado;
" 7. Los de empréstito; " 8. Los de crédito celebrado por la Compañía de Fomento Cinematográfico FOCINE - ; " 9. Los de conducción de correos y asociación para la prestación del servicio de correo aéreo; y " 10. Los que celebren instituciones financieras internacionales públicas, entidades gubernamentales de crédito extranjero y los organismos internacionales, son entidades nacionales cuando no se les considere como tratados o convenios internacionales". Y según el precepto citado "son contratos de derecho privado de la administración los demás, a menos que la ley especial disponga en sentido contrario, y en sus efectos estarán sujetos a las normas civiles, comerciales y laborales, según la naturaleza de los mismos. salvo en lo concerniente a la caducidad". Mediante la ley 19 de 1982 y el Decreto Ley 222 de 1983, la legislación colombiana reconoció que la administración no sólo celebra contratos administrativos sino también de derecho privado y además se sentó el criterio de que los contratos no señalados como administrativos, taxativamente, son de derecho privado. " Dado que el contrato de transacción no fue incluido dentro de la enumeración taxativa de los contratos administrativos contempla la disposición citada, puede colegirse que el mismo es de naturaleza privada exclusivamente. Hechas las pretensiones anteriores y ubicándonos nuevamente dentro del contexto que nos ofrece el " contrato para dar por terminado por mutuo acuerdo el contrato número 6 - PE - 189 - 83 - ALC suscrito entre la actora y las Empresas Municipales de Cali, EMCALI, tenemos que concluir que nos encontramos frente a
un contrato de derecho privado de la administración de naturaleza transaccional tal como lo hemos anotado, pese a que pareciera en principio que es simplemente una forma que utilizaron las partes para finalizar un contrato administrativo, pues su intención fue más allá confluyendo como se ha anotado en expresa transacción de los eventuales litigios que se pudieren presentar. Este es pues uno de los casos en los cuales la transacción aparece consagrada en un contrato con denominación diferente pero que su naturaleza está determinada de todas formas por la voluntad transaccional de las partes contratantes. En cuanto a la jurisdicción compete para conocer de los litigios que se susciten con ocasión de un contrato que celebre la administración debemos referimos a la ley 19 de 1982, artículo 4º, y al Decreto Ley 222 de 1983, artículo 17, que prescriben de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa los litigios que sudan de los contratos administrativos y de los que se deriven de los contratos de derecho privado en los cuales se hubiera pactado la cláusula de caducidad. Es de anotar que las disposiciones citadas son aplicables a los contratos que celebren los departamentos y los municipios y por ende sus entidades descentralizada, por expresa previsión de la misma ley 19 de 1982 en su artículo 5º. Como en el caso sometido a estudio se observa que el Contrato para dar terminado por mutuo acuerdo el contrato número 6 - PE - 189 - 83 - ALC cuya nulidad se solicita a esta Corporación, no contiene la cláusula exorbitante de caducidad, el conocimiento sobre su validez escapa de la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, por ende no es procedente ahondar sobre
los aspectos anotados por la actora como vicios que eventualmente podrían afectar su validez, pues es a la jurisdicción ordinaria a quien corresponde conocer de los mismos por las razones ya anotadas. "Es pertinente analizar las otras peticiones del libelo a fin de determinar si le asiste o no competencia al Tribunal para pronunciarse en relación con ellas. "Solicita la sociedad demandante igualmente la nulidad de la resolución número 000126 de fecha 19 de noviembre de 1984, mediante la cual la Junta Directiva de las Empresas Municipales de Cali, "EMCALI", autorizó la. determinación, por mutuo acuerdo del contrato número 6 - PE - 189 - 83 - ALC suscrito entre esa entidad y la sociedad EPSILON LTDA. De la lectura de la resolución cuya nulidad se solicita, se Colige que la misma tuvo por objeto la concesión por parte de la mencionada Junta Directiva de un autorización al Gerente General de las Empresas Municipales de Cali, para terminar por mutuo acuerdo el contrato administrativo de obra pública ya relacionado, y así mismo para celebrar el contrato respectivo. Se observa además que en su parte motiva consagró las condiciones que deberían tenerse como base en el contrato que se suscribiría y que correspondían a los pedimentos que previamente había presentado el contratista. Es menester entonces determinar que tipo de acto es el que se está demandando su nulidad. Como se expresó, la resolución emanada de la Junta Directiva de las Empresas Municipales de Cali contiene una mera autorización para que el representante legal de la entidad pudiera suscribir el contrato administrativo de obra pública 6 - PE - 189 - 83 - ALC, lo cual nos lleva a afirmar que desde el punto
de vista orgánico, la Resolución impugnada es un acto administrativo. Ahora bien, cabe preguntarse entonces, teniendo como base lo anterior y lo que proveía el Código Contencioso Administrativo al momento de la presentación de la demanda sobre las acciones contenciosas en general, si la acción contractual incoada es la pertinente para conocer sobre la anulación de la mencionada Resolución. Al efecto debe volverse nuevamente sobre el artículo 87 del citado código vigente al momento de acudir la actora a esta jurisdicción que determinaba cuales eran las declaraciones que podían hacerse
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