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CE-SEC3-EXP1992-N6438

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1992-N6438
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN /

RECURSOS ORDINARIOS / MEDIOS DE IMPUGNACIÓN / FINALIDAD DEL

RECURSO JUDICIAL / RECURSO JUDICIAL / FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN ADHESIVA / CONCEPTO DE APELACIÓN ADHESIVA / EFECTOS DE LA APELACIÓN ADHESIVA / PRINCIPIO DE NON

REFORMATIO IN PEJUS / INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON

REFORMATIO IN PEJUS / OPORTUNIDAD DE LA APELACIÓN ADHESIVA

[D]ada la naturaleza de todo recurso, quien lo propone siempre busca que se examine nuevamente el contenido de la decisión que afecte sus intereses. Este mismo sentido lo mantiene la apelación adhesiva frente a lo desfavorable de la respectiva providencia. Así pues, si el apoderado del Idema consideró que la decisión del a quo no le era favorable, o, por lo menos, no satisfacía sus planteamientos defensivos basados en la caducidad o prescripción de la acción, le cabía pleno derecho para adherir en apelación, sin que por ello estuviera obligado a impetrar la revocatoria del fallo que de alguna manera lo beneficiaba. (…) se interpuso oportunamente, es decir, antes del vencimiento de término para alegar en la segunda instancia, conforme lo consagra el artículo 353 del C. de P.C., aplicable al proceso contencioso administrativo. Estima la Sala que si bien el principio de la Reformatio in pejus, mencionado por la parte actora para que se aplique en este caso y no haya pronunciamiento sobre las excepciones de

prescripción y caducidad, rige en nuestro sistema procesal, en el sub - judice no hay lugar a su aplicación en virtud de la apelación adhesiva, la cual neutraliza el rigor de tal principio, para que pueda examinar sin limitaciones la providencia recurrida. (…) el principio de la reformatio in pejus, alegado por el apoderado de la actora, no tiene aplicación en el asunto bajo estudio, por cuanto no es la única recurrente, sino que el ente demandado también apeló y, por consecuencia, al fallador de segunda instancia le quedó ampliamente abierta la posibilidad de fallas sobre todo el proceso, sin la limitación que inicialmente consagra el artículo 357 del C. de P.C. En este orden de ideas, se podrá ocupar la Sala de analizar la totalidad del contenido del proceso, sin atender limitaciones de ninguna naturaleza. Esta conclusión se complementa, para el caso de las excepciones de caducidad y prescripción, con lo dispuesto en el artículo 164 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 353 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN / EXCEPCIONES DE LA DEMANDA – Petición anticipada / EXCEPCIÓN DE PETICIÓN ANTES DE TIEMPO – No probada / CONTRATO / ETAPA CONTRACTUAL / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CONTRATO NO SOMETIDO A LIQUIDACIÓN Con respecto a la "petición anticipada' que el a - quo declaró probada en el fallo

objeto del presente recurso, considera la Sala que la misma no se configuró y, por consiguiente, procede su revocatoria. En efecto: el a - quo echa de menos la liquidación del contrato, como pre - requisito para poder accionar jurisdiccionalmente. Ocurre sin embargo que el contrato 039 de 1979 no es de aquellos que imponga su liquidación, por lo siguiente: según consta en el documento respectivo, este fue suscrito el 15 de marzo de 1979, época para la cual regía el Decreto 150 de 1976, en cuya vigencia igualmente se ejecutó el transporte, por lo que la normatividad del Decreto 222 de 1983 era inaplicable, al tenor del artículo 38 de la Ley 153 de 1887 (…) Conforme al capítulo XI del estatuto contractual de 1976, referente a la liquidación de los contratos administrativos, se puede concluir con seguridad que en sus distintas disposiciones no se consagra el procedimiento liquidatorio cuya presencia extraña el fallo apelado y que lo infiere del Decreto 222 de 1983. Le asiste razón al apoderado de la parte actora cuando censura la decisión del Tribunal al exigir previamente a la presentación de la demanda la respectiva liquidación. Así lo entiende la Sala por cuanto en el Decreto 150 de 1976 no se consagraba este tipo de contrato la liquidación, entendida como el trámite o diligenciamiento especial, aplicable solo en los casos a que alude el artículo 191 del estatuto contractual mencionado. (…) De las anteriores apreciaciones deduce la Sala que no había lugar a declarar probada "la petición anticipada', decisión ésta que habrá de revocarse, pues constituye un típico non liquet o decisión inhibitorio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 150 DE 1976 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 38 / DECRETO 150 DE 1976 – ARTÍCULO 191

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN /

EXCEPCIONES DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Con relación a esta excepción formulada con arreglo a lo dispuesto por el artículo 136, inciso 7, del C.C.A., porque la demandada no se presentó ante el Tribunal competente y cuando llegó al que sí lo era, ya habían transcurrido dos años contados a partir de la vigencia de tal ordenamiento. (…) Dimana de la anterior jurisprudencia una situación y un enfoque diferentes con respecto al fenómeno de la caducidad para casos como el que se analiza, es decir, en los que se contravinieron materias contractuales ocurridas con anterioridad a la vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya regulación legal y procesal deberá ceñirse a la normatividad vigente con anterioridad al 1 de marzo de 1984, cuando legalmente no estaba consagrado para este tipo de negocios el régimen de caducidad de la acción, el que, por lo mismo, resulta inoponible como medio defensivo en estas diligencias. De otra parte, aún en el hipotético caso de que se pudiera aplicar al sub - judice con la excepción de caducidad de la acción el término habría vencido el 1 de marzo de 1986 cuando se cumplían dos años a partir de la vigencia del

Decreto 01 de 1984. Por tanto, si la demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de agosto de 1985 y se recibió el 18 de diciembre del mismo año en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, resulta claro que en ambas fechas, la aducción del libelo demandatorio era oportuna. No hay, pues, lugar a declarar probada la excepción de caducidad de la acción insistentemente alegada por la parte demandada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 INCISO 7 / DECRETO 01 DE 1984

NOTA DE RELATORÍA: Relacionado con la excepción de caducidad, ver Consejo de Estado, ver sentencia del 25 de octubre de 1991, Exp 6103, C.P. Daniel Suárez Hernández y sentencia del 8 de noviembre de 1991, Exp 139, C.P. Yesid

Rojas Serrano.

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN /

EXCEPCIONES DE LA DEMANDA / DIFERENCIA ENTRE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN Y PRESCRIPCIÓN / CONCEPTO DE PRESCRIPCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La prescripción, como forma de perder los derechos y extinguir obligaciones, actúa en los procesos judiciales con miras a enervar o dar al traste con la pretensión que es el fiel reflejo del derecho sustantivo alegado por el demandante. A su vez, la caducidad, por ser de raigambre estrictamente procesal, está concebida para impedir el ejercicio de la acción, o, en veces, para vedar la

utilización de un trámite judicial breve o sumario y obligar al accionante a emprender otra vía de suyo mayúscula y engorrosa.

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN /

EXCEPCIONES DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN / EXCEPCIONES PROCESALES / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Se propone la prescripción extintiva del derecho controvertido, consagrada en el artículo 993 del Código de Comercio. (…) Para la parte accionante el fenómeno prescriptivo nunca se concretó por cuanto fueron varias las interrupciones del término de prescripción. Estima la Sala necesario para efectos de determinar si hay o nó lugar a la declaratoria de prescripción, establecer previamente si se acreditaron legal y oportunamente las condiciones, de hecho requerida para su configuración.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 993

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN /

EXCEPCIONES DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN /

EXCEPCIONES PROCESALES / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA / CONTRATO DE

TRANSPORTE / CONTRATO CIVIL / INTERVINIENTES DEL CONTRATO DE TRANSPORTE / MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRANSPORTE Observa la Sala que el contrato de transporte de cosas y pasajeros, se encuentra regulado por el Código de Comercio y sus normas se aplican cuando el contrato es de índole mercantil. Cuando se trata de un acto civil, su regulación es diferente. Para distinguir uno de otro, se debe tomar en cuenta si una de las

partes es comerciante y en tal condición celebra el contrato, éste debe regirse por las disposiciones mercantiles, de acuerdo con el artículo 22 del estatuto comercial. Para el caso de que ninguno de los contratantes sea comerciante, el negocio deberá manejarse por las leyes civiles. Así mismo cabe advertir que los conflictos de interpretación en los contratos de transporte, deberán resolverse con aplicación de los principios consagrados en los artículos 981 y siguientes del Código de Comercio, por remisión que a ellos hace el artículo 999 del mismo ordenamiento. Para la solución de las situaciones no complementadas expresamente en la ley comercial, el artículo 822 remite a "los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindiese, a menos que la ley establezca otra coses. Ahora bien, en el ordenamiento civil se encuentran reguladas las figuras de la interrupción y renuncia de la prescripción, as¡ como sus efectos, su tramitación y sus causas (…) En el artículo 2536, se consagra que la acción ordinaria prescribe por veinte años. En el mismo estatuto, en el capítulo IV, título 41 del Libro Cuarto, se regulan ciertas acciones que prescriben en corto tiempo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 22 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 981 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 999 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 882 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN /

EXCEPCIONES DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN /

EXCEPCIONES PROCESALES / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA / CONTRATO DE

TRANSPORTE / CONTRATO CIVIL / INTERVINIENTES DEL CONTRATO DE

TRANSPORTE / MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRANSPORTE /

CONTRATO DE TRANSPORTE MARÍTIMO – Inexistencia / TRANSPORTE DE MERCANCÍA Mientras que el acarreador en los términos del artículo 2060 del Código Civil es el que se encarga de transportar, dentro del estatuto comercial no se consagra dicha actividad, ni se aplica tal denominación a ninguna de las partes del Contrato de Transporte Marítimo. Esa situación conduce a la separación normativa y jurídica de uno y otro contrato, de tal forma que no hay lugar a confundir elementos y principios de la contratación civil con los de la contratación mercantil, salvo que por expresa remisión normativa fuese necesario complementarlos, ocurrencia que no se da en el caso examinado por que la legislación comercial abarca y regula en su integridad este aspecto del contrato de transporte, cuya consagración expresa en las normas del Código Civil es inexistente. Agréguese a lo anteriormente expresado, que por tratarse de un contrato de transporte con participación de una entidad del Estado y una firma de naturaleza mercantil, dicho contrato se debe regir por el estatuto de contratación Administrativa (Decreto 150 de 1976), por las disposiciones de la Ley Comercial. (…) Conforme a lo anterior, que continúa vigente frente al Decreto 410 de 1971, se impone concluir que no le

cabe razón al demandante en su intención de encuadrar el contrato de transporte marítimo dentro de la legislación civil, para asimilar al acarreador de este último ordenamiento, con el empresario de transporte del estatuto mercantil, cuyas diferencia fácticas y jurídicas ya se resaltaron.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2060 / DECRETO 150 DE 1976 / DECRETO 410 DE 1971

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EXCEPCIONES DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN /

EXCEPCIONES PROCESALES / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA / CONTRATO DE

TRANSPORTE / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL / CLASES DE PRESCRIPCIÓN Corolario obligado de lo expuesto es que la prescripción de corto tiempo establecida en el Artículo 993 del estatuto comercial se regula conforme el artículo 2545, sin someterse a la modificación del plazo consagrada en el último inciso del artículo del artículo 2544 del ordenamiento civil, entre otras razones, porque esta norma se refiere a las prescripciones "mencionadas en los dos artículos anteriores" (2542 y 2543), sin alcanzar al, posterior, o sea, el 2545, de donde se concluye que al interrumpirse la prescripción, el nuevo período será de otros dos años, en ningún caso pasará a ser de veinte años, como en la prescripción ordinaria, según lo pretende en sus planteamientos la parte demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 993 / CÓDIGO CIVIL

– ARTÍCULO 2545 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2544 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1542 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2543

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN /

EXCEPCIONES DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN /

EXCEPCIONES PROCESALES / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA / CONTRATO DE

TRANSPORTE / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL / CLASES DE

PRESCRIPCIÓN / PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIMONIO SOSPECHOSO En el expediente principal se encuentra a folios 84 y 85, la comunicación N29494 del 21, de agosto de 1979, dirigida por la jefe de la División de Comercio Exterior del Idema a Alfonso Senior & Cía., contentiva de las liquidaciones de cargue y descargue del buque Akritas, originadas en el contrato N' 036 de 1979. Igualmente a folios 82 y 83 del mismo expediente se encuentra el oficio 18734 del 10 de julio de 1981, a Alfonso Senior & Cía Ltda., por el jefe de la División de Comercio Exterior del Idema, donde se reconocen obligaciones a cargo del instituto ,y además se reitera el envío de las liquidaciones con oficio 3139 de 1 7 de marzo de 1980. (…) Sin duda el testimonio del doctor (…) reviste especial importancia para los fines de este proceso, si se tiene en cuenta que es el único medio probatorio que expresa y directamente respalda los razonamientos de

hecho de la parte actora, encaminados a demostrar que en el caso bajo estudio no se dio el fundamento de la excepción de prescripción de la pretensión, propuesta en defensa por el Idema. Consecuencialmente, el testimonio aludido, contraría abiertamente los intereses jurídicos y pecuniarios del Instituto demandado. Dimana del cuestionamiento formulado por el apoderado del Idema al testimonio del doctor Lleras de la Fuente, que deba considerarse como sospechoso al tenor del artículo 217 del C. de P.C., en cuanto encuentra en el aludido declarante razones suficientes y claras que afectan su imparcialidad y credibilidad, dado el interés personal y económico que le asiste al testigo. (…) Para la Sala no se encuentran demostradas las supuestas negociaciones en virtud de las cuales el vocero de Halkedis Costalas & Wiemken Inc., pretende acreditar la interrupción de la prescripción propuesta defensivamente por el Idema. En efecto, en tratándose de una circunstancia tan especial y precisa como es el señalamiento de plazos y la determinación de fechas, estos deben hallarse muy claramente determinados de tal forma que el fallador adquiera certeza suficiente sobre su exactitud y realidad. Paralelamente con la demostración cronológica deberá comprobare la existencia indubitable de los hechos constitutivos de la interrupción prescriptiva. Es decir, que la interrupción debe ser clara, concisa, cierta, exacta y la fecha o fechas de la misma, también deben acomodarse a esas mismas características. Todas estas circunstancias deberán

ser probadas fehacientemente, de tal suerte que no quede espacio para la duda, pues, de lo contrario no podrá tenerse por estructurado la interrupción prescriptiva.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 217

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN /

EXCEPCIONES DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN /

EXCEPCIONES PROCESALES / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA / CONTRATO DE

TRANSPORTE / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL / CLASES DE PRESCRIPCIÓN / PRUEBA / NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE LA DEMANDA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CONDENA EN COSTAS / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Por virtud de las anteriores consideraciones concluye la Sala que las pruebas encaminadas a demostrar la interrupción o interrupción del término de prescripción resultaron insuficientes e ineficaces, por lo que, consecuencialmente, hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción de la pretensión instaurada el 9 de agosto de 1985, en vista de no encontrar entre fecha y el 9 de agosto de 1983, debidamente acreditado un hecho interruptor del plazo prescriptivo. Dicho en otros términos, la demandante no cumplió con la carga probatoria de acreditar hechos constitutivos o tipificadores de circunstancias con fuerza interruptiva de la prescripción extintiva o liberatoria de la prestación a cargo

de Idema y en favor de la hoy demandante. (…) Ahora bien, las consideraciones anteriormente relacionadas conducen a la revocatoria del fallo recurrido, de una parte, y, de otra, a aceptar la tacha, del testigo (…) y la excepción de prescripción de los derechos pretendidos con la demanda, alegada por el Idema, determinación esta última que libera al fallador de analizar y pronunciarse sobre los demás aspectos de fondo planteados durante el proceso. Por último, sabrá de condenarse en las costas de ambas instancias a la sociedad demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

Santafé de Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N6438

Actor: HALKEDIS COSTALAS AND WIEMKEN INC

Demandado: INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO (IDEMA) Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Conoce la Sala del recurso de apelación inicialmente interpuesto por la parte actora y del mismo recurso en adhesión ejercido por la entidad demandada, contra la sentencia de 13 de noviembre de 1990, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se dispuso "DECLARAR

PROBADA LA EXCEPCION DE PETICION ANTICIPADA.

ANTECEDENTES PROCESALES 1º - Las pretensiones. - La sociedad HALKEDIS COSTALAS AND WIMKEN INC. constituida bajo las leyes del Estado de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, en ejercicio de la

acción consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, el 9 de agosto de 1985, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA para que se hicieran las siguientes: DECLARACIONES "1.1. Que el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO - IDEMA incumplió la obligación de pagar a HALKEDIS COSTALAS AND WIMKEN INC., el valor de la compensación por sobre estadía en los Puertos de cargue pactada en el Contrato 036 de 1979. "1.2. Que el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO IDEMA incumplió la obligación de pagar a HALKEDIS COSTALAS AND WIMKEN (sic) INC. el valor de los mayores costos que ésta incurrió por haber cargado en tres muelles adicionales a los pactados en el viaje realizado para la ejecución del Contrato 036 de 1979. "1.3. Que en virtud de lo expuesto en los dos puntos precedentes, el O DE MERCADEO AGROPECUARIA - IDEMA - está obligado a pagar a HALKEDIA COSTALAS AND WIMKEN (sic) INC. las obligaciones contractuales pendientes y a reparar los perjuicios derivados de su incumplimiento, equivalente a los intereses de mora correspondientes "2. CONDENAS "2.1. Que el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO - IDEMA está obligado a pagar a HALKEDIS COSTALAS AND WIEMKEN INC. por concepto de obligaciones pendientes a cargo del citado INSTITUTO y derivados del Contrato 036 de 1979 el valor equivalente en pesos colombianos de US $65.760.43, de los

Estados Unidos de América, cuya conversión deberá hacerse al tipo de cambio vigente en la fecha en que se efectúe el pago, de acuerdo con lo previsto por el Artículo 248 del Decreto 444 de 1967. "2.1.1. Por sobre estadías (demoras) del buque Akritas en los puertos de cargue (Necochea y Bahía Blanca) la cantidad de US$45.190.96 a favor de la sociedad demandante. "2.1.2. Por costos extraordinarios ¡ocurridos por HALKEDIS COSTALAS en razón de haber cargado en tres muelles adicionales a los convenidos, la cantidad de US$22.184,04. "2.1.3. De la suma de los dos anteriores conceptos debe restarse el valor de los premios (distpach) obtenidos por el IDEMA en el puerto de descargue, Buenaventura, que asciende a US$1.614.58. "2.2. Que el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO - IDEMA está obligado a pagar a HALKEDIS COSTALAS AND WIEMKEN INC. intereses de mora sobre US$65.760.42 a la tasa máxima permitida por la legislación colombiana en operaciones comerciales; intereses que deberán liquidarse y pagarse desde que las demoras ocurrieron, de acuerdo con el Artículo 1661 del C. de Co., y desde la fecha en que se causaron los gastos extraordinarios por cargue en los muelles adicionales y en ambas hipótesis hasta su pago total. "2.3. Que el IDEMA está obligado a pagar las COSTAS de este proceso". Fols 67 Cdno 1).

2º - Fundamentos de hecho Aparecen relacionados por la parte actora a folios 7 a 12 del expediente. En lo fundamental, para la Sala pueden concretarse a lo siguiente: Entre las partes, esto es, el Instituto de Mercadeo Agropecuario - IDEMA - y la Sociedad Halkedis Costalas And Wiemken Inc, de Nueva York se celebró el Contrato Nº 036 de 1979, con el objeto de "efectuar el transporte marítimo internacional - MODALIDAD FIOT - de veinte mil (20.000) toneladas métricas de trigo a granel 10% de más o menos, opción Buque, desde un muelle seguro, un puerto de Bahía Blanca Argentina, hasta el puerto Colombiano de BUENAVENTURA". (Cláusula Primera). Como período de embarque se fijó "el comprendido entre el 1' y el 20 de marzo de 1979, con un promedio de cargue de 2.000 toneladas métricas diarias y un promedio de descargue de 1500 toneladas métricas diarias incluyendo domingos, festivos y además aquel tiempo que no se puede trabajar por causa de lluvias... Se entiende por período de embarque aquel en el cual deba presentarse el buque para el cargue (Laydays not Shipment Days)" (Cláusula Quinta). Se convino un flete de US$26.72 por tonelada métrica transportada, (Cláusula Sexta) y en cuanto a la forma de pago el Contratante se comprometió a entregarle al Contratista, el 90% de dólares americanos, mediante carta de crédito irrevocable y confirmada y / o copia del Conocimiento de Embarque con anotación

A BORDO.

En relación con el saldo del valor de transporte marítimo, se estableció que "se pagará en dólares una vez se efectúe la liquidación del contrato y ésta sea aprobada por la oficina de Cambios del Banco de la República, teniendo en cuenta para ello las demoras, los permisos, lo girado en moneda colombiana para entender los gastos portuarios y otros gastos que se ocasionen en este contrato. Para tal evento, se abrirá carta de crédito irrevocable y confirmada, pagadera a la vista contra presentación de la cuenta de cobro y copia de la liquidación final del contrato, debidamente firmada por lDEMA y por el CONTRATISTA..."(Cláusula Séptima). La Nota de aislamiento (Notice of Readiness) del buque en los términos de la cláusula octava del negocio "deberá ser presentada al suministrador del producto en el puerto de cargue y al Agente del IDEMA en el puerto de descargue, en días hábiles antes de las 4:00 P.M. o antes de las 12:00 si es sábado y el término y el tiempo libre empezará a contarse a partir de las 7:00 A.M. del siguiente día hábil haya o no atracado el buque, entendiéndose que la nave debe haber cumplido todos los requisitos exigidos por las autoridades Portuarias (Aduana, Sanidad Portuaria, etc.), firmada y aceptada la Nota de Aislamiento por el Proveedor del producto se procederá al cargue o se dejarán claramente establecidas las causas que impiden la iniciación del mismo, en la respectiva relación de hechos (Statement of Facts.)......

En la Cláusula novena se pactó que "La compensación por sobre estadías en el puerto de cargue y en el de descargue será por cuenta de IDEMA y se pagará a razón de US$5.000.oo diarios o proporcionalmente por fracción de días...... y en el Parágrafo de la Cláusula décima séptima, se estableció que IDEMA" no reconocerá demoras del buque durante el cargue o descargue, si son causadas por culpa imputable al CONTRATISTA. Manifiesta la demandante haber cumplido a cabalidad las obligaciones contractuales a su cargo cuando entregó al IDEMA completo y sin observaciones, en Buenaventura el cargamento recibido para transportar. Tal cometido lo cumplió en el buque Akritas que movilizó 22.000 toneladas de trigo granel, de acuerdo con los conocimientos de Embarque Nº 1 de 30 de marzo de 1979, Nacochea (1000 Tons); Número de 12 de abril de los mismos años y puerto (1 3.500 Tons.); Número 1 del 11 de abril de 1979, de Bahía Blanca (500 Tons) y número 2 del 12 de abril de los mismos año y puerto (7000 Tons). Sostiene La firma demandante que en el caso examinado hubo incumplimiento contractual por parte del demandado pues "se generaron demora en los puertos de cargue, esto es, que el IDEMA incumplió los términos previstos en el Contrato para la operación de cargue, por cuanto empleó más tiempo del que le fue otorgado... al no haber cargado el tonelaje mínimo pactado". De otra parte afirma que el buque tuvo que hacer varios movimientos en Necochea y Bahía Blanca,

por orden de las Autoridades Portuarias Argentinas y por disposición de los embarcadores, por lo que tuvo que cargar en distintos muelles, originando costos suplementarios para el naviero. Sostiene la empresa demandante que IDEMA efectuó la liquidación provisional del viaje "de acuerdo con su particular criterio, estableció el monto de las demoras en los puertos de cargue y el valor de los gastos extraordinarios por cargue en varios muelles adicionales a los convenidos". El valor liquidado por el IDEMA es, en concepto de la actora, "sustancialmente más bajo que el que efectivamente adeuda", y además sostiene que el IDEMA no ha modificado las posiciones iniciales respecto de los valores por demoras en los puertos de cargue, ni los costos extraordinarios asumidos por el naviero en los muelles adicionales. Con respecto a las sumas reclamadas por la firma demandante, ésta sostiene que el buque arribó a puerto de cargue - Necochea - el 20 de marzo de 1979 a las 11:10 horas, cuando presentó la Nota de Alistamiento y los vendedores del trigo le dieron su aceptación. Así, "el tiempo libre para el cargue ha de empezar a contarse desde el 21 de marzo de las 07:00 horas". Como el cargue en Necochea y Bahía Blanca duró hasta el 12 de abril de 1979., a las 8:55 horas, resultó una demora de 9 días y 55 minutos, los cuales al multiplicarse por Us$5.000 diarios, da un total de US$45.190.96 en favor de la empresa accionante. Agrega además que el buque debió atracar en dos muelles adicionales en

Necochea y uno adicional en Bahía Blanca, generando así expensas extraordinarias a cargo del Naviero por valor de US$22.184,.04. Por concepto de premios (distpach) a favor del IDEMA, se reconocen US$1.614.58, de donde resulta un saldo final favorable a Haikedis Costalas and Wiemken Inc., de US$65.760.42. 3º - Actuación procesal La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al estudiar la demanda consideró que no era su competencia conocer de la misma dado que el "lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato" era el puerto de Buenaventura de donde resultaba competente el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a cuyo conocimiento se dispuso remitir la demanda con sus anexos (fls. 111 - 112). La parte actora recurrió en reposición que fue en su contra. Mediante auto proferido el 10 de abril de 1986, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y dispuso la notificación y traslado respectivos al representante legal del Instituto de Mercadeo Agropecuario - IDEMA - . El apoderado del ente demandado respondió el libelo, mediante escrito visible a folios 139 a 155, con expresa oposición a todas las pretensiones, a la vez que imperó la absolución total del IDEMA, condena en costas y perjuicios a la actora. 4º - Posiciones jurídicas de las partes. Advierte la Sala que los planteamientos inicialmente expresados en la demanda, coinciden en lo fundamental con los consignados en los alegatos de fondo de primera y segunda instancia, los que posteriormente también fueron expuestos

oralmente durante la celebración de audiencia pública por el señor apoderado de Halkedis Costalas and Wiemken Inc. en la audiencia pública. Similar apreciación puede hacerse de los argumentos defensivos del Instituto de Mercadeo Agropecuario, cuyo apoderado los expresó al contestar la demanda, en los alegatos de conclusión y complementarios, así como durante su intervención oral en la audiencia mencionada. En las anteriores condiciones, con miras a evitar repetidas apreciaciones en tomo de temas o aspectos analizados o comentados con anterioridad, considera la Sala apropiado precisar, la sociedad actora y el Instituto demandado, fundamentan la defensa de sus respectivos intereses, cuando se sinteticen las intervenciones orales cumplidas en audiencia, se conocerán más en detalle las argumentaciones de las partes. A) En ese orden de ideas, la posición de la firma demandante se reduce, en resumen, a los siguientes puntos:

1. Halkedis Costalas and Wiemken Inc., cumplió a cab

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