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CE-SEC3-EXP1992-N6481

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1992-N6481
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / QUERELLA POLICIVA / ACTIVIDAD DE POLICÍA

ADMINISTRATIVA / QUERELLANTE LEGITIMO / ALCALDE / AUTORIDAD

MUNICIPAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN DE HECHO / OCUPACIÓN DE HECHO DE INMUEBLE / LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO / FALLO DE LA QUERELLA POLICIVA / DILIGENCIA DE LANZAMIENTO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PARTE DEMANDANTE / DEBERES DEL DEMANDANTE / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA /

IMPULSO DEL PROCESO

[L]a ahora demandante instauró querella policiva ante el señor alcalde de Valledupar, por la ocupación de hecho de inmueble de su propiedad; que obtuvo decisión favorable de lanzamiento; y que la diligencia no pudo llevarse acabo, pese a que en repetidas veces se señaló fecha y hora para su ejecución. Y es precisamente en este extremo donde, según la actora, se produjo la omisión perjudicial de las autoridades municipales, porque éstas debían haber actuado, según su opinión, de oficio o in continenti, o sea prontamente, al punto, sin dilaciones. Para la sala esta no es la interpretación legal y por eso comparte la decisión a - quo. La parte interesada debió demostrar que la administración fue renuente a cumplir su propia decisión, pese a haberle facilitado los medio para cumplirla.

REQUISITOS DE FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / REQUISITOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN DE HECHO DE INMUEBLE / LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO / FALLO DE LA QUERELLA POLICIVA / DILIGENCIA DE LANZAMIENTO – Deber de acreditar su incumplimiento / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE La omisión, como es obvio, requería poner en evidencia que pese a estar en firme el mandato policial, la administración, sin causa justificada, se había negado a cumplirla. Y esta prueba no se dio. La autoridad estuvo presta a cumplir; prueba de ello el hecho de haber señalado fecha y hora para el lanzamiento en seis oportunidades. Tampoco probó la parte actora que había suministrado los medios para su cumplimiento. Este extremo, aceptado por el tribunal, no fue desvirtuado y se refiere a dos de las seis oportunidades indicadas. Asimismo no se demostró que la policía, sin razón justificativa, se había negado a prestar la colaboración requerida. No hizo esfuerzo alguno la parte actora para demostrar que en las dos últimas oportunidades no existió motivo justificado para no hacer la diligencia. Ante el silencio de la actora, cabe concluir que no hizo nada para facilitarle la diligencia.

REQUISITOS DE FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / REQUISITOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / OMISIÓN

ADMINISTRATIVA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO /

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / EJECUCIÓN OFICIOSA DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE EJECUCIÓN OFICIOSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN / Pone de presente el asunto aquí decidido que el manejo de la omisión administrativa para efectos de fundar en ella una responsabilidad estatal, no es tan simple como parece porque una es la situación cuando la administración debe actuar de oficio y otra cuando su diligencia obedece a una instancia de parte. Pero aun en la primera hipótesis, que parte de la oficiosidad administrativa, pueden darse eventos que requieren que la administración sea notificada de la circunstancia que mueva su decisión. DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / MEDIDAS DE

PROTECCIÓN / PRESERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO /

RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO / POSICIÓN DE GARANTE DEL

ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO

EXTRAORDINARIO / OBLIGACIÓN POSITIVA DEL ESTADO DE GARANTIZAR

LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS / OBLIGACIONES POSITIVAS DEL

ESTADO / RECURSOS DEL ESTADO / CONOCIMIENTO DEL RIESGO

EXTRAORDINARIO / SEGURIDAD PERSONAL / AMENAZA A LA SEGURIDAD

PERSONAL / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN / REQUISITOS DE

LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / DETERMINACIÓN DE RIESGOS PREVISIBLES El mismo deber de protección de la vida de las personas que tienen la administración de manera primordial puede presentar facetas diferenciales. Así,

percata la administración por cualquier medio idóneo del peligro que corre una persona deberá actuar, aquí si incontinenti, para salvaguardar su vida o integridad. Pero si la administración no sabe, determinado momento, del peligro que la acecha, la persona tendrá que avisar a la administración para que le brinde la protección que le pide y merece.

REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN /

REQUISITOS DE FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / TOMA DE POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / PRUEBA DE POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / INTERVENCIÓN DE LA POSESIÓN / DERECHO A LA PROPIEDAD / AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / TITULARIDAD DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / ALCANCE DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / MEDIDAS RESTRICTIVAS AL DERECHO A LA PROPIEDAD / ACCIÓN POSESORIA / ACCIÓN DE DOMINIO / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / QUERELLA POLICIVA / ACTIVIDAD DE POLICÍA ADMINISTRATIVA En tal evento, la inacción de la administración comprometerá la responsabilidad del ente estatal. Frente a la posesión y al derecho de propiedad de un inmueble la ley contempla regla protectoras, pero ellas obedecen regularmente a instancia de parte. En este orden podrá protegerse ese derecho, en principio, mediante

acciones posesorias o de dominio de sello jurisdiccional. Pero la autoridad, frente al mencionado derecho, no actúa oficiosamente ni para iniciar el procedimiento policivo ni para ejecutarlo. La parte interesada no puede asumir, como en el caso concreto, una actitud pasiva, así considere que el derecho de propiedad merece una protección oficiosa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por omisión, ver sentencia de 12 de junio de 1984, Exp. 3755, C.P. José Alejandro Bonivento

Fernández.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Santafé de Bogotá D.C. diez (10) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N6481

Actor: MARISOL ARAUJO RENTERIA

Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 9 de octubre de 1990, mediante la cual el tribunal administrativo del Cesar denegó las súplicas de la demanda.

Súplicas que aparecen concebido en la demanda, de 16 de enero de 1990, de la siguiente manera: "PRIMERA. - Que el Municipio de Valledupar es responsable del daño ocasionado a mi poderdante MARISOL ARAUJO RENTERIA, al haber omitido el lanzamiento de las personas que ocuparon de hecho un bien inmueble de

propiedad de mi poderdante, habiéndose solicitado oportunamente la protección policiva. "SEGUNDA. - Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, a pagar a mi poderdante, todos los daños y perjuicios morales y materiales - lucro cesante y daño emergente - ; así como los demás daños ocasionados y que resultaron probados. El Municipio de Valledupar deberá indemnizar de todos los daños y perjuicios, morales y materiales - lucro cesante y daño emergente - , a la demandante, teniendo en consideración las siguientes o semejantes pautas y factores: "a) Como daño emergente la suma de $50.000.000.oo (Cincuenta millones) de pesos, producido del valor comercial del inmueble ocupado de hecho, que tiene una extensión superficiaria de 10.000 metros cuadrados a razón de 5.000.oo (cinco mil) pesos el metro cuadrado. "b) Como lucro cesante: la utilidad, ganancia o provecho que dejó de reportar mi mandante a consecuencia de no haberse lanzado a los ocupantes de hecho, que debe ser, por lo menos, equivalente al interés bancario corriente, sobre el valor del predio. "c) La pérdida de una oportunidad de venta que tenía mi cliente en el momento de producirse la ocupación de hecho. "d) Se pagará a mi mandante a título de indemnización, por perjuicios morales subjetivos, la cantidad, en pesos colombianos, que sea necesaria para adquirir dos mil gramos de oro puro a la época de la sentencia, o con la cotización que

certifique el Banco de la República, o en su defecto, empleando cualquiera otra fórmula, sistema o procedimiento, que resulte más favorable a los intereses de mi mandante. "e) El valor de la actualización, a la fecha de la sentencia, de las cantidades anteriores, que se puede obtener mediante la utilización de los sistemas, criterios y procedimientos adoptados por la sección tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, por medio de los cuales se busca obtener la corrección monetaria, a fin de mantener el poder adquisitivo de la moneda colombiana, por el tiempo transcurrido entre la fecha en que solicitó la protección policiva y la fecha en que probable de pago efectivo de los perjuicios, o mediante la aplicación de cualesquiera otro procedimiento técnico que conduzca al mismo fin. "f) Por la indemnización debida se reconocerán intereses del 33% anual o cualquier otro porcentaje, mayor o menor, que resulte de aplicar la fórmula de las matemáticas financieras. "TERCERA. - Si no fuere posible cuantificar el monto de todos los perjuicios durante el plenario, la condena deberá hacerse en abstracto o in genere, para lo cual se dispondrá el trámite del incidente respectivo, fijando las bases o, pautas a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 172 y 178 del Código Contencioso Administrativo y el Art. 308 del Código de Procedimiento Civil. "CUARTA. - La demanda que se impugna deberá cumplirse en las condiciones y términos impuestos por los Arts. 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, so pena de que vencidos los términos de Ley se tenga que pasar

intereses comerciales durante los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratoria después de este término, conforme a certificación que expida la Superintendencia Bancaria." En la demanda se narraron, en síntesis, los siguientes hechos: 1) Que el día 13 de julio de 1982 la señora Marisol Araújo R. adquirió el inmueble en Valledupar a la señora Elvira Araújo de A, mediante la escritura N590 de la notaría de la Paz, con una cabida de 1 0.000 mts. 2) Que ejerció la posesión del inmueble durante 6 años en forma pública y pacifica, hasta que el 26 de marzo de 1988 se produjo la invasión que la privó de esa posesión. 3) Que impetró por conducto de apoderado la protección de su propiedad ante el señor alcalde de Valledupar, el cual, mediante acto administrativo de 13 de abril de 1988, admitió la querella formulada y decretó el lanzamiento de los invasores. 4) Que el inspector de policía el 15 de abril de ese año devolvió las diligencias por no contar con el apoyo de la policía. 5) - Que con posterioridad se repitieron las comisiones sin que se lograra la práctica de la diligencia. Finalmente el 8 de agosto se dispuso que permanecieran las diligencias en la secretaría hasta tanto los interesados aportaran los medios para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento. El Tribunal, luego del trámite de rigor, decidió la instancia y denegó las suplicas de la demanda. De ese fallo se destacan los siguientes apartes: "Lo hasta aquí expuesto no es suficiente para endilgarle responsabilidad a la

administración municipal, porque no se probó en el juicio civil policivo que hubiese rehusado cumplir con su deber y que en el presente caso se trataba del desalojo de unos invasores. "A contrario sensu quedó establecido que la diligencia de lanzamiento no se llevó a cabo por no haber suministrado la parte actora los medios necesarios para dicha diligencia. "En efecto, la administración municipal, ordenó la diligencia de lanzamiento solicitada mediante auto de fecha 13 y 15 de abril de 1988, comisionándose para tal efecto al inspector Primero de Policía de esta ciudad. "Es de notar que la mencionada diligencia a pesar de ser ordenando en seis oportunidades, todas fracasaron por diferentes motivos, así: "En dos oportunidades, por no suministrar la parte actora los medios necesarios para la práctica de dicha diligencia; en otra dos por no haberse contado con la colaboración de la policía para la prestación del servicio, ya que según constancia procesal en una ocasión se encontraba cumpliendo funciones protocolarias y en la segunda ocasión por estarse realizando en esta ciudad un consejo de seguridad debido a los últimos acontecimientos de orden social acaecidos en el Departamento y en otras dos se desconocen los motivos del fracaso, entendiendo el Tribunal que ello se debió a la no concurrencia de la parte actora, a prestar los medios necesarios ateniéndose a la constancia del 8 de Agosto de 1988, en la que se lee textualmente: "Manténgase el expediente en Secretaría hasta tanto los interesados aporten los medios para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento ordenada en auto del 13 de abril del presente año." "Para la sala resulta clara la conducta pasiva asumida por el apoderado de la

señora Marisol Araújo en el curso de la querella civil policiva, ya que solamente encontramos tres actuaciones discriminadas así: La primera promoviendo la respectiva acción, la segunda un escrito dirigido al Alcalde Municipal de fecha 20 de abril de 1988 el que obra a folio 28 del cuaderno que contiene la querella policiva y donde justifica su no asistencia a la diligencia de lanzamiento fijada, por razones de salid y solicita una nueva fecha para tal efecto; la tercera y última actuación es el memoria¡ del 6 de diciembre de 1989, donde pide fotocopia auténtica de la actuación adelantada ante la administración municipal. "No hubo en el transcurso de la querella un requerimiento, una petición, una insistencia para que la administración pudiera cumplir con el deber impuesto. Y es que era obligación de la parte actora exigir a la Alcaldía Municipal la protección de su propiedad privada, para lo cual se debía practicar el lanzamiento ordenado... "Pero, es que además de no prestar los medios necesarios para el cumplimiento de la orden impartida por el órgano municipal, encontramos que el doctor ARAUJO NOGUERA no estuvo atento a cada uno de los pasos a seguirse en la querella. A dicha conclusión llegamos luego de una cuidadosa y atenta lectura de la exposición rendida ante este tribunal en la cual, en uno de sus apartes manifiesta que el Inspector lo buscaba en su casa y le comunicaba cuando iba a practicarse la diligencia. "Nos indica entonces lo anterior, que no hubo una falla del servicio porque a contrario sensu, había un deseo de la administración en ejecutar la orden de lanzamiento. Además señala el doctor ARAUJO NOGUERA que en varias oportunidades

estuvo en contacto con el Jefe de Planeación Municipal doctor GUSTAVO GENECO, quien le expresaba que no se preocupara porque a las personas que se encontraban en dicho predio, serían reubicadas en otro terreno. "Lo cierto es que no se encuentra consignada en la querella actuación alguna de la parte interesada, donde exigieran a la administración municipal cumpliera con la orden que había sido impartida. Y es que si la administración municipal no quería cumplir con ese deber, él podía acudir a la Procuraduría Regional, para que fuera efectivo se derecho. "Pero si la parte actora no tenía los medios necesarios para la práctica de la diligencia de lanzamiento, bien podía hacer uso del amparo de pobreza, consagrado en nuestro estatuto procesal civil en el título III, capitulo VI, artículo 160 y siguientes para que fuera liberada y atender los gastos del proceso. Norma de aplicación también en estos procesos por mandato del artículo 218 del Código Departamental del Policía. "No se configura entonces La falla del servicio por omisión de la administración, por no haberse probado en el proceso, ya que como anotábamos anteriormente ella no es absoluta sino que es relativa y condicionada a ciertos requisitos." Descontenta la parte actora con la decisión, interpuso apelación y la sustentó mediante escrito que obra a folios 190 y siguientes. Arguye la recurrente que fue diligente con la proposición de la querella y que la administración debió actuar por su cuenta y sin esperar la solicitud de la parte interesada. Cumplido el trámite de rigor en esta segunda instancia, es oportuno decidir. Para ello, se considera: La fiscalía segunda de la corporación en su vista de 5 de diciembre de 1991 a

folios 236 y siguientes) estima que la sentencia apelada merece confirmación. A guisa de conclusión observa: "Tenemos pues que el análisis de los hechos que hizo el Tribunal, no fue desvirtuado por el recurrente. Su única defensa o argumento para recurrir consiste en la interpretación muy personal de la forma como debe ser el proceder policivo, apartándose si es el caso de las pautas señaladas en las normas de procedimiento, pues a su juicio, es prioritario el derecho de propiedad que debe protegerse. El recurrente tiene su propio enfoque sobre el proceder que han debido seguir las autoridades de policía, sin entrar a considerar su propia conducta, ni tratar siquiera de contradecir lo afirmado en la sentencia. Lo anterior tal vez por ser tan evidente lo ocurrido, pues de las omisiones en que la actora incurrió quedó constancia en las providencias que el Tribunal destacó. "En la sentencia recurrida se analizaron las circunstancias que impidieron realizar la diligencia policiva solicitada por la parte actora, para concluir el tribunal, que no es posible declarar la responsabilidad del ente demandado. Se transcriben igualmente apartes de una sentencia del Consejo de Estado, entre las varias que han decidido casos similares. "La decisión tomada por el tribunal resulta acorde con la jurisprudencia que sobre este punto tiene establecida la Sección Tercera del Consejo de Estado, para concluir que en el presenta caso la parte interesada no prestó al juez la debida colaboración para la práctica de la mencionada diligencia." Para la sala la decisión del tribunal merece confirmación, ya que el análisis hecho se ajusta a la realidad procesal y probatoria. Muestran los autos que la ahora

demandante instauró querella policiva ante el señor alcalde de Valledupar, por la ocupación de hecho de inmueble de su propiedad; que obtuvo decisión favorable de lanzamiento; y que la diligencia no pudo llevarse acabo, pese a que en repetidas veces se señaló fecha y hora para su ejecución. Y es precisamente en este extremo donde, según la actora, se produjo la omisión perjudicial de las autoridades municipales, porque éstas debían haber actuado, según su opinión, de oficio o in continenti, o sea prontamente, al punto, sin dilaciones. Para la sala esta no es la interpretación legal y por eso comparte la decisión aquo. La parte interesada debió demostrar que la administración fue renuente a cumplir su propia decisión, pese a haberle facilitado los medio para cumplirla. Aquí la prueba no puede ser la decisión misma, porque esta no es más que el soporte que imponía la obligación de hacer o de cumplir la diligencia y no la prueba de la omisión. La omisión, como es obvio, requería poner en evidencia que pese a estar en firme el mandato policial, la administración, sin causa justificada, se había negado a cumplirla. Y esta prueba no se dio. La autoridad estuvo presta a cumplir; prueba de ello el hecho de haber señalado fecha y hora para el lanzamiento en seis oportunidades. Tampoco probó la parte actora que había suministrado los medios para su cumplimiento. Este extremo, aceptado por el tribunal, no fue desvirtuado y se refiere a dos de las seis oportunidades indicadas. Asimismo no se demostró que la policía, sin razón justificativa, se había negado a prestar la colaboración

requerida. Y en este caso, de haber sido cierto, la imputación de responsabilidad sería sólo para la nación ( ente no demandado ) y no para el municipio. No hizo esfuerzo alguno la parte actora para demostrar que en las dos últimas oportunidades no existió motivo justificado para no hacer la diligencia. Ante el silencio de la actora, cabe concluir que no hizo nada para facilitarle la diligencia. Pone de presente el asunto aquí decidido que el manejo de la omisión administrativa para efectos de fundar en ella una responsabilidad estatal, no es tan simple como parece porque una es la situación cuando la administración debe actuar de oficio y otra cuando su diligencia obedece a una instancia de parte. Pero aun en la primera hipótesis, que parte de la oficiosidad administrativa, pueden darse eventos que requieren que la administración sea notificada de la circunstancia que mueva su decisión. El mismo deber de protección de la vida de las personas que tienen la administración de manera primordial puede presentar facetas diferenciales. Así, percata la administración por cualquier medio idóneo del peligro que corre una persona deberá actuar, aquí si incontinenti, para salvaguardar su vida o integridad. Pero si la administración no sabe, determinado momento, del peligro que la acecha, la persona tendrá que avisar a la administración para que le brinde la protección que le pide y merece. En tal evento, la inacción de la administración comprometerá la responsabilidad del ente estatal. Frente a la posesión y al derecho de propiedad de un inmueble la ley contempla regla protectoras, pero ellas obedecen regularmente a instancia de parte. En este orden podrá protegerse

ese derecho, en principio, mediante acciones posesorias o de dominio de sello jurisdiccional. Pero la autoridad, frente al mencionado derecho, no actúa oficiosamente ni para iniciar el procedimiento policivo ni para ejecutarlo. La parte interesada no puede asumir, como en el caso concreto, una actitud pasiva, así considere que el derecho de propiedad merece una protección oficiosa. Por lo demás, la posición de la sala expedida atrás, corresponde al pensamiento reiterado de la corporación. Al efecto cabe recordar la jurisprudencia contenida en el fallo de junio 12 de 1984 de esa misma sala (proceso 3755), de la que fue ponente el señor Consejero José A. Bonivento F. y que estudió asunto similar.

Allí se dijo: "En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se demostró que el Inspector Sexto de Policía de Santa Marta, en cumplimiento de la comisión conferida por la Alcaldía Mayor de la misma ciudad, señaló fecha y hora para La práctica de la correspondiente diligencia, más no se estableció que la parte interesada hubiere acudido el día y hora señalados con tal efecto. (fls. 17 y 59). No se pueden entender los poderes inquisitivos de los funcionarios hasta el extremo de exigírseles La práctica de diligencias si las partes no concurren a trasladarlos al sitio donde deben practicarse, y en el sub - lite no se demostró que la parte se hubiera hecho presente con tal fin, a pesar de la afirmación en contrario que contiene la demanda en el hecho 6' en el sentido de que a pesar de los requerimientos hechos al Municipio de Santa Marta, éste se ha negado a hacer

efectiva la sentencia de 28 de septiembre de 1978. "Esa conducta, evidentemente pasiva, de quien ahora reclama perjuicios por la negligencia de la administración, impide la declaratoria de responsabilidad, por cuanto a juicio de la Sala, es necesario, la petición para la actuación del Estado, entendiendo que la responsabilidad no es absoluta o incondicional, sino que es relativa, y condicionada a determinadas circunstancias, entre las cuales una de las más importantes es la solicitud, para que la administración actúe en determinado sentido para la protección del ciudadano, según antecedentes jurisprudenciales de la Corporación, que en reciente fallo dijo al respecto: "En la concepción de derecho público sobre la responsabilidad extracontractual, liberada del sometimiento a las normas del Código Civil que rigen las relaciones privadas, es decir, dentro de la teoría autónoma de la falta o falla del servicio, es clara, sin duda con mayor fundamento, la afirmación de que las entidades estatales son responsables por omisión, pero no de manera absoluta, incondicional, sino relativa, condicionada a la existencia de determinadas circunstancias: solicitud expresa de intervención dirigida a la autoridad con capacidad funcional de conformidad con las exigencias y formalidades establecidas en la leyes. No se puede, pues, predicar omisión, generadora de responsabilidad, cuando el funcionario competente necesita de requerimiento para actuar en ejercicio de sus atribuciones y el particular interesado se abstiene de ejercer el derecho de pedir la intervención de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes. "Con razón escribió Charles Rousseau en su Teoría General de la Responsabilidad del Derecho Administrativo: Reconocer que el servicio público al

no funcionar, puede cometer una falta, equivale a decir que está obligado a obrar, y que por tanto debe reparar pecuniariamente las consecuencias de su inacción. "Como es obvio, para que esa posibilidad de configuración de la falla del servicio se convierta en real, es indispensable la existencia de la obligación de actuar; de tal manera que si la ley ha reglamentado el procedimiento, en determinada materia, con la exigencia de la querella para que se ponga en movimiento la administración a través del funcionario respectivo, resulta ineludible el formal requerimiento, pues de lo contrario no surge la obligación y sin ésta tampoco aparece el primer elemento axiológico de la responsabilidad extracontractual o sea la falta administrativa. "Quiere precisar la sala que, la pasiva actitud asumida por la interesada en la práctica de la diligencia por el funcionario comisionado, impide la prosperidad de sus pretensiones, dejando a salvo las acciones que la ley concede para la efectividad de sus derechos. La manifestación de la demandante, se repite, de haber sido reiterada la exigencia en el cumplimiento de la providencia no encuentra ningún respaldo probatorio en el plenario. Entonces no se puede decir que hubo falta o falla del servicio, por cuanto no basta el simple incumplimiento de la providencia sino que debe haber una expresa negación de la administración de no cumplirla a la solicitud del administrado." Por lo expuesto y de acuerdo con la fiscalía, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase en todas sus partes la sentencia de 9 de octubre de 1990 dictada por

el tribunal administrativo del Cesar. COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE Esta providencia fue aprobada por la sala en su sesión celebrada el dia 9 de abril de 1992. Daniel Suárez Hernandez Carlos Betancur Jaramillo Juan de Dios Montes Hernández Julio Cesar Uribe Acosta Ruth Stella Correa Palacio Secretaria

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