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CE-SEC3-EXP1992-N6514

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1992-N6514
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / MALTRATO FÍSICO DEL DETENIDO / MUERTE DE PERSONA ESTANDO EN DETENCIÓN FÍSICA / MUERTE DEL DETENIDO / TORTURA FÍSICA / ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO / ABUSO DE AUTORIDAD PÚBLICA Con respecto a la responsabilidad de la administración en los hechos que originaron este diligenciamiento contencioso administrativo, la Sala no encuentra motivo alguno que permita su exclusión o por lo menos su atenuación. Es tan evidente que ni siquiera por la parte demandada se ha formulado cuestionamiento alguno. Por el contrario, la propia Policía Nacional dispuso la separación del sargento y los agentes involucrados en tan cuestionado y criminal comportamiento.

FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / MIEMBROS DE LA

POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MEDIOS DE PRUEBA / PROCESO DISCIPLINARIO / PRUEBA DOCUMENTAL / ABUSO DE AUTORIDAD PÚBLICA / USO INDEBIDO DE LA

FUERZA PÚBLICA / TORTURA / LESIONES PERSONALES / HOMICIDIO / DETENCIÓN ARBITRARIA / VIOLACIÓN DEL DOMICILIO Los elementos integrales de la responsabilidad por falla del servicio, surgen con absoluta nitidez en el caso sub-júdice. Los cargos formulados (…) fueron confirmados. La falla en el servicio se infiere de la condición de miembros activos de la Policía Nacional del sargento (…) y los agentes (…), según se desprende de los documentos (…) del proceso disciplinario que adelantó la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional. En el mismo se encuentran relacionados las denuncias y antecedentes del suboficial (…), por abuso de autoridad, torturas, lesiones personales, homicidio, detención arbitraria, violación de domicilio (…). Se recuerda también cómo el mencionado Sargento y el agente (…), eludieron la acción de la justicia en indiscutible actitud indicadora de responsabilidad por los crímenes ejecutados. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / MALTRATO FÍSICO DEL DETENIDO / MUERTE DE PERSONA ESTANDO EN DETENCIÓN FÍSICA / MUERTE DEL DETENIDO / TORTURA FÍSICA / ABUSO DE AUTORIDAD POR

ACTO ARBITRARIO / ABUSO DE AUTORIDAD PÚBLICA / TRATOS

INHUMANOS Y DEGRADANTES / USO DE ARMA DE FUEGO

Resulta entonces clara la definición de la responsabilidad a cargo de la Administración, si se considera que sus agentes incumplieron las obligaciones propias de su cargo, desconocieron los derechos de tres ciudadanos, cuyas vidas e integridad antes que protegerlas como lo consagra la Constitución y la ley, las violentaron criminalmente, con descarada pretermisión de las normas sobre el respeto a los derechos de los detenidos y el uso de las armas. No podían, desde ningún punto de vista, los policiales comprometidos imponerles y aplicarles la pena de muerte a quienes se encontraban recluidos al parecer sin motivo justificado, inermes y espesados, soportando los dolores y sufrimientos a que con inusitada crueldad los sometieron antes de matarlos. Esa conducta a todas luces criminal y por consiguiente punible, como que fue sancionada severamente por la justicia Penal Militar, y por la Dirección General de la Policía, deja ver una ostensible falla del servicio que genera perjuicios indemnizables a cargo de la Administración.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEXO CAUSAL / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / EFECTO DEL

PROCESO PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

VALOR DE LA SENTENCIA PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / DIFERENCIA ENTRE PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO Y PROCESO PENAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL Los otros dos elementos que configuran la responsabilidad extracontractual del Estado aparecen acreditados por los daños morales y materiales de los demandantes y por la necesaria causalidad entre éstos y la falla de la Administración. Lo anterior permite confirmar la declaración de responsabilidad contenida en el fallo objeto del recurso, con la precisión referente a los efectos de las sentencias penales en los procesos contencioso administrativos, precisión que se hace indispensable frente al criterio expresado por el a-quo, según el cual, con fundamento en la sentencia penal condenatoria, "los hechos imputados a los Agentes no pueden ponerse en duda ni su responsabilidad; y por ende, como Agentes de la Administración, la responsabilidad de esta misma...” interpretación equivocada al pretender que necesariamente la responsabilidad penal del agente oficial conlleva la de la Administración, cuando jurisprudencialmente ha reiterado la Sala que el fallo penal condenatorio no conduce obligadamente a una sentencia condenatoria por falla de la Administración, por cuanto difieren ostensiblemente la responsabilidad penal derivada de un hecho punible del agente, caracterizada por ser personal, de la originada en una falla del servicio que generalmente es anónima.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA

RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO /

REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / PRESUNCIÓN DE DAÑO

MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Respecto del reconocimiento de perjuicios morales para los hijos del difunto (…), en cuantía equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro y no a 250 gramos del mismo metal como lo dispuso el Tribunal, estima la Sala que le asiste razón al apelante, por cuanto, para el caso resulta razonable el criterio de indemnizar moralmente a los hijos y a los padres de la víctima con la equivalencia a 1.000 gramos de oro fino. Por lo demás, la condición de hijas extramatrimoniales del occiso (…) se acreditaron con los respectivos certificados de Registro Civil de Nacimiento, (…) en los cuales se anota el reconocimiento del padre y el Registro Civil de Nacimiento (…). A lo anterior se agregan los distintos testimonios que ratifican esa condición de hijas del occiso. Se modificará entonces este punto de la condena. PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORALFuera de término / HIJO EXTRAMATRIMONIAL / RECONOCIMIENTO DE HIJO

EXTRAMATRIMONIAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TERCERO DAMNIFICADO / CALIDAD DE DAMNIFICADO / PRUEBA DE LA CALIDAD DE DAMNIFICADO Ha sido constante la posición de la Sala al desconocerle efectos probatorios a este tipo de reconocimiento de un hijo extramatrimonial cuando se efectúa con posterioridad a la muerte del hijo y, por consiguiente, sin la aceptación a que alude el artículo 4o. de la ley 75 de 1968 en concordancia con el artículo 243 del Código Civil. Por tal razón, no habrá lugar a indemnizar moralmente al supuesto padre por el fallecimiento (…) con base en el reconocimiento notarial. Otra cosa es que se le mire como a tercero damnificado por razón de la convivencia bajo el mismo techo, con toda su familia, según lo declaran distintas personas en este proceso, lo que permite deducir una buena relación afectiva, y un verdadero dolor, ratificado con el comportamiento asumido para procurar la forma de sepultar al occiso y velarlo en su humilde vivienda a pesar del estado de Descomposición en que se hallaba, mas no por razón del parentesco.

FUENTE FORMAL: LEY 75 DE 1968 - ARTÍCULO 4 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 243

PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL

PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA

DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA

RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

ESTADO CIVIL / CONVIVENCIA EFECTIVA / PRUEBA DE LA CONVIVENCIA EFECTIVA / ACREDITACIÓN DE LA CONVIVENCIA EFECTIVA Del examen de las pruebas recaudadas deduce la Sala que el occiso sí vivía en la misma casa con quien se dice ser su padre (…). Sala reafirma que a pesar de no existir reconocimiento oportuno del padre ante las autoridades competentes, sin embargo, entre ellos se daban relaciones inherentes a su misma convivencia, las cuales, complementadas con distintos comportamientos mutuos, bien podrían llegar a la posesión notoria del estado civil de hijo, conforme a los artículos 398 y 399 del Código Civil, relación superior a cinco años, durante la cual se dieron los hechos constitutivos del trato y la fama, según se desprende de las pruebas aportadas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 398 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 399

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR MUERTE / NIVELES PARA

EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE HERMANO /

SEGUNDO NIVEL PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE

LA CONVIVENCIA EFECTIVA / PRUEBA DE RELACIÓN DE CONVIVENCIA

[C]omo respecto de los hermanos de la víctima no se presume el daño moral, sino que éste debe acreditarse, los testimonios recaudados con miras a lograrlo no tienen la suficiente fuerza de convicción (…). [L]e correspondió compartir los trágicos episodios desde cuando en compañía de su hermano fallecido fueron privados de su libertad, hasta cuando luego de golpearlo y maltratarlo se dio cuenta de su muerte. Estas circunstancias permiten indemnizarlo moralmente con el equivalente en pesos a 500 gramos de oro fino.

PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE /

INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / DEPENDENCIA

ECONÓMICA / DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS HIJOS /

INDEMNIZACIÓN POR PERDIDA DE AYUDA ECONÓMICA SUFRIDA POR

MUERTE DE LA VÍCTIMA / FALLECIMIENTO DEL COMPAÑERO

PERMANENTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / DERECHOS

DEL COMPAÑERO PERMANENTE / UNIÓN MARITAL DE HECHO /

INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA

[H]a considerado la Sala que no le corresponde calificar si existe o no una supuesta unión marital de hecho, por cuanto hacerlo es competencia de la jurisdicción de familia" conforme a las normas de la ley 54 de 1990 y del Código

de Procedimiento Civil. Esto, sin embargo, no constituye obstáculo que le impida a la Sala reconocer el comportamiento sociológico cumplido (…), para deducir el interés jurídico y económico que a ésta le corresponde en su pretensión de ser indemnizada, teniendo en cuenta que la decisión que se tome no trasciende los límites de este proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 54 DE 1990 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE /

INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / DEPENDENCIA

ECONÓMICA / DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS HIJOS /

INDEMNIZACIÓN POR PERDIDA DE AYUDA ECONÓMICA SUFRIDA POR

MUERTE DE LA VÍCTIMA / FALLECIMIENTO DEL COMPAÑERO

PERMANENTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / ACREDITACIÓN DE LA

CONDICIÓN DE COMPAÑERO PERMANENTE / DERECHOS DEL

COMPAÑERO PERMANENTE / UNIÓN MARITAL DE HECHO / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA Resulta evidente que (…) [la señora] (…) estuvo atenta en el cuidado y asistencia de las hijas procreadas (…), limitándose por ese motivo para organizarse económicamente en forma independiente, por lo que tuvo que depender y subsistir con la colaboración pecuniaria que le daba el padre de sus niñas por

cuya ausencia definitiva quedó económicamente afectada, por falta de otros recursos para sostenerse. Ahora bien, para evitar que la madre de las menores quede desprotegida del apoyo monetario que recibía (…) para ella y sus hijas en proporción no acreditada en el proceso, se dividirá el ingreso mensual (salario mínimo legal), entre los beneficiarios aquí aceptados, por partes iguales, de tal forma que a cada hija y a su progenitora les corresponde una cuarta parte del valor indemnizatorio, el cual tendrá vigencia hasta cuando la menor de las hijas arribe a su mayoría de edad, cuando; se presume, ya no requerirá del apoyo y sostén de su madre.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N6514

Actor: LUIS ALBERTO FIGUEROA DÍAZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación que la parte actora interpuso contra la sentencia de 16 de noviembre de 1990 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se dispuso: " 1o. DECLARAR que la Nación - POLICIA NACIONAL, es responsable administrativamente de las muertes ocurridas a los ciudadanos GABRIEL

ALFONSO DUARTE PULIDO y JESUS ALBERTO FIGUEROA CARDOZO, por

hechos ocurridos en el Líbano e Ibagué, respectivamente, el día 30 de agosto de 1987. "2o. CONDENAR a la NACION - POLICIA NACIONAL - A pagar por concepto de perjuicios materiales a los demandantes que se citan a continuación una cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS Con 2 / 100 CENTAVOS ($12.930.687.02) MONEDA CORRIENTE, por concepto de perjuicios materiales, suma ésta que se discrimina así: “a) A LEILA AGUIRRE, la suma de tres millones veintiún mil trescientos tres pesos con 030 Ctvs. ($3.021.303.30) moneda corriente, como valor total entre la indemnización consolidada y debida aplicada en la parte motiva. "b) A SANDRA LILIANA DUARTE AGUIRRE, la suma de ciento cuarenta y ocho mil doscientos treinta y cinco pesos ($148.235.oo) moneda corriente, como valor total entre la indemnización consolidada y debida aplicada en la parte motiva. “c) A ALEJANDRA DUARTE AGUIRRE, la suma de trescientos cuarenta mil seiscientos veintiún pesos ($340.621.oo), como valor total entre la indemnización debida y consolidada aplicada en la parte motiva. "d) A MARICRUZ DUARTE AGUIRRE, la suma de cuatrocientos treinta y seis mil setecientos cuarenta y cuatro pesos ($436.744.oo) moneda corriente, como valor total entre la indemnización debida y consolidada aplicada en la parte motiva.

e) A AURA MARIA DIAZ FRANCO, la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y TRES PESOS CON 042 CTVS ($8.484.053.42) moneda corriente, como valor total entre la indemnización debida y consolidada aplicada en la parte motiva. "3o. CONDENAR a la Nación - Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales al equivalente en mil (1.000) gramos oro puro, a cada una, el valor que tiene en el Banco de la República, según certificación a la fecha de la sentencia, en las siguientes personas: "ZOILA MARIA PULIDO, LEYLA AGUIRRE, LUCIA CARDOZO OSORIO Y AURA MARIA DIAZ FRANCO. "4o. CONDENAR A LA NACION - POLICIA NACIONAL,, a pagar por concepto de perjuicios morales, en su equivalente a el (sic) valor de doscientos cincuenta (250) gramos oro, al cambio Internacional, según certificación del Banco de la República a la fecha de la sentencia, a las siguientes personas, a cada una, así: SANDRA LILIANA DUARTE AGUIRRE, ALEJANDRA DUARTE AGUIRRE, Y MARICRUZ DUARTE AGUIRRE. "5o. Negar las demás pretensiones de la demanda. "6o. Las cantidades aquí reconocidas devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de este término. (Art. 177 del C.C.A.). (Fols. 58 a 60).

I. - ANTECEDENTES PROCESALES 1o. - Las pretensiones.

En demanda presentada ante el Tribunal Administrativo del Tolima, el 10 de marzo de 1988, en ejercicio de la acción de reparación directa, Zoila María Pulido, Sol Mariana Duarte Pulido, Luis Ernesto Duarte Pulido, Zoila Rosa Duarte Pulido, Fabiola Duarte Pulido, Campo Elias Duarte Pulido, Jesús Emilio Duarte Pulido, Jorge Eliécer Duarte Pulido, Helio Hernando Duarte Pulido, integrantes de un primer grupo familiar; Leyla Aguirre y sus menores hijos Sandra Liliana, Alejandra María y Maricruz Duarte Aguirre, integrantes de un segundo grupo familiar, y José Fabio Duarte Pulido y María Denise Núñez, sus menores hijos Héctor Fabio y Wilmer Yair Duarte Núñez, de un tercer grupo familiar, solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA. “LA NACION (MINISTERIO DE DEFENSA - Policía Nacional), es responsable civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales, como materiales, ocasionados a ZOILA MARIA PULIDO; SOL MARINA, LUIS ERNESTO, ZOILA ROSA (hoy de Delgado), FABIOLA (hoy de Jiménez), CAMPO ELIAS, JESUS EMILIO, JORGE ELIECER y HELIO HERNANDO DUARTE PULIDO (1er, Grupo Familiar); a JOSE FABIO DUARTE PULIDO y MARIA DENISE NUÑEZ, y a sus hijos menores de edad HECTOR FABIO y WILMER YAIR DUARTE NUÑEZ (2o. Grupo Familiar); y a LEYLA AGUIRRE y a sus hijos menores de edad SANDRA

LILIANA, ALEJANDRA MARIA y MARICRUZ DUARTE AGUIRRE (3er. Grupo

Familiar), por la muerte violenta de que fue víctima el Sr. GABRIEL ALFONSO DUARTE PULIDO y las graves lesiones físicas y morales sufridas por JOSE FABIO DUARTE PULIDO, hijos legítimos de la primera de las nombradas y hermanos de las restantes personas del 1er. Grupo Familiar; compañera permanente e hijos naturales de JOSE FABIO DUARTE, los del 2o. Grupo - , y compañera permanente e hijos de GABRIEL ALFONSO DUARTE, los del 3er Grupo, en hechos sucedidos entre el 29 y 30 de agosto de 1987 entre El Líbano e Ibagué (Tol.), los cuales fueron protagonizados por la Policía Nal, en evidente falla en el servicio. "SEGUNDA. "CONDENASE a LA NACION (MINISTERIO DE DEFENSA - Policía Nacional), a pagar a ZOILA MARIA PULIDO; SOL MARINA, LUIS ERNESTO, CAMPO ELIAS, JESUS EMILIO, JORGE ELIECER, HELIO HERNANDO y JOSE FABIO DUARTE PULIDO, a ZOILA ROSA DUARTE, hoy de Delgado), y FABIOLA DUARTE, hoy de Jiménez; a MARIA DENISE NUÑEZ y a sus hijos menores HECTOR FABIO y WILMER YAIR y a LEYLA AGUIRRE y a sus hijos menores SANDRA LILIANA, ALEJANDRA MARIA y MARICRUZ DUARTE AGUIRRE, representados los menores por sus respectivos padres, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que se les ocasionaron con la

muerte de GABRIEL ALFONSO DUARTE y las lesiones morales de JOSE FABIO DUARTE PULIDO, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrase en el proceso, así: "a) TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.) por concepto de lucro cesante, para cada Grupo Familiar, correspondientes a las sumas que GABRIEL ALFONSO y JOSE FABIO DUARTE P. dejaron de producir en razón de la muerte del primero y lesiones del 2o. y por todo el resto posible de vida que les quedaba, en la actividad económica a que se dedicaban (comercio y construcción), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (31 y 26 años), y a la Esperanza de Vida calculada conforme a las Tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. "b) Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por razón de gastos en funerales de GABRIEL ALFONSO DUARTE, al igual que diligencias judiciales, suspensión de labores ordinarias y tratamientos psíquicos y honorarios de abogado afrontados por JOSE FABIO DUARTE y que tendrá que afrontar por el resto de su vida, conforme a lo que se demuestre en el proceso, o en aplicación del art. 107 del C. Penal. "e) El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales o 'pretium doloris', consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad en la

administración, en aplicación del art. 106 del C. Penal, máxime cuando se trata de un acto criminal cometido por las armas de la Nación entregadas a la Policía Nacional y que arrebataron la vida de un ser querido como lo es un hijo, un compañero permanente y un padre. "d) Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. "TERCERA. LA NACION dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria". (Fols. 27 a 29 C. 2). Igualmente, en ejercicio de la acción de reparación directa, el 24 de octubre de 1988, ante el mismo Tribunal, los señores Cristóbal Figueroa Cardozo, Nubia Amparo Figueroa Cardozo, Ligia Figueroa Cardozo, Olga Cecilia Cardozo y Aura María Díaz Franco, formularon demanda para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA. "LA NACION (MINISTERIO DE DEFENSA - Policía Nacional es responsable civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales, como materiales, ocasionados a CRISTOBAL FIGUEROA CARDOZO, NUBIA AMPARO FIGUEROA CARDOZO, LIGIA FIGUEROA CARDOZO, OLGA CECILIA CARDOZO y AURA MARIA DIAZ FRANCO, mayores y vecinos de El LíbanoTolima , con la muerte violenta de que fue víctima el S. JESUS ALBERTO FIGUEROA CARDOZO, hermano de los cuatro (4) primeros y compañero permanente de la última, en hechos sucedidos entre el 29 y 30 de agosto de

1987 entre el Líbano e Ibagué (Tolima), los cuales fueron protagonizados por miembros de la Policía Nacional en una evidente falla en el servicio, al haberlo retenido en las instalaciones de la Institución en El Líbano, para luego sacarlo de allí y darle muerte alevosa, arrojando su cadáver en cercanías a Ibagué. "SEGUNDA. "CONDENASE A LA NACION (MINISTERIO DE DEFENSA - Policía Nacional), a pagar, a CRISTOBAL FIGUEROA CARDOZO, NUBIA AMPARO FIGUEROA CARDOZO, LIGIA FIGUEROA CARDOZO, OLGA CECILIA CARDOZO y AURA MARIA DIAZ FRANCO, mayores y vecinos de El Líbano - Tolima, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios morales como materiales, que se les ocasionaron con la muerte de JESUS ALBERTO FIGUEROA CARDOZO, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrase en el proceso, así: "a) VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) por concepto de lucro cesante, correspondientes a las sumas de que JESUS ALBERTO FIGUEROA CARDOZO dejó de producir en razón de su muerte criminal y prematura y por todo el resto posible de vida que le quedaba en la actividad económica a que se dedicaba (cotero o ayudante de camiones), habida cuenta de su edad al momento del insuceso ( - 24 años - ), y a la Esperanza de Vida - calculada conforme a las Tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. "b) Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente por razón de

gastos en funerales, diligencias judiciales, honorarios de abogado y, en fin, todas las erogaciones que se sobrevinieron con motivo de la muerte de JESUS ALBERTO FIGUEROA, conforme a lo que se demostrase en el proceso o por aplicación analógica o subsidiaria del art. 107 del Código Penal. “c) El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales o 'pretium doloris" consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad en la administración, en aplicación del art. 106 del C. Penal, máxime cuando el hecho ha sido cometido por miembros de la Policía Nacional, entidad que tiene la obligación constitucional de velar por la vida de los asociados, y con él se ha suprimido la vida de un ser querido. "d) Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. "TERCERA. LA NACION dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria". (fols. 34 a 36). 2. - Fundamentos de hecho. Por haberse acumulado los dos procesos, y como en cada uno de ellos se dan hechos particulares y comunes, la Sala los relacionará y sintetizará por separado, así:

a) HECHOS PARTICULARES DEL PRIMER GRUPO FAMILIAR.

El señor Fabio Duarte y María Zoila Pulido contrajeron matrimonio católico y en el mismo procrearon a Zoila Rosa, Sol Marina, Helio Hernando, Jesús Emilio, Jorge

Eliécer, Fabiola, Luis Ernesto, Gabriel Alfonso, Campo Elias y José Fabio Duarte Pulido, entre quienes "se desarrolló una extraordinaria unidad familiar y espiritual, pues la mayoría de los hermanos convivían bajo el techo del mismo hogar........” se socorrían en sus necesidades, se visitaban, especialmente en Navidad y vacaciones particularmente con Gabriel Alfonso y José Fabio Duarte Pulido, quienes se dedicaban, el primero, al comercio de soporte de neveras, estufas, colchonería etc., para conseguir ingresos de $70.000.oo mensuales - , el segundo, trabajaba en construcción y ganaba $60.000.oo por mes, quienes destinaban esos ingresos para su sostenimiento, el de su compañera permanente, hijos y progenitora.

b) HECHOS PARTICULARES DEL SEGUNDO GRUPO FAMILIAR.

Gabriel Alfonso Duarte Pulido y Leyla Aguirre hacían vida en común desde 1974 en el Líbano (Tolima) y en esa convivencia procrearon a Sandra Liliana, Alejandra María y Maricruz Duarte Aguirre.

e) HECHOS PARTICULARES DEL TERCER GRUPO FAMILIAR.

José Fabio Duarte Pulido y María Denise Núñez, mantuvieron relaciones extramatrimoniales desde 1982 en el Líbano (Tolima), y procrearon a Héctor Fabio y Wilmer Yair Duarte Núñez. Por razón de amenazas recibidas por la determinación criminal de la Policía Nacional adscrita en el Líbano de causarle la muerte", se vieron forzados a abandonar las actividades laborales que allí desempeñaban.

HECHOS COMUNES A LOS TRES GRUPOS FAMILIARES.

Se relata en la demanda que el sábado 29 de agosto de 1987, los hermanos Gabriel Alfonso y José Fabio Duarte Pulido, se encontraban departiendo en un establecimiento público situado en Líbano, en donde también se encontraban un Agente de la Policía Nacional de apellido Jaramillo, quien uniformado y con su revólver de dotación ingería licor acompañado por una mujer. En horas de la madrugada, ante la conducta peligrosa e imprudente del policial con su arma, quien desatendió agresivamente la recomendación de mesura y prudencia que le hiciera Gabriel Alfonso Duarte, éste con su hermano salieron del establecimiento "Rincón de los Viejitos" y se dirigieron a sus casas. Sin embargo, durante el trayecto, fueron interceptados por dos agentes de la Policía Nacional quienes los condujeron al cuartel de la Policía, no registraron en los libros su ingreso y fueron recluidos en los calabozos, en donde, entre otros, se hallaba Jesús Alberto Figueroa. El domingo en la mañana los hermanos Duarte Pulido fueron sacados del calabozo, y recibieron, sin motivo, agravios verbales y de hecho, fueron lesionados y esposados por los agentes Dagoberto Castellanos Rivera y Carlos Julio Uneme Romero. En las primeras horas de la tarde el señor Fabio Carbonel acudió ante el sargento José Obdulio Niño Acuña para solicitar la libertad de los recluidos. El suboficial le prometió que pronto los pondría en libertad. A eso de las 8 de la noche, solo quedaban retenidos los hermanos Duarte Pulido

y Alberto Figueroa, a quien uno de los agentes lo llamó, lo esposó y fue golpeado cruelmente por los uniformados, quienes no atendieron las voces y lamentos de Figueroa, a quien para complemento sometieron a torturas. Posteriormente ingresaron al calabozo el Sargento Niño Acuña y los Agentes Uneme Moreno y Castellanos Rivera, espesaron a los Duarte Pulido, se llevaron a Gabriel Alfonso y al parecer lo sometieron a tratamiento similar al que le habían aplicado antes a Figueroa. Condujeron luego a José Fabio Duarte en un campero "Was", destinado al servicio de la Policía en el municipio aludido, lo hicieron acostar en el piso bajo los pies de los policiales, tomaron la vía que conduce a Rovira, durante el trayecto se detuvieron para arrojar los cadáveres de Gabriel Alfonso Duarte Pulido y Alberto Figueroa, tras de lo cual, prosiguieron la marcha y nuevamente pararon con el fin de ultimar a José Fabio Duarte, quien cuando iba a ser asesinado, resbaló en el cascajo de la carretera en el mismo instante en que el agente Uneme le disparaba, momento que aprovechó la víctima para simular su muerte. Sin embargo como se encontraba esposado, el Sargento ordenó quitarle las esposas y rematarlo, instante en que Duarte reaccionó y al amparo de la obscuridad salvó su vida a pesar de los disparos que le hicieron y de la búsqueda que efectuaron los policías. Con posterioridad José Fabio denunció ante la Procuraduría Regional del Tolima

lo sucedido, y días más tarde se encontraron los cadáveres con señales de torturas y se concluyó que el fallecimiento había sido por estrangulamiento. Los agentes comprometidos negaron su participación. José Fabio abandonó el Líbano por elementales razones de seguridad.

HECHOS RELACIONADOS CON LA SEGUNDA DEMANDA.

También los resume la Sala en los siguientes: Luis Alberto Figueroa Díaz y Lucía Cardozo Osorio hacían vida común desde 1963 y residían en el Líbano. En esa convivencia procrearon a Cristóbal, Nubia Amparo, Ligia y Jesús Alberto Figueroa Cardozo. Olga Cecilia Cardozo, relacionada como hija de la unión, sólo lo es de Lucía Cardozo. Se dice en la demanda que entre estos hermanos “ se desarrolló u

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