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CE-SEC3-EXP1992-N6520

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1992-N6520
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO

CAUSADO POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD

PÚBLICA / ENTIDAD PÚBLICA DE ORDEN NACIONAL / COMPETENCIA DE

LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

REPRESENTACIÓN LEGAL DE ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL /

DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / DIRECTOR

GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO La acción de reparación directa por hechos u omisiones dirigida contra la entidad pública era y es la apropiada. Esta es un establecimiento público del orden nacional y como tal enjuiciable ante la jurisdicción administrativa (artículos 131 y 132 numerales 10 del C.C. A.). Se acreditó la representación de la misma en cabeza de su director general; y aunque así no hubiera sucedido, no habría cambiado la situación planteada, porque por expreso mandato de la ley (artículo 139, inciso 5o. ibídem) no se requiere probar ni la existencia ni la representación legal de tales entes (artículo 139, inciso 5o. del C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 131 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL

10 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 139 INCISO 5

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DEMANDO / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / EXCEPCIONES A

LA DEMANDA / REPRESENTACIÓN LEGAL DE ENTIDADES DEL ORDEN

NACIONAL / ENTIDAD PÚBLICA DE ORDEN NACIONAL / COMPETENCIA DE

LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO / INSUBSISTENCIA DEL DAÑO / EXCEPCIÓN DE PAGO / PAGO DE LA PÓLIZA

DE SEGURO / ENTIDAD ASEGURADORA / CONTRATO DE TRANSACCIÓN /

VALIDEZ DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN / CORPORACIÓN AUTÓNOMA

REGIONAL DEL QUINDÍO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MUERTE POR

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INDEMNIZACIÓN POR MUERTE EN ACCIDENTE

DE TRÁNSITO / VEHÍCULO OFICIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL La parte demandada al contestar la demanda formula dos excepciones, una de las cuales, la no demostración de la representación del ente demandado, fue bien estudiada por el a - quo y ni siquiera alcanzaba a configurar técnicamente una excepción, por el mandato legal mencionado atrás (artículo 139 inciso 5 del C.C.A.). (…) En el escrito de contestación de la demanda, el apoderado de la entidad demandada propone la excepción de INSUBSISTENCIA DEL DAÑO, que no es otra que la excepción de pago y pretende el demandado eximirse

completamente de una eventual indemnización por el pago que la Compañía de Seguros "La Previsora S.A." hiciera a los menores reclamantes. (…) Para la sala la excepción propuesta amerita un mejor trato, como pasa a explicarse: (…) Revelan los documentos que entre los demandantes citados y la Previsora S.A. la Corporación Autónoma Regional del Quindío (demandada) y el señor (…) se celebró un contrato de transacción comprensivo de los daños y perjuicios causados a aquellos con la muerte en accidente de tránsito del señor (…) producido con vehículo de propiedad de la citada corporación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 139 INCISO 5

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE

LA PRUEBA DOCUMENTAL / TRANSACCIÓN / CONTRATO DE

TRANSACCIÓN / REQUISITOS DE LA TRANSACCIÓN / CAPACIDAD PARA

TRANSAR / ENTIDAD PÚBLICA QUE PUEDE TRANSIGIR / INDEMNIZACIÓN

DE PERJUICIOS / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

INDEMNIZACIÓN POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACTA DE

TRANSACCIÓN / ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA TRANSACCIÓN / TRANSACCIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA / FINALIDAD DE LA TRANSACCIÓN / EFECTOS DE LA TRANSACCIÓN / COSA JUZGADA / EFECTOS DE COSA JUZGADA / PAZ Y SALVO POR EL PAGO Los documentos transcritos contienen el convenio de transacción efectuado entre las partes. Y la sala la da mérito al primero en relación con las pretensiones

indemnizatorias de las personas mayores de edad que intervinieron en la celebración del mismo (…). Frente a ellas no cabe duda de su capacidad para transigir, para precaver un litigio eventual en aquel entonces (artículos 2469 y 2470 del C.C.). Además, la transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia y no existe constancia alguna que se hubiera pedido la nulidad de ese contrato, en los términos del artículo 2483 ibídem. Pero si bien, en virtud de ese arreglo que tiene el efecto de cosa juzgada, las citadas personas carecen de interés en el presente proceso, porque por su voluntad declararon a paz y salvo a la entidad pública demandada, no sucede igual con los derechos que reclaman los menores y las hermanas del señor.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2469 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2470 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2483

TUTOR / MENOR DE EDAD / EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD / PATRIA POTESTAD – No puede transigir por sus representados / MADRE / DERECHOS DEL MENOR DE EDAD / PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD / CAPACIDAD DEL MENOR DE EDAD EN EL PROCESO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DEBERES DE LOS PADRES / BIEN INMUEBLE DE MENOR DE EDAD / ADMINISTRACIÓN DEL BIEN / TRANSACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA TRANSACCIÓN / EFECTOS DE LA TRANSACCIÓN Aunque en el segundo documento transcrito, en lo pertinente, la señora (…) dice

actuar a nombre de los menores como madre legítima y tutora, hay que concluir que existe en este enunciado un error de técnica jurídica porque equivale a aceptar que ejerce la patria potestad sobre sus hijos, por ser la madre de éstos, y que además es tutora por orden judicial. Ese doble papel no existe en la legislación colombiana en relación con la misma persona y es obvio que se entienda sólo en ejercicio de aquélla. Aunque, en principio, quien ejerce la patria potestad tiene la libre disposición de los bienes muebles del menor y restricciones en cuanto a los inmuebles (licencia judicial para enajenarlos o hipotecarlos) frente a la transacción de derechos que puedan reputarse muebles (el derecho a ejercitar una acción indemnizatoria, por ejemplo) quien ejerza la patria potestad no podrá transigir por sus representados como tampoco puede hacerlo su guardador. PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO DEL MENOR DE EDAD / ESPECIAL PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD / MECANISMOS DE PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD / MEDIDAS DE PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD / PRINCIPIO DE PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD / PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD POR EL ESTADO / EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD / PATRIA POTESTAD – No puede transigir por sus representados / MADRE / DERECHOS DEL MENOR DE EDAD / PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD / CAPACIDAD DEL MENOR DE EDAD EN EL PROCESO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DEBERES DE LOS PADRES / BIEN

INMUEBLE DE MENOR DE EDAD / ADMINISTRACIÓN DEL BIEN /

TRANSACCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA TRANSACCIÓN – Sobre derechos ajenos / EFECTOS DE LA TRANSACCIÓN La conclusión precedente se deriva no sólo de la ley, sino del espíritu general de la legislación, la que desde el siglo pasado ha mostrado una clara tendencia protectora de sus derechos. Orientación que hoy se pone más de relieve, ya que la nueva carta constitucional impone expresamente esa especial protección y obliga a todas las autoridades a velar por sus derechos (artículo 44 de la Constitución Nacional). El mismo código civil en su artículo 2475 trae un mandato especial y, por ende, prevaleciente sobre el régimen general regulador de la patria potestad en cuanto a administración y disposición de bienes del menor, ya que impide la transacción "sobre derechos ajenos". Esta norma debe armonizarse con el 2470, el que en forma expresa dispone que "no puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción".

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2475 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2470

TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO / TERMINACIÓN DEL PROCESO /

OBJETO DE LA TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCES / PROCEDENCIA

DE LA TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO / CLASES DE

TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO / TRANSACCIÓN /

DESISTIMIENTO / ALCANCE DEL DESISTIMIENTO / FACULTAD DE

DESISTIMIENTO / INCAPAZ / REPRESENTACIÓN LEGAL DEL INCAPAZ /

CURADOR / LICENCIA JUDICIAL / CAPACIDAD PARA TRANSAR /

PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO DEL MENOR DE EDAD / ESPECIAL PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD / MECANISMOS DE PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD / MEDIDAS DE PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD / PRINCIPIO DE PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD / PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD POR EL ESTADO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL El código de procedimiento civil reafirma esta misma idea al regular la transacción y el desistimiento como formas a normales de terminación de los procesos (artículos 340 y siguientes y 342 y siguientes), y permite sacar estas conclusiones: a) Si no pueden desistir de una demanda los incapaces ni sus representantes legales o curadores sin que medie licencia judicial (artículo 343 numerales 1 y 2), no podrán transigir de la demanda las mismas personas, porque los efectos procesales, en principio, son los mismos y son similares las consecuencias sustantivas que para los derechos de las partes se derivan tanto de una figura como de la otra. b) Si para desistir o transigir dentro de un proceso ya iniciado por parte de los menores se requiere la licencia judicial, no se ve cómo antes del proceso y para precaver ese mismo litigio, el representante legal de esos menores pueda hacerlo con absoluta libertad. Si así fuera, los derechos de los menores no tendrían protección sino dentro de los procesos y no por fuera de ellos y esa no es ni ha sido la voluntad de la ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 340 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 342 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 343 NUMERAL 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 343 NUMERAL 2

INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / CÓDIGO CIVIL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / BIEN INMUEBLE DE MENOR DE EDAD / PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO DEL MENOR DE EDAD / MECANISMOS DE PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD / MEDIDAS DE PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD / PRINCIPIO DE PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD / PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD POR EL ESTADO La interpretación de las normas del código civil que regulan el manejo de los bienes del menor debe hacerse no con los criterios de la época (siglo pasado) sino con los actuales en los que se superó el aforismo "res movilis res vilis", para sostener casi el principio contrario. Recuérdese que en la época de expedición del código civil el énfasis en la protección de la propiedad inmueble nacía del hecho de que la riqueza por excelencia era la que estaba representada en bienes raíces, ya que a los muebles se les daba poca importancia económica y se les consideraba sin mayor valor patrimonial. De allí que la especial protección que debe brindársele a los bienes del menor no puede olvidar la trascendencia y la significación económica que actualmente tienen los derechos muebles (acciones, títulos valores, dinero, semovientes, divisas extranjeras, equipos automotores,

etc. etc.). POSICIÓN DE GARANTE / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / ESPECIAL PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD / MECANISMOS DE PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD / MEDIDAS DE PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD / PRINCIPIO DE PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD / PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD POR EL ESTADO / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN DE LA NORMA En la carta constitucional que nos rige desde 1991 existe un principio rector que deberá gobernar la interpretación de las normas que se expidan para la protección de los derechos de los niños, entendiendo por éstos en términos generales los menores de edad. (…) [N]orma, cuya elocuencia y alcances no pueden desconocerse con interpretaciones meramente literales de la legislación preexistente. Aunque el código del menor o decreto 2737 de 1989 fue anterior a la carta constitucional, ya se observa en él la especial protección que requiere el menor en sus aspectos físicos, morales y materiales y se ajusta bien a las previsiones del antecitado artículo 44.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2737 DE 1989

CONTRATO DE TRANSACCIÓN – Inoponible a menores de edad / VALIDEZ DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN – En relación con los mayores de edad / REQUISITOS DE LA TRANSACCIÓN / CAPACIDAD PARA TRANSAR /

MENOR DE EDAD / EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD / PATRIA POTESTAD / MADRE - No puede transigir por sus representados / DERECHOS DEL MENOR DE EDAD / CAPACIDAD DEL MENOR DE EDAD EN EL PROCESO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DEBERES DE LOS

PADRES / ENTIDAD PÚBLICA QUE PUEDE TRANSIGIR / INDEMNIZACIÓN

DE PERJUICIOS / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

INDEMNIZACIÓN POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO / MEDIDAS DE PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD / PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD POR EL ESTADO / PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO DEL MENOR DE EDAD / DECLARACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE TRANSACCIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Descuento de la suma pagada en la transacción Aplicados los principios que se dejan expuestos a los documentos contentivos de la transacción, hay que concluir que frente a los mayores que intervinieron en dicho negocio jurídico, no hay nada que objetar. Pero frente a los menores, el contrato es inoponible, porque la madre de éstos no podía transigir el derecho a pedir una indemnización a la Corporación Autónoma Regional del Quindío por la muerte de su padre. Prevalece así el derecho de los menores sobre la facultad o los derechos de quien en ejercicio de la patria potestad transigió sobre aquél. Tampoco se comprobó que los abuelos tenían la representación de sus nietos y que, por ende, estaban facultades para obrar a nombre de ellos. Por lo expuesto,

la excepción de transacción no será declarada sino frente a la señora (…). No obstante esto, para evitar un enriquecimiento sin causa, del total de la indemnización a favor de los menores deberá descontarse la suma (…), recibida como consecuencia de la transacción estudiada. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / CONDUCTOR DE VEHÍCULO OFICIAL / MENOR DE EDAD / INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO – Falla del sistema de frenos / FALLA

PRESUNTA / VEHÍCULO EN AVANZADO ESTADO DE DETERIORO / FALLA

DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DAÑO OCASIONADO POR VEHÍCULO OFICIAL El análisis probatorio es correcto y dejar ver que el accidente mortal se produjo por el pésimo estado de sostenimiento en que se encontraba el vehículo oficial, en especial, en su sistema de frenos. No se desplaza la responsabilidad de la persona pública al dueño del taller de reparaciones, porque el accidente no se produjo dentro de sus instalaciones, sino antes de ingresar a las mismas. El hecho de que en ese momento estuviera conducido por un operario del taller no cambia el enfoque, porque el responsable del vehículo se lo había entregado a aquél y venía acompañándolo. Tampoco debe olvidarse que el conductor oficial, al permitir que un menor de edad sin licencia hiciera las labores de conducción,

incurrió en culpa y agravó así el pésimo estado de mantenimiento que traía el automotor en su sistema de frenos. En vez de darse ese desplazamiento en la responsabilidad, los hechos muestran otro responsable, el que, para el caso, sería solidario. Esa conducta irregular de la administración constitutiva de falla presunta, y que también pudo manejarse con base en los principios de la falla del servicio ordinario (falla probada), produjo serios perjuicios a los hijos menores del señor (…). Perjuicios de carácter moral y material.

PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE /

DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CONDENA EN CONCRETO /

TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL INGRESO / ACTIVIDAD

ECONÓMICA / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE FUTURO / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / IPC /

ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA / PARENTESCO DE

CONSANGUINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO Frente a los materiales, la sala discrepa del a - quo, pero no por el hecho mismo de la condena sino por la forma de su evaluación, la que curiosamente liquida en abstracto la indemnización vencida y en concreto la futura. Los menores tendrán derecho a esa indemnización, pero su liquidación, que será en su totalidad en concreto, tomará como base la suma que los testigos declaran destinada

mensualmente el padre para el sostenimiento de sus hijos, (…). Aunque la cifra parezca exigua, hay que tener en cuenta la actividad humilde que cumplía en vida el señor (…), o sea la de cotero, cuya remuneración no excede ordinariamente del salario mínimo fijado por la ley para el sector informal de la economía. La indemnización cubrirá los dos períodos (uno vencido y otro futuro), pero no podrá extenderse sino hasta la mayoría de los menores demandantes, como lo dispuso el a - quo. Como lo pide la demanda la suma señalada atrás como ingreso que los menores dejaron de percibir mensualmente deberá actualizarse en la forma acordada por la jurisprudencia, o sea con apoyo en los índices de precios al consumidor certificados por el Dane. Se probó adecuadamente la relación de parentesco existente entre el señor (…) y sus hijos (…) (ver a este respecto las copias de las partidas del estado civil y los registros).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Santafé de Bogotá, D.C. catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N6520

Actor: HERIBERTO RAMIREZ Y OTROS

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con la adhesión de la parte actora, contra la sentencia de 28 de

noviembre de 1990 dictada por el tribunal administrativo del Quindío, mediante la cual se dispuso: "1o. DECLARASE NO PROBADA la excepción denominada por la parte demandada "FALTA ACREDITAR REPRESENTACION DEL DEMANDADO", por lo que se dejó dicho en la parte motiva de esta providencia. "2o. DECLARASE PROBADA PARCIALMENTE, la excepción denominada "INSUBSISTENCIA DEL DAÑO", que no es otra que la excepción de pago, propuesta por la parte demandada, por lo que se dejó expuesto en la parte motiva anterior. "3o. Declárase a la Corporación Autónoma Regional del Quindío administrativamente responsable de los daños y perjuicios materiales y morales, ocasionados a los menores JULIO CESAR Y JOHN JAIRO RAMIREZ CARDONA

(hijos), HERIBERTO RAMIREZ GOMEZ Y MARGARITA VILLALBA DE RAMIREZ

(padres), y ROSALBA RAMIREZ DE GONZALEZ y EULALIA RAMIREZ DE ROJAS (hermanas), con la muerte de su padre, hijo y hermano JOAQUIN RAMIREZ VILLALBA, ocurrida el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), en esta ciudad de Armenia, Quindío. "4o. Consecuencialmente, se condena a la Corporación Autónoma Regional del Quindío, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales. “a) Para los menores JULIO CESAR Y JOHN JAIRO RAMIREZ CARDONA, representados en este proceso por su señora madre María Gladis Cardona, por concepto de perjuicios morales con ocasión de la muerte de su padre, JOAQUIN

RAMIREZ VILLALBA, se les pagará el equivalente a UN MIL GRAMOS (1.000) GRAMOS DE ORO, para cada uno, de acuerdo con la certificación que sobre el precio de metal, expida el Banco de la República en la fecha de ejecutoria de esta sentencia. "b) Para los señores HERIBERTO RAMIREZ GOMEZ y MARGARITA VILLALBA DE RAMIREZ, por concepto de perjuicios morales con ocasión de la muerte de su hijo, JOÁQUIN RAMIRÉZ VILLALBA, se les pagará el equivalente a UN MIL (1.000) GRAMOS DE ORO, para cada uno, de acuerdo con la certificación que sobre el precio del metal, expida el Banco de la República en la fecha de ejecutoria de esta providencia. e) Para las señoras ROSALBA RAMIREZ DE GONZALEZ y EULALIA RAMIREZ DE ROJAS, por concepto de perjuicios morales con ocasión de la muerte de su hermano, JOAQUIN RAMIREZ VILLALBA se les pagará el equivalente a QUINIENTOS GRAMOS (500 grs.) DE ORO, para cada una, de acuerdo con la certificación que sobre el precio del metal, expida el Banco de la República en la fecha de ejecutoria de esta sentencia. "5o. Condénase en abstracto a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO, a pagar a los menores demandantes JULIO CESAR y JOHN JAIRO RAMIREZ CARDONA, representados legalmente por su señora madre María Gladis Cardona, los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, correspondiente al período vencido o consolidado, que sufrieron con

ocasión del fallecimiento de su padre. La liquidación se hará mediante el trámite incidental auto rizado por el art. 172 del C.C.A. en concordancia con el art. 137 del C. P.C. para lo cual se atenderán estrictamente las pautas señaladas en esta providencia. "6o. Condénase a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO, a pagar a los menores demandantes, JULIO CESAR y JOHN JAIRO RAMIREZ CARDONA, representados legalmente por su señora madre María Gladis Cardona, los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, correspondiente al período futuro, que sufrieron con ocasión del fallecimiento de su padre, las siguientes sumas de dinero: “a) Para el menor JOHN JAIRO RAMIREZ CARDONA, la suma de $392.200.oo M.cte. "b) Para el menor JULIO CESAR RAMIREZ CARDONA, la suma de $482.200.oo M.cte. "7o. De la suma que se concrete en el incidente posterior por concepto de perjuicios materiales, se descontará a cada uno de los menores, la suma de $250.000.oo, teniendo en cuenta que la Compañía de Seguros "LA PREVISORA S.A." reconoció y pagó un total de $500.000.oo como indemnización, con destino a dichos menores. "8o. Las sumas de dinero que se ordena pagar a los menores JOHN JAIRO y JULIO CESAR RAMIREZ CARDONA, por los diferentes conceptos anotados en esta providencia, devengarán intereses comerciales durante el término de seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de esta fecha. "9o. Sin costas en esta instancia.

" 10. Si no fuere apelada esta sentencia, consúltese con el superior. " 11. En firme esta providencia, háganse las comunicaciones del caso para su efectivo cumplimiento. "12. En su oportunidad, archívese el expediente" . Los hechos narrados en esa demanda de 15 de marzo de 1990, según la síntesis de la fiscalía, fueron los siguientes: "1o. - La Corporación Regional del Quindío creada por medio de la ley 66 de 1964, adscrita al Departamento Nacional de Planeación, era propietaria del Campero, marca Land Rover, modelo 1969, color verde y marfil, motor E 519106787 de Placas OW - 3084 de servicio oficial por Hernando Díaz Díaz adscrito a su nómina en calidad de Guardabosques. "2o. - Por desperfectos mecánicos hubo necesidad de guardar el campero adscrito antes en el parqueadero y el 16 de marzo de 1988 se llamó al Taller donde laboraba Luis Fernando García quien se trasladó a revisar el vehículo y consideró después de un somero examen que debía trasladar el automotor a un taller. "3o. - El conductor de la Corporación facultó al mecánico para conducirlo y ambos mecánicos y conductor oficial, se dirigieron en el campero al taller, pero a la altura de la calle 20 entre 18 y 19, el mecánico habilitado de conductor perdió el control del vehículo atropellando a Joaquín Ramírez Villalba ocasionándole lesiones que produjeron su muerte". El tribunal para tornar la decisión, luego de acertar como bien probada la falla de la entidad pública demandada y el nexo causal entre esa falla y el perjuicio

alegado por los demandantes, deniega las excepciones propuestas y no le concede mayor relevancia a la de " insubsistencia del daño", sino que solo ordena descontar del total de la indemnización lo pagado por la Previsora, que asciende a la suma de $500.000.oo. Descontenta la parte demandada con la sentencia, interpuso contra ella el recurso de apelación. Aunque la actora no apeló directamente sí presentó apelación adhesiva. En su escrito de sustentación del recurso, la entidad demandada insiste en que la actora debió probar adecuadamente su representación (la de la persona pública); y que, además, debió el tribunal declarar probada la excepción de pago, en toda su extensión. Por su lado, el adherente de la apelación manifestó su inconformidad frente al siguiente extremo del fallo: "estas sumas deberán pagarse en forma anticipada, sin que haya lugar a intereses compensatorios ni a corrección Estima que, en su lugar, se debe aplicar la jurisprudencia sobre la actualización de las condenas, con base en la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor, entre las fechas de causación del daño y la ejecutoria de la sentencia. Tramitada la segunda instancia es oportuno decidir. Para ello, se considera: Para la señora fiscal octava de la corporación la sentencia apelada merece ser revocada. Así en su concepto de 11 de octubre de 1991 (a folios 334 y siguientes) arguye, en lo pertinente: "En estas circunstancias, hay que concluir como lo hizo la Fiscal de primera instancia, que no debe accederse a las pretensiones de la demanda por no

haberse configurado la falla en el servicio. "En efecto, si bien el vehículo con el cual se atropelló al señor Joaquín Ramírez Villalba, era de propiedad de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, el mismo no era conducido en ese momento por persona que tuviera vinculación con aquella, pues como quedó establecido lo conducía el mecánico del taller Autotodos, donde se llevaban los vehículos de la Corporación a reparación. Desde el momento en que se puso en conocimiento del taller la avería del vehículo, hasta cuando ocurrió el accidente éste estaba bajo su responsabilidad. "Si la muerte de Joaquín Ramírez Villalba como se afirma en la demanda obedeció a la inexperiencia del mecánico Luis Fernando García, ya que era menor de edad, no poseía licencia de conducción y al defectuoso estado del vehículo, estos hechos no se le pueden imputar a la administración, sino al taller que lo tenía a su servicio. y el cual como se explicó era el responsable del vehículo, por la orden expresa dada por el señor Oscar Zuluaga Loaiza encargado del mantenimiento de los automotores de la entidad demandada. No se puede deducir como lo hizo el tribunal, que la responsabilidad del taller se circunscribe al sitio donde opera y comienza desde el momento en que el vehículo entra a reparación, porque en este caso, el vehículo estaba averiado en otro lugar y por esta razón el mecánico se desplazó allí donde tenía que examinar las condiciones en que se encontraba, y como ya estaba por cuenta del taller, era su empleado quien tenía que llevarlo. Además, si el vehículo debía ser transportado en una grúa dada las condiciones en que se encontraba, no lo podía

decidir la administración por medio de su agente, sino el mecánico quien era la persona que por su profesión tenía conocimiento sobre la materia". Por su lado, el señor apoderado de la parte actora hace importantes reflexiones en torno a la posición de la parte demandada, y en especial en lo que toca con la excepción propuesta de "insubsistencia del daño". (a folios 308 y siguientes) Para la sala, la sentencia será confirmada parcialmente, ya que existe dentro del proceso una excepción que merece especial trato y que tiene alcances superiores a los que le reconoció el a - quo, como se verá luego. La acción de reparación directa por hechos u omisiones dirigida contra la entidad pública era y es la apropiada. Esta es un establecimiento público del orden nacional y como tal enjuiciable ante la jurisdicción administrativa (artículos 131 y 132 numerales 10 del C.C. A.). Se acreditó la representación de la misma en cabeza de su director general; y aunque así no hubiera sucedido, no habría cambiado la situación planteada, porque por expreso mandato de la ley (artículo 139, inciso 5o. ibídem) no se requiere probar ni la existencia ni la representación legal de tales entes (artículo 139, inciso 5o. del C.C.A.). Además, se pide que se declare su responsabilidad por hechos que configuran una falla del servicio y que causaron un serio perjuicio a los demandantes. Asimismo las partes están legitimadas, tanto por activa como por pasiva, y demostraron su interés en la causa. La parte demandada al contestar la demanda formula dos excepciones, una de

las cuales, la no demostración de la representación del ente demandado, fue bien estudiada por el a - quo y ni siquiera alcanzaba a configurar técnicamente una excepción, por el mandato legal mencionado atrás (artículo 139 inciso 5 del C.C.A.). La otra excepción, llamada antitécnicamente la insubsistencia del daño, aparece formulada en los siguientes términos: "Los señores ELIBERTO RAMIREZ GOMEZ, MARGARITA VILLALBA DE RAMIREZ y MARIA GLADYS CARDONA, actuando en nombre propio los primeros, y en representación de sus hijos menores la última, quienes aparecen como demandantes en este proceso, han sido legalmente indemnizados de todos los perjuicios que se les causaron con el accidente, desde abril de 1989; según consta en desistimiento que suscribieron ante notario público y en que afirman expresamente: " "En consecuencia, debo manifestar que desisto de toda acción o reclamación que pudiera derivarse a consecuencia de este accidente, por lo tanto declaro A PAZ Y SALVO a la Previsora S.A. Compañía aseguradora, A LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDI

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