CE-SEC3-EXP1992-N6530
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1992-N6530
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN /
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO
DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE
SEGUNDA INSTANCIA / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / LÍMITES DEL
PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / APELANTE ÚNICO / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / DECISIÓN DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / FINALIDAD DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS Advierte la Sala que la parte actora no recurrió contra la sentencia que se examina, en tanto que sí apeló el Ministerio de Defensa Nacional. Lo anteriormente anotado implica que en la segunda instancia no se podrá hacer más gravosa la situación jurídica y patrimonial del ente oficial demandado, por cuanto " la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso...” en los términos del artículo 357 del C de P.C., norma que consagra el principio prohibitivo de la reformatio in pejus. De la anterior aclaración la Sala deduce que no hay lugar a modificar el fallo de primera instancia en cuanto se refiere a la indemnización de perjuicios futura o anticipada por cuanto en el fallo recurrido ninguna valoración ni condena se hizo por este concepto, y tal
omisión condenatoria no fue impugnada por la parte demandante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
LESIONES PERSONALES / DAÑO CAUSADO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / PÉRDIDA ANATÓMICA DE ÓRGANO / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FUERZA PÚBLICA / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / EJÉRCITO NACIONAL / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / LESIONES PERSONALES AL CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA Con respecto a los hechos que originaron las lesiones del demandante (…), las que en concepto del Médico Jefe de la División de Medicina Laboral y del Trabajo " permiten establecer que presenta secuelas de catarata traumática en ojo derecho con pérdida total y definitiva de su funcionalidad; esta entidad le ocasiona una pérdida de su capacidad laboral del SESENTA POR CIENTO (60%) (…) con
afectación indefinida e irreversible, la Sala considera que aquellos constituyen o tipifican una falla del servicio. A tal conclusión se arriba si se tiene en cuenta que el soldado (…) prestaba sus servicios como centinela de BIJUA (Batallón Juananbú) con base en Florencia (Caquetá), y que fue él quien disparó su arma de dotación oficial, fusil G - 3, contra el automotor que conducía en inmediaciones del aludido batallón el lesionado.
DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO
RESTRINGIDO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO ILEGÍTIMO DE
ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO EXCESIVO DE LA FUERZA / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / INEXISTENCIA DE LA LEGÍTIMA DEFENSA / FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL Tal conducta agresiva e injustificada del mencionado centinela frente a un ciudadano que, a sabiendas o sin conocer que la zona era de tráfico restringido, conducía por la misma un vehículo de carga debe severamente cuestionarse, porque en momento alguno se dieron motivos, razones o circunstancias que le permitieron al soldado disparar contra el inerme e indefenso conductor; y de otra parte, dicho miembro de la institución militar no fue objeto de irrespeto o agresión,
que en extremo lo autorizara para utilizar tan violentamente su arma de dotación, sin interesarle que estaba de por medio la integridad física y la vida no solo del conductor afectado sino de todos los residentes en el sector, algunos de los cuales relatan los testigos, resultaron levemente lesionados como consecuencia del brutal despliega de fuerza del soldado aludido. DEBERES DE LA FUERZA PÚBLICA / DERECHOS FUNDAMENTALES / DERECHO A LA VIDA / USO RESTRINGIDO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO LEGITIMO DE LA FUERZA / DEFENSA DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBERES CONSTITUCIONALES DE LA FUERZA PÚBLICA No se entregan las armas a la fuerza pública para que abusiva e irresponsablemente haga uso de ellas. Los deberes y obligaciones que sus miembros asumen implican en ocasiones la utilización de las armas, pero siempre sometidos a elementales normas de responsabilidad, cautela y prudencia que procuren el menor daño posible a los ciudadanos y a sus bienes. En el caso que se estudia no se encuentra explicación siquiera razonable al comportamiento exagerado e innecesariamente violento y agresivo del soldado' centinela.
FALLA DEL SERVICIO / ABUSO DE AUTORIDAD PÚBLICA / RESTRICCIÓN A
LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS / RESTRICCIÓN DE TRÁNSITO DEL
VEHÍCULO / OBLIGACIÓN DE LA SEÑAL PREVENTIVA DE TRÁNSITO /
FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN
VÍA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EJÉRCITO NACIONAL / HECHO DAÑOSO / USO DE LA FUERZA PÚBLICA /
PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO EXCESIVO DE LA FUERZA / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / INEXISTENCIA DE LA LEGÍTIMA DEFENSA / FALLA EN EL SERVICIO DEL
EJÉRCITO NACIONAL
Ciertamente consta en el proceso que en la calle aledaña al mencionado Batallón Juanarnbú, su personal había colocado una especie de "retén" temporal consistente en una guadua que, al decir de los testigos, apenas alcanzaba a cubrir la mitad de la vía. Sobre la prohibición y horario para transitar en el sector ningún aviso o advertencia habían colocado los militares. (…) No hay demostración alguna en el proceso que permita deducir por parte del centinela alguna señal de advertencia, voces de alto, disparos de prevención, etc., absolutamente ningún comportamiento preventivo asumió dicho militar, antes de agredir al pacífico e incauto conductor. En tales condiciones resulta más censurable el actuar de los miembros de la fuerza pública al impedir el tránsito del camión (…), por una calle pública, sobre la cual la autoridad competente no había impuesto restricción, ni existían las señales preventivas e informativas indispensables para que la ciudadanía conociera a ciencia cierta el alcance y las condiciones inherentes a la restricción de tránsito inconsultamente impuesta por el personal armado del Batallón Juanambú. Si además dispara sin motivo contra
quien por dicha vía circula en un automotor y se lo lesiona de gravedad, así de improviso, sin motivo justificado y sin que mediaran señales preventivas, se impone concluir que en tal evento se configura una evidente falla del servicio.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEXO CAUSAL / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / RETÉN MILITAR / LESIÓN / LESIONES FÍSICAS / LESIONES FÍSICAS A CIUDADANOS / EJÉRCITO NACIONAL / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO /
RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO / FUERZAS MILITARES /
FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / ABUSO DE AUTORIDAD PÚBLICA / RESTRICCIÓN A LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / USO EXCESIVO DE LA FUERZA / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / ARBITRARIEDAD DE LA FUERZA PÚBLICA Se observa además que dado el carácter oficial del arma utilizada contra el demandante, el caso bajo estudio bien pudiera manejarse por la vía de la falla presunta. Se trató de un fusil G - 3 de dotación oficial. (…). Ahora bien, la falla del
servicio originó las lesiones que afectaron (…) a su esposa, su hija y demás familiares generando los correspondientes perjuicios. De otra parte, la relación causal entre éstos y aquella, es tan evidente que sin la falla de la administración no se hubiese originado el daño. Se integran, pues, en esta forma, los tres elementos básicos de la responsabilidad extracontractual, y en tales condiciones debe declarársela a cargo del ente demandado, como lo pretenden los accionantes. Corolario obligado de atribuirle a la administración la responsabilidad por las lesiones (…), es la obligación de indemnizar a los demandantes por los perjuicios causados y procesalmente acreditados.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO
MORAL POR LESIONES CORPORALES / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO
MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE
CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE DAÑO
MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL
PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES
PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / CONVIVENCIA EFECTIVA / PRUEBA DE LA CONVIVENCIA
EFECTIVA / ACREDITACIÓN DE LA CONVIVENCIA EFECTIVA
[N]o obstante la relativa discrecionalidad del Tribunal para tasar el valor indemnizatorio de los perjuicios morales, dadas la naturaleza de las lesiones y su verdadera y real proyección sobre las personas indemnizadas, a cada una de ellas se les debe reconocer (…). El reconocimiento en favor de los hermanos se revocará por cuanto no están realmente demostradas las condiciones de especial afecto y fraternidad, ni su convivencia bajo el mismo techo, que permitan asegurar en ellos una afectación moral y sentimental acorde con la tasación que del daño moral en ellos hizo el Tribunal. Los testimonios que pretendieron demostrarlo no son de recibo por cuanto las respuestas obedecen a preguntas francamente sugestivas que obviamente llevaban a que los declarantes respondieran afirmativamente sobre los interrogantes propuestos.
PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /
PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE /
DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CONDENA EN CONCRETO /
TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL INGRESO / ACTIVIDAD ECONÓMICA / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE
LA VÍCTIMA / DEPENDENCIA ECONÓMICA / DEPENDENCIA ECONÓMICA DE
LOS HIJOS / INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD LABORAL / LIQUIDACIÓN
DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE FUTURO / LUCRO CESANTE
CONSOLIDADO La liquidación de perjuicios materiales, según se advirtió en esta misma providencia, solo abarcará la indemnización debida o consolidada, no así la futura o anticipada por cuanto el a - quo omitió liquidarla y la parte actora no recurrió lo decidido. De otra parte, estima la Sala que la condena puede hacerse en concreto y para tal efecto se toman en cuenta los siguientes elementos de información: Con relación al salario, se tiene establecido que el lesionado sí desempeñaba una actividad productiva laboral, de la cual dependía él, su esposa y su hija. Sin embargo, no se acreditó la cuantía de sus ingresos y los testimonios allegados con tal fin no son lo suficientemente acordes, precisos y convincentes. Por esta razón, se liquidará el monto indemnizatorio debido, sobre una base económica equivalente al salario mínimo legal vigente a la fecha del accidente, pero actualizado a la fecha de esta sentencia. La suma anterior corresponde a una indemnización absoluta por causa de una incapacidad laboral plena o total, situación que no se da en el caso bajo estudio por cuanto la incapacidad laboral permanente establecida por medicina laboral es del 60% y sobre este porcentaje se calculará el monto indemnizatorio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ
Santafé de Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N6530
Actor: LUBIER GONZALEZ CHAUX Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, contra la sentencia del 16 de noviembre de 1990, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se dispuso: " PRIMERO: Declárase Administrativamente responsable a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - por la falla del servicio en la que de manos del soldado centinela CRUZ BORJA LIBARDO con C.M. 8658328, lesionó al señor LUBIER GONZALEZ CHAUX el día 08 de marzo de 1987, en las circunstancias ya analizadas. "SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenase a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional a pagar por perjuicios morales subjetivos, los siguientes valores: " a) Ochocientos (800) gramos oro al señor LUBIER GONZALEZ CHAUX. " b) Ochocientos (800) gramos oro a la señora MARLENY IQUIRA COLLAZOS. “ c) Quinientos (500) gramos oro a la menor INDIRA ALEJANDRA GONZALEZ PERDOMO, representada por su madre FRANCIA ELENA PERDOMO FAJARDO. “ d) Ochocientos (800) gramos oro al señor AGUSTIN GONZALEZ MEDINA. “ e) Ochocientos (800) gramos oro a la señora PRISCILA CHAUX ROJAS DE GONZALEZ. “ f) Trescientos (300) gramos oro a LUIS ALBERTO GONZALEZ CHAUX.
“g) Trescientos (300) gramos oro a MYRIAM GONZALEZ CHAUX. “h) Trescientos gramos oro (300) a FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ CHAUX. " i) Trescientos gramos oro (300) a JOHN FREDY GONZALEZ CHAUX. " j) Trescientos gramos oro (300) a GLADYS MIREYA GONZALEZ CHAUX. " k) Trescientos gramos oro (300) a FANNY GONZALEZ CHAUX " l) Trescientos gramos oro (300) al menor AGUSTIN GONZALEZ CHAUX representado por su padre AGUSTIN GONZALEZ MEDINA. " Estos valores se consideran como condena " INCONCRETO" y se tasarán de acuerdo con certificación del Banco de la República, sobre el precio del oro a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, y se pagarán en favor de las personas antes nombradas o a quien acredite estar facultado por ellos para recibir en sus respectivos nombres. "TERCERO: Como consecuencia de la declaración, primera de esta providencia, condénase a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional a pagar los perjuicios materiales " in genere" para su liquidación se seguirá el trámite incidental consagrado en el Art. 137 del C. de P. Civil con sujeción a las bases indicadas en la parte motiva de este fallo. “CUARTO: Cúmplase esta condena en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., con expresa advertencia de que en ningún caso se pagarán intereses sobre intereses.
"QUINTO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda". ( Fols. 336 a 338).
ANTECEDENTES PROCESALES 1º. La demanda.
En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Caquetá el 11 de enero de 1989, los señores Lubier González Chaux como lesionado, Marleny Iquira Collazos como su cónyuge, en su propio nombre y en representación de su menor hija Natalia Andrea González Iquira; Agustín González Medina y Priscila Chaux Rojas de González, como padres del herido; Luis Alberto, Myriam, Francisco Antonio, Jhon Freddy y Fanny González Chaux, como hermanos del lesionado; y Francia Helena Perdomo Fajardo en representación de la menor Indira Alejandra González Perdomo hija extramatrimonial del afectado; y Agustín González Chaux representado por su padre, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 del C.C.A, formularon demanda contra "LA NACION COLOMBIANA - EJERCITO NACIONAL", para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA: Que la NACION COLOMBIANA - EJERCITO NACIONAL, es responsable de las lesiones corporales sufridas por el señor LUBIER GONZALEZ CHAUX, ocasionadas por miembro o miembros del EJERCITO NACIONAL, destacado o destacados en el Batallón JUANANBU, en el servicio de centinelas, lesiones que afectaron su integridad personal en forma grave, ocasionándole serios traumatismos físicos, entre ellos, la afectación del órgano de la visibilidad, todo en perjuicio de ... (sic).
"SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, la NACION COLOMBIANA - EJERCITO NACIONAL, debe pagar a los demandantes y actores: LUBIER GONZALEZ CHAUX, víctima, MARLENY IQUIRA COLLAZOS, esposa de la víctima, NATALIA ANDREA GONZALEZ IQUIRA e INDIRA ALEJANDRA GONZALEZ PERDOMO, hijas de la víctima, menores representadas en forma legal, por concepto de perjuicios materiales, desde la fecha en que se operó la falta o falla en el servicio, que es la misma de los hechos o daños ocasionados, 8 de marzo de 1987, y hasta el pago efectivo de la indemnización correspondiente, el valor o monto que se pruebe dentro del proceso, con los reajustes e incrementos correspondientes, dada la permanente y creciente pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda colombiana. “TERCERA. Que la NACION COLOMBIANA - EJERCITO NACIONAL, está obligada a pagar a todos y cada uno de los demandantes, él valor de los perjuicios morales de todo orden, con base a suma equivalente en moneda de la fecha del fallo conforme al precio que se certifique por el BANCO DE LA REPUBLICA, para el gramo oro, así: a) para LUBIER GONZALEZ CHAUX, ofendido, UN MIL GRAMOS ORO (1000); b) para MARLENY IQUIRA COLLAZOS, esposa del ofendido, Un Mil gramos oro; c) para las hijas menores del ofendido,
NATALIA ANDREA GONZALEZ IQUIRA e INDIRA ALEJANDRA GONZALEZ
PERDOMO, Un Mil gramos oro; d) para AGUSTIN GONZALEZ MEDINA padre de la víctima, Un Mil gramos oro, e) para PRISCILA CHAUX ROJAS DE GONZALEZ, madre de la víctima, Un Mil gramos oro; f) QUINIENTOS gramos oro (500), para los demandantes hermanos y hermanas de la víctima: LUIS ALBERTO,
FRANCISCO ANTONIO, JHON FREDY, MYRIAM, GLADYS MIREYA, AGUSTIN y
FANNY GONZALEZ CHAUX. " CUARTA: La demandada NACION COLOMBIANA - EJERCITO NACIONAL, pagará a los demandantes, la suma de dinero o montos que el fallo ordene, en los términos de que hablan los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1984 - Código Contencioso Administrativo. " QUINTA: La demandada pagará a los demandantes, en relación con la suma de dinero que el fallo ordene, el tipo de interés previsto en el Inciso 5º. del Artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. “SEXTA. - La demandada pagará los gastos del proceso". ( Fols. 1 y 2). 2º. Fundamentos de hecho. No obstante que en la demanda se relacionan - amplia y detalladamente en 32 numerales, los fundamentos fácticos de la misma, la Sala encuentra atinada la síntesis que de los mismos efectuó el Ministerio Público en su vista fiscal y que reposa a folios 388 y 399, así: “El día 8 de marzo de 1987 en las horas de la tarde, había llegado procedente de
Puerto Rico Caquetá, a la ciudad de Florencia, el demandante LUBIER GONZALEZ CHAUX, quien conducía el camión marca MERCURY de placas VX 0115, automotor que explotaba en el ramo del transporte en asocio de su padre y de propiedad de éste, señor Agustín González Medina, igualmente demandante. “ El demandante LUBIER GONZALEZ CHAUX, se dedicó a transitar por lo lados de la Galería Central de Florencia, en cuyas inmediaciones queda el cuartel del Batallón Juananbú, a fin de conseguir carga, tomando la calle 18 a desembocar por la carrera 14 Diagonal a ésta dirección se encuentra la garita donde el centinela o centinelas del Batallón JUANAMBU hacían de guardias para el día 8 de marzo de 1987. Por dicha vía no había ninguna señal de tránsito que impidiera circular el camión conducido por LUBIER GONZALEZ y al llegar a la esquina de la calle 18 con carrera 14 de manera imprevista, el conductor del camión, señor González Chaux, sintió que disparaban contra el vehículo y contra él, por lo cual procedió a retroceder de inmediato el camión y cuando lo hacía recibió un tiro en la cara, el cual le destrozó el tabique nasal y los huesos del pómulo izquierdo. “ Quienes habían disparado no eran otros que los soldados que hacían de guardia del batallón JUANAMBU y que se encontraban adscritos al Ejército Nacional. “ Como consecuencia de lo anterior, el señor Lubier González Chaux quedó gravemente lesionado en la pierna derecha, en la mandíbula izquierda, en el ojo
derecho con afectación también del izquierdo, razón por la cual tuvo que ser trasladado con carácter de urgencia a la ciudad de Bogotá, donde fue hospitalizado en la Clínica de Marly, para ser sometido a las correspondientes intervenciones quirúrgicas. “ Dichas lesiones trajeron como consecuencia una merma en su capacidad laboral de por vida, ocasionando un daño emergente y un lucro cesante no sólo para él sino para su esposa y sus dos menores hijas a quienes sostenía con el producto de su trabajo honrado. Todo lo anterior fuera de las tantas erogaciones que tuvo a raíz de las intervenciones quirúrgicas, compra de drogas, tratamientos y consultas médicas. “ El camión conducido por el demandante, fue baleado y ello implicó someterlo a las debidas reparaciones con los respectivos costos que se demostrarán oportunamente". (Fols. 388 389). 3º. Actuación procesal El auto admisorio le fue notificado al Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, quien por conducto de apoderada contestó la demanda y propuso la ineptitud de la misma, por no designar a las partes, omitir la estimación razonada de la cuantía y no determinar los fundamentos de derecho de las pretensiones. Además, adujo la demandada la “inexistencia del vínculo causal" entre la falla de la administración y el daño. Mediante auto del 31 de julio de 1989, el Tribunal ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por las partes, y luego de recaudarías en su mayoría, dispuso el traslado para alegar de conclusión. La demandante consignó sus razones en
amplio escrito que reposa a folios 208 a 244, y la demandada lo hizo en memorial visible a los folios 250 a 252. La Fiscal del Tribunal conceptuó que " se debe acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda". ( fols. 257 - 262). 4º. La sentencia recurrida. En extensa providencia que corre a los folios 264 a 338, el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró la responsabilidad de la Administración por las lesiones causadas a Lubier González Chaux y consecuencialmente dispuso el reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales en la forma y cuantías relacionadas al inicio del presente fallo. Consideró el a - quo que el soldado centinela actuó arbitrariamente e injustamente al omitir avisos de prevención, voces, disparos al aire, pito etc., comportamiento que configura la falla del servicio, de la cual directamente derivaron los perjuicios reclamados, haciéndose ostensible el anexo causal entre estos y aquella. Estima además el tribunal, que el sub - lite es manejable por la teoría de la falla presunta, dada la naturaleza de las armas utilizadas para causar las lesiones del demandante. Con relación a la indemnización por los perjuicios materiales, dispuso su reconocimiento en abstracto para Lubier González y los denegó para Marleny Iquira Collazos y la menor Indira Alejandra González Perdomo por cuanto consideró que éstas carecían de interés para reclamar. Los perjuicios morales los tasó el Tribunal en equivalencia en pesos a 800 gramos de oro para el lesionado, su esposa, su padre y su progenitora; para su hija el
equivalente a 500 gramos del mismo metal y para los hermanos en equivalencia a 300 gramos de oro para cada uno de ellos. 5º. La apelación Inconforme con lo decidido en primera instancia, el apoderado del Ministerio de Defensa Nacional interpuso recurso de apelación. La parte actora no recurrió, pero sí presentó alegato de conclusión. Razona el recurrente en el sentido de contradecir la versión de los hechos vertida en la demanda. Afirma que la guadua fue colocada por personal - de la Guarnición para evitar el tránsito vehicular por la zona. Acusa de imprudente el comportamiento del conductor y a él atribuye el desenlace de los hechos, para concluir que el ente demandado se exonera de responsabilidad por culpa de la víctima. (fols. 353 a 355). En su alegato de conclusión reitera lo anterior. El apoderado de la parte actora alegó de conclusión en escrito que corre a los folios 358 a 377, para repetir los planteamientos de la demanda, controvertir las razones del Ministerio de Defensa Nacional y pedir la confirmación del fallo apelado, con reconocimiento de indemnización por perjuicios materiales en favor de la esposa e hija del lesionado González Cháux, así como por los daños causados al automotor en que se movilizaba. 6º. Concepto fiscal El Fiscal Décimo de la Corporación, en concepto visible a los folios 386 a 394, considera que debe confirmarse la sentencia apelada, desconociendo perjuicios derivados de los daños producidos sobre el camión, cuya propiedad no se acreditó en el proceso.
Ahora bien, de oficio la sala dispuso allegar los índices de precios al consumidor del DANE, la Tabla Colombiana de Mortalidad adoptada por la Superintendencia Bancaria y se determinó un reconocimiento médico - laboral del lesionado. Tales pruebas fueron aportadas al proceso, según se ven a folios 407 a 424, 425 a 430, 447 y 431 respectivamente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Advierte la Sala que la parte actora no recurrió contra la sentencia que se examina, en tanto que sí apeló el Ministerio de Defensa Nacional. Lo anteriormente anotado implica que en la segunda instancia no se podrá hacer más gravosa la situación jurídica y patrimonial del ente oficial demandado, por cuanto " la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso...” en los términos del artículo 357 del C de P.C., norma que consagra el principio prohibitivo de la reformatio in pejus. De la anterior aclaración la Sala deduce que no hay lugar a modificar el fallo de primera instancia en cuanto se refiere a la indemnización de perjuicios futura o anticipada por cuanto en el fallo recurrido ninguna valoración ni condena se hizo por este concepto, y tal omisión condenatoria no fue impugnada por la parte demandante. Con respecto a los hechos que originaron las lesiones del demandante Lubier González Cháux, las que en concepto del Médico Jefe de la División de Medicina Laboral y del Trabajo " permiten establecer que presenta secuelas de catarata
traumática en ojo derecho con pérdida total y definitiva de su funcionalidad; esta entidad le ocasiona una pérdida de su capacidad laboral del SESENTA POR CIENTO (60%) que se contará desde el 18 de marzo de 1987 con afectación indefinida e irreversible, la Sala considera que aquellos constituyen o tipifican una falla del servicio. A tal conclusión se arriba si se tiene en cuenta que el soldado Libardo Cruz Borja prestaba sus servicios como centinela de BIJUA ( Batallón Juananbú) con base en Florencia (Caquetá), y que fue él quien disparó su arma de dotación oficial, fusil G - 3, contra el automotor que conducía en inmediaciones del aludido batallón el lesionado González Cháux. Tal conducta agresiva e injustificada del mencionado centinela frente a un ciudadano que, a sabiendas o sin conocer que la zona era de tráfico restringido, conducía por la misma un vehículo de carga debe severamente cuestionarse, porque en momento alguno se dieron motivos, razones o circunstancias que le permitieron al soldado disparar contra el inerme e indefenso conductor; y de otra parte, dicho miembro de la institución militar no fue objeto de irrespeto o agresión, que en extremo lo autorizara para utilizar tan violentamente su arma de dotación, sin interesarle que estaba de por medio la integridad física y la vida no solo del conductor afectado sino de todos los residentes en el sector, algunos de los cuales relatan los testigos, resultaron levemente lesionados como consecuencia del brutal despliega de fuerza del soldado aludido. No se entregan las armas a la fuerza pública para que abusiva e
irresponsablemente haga uso de ellas. Los deberes y obligaciones que sus miembros asumen implican en ocasiones la utilización de las armas, pero siempre sometidos a elementales normas de responsabilidad, cautela y prudencia que procuren el menor daño posible a los ciudadanos y a sus bienes. En el caso que se estudia no se encuentra explicación siquiera razonable al comportamiento exagerado e innecesariamente violento y agresivo del soldado' centinela. Ciertamente consta en el proceso que en la calle aledaña al mencionado Batallón Juanarnbú, su personal había colocado una especie de " retén " temporal consistente en una guadua que, al decir de los testigos, apenas alcanzaba a cubrir la mitad de la vía. Sobre la prohibición y horario para transitar en el sector ningún aviso o advertencia habían colocado los militares. Al parecer, por constituir paso obligado hacia las galerías de la población, por esa vía transitaban los carros que se dirigían allá a entregar o recoger mercancías y víveres. El vehículo una vez se iniciaron los disparos se detuvo y retrocedió. Sin embargo aquellos continuaron. No hay demostración alguna en el proceso que permita deducir por parte del centinela alguna señal de advertencia, voces de alto, disparos de prevención, etc., absolutamente ningún comportamiento preventivo asumió dicho militar, antes de agredir al pacífico e incauto conductor. Precisamente la testigo Hilde Ortiz ( Fols 120 - 125) afirma que la guadua fue colocada " para que no pasaran car
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