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CE-SEC3-EXP1992-N6536

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1992-N6536
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RECURSO DE APELACIÓN

CONTRA SENTENCIA / CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EXPROPIACION / UTILIDAD PUBLICA / INTERES SOCIAL / ACTO ADMINISTRATIVO – Motivación / CONSULTA – Recurso / ACTO DE

EXPROPIACIÓN / JURISDICCIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO DE

EXPROPIACIÓN / LEY AGRARIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO En asuntos como el aquí tratado la ley agraria ha tenido una evaluación que cabe destacar frente al acto de expropiación y su impugnación. Así, con la expedición de la ley 135 de 1961 el acto era susceptible de un anónimo recurso de consulta ante el tribunal administrativo correspondiente a la ubicación del inmueble. Se dice que anómalo porque esa consulta se producía durante la etapa gubernativa y trascendía los límites de la administración para caer en la jurisdicción; además, los efectos de esa consulta eran bien restringidos como que su control de legalidad quedaba circunscrito a la calificación de las tierras y su calidad de expropiabas. (artículo 61 de la ley 135 de 1961 y 25 de la ley 4a. de 1973). Luego, con la expedición del decreto 01 de 1984 ese acto de expropiación quedó sometido al régimen general de los actos administrativos; y por ende, susceptible de las acciones de restablecimiento (artículo 85 del c.c.a.) Posteriormente la ley 30 de 1988 le dio vuelco al sistema de la expropiación agraria, ya que no sólo le cambió de jurisdicción al proceso, sino que al acto administrativo que la ordena no

será susceptible de ninguna de las acciones contencioso administrativas ni de suspensión provisional. No queriendo significar con esto la ley que quedaba huérfano de control jurisdiccional, porque para ese efecto previó el incidente de impugnación de legalidad del mismo dentro del proceso judicial de expropiación y en los términos del numeral 8 del artículo 25.

FUENTE FORMAL: LEY 135 DE 1961 – ARTÍCULO 61 / LEY 4 DE 1973 – ARTÍCULO 25 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / LEY 30 DE 1988 – ARTÍCULO 25 NUMERAL 8

IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Causales / CAUSALES DE

IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EXPROPIACION / UTILIDAD

PUBLICA / INTERES SOCIAL / ACTO ADMINISTRATIVO – Motivación /

CONSULTA – Recurso / ACTO DE EXPROPIACIÓN – Impugnación / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FALSA MOTIVACIÓN / DESVIACIÓN DE PODER Incidente que expresamente permite impugnar el acto expropiatorio por las causales previstas en el artículo 84 del c.c.a., o sea incompetencia, expedición. irregular, falsa motivación, desviación de poder, violación de los derechos de audiencia y defensa e infracción de la regla de derecho de fondo (artículo 14 del decreto 2304 de 1989).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / DECRETO 2304 DE 1989 – ARTÍCULO 14

IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Causales / EXPROPIACION /

UTILIDAD PUBLICA / INTERES SOCIAL / ACTO ADMINISTRATIVO / CONSULTA – Recurso / ACTO DE EXPROPIACIÓN – Impugnación / NULIDAD

DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / PRUEBA / MOTIVACIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / MOTIVACIÓN DE LA EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / CALIDAD DE VÍCTIMA / PROPIETARIO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD En el caso aquí estudiado, la propietaria del inmueble afectado con el acto presentó la demanda incidental en forma oportuna. Allí alegó la nulidad de las resoluciones Nº 01783 y 036 de 9 de abril de 1990 por vicios de forma, ya planteados en la reposición que interpuso contra la resolución primeramente citadas que no le fue resuelta. (…) Para la sala la argumentación hecha por el aquo es suficiente para mantener la decisión. Efectivamente la motivación reúne las exigencias dala ley. El requisito de motivación, como lo ha dicho la jurisprudencia reiterada de la corporación, se cumple cuando la administración al expedirlo explica, así sea en forma sumaria y comprensiva (entendiendo el primer término semánticamente como breve, lacónico, somero o compendiado), las razones de hecho y de derecho que tuvo para hacerlo. Asimismo se ha dicho que la obligación de motivar se impone siempre que el acto administrativo afecte a los particulares ( artículo 5º ley 58 de 1982), y que esta motivación, en principio, debe figurar dentro del cuerpo mismo de la decisión, bien en forma expresa o con referencia a actos o documentos precedentes que revelen con claridad la

situación fáctica o jurídica justificativa de la medida. Aplicando estas ideas al caso concreto debe concluirse no sólo que la motivación expuesta en el acto impugnado, es suficiente, sino que los antecedentes citados dentro de la misma motivación vienen a ser un refuerzo justificado de la medida decretada. (…) El requisito de la motivación debe entenderse satisfecho cuando la administración en forma comprensiva, que pueda ser somera o sumaria, como dijo, exponga las razones de hecho y derecho que justificaran la medida tomada. Es requisito formal; por esa misma razón la nulidad del acto carezca en forma absoluta de motivación o cuando teniéndola, esa motivación sea de simple comodín, vaga o genérica, susceptible de aplicarse a todos los casos, ya que la jurisprudencia asimila esta hipótesis a la primera. Vista la no prosperidad de la impugnación propuesta por la sociedad dueña del inmueble que pretende adquirir el Instituto por la vía de la expropiación, la sala estima que la sentencia apelada merece mantenerse. El acto de expropiación no puede cuestionarse aisladamente, máxime cuando, como en el caso concreto, el que puso fin a la actuación administrativa (las resoluciones 01783 y 036) tienen sus antecedentes en otros de contenido general (los acuerdos 022 y 044 de 1988), mediante los cuales se adoptaron unos programas agrarios de interés social y se determinaron las zonas donde debían cumplirse para su desarrollo durante 1988. También aparecen bien evidenciadas en el expediente las razones que llevaron a la administración a adelantar dichos programas, los cuales guardan relación directa con los

propósitos y fines de la ley 135 de 1961.

FUENTE FORMAL: LEY 58 DE 1982 – ARTÍCULO 5

IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Causales / EXPROPIACION / UTILIDAD PUBLICA / INTERES SOCIAL / ACTO ADMINISTRATIVO / CONSULTA – Recurso / ACTO DE EXPROPIACIÓN – Impugnación / NULIDAD

DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / PRUEBA / MOTIVACIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / MOTIVACIÓN DE LA EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA /

PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO

ADMINISTRATIVO LEGAL / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA Las resoluciones impugnadas, como actos administrativos que son, están amparadas con las presunciones de legalidad y veracidad y dentro del proceso no fueron válidamente refutadas. En primer término, no se manejó con éxito la violación de la normatividad superior; antes, por el contrario, este aspecto apareció ampliamente corroborado, ya que la actuación administrativa se unió en un todo a la ley agraria y a la constitución. En parte alguna se puso en evidencia la violación de las normas citadas en la demanda incidental de impugnación y menos frente al Parágrafo 5º del artículo 58 de la ley 135 (artículo 24 de la ley 30 de 1988); entre otras razones porque no se probó que la propietaria de manera voluntaria hubiera ofrecido en venta el inmueble aquí afectado (hipótesis normativa), ya que el expediente muestra una realidad diferente. Fue el Incora el que hizo la oferta ( ver escrito a folios 61 y siguientes) y la propietaria la rechazó

expresamente; lo que dio lugar a la expedición del auto que obra a folios 66, el cual abrió la etapa de adquisición forzosa ante el fracaso de la negociación directa. Y en segundo lugar, las afirmaciones hechas por la parte expropiada para contradecir la motivación expuesta por el Incora, se quedaron huérfanas de pruebas. Por eso mismo y con aplicación del principio de la carga de la prueba la sentencia tendrá que confirmarse.

FUENTE FORMAL: LEY 135 DE 1961 – ARTÍCULO 58 PARGRAFO 5 / LEY 30

DE 1988 – ARTÍCULO 24

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Santafé de Bogotá D.C., siete (7) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N6536

Actor: INCORA

Demandado: SOCIEDAD JOSE TULENA ABIRAMY Y CIA. S. EN C Referencia: INCIDENTE DE IMPUGNACIÓN Procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la sociedad José Tulena Abiramy y Cía. S. en C. contra la sentencia de 2 de noviembre de 1990, adicionada el 21 siguiente, mediante la cual el tribunal administrativo de Córdoba decidió: Decretar la expropiación por motivos de utilización pública e interés social de 158

Hectáreas 8.456 Mts. correspondientes al predio rural y los derechos reales constituidos en el denominado "CARTAGENITA" ubicado en jurisdicción del

municipio de San Andrés de Sotavento, Departamento de Córdoba, de propiedad de la Sociedad JOSE TULENA ABIRAMY Y CIA. S. en C. y de los derechos reales constituidos sobre ese inmueble el cual se halla comprendido dentro de los siguientes linderos generales tomados de la inscripción de folio de Matrícula Inmobiliaria Nº 144 - 000 - 1615, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del

Círculo de Chinú. SUR O FRENTE: Carrera Nacional en medio con predio de Godín Alberto y Caserío denominado la Argentina, camino de Herradura en medio que San Andrés conduce a Chinú; NORTE O FONDO: con predio de Ardila José de los Santos y Coronado Felipe; ESTE O DERECHA entrando con predio de Banda José Manuel; de Mejía Damasco y otra vez con predio de Banda José Manuel; OESTE O IZQUIERDA entrando con predio de Tulena Abiramy José, de solar Blanca, camino antiguo de San Quirrá en medio continúa con predio de Solar Blanca, de Polo José y Alean Fernán Manga de por medio. "2 - Adjudicar a favor del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA el predio y los derechos reales constituidos en él denominado "CARTAGENITA e identificado plenamente en el punto anterior. "3 - Decretar el avalúo del predio apropiado y sus mejoras, para lo cual se designan dos peritos avaluadores de la lista de auxiliadores de la justicia del Tribunal. "4 - Ordenar la cancelación de los gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan sobre el bien expropiado identificado en el punto primero de esta

sentencia. "5 - Ordenar la protocolización de la presente providencia en la Notaria en turno del Círculo de Montería y su correspondiente inscripción en el Folio de matricula Inmobiliaria Nº 144 - 000 - 1615 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo de Chinú. "6 - Condenar en costas al demandado. "7 - Reconocer personería al Doctor Jaime Berdugo Manota, según poder de sustitución." En la demanda de expropiación presentada por el Incora se narraron, en síntesis, los siguientes hechos: 1) Que el Instituto, con base en el numeral 1 del artículo 58 de la ley 135 de 1961, dictó los acuerdos Nº 022 y 044 de 1988 la realización de las labores durante los años 1988 y 1989. 2) Que dentro de las zonas elegidas está el municipio de San Andrés de Sotavento y dentro de éste el predio Cartagenita requerido para el programa señalado en el numeral 6 del artículo 54 de la ley agraria. 3) Que el programa fue sometido el Compes, quien lo aprobó. 4) Que cumplidos esos trámites, el Instituto, mediante las resoluciones 075 y 106 de septiembre 12 de diciembre 19 de 1988, facultó al gerente general para adquirir las tierras necesarias para el programa, bien por negociación directa o bien por expropiación. 5) Que el programa se publicó en los periódicos El Tiempo y El Espectador, en su edición del 27 de diciembre de 1989. 6) Que como la propietaria del predio Cartagenita rechazó la oferta de compra, el Incora dispuso la expropiación del predio y le ordenó a la gerencia que

instaurara el correspondiente proceso. 7) Que la propietaria interpuso reposición contra el acto que ordenó la expropiación; recurso que debe entenderse denegado en virtud de la presentación de la demanda. Admitida la demanda mediante auto de julio 27 de 1990, se dio traslado al demandado para los efectos de ley. La parte demandada contestó la demanda y presentó, en escrito separado, el incidente de impugnación (a folios 86 y siguientes ). En dicho escrito cuestiona la resolución Nº 01783 de 9 de abril de 1990 y su complementaria, la 036 de la misma fecha, por motivos de forma, planteados dentro de la reposición interpuesta en vía gubernativa, en los siguientes términos: "La resolución emanada de la Gerencia General en el artículo primero de la parte dispositivo expresa que la expropiación se adelanta por "motivos de utilidad pública e interés social". Mas sucede que en la parte considerativa no contiene como premisa mayor una sola motivación que indique los factores, circunstancias o hechos generadores de "utilidad pública e interés social". Veamos: a) En el primer párrafo cita las disposición es que le confieren al Instituto la facultad para adquirir tierras y mejoras, y establecer los distintos programas: b) En el segundo aparte señala el Acuerdo que autoriza a la Junta Directiva para determinar la zona donde se encuentra ubicado el inmueble; c) El párrafo tercero precisa los números y fechas de las resoluciones emanadas de la Junta Directiva otorgándole facultades a la Gerencia General para adquirir por negociación directa o por expropiación tierras y mejoras; d) En el cuarto aparte señala la resolución de la

Gerencia. General autorizando a los Gerentes Regionales para "adelantar todas las diligencias destinadas a reunir los elementos necesarios e) En el quinto párrafo expresa que la Gerencia de Córdoba cumplió ese cometido, hasta llegar a formular oferta de compra; y f) En el resto de esa parte "motiva" se. dice que la oferta fue escrita, rechazada por el propietario y con ello se entiende agotada esa etapa". Señala en ese mismo escrito de impugnación como normas violadas los artículos 30 de la Constitución; 1º Parágrafo 5º ,del artículo 58 de la ley 135 de 1961; y 84 del c.c.a. El a - quo luego del procedimiento de rigor, desató la instancia en la forma indicada. De ese fallo se destaca el siguiente aparte: "Incuestionablemente, la Corporación no duda de que los planteamientos hechos en la exposición de motivos constituyen los verdaderos hechos sociales que, como fenómenos de naturaleza objetiva tangibles, fueron tomados por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria para, en cumplimiento de uno de sus objetivos esenciales de utilidad pública e interés social, determinar zonas de Reforma Agraria en donde cumplir programas, acorde con las circunstancias específicas de cada una de ellas, que para el caso de la zona de ubicación del predio CARTAGENITA se adoptó el programa de dotación de tierras y mejoras a Comunidades Indígenas allí asentadas, que incidirá aunque sea teóricamente en la disminución de la miseria en que viven. "Con los estudios y procedimientos citados se cumplió el itinerario formal y objetivo que la ley establece para llegar al acto expropiatorio, lógicamente como

queda expresado, dados y justificados, dentro del procedimiento, los motivos de utilidad pública e interés social transcritos en los Acuerdos, base legal próxima de la expropiación decretada. "De lo anterior se tiene que, habiéndose cumplido tales formalidades no aparece la alegada causal de nulidad, por expedición en forma irregular del acto, por cuanto éste está soportado en las resoluciones y acuerdos de Junta, que a su vez contienen la motivación en hechos tangibles que hacen nacer la adopción de los programas en orden a satisfacer el objetivo de utilidad pública e interés social, luego no prospera la impugnación invocada. "Desatada la impugnación propuesta, el Tribunal por prescripción legal procedimental debe entrar a decidir el fondo del asunto sobre la expropiación demandada. "En tal virtud, es claro que se han cumplido los requisitos procedimentales establecidos por la ley hasta llegar a la expedición en legal forma de los actos administrativos que ordenan adelantar la expropiación; sin embargo, teniendo en cuenta el Art. 57 de la misma ley 135, referente a la determinación de la escogencia de los predios a adquirir o expropiar, el Tribunal debe acotar, ante la no motivación o sustentación concreta de tal aspecto en los diferentes actos administrativos que integran todo el procedimiento, que tal determinación no puede ser fruto de la apreciación subjetiva sino de un estudio socio económico y técnico, orientado a demostrar que es ese predio señalado el que con carácter prioritario o preponderante va a incidir eficazmente en la solución de la problemática social existente, que confrontando con otras sería más conveniente

por los aspectos de áreas, calidad de suelos y grado o estado de su explotación. "Sólo así, se puede arribar a una justa en concordancia con el principio Constitucional que garantiza la propiedad privada y la función social que lleva implícita; es urgente, de no existir, la adopción de tales procedimientos a fin de cumplir dicho objetivo. No obstante lo anterior, el Tribunal acoge la única alternativa de atenerse a las motivaciones fundadas en los hechos y circunstancias de carácter social expresados como base para el criterio de utilidad pública a interés social, que sustentan los actos expropiados." Descontenta la parte expropiada, interpuso apelación y pidió aclaración del fallo; produciéndose así adición en los siguientes términos: "I - Adiciónase la sentencia de 2 de Noviembre de 1990, en el sentido de negar la Nulidad de las Resoluciones Nº 01783 de Abril 9 de 1989 y de su complementaria 037 de la misma fecha, que la impartió aprobación, expedidas por el Gerente General del INCORA y por la Junta Directiva de dicho Instituto respectivamente, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de la misma sentencia de fecha 2 de Noviembre de 1990". Concedido el recurso para ante sala, se le dio a la segunda instancia el trámite correspondiente. La parte recurrente su recurso en las siguientes consideraciones: "1º - Al contestar la demanda se promovió incidente de impugnación la nulidad de la Resolución Nº 01783 de abril 9 de 1990, la cual ordenó adelantar proceso de expropiación y su complementaria que le impartió aprobación. Ese acto

administrativo se acusa como afectados de nulidad por falta de motivaciones, y por vicios de forma, con fundamento en el artículo 84 del Código Administrativo. "2º En esa oportunidad se señaló, que el acto acusado en la parte resolutiva expresa que la expropiación procede adelantarla por "motivos de utilidad pública e interés social" En efecto, esa situación sigue militando como causal de nulidad, desde luego que la administración no lo satisface legalmente diciendo, o limitándose a citar el número y las fechas de aquellas tantas resoluciones que le atribuyen competencia al Incora, a la Junta Directiva, al Gerente General, y a los Gerentes Regionales para adelantar negociaciones de tierras, o adquirirlas mediante expropiación. "En ese orden de ideas no existen motivaciones, faltan las motivaciones y por consecuencia, la determinación de expropiar carece de fundamentos legales. "3'. Así lo reconoce el Tribunal en varios pasajes de su sentencia; en uno de ellos puntualiza: (p - 12) "4º. - Excelente entendimiento del Tribunal sobre el punto de la falta de motivación del acto administrativo acusado, porque solamente motivándolo con el señalamiento y precisión de los hechos generadores de los "motivos de utilidad pública e interés social", "se puede arribar a una decisión justa en concordancia con el principio constitucional que garantiza la propiedad privada y la función social que lleva implícita." "5º. - Obsérvese que el Tribunal conviene en que el acto atacado no tiene motivaciones que como premisas mayores le sirvan de apoyo a la conclusión; así

esa decisión no es justa. Pero lamentablemente, a renglón seguido cae en una profunda contradicción cuando dice: "No obstante lo anterior, el Tribunal acoge la única alternativa de atenerse a las motivaciones "expresadas en el acto administrativo acusado de nulidad. Cabe preguntarse: Cuáles "motivaciones"? Acaso no acaba de reconocer que legalmente no existen? "que tal determinación no puede ser fruto de la apreciación subjetiva. Entonces, cómo es que sólo queda "la única alternativa". Ese predicamento no parece afortunado; lo digo con respeto; no lo es, porque si no existen las motivaciones para tomar una justa decisión, la única, legal y jurídica alternativa es declarar la nulidad del acto. "6'. - Pero no, se profiere el fallo decretando la expropiación, aduciendo subjetivamente factores "socioeconómicos" que la resolución impugnada no los menciona en lo más mínimo, y que si algo hay sobre tal aspecto en alguna pieza del expediente, debemos tener en cuenta que lo afectado de nulidad, no lo que se acusa como viciado, es el acto administrativo que en su cuerpo omite las motivaciones, o que si los tiene son falsos, y por ende irregular en su creación". Por inadvertencia y pese a que el recurso había sido sustentado al interponerlo, se le dió a la parte actora una nueva oportunidad de sustentación. Así, mediante apoderado diferente la parte demandante precisó los motivos de inconformidad que tenía con el fallo de instancia. (a folios 131 y siguientes).

Tramitado el recurso, es oportuno decidir. Para ello, se considera: Para la fiscal 2a. de la Corporación, Doctora Edneé Cohen Daza, la sentencia apelada merece confirmación. Así en su concepto de 16 de septiembre de 1991, a modo de conclusión, anota: "Estudiado el expediente, esta Agencia del Ministerio Público comparte plenamente las razones que tuvo el Tribunal para decretar la expropiación del predio "Cartagenita" solicitada por el INCORA. "El proceso de adquisición de tierras que realiza el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA - debe entenderse como un conjunto de actos, actividades y hechos, desarrollados por diferentes funcionarios de la administración; este procedimiento está señalado en las diferentes normas que regulan la materia y termina con un acto administrativo que resuelve adelantar la expropiación del predio e iniciar el correspondiente proceso de expropiación ante el Tribunal Administrativo correspondiente. "Así pues, en el caso concreto no se puede desconocer que la resolución que puso fin al proceso administrativo que se discute, tuvo sus antecedentes en otros actos de contenido general como fue el Acuerdo Nº 022 de 16 de agosto de 1988 por el cual se adoptaron unos programas y se determinaron las zonas donde debían adelantarse los programas de reforma agraria en el año de 1988. En ese acuerdo, cuya copia está anexada el folio 5 y siguientes, se señalaron las razones que llevaron a la administración a adelantar los programas de reforma, programas que como allí mismo se dice guardan relación directa con los propósitos y fines que la ley 135 de 1961 y demás normas que la han adicionado, establecen."

"Al folio 42 aparece un resumen de visita al predio "Cartegenita" en donde se dejó la siguiente observación: "El predio se encuentra localizado dentro del resguardo indígena Zenú de San Andrés de Sotavento." "Respalda lo anterior la comunicación visible a folio 41 procedente del Resguardo Indígena dirigida al Gerente Regional del INCORA, la cual pone de presente el problema de la comunidad indígena en la zona y su interés en la negociación del predio "Cartagenita". "De las pruebas analizadas, se deduce que realmente el propósito de la administración era "dotar de tierras y mejoras a las comunidades indígenas y recuperar las tierras de resguardos ocupados por colonos que no pertenezcan a la respectiva parcialidad", como se consagró en el Acuerdo 022 de 1988. "Entendido el acto final que decide la expropiación como parte de todo el procedimiento administrativo, es claro que en ese acto no era necesario consignar en detalle cada uno de los diferentes planes y menos aún las circunstancias y, hechos que originaron la adopción de los mismos. "Por lo expuesto, la oposición de la parte demandada no puede prosperar; en consecuencia la sentencia objeto del recurso de apelación debe ser confirmada." Historiado lo anterior, hasta la sala: En la sustentación del recurso la parte expropiada impugna la resolución que decretó la expropiación (la resolución Nº 01783 de 9 de abril , de 1990) tanto por falta de motivación como por vicios de forma, "con fundamento en el artículo 84 del código administrativo. "Arguye que el Incora se limitó a afirmar que la

expropiación procede por motivos de utilidad pública e interés social y que la exigencia legal no se cumple o satisface con la mera cita de las resoluciones que le atribuyen competencia al Incora, a su gerente, a la junta directiva o a tos gerentes regionales. Observa la parte interesada que el mismo tribunal reconoció esa falta de motivación, aunque se contradijo luego al dar por satisfecho este requisito. Para la sala la sentencia merece ser confirmada en todas sus partes, tal como solicita la fiscalía en su concepto de 16 de septiembre de 1991. En asuntos como el aquí tratado la ley agraria ha tenido una evaluación que cabe destacar frente al acto de expropiación y su impugnación. Así, con la expedición de la ley 135 de 1961 el acto era susceptible de un anónimo recurso de consulta ante el tribunal administrativo correspondiente a la ubicación del inmueble. Se dice que anómalo porque esa consulta se producía durante la etapa gubernativa y trascendía los límites de la administración para caer en la jurisdicción; además, los efectos de esa consulta eran bien restringidos como que su control de legalidad quedaba circunscrito a la calificación de las tierras y su calidad de expropiabas. (artículo 61 de la ley 135 de 1961 y 25 de la ley 4a. de 1973). Luego, con la expedición del decreto 01 de 1984 ese acto de expropiación quedó sometido al régimen general de los actos administrativos; y por ende, susceptible de las acciones de restablecimiento (artículo 85 del c.c.a.) Posteriormente la ley 30 de 1988 le dio vuelco al sistema de la expropiación

agraria, ya que no sólo le cambió de jurisdicción al proceso, sino que al acto administrativo que la ordena no será susceptible de ninguna de las acciones contencioso administrativas ni de suspensión provisional. No queriendo significar con esto la ley que quedaba huérfano de control jurisdiccional, porque para ese efecto previó el incidente de impugnación de legalidad del mismo dentro del proceso judicial de expropiación y en los términos del numeral 8 del artículo 25. Incidente que expresamente permite impugnar el acto expropíatorio por las causales previstas en el artículo 84 del c.c.a., o sea incompetencia, expedición .irregular, falsa motivación, desviación de poder, violación de los derechos de audiencia y defensa e infracción de la regla de derecho de fondo ( artículo 14 del decreto 2304 de 1989). En el caso aquí estudiado, la propietaria del inmueble afectado con el acto presentó la demanda incidental en forma oportuna. Allí alegó la nulidad de las resoluciones Nº 01783 y 036 de 9 de abril de 1990 por vicios de forma, ya planteados en la reposición que interpuso contra la resolución primeramente citadas que no le fue resuelta. Arguye que la parte considerativa del mencionado acto "no contiene como premisa mayor una sola motivación que indique. los factores, circunstancias o hechos generadores de "utilidad pública e interés social" y para confirmar su aserto explica cada uno de los considerandos y su alcance. Para la sala la argumentación hecha por el a - quo es suficiente para mantener la decisión. Efectivamente la motivación reúne las exigencias dala ley.

El requisito de motivación, como lo ha dicho la jurisprudencia reiterada de la corporación, se cumple cuando la administración al expedirlo explica, así sea en forma sumaria y comprensiva (entendiendo el primer término semánticamente como breve, lacónico, somero o compendiado), las razones de hecho y de derecho que tuvo para hacerlo. Asimismo se ha dicho que la obligación de motivar se impone siempre que el acto administrativo afecte a los particulares ( artículo 5º ley 58 de 1982), y que esta motivación, en principio, debe figurar dentro del cuerpo mismo de la decisión, bien en forma expresa o con referencia a actos o documentos precedentes que revelen con claridad la situación fáctica o jurídica justificativa de la medida. Aplicando estas ideas al caso concreto debe concluirse no sólo que la motivación expuesta en el acto impugnado, es suficiente, sino que los antecedentes citados dentro de la misma motivación vienen a ser un refuerzo justificado de la medida decretada. Frente a la resolución 01783 cabe observar que los considerandos narran circunstancias de hecho y de derecho que cumplen la exigencia legal. Así se citan los artículos 64 y 58 de la ley 135 de 1961 y los acuerdos 022 y 044 de 1988, dictados con base el último, mediante tos cuales se determina como zona agraria Nº 1 en el Departamento de Córdoba un área comprensiva del territorio de varios municipios, entre los que se cuenta el de San Andrés de Sotavento, para cumplir los programas de que tratan los numerales 1,3,6 y 12 del artículo p ente

citado. Asimismo se citan las resoluciones N75 y 106 de septiembre 12 y diciembre 19 del 988, mediante las causales se faculta a la gerencia general del Instituto para que adquiera las tierras necesarias para la ejecución de los programas señalados en los acuerdos 022 y 044. También se hace referencia a los distintos pasos que el Instituto cumplió paraadquirir el predio rural Cartagenita, situado en el municipio de San Andrés de Sotavento, hasta el fracaso de la negociación directa. Este breve recuento muestra, por sí solo, que la ¡repugnante no tiene la razón. El requisito de la motivación debe entenderse satisfecho cuando la administración en forma comprensiva, que pueda ser somera o sumaria, como dijo, exponga las razones de hecho y derecho que justificaran la medida

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