CE-SEC3-EXP1992-N6546
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1992-N6546
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / FALLA DEL SERVICIO DE
ADUANAS / RETENCIÓN DE BIEN INMUEBLE / TRÁMITE ADUANERO /
DECOMISO ADUANERO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR DECOMISO DE MERCANCÍA / VALORACIÓN ADUANERA DE LA
MERCANCÍA / REMATE DE LA MERCANCÍA / FONDO ROTATORIO DE
ADUANAS / CONTRABANDO DE MERCANCÍA / CUSTODIA DE LA
MERCANCÍA / CUSTODIA DEL BIEN INCAUTADO
[C]onforme a las normas que regulan la materia, la venta de los bienes solo está autorizada respecto de "las cosas fungibles o que puedan dañarse o sufrir deprecio, merma o deterioro importante , o para cuyo almacenamiento se presenten serias dificultades " ( Artículo 25 del Decreto 520 de 1971 ); de no ser esa la situación, la enajenación ha de "hacerse por remate", diligencia legalmente viable una vez "en firme la declaración de que una mercancía es de contrabando" ( Art. 82 del Decreto 955 de 1970 ), lo cual se precisa en la sentencia, en el auto que ordena el sobreseimiento definitivo, o bien el archivo del expediente o la cesación del procedimiento (Art. 85 id.); entretanto se da ese pronunciamiento judicial, se opera un fenómeno de depósito forzoso merced al cual el depositario (Fondo Rotatorio de Aduanas) tiene el deber de custodia en los bienes incautados, como lo dispone el Código Civil (Art. 83 ibídem).
FUENTE FORMAL: DECRETO 520 DE 1971 - ARTÍCULO 25 / DECRETO 955
DE 1970 – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CIVIL / DECRETO 955 DE 1970 – ARTÍCULO 83 / DECRETO 955 DE 1970 – ARTÍCULO 85
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / FALLA DEL SERVICIO DE
ADUANAS / RETENCIÓN DE BIEN INMUEBLE / TRÁMITE ADUANERO /
DECOMISO ADUANERO – Indebido / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DECOMISO DE MERCANCÍA / VALORACIÓN ADUANERA DE LA MERCANCÍA / REMATE DE LA MERCANCÍA / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO A LA PROPIEDAD / CONTRABANDO DE MERCANCÍA En el caso que se examina, la descripción de las mercancías contenidas en los recibos de retención y en las Actas de Ingreso y de Egreso, enseña que no se trataba de muebles perecederos ó susceptibles de sufrir daño o deprecio, merma o deterioro en condiciones normales de almacenamiento y tampoco se vislumbra que por su conformación, volumen o cualquiera otra razón, pudieran existir dificultades especiales para mantenerlos en bodegas; se trata de motores, rines, puertas, capós transmisiones, guardabarros y trenes delanteros, básculas, máquinas para ejes, etc. cuya naturaleza indica que su conservación en depósito no genera mayores inconvenientes. Considerando lo anterior, se impone acoger los planteamientos que fundamentan la sentencia consultada y que la Sala comparte, pues la Entidad estaba obligada a mantener en sus bodegas los
repuestos automotores puestos a su cuidado y en ningún caso le era lícito, como lo hizo, disponer de ellos antes de que se definiera judicialmente la legalidad de su ingreso al País. En firme la declaración de que no eran de contrabando, la demandada no tenía camino distinto que atender la orden judicial y devolverlos a su dueño; la desobediencia en que incurrió, sin lugar a duda, comprometió la responsabilidad patrimonial de la demandada, según lo dispuesto en el artículo 2o. del Decreto 630 de 1942 sustitutivo del artículo 55 de la ley 79 de 1931, (…) La falla o falta del servicio deducida a la administración generó el daño, en relación directa y necesaria de causalidad y en consecuencia, el Fondo deberá reparar los perjuicios causados a (…); se debe, pues, confirmar la condena hecha a la demandada por el fallador del primer grado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 630 DE 1942 – ARTÍCULO 2 / LEY 79 DE 1931 –
ARTÍCULO 55
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / FALLA DEL SERVICIO DE ADUANAS / RETENCIÓN DE BIEN INMUEBLE / TRÁMITE ADUANERO / DECOMISO ADUANERO – Tramite indebido / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DECOMISO DE MERCANCÍA /
VALORACIÓN ADUANERA DE LA MERCANCÍA / REMATE DE LA
MERCANCÍA / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / PERJUICIO MATERIAL /
INTERÉS COMERCIAL / FONDO ROTATORIO DE ADUANAS / LIQUIDACIÓN
DEL FONDO ROTATORIO DE ADUANAS / DIRECCIÓN DE ADUANAS
NACIONALES / SUCESIÓN PROCESAL Para la Sala no hay ningún reparo que hacer al monto histórico que se fijó para los perjuicios materiales en la suma de $7.600.474.00. Los planteamientos del aquo son válidos y por esa razón se puede presumir las partes se mostraron conformes con su decisión. La actualización ordenada, se hará con aplicación de los índices de precios al consumidor que lleva el DANE. (…) Sobre este valor neto de la condena se liquidarán intereses comerciales durante seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia y moratorios después de este término. Teniendo en cuenta que la Ley 06 de 1992 en su artículo 107 suprimió el Fondo Rotatorio de Aduanas y ordenó que la Dirección de Aduanas Nacionales asumiera todos los derechos y obligaciones de la entidad suprimida, se dispondrá en la parte resolutiva lo pertinente para que la nueva entidad asuma el cumplimiento de la condena.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1992 – ARTÍCULO 107
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ
Santafé de Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N6546
Actor: FRANCISCO HENRY SCHMIETT R
Demandado: FONDO ROTATORIO DE ADUANAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala la consulta de la sentencia que pronunció el Tribunal Administrativo del Magdalena el 11 de octubre de 1990, por medio de la cual
adoptó las siguientes decisiones: "1o. Declárase administrativamente responsable al FONDO ROTATORIO DE ADUANAS de los perjuicios ocasionados al señor FRANCISCO HENRY SCHMIETTR RESTREPO por la no devolución de una mercancía consistente en repuestos usados para vehículos automotores, por haber procedido contra decisión judicial, a su venta directa. "2o. En consecuencia, se condena al FONDO ROTATORIO DE ADUANAS a reconocer y a pagar la suma concreta que resulte de las operaciones indicadas en la parte motiva de esta sentencia y conforme a la actualización que se haga en sentencia complementaria, tal como lo prevé el inciso primero del artículo 308 del C. de P. C. - "3o. La indemnización en concreto que así se determine, devengará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y moratorios de ahí en adelante. "4o. EL FONDO ROTATORIO DE ADUANAS dará cumplimiento a esta sentencia adoptando, dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que se le comunique, las medidas que sean pertinentes a su ejecución." (fls. 178 a 179 C1.).
ANTECEDENTES PROCESALES: 1 . La demanda. El 5 de abril de 1988, mediante apoderado judicial legalmente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa que consagra el artículo 86 del C.C.A., Francisco Henry Schmiett Restrepo presentó demanda en contra del Fondo Rotatorio de Aduanas, en el cual solicitó declarar su responsabilidad por todos los daños y perjuicios que le fueron ocasionados con el
desacato a la orden impartida por el Juzgado Segundo Superior de Aduanas, contenida en el oficio No. 0769 de 28 de agosto de 1985, en el sentido de "abstenerse de sacar a remate la mercancía a que se refieren los recibos de retención números 2762 a 2767, y con la desobediencia a la orden de restituir al actor dichas mercancías (partes y piezas para vehículos automotores), según lo dispuesto por el citado Juzgado en fallo de 13 de noviembre de 1987, confirmado por el Tribunal Superior de Aduanas el 8 de marzo de 1988 (fls. 368 a 372 y 413 a 415 del C.2.). Consecuencialmente pidió condenar al demandado al pago del valor de los bienes decomisados cuyo valor estima en $65.000.000.oo y a la suma adicional de $20.000.000.oo, por el lucro cesante. También pidió la actualización de la condena hasta la fecha del fallo que decida sobre las pretensiones. La causa petendi, la hizo consistir en los siguientes hechos: "1o. En ejercicio de mi profesión de Comerciante, importador y distribuidor de repuestos automotores usados, ingresé al país por el puerto y Aduana de Santa Marta, mercancía de importación, la cual llegó al amparo del Registro de Importación No. 43810 del cual forma parte la modificación al mismo No. 1338, expedidos por el INCOMEX, de conformidad con los reglamentos sobre la materia. "2o. Las mercancías amparadas por los documentos antes citados, fueron
declaradas para efectos de nacionalización , ante la Aduana de la ciudad de Santa Marta correspondiéndole al Manifiesto el Número 0153 de Enero 22 de 1985; las mercancías fueron debidamente reconocidas y valorados dichos bienes, por los funcionarios que la ley designa para tal efecto, como son las Autoridades Aduaneras. Una vez cumplidos todos los trámites de nacionalización (De levante, según Decreto - ilegible - de 1984), el Sr. Administrador de la Aduana citada, autorizó la libre circulación de las mismas, de las mercancías, por el territorio nacional. Toda la importación consistió en repuestos usados para automotores, incluyendo entre ellos tales como motores, ejes, rines, transmisiones, diferenciales, etc., etc. Los cuales venían a su vez embalados o empacados en dos (2) contenedores. "3o. Una vez sacados los contenedores con mis bienes de las instalaciones donde fueron Nacionalizados, procedí, ya en los patios de los ferrocarriles nacionales en la ciudad de Santa Marta, entidad ésta de transporte que se encargaría de llevarlos hasta la ciudad de Medellín, lugar donde tengo el almacén de expendios, procedí digo a embalar en los mismos, pues había espacio suficiente para ello, mercancía que me había sido devuelta por clientes asentados en las distintas ciudades de la Costa Atlántica y a embalar otras que por distintas razones me era necesario trasladar a la sede de mis negocios. Realizado lo anterior, los contenedores fueron entonces despachados a la ciudad destino. La salida de los mismos, de los patios de los Ferrocarriles Nacionales, fue impedida por unidades
del Resguardo de Aduanas, pues según los mismos se presentía la comisión del delito de contrabando con dichos bienes. "4o. Los funcionarios del Resguardo Nacional de Aduanas , entre otros, que llevaron a efecto el procedimiento fueron : El Sargento Vásquez Ortiz Rigoberto; y el Guarda Romero Castro Ángel, quienes por intermedio de su superior, el Teniente Jaime Romero Meneses, pusieron los contenedores con la mercancía a disposición de los Jueces de Aduana de Santa Marta, bajo la presunción de contrabando. "5o. Por reparto correspondió conocer del asunto al Juzgado 2o. Superior de la precitada ciudad, Superior de Aduanas, ante quien, ya avanzada la etapa investigativa, solicitó mi apoderado, se sirviera impartir orden estricta al Sr. Almacenista del Fondo Rotatorio de Aduanas en Santa Marta, entidad bajo cuya custodia se pusieron mis bienes, orden estricta digo en el sentido de no enajenar bajo ningún título, no rematar por ningún motivo mis bienes, puestos bajo su custodia, pues teníamos la seguridad de demostrar que mis bienes eran legalmente importados al país, unos, y adquiridos en legal forma dentro del territorio Nacional otros. "6o. El Juzgado procedió de conformidad con lo solicitado, dando origen al oficio 0769 de Agosto 28 de 1985, en el cual ordena al Fondo Rotatorio en Santa Marta", abstenerse de sacar a Remate las Mercancías a que se refieren los oficios 2763, 2764, 2765, 2766 y 2767 de la serie ‘P’ del Resguardo Nacional de
Aduanas de esta ciudad y correspondientes a este año. ‘ Conviene aclarar que mis bienes fueron distinguidos con los números de oficios antes citados. "7o. Tramitado el proceso por presunción de contrabando, el Juzgado le puso fin, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 163 del C. de P.P., pues demostramos que la mercancía era legalmente importada (Proveído de Marzo 7 de 1986). "8o. En la segunda instancia, el Honorable Tribunal Superior de Aduanas, confirmó la sentencia parcialmente, ordenando la entrega de la mayor parte de la mercancía y ordenando algunas pruebas adicionales relativas a las mercancías que se dejaban de entregar (Providencia de julio 8 de 1986, Acta No.31 ). "9o. Dando cumplimiento a los dispuesto por el Honorable Tribunal Superior, el Juzgado 2o. Superior de Aduanas de Santa Marta, a solicitud del suscrito por medio de mi apoderado, expidió orden escrita, al Almacenista del Fondo Rotatorio de la misma ciudad, Fondo Rotatorio de Aduanas, para que procediera a la entrega de mis mercancías, de mis bienes. "10. A dicha solicitud, el Sr. Almacenista del Fondo Rotatorio de Aduanas, en Santa Marta, Sr. Hernán Rojas Calabra, me hace entrega de una certificación en la cual consta que mis bienes fueron rematados por dicha entidad, según autorización dada por la Dirección General de la misma, constante en oficio sin número del 18 de abril del año en curso. "11. Resumiendo: El Fondo Rotatorio de Aduanas, en la ciudad de Santa Marta,
remató mercancía que tenía en calidad de depósito y sobre la cual había recibido orden estricta de no enajenar bajo ningún título ni rematarla, orden esta dada por autoridad competente para ello. Y lo que es peor aún, la remató por un valor insignificante, ni siquiera aproximado por lo bajo al valor real y menos al comercial de la mercancía. Pero como si todo lo anterior fuera poco, remató mercancía que había sido legalmente introducida al país, tal como quedó demostrado del proceso judicial. "12. Todo lo anterior, como es lógico, me ha causado un sin número de perjuicios de toda índole, como que fue llevado casi el estado de quiebra de mis negocios, pues me fueron retenidos y rematados los bienes objeto de mi actividad Comercial, y por lo menos mi condición de Comerciante honesto quedó en entre dicho ". (fls. 2 a 5 C.1).
2. Trámite de la primera instancia. El Tribunal admitió la demanda (fl. 88) y notificó el auto correspondiente al Director del Fondo Rotatorio de Aduanas (fl. 93), quien constituyó apoderado especial contestó la demanda en la que se opuso a la prosperidad de las súplicas en ella formuladas, propuso la excepción de pleito pendiente y pidió pruebas (fls. 96 a 98 ).
Las pruebas solicitadas por las partes fueron decretadas por auto de 21 de febrero de 1989 ( fl. 103 ), siendo regular y oportunamente allegadas al proceso. Vencido el término probatorio se dio traslado a las partes con el fin de que alegaran de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera su concepto de
fondo (fl. 158 ). La demanda guardó silencio. El apoderado del actor presentó el escrito que obra a los folios 159 a 161; en él, solicita acoger las peticiones deprecadas y, con ese propósito, manifiesta que se encuentran reunidos los elementos que comprometen la responsabilidad de la administración pues aparece demostrado que la entidad administrativa incumplió gravemente los deberes que le correspondían en su condición de depositario de los bienes que enajenó ilegalmente; según él, las circunstancias en que se realizó el traspaso "le permiten atreverse a pensar sobre la existencia en dicha operación de un ánimo doloso para ella; es que la misma Dirección del Fondo Rotatorio en el folio 124 del cuaderno enviado por dicha institución vio y así lo está dejando en claro que con la realización de dicha venta directa se pretermitieron claras y precisas disposiciones Constitucionales y legales además de observar la existencia de agravantes tales como que la mercancía sufrió tres avalúos del 40%, del 40% y del 25% siendo clara la observación de que los dos últimos avalúos se efectuaron el mismo día". De la documentación allegada, resulta clara "la pretermisión del ordenamiento jurídico con la actuación desarrollada por la administración en este caso, que el mismo Tribunal Superior de Aduanas en la sentencia que puso punto final al proceso por presunción de contrabando , enterado de la venta de la mercancía dice en el numeral 2o. de dicho proveído que se compulsen las copias a la Procuraduría General de la Nación , para la investigación disciplinaria correspondiente".
Para el Fiscal del Tribunal, en el proceso concurren los requisitos exigidos para que prospere la demanda y se indemnicen los perjuicios causados. Desde su punto de vista, se acreditó suficientemente la falla del servicio imputable a la Aduana Nacional, pues fueron sus funcionarios " quienes ordenaron la venta en subasta pública de las mercancías que encontraban amparadas por sus respectivos manifiestos de Aduana y las cuales habían sido nacionalizadas, y lo que es más grave, que la autoridad competente que tenía bajo su responsabilidad las mercancías había ordenado al Fondo Rotatorio se abstuviera de rematarlas. El daño y el nexo causal resultan de la merma en el patrimonio del señor Schmiett Restrepo al no disponer en su oportunidad de unas mercancías que había adquirido legítimamente y de las cuales esperaba obtener alguna utilidad " (fls. 162 a 167 ).
3. El fallo consultado. El Tribunal niega la excepción de pleito pendiente propuesta por el demandado; su fundamento era el hecho de que en el proceso penal, el Tribunal Superior de Aduanas en providencia de 8 de julio de 1986, revocó la orden impartida por el Juez Segundo Superior de Aduanas para que cesara el procedimiento en contra del actor y para que se le devolvieran las mercancías.
Para el efecto, precisa que "si bien es verdad que en principio ocurrió así, también lo es que a la postre el Tribunal de Aduanas en sentencia del 8 de marzo de 1988 ( fls. 413 a 418 Sumario Penal, Anexo 2) confirmó el segundo auto proferido por el Juez 2o. Superior de Aduanas el 13 de noviembre de 1987 liberando toda la
mercancía y exonerando de responsabilidad al señor Schmiett Restrepo, dada la inexistencia del delito de contrabando ". Advierte que, si bien la jurisprudencia viene admitiendo la responsabilidad por el depósito o bodegaje de mercancías fundada en la tesis del depósito necesario, es decir. con carácter objetivo, la cuestión litigiosa se debe enfocar, como lo propone el actor, con aplicación del régimen de la falla o falta del servicio, la cual surge ostensible de las irregularidades que, por acción u omisión, se observan en la conducta asumida por los agentes de la administración. La falla o falta se configura con la no devolución de los bienes pese a la decisión de las autoridades judiciales competentes. No obstante la orden concreta para que las mercancías no fueran sacadas a remate, el almacenista solicitó autorización para hacerlo y la dirección general la concedió a condición de sujetarla "a las normas legales ";actuación tan irregular, rayana en lo delictual, determinó que tanto la administración del Fondo como el Tribunal Superior de Aduanas ordenaron la investigación correspondiente contra los funcionarios que participaron en la operación administrativa. El Tribunal concluye que "La venta de la mercancía contra expresa orden judicial, en contravención de la disposición directiva de que sólo podía rematarse bienes perecederos o fungibles, y por un avalúo írrito, constituye a no dudarlo un hecho dañosos imputable a la administración ". La falla condujo a la venta ilegal de los bienes depositados con merma sensible del patrimonio del demandante pues, a cambio de ellas, se le entregó una suma que en ningún caso corresponde a su valor real. De esta circunstancia deduce el
nexo causal. El a - quo, para precisar el monto de la condena, tuvo en cuenta el valor de las mercancías a la fecha de la incautación , o sea, $7.600.474.oo; dispuso la actualización de tal suma y la deducción, de ese resultado, de lo que la administración hubiere abonado al actor como parte del precio de dichos impuestos. La condena se impuso en abstracto por no figurar en el proceso los índices de precios al consumidor certificados por el DANE para los diversos períodos que comprende la indemnización. 4. - Los alegatos del grado de consulta. En el término de alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio. La Señora Fiscal Séptimo del Consejo de Estado encuentra acertada la decisión del a - quo y estima que debe ser confirmada. En apoyo de su punto de vista, el Agente del Ministerio Público discurre de la siguiente manera: "En cuanto a la existencia de un hecho que se estima dañoso, la Fiscalía considera que efectivamente éste acaeció, en relación no al acto mismo del decomiso de la mercancía, por parte del Fondo Rotatorio de Aduanas de Santa Marta, sino frente al hecho de que una vez avocado el conocimiento por el Juzgado Segundo Superior de Santa Marta, quien ordenó la devolución o restitución de los bienes decomisados al propietario mediante providencia del 7 de marzo de 1986, resolviendo que por inexistencia del delito y conforme a lo mandado por el Art. 163 del C.P.P., dispuso la sanción del procedimiento, ordenando restituir en favor del Actor las mercancías decomisadas, las que
relacionó en la misma providencia (fls. 15 a 37 C. principal ). " Al ser apelado el anterior proveído, el Tribunal Superior de Aduanas, en providencia del 8 de julio de 1986 sostuvo: ‘Distinta es la situación del otro sindicado porque partiendo de la base de que es digno de crédito el dictamen de la aforadora y de que la documentación aportada es válida, parte de la mercancía queda por fuera y resulta por lo menos exagerado el dicho del perito técnico con lo explicado por el mismo interesado. - Si es que las piezas no comprendidas en los manifiestos son accesorias de las que si lo están, es el perito quien también debe expresarlo así, y no decidir el punto con la sola afirmación del implicado, máxime cuando se trata de cesar el procedimiento extraordinario mediante la aplicación del artículo 163 del Código de Procedimiento Penal, que exige plena certeza y bases firmes para su procedencia, no situaciones dudosas como la subjudice. - ’ (fls. 38 a 44 ). Revocando parcialmente, la entrega de la mercancía que relaciona a folios 43 y 44 del cuaderno principal. "Así las cosas, y previo el Oficio No. 0769 emanado del conocimiento, dirigido al jefe de Almacenes de Fondo Rotatorio de Aduanas de dicha ciudad, visible a folio 84 la citada entidad demandada ordenó la subasta pública de la referida mercancía, mediante acta de venta directa del 13 de mayo de 1986 y de apertura de la subasta No . 2 ( fls. 49 a 83 ). "En cuanto al daño, segundo de los elementos mencionados, este acaeció al
demostrar el actor mediante copias debidamente autenticadas, que la mercancía importada, repuestos usados para automotores, habían ingresado legalmente al país, mediante manifiesto de importación No 1930 visibles en el cuaderno No 2, desvirtuando el posible delito de contrabando que se le endilgaba al Actor, y que al ser retenidas y posteriormente rematadas, le ocasionaron al propietario de las mismas, un detrimento en su patrimonio económico. "Igualmente aparece debidamente probado el vínculo de causalidad entre el hecho y el daño, existiendo así, en el caso en comento, la falla del servicio, falla que se presenta al rematarse en subasta, a pesar de orden expresa de no hacerlo, las mercancías retenidas al Actor mercancías que habían ingresado legalmente al país ." (fls . 190 a 191 C. Principal). LA SALA CONSIDERA La sentencia consultada debe ser confirmada en su integridad; tanto los supuestos de la responsabilidad patrimonial de la administración como el monto de los perjuicios, fueron correctamente evaluados y estimados por el a - quo; sin embargo la condena se hará en concreto. Lo anterior no obsta para censurar el inexplicable silencio de la entidad pública a lo largo del proceso, que muestra un evidente abandono de los intereses patrimoniales que está en la obligación de defender. De los medios de prueba recogidos en el proceso se acreditan los siguientes hechos : 1. - Mediante el Registro No. 43810 de 5 de julio de 1984, el Incomex autorizó la importación de motores y otros repuestos usados de vehículos automotores.
Hecha la importación y reunidos los requisitos legales, se procedió a su legalización con el Manifiesto de Importación No. 0153 de 22 de enero de 1985. 2. - Cumplido este trámite, la Aduana Nacional otorgó la autorización de entrada y el tránsito hacía el interior del país de las mercancías descritas, dentro de los contenedores Nos. 269682 y 256939; el traslado del terminal marítimo a la estación del ferrocarril para transportarlas hasta la ciudad de Medellín se cumplió el 24 de enero del citado año. Al día siguiente, los funcionarios de la Aduana observaron que el peso de las piezas puestas en los contenedores era superior al de los bienes nacionalizados; procedieron a hacer la revisión y encontraron que se habían agregado otros artículos; esta circunstancia originó la incautación según los recibos de retención Nos. 2762, 2763, 2764, 2765, 2766 y 2767. 3. - Bajo presunción de contrabando, los repuestos se entregaron al almacenista del Fondo Rotatorio de Aduanas en la ciudad de Santa Marta, Departamento del Magdalena, como consta en las Actas de Ingreso Nos. 199 y 200 del 13 de febrero de 1985. El Juzgado Segundo Superior de Aduanas de la misma ciudad dispuso adelantar la investigación por el presunto delito de contrabando mediante auto del 20 de febrero de 1985. El Juzgado de conocimiento, con oficio No. 0769 del 28 de agosto de 1985, solicitó, al Jefe de Almacén de la Aduana se abstuviera de sacar a remate las mercancías.
Contrariando el mandato judicial, el almacenista en cuestión solicitó autorización para la venta con los oficios Nos. 0196 y 416 del 12 de febrero y 14 de abril de 1986 dirigidos a la administración del Fondo; el Director General impartió su visto bueno, con oficio del 18 de abril del mismo año, luego de precisar que se debía sujetar a las normas legales vigentes. Según consta en el Acta de Egreso No. 004 del 13 de mayo de 1986, la venta se hizo, con serias irregularidades, por $3.839.102.18; de esa suma, se reintegró al interesado $1.992.174,70 (fl.86 ). 4. - Mediante providencias del 7 de marzo de 1986 y 13 de noviembre de 1987, el Juzgado Segundo Superior de Aduanas resolvió cesar todo procedimiento contra el actor y devolverle las mercancías retenidas. El Tribunal Superior de Aduanas confirmó la decisión con providencias del 8 de julio de 1986 y marzo 8 de 1988; esta última, luego de advertir que la Entidad depositaria enajenó la mercancía sin orden judicial previa, dispuso compulsar copias para la Procuraduría General de la Nación a fin de que se investigara esta conducta y se sancionase a los responsables. La entidad pública demandada también inició la investigación disciplinaria correspondiente. Como ya ha tenido oportunidad de expresarlo esta Sala en casos semejantes, una situación como la que se dejó extractada estructura una evidente falla del servicio del establecimiento público demandado. En efecto, conforme a las normas que regulan la materia, la venta de los bienes solo está autorizada
respecto de "las cosas fungibles o que puedan dañarse o sufrir deprecio, merma o deterioro importante , o para cuyo almacenamiento se presenten serias dificultades " ( Artículo 25 del Decreto 520 de 1971 ); de no ser esa la situación, la enajenación ha de "hacerse por remate", diligencia legalmente viable una vez "en firme la declaración de que una mercancía es de contrabando" ( Art. 82 del Decreto 955 de 1970 ), lo cual se precisa en la sentencia, en el auto que ordena el sobreseimiento definitivo, o bien el archivo del expediente o la cesación del procedimiento (Art. 85 id.); entretanto se da ese pronunciamiento judicial, se opera un fenómeno de depósito forzoso merced al cual el depositario (Fondo Rotatorio de Aduanas) tiene el deber de custodia en los bienes incautados, como lo dispone el Código Civil (Art. 83 ibídem). En el caso que se examina, la descripción de las mercancías contenidas en los recibos de retención y en las Actas de Ingreso y de Egreso, enseña que no se trataba de muebles perecederos ó susceptibles de sufrir daño o deprecio, merma o deterioro en condiciones normales de almacenamiento y tampoco se vislumbra que por su conformación, volumen o cualquiera otra razón, pudieran existir dificultades especiales para mantenerlos en bodegas; se trata de motores, rines, puertas, capós transmisiones, guardabarros y trenes delanteros, básculas, máquinas para ejes, etc. cuya naturaleza indica que su conservación en depósito
no genera mayores inconvenientes. Considerando lo anterior, se impone acoger los planteamientos que fundamentan la sentencia consultada y que la Sala comparte, pues la Entidad estaba obligada a mantener en sus bodegas los repuestos automotores puestos a su cuidado y en ningún caso le era lícito, como lo hizo , disponer de ellos antes de que se definiera judicialmente la legalidad de su ingreso al País. En firme la declaración de que no eran de contrabando, la demandada no tenía camino distinto que atender la orden judicial y devolverlos a su dueño; la desobediencia en que incurrió, sin lugar a duda, comprometió la responsabilidad patrimonial de la demandada, según lo dispuesto en el artículo 2o. del Decreto 630 de 1942 sustitutivo del artículo 55 de la ley 79 de 1931, del siguiente tenor: "Salvo las pérdidas o daños por fuerza mayor, evaporación, deterioro natural, empaque defectuoso o de suyo inadecuado, por su poca consistencia o mala confección para la seguridad de su contenido, el Gobierno responderá a los dueños de la mercancía almacenada en las bodegas oficiales, desde la fecha de su recibo hasta la de su retiro en legal forma, abandono voluntario o hasta cuando se considere legalmente abandonada por haberse cumplido el término legal de almacenaje ". La falla o falta del servicio deducida a la administración generó el daño, en relación directa y necesaria de causalidad y en consecuencia, el Fondo deberá reparar los perjuicios causados a FRANCISCO HENRY SCHMIETT RESTREPO; se debe, pues, confirmar la condena hecha a la demandada por el fallador del primer grado.
Para la Sala no hay ningún reparo que hacer al monto histórico que se fij
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