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CE-SEC3-EXP1992-N6550

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1992-N6550
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

IMPEDIMENTO - Causales / AMISTAD INTIMA Siempre se ha predicado que la calificación de la amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, corresponde al juez, o a quien conoce de la recusación de su caso. Ocurre, sin embargo, que el camino metafísico esencial de la amistad consiste en afirmar el valor absoluto del otro, en implantarle existencialmente y reconocerlo en su alteridad, independientemente del yo que lo afirma y reconoce. En materia tan trascendental como es la comunión de amistad, resulta extravagante, por decir lo menos, que sea un tercero, ajeno a ella, el que intente desnaturalizarla, afirmando que no existe. La amistad, siendo encuentro directo de dos existencias espirituales, no debe ni puede ser interferida por extraños.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA

Santafé de Bogotá, D.C., Octubre primero (1o.) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 6550

Actor: MEDARDO SERNA VALLEJO Referencia: ANULACION DE LAUDO AERBITRAL El Consejero conductor del proceso del rubro, en escrito calendario el día veintidós (22) de Septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), se declara impedido para conocer del mismo, con apoyo en la causal 9a del artículo 150 del C. de P. Civil. Para sustentar su presentación discurre dentro del siguiente temperamento: “Comedidamente me permito poner de presente a Ud. y demás miembros de la

Sala de Decisión, que al entrar a elaborar el proyecto de fallo dentro del proceso de la referencia, encontré circunstancias constitutivas de impedimento para el suscrito, cuales son: "PRIMERA. - Con respecto al árbitro Doctor Gabriel Escobar Sanín: Conozco a dicho señor desde cuando comencé mis estudios de Derecho en la Universidad Externado de Colombia en el año de 1967; durante el año de 1968 fui su discípulo de la cátedra de Civil - Bienes; y, en 1970 cursé con el mismo profesor la asignatura de Civil - Contratos. Este trato de profesor a alumno se fue acentuando. con el de la amistad, día a día más intensa, hasta llegar a ser su auxiliar de cátedra en las dos asignaturas antes mencionadas, a partir de 1.974. En 1.978 el profesor Escobar Sanín viajó a Europa y por su recomendación fui encargado de regentar su cátedra de Civil - Bienes hasta finales de 1979. Al regreso de] Doctor Escobar, él me propuso ante los Directivos de la Universidad para que sustituyera, de manera definitiva, como titular de esta asignación, lo que efectivamente ocurrió y ocurre hasta la fecha. "Todo lo anterior y por el trato personal y social que he mantenido durante 25 anos con mi profesor y grato amigo, el doctor Gabriel Escobar Sanín, me lleva a concluir que se tipifica en el presente asunto la causal No. 9o. del artículo 150 del C.P.C. aplicable al proceso Contencioso Administrativo, pues, mantengo con él profunda y sincera amistad, que bien podría denominarse "íntima" como lo califica la ley.

"SEGUNDA. Con respecto al Doctor Saúl Sotomonte Sotomonte: conozco a dicho profesional desde 1967 cuando él acababa sus estudios de Derecho en la Universidad Externado de Colombia y yo iniciaba los míos. Desde entonces he tenido amistad profunda con dicho doctor y con su familia; durante varios años he sido colega del Consejo Directivo de la Universidad Externado de Colombia, como también de la Junta Directiva del Club de Abogados. En alguna época de ejercicio profesional, manejamos conjuntamente algunos asuntos de índole comercial. "Con el Doctor Saúl Sotomonte Sotomonte, árbitro presidente en el proceso, también puede predicarse amistad que encuadra en la referida causal No. 9 del artículo 150 del C. de P.C. "Preciso que los doctores Saúl Sotomonte Sotomonte y Gabriel Escobar Sanín actuaron como árbitros en el proceso arbitral cuya anulación pretende ambas partes. "TERCERA. - Con respecto a la doctora María Cristina Morales de Barrios. - Actuó en el proceso citado al rubro como Secretaria del Tribunal de Arbitramento. La conozco desde hace muchos años, por ser hija del profesor Hernando Morales Molina y más aún desde cuando fue mi alumna en la Universidad Externado de Colombia; desde 1975 a 1978; ya egresada de dicha facultad de Derecho le dirigí su tesis "Las medidas cautelares". Fue mi auxiliar de cátedra en la Universidad de los Andes y en la Universidad Externado de Colombia; al retirarme de la primera la recomendé para que me sustituyera en la cátedra de Derecho Probatorio en la

cual fue aceptada y aún la regenta. Tengo para con dicha doctora, su esposo Otto Barrios y sus hijos un gran aprecio y una amistad que en mi entender coadyuva a las causases de impedimento atrás invocadas. "No sobra advertir que el Doctor Augusto Hernández Becerra, también Externadista y amigo mío, actúo durante el arbitramento y ahora en el recurso extraordinario de anulación, como apoderado de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares.". Para resolver. SE CONSIDERA Siempre se ha predicado que la calificación de la AMISTAD INTIMA entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, corresponde al Juez, o a quien conoce de la recusación en su caso, ya que como lo ha afirmado la Corte "no es fácil señalar una norma que contenga los elementos constitutivos de la intimidad de la amistad, porque ese concepto envuelve de modo predominante el sentimiento subjetivo" (LVII,203). Ocurre sin embargo, que el camino metafísico esencial de la amistad consiste en afirmar el valor absoluto del OTRO, en implantarlo existencialmente, y reconocerlo en su alteridad, independientemente del YO que lo afirma y reconoce, como lo enseña Ignace Lepp, en su obra la Comunicación de las Existencias. Dentro de esta perspectiva, el escrito en que el Consejero Dr. Daniel Suárez destaca su amistad con los doctores Gabriel Escobar Sanín, Saúl Sotomonte Sotomonte y con la Dra. María Cristina Morales de Barrios, tiene tal fuerza de convicción, que necesariamente lleva a la Sala a

aceptar el impedimento. En materia tan trascendental como es la comunión de AMISTAD, resulta extravagante, por decir lo menos, que sea un tercero, ajeno a ella, el que intente desnaturalizarla, afirmando que no existe. De la amistad se ha dicho que prepara el corazón del hombre para la simpatía, lo libera de categorías objetivas preestablecidas y de perjuicios, le permite conocer al amigo, no sólo como lo ve el mundo sino cual es en lo más profundo de su ser. La amistad es, pues, conocimiento del corazón y de la inteligencia. Por ello no se entra en ella, de la misma manera que se matricula una persona en un partido o en un club, a los que se puede abandonar cuando ya no satisfacen. La amistad, siendo encuentro directo de dos existencias espirituales, no debe ni puede ser interferida por extraños. Siendo fundado el impedimento, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE Declarar separado del conocimiento del presente proceso al Consejero Dr.

DANIEL SUAREZ HERNANDEZ.

Señálese la hora de las 10 a.m. del tercer día hábil siguiente a la ejecutoria de este auto para verificar el sorteo de Conjuez.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.

Carlos Betancur Jaramillo Juan de Dios Montes Hernández Julio Cesar Uribe Acosta Ruth Stella Correa Palacio Secretaria

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