CE-SEC3-EXP1992-N6552
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1992-N6552
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INDICIO / PRUEBA INDICIARIA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA INDICIARIA / LIBERTAD DE PRUEBA / ANÁLISIS DE LAS
PRUEBAS POR EL JUEZ / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN
CONJUNTO / REQUISITOS DE LA PRUEBA INDICIARIA / VALORACIÓN DE
LA PRUEBA INDICIARIA / IMPORTANCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA / CONCEPTO DE PRUEBA INDICIARIA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA Para la Sala resulta jurídicamente inaceptable la afirmación anterior que pretende desconocer el mérito demostrativo de la prueba indiciaria, entendiéndola como insuficiente para adquirir la calidad de plena o total. Tal interpretación sin duda alguna va en contravía de claros principios probatorios, por cuanto la plenitud probatoria no le está asignada exclusiva o taxativamente a determinado medio de prueba, sino que aquella puede resultar o de una sola prueba, o del total de pruebas recaudadas y sometidas a la valoración crítica del fallador. Basta con leer el artículo 175 del C. de P. C., para entender que sirven como pruebas", los distintos medios allí relacionados, entre los cuales se encuentran "los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez", precepto éste directamente vinculado con el artículo 187 del mismo
ordenamiento, según el cual "Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,...” vale decir, que el juzgador al decidir no lo hace orientado exclusivamente por la valoración legal de un determinado medio probatorio, como tampoco guiado por su libre convicción, sino que puede analizar la prueba recaudada con arreglo a la sana razón, de una parte, y de otra, ajustándose al conocimiento y experiencia del diario devenir de los acontecimientos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 175
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INDICIO / PRUEBA INDICIARIA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA INDICIARIA / LIBERTAD DE PRUEBA / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / REQUISITOS DE
LA PRUEBA INDICIARIA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA /
IMPORTANCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA / CONCEPTO DE PRUEBA INDICIARIA Dimana de lo anterior el desacierto crítico del recurrente, el cual se hace más evidente al pretender la disminución probatoria del indicio como medio de convicción para el fallador. No desconoce la Sala que en torna de la importancia de este medio probatorio la doctrina nacional y extranjera no es unánime, algunos le han otorgado la condición de prueba de "segundo grado", por cuanto se apoya en los demás medios probatorios. Para otros la prueba indiciaria asume un
carácter subsidiario, de suplencia, cuando en el proceso no se da la demostración directa. Otra parte de la doctrina, por el contrario, no desconoce el valor probatorio del indicio, y resaltan su condición objetiva y fáctica, frente a la cual no se corren los peligros inherentes a la condición humana de algunos testigos, por ejemplo; otros destacan los avances científicos que permiten hechos indicadores muy confiables, y de alteración humana muy improbable.
MUERTE DE PERSONA ESTANDO EN DETENCIÓN FÍSICA / MUERTE DEL DETENIDO / ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO / ABUSO DE
AUTORIDAD PÚBLICA / DETENCIÓN ILEGAL Y PRIVACIÓN DEL DEBIDO
PROCESO / COMANDO DE ATENCIÓN INMEDIATA / TRASLADO
ARBITRARIO DEL RECLUSO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN / MEDIDA DE SEGURIDAD / ACTIVIDAD DE POLICÍA ADMINISTRATIVA Los hechos demostrados permiten concluir que el occiso (…) sí fue retenido o capturado inicialmente por el Agente (…) quien lo acusaba de su participación en el hurto de $20.000.oo. Este policial dejó a disposición del CAI No. 4 al retenido, mientras llegaba el denunciante y su hermano para tratar de conseguir el dinero
hurtado. En este comportamiento encuentra la Sala una irregularidad, pues el CAI no es el sitio adecuado para mantener a un presunto delincuente y además el hecho de ser la supuesta víctima hermano de un agente de Policía, no le otorga legalmente tratamiento de espera irregular que se le dio en el aludido CAI. Cuestionable también resulta el proceder del agente (…) cuando sin encontrarse en servicio, ni pertenecer al CAI, resuelve, casi que por su propia cuenta, trasladar al capturado a las - instalaciones de la Policía judicial, como también resulta administrativamente irregular que quien comandaba el CAI aludido hubiera permitido el traslado por parte de un agente que no se encontraba de servicio. También resulta administrativamente reprochable que el comandante del carro patrulla hubiese dejado en manos de un agente fuera de servicio y personalmente vinculado e interesado en los hechos que originaron la captura, el traslado de "su" capturado a la Policía Judicial.
ACTIVIDAD DE POLICÍA ADMINISTRATIVA / LÍMITES DEL PODER DE
POLICÍA ADMINISTRATIVA / VACACIONES DEL EMPLEADO PÚBLICO /
DETENCIÓN ILEGAL Y PRIVACIÓN DEL DEBIDO PROCESO / COMANDO DE ATENCIÓN INMEDIATA / TRASLADO ARBITRARIO DEL RECLUSO / MUERTE DE PERSONA ESTANDO EN DETENCIÓN FÍSICA / MUERTE DEL DETENIDO / ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO / ABUSO DE AUTORIDAD PÚBLICA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA DEL
SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA EN
EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL
[L]a prueba testimonial conduce a comprometer gravemente su actuación administrativa. Precisamente ello originó la máxima sanción disciplinaria como fue su separación absoluta de la Policía Nacional, por infracción al Reglamento de Disciplina y Honor para la Policía Nacional, “en su Título Ill., Capítulo l., Artículo 124 y Capítulo ll., Artículo 125, Literales a) y b), consistente en ser señalado por familiares del occiso (…) como responsable de la muerte del mismo y a través de las diligencias adelantadas no logra desvirtuar los hechos que lo vinculan y lo hacen aparecer como autor de los mismos, mientras que sí se allegaron las pruebas necesarias para comprobar que encontrándose en traje de civil y en uso de vacaciones trasladó al retenido con destino a la Judicial pero sin dejarlo allí, desapareciendo desde ese momento hasta que fue hallado muerto en área urbana de esta ciudad", como textualmente lo consignó el oficial encargado de la investigación disciplinaria.
FUENTE FORMAL: REGLAMENTO DE DISCIPLINA Y HONOR PARA LA
POLICÍA NACIONAL – ARTÍCULO 124 / REGLAMENTO DE DISCIPLINA Y
HONOR PARA LA POLICÍA NACIONAL - ARTÍCULO 125
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS
CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / OPERATIVO
IRREGULAR POLICIAL / OPERATIVO POLICIAL / IRREGULARIDAD EN LA
CAPTURA / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA DEL
SERVICIO / POLICÍA JUDICIAL / ACTO DE POLICÍA JUDICIAL /
COMPETENCIA DE LA POLICÍA JUDICIAL / INTERVENCIÓN DE POLICÍA
JUDICIAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL /
DETENCIÓN ILEGAL Y PRIVACIÓN DEL DEBIDO PROCESO / COMANDO DE ATENCIÓN INMEDIATA / TRASLADO ARBITRARIO DEL RECLUSO / MUERTE DE PERSONA ESTANDO EN DETENCIÓN FÍSICA / MUERTE DEL DETENIDO / FALLA EN EL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL Son pues plurales los hechos indicadores de la responsabilidad administrativa en la muerte (…), a manos o con intervención del agente de la Policía Nacional. Se destacan entre estos, la oportunidad para la ejecución del hecho, pues se encontraba a disposición del agente y de su hermano, prácticamente desde su captura, hasta el último momento en que se lo vio con vida; el móvil para ejecutarlo bien puede encontrarse en el afán de recuperar el dinero que le había sido hurtado a su hermano; la mala justificación y contradictoria explicación de sus actuaciones, no sólo ante la propia administración, sino ante la justicia penal; su comportamiento evasivo, displicente e irresponsable asumido con posterioridad al descubrimiento del cadáver (…), conducen a la Sala a tener por establecido que la actuación del policial mencionado configuró una falla o falta en el servicio, iniciada con el irregular procedimiento de captura, la retención en el CAI, la entrega al agente, la omisión de éste en dejar al aprehendido en poder de
la Policía Judicial y su posterior desaparición hasta cuando dos días después fue encontrado sin vida.
DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL
ABOGADO DEFENSOR / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO /
PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / IMPROCEDENCIA DEL
RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO
EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES
EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Con relación a los perjuicios derivados del fallecimiento (…), deberá confirmarse también la negativa al reconocimiento de perjuicios materiales por concepto de los honorarios que los actores deben cancelar al profesional que en este proceso representa sus intereses. Al respecto ha sido reiterado el criterio de la Sala, en no imponer condena por este concepto, dada la prohibición legal del artículo 392 del C. de P.C., de exigirle a la Nación la obligación de pagar agencias en derecho.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 392
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR
MUERTE / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE
CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE DAÑO
MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / CONVIVENCIA EFECTIVA /
PRUEBA DE LA CONVIVENCIA EFECTIVA / ACREDITACIÓN DE LA
CONVIVENCIA EFECTIVA / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Respecto de los perjuicios morales; reclamados en favor de la compañera e hijos del occiso (…), y que el Tribunal reconoció en equivalencia en pesos a 1.000 gramos de oro, para cada uno, considera la Sala que fue atinada la decisión del a - quo y por tal razón se debe confirmar. En efecto, testimonialmente se acreditó que entre el occiso, su compañera y sus hijos, se integraba un ejemplar grupo de familia y que a su violento fallecimiento estas personas resultaron muy afectadas sentimentalmente, porque además del vínculo familiar, todos vivían en la misma residencia. Esta convivencia, de otra parte, era de muchos años y caracterizada por los mejores sentimientos de afecto y cariño filial. Se explica así el derecho de los actores al reconocimiento indemnizatorio mencionado, cuyos fundamentos de hecho se ajustan a los principios básicos sobre los cuales la Sala ha autorizado la indemnización de orden moral.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO
MORAL POR MUERTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /
ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA
DE PARENTESCO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / HIJO EXTRAMATRIMONIAL / PRUEBA DE LA PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL Sobre las críticas formuladas por la parte demandada acerca de la legitimación en la causa por activa (…), en cuyos registros de nacimiento no aparece en forma expresa su reconocimiento como hijos por parte de su difunto padre, (…) la Sala encuentra que efectivamente en los aludidos registros, cuyas copias obran a folios 13, 15 y 17, sólo en el primero de ellos aparece la expresa manifestación de (…) reconocer como su hija natural (…). En los otros registros no se hizo tal manifestación. Empero, en estos últimos figura como declarante o denunciante el señor (…) con rasgos caligráficos similares a los del primer registro y con idéntico número en la cédula de ciudadanía, de donde se infiere que el occiso al hacer la denuncia del nacimiento, estaba tácitamente reconociendo su paternidad. Lo anterior se respalda además en las disposiciones pertinentes del Decreto 1260 de 1970, en especial los artículos,53, 54 y 57 de tal estatuto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 53 / DECRETO 1260
DE 1970 – ARTÍCULO 54 / DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 57
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ
Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y dos
(1992)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N6552
Actor: CENELIA OCAMPO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 18 de diciembre de 1990, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se dispuso: "1o. - Se declara administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional de la muerte de Pedro Luis Osorio García, ocurrida en este Municipio en diciembre de 1988. "2o. - En consecuencia se condena en concreto a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - a pagar por concepto de perjuicios morales a Cenelia Ocampo de Zapata, identificada con C.C. No. 24.906.186 expedida en Pereira, el equivalente a mil gramos (1.000) oro; a María Consuelo Osorio Ocampo, con C.C. 42.067.028 de Pereira; a Pedro Luis Osorio Ocampo, con C.C. 10.100.798 de Pereira, y a María Jackeline Osorio Ocampo, con C.C. 42.093.224 de Pereira, el equivalente a mil gramos (1.000) oro para cada uno. Los valores de las condenas se determinará por el valor del oro a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, valor que certifique el Banco de la República. Las sumas así determinadas devengarán intereses comerciales durante seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta adelante devengarán intereses de mora
sentencia, y de ahí en adelante devengarán intereses de mora. "3o. - A la presente sentencia se dará cumplimiento dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A., y para su efectividad se enviará copia de la misma al respectivo Agente del Ministerio Público (art. 177 C.C.A.). "4o. - Niéganse las demás súplicas de la demanda". (fols 255 y 256). ANTECEDENTES PROCESALES 1o. - Las pretensiones. Cenelia Ocampo, María Consuelo, Pedro Luis y María Jackeline Osorio Ocampo, la primera en su condición de compañera y los demás en su calidad de hijos extramatrimoniales de Pedro Luis Osorio García, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda contra la Nación Colombiana, representada por el Ministro de Defensa Nacional y el Director General de la Policía Nacional, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "A). Condénese a LA NACION COLOMBIANA (Ministerio de Defensa Nacional y Dirección General de la Policía Nacional) a pagar a CENELIA OCAMPO (compañera), MARIA CONSUELO, PEDRO LUIS y MARIA JAQUELINE (sic) OSORIO OCAMPO (hijos) o a quienes sus derechos representaron al momento del fallo., los daños y perjuicios morales, ocasionados con la muerte de su pariente el señor PEDRO LUIS OSORIO GARCIA, capturado el día 3 de diciembre por agentes de la Policía Nacional, y quien luego de ser sometido a
cautiverio injustificado, fuera encontrado asesinado el día 5 de diciembre de 1988, en una manga ubicada por Pinares de San Martín, en perímetro urbano de la ciudad de Pereira, muerte atribuible a LA NACION COLOMBIANA por falla o falta en el Servicio o en la Administración. Estos perjuicios los presume el artículo 106 del Código Penal en el equivalente en pesos a un mil (1.000) gramos oro fino para cada uno de los reclamantes, de conformidad con la certificación que acerca del Precio Internacional del oro expida el Banco de la República. "B). Condénese a LA NACION COLOMBIANA (Ministerio de Defensa Nacional y Dirección General de la Policía Nacional) a pagar a las personas indicadas en el literal a), los daños y perjuicios materiales concretados en el valor de los honorarios que, de acuerdo con la tarifa del Colegio Nacional de Abogados CONALBOS, deben pagarle al profesional del Derecho, aquí en Risaralda por hacer valer procesalmente sus derechos en los juicios a cuota litis. El pago de estos perjuicios, deben hacerse a las personas indicadas o a quien o quienes sus derechos representaron al momento del fallo. "C). Condénese a LA NACION COLOMBIANA (Ministerio de Defensa Nacional, y Dirección General de la Policía Nacional) a pagar a las siguientes personas indicadas en el literal a), o a quienes sus derechos representaron al momento del fallo, los intereses aumentados con la variación promedio mensual, del Indice Nacional de Precios al Consumidor, desde la fecha de la sentencia, hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. "Todo pago se imputará primero a intereses. LA NACION COLOMBIANA, dará
cumplimiento a la Sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del C. Contencioso Administrativo". (Fols. 19 a 21). 2o. - Fundamentos de hecho. Aparecen amplia y detalladamente relacionados en el libelo demandatorio, visible a folios 21 a 30 del expediente principal. Sin embargo, la Sala transcribe para efecto de esta providencia,. la síntesis que de los mismos elaboró el a - quo en el fallo recurrido, (Fols. 238 y 239): "El señor Pedro Luis Osorio García, salió de su residencia el día 3 de diciembre de 1988, en horas de la mañana, con el objeto determinado de comprar un alimento para pollos de su propiedad. Ese día fue observado por última vez por un amigo suyo y de su familia, señor Salvador Campiño Arroyave, - , quien vio cuando era conducido y esposado por el Agente José Darmil Patiño Valencia al Cai No. 4 del Parque de la Libertad, procediendo a dar aviso a sus familiares. "El Agente Patiño Valencia lo condujo de la Cra. 9a. entre calles 12 y 13, luego de requisarlo sin hallarle nada, a petición, al parecer, del ciudadano Juan de Jesús Guzmán González; una vez en el Cai hizo entrega del mismo al Comandante de Guardia, el Agente Hernando Castaño Orozco. En el Cai y debidamente esposado, el Comandante de Guardia, Hernando Castaño Orozco, entregó el retenido al Agente Alberto Guzmán González, hermano del presunto ofendido,
Juan de Jesús González, quien en compañía del comandante del vehículo Panel No. 21 Silvio Cifuentes Villada, su conductor, Agente Justinico Avila Educardo y Agente Copete Prada Carlos, se dispuso su traslado a la Judicial, con el fin dizque de formularle denuncia al capturado, lugar al que nunca llegó. El 5 de diciembre de ese mismo año (1988) fue hallado sin vida el Sr. Osorio García, en una manga, ubicada por "Pinares de San Martín", en esta ciudad. "La autoría de la muerte de PEDRO LUIS OSORIO GARCIA, se la atribuye a los miembros de la Policía Nacional por las siguientes razones: Fue capturado por ellos, esposado debidamente y no fue puesto a disposición de autoridad competente alguna. Fue hallado sin vida el día 5 de diciembre de 1988, y practicado su levantamiento a las 2:30 de la tarde, o sea 50 horas después de haber sido capturado, sin que halla existido explicación alguna de parte de la Policía sobre tal hallazgo, pues no fue devuelto con vida a la sociedad por los mismos: y la última vez que se le vio con vida se hallaba en compañía de policiales. Tales manifestaciones encuentran respaldo incluso en el mismo agente, FRANCISCO RODRIGO RUIZ PEREA y el civil SALVADOR CAMPIÑO ARROYAVE, quienes lo vieron horas antes de aparecer muerto. La muerte se produjo el día 5 de diciembre de 1988, comprometiéndose la responsabilidad de LA NACION COLOMBIANA por falla o falta en el servicio, incluso con los hallazgos del experto forense JAIRO GONZALEZ HENAO, quien recuenta los
voluminosos daños causados al cuerpo del occiso PEDRO LUIS OSORIO GARCIA" Notificados el Ministro de Defensa Nacional y el Director General de la Policía Nacional y el Director General de la Policía, del auto admisorio de la demanda, por intermedio de apoderado solicitaron pruebas, las cuales, junto con las pedidas por la parte actora, fueron decretadas por auto que se encuentra a los folios 68 a 75 del cuaderno No. 1. Agotado el término probatorio, se dispuso el respectivo traslado para que las partes alegaran la conclusión y así lo hicieron, la demandada, en memorial de folios 213 a 217, en el cual propone "falta de legitimación en la causa por activa en razón a que en los registros civiles de nacimiento de Pedro Luis y María Jackeline Osorio Ocampo no aparece la diligencia de reconocimiento hecha por su padre y porque además "figuran como hijos legítimos, sin demostrarse con el registro civil de matrimonio de Pedro Luis Osorio y Gloria Cenelia Ocampo, tal calidad". La parte actora también alegó en escrito de folios 218 a 228 para insistir en el despacho favorable de sus pretensiones, conforme lo planteó inicialmente en su demanda. En su concepto de fondo, el agente del Ministerio Público (Fls. 230 a 234), reclama negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en que ante la ausencia de una "evidencia indiscutible o una suma de graves indicios de que un agente del Estado, en ejercicio de su cargo o con arma oficial, realizó el hecho dañino, no es procedente ni sano a los intereses de la equidad y de la justicia, deducirle responsabilidad aquiliana a la administración, la más poderosa de las
personas jurídicas pero la más frágil e indefensa a la hora de ser juzgada" (Fol. 234). 4o. - La sentencia apelada. (Fols. 235 - 256). Luego de hacer una confrontación probatoria y de resaltar la! contradicciones en que incurrió el agente de policía Alberto Guzmán González, el Tribunal concluye que se dan en el caso examinado los tres elementos configurativos de la responsabilidad de la administración, como son: la falla o falta del servicio, el daño o perjuicio inferido a los demandantes y que el daño sea consecuencia del hecho imputable a la administración. El siguiente es el criterio del a - quo sobre el particular: "El primer elemento (Falla del servicio) consistió en el hecho de haber retenido al Sr. Osorio García en el Cai No. 4 y posteriormente haberlo entregado esposado al Agente Guzmán, con el fin de conducirlo en un carro de la Policía a las Oficinas de la Judicial. En esta Dependencia no fue recibido y después salieron de dichas Oficinas el Agente Guzmán con su hermano Juan y el retenido ya tantas veces nombrado y se dirigieron hacia el paraje de "La Julia" en un taxi. A los dos días fue encontrado muerto el Sr. Osorio García cerca a la Julia. "Dicha muerte trajo para la familia perjuicios morales y materiales (segundo elemento). "El daño fue consecuencia directa de¡ hecho imputable a la Administración, relación de causalidad entre la falla y el perjuicio (tercer elemento). "Desde luego que no existe la prueba directa p ara afirmar que el Agente Guzmán le causó la muerte al Sr. Pedro Luis Osorio García, ella es difícil de aportar por
varias circunstancias que no son del caso enumerar. La prueba en este caso es indiciaria, pero suficiente para concluir que el autor de dicha muerte fue el Agente Guzmán, además existe la providencia del proceso disciplinario, en la cual se anota que fue separado en forma absoluta de la Institución. "El H. Consejo de Estado ha dicho que si en un proceso disciplinario se afirma que ciertos hechos o circunstancias han sucedido, esos supuestos deben presumirse ciertos, a menos que dicha presunción sea desvirtuada legalmente. "Los testimonios recibidos en el proceso disciplinario fueron ratificados en esta Sala, con el fin de abundar en pruebas, a pesar de no ser necesario. "La administración con el objeto de exonerarse de responsabilidad no demostró ninguna de las causases, como son: fuerza mayor, hecho de la víctima, intervención de un tercero o culpa exclusiva del Agente público. "La actuación ya comentada comprometió la responsabilidad de la Administración y trajo como consecuencia daños materiales y morales a la familia del fallecido". (Fols. 251 a 253). Las apreciaciones anteriores son de aceptación para la Sala y por este aspecto habrá de confirmarse la decisión recurrida. En efecto, si bien es cierto, que básicamente la prueba es de indicios, como lo advierte el Tribunal, y que al respecto erróneamente la demandada afirma "que no es la prueba indiciaria la que exige el Legislador Colombiano para dictar una sentencia condenatoria de la trasendencia (sic) de la que estoy recurriendo, sino, la prueba plena y legal que demuestre la responsabilidad administrativa de la Nación. Para que no quede
duda sobre la legalidad de la sentencia proferida". (Fol. 286), la conclusión a que conducen las pruebas recaudadas no es otra que la de imputarle a la administración la responsabilidad de la misma en el deceso violento de Osorio García. Para la Sala resulta jurídicamente inaceptable la afirmación anterior que pretende desconocer el mérito demostrativo de la prueba indiciaria, entendiéndola como insuficiente para adquirir la calidad de plena o total. Tal interpretación sin duda alguna va en contravía de claros principios probatorios, por cuanto la plenitud probatoria no le está asignada exclusiva o taxativamente a determinado medio de prueba, sino que aquella puede resultar o de una sola prueba, o del total de pruebas recaudadas y sometidas a la valoración crítica del fallador. Basta con leer el artículo 175 del C. de P. C., para entender que sirven como pruebas", los distintos medios allí relacionados, entre los cuales se encuentran "los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez", precepto éste directamente vinculado con el artículo 187 del mismo ordenamiento, según el cual "Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,...” vale decir, que el juzgador al decidir no lo hace orientado exclusivamente por la valoración legal de un determinado medio probatorio, como tampoco guiado por su libre convicción, sino que puede analizar la prueba recaudada con arreglo a la sana razón, de una parte, y de otra, ajustándose al conocimiento y experiencia del diario devenir de
los acontecimientos. Dimana de lo anterior el desacierto crítico del recurrente, el cual se hace más evidente al pretender la disminución probatoria del indicio como medio de convicción para el fallador. No desconoce la Sala que en torna de la importancia de este medio probatorio la doctrina nacional y extranjera no es unánime, algunos le han otorgado la condición de prueba de "segundo grado", por cuanto se apoya en los demás medios probatorios. Para otros la prueba indiciaria asume un carácter subsidiario, de suplencia, cuando en el proceso no se da la demostración directa. Otra parte de la doctrina, por el contrario, no desconoce el valor probatorio del indicio, y resaltan su condición objetiva y fáctica, frente a la cual no se corren los peligros inherentes a la condición humana de algunos testigos, por ejemplo; otros destacan los avances científicos que permiten hechos indicadores muy confiables, y de alteración humana muy improbable. Ahora bien, la Sala encuentra debidamente acreditado: 1o. - El fallecimiento de Pedro Luis Osorio García, con el Registro Civil de Defunción (Fol. 11 C. 1); el acta de levantamiento del cadáver (Fol. 26 C. 3) y el acta de necropsia (Fols 130 - 132 C.2). 2o. - La condición de agente de la Policía Nacional de Alberto Guzmán González, con el Extracto de su Hoja de Vida (Fol. 115 C. 3); Acta de Posesión (Fol. 105 C. 1 ); y constancia de Jefe de Personal del Departamento de Policía de Risaralda (FI. 117 C. 3).
3o. - La separación en forma absoluta del agente Carlos Alberto Guzmán González por mala conducta, con la constancia de la Sección de Personal de la Policía Nacional en Risaralda (FI. 106 C. 1); el concepto del oficial investigador (Fls. 151 a 159); y la decisión del Director General de la Policía que dispuso la separación absoluta del agente aludido. (Fls. 136 - 140. C.3). 4o. - La aprehensión de Pedro Luis Osorio García por el agente Guzmán González, con los testimonios de Salvador Campiño Arroyave (Fls. 186 y 187 C. 1); del sargento de la Policía Nacional Silvio Cifuentes Villada quien los trasladó en el carro - patrulla a la sede de la Policía Judicial de Pereira; del agente Educardo Justinico Avila, conductor del vehículo Panel 021 en que se movilizaron hacia la Policía Judicial; quien declara que "yo los vi subir las escalas y entrar a la judicial, no se si allí lo dejarían o no, él quedó ahí” (Fol. 191 C. 1); del agente José Darmil Patiño Valencia quien fue el primero en retener al hoy occiso Osorio García y lo dejó a órdenes del CAI No. 4 del parque La Libertad de Pereira. 5o. - El traslado de Osorio García, esposado, hacia las instalaciones de Policía Judicial, además de las declaraciones anteriores, con los testimonios del agente Hernando Castaño Orozco (Fol. 112 C. 1); del agente Carlos Arturo Copete Prada (Fls. 142 y 143 C. 1). 6o. - El no ingreso o no retención del occiso en la Policía Judicial, con la
comunicación del Comando de Policía de Risaralda (Fol. 161 C. 1), según el cual "no se encontró constancia alguna sobre denuncia en contra del occiso ... ; como de su retención o captura". 7o. - Las versiones contradictorias rendidas por el agente Alberto Guzmán González, con la simple comparación de su dicho frente al de otros declarantes, inclusive miembros de la Policía Nacional. Destacan, entre otras, su negativa inicial de haber concurrido el 3 de diciembre de 1988 al CAI No. 4, con el objeto de llevar al detenido Osorio García a la Policía Judicial; lo dejó en libe
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