CE-SEC3-EXP1992-N6557

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1992-N6557
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / VALOR DE LA SENTENCIA PENAL EN EL PROCESO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DIFERENCIA ENTRE PROCESO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y PROCESO PENAL / EFECTO DEL PROCESO PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AUTONOMÍA DEL JUEZ / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / PROCESO PENAL /

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

[R]esulta imposible para el ad - quem aceptar que el joven falleció como consecuencia de la pedrada que recibió en la parte inferior de la oreja izquierda, que era pequeña (…). [L]os delincuentes tienen toda una cartilla para aprender cuál es la vía que deben recorrer para que Injusticia los declare inocentes. Basta que distintas personas, en distintos momentos, atenten contra la dignidad de la persona humana, torturándola, maltratándola, para que el delito desaparezca como por encanto, por no poder precisar cuál de todos los golpes acabó con la vida de la persona agredida. Casos como el presente son los que han llevado a la justicia contencioso administrativa a definir que la decisión del juez penal no la ata siempre pues la realidad fáctica se subsume en normas jurídicas con universo diferente. A esto habría que agregar que la valoración hecha por la justicia

ordinaria puede resultar desfasada por ignorancia, molicie o complacencia de un funcionario dado, en un caso determinado. INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HOMICIDIO DE PERSONA / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE CIVIL / LEGÍTIMA DEFENSA / INEXISTENCIA DE LA LEGÍTIMA DEFENSA / AGENTE DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA CAUSAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MUERTE DEL CIUDADANO BAJO CUSTODIA DE LA POLICÍA NACIONAL / MUERTE VIOLENTA / MUERTE DE

PERSONA ESTANDO EN DETENCIÓN FÍSICA / MUERTE DEL DETENIDO /

CAPTURADO / DETENIDOS DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA / POLICÍA NACIONAL / CAPTURA POR LA POLICÍA NACIONAL En el informe rendido por el Comandante de la Subestación de Policía (…) se lee que el joven (…), en el momento de ser retenido, parecía estar "... en estado de embriaguez y lesionado presuntamente a raíz de la pedrea que se estaba desarrollando momentos antes". (…) La Sala observa que ninguna de esas circunstancias particulares del caso se demostró dentro del proceso, lo que habría sido tarea fácil, pues los medios científicos de que hoy se dispone permiten hacer claridad sobre tales aspectos. De tales afirmaciones, encuadradas dentro de un mundo de vaguedades, la Sala concluye, por la vía indiciaria, que los autores de

la conducta antijurídica pretendieron buscar excusas, esto es, hacer todo un montaje, para no ser sancionados, lo que al final lograron. Quienes hicieron tales afirmaciones, no probadas, no quisieron pensar bien, esto es, hicieron todo lo posible para que los juzgadores no llegaran a la verdad, que es la realidad de las cosas. Pergeñaron el error y le rindieron tributo a éste. POLÍCIA NACIONAL / POSICIÓN DE GARANTE / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / ATENCIÓN MÉDICA DEL RECLUSO / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / SERVICIO MÉDICO DILIGENTE / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DE LA PERSONA / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / HECHO DEL TERCERO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / HOMICIDIO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO Para darle mayor fuerza de convicción a la sentencia, la Sala desea destacar que,

aún aceptando, en gracia de discusión, que (…) murió como consecuencia de la pedrada que recibió, cuando se registró el enfrentamiento entre las dos pandillas, la falla del servicio también se presentaría por OMISION, pues resulta inaceptable que la policía detenga un herido grave, y en lugar de llevarlo a un sitio de atención médica, opte por conducirlo a la Subestación de policía, donde el único albergue es el CALABOZO. Esta perspectiva de valoración fáctica toma todo su universo si se tiene en cuenta que de acuerdo con el informe médico legal, que amplía la necropsia, "... si el paciente hubiese recibido atención médica adecuada y oportuna se habría podido diagnosticar a tiempo la presencia del hematoma extradural agudo y se podrían haber iniciado las medidas terapéuticas farmacológicas y quirúrgicas tendientes a evitar el desarrollo o interrumpir el progreso de la hipertensión endocraneana, que fue el estado patológico que produjo la muerte directa del paciente... ".

DERECHOS DEL DETENIDO / RETENCIÓN DE LA PERSONA / MALTRATO FÍSICO DEL DETENIDO / AMENAZA DEL DERECHO A LA VIDA / SOBERANÍA

DEL ESTADO / DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DAÑO

DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS /

DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO

CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / TORTURA /

TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA / TRATOS INHUMANOS Y

DEGRADANTES / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA

DIGNIDAD HUMANA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA

PÚBLICA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS El detenido tiene derecho a exigir que se le respete su dignidad como persona, porque como tal, vale más que todo el universo inanimado. En los artículos 11 y 12 de la Constitución Nacional se preceptúa que el derecho a la vida en inviolable y que no habrá pena de muerte. Igualmente, que nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Dentro de este universo cabe predicar que el respeto a la vida de los semejantes es la primera ley de la existencia, ya que nadie puede conservarse así mismo si no tiene una idea exacta de lo que significan los demás. Por ello un ilustre escritor anotaba: Ha llegado la hora de que tengamos la moral y el valor suficientes para convivir como hermanos, sin comemos unos a otros y sin miedo". Esta tarea, como es natural, corresponde en primer lugar a la autoridad, que está instituida para mantener el orden, no para crear el desorden; para proteger la vida, honra y bienes de los conciudadanos; no para atropellar tales derechos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 11 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 12

DEBERES CONSTITUCIONALES DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBERES DE LA FUERZA PÚBLICA / DERECHOS FUNDAMENTALES / DERECHO A LA VIDA /

DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / ARBITRARIEDAD

POLICIAL / FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL /

RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL

[L]a Constitución no se escribe, sino que se hace, bienvenida la hora en que se ponga freno por las autoridades, y también por los particulares, a tanto sacrificio inútil de vidas humanas. A los jueces corresponde sancionar, en todos los frentes del perjuicio, los desvíos, los atropellos y las arbitrariedades, pues escapa a su control el mantenimiento mismo de la paz pública. Esta verdad explica el temperamento de la condena que más adelante se hará, por falla del servicio.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO

MORAL POR MUERTE / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA

LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL

RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL

PERJUICIO MORAL / PARENTESCO / PRUEBA DE PARENTESCO /

REGISTRO DE NACIMIENTO / HIJO EXTRAMATRIMONIAL / RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL LOS PERJUICIOS. Dentro del proceso se acreditó que el Señor (…) adoptó en

forma plena a los jóvenes (…) como se desprende de la sentencia (…) originaria del Juzgado (…), como se lee en la nota que obra en el Acta de Registro de Nacimiento. Se probó, igualmente, que la Señora (…), reconoció como su hijo extramatrimonial al finado, gracias a la firma que estampó en el Acta de Registro de nacimiento del mismo. Finalmente, el Acta de Registro de Nacimiento, (…) se desprende que (…) es hija extramatrimonial (…), pues este hizo el reconocimiento al suscribir el citado documento. Dentro del universo probatorio que se deja relacionado, no hay espacio para la duda que impida concluir que los demandantes están legitimados por activa. La Sala condenará, al centro de imputación jurídica demandado a pagar, a título de perjuicios morales. (…) [S]e demostró el afecto que en vida le profesaban al hermano fallecido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N6557

Actor: MARCO TULIO CESPEDES RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - IAgotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto

por el apoderado de la parte actora contra la sentencia calendada en día diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en virtud del cual se denegaron las pretensiones de la demanda, por las razones que se precisan en el referido proveído. Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del fallo, en el cual razona judicialmente dentro del siguiente temperamento: Por medio de apoderado y en demanda presentada el 7 de marzo del año pasado, MARCO TULIO CESPEDES RODRIGUEZ, ARGELIA VARON DE CESPEDES, para ellos y representando a ANA MARIA CESPEDES VARON Y NESTOR GUILLERMO CESPEDES VARON, piden contra LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - y POLICIA NACIONAL, lo siguiente: Que se declare que La Nación es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los actores con la muerte de Carlos Eduardo Céspedes Varón, ocurrida el 25 de diciembre de 1987 y que como consecuencia se le condene a pagar el equivalente en pesos de 1000 gramos oro como perjuicios morales y como perjuicios materiales en favor de los padres el valor de la pérdida de la crianza del hijo; del derecho, abstractamente considerado de exigirle alimentos de la ayuda que venían recibiendo de él en trabajo y dinero junto con sus intereses y en favor de todos por lo que les cueste el pleito incluido lo que deben pagar a los abogados para hacer valer sus derechos.

" Subsidiariamente y en el supuesto de no existir bases para llevar a cabo una liquidación matemática que se les fije el equivalente de 4000 gramos de oro fino. " Como hechos que le sirven de soporte el petitum anterior expone los siguientes: " 1. El día 25 de diciembre de 1987 falleció en la ciudad de Ibagué, como consecuencia de graves traumatismos, el joven CARLOS EDUARDO CESPEDES VARON. " 1.1. CESPEDES VARON había asistido a una fiesta navideña y, en las primeras horas de la madrugada, cuando venía para su casa, necesariamente tuvo que pasar la puerta de entrada al Barrio LA CAMPIÑA donde varios pandilleros lo asediaron. " 1.2. Al tiempo con el asedio llegó la Policía que ya había sido llamada por los vecinos y CARLOS EDUARDO, al verse agredido por los pandilleros, corrió hacia el lugar donde se encontraban los agentes en búsqueda de protección. " 1.3. Pero los agentes de la Policía en vez de prestarle protección, precipitada e irresponsablemente, lo detuvieron y lo molieron a golpes, mientras lo metían junto con DAVID RAMIREZ TOCORA a la celular número 504. 1.4. Otro que pretendieron llevarse, JORGE ALEXANDER VEGARA (sic) GUZMAN, asustado por los maltratos y los golpes que ya dentro de la celular le seguían dando a CESPEDES VARON se tiró del vehículo y salió en carrera; le dispararon por la espalda pero la buena fortuna se la jugó a la mala puntería de los agentes y logró votarse, con vida.

1.5. Llevados los retenidos, RAMIREZ TOCORA y CESPEDES VARON a la Subestación JORDAN, fueron separados y metidos a distintas celdas: aquél recobró su libertad días después y éste, le fue entregado muerto a sus padres el día siguiente. " 2. CARLOS EDUARDO CESPEDES VARON nació el 6 de febrero de 1968. " 2.1. Era hijo de ARGELIA y MARCO TULIO, nacidos, en su orden, el 1º de noviembre de 1958 y el 28 de septiembre de 1948, y con una supervivencia de 48 y 39 años, respectivamente. " 2.2. Quienes le sobreviven junto con sus sus (sic) hermanos ANA MARIA y NESTOR GUILLERMO CESPEDES VARON. " 3. La muerte de de (sic) CARLOS EDUARDO causó a sus padres y hermanos daños y perjuicios. "morales, " debido al duelo que, aún en casos de muerte natural suele embargar a unos y otros cuando falta el hijo y el hermano y que, por tanto, hay que presumir, agravados, en el caso: "a) Por las circunstancias especialmente crueles e inusitadas que rodearon el hecho, particularmente por la calidad de los autores del procedimiento, obligados a proteger a las personas y dar buen trato a los detenidos; "b) Por la vida en común y bajo el mismo techo, y, "c) Porque todos lo querían mucho. "materiales, "resultantes: "a) de lo que van a tener que gastar de su bolsillo o de lo que reciban del pleito, para cubrir los gastos del mismo y pagarle a los abogados.

" Dicha erogación implica un empobrecimiento debido al procedimiento policial antes mencionado y, por lo tanto un típico daño resarcible. Para los fines de la demanda alego que los honorarios valen, cuanto menos, lo que la ley fija a los abogados de pobres por sus gestiones. "b) Los padres de CARLOS EDUARDO tuvieron que gastar gruesas sumas de dinero en criarlo ( en el sentido más amplio de alimentarlo, vestirlo, educarlo, etc.) y, además, tiempo y trabajo, que valen dinero, dinero representado en el hijo mientras vivió, pero que se volvió ceros con su muerte, y que no tienen por qué perder en provecho de la NACION, autora del daño. "c) Perdieron, también, el derecho, abstractamente considerado, de exigirle alimentos, y la pérdida de un derecho constituye, de por sí, otro daño resarcible. "d) Finalmente, los padres de CESPEDES VARON VIERON frustrada la ayuda económica que ya empezaba a darles, pues, al momento de su muerte, trabajaba con el papá ( no obstante que también estudiaba) y antes había trabajado, de noviembre de 1984 a mayo de 1986, en COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS, S.A., con sueldo mensual de $22.000.oo y en la COMPAÑIA NACIONAL AGRICOLA, CONALGRO, de junio a octubre de 1987, con sueldo mensual de $35.000.oo, cuya mitad, por lo menos, entregaba a uno y otro, " 4. Daños y perjuicios, todos los anotados, no desligados causalmente del

procedimiento policial de que se dio cuenta (sic) y que culminó con la muerte del joven CARLOS EDUARDO. " 5. Que la NACION debe dejar totalmente indemnes, " 6. Si, como se dice, es verdad que somos un Estado de Derecho.."....... " Rituado el proceso en la forma que le es propia a la demanda, reunidos los presupuestos procesales y no advirtiendo vicio que genere nulidad alguna, procédase a despachar esta instancia luego de las siguientes CONSIDERACIONES: " 1º. - La responsabilidad que reclaman de La Nación la apoyan en el hecho de que la muerte del señor Carlos Eduardo Céspedes fue ocasionada por los politraumatismos hallados en su cuerpo dados los maltratos y golpes propinados por Agentes de la Policía el 25 de diciembre de 1987. " Examinadas las pruebas recogidas en este proceso se tiene que está suficientemente acreditado lo siguiente: - "a) En la madrugada del día que se acaba de citar, más o menos a las cuatro y media de la mañana en sitio próximo al barrio o urbanización La Campiña de esta ciudad se presentó un enfrentamiento entre varias personas jóvenes, habiendo allí recibido un golpe con una piedra el mencionado Carlos Eduardo Céspedes. De esto no hay duda porque lo declaran las personas que en ese momento percibieron el hecho tal como el señor Jorge Alexander Vergara, David Ramírez Tocora y César Augusto Saray Cadena. El primero afirma que Carlos fue a darle la queja a los policías y que lo habían escalabrado alegando que le vio la herida" en la parte inferior de la oreja izquierda" y que casi no le sangraba. El segundo

dice que estaba allí porque era el celador de turno en ese barrio cuando se formó una riña entre dos grupos y comenzaron a lanzar piedras y Céspedes le dijo que le habían pegado una pedrada. El señor Saray Cadena sostiene que los agarraron a piedra habiendo visto que Céspedes estaba furioso porque lo habían roto detrás de la oreja izquierda. " b) El estado físico y mental en que se hallaba Carlos Eduardo Céspedes era normal según así se desprende de lo dicho por estos mismos declarantes y efectivamente se da cuenta cómo él al recibir el golpe en la parte posterior de la cabeza fue a informar a los Agentes de la policía que acababan de llegar habiéndole ellos retenido e introducido en el automotor que se movilizaban; de allí trató de evadirse y fue capturado nuevamente y luego conducido en compañía del celador Ramírez Tocora a la sede de la subestación de policía del barrio Jordán. "c) En poder de los agentes de la policía el retenido Céspedes Varón fue objeto de malos tratos y golpes desde el momento en que fue introducido al automotor tal como lo percibió el declarante Jorge Alexander Vergara y esto se acredita también con el documento que contiene la necropsia en donde se lee que al hacer el examen interno y externo del cadáver se te hallaron lesiones como las descritas, en la región supercilar media izquierda, en la rodilla derecha, en la región premaleolar interna derecha, etc. Así mismo el profesional médico Ramiro Lozano Neira en declaración rendida en éste proceso sostiene que le fueron solicitados sus servicios para atender a dicho paciente quien se encontraba

descerebrado, intubado y con respiración ayudada, por un trauma cerebral y politraumatismos varios en el cuerpo o lo que es lo mismo con varios golpes los que se evidenciaban por hematomas o morados en la región toráxica y abdominal y sangre en el cuero cabelludo. Consta también en el registro que se hizo en el hospital Federico Lleras Acosta a donde el paciente fue llevado por la policía a las once y veinte de la mañana del día 25 de diciembre que en ese momento ya se hallaba inconsciente habiéndosele encontrado una herida en la cabeza, en la región mastoidea izquierda y otras excoriaciones pequeñas allí mismo. A las tres de la tarde de ese día fue llevado a la Clínica Tolima y en la copia de la historia que allí se le sentó se le diagnosticó un hematoma subdural agudo y ya se hallaba en coma profundo habiendo fallecido en ese establecimiento de asistencia. " 2. - El aspecto fundamental es el relativo a si el fallecimiento ocurrió por la concurrencia de estos golpes con el recibido inicialmente por Céspedes Varón cuando se presentó la riña en el barrio La Campiña o si fue éste únicamente. " Aunque en la demanda y en el alegato de conclusión son los demandantes enfáticos en sostener que fue por los primeros, ésta Corporación no llega a esa misma conclusión porque las pruebas técnicas arrimadas no arrojaron esa certeza. Ya quedó dicho que el señor Carlos Eduardo Céspedes antes de ser aprehendido por la policía había recibido un golpe en la parte posterior inferior de la oreja izquierda y que es el que las historias clínicas aportadas mencionan y que la

necropsia refiere al hacer el examen externo del cadáver como ligero edema y excoriaciones en regiones temporal y retroauricular inferior izquierdas y que según el examen interno produjo la hemorragia en el músculo temporal y la fractura continúa con hundimiento en esa misma región izquierda. "Se afirma lo anterior porque si fue en ese sitio de su cuerpo en el que recibió el trauma el señor Céspedes Varón y sobre lo cual no existe duda y los mismos accionantes así lo aceptan cuando afirman que él se acercó a los policías " a denunciar la lesión recibida en la cabeza ", lo que se halló internamente en la exploración que hizo el legista es consecuencia de ese golpe y para afirmar lo contrario tendría que haberse acreditado plenamente que la intensidad no fue lo suficiente para que produjera esas consecuencias y por tanto estas tuvieron que haber sido de otros que posteriormente le hubiesen propinado caso en el que habría que sostener que fue de parte de quienes lo hablan retenido. "Sostienen los demandantes que el hecho de que el lesionado hubiese tenido una actividad inmediata normal al punto que pretendió evadirse del lugar en que lo tenían esto indicaba que la lesión que habla recibido de parte de quienes lo desalaban no era lo suficientemente contundente para que produjera esa hemorragia a la postre determinante para la muerte, afirmación que no es prohijada por los médicos que han conceptuado en ese asunto como son los doctores Alfonso Díaz y Jesús Ramón Rivera, Neurocirujanos quienes como peritos razonan que mientras se hace la colección de sangre epidural el paciente

puede aparentar actividad física y mental normales sin que exista un tiempo determinado de progresión de los síntomas pues esto es directamente proporciona¡ a la velocidad de la hemorragia dependiendo también del calibre de la arteria lesionada. Según el médico forense el hematomaepidural fue de naturaleza simplemente mortal ( folio 22 cuaderno número 2) y no hubo concurrencia de otros traumas que incidieran en la aparición de la muerte. En lo anterior coinciden los Neurocirujanos atrás citados quienes se expresan en el sentido de que aquel es suficiente para causar la muerte prematura ya que las otras lesiones no encierran tal gravedad. En el alegato de conclusión y haciendo suyas las apreciaciones de lo dicho por el Médico Coordinador de la Oficina Tecnicocientifica de la Procuraduría General de la Nación, el señor apoderado de los demandantes sostiene que los politraumatismos recibidos y descritos, distintos al del trauma craneano no modifican el proceso de evolución de la hemorragia intracraneal cuya causa generadora fue determinada inequívocamente en el procedimiento de necropsia, como fue el trauma recibido a nivel de cráneo con fractura a nivel de temporal izquierdo conminuta (sic) con ligero hundimiento; contusión hemorrágica en lóbulo temporal izquierdo con pequeña laceración en éste sitio.". Según lo anterior los otros golpes hallados en el cuerpo del varias veces citado Carlos Eduardo Céspedes no incidieron ni concurrieron para su muerte habiendo sido suficiente el trauma recibido en la cabeza y de que los testigos dan suficiente cuenta y lo localizan en la parte posterior de la oreja izquierda, o en la parte

posterior de la oreja según otro sin que la escasa salida de sangre o la actividad normal del lesionado descarten las graves consecuencias como la hemorragia por la lesión a la arteria epidural lo que nos indica que inclusive ha podido externamente no observársele ningún signo pero internamente se estaba evolucionando para llegar al momento definitivo de la muerte. Significa lo dicho que para el Tribunal no existe la prueba del hecho alegado por los demandantes en el sentido de que los politraumatismos hallados en el cadáver fueron los que concurrieron para el deceso ni menos que hubieran sido los únicos, independientemente del que se encontró en la cabeza. Por el contrario ha quedado plenamente establecido que recibió un trauma con una piedra momentos antes de que fuera tomado por la policía y esto fue lo que causó la hemorragia definitiva. " 3º. El mismo escrito de conclusión parte de la eventualidad que únicamente hubiera recibido el politraumatismo craneano y que dada la especial circunstancia del buen estado de salud del ahora fallecido, si el paciente hubiera recibido atención médica adecuada y oportuna esto hubiera superado. " Sin embargo en el acto demandatorio este presupuesto de hecho no fue expuesto y por constituir un fenómeno diferente no puede el Tribunal analizarlo para apoyar una decisión condenatoria contra La Nación porque la estalla sorprendiendo a estas alturas del proceso con cuestiones no propuestas ni debatidas o por lo menos se le había quitado la posibilidad al demandado de defenderse frente a este acto omisivo que tardíamente se le está endilgando. El libelo se refiere a un hecho concreto como es el que fueron los agentes de la

policía los que con sus actos violentos causaron las lesiones y a su vez produjeron la muerte del señor Carlos Eduardo Céspedes y de ah! no puede salirse el fallador a menos que un determinado hecho que le vaya a servir para la decisión haya sido materia de debate en el proceso así no hubiera sido expuesto por las partes inicialmente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, de acuerdo con el concepto fiscal administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, "FALLA: NEGAR las pretensiones de la demanda y condenar en costas a los actores.". (fls. 86 - 96 Cdno Nº 1). - IISUSTENTACION DEL RECURSO A folios 102 y siguientes del cuaderno Nº 1, aparece el escrito en que el procurador judicial de los demandantes hace sus valoraciones de naturaleza jurídica y fáctica, orientadas a defender la perspectiva desde la cual él ha estudiado el caso, para lo cual discurre dentro del siguiente universo: " l. La sentencia recurrida niega todas las pretensiones deducidas en la demanda inicial del litigio, por dos razones: " A. - Que la muerte de CARLOS EDUARDO CESPEDES VARON tuvo como causa única la contusión recibida en " la parte inferior de la oreja izquierda", recibida minutos antes de ser aprehendido por la policía y que los otros " politraumatismos "no fueron causa concurrente de la muerte del interfecto; " B. - Que la demanda no menciona como " causa petendi " la falta de oportuna asistencia médica y, por lo tanto, ella no puede ser estudiada por el juzgador.

" II. - Me refiero, en su orden, a los puntos anteriores: " A.I. - La necropsia, practicada por médicos oficiales y el dictamen del médico al servicio de la Procuraduría General de la Nación, hablan de hallazgos en el cadáver de Céspedes, de politraumatismos, asi: "1) En el cráneo: a) de leve contusión en la " parte temporal izquierda " o arteinferior de la oreja izquierda con leve hundimiento; b) excoriaciones en la región supraciliar, - "2) Lesiones contusas en cara posterior del lóbulo pulmonar izquierdo; "3) Fracturas de segundo arco costal posterior derecho; "4) Hemorragia puntiforme en pleura parietal media posterior derecha; "5) Áreas de contusión en lóbulos pulmonares superiores e inferiores derecho (caras posteriores).

II. - Lo anterior quiere decir que hubo politraumatismo" grave, con lesión y hundimiento torácico (sic), fractura de costillas, lesiones pulmonares, contusiones abdominales y testiculares sobre las cuales el Tribunal, con base en un concepto médico particular muchos meses después del deceso, dice que nada tuvieron que ver con la muerte de Céspedes o, a lo mejor, que todas fueron producidas por la pedrada recibida en la " parte inferior izquierda". No fueron siquiera concurrentes como causa mortal. Fueron inanes. " III. - Pero téngase en cuenta: Que médicos y testigos están de acuerdo que la lesión por pedrada, sufrida por Céspedes, minutos antes de su aprehensión, fue "EN LA PARTE INFERIOR DE

LA OREJA IZQUIERDA", es decir, en el temporal izquierdo y que según la necropsia, entre los " politraumatismos", aparecen "LEVES ESCORIACIONES SUPRACILIARES CON LEVE HUNDIMIENTO CRANEANO". " 2) Luego: La fractura craneana, fue doble: en el temporal (pedrada) y en el parietal, encima de las CEJAS, causada por los golpes y torturas de los policías captores, pues sucedió entre la aprehensión y su estado de inconsciencia. " 3) As!, por lo demás, lo certifican los peritos médicos designados, de oficio por el

Tribunal:

"CONSIDERAMOS QUE LA ESCORIACION SUPRACILIAR Y LOS HALLAZGO

TEMPORAL Y TEMPORO - PARIETAL IZQUIERDOS SON SECUELAS DE

LESION CONTUSIVA QUE PRODUJO FRACTURA DE CRANEO CONMINUTA Y

LIGERO HUNDIMIENTO EN REGION TEMPORAL IZQUIERDA: DEBIDO A ESTA

LESION, SE PRODUJO HEMATOMA EPIDURAL. LESION QUE SI NO ES INTERVENIDA A TIEMPO ES MORTAL ". "4) Por tanto, SIN FALSEAR el anterior dictamen NO SE PUEDE SOSTENER que la fractura craneana y el hematoma epidural tuvo COMO CAUSA UNICA la pedrada recibida en la zona inferior del temporal izquierdo, parte inferior de la oreja izquierda. 5) Por lo mismo, se impone la conclusión, con base en testigos y dictámenes médicos, que tanto la fractura craneana como el hematoma epidural, es decir, que la causa de la MUERTE fue, en forma concurrente, tanto la pedrada en la parte

inferior de la oreja izquierda como la contusión en la zona supraciliar derecha, o sea, encima de la ceja. Esto es suficiente, aún dado por aceptado que las graves lesiones pleuriticas, costillales, pulmonares, abdominales y testiculares, fueron CARICIAS, para concluir que la NACION es administrativamente responsable por la muerte de CARLOS EDUARDO CESPEDES y, consecuencialmente, as! debe declararse en la sentencia de segunda instancia, previa revocatoria de la recurrida, con la consecuente condena a tenor de las peticiones del libelo inicial del litigio.

B. - La demanda inicial, relaciona la causa petendi, asi : "II. - HECHOS Y OMISIONES FUNDAMENTALES DE LA ACCION "1) Los fundamentos de la demanda, son pues, hechos y omisiones. "2) Cuáles los hechos? Dice el libelo que Céspedes fue agredido por la policía, que lo golpearon, lo torturaron y solo cuando estaba inconsciente, lo llevaron a un hospital. " 3) Cuáles las omisiones? Dice

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