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CE-SEC3-EXP1992-N6560

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1992-N6560
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / MUERTE DE AGENTE DEL ESTADO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS

CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

EN ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / CULPA PRESUNTA En el sub - lite, la realidad documental en el acervo probatorio permite deducir válidamente que están reunidos los supuestos de hecho que comprometen la responsabilidad patrimonial extracontractual del ente público. Sin duda, en cuanto respecta al régimen de responsabilidad aplicable en estos casos, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corporación, la manera como ocurrieron los hechos tipifican la llamada culpa presunta por cuanto el hecho dañoso tuvo vigencia con un elemento de suyo peligroso.

DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO EN ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / USO RESTRINGIDO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO ILEGÍTIMO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RÉGIMEN DE LA

RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL

RIESGO EXCEPCIONAL / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN

EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / USO DE ARMAS DE FUEGO / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO La víctima ingresó a filas en buen estado de salud y fue muerto por fuera de los riesgos normales propios de la instrucción propia del servicio militar., ó sea al ocurrir un siniestro de los que eventualmente pueden generarse en el ámbito de la carga excepcional que expone a los conscriptos a perjuicios normales. De manera concreta, el hecho perjudicial lo causó un agente del Estado, que se hallaba prestando el servicio y con su fusil de dotación oficial, según la constancia dejada en el Informativo Administrativo por Muerte, (…), rendido por el comandante del Batallón escenario de la calamidad (…). [S]e encontraba como centinela de la piezas de los oficiales (…), se le disparó su fusil de dotación haciendo impacto en el pómulo derecho (…) quien murió en forma instantánea, dicho soldado se encontraba sentado en una silla (…), quien sin darse cuenta se le disparó el arma en forma accidental y le causó la muerte a su compañero RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RIESGO EXCEPCIONAL / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / USO DE ARMAS DE

FUEGO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACCIDENTE CON ARMAS DE

DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD

[E]sa muerte fue el resultado directo y necesario del riesgo excepcional creado por ese servicio militar. La responsabilidad de la administración en el siniestro, se reconoce sin eximentes ya que ésta no demostró que su agente o sus superiores hubieran obrado con prudencia, diligencia y cuidado en el manejo de esos instrumentos extremadamente peligrosos como son las armas oficiales y tampoco que ese óbito se hubiera producido por efecto de fuerza mayor, el hecho de un tercero o por la culpa exclusiva de la víctima.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /

HIJO EXTRAMATRIMONIAL / LEGITIMACIÓN DE HIJO

EXTRAMATRIMONIAL / RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL /

ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA / PRUEBA DEL PARENTESCO / DECLARACIÓN JUDICIAL Pero no fue acertada la aplicación que hizo el a - quo del artículo 239 del C.C. así como de la jurisprudencia que interpreta el alcance y contenido de esa disposición, pues ellos son pertinentes a la legitimación de los hijos de la pareja que ha contraído nupcias con posterioridad al nacimiento de aquellos y en el presente, como lo aclaró la parte actora desde la demanda, se trata del reconocimiento de un hijo extramatrimonial, sin que exista matrimonio de sus progenitores. (…) [E]s hijo extramatrimonial (…), por declaración judicial hecha por el juzgado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 239

PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /

LUCRO CESANTE / MUERTE DE SOLDADO / DAÑO AL SOLDADO

CONSCRIPTO / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / PERJUICIO MATERIAL

POR LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL

LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO

BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO

LEGAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / CONVIVENCIA EFECTIVA La prueba testimonial recaudada (…) ilustra suficientemente sobre las circunstancias familiares que rodeaban las relaciones de los demandantes con el occiso y permite deducir que existieron estrechos lazos de convivencia permanente, familiaridad, ayuda, afecto y colaboración; por ese medio, también se demuestra que antes de ser llamado a prestar el servicio militar obligatorio el occiso trabajaba, laboraba y obtenía ingresos económicos que destinaba una parte a satisfacer sus propias necesidades y con el resto contribuida al sostenimiento tanto de su progenitora como de su hermana (…). En tales condiciones, es lógico concluir que esa muerte les produjera dolor y aflicción, así como a éstas dos últimas perjuicios directos de orden económico al perder toda posibilidad de volver a recibir su apoyo en tal sentido. Los ingresos que aquel percibían por su trabajo no se lograron establecer con exactitud.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO

MORAL POR MUERTE / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA

LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL

RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL

PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO Los demandantes por virtud de la relación filial y fraternal que mantenían con la víctima tienen derecho, conforme al criterio reiterado de la Sala, al reconocimiento de los perjuicios morales, en la cuantía que reclaman, pues se ajusta a las orientaciones que se siguen para estos casos. (…) Para la liquidación de los perjuicios morales, el precio nacional del gramo de oro será el vigente para cuando cobre ejecutoria este fallo, es decir, el valor interno que certifique el Banco de la República para entonces, con relación a cada uno de los beneficiados con ese reconocimiento. A tal efecto, la parte actora allegará con la cuenta de cobro respectiva, la citada certificación.

PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /

LUCRO CESANTE / MUERTE DE SOLDADO / DAÑO AL SOLDADO

CONSCRIPTO / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO

CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE

LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / PRESUNCIÓN DEL SALARIO / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / PRESUNCIÓN DE AYUDA ECONÓMICA DEL HIJO MENOR DE VEINTICINCO AÑOS A LOS PADRES / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / GASTO DE SOSTENIMIENTO / GASTOS DE SOSTENIMIENTO DE LA VÍCTIMA / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / LUCRO CESANTE FUTURO En cuanto a los perjuicios materiales, siguiendo las orientaciones de la Corporación y en consonancia con lo pedido en la demanda, se reconocerán en favor de la madre de la víctima y su hermana (…) quienes dependían económicamente del occiso y hasta la época en que este hubiere llegado a los 25 años. En relación con su estimación, la jurisprudencia el Consejo de Estado ha venido sosteniendo que en procesos de esta naturaleza no es legalmente posible hacer la condena al pago de los perjuicios materiales con apoyo en el artículo 107 del Código Penal, cuya preceptiva es la que precisamente invoca a ese efecto la parte actora; en ese aspecto, la Sala se remite a lo dicho en el fallo proferido en el expediente Nº 3360, Actor: Plutarco López, en el que fue Consejero Ponente el doctor Carlos Betancur Jaramillo. (…) Establecida como está la actividad laboral

de la persona fallecida, pero no el monto de lo que devengaba, estos ingresos se calcularán para efecto de esta liquidación con base en el salario mínimo legal vigente (…), fecha en la cual terminaría su servicio militar obligatorio, permitiéndole reintegrarse a su actividad económicamente productiva. (Ley 37 de 1978, artículo 3.). El salario mínimo legal para 1989, de acuerdo con el Decreto Nº 2662 de 1988 (…) se descuenta un 25% (…), que se presume era lo que destinaría el occiso para su propia subsistencia.

FUENTE FORMAL: LEY 37 DE 1978 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 2662 DE 1988

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

Santafé de Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N6560

Actor: JAIME BAHAMON CORREA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación que interpuso la parte contra la sentencia de 11 de diciembre de 1990, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual dispuso: "PRIMERO. - Declarar no aprobada la excepción de Inepta Demanda. "SEGUNDO. - Negar las pretensiones de la Demanda.

I. ANTECEDENTES PROCESALES 1. - La demanda. - Con fecha 11 de diciembre de 1989, JAIME BAHAMON CORREA, MARIA

ELIZABETH GARCIA PIÑEROS, MARIA ANGELICA, JOSE SAUL y YAMILE BAHAMON GARCIA, obrando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda en contra de la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL.

Solicitan a las entidades demandadas patrimoniales responsables de la muerte de quien se hallaba prestando su servicio militar el joven RICHARD BAHAMON GARCIA, producido con su arma de dotación oficial por el también soldado del Ejército Nacional JOSE BELTRAN CASTELLANOS, en hechos ocurridos al interior del Batallón de la institución del Municipio de Apiay en el Departamento del Meta, el 22 de diciembre de 1987. Como consecuencia de esta muerte, que se imputa a una falla o falta del servicio oficial a cargo del ejército Nacional, se pide condenar a la parte demandada a pagar los daños que se le irrogaron a la parte actora, discriminadamente de la siguiente manera: Por concepto de perjuicios morales subjetivos el equivalente en pesos colombianos de mil gramos de oro fino para los dos primeros citados padres de la víctima y de 500 gramos también de oro fino para cada uno de sus tres hermanos, los últimos nombrados, al precio oficial que tenga ese metal Para la fecha de ejecutoria del fallo; por perjuicios materiales, se solicita indemnizar a la madre del occiso y a su hermana María Angélica Bahamón García con la suma que resulte acreditada en el proceso y en su defecto, con el equivalente en pesos

de 4.000 gramos de oro fino, de conformidad con el artículo 107 del C. Penal.

2. Fundamentos de hecho. - Aparecen relacionados a folios 9 y 10 y se reducen en síntesis a lo siguiente: Los padres de la víctima, señores JAIME BAHAMON CORREA y MARIA ELIZABETH GARCIA PIÑEROS viven en unión libre desde hace más de 20 años y de esa unión nacieron sus hijos RICHARD, MARIA ANGELICA, JOSE SAUL y JAIME BAHAMON GARCIA, En el hogar así conformado siempre convivieron los padres con sus cuatro hijos y en él reinaba el amor, la armonía, la comprensión y el respeto y la ayuda mutua.

Antes de su reclutamiento, RICHARD BAHAMON desempeñaba diversos oficios y con sus ingresos ayudaba a su familia, en particular a su señora madre y su hermana María Angélica, ya que era joven, estaba soltero y sin hijos extramatrimoniales. Su muerte trágica, conllevó para los demandantes dolor, tristeza y prácticamente irreparables perjuicios de orden moral, al verse privados de su compañía e igualmente de su afecto, amor y atención tanto espiritual como material. Las circunstancias que rodearon la tragedia, se relatan así en la demanda: 2º. - En el año de 1987 el joven Richard Bahamón García, el mayor de los varones, fue reclutado por el Ejército Nacional para prestar su servicio militar obligatorio, habiendo sido destinado al Batallón " General Serviez " de la localidad de Apiay. " El día 22 de diciembre de 1987 el soldado de dicha Unidad Militar, José Beltrán

Castellanos, se encontraba de centinela en las habitaciones de los oficiales, con su fusil de dotación oficial, cargado y sin el respectivo seguro, disparándose en forma irresponsable, habiendo hecho impacto el proyectil en el pómulo derecho de su compañero, el también soldado Richard Bahamón García, quien falleció en forma instantánea. 3º. - El comando del Batallón "General Serviez" adelantó la respectiva investigación administrativa a raíz de la muerte violenta del joven Richard Bahamón García, levantando el Informativo Administrativo Nº 074, el cual simplemente concluyó que al soldado Beltrán Castellanos sin darse cuenta se le disparó su fusil de dotación, haciendo impacto en el pómulo derecho del soldado Bahamón García, y que por consiguiente la muerte de este ocurrió simplemente en actividad. 4º. - La parte actora presume que simultáneamente el comando del Batallón General Serviez ", en su condición de Juez Penal Militar de primera instancia haya iniciado la respectiva acción penal contra el soldado José Beltrán Castellanos por el delito de homicidio culposo en la persona del también soldado Richard Bahamón García, cuyo resultado se desconoce". (fols. 9 - 10). " 7. - La muerte trágica del joven Richard Bahamón García se produjo por negligencia y omisión de funciones de los superiores del soldado José Beltrán Castellanos, al no instruirlo correctamente sobre el manejo de las armas de guerra, con violación de normas que prohíben a los miembros de las Fuerzas Militares portar sus armas de fuego cargadas y sin el seguro". (fol. 10).

Los fundamentos de derecho de las pretensiones, están consignados en la demanda, folios 10 y 11 del proceso. 3. - Actuación procesal. - Practicada la notificación del auto admisorio, las entidades constituyeron apoderado a fin de que las representara en el juicio y éste, contestó la demanda, propuso la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y la eximente de responsabilidad estatal de caso fortuito. También solicitó la práctica de algunos medios de prueba, los que conjuntamente con los pedidos por la parte actora fueron decretados por auto de 23 de febrero de 1990 y se allegaron de manera regular y oportuna al proceso, salvo en lo referente a algunos de los atinentes al parentesco, que enseñaban defecto. (Fols. 21 a 26). Vencido el término concedido para demostrar los supuestos de hecho fundamento de las pretensiones de cada una de las partes, se corrió traslado del proceso para que aquellas alegraran de conclusión; en ese estado de la actuación, los demandantes guardaron silencio En cambio, las entidades demandadas, en el momento procesal oportuno, presentaron el memorial visible a los folios 99 a 101, solicitando que la controversia por ineptitud del libelo introductorio del proceso y en su lugar, exonerar de responsabilidad el Estado al reconocer que el suceso se debió a culpa personal del agente oficial, respecto de lo cual expresa "vale la pena aclarar que las consecuencias trágicas se desencadenaron por hechos puramente individuales imputables única y exclusivamente al agente". La Fiscalía del Tribunal, en el concepto que rindió se adhiere a los planteamientos

que en su defensa esgrimió la administración, motivo por el cual solicita declarar "probada la excepción propuesta de inepta demanda por carencia de los fundamentos de derecho de las pretensiones, y en consecuencia, profiera una sentencia inhibitorio" (Fols. 102 a 104).

4. La sentencia. - El fallo recurrido, que obra a folios 112 a 127, el Tribunal se ocupa en primer término de resolver sobre la excepción formulada por las demandadas.

Con base en las propias inferencias que obtiene del ejercicio de su labor hermenéutica y con apoyo en la jurisprudencia de la Corporación que interpreta el alcance y contenido de la regla primera del Nral. 4º del artículo 137 del C.C.A., el a - quo deduce que en estas acciones de reparación directa no se hace necesaria la explicación del concepto de la violación de las normas invocadas como fundamento de derecho de las pretensiones y en consecuencia, rechaza la excepción de que se hizo mérito. En el análisis de las pretensiones de la demanda, el Tribunal destaca que en el proceso no están acreditados fehacientemente los perjuicios reclamados, pues en su opinión no existe la prueba suficiente de parentesco de la víctima con sus padres y sus hermanos. Advierte que los testimonios practicados " en forma muy ligera nos hablan del posible vínculo que existía entre los actores y la víctima desafortunada". Igualmente desestima la Escritura Pública en la cual el señor JAIME BAHAMON CORREA reconoció a éste como hijo suyo por tres razones fundamentales - la primera, que su facción se realizó post mortem; la segunda, que para reconocerle

efectos probatorios se requería y lógicamente ya no puede obtenerse que la persona reconocida acepte la declaración contenida en el documento en cuestión y; finalmente, que ese reconocimiento debió hacerse también por parte de la señora madre y no se cumplió. Para el a - quo, esos requisitos que exige para esta situación particular y concreta, se hallan previsto en el artículo 239 del Código Civil y para reforzar su punto de vista, cita una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de 27 de marzo de 1958; con razonamientos, concluye que la declaración hecha en aquel documento no es demostrativa del parentesco alegado por los reclamantes, dando paso a la decisión de negar las súplicas de la demanda. Sin embargo, advierte, de manera oportuna, que pese a esa carencia de legitimación por parte activa " no quiere decir el Tribunal que no se ha causado un daño, puesto que él sí está acreditado y que la responsabilidad recae sobre la administración, lo que claramente ha de entenderse es que quienes concurren al proceso como demandantes no han demostrado el perjuicio directo ya sea material o moral que sufrieron con el fatal accidente, y que pretendiendo aducir ser padres y hermanos de la víctima, tampoco acreditaron las pruebas que condujeran a demostrar ese hecho".

S. Las alegaciones en la segunda instancia. - Inconforme con el fallo adverso a sus intereses, la parte actora lo recurrió en apelación y sustentó su recurso solicitando su revocatoria y en su lugar, acoger las súplicas del libelo inicial del proceso.

Para el recurrente, los certificados civiles de nacimiento de MARIA ANGELICA,

JOSE SAUL Y YAMILE BAHAMON GARCIA demuestran que son hermanos camales del occiso, al tenor de lo dispuesto en el artículo 54 del C.C. Para el recurrente, la Escritura Pública que menciona el fallo de primera instancia cumple con los requisitos exigidos a ese efecto por el Nral 2º del artículo 1º de la ley 75 de 1968 y en esas condiciones, resulta innecesario adelantar el trámite indicado a su vez en el artículo 239 del C.C. " puesto que era imposible a legitimación de la víctima, ya que sus padres nunca han contraído matrimonio y por consiguiente el causante no fue hijo legitimado, sino extramatrimonial reconocido". Refiriéndose a los perjuicios de orden moral subjetivos, aduce la parte actora que para la doctrina y la jurisprudencia basta que se establezca el parentesco y la vida de hogar, ellos se presumen respecto de padres y hermanos; en el presente, afirman, deben reconocerse ya que con la prueba testifica está acreditado el afecto, el amor y las excelentes relaciones que existían en la familia. En el curso de la segunda instancia y a fin de que fueran apreciados en el fallo, los demandantes allegaron fotocopia auténtica del Informe Administrativo Nro. 074 de 5 de enero de 1988, que levantó el Ejército Nacional sobre los hechos y el Registro Civil de nacimiento de la víctima, de María Angélica Bahamón y de María Melva García Piñeros, estos con las correspondientes anotaciones marginales sobre complementación y corrección de los registros inicialmente traídos al proceso, por todo lo cual, se ordenó su incorporación al expediente ( Fol. 174).

Las demandadas, se abstuvieron de presentar alegatos de conclusión en la oportunidad procesal que se les concedió para ese efecto en la segunda instancia; la parte actora, presentó el escrito de folios 151 a 156, en el que reitera su solicitud de revocatoria del fallo proferido por el a - quo y a cambio, pide acoger sus pretensiones, probados como están los presupuestos de la falla del servicio y los perjuicios generados en forma directa y la relación de causalidad por aquella falla.

6. El concepto fiscalLa Fiscalía Décima del Consejo de Estado comparte en su integridad el análisis y las conclusiones consignadas en la sentencia recurrida y por esa razón, opina que se debe confirmar en todas sus partes.

Con esa orientación, disiente del criterio de las demandadas y prohíja el criterio del Tribunal de que en estas acciones de reparación directa no es preciso explicar el concepto de la violación de las disposiciones legales enunciadas en el libelo demandatorio, o sea que fue correcta Indecisión de rechazar la excepción propuesta por aquellas. Para la Vista Fiscal, en realidad los demandantes no acreditaron el parentesco aducido para obrar en este juicio; llega a esa conclusión con apoyo en los artículos 4º de la Ley 75 de 1968 y 239 del C.C., a los que agrega la jurisprudencia de la corte Suprema de Justicia referente a la legitimación de los hijos habidos en la pareja antes de que celebran el vínculo matrimonial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir, que para la Sala el ordinal SEGUNDO del fallo objeto del

recurso no debe confirmarse y será revocado, por las razones que se expresan a continuación: l. Pese a que el fallador de primera instancia de la interpretación y entendimiento que hizo de las pruebas recogidas en el proceso, concluye que se ha causado un daño y no existe ninguna causal de justificación, y que la responsabilidad por ese hecho recaería sobre la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional, concluye absolviendo por falta de legitimación por activa. En el sub - lite, la realidad documental en el acervo probatorio permite deducir válidamente que están reunidos los supuestos de hecho que comprometen la responsabilidad patrimonial extracontractual del ente público. Sin duda, en cuanto respecta al régimen de responsabilidad aplicable en estos casos, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corporación, la manera como ocurrieron los hechos tipifican la llamada culpa presunta por cuanto el hecho dañoso tuvo vigencia con un elemento de suyo peligroso. La víctima ingresó a filas en buen estado de salud y fue muerto por fuera de los riesgos normales propios de la instrucción propia del servicio militar., ó sea al ocurrir un siniestro de los que eventualmente pueden generarse en el ámbito de la carga excepcional que expone a los conscriptos a perjuicios normales.

2. De manera concreta, el hecho perjudicial lo causó un agente del Estado, que se hallaba prestando el servicio y con su fusil de dotación oficial, según la constancia dejada en el Informativo Administrativo por Muerte, Nº 074 de 4 de enero de 1968, rendido por el comandante del Batallón escenario de la calamidad,

que dice:

" El día 22 - DIC - 87, siendo las 11:30 horas, cuando se encontraba como centinela de la piezas de los oficiales del Batallón Serviez el SL. BELTRAN CASTELLANOS JOSE, Código 8715742, se le disparó su fusil de dotación haciendo impacto en el pómulo derecho del SL BAHAMON GARCIA RICHARD, Código 8733271 ,quien murió en forma instantánea, dicho soldado se encontraba sentado en una silla frente al SL BELTRAN CASTELLANOS, quien sin darse cuenta se le disparó el arma en forma accidental y le causó la muerte a su compañero BAHAMON GARCIA RICHARD. De acuerdo con el Artículo 8º del Decreto 2728 de 1968, la muerte del SL BAHAMON GARCIA RICHARD, ocurrió simplemente en actividad". En tales condiciones, esa muerte fue el resultado directo y necesario del riesgo excepcional creado por ese servicio militar. La responsabilidad de la administración en el siniestro, se reconoce sin eximentes ya que ésta no demostró que su agente o sus superiores hubieran obrado con prudencia, diligencia y cuidado en el manejo de esos instrumentos extremadamente peligrosos como son las armas oficiales y tampoco que ese óbito se hubiera producido por efecto de fuerza mayor, el hecho de un tercero o por la culpa exclusiva de la víctima.

3. En lo concerniente a la prueba de los perjuicios que echó de menos el Tribunal, la Sala encuentra que con las que se incorporan al proceso en esta segunda instancia quedaron despejadas las dudas que pudieron existir en esa materia.

Pero no fue acertada la aplicación que hizo el a - quo del artículo 239 del C.C. así

como de la jurisprudencia que interpreta el alcance y contenido de esa disposición, pues ellos son pertinentes a la legitimación de los hijos de la pareja que ha contraído nupcias con posterioridad al nacimiento de aquellos y en el presente, como lo aclaró la parte actora desde la demanda, se trata del reconocimiento de un hijo extramatrimonial, sin que exista matrimonio de sus progenitores. La prueba documentada en el proceso, acredita en legal forma los siguientes aspectos: a. Que RICHARD BAHAMON GARCIA, es hijo extramatrimonial de JAIME BAHAMON CORREA y MARIA ELIZABETH GARCIA PIÑEROS (Fols. 140 y 14186 y 87 ), por declaración judicial hecha por el juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Villavicencio. ( Fols. 16 - 173).0 b. Aquel es hermano carnal de los demás demandantes, MARIA ANGELICA,

JOSE SAUL y YAMILE BAHAMON GARCIA (FLS. 142,4 Y 5).

c. Su fallecimiento ocurrió el 22 de diciembre de 1987, a consecuencia de herida craneoencefálica causada por el proyectil de arma de fuego, que le produjo severa laceración cerebral (Fol 6). d. Al agente autor de los hechos por esa causa se le siguió proceso penal y fue condenado por el delito de homicidio culposo, concediéndose el beneficio de condena condicional. (Fls. 51 a 65). e. La prueba testimonial recaudada ( fls. 90 a 95) ilustra suficientemente sobre las circunstancias familiares que rodeaban las relaciones de los demandantes con el

occiso y permite deducir que existieron estrechos lazos de convivencia permanente, familiaridad, ayuda, afecto y colaboración; por ese medio, también se demuestra que antes de ser llamado a prestar el servicio militar obligatorio el occiso trabajaba, laboraba y obtenía ingresos económicos que destinaba una parte a satisfacer sus propias necesidades y con el resto contribuida al sostenimiento tanto de su progenitora como de su hermana MARIA ANGELICA BAHAMON. En tales condiciones, es lógico concluir que esa muerte les produjera dolor y aflicción, así como a éstas dos últimas perjuicios directos de orden económico al perder toda posibilidad de volver a recibir su apoyo en tal sentido. Los ingresos que aquel percibían por su trabajo no se lograron establecer con exactitud. Definido lo anterior, hay lugar a condenar a la parte demandada a pagar a la parte actora la indemnización que corresponde por los daños y perjuicios que se le causaron. En efecto: A. - Los demandantes por virtud de la relación filial y fraternal que mantenían con la víctima tienen derecho, conforme al criterio reiterado de la Sala, al reconocimiento de los perjuicios morales, en la cuantía que reclaman, pues se ajusta a las orientaciones que se siguen para estos casos. En consecuencia, LA NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL deberá pagar a JAIME BAHAMON CORREA y a MARIA ELIZABETH GARCIA PIÑEROS, padre y madre del occiso, el equivalente en pesos colombianos a mil gramos de oro fino para cada uno; a sus hermanos, afectados moralmente, pero presumiblemente en menor intensidad que aquellos, se les

reconoce como indemnización por perjuicios morales el equivalente en pesos colombianos a 500 gramos de oro fino, para cada uno de ellos. Para la liquidación de los perjuicios morales, el precio nacional del gramo de oro será el vigente para cuando cobre ejecutoria este fallo, es decir, el valor interno que certifique el Banco de la República para entonces, con relación a cada uno de los beneficiados con ese reconocimiento. A tal efecto, la parte actora allegará con la cuenta de cobro respectiva, la citada certificación.

B. - En cuanto a los perjuicios materiales, siguiendo las orientaciones de la Corporación y en consonancia con lo pedido en la demanda, se reconocerán en favor de la madre de la víctima y su hermana María Angélica Bahamón quienes dependían económicamente del occiso y hasta la época en que este hubiere llegado a los 25 años.

En relación con su estimación, la jurisprudencia el Consejo de Estado ha venido sosteniendo que en procesos de esta naturaleza no es legalmente posible hacer la condena al pago de los perjuicios materiales con apoyo en el artículo 107 del Código Penal, cuya preceptiva es la que precisamente invoca a ese efecto la parte actora; en ese aspecto, la Sala se remite a lo dicho en el fallo proferido en el expediente Nº 3360, Actor: Plutarco López, en el que fue Consejero Ponente el doctor Carlos Betancur Jaramillo. Para determinar el monto de esta conde

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