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CE-SEC3-EXP1992-N6575

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1992-N6575
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / CONTRATO DE SEGURO / EFECTIVIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO / CONTENIDO DEL CONTRATO DE SEGURO / ESTIPULACIONES DEL CONTRATO DE SEGURO / VALIDEZ DEL CONTRATO DE SEGURO /

ELEMENTOS DEL CONTRATO DE SEGURO / OBJETO DEL CONTRATO DE

SEGURO / NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE SEGURO / OBLIGACIONES DEL CONTRATO DE SEGURO / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO / PÓLIZA DE SEGURO / EXIGIBILIDAD DE LA PÓLIZA DE SEGURO / VIGENCIA DE LA PÓLIZA DEL CONTRATO DE SEGURO / EFECTIVIDAD DE LA PÓLIZA DE SEGURO / REQUISITOS DE LA PÓLIZA DE SEGURO / CONTRATO DE SEGURO DE TRANSPORTE DE MERCANCÍA El contrato de seguro, como averiguado se tiene, es solemne por excelencia (art. 1036 del C. de Co.) y se confunde con la póliza que es el documento por medio del cual se perfecciona y prueba dicho negocio jurídico (art. 1046 del C. de Co.). Lo anterior está significando que la póliza es de aquellos documentos denominados ad substantiam actus, vale decir esencial del contrato, sin el cual éste no surge a la vida jurídica. La póliza en el contrato de seguro debe tener además de las condiciones generales, las llamadas condiciones particulares que acuerden las partes. Una de las condiciones generales de cada contrato de seguros lo constituye su vigencia, esto es el plazo durante el cual ha de surtir eficacia, y, en tratándose del contrato de seguro de transporte de mercancías

habrá de describirse éstas, identificándolas por las características genéricas y particulares que las tome individualizables he identificables. En esta modalidad del seguro resulta indispensable señalar el trayecto del referido transporte y, obviamente los riesgos amparados. (arts. 1045 y 1047 del C. de Co.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1036 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1045 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1047

CONTRATO DE SEGURO / CONTENIDO DEL CONTRATO DE SEGURO / ESTIPULACIONES DEL CONTRATO DE SEGURO / OBJETO DEL CONTRATO DE SEGURO / PÓLIZA DE SEGURO / CONTRATO DE SEGURO DE TRANSPORTE DE MERCANCÍA / CLASES DE CONTRATO DE SEGURO / CLASES DE CONTRATO DE SEGURO DE TRANSPORTE / CLASES DE PÓLIZA DE SEGURO / CLASES DE SEGURO / PÓLIZA FLOTANTE / PÓLIZA AUTOMÁTICA / CERTIFICADO DE SEGURO / PÓLIZA FLOTANTE AUTOMÁTICA En el argot asegurador se utiliza la expresión POLIZA ESPECIFICA DE SEGUROS DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS por oposición a la común y legalmente denominada póliza flotante y póliza automática, dado que la primera se refiere y utiliza para amparar casos concretos y específicos y por una sola vez, en tanto que la segunda en genérica dentro de unos marcos amplios aunque determinables y ubicables dentro de los límites convenidos por las partes, los

cuales se concretan con el llamado CERTIFICADO DE SEGURO, documento que forma parte integral y complementario de la póliza flotante automática. Este certificado no se utiliza, por innecesario, en la POLIZA ESPECIFICA.

CONTRATO DE SEGURO DE TRANSPORTE DE MERCANCÍA / CONTRATO

DE SEGURO / CONTENIDO DEL CONTRATO DE SEGURO /

ESTIPULACIONES DEL CONTRATO DE SEGURO / REQUISITOS DEL

CONTRATO DE SEGURO DE TRANSPORTE DE MERCANCÍA / PÓLIZA DE

SEGURO / AUSENCIA DE PÓLIZA SEGURO / COPIA AUTÉNTICA DE

DOCUMENTO / AUSENCIA DE PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA

[L]a POLIZA ESPECIFICA DE SEGURO DE TRANSPORTE DE MERCANCIA, habrá de ser completa, vale decir, debe contener toda la información que tipifique el negocio en comento. Ocurre que en el caso concreto que ahora ocupa a la Sala, la parte actora no acompañó la póliza (…) que afirma contiene el contrato ESPECIFICO de seguro de transporte de mercancías, (…) tan solo se adujo fotocopia, de una copia al carbón, autenticada ante notario, de la CARATULA de la póliza referida, (…) que hacen referencia a la mencionada póliza, también son fotocopias autenticadas de documentos creados con posterioridad al contrato de seguro y que en su orden corresponde a la liquidación y avería (…), recibo de indemnización y certificado de reconocimiento de avería.

CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO /

CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / CONTRATO DE SEGURO DE TRANSPORTE DE MERCANCÍA / REQUISITOS DEL CONTRATO DE SEGURO DE TRANSPORTE DE MERCANCÍA / PÓLIZA DE SEGURO /

AUSENCIA DE PÓLIZA SEGURO

[N]o fueron aportadas las condiciones particulares y mucho menos las condiciones generales del contrato de seguro de transporte en el cual apoya la demandante su pretenso derecho como subrogatorio de su asegurado. De manera pues, que al no cumplir la carga probatoria impuesta por los artículos 1757 del C.C. y 177 del C. de P.C., sus aspiraciones resaltan frustradas. Así las cosas, la sentencia recurrida habrá dé confirmarse, no solamente por cuanto la demandante, acreditó la existencia y representación de quien dijo era su asegurada, como tampoco evidenció, mediante documento auténtico el pago del seguro, según lo explicó acertadamente el a quo, sino, adicionalmente, pone de presente ahora la Sala, por cuanto no se aportó la prueba requerida del contrato de seguro.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

Santafé de Bogotá D.C., cinco (05) de mayo de mil novecientos noventa y dos

(1992)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N6575

Actor: SOCIEDAD SEGUROS LA ANDINA S.A Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICODIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 1990, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, el cual negó las súplicas de la demanda.

I. - ANTECEDENTES: La demanda. Con fecha 19 de septiembre de 1987, la compañía SEGUROS ANDINA S.A., por medio de apoderado judicial, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: "1. - Que los trámites del proceso especial previsto en que el título XVI del Código Contencioso Administrativo (procesos relativos a contratos y reparación directa), se declare a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Aduanas, civil o administrativamente responsable, por razón de la pérdida de la mercancía de que trata esta demanda y que aparecen debidamente especificados y valorizados en los documentos que, pruebas anticipadas, se anexan a esta demanda, y a los documentos que aportaré oportunamente dentro del proceso. "2. - Que en consecuencia, se CONDENE a la nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Aduanas - ,y conforme las condiciones

constitucionales y legales vigentes a pagar la suma de SEIS MILLONES SETENTA MIL NOVENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($6'070.096.oo) a mi poderdante, como suma indemnizada, así como el lucro cesante, los intereses corrientes sobre dicha suma, según certificación de la Superintendencia Bancaria, que allegado al presente proceso, desde el momento en que se produjo la pérdida de la mercancía (15 de enero de 1987 y 11 de febrero de 1987) hasta el día en que el pago se efectúe. El honorable Consejo de Estado con fecha 5 de junio de 1981, en el proceso Indemnizatorio de SEGUROS LA AURORA S.A. contra COLPUERTOS en un avance jurisprudencia notable que consulta altos principios de justicia y equidad, ordenó restablecer el derecho violado, desde el momento en que la disminución del patrimonio del particular se produjo, como no es solamente lo lógico sino lo jurídico, y no desde el momento en que se profiera la sentencia de condena, si es el caso. "Tales intereses deberán abarcar desde tal fecha hasta el día en que el pago se efectúe por parte de la demandada". (fls. 6 y 7, cdno. principal). Como fundamento a las anteriores peticiones cita los siguientes hechos: "PRIMERO: La firma SISTEMAS Y SOLUCIONES LIMITADA, entidad legalmente constituida, representada por la agencia de aduanas READUANAS LIMITADA fue autorizada mediante registro de importación Nº 026434, de octubre 27 de 1986, para importar la Mercancía que a continuación de relaciona: 'Valor total en moneda de la negociación, dólares, US incluidos gastos FOB! US

44.728.34. "SEGUNDO: La mencionada mercancía arribó al país procedente de Miami, Estados Unidos, a la bodega ALAMOS dependiente de la Aduana Interior de Bogotá, el 16 de diciembre de 1986, sin registrarse observaciones en la guía aérea Nº 08771709, sobre averías o signos de saqueo, vale decir fue recibida por esa entidad en perfecto estado de su embalaje, de acuerdo con el registro Nº 20659 de la misma Aduana. "CUARTO: La actuación del primer reconocimiento y aforo efectuado el 15 de enero de 1987, se encuentra ratificado mediante reaforo cumplido el 21 (le enero de 1987, en el que se confirma el faltante de las seis (6) máquinas automáticas digitales (constituyéndose en un primer saqueo). "QUINTO: El día 11 de febrero de 1987, fecha en que el representante de la agencia de Aduanas READUANAS LIMITADA, procedió a efectuar el retiro de la mercancía sobrante se percató que otras tres (3) máquinas automáticas digitales y diez (10) tarjeteros habían sido sustraídos, cuando aún permanecían en el depósito temporal de la bodega ALAMOS, bajo el control y responsabilidad de los almacenistas de la Aduana. Estas tres máquinas estaban identificadas conque la existencia física de las mismas fue corroborada al efectuarse el reaforo el 21 de enero de 1987, lo cual probaré en el acápite respectivo. (Este constituye el segundo saqueo). "SEXTO: Como consecuencia de los saqueos a que aludo en los anteriores

numerales, La firma importadora de la mercancía SlSTEMAS Y SOLUCIONES LIMITADA sufrió inicialmente un considerable menoscabo en su patrimonio, el cual fue resarcido por mi Poderdante. "SEPTIMO: La demandada admite, luego de una investigación administrativa, adelantada por la Dirección General de Aduanas, Subdirección de Investigaciones y Control División de Investigaciones Especiales - (Expediente 030 de 1987) que la pérdida se produjo cuando la mercancía se encontraba en sus dependencias y bajo su responsabilidad. "OCTAVO: La mercancía importada y sustraída de las instalaciones de la Aduana Interior de Bogotá, fue asegurada para SISTEMAS Y SOLUCIONES LIMITADA por SEGUROS LA ANDINA S.A. mediante Póliza Específica de Seguro de Transporte de Mercancía Nº 1038 emitida en Bogotá el 26 de noviembre de

1986. ES DECIR CON FECHA ANTERIOR A LOS SAQUEOS 0 SINIESTROS. "NOVENO: La forma como se discrimina detalladamente la cuantía de la pérdida aparece en los respectivos documentos de liquidación de siniestro u órdenes de pago adjuntas, cuyas partidas se encuentran discriminadas y debidamente respaldadas con las facturas, manifiestos de Aduana, guía aérea, etc. que adjuntas se presentan con este libelo para que formen parte del Capítulo de Pruebas. "DECIMO: La acción indemnizatoria incoada en este proceso, se adelanta con base en la Póliza Específica de Seguro de Transporte de Mercancías, expedida por mi. Poderdante, SEGUROS LA ANDINA S.A. con fecha anterior a los

saqueos ocurridos el 15 de enero de 1987 y el 11 de febrero de 1987". (fls. 2 y 3 del cuaderno principal). 2. - Actuación procesal. Notificado el auto admisorio de libelo inicial del proceso, la apoderada de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó escrito visible a folios 102 a 109, donde solicita se desatiendan las pretensiones de la demanda, por carecer ésta de fundamento de hecho y de derecho. Concluida la actuación procesal, la parte actora en su momento presentó alegato de conclusión, visible a folios 118 a 120, la Fiscalía Séptima de Tribunal (fls. 123 a 126) emitió su concepto en el cual solicita se dicte fallo inhibitorio. 3. - La sentencia apelada. En el fallo visible a folios 128 a 137, el Tribunal decidió negar las súplicas de la demanda, para lo cual se fundamentó en lo siguiente: "Se pretende dentro de este proceso que se declare a la Nación Colombiana Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Aduanas - , responsable por la pérdida de mercancías que se describen en la demanda y la consecuente condena al pago del valor de las mismas que se determina en la suma de $6'070.096.oo. "Conforme a la demanda, la firma SISTEMAS Y SOLUCIONES LTDA, obtuvo autorización para importar, como así lo hizo, quince máquinas digitales completas para tratamiento de información, con sus unidades completas de tres diferentes tipos, por un valor total de la negociación, incluidos gastos FOB de US$44.728.34.

"La mercancía arribó al país procedente de Miami, e ingresó al Depósito Temporal de la bodega de ALAMOS de la Aduana Interior de Bogotá el 16 de diciembre de 1986, sin que se registrarán observaciones sobre averías o signos de saqueo, o sea que la mercancía fue recibida por la aduana en perfecto estado de embalaje conforme al registro número 20659 de tal entidad. "Pero el día 15 de enero de 1987, al efectuar el primer acto de reconocimiento y aforo, se desató la pérdida de seis (6) de la máquinas automáticas digitales para el tratamiento de información con todos sus accesorios y teclados, situación que se ratificó mediante reaforo cumplido el 21 de los mismos mes y año. "El día 11 de febrero de 1987 cuando el agente de aduanas (Readuanas Ltda.) fue a realizar el retiro de la mercancía sobrante, se pudo comprobar que otras tres (3) máquinas automáticas digitales y diez (10) tarjeteros habían sido también sustraídos cuando permanecían en el depósito de la bodega ALAMOS bajo control y responsabilidad de los almacenes de la Aduana. "La Aduana Nacional realizó la investigación administrativa pertinente (cuaderno 1 - folios 16 a 83 - y cuaderno 2) para concluir que las pérdidas se produjeron dentro de sus dependencias y bajo su responsabilidad. "Como la firma Sistemas y Soluciones Ltda. había importado la mercancía asegurada por la compañía "SEGUROS LA ANDINA S.A.", ésta tuvo que cancelar a la primera el valor del siniestro, o sea la suma de $6'070.096.oo, por lo cual y

conforme lo dispone el artículo 1096 del código de Comercio, se subrogó, hasta concurrencia del valor pagado, en los derechos del asegurado quien, además, hizo cesión de los mismos al asegurador. "Como puede verse la demanda se funda en el derecho consagrado a favor del asegurador por el artículo 1096 del Código de Comercio que a la letra dice: "El; asegurador que pague una indemnización se subrogará por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro. Pero éstas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado' "De la preceptiva contenida en la norma transcrita surge claramente que el primer supuesto de hecho que se exige para que se produzca la subrogación es que el asegurador pague la indemnización y, en consecuencia, es también éste el primer elemento de hecho que debe ser plenamente, demostrado por el actor en casos como el sub - examine, como que es el que determina la existencia de la legitimación en la causa por activa en cabeza de quien pretende el reconocimiento del respectivo derecho. "Ahora bien: para demostrar tal supuesto la compañía aseguradora demandante aporta la fotocopia de un documento que se encuentra autenticada ante notario en cuanto coincide con el original presentado, pero que carece en absoluto de valor probatorio para demostrar el extremo de la litis a que hemos venido haciendo referencia (folios 12 cuaderno 1 y 84 cuaderno 2). "El contenido de la fotocopia enunciada indicada la compañía de Seguros La Andina S.A., se recibió la suma de $6'070.096.oo por concepto de indemnización

a que se refiere la liquidación de avería Nº 5185 del 3 de marzo de 1987 y como en el documento que obra al folio 11 se encuentra la liquidación de la avería de tal número a quien recibe es esta última. Pero como constancia de recibo aparece una firma ilegible y un sello que no puede leerse en su totalidad, acompañados del número de un NIT. "Tal documento no puede demostrar en manera alguna que la suma de él indicada fue efectivamente recibida por la sociedad SISTEMAS Y SOLUCIONES LTDA., la cual importó la mercancía perdida y era titular del seguro que se dice haberse hecho efectivo. "Efectivamente, como lo indica el Señor Fiscal, no se acreditó la existencia de la persona jurídica Sistemas y Soluciones Ltda., ni su representación legal no menos que la firma que aparece en el recibo corresponda al representante legal de la sociedad asegurada o a una persona por él autorizada para recibir el dinero. "Es decir, aún en el caso que se hubiera acreditado la existencia de la persona jurídica asegurada, lo cual era indispensable para demostrar así mismo que se había producido la subrogación de su derecho, se hacía indispensable que su representante legal reconociera como suya la firma estampada como del asegurado, por cuanto se trata de un documento emanado por un tercero que solo puede ser estimado por el juez como prueba en los eventos previstos por el artículo 277 del C. de P. C., ninguno de los cuales se da. "Conclusión de lo expuesto es que la compañía actora no demostró el pago efectuado al asegurado como consecuencia del acaecimiento del siniestro y,

como consecuencia, tampoco demostró estar legitimada en la causa para formular las pretensiones procesales. "La Sala de acuerdo con el señor Fiscal en sus planteamientos generales más no en el resultado del proceso, ya que para ella la ausencia de demostración de la legitimación en la causa, en casos como el presente, conduce a la denegación de las pretensiones de la demanda y no a un fallo inhibitorio". (fls. 133 a 136). Inconforme la parte actora con la decisión del a quo apeló, solicitando que la sentencia sea revocada y en su lugar se concedan las súplicas de la demanda y presentó su escrito de sustentación del recurso visible a folios 144 a 146 del cuaderno principal. La fiscalía séptima de la Corporación en escrito de folios 151 a 156, solicita revocar la sentencia recurrida, por considerar que efectivamente hubo un daño y menoscabo del patrimonio de la empresa, debido a la negligencia y conducta omisiva e irresponsable de los funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Aduanas.

II. - CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Sala anticipadamente anuncia que el fallo recurrido será confirmado tanto por las razones dadas por el a quo como por otras que adicionalmente se precisarán.

El contrato de seguro, como averiguado se tiene, es solemne por excelencia (art. 1036 del C. de Co.) y se confunde con la póliza que es el documento por medio del cual se perfecciona y prueba dicho negocio jurídico (art. 1046 del C. de Co.). Lo anterior está significando que la póliza es de aquellos documentos denominados ad substantiam actus, vale decir esencial del contrato, sin el cual

éste no surge a la vida jurídica. La póliza en el contrato de seguro debe tener además de las condiciones generales, las llamadas condiciones particulares que acuerden las partes. Una de las condiciones generales de cada contrato de seguros lo constituye su vigencia, esto es el plazo durante el cual ha de surtir eficacia, y, en tratándose del contrato de seguro de transporte de mercancías habrá de describirse éstas, identificándolas por las características genéricas y particulares que las tome individualizables he identificables. En esta modalidad del seguro resulta indispensable señalar el trayecto del referido transporte y, obviamente los riesgos amparados. (arts. 1045 y 1047 del C. de Co.). En el argot asegurador se utiliza la expresión POLIZA ESPECIFICA DE SEGUROS DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS por oposición a la común y legalmente denominada póliza flotante y póliza automática, dado que la primera se refiere y utiliza para amparar casos concretos y específicos y por una sola vez, en tanto que la segunda en genérica dentro de unos marcos amplios aunque determinables y ubicables dentro de los límites convenidos por las partes, los cuales se concretan con el llamado CERTIFICADO DE SEGURO, documento que forma parte integral y complementario de la póliza flotante automática. Este certificado no se utiliza, por innecesario, en la POLIZA ESPECIFICA. Por lo dicho en el párrafo anterior, la POLIZA ESPECIFICA DE SEGURO DE TRANSPORTE DE MERCANCIA, habrá de ser completa, vale decir, debe contener toda la información que tipifique el negocio en comento. Ocurre que en

el caso concreto que ahora ocupa a la Sala, la parte actora no acompañó la póliza Nº 1038 que afirma contiene el contrato ESPECIFICO de seguro de transporte de mercancías, pues como puede verse claramente a folio 10 del cuaderno principal, tan solo se adujo fotocopia, de una copia al carbón, autenticada ante notario, de la CARATULA de la póliza referida, esto es la NP 1038. Los folios 11,12, y 13 que hacen referencia a la mencionada póliza, también son fotocopias autenticadas de documentos creados con posterioridad al contrato de seguro y que en su orden corresponde a la liquidación y avería Nº 5185, recibo de indemnización y certificado de reconocimiento de avería Nº 832. Lo que se acaba de consignar pone de presente que no fueron aportadas las condiciones particulares y mucho menos las condiciones generales del contrato de seguro de transporte en el cual apoya la demandante su pretenso derecho como subrogatorio de su asegurado. De manera pues, que al no cumplir la carga probatoria impuesta por los artículos 1757 del C.C. y 177 del C. de P.C., sus aspiraciones resaltan frustradas. Así las cosas, la sentencia recurrida habrá dé confirmarse, no solamente por cuanto la demandante , acreditó la existencia y representación de quien dijo era su asegurada, como tampoco evidenció, mediante documento auténtico el pago del seguro, según lo explicó acertadamente el a quo, sino, adicionalmente, pone de presente ahora la Sala, por cuanto no se aportó la prueba requerida del contrato de seguro. Por lo expuesto y en desacuerdo con su colabora Fiscal, el Consejo de Estado,

Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia apelada esto es la de 13 de septiembre de 1990, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual denegaron las súplicas demandadas. COPIESE, NOTIFIQUESE y DEVUELVASE al Tribunal de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de fecha 4 de mayo de 1992. Daniel Suárez Hernández Carlos Betancur Jaramillo Presidente de la Sala Juan de Dios Montes Hernández Julio César Uribe Acosta Ruth Stella Correa Palacio Secretaria

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