CE-SEC3-EXP1992-N6596
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1992-N6596
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / MUERTE DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / SERVICIO
MILITAR OBLIGATORIO / VINCULACIÓN AL SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO / RECLUTAMIENTO AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO /
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / DAÑO CAUSADO A INTEGRANTE DE LA FUERZA PUBLICA / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / AUXILIAR DE LA POLICÍA / ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL La Sala encuentra demostrados los siguientes aspectos: (…) Que el deceso se produjo en las instalaciones del Centro de Instrucción "Mayor Gustavo García Velandia" (…), perteneciente a la Policía Nacional (…). Que el autor del homicidio fue el auxiliar de la Policía Nacional (…) Que el disparo que ocasionó la muerte (…) lo efectuó el autor, con el arma de dotación oficial para instrucción. (…) Que el occiso, antes de ingresar al servicio de la Policía Nacional, se desempeñaba laboralmente en distintas actividades, de las cuales obtenía ingresos económicos para sostenerse él mismo y ayudar a sus padres. DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A INTEGRANTE DE LA FUERZA PUBLICA / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / AUXILIAR DE LA POLICÍA /
ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO EN ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD EN ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / FALLA EN EL SERVICIO PRESUNTA / CARGA DE LA PRUEBA / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA
PRUEBA
[D]educe la Sala que acertó el Tribunal al declarar la responsabilidad de la administración por la muerte violenta y accidental del joven (…) a manos del auxiliar de la Policía Nacional (…) y ejecutada con arma de dotación oficial (…) en los alojamientos de la Compañía Simón Bolívar del Centro de Instrucción (…), circunstancia ésta última que le permitió al a - quo resolver el caso planteado con aplicación de la teoría de la falla presunta en virtud de la cual, cuando la muerte de la víctima es ocasionada por un agente oficial, con arma de dotación oficial, la responsabilidad de la administración resulta comprometida con la sola demostración del hecho dañoso y del consiguiente perjuicio, invirtiéndose así la carga de la prueba en favor de la parte actora, pues corresponde entonces a la demandada, a la Administración, demostrar los motivos de exculpación de sus actuaciones, aspecto éste sobre el cual la actividad administrativa prácticamente no fue vista en el proceso.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACCIDENTE CON ARMAS DE
DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR
MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / CONFIGURACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE LA POLICÍA / ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / FALLA EN EL SERVICIO PRESUNTA / CULPA PRESUNTA En virtud pues, de la teoría de la falla presunta, repetidamente utilizada por la Sala en distintas ocasiones, hay lugar a la declaración de responsabilidad de la Policía Nacional, en la forma consignada en la sentencia de primera instancia, la que, por este aspecto deberá confirmarse.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falla presunta ver sentencia de 31 de julio de 1989, Exp. 2852, C.P. Antonio José de Irisarri Restrepo, sentencia de 25 de mayo de 1990, Exp. 5821, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, sentencia de 28 de febrero
de 1991, Exp. 6065, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / FUERZA PÚBLICA / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / FUNCIONES DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / AGENTE DE
POLÍCIA / FALLA EN EL SERVICIO DE POLICÍA / MUERTE DE MIEMBRO DE
LA POLICÍA NACIONAL / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / FALLA
PROBADA / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO EN ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL /
ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / ARMAS DE DOTACIÓN
OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL /
RESPONSABILIDAD EN ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXISTENCIA
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / USO
RESTRINGIDO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO ILEGÍTIMO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL También la responsabilidad de la administración puede estructurarse en el caso bajo estudio, sobre una falla en el servicio por cuanto la actuación del auxiliar de la Policía Nacional integra los tres elementos generadores de la responsabilidad por falla de la administración, a saber: la falla o irregularidad en el servicio; el daño y el nexo de causalidad entre éste y aquélla. El manejo irresponsable, atrevido e imprudente que del fusil recibido para instrucción hiciera el auxiliar de la Policía frente a la víctima (…); contrariando expresas normas legales y reglamentarias que le imponían una utilización mesurada, prudente y adecuada del arma mencionada, configuran la falla del servicio. De otra parte, es evidente que como resultado de ésta se produjo la muerte (…), con los efectos perjudiciales que la misma tuvo de donde se infiere la relación causal entre la falla
de la administración y los daños ocasionados.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR MUERTE / NIVELES PARA EL
RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN
DE PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIO MORAL Con relación a los perjuicios morales, estima la Sala que la decisión del Tribunal es acertada y se ajusta a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de reconocer, por regla general, el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro fino para los padres e hijos de la víctima, y de 500 gramos del mismo metal para los hermanos del occiso. Tal condena, que se entiende en concreto, se confirmará y para hacerla efectiva la parte interesada allegará con su cuenta de cobro, una certificación del Banco de la República sobre el precio del gramo de oro.
PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /
DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO
CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / MUERTE DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / SERVICIO
MILITAR OBLIGATORIO / VINCULACIÓN AL SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO / RECLUTAMIENTO AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO /
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL Para la Sala están bien reconocidos los perjuicios materiales y confirmará la decisión por lo menos en cuanto se refiere a los padres de la víctima. Resulta incuestionable que (…) al momento de su deceso no devengaba suma alguna por actividad laboral. Pero, también se encuentra probado testimonialmente que antes de su ingreso a prestar el servicio militar obligatorio, sí trabajaba, sí producía, sí percibía ingresos económicos que se trasladaban hacia sus propias necesidades y las de sus padres. Tales realidades, en ningún momento simples expectativas, fueron truncadas o suspendidas por el llamado oficial para cumplir con el deber de prestar el servicio militar, sin que pueda entenderse que en su futuro únicamente se ofrecían las profesiones de oficial, suboficial o agente de Policía Nacional, para las cuales ciertamente no se estaba formando, porque antes de tales expectativas él ya vivía una realidad laboral y económica en las distintas actividades que desempeñaba, de las cuales, en principio, fue suspendido por llamamiento de la administración para el cumplimiento de un deber y, posteriormente, separado en forma definitiva por la falla de la administración ya establecida.
PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /
DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO
CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL
LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE
ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / PRESUNCIÓN DE AYUDA ECONÓMICA DEL HIJO MENOR DE VEINTICINCO AÑOS A LOS PADRES En tales condiciones resulta claro para la Sala que sus padres fueron afectados materialmente al ser desprovistos de la ayuda económica que su hijo mayor les proporcionaba hasta cuando ingresó al servicio militar y que de no haberse producido su muerte, hubiera proseguido ayudándolos, dada la precaria situación física y económica de sus progenitores, a que se alude en el proceso. Se confirma así la decisión del a - quo acerca del reconocimiento de los perjuicios materiales en favor de los padres, no así de los hermanos menores, porque considera la Sala que la ayuda para la familia se precisa frente a los progenitores, quienes a su vez, procuran satisfacer los requerimientos económicos de sus hijos menores. PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / MUERTE DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / CONDENA EN CONCRETO /
LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL
LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO
DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO
BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO
LEGAL / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL /
PRESUNCIÓN DEL SALARIO / GASTO DE SOSTENIMIENTO / GASTOS DE
SOSTENIMIENTO DE LA VÍCTIMA / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / LUCRO CESANTE FUTURO Con relación a la solicitud del recurrente para que se haga la liquidación de la condena en concreto, estima la Sala que es procedente y beneficioso para las partes y para la propia administración de justicia acceder a la mencionada petición, para lo cual se tendrán en cuenta las pautas señaladas por el a - quo y el procedimiento reiteradamente utilizado por la Sala. Demostrado como está la actividad laboral que desempeñaba la víctima antes de ser llamado al servicio militar y dado que no se ha determinado la cuantía de sus ingresos, éstos se estimarán con base en el salario mínimo legal vigente al momento de los hechos (…), que regía también antes de su ingreso a la Policía Nacional y cuando aún se desempeñaba en sus actividades laborales. El salario mínimo legal vigente para 1987, de acuerdo con el Decreto No. 3732 de 1986 (…) un 25% (…) presumiblemente dedicaba a sus propias necesidades y el 75o / o restante (…) para el sostén de sus padres.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3732 DE 1986
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ
Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de mil novecientos noventa y dos
(1992)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N6596
Actor: ANIBAL CASTELLANOS Y OTROS
Demandado: POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 18 de diciembre de 1990, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se dispuso: " 1o.) Declárase responsable a la Nación - Ministerio de Defensa POLICIA NACIONAL - por falla presunta del servicio, en la que de manos de un agente auxiliar de la Policía Nacional, murió MOISES CASTELLANOS ECHAVARRIA, el día 3 de noviembre de 1987, en las circunstancias analizadas en la parte considerativa de esta providencia. 2o.) Como consecuencia de la anterior declaración condenase a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL - a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades: "1.000 gramos de oro a ANIBAL CASTELLANOS y LIGIA ECHAVARRIA DE CASTELLANOS, para cada uno de ellos. 500 gramos de oro para cada una de las siguientes personas: LUIS ANIBAL
CASTELLANOS, LIGIA CASTELLANOS ECHAVARRIA, EFREN CASTELLANOS ECHAVARRIA e IRENE CASTELLANOS ECHAVARRIA. "Estos valores se consideran como condena en concreto y se determinarán conforme a certificación expedida por el Banco de la República sobre el precio del oro a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. "3o.) Condénase a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA
NACIONAL - a pagar a ANIBAL CASTELLANOS y LIGIA ECHAVARRIA DE CASTELLANOS, la suma que se determine por los trámites previstos en el artículo 135 del C. de P.C. conforme a las bases señaladas en la parte motiva de esta providencia. 4o.) Condénase a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL - a pagar a las siguientes menores hasta cuando adquieran la mayoría de edad en el lapso comprendido entre la muerte de MOlSES CASTELLANOS ECHAVARRIA y el 7 de noviembre de 1991 fecha en que se limitan los perjuicios materiales: - LUIS ANIBAL, EFREN, IRENE y LIGIA CASTELLANOS ECHAVARRIA, la suma que se determine con los trámites previstos en el artículo 135 del C. de P.C. siguiendo las bases previstas en la parte motiva de esta providencia. 5o.) Esta condena se cumplirá en los términos de los artículos 177 del C.C.A. "6o.) Deniéganse las demás súplicas de la demanda. "7o.) CONSULTESE SI NO FUERE APELADA". (Fols. 102 a 103). ANTECEDENTES PROCESALES 1o. - Las pretensiones. - En escrito presentado el 7 de diciembre de 1987, ante el Tribunal Administrativo del Cauca, los señores Aníbal Castellanos y Ligia Echavarría de Castellanos, en su propio nombre, y en representación de los menores Luis Aníbal, Efrén, Irene y Ligia Castellanos Echavarría formularon demanda para que se produjeran las siguientes declaraciones y condenas:
"PRIMERA. - LA NACION (MINISTERIO DE DEFENSA - Policía Nacional), es responsable civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales, como materiales, ocasionados a ANIBAL CASTELLANOS y a LIGIA ECHAVARRIA DE CASTELLANOS, esposos legítimos entre sí, y a sus hijos menores de edad LUIS ANIBAL, EFREN, IRENE y LIGIA CASTELLANOS ECHAVARRIA, representados por los dos primeros, con la muerte violenta de que fue víctima el joven MOISES CASTELLANOS ECHAVARRIA, hijo legítimo de los dos primeros y hermano legítimo de los menores, en hechos sucedidos en las instalaciones del Cuartel de la Policía Nacional en la ciudad de Popayán, el día lo. de noviembre de 1987, los cuales fueron protagonizados por un miembro de la Policía Nacional en evidente falla del servicio, al disparar imprudentemente su arma de dotación oficial (fusil), hiriendo mortalmente en el cuello al mencionado MOISES CASTELLANOS, quien falleció en el acto. "SEGUNDA. - CONDENASE A LA NACION (MINISTERIO DE DEFENSAPolicía Nacional - ), a pagar a ANIBAL CASTELLANOS, LIGIA ECHAVARRIA DE CASTELLANOS, y a los menores LUIS ANIBAL, EFREN, IRENE y LIGIA CASTELLANOS ECHAVARRIA, representados por los dos primeros, quienes son sus padres legítimos, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que se les ocasionaron con la muerte de MOISES CASTELLANOS ECHAVARRIA conforme a la siguiente liquidación o
a la que se demostrase en el proceso, así: “ a) VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) por concepto de lucro cesante, correspondiente a las sumas que MOISES CASTELLANOS ECHAVARRIA dejó de producir en razón de su injusta y prematura muerte y por todo el resto posible de vida que le quedaba, en la actividad económica a que se dedicaba ( comercio y Agente de Policía Nacional), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (20 años), y a la Esperanza de Vida calculada conforme a las Tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. "b) Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por gastos de funerales, diligencias judiciales, honorarios de abogado etc., que se sobrevinieron como consecuencia de la muerte de MOISES, conforme a lo que se demostrase en el proceso o, subsidiariamente, en aplicación del art. 107 del C. Penal. “c) El equivalente en moneda, nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o pretium doloris', consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario, nacido de la falta de responsabilidad en la administración, en aplicación del art. 106 del C. Penal, máxime cuando el autor del hecho es un propio compañero de armas que tenía como misión constitucional el velar por la vida de los asociados, y cuando se arrebata la vida de un ser querido (hijo y hermano). - "d) Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.
"TERCERA. - LA NACION dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria". (Fols. 1 0 a 12). 2o. - Fundamentos de hecho. - En lo fundamental se relacionan así en el libelo: "4o. - En los primeros meses del año 1987 el joven MOISES CASTELLANOS ECHAVARRIA fue reclutado para el servicio militar obligatorio, optando por ingresar a la Policía Nacional como Auxiliar, por lo cual fue adscrito a la Escuela "SIMON BOLIVAR" de la ciudad de Tuluá (V), Institución que lo trasladó al Cuartel de la Policía Nacional en la ciudad de Popayán, para que avanzara en su Instrucción, sitio donde se encontraba el día 1o. de noviembre de 1987. "5o. - En la fecha atrás citada (noviembre 1o. de 1987), el Alumno MOISES CASTELLANOS ECHAVARRIA se encontraba en el 4o. Alojamiento de la Compañía Simón Bolívar en el Cuartel de la Policía Nal. de Popayán, hacia las dos de la tarde, momento en que el también Auxiliar de la Policía, Sr. JUAN CARLOS CANDELO RAMIREZ, se dedicaba a hacer chanzas con su fusil de dotación oficial (Famage No. 14678), arma que de improviso se le disparó, yendo el proyectil a herir mortalmente a su compañero CASTELLANOS ECHAVARRIA, en el cuello, causándole la muerte de inmediato. "6o. - El Agente Auxiliar autor del homicidio dio como disculpa de su acto irresponsable, el que no sabía que el arma estaba cargada y que el tiro se le
había ido accidentalmente. "7o. - Indiscutiblemente, el proceder del Agente Auxiliar JUAN CARLOS CANDELO RAMIREZ, encierra una grave falla en el servicio pues le dio un uso irresponsable y descuidado al arma que se le había entregado como de dotación oficial, pues es elemental norma de seguridad para los cuerpos armados el revisar cuidadosamente para que el arma no está (sic) cargada en el momento en que no haya apremio, y muchos menos dedicarse a jugar o hacer chanzas con la misma, pues es sabido la alta peligrosidad que encierran dichos artefactos". (Fol. 13). 3o. - Actuación procesal. - Admitido el libelo inicial por auto de 5 de febrero de 1983, éste se notificó al Director General de la Policía Nacional, institución que solicitó pruebas y además coadyuvó a la petición de pruebas de los demandantes. Una vez practicadas en lo posible, el Tribunal dispuso el traslado respectivo para alegar de bien probado, facultad que solo utilizó la parte actora, pues la demandada guardó silencio sobre el particular. Aquella fundamentalmente reafirmó las razones de orden legal y de hecho, que inicialmente había esbozado en su demanda. El señor Agente del Ministerio Público, en su vista de fondo, conceptuó en forma favorable a los intereses de la parte actora. (Fols. 76 a 82). 4o. - La sentencia recurrida. - En escrito que corre a los folios 86 a 104, consignó el Tribunal la sentencia objeto de la apelación. El aspecto fundamental de esta decisión de primera instancia se contiene en los siguientes apartes: "Con base en las anteriores consideraciones procede la Sala al estudio de los
elementos configurativos de responsabilidad de la Nación, que ha de declararse en esta sentencia: “a) La relación causal: "Probado está que con el disparo realizado por el alumno auxiliar de la Policía señor JUAN CARLOS CANDELO RAMIREZ, sobre la humanidad de MOISES CASTELLANOS ECHAVARRIA, hacia las 2:00 de la tarde del día 1o. de noviembre de 1987, se causó a éste la muerte (hechos probados suficientemente en autos). "Del mencionado disparo, que fuera además materializado con arma de dotación oficial, se configura la falla en el servicio, que bien pudo ser desvirtuada por la Entidad demandada, demostrando cualquiera de las causales de exoneración aceptadas por nuestra jurisprudencia que hubieran podido extinguir ese nexo causal de imputabilidad a la Policía Nacional. No encuentra la Sala probada ninguna causal exonerativa de responsabilidad ni la culpa de la víctima, puesto que consta en autos que todo sucedió sin que hubiera mediado discusión o imprudencia de la víctima que en forma totalmente desprevenida lo sorprendió la muerte (ver declaraciones a folios 102 y ss. del cuaderno de pruebas). "También tiene presente el Tribunal que en desarrollo de la investigación que adelantó la policía Nacional y en concepto rendido en el informativo disciplinario que obra al folio 79 del cuaderno de pruebas (Al solicitar el retiro de la institución del estudiante implicado en los hechos dice: solicitar a la Dirección de la Escuela de Policía Simón Bolívar, responsabilizar disciplinariamente al alumno CANDELO RAMIREZ, JUAN CARLOS por la violación al reglamento de disciplina y honor,
para la Policía Nacional en sus artículos 125 y 126, faltas constitutivas de causal de mala conducta, consistente en causarle la muerte al A.P. CASTELLANOS ECHAVARIRIA MOISES, en circunstancias de imprudencia con las armas y premeditación' (sic). "Solicitar a la Dirección de la Escuela de Policía SIMON BOLIVAR, se determine la desincorporación del alumno CANDELO RAMIREZ, JUAN CARLOS de conformidad a lo dispuesto en el artículo 197 de la misma obra y a fin de que se desarrolle a plenitud el proceso o la acción penal en su contra'. "Puede la Sala concluir que en el caso de autos no puede hablarse de culpa de la víctima y de ausencia de la falla en el servicio, pues se demostró al Tribunal que se utilizó por uno de sus alumnos, el arma de dotación oficial en forma totalmente innecesaria e imprudente sin que se desvirtuara por la Entidad demandada tal presunción". (Fols. 93 a 95). Con relación a los perjuicios inferidos a los demandantes, el a - quo los reconoce de orden moral para los progenitores en equivalencia a 1.000 gramos de oro y a los hermanos el equivalente a 500 gramos del mismo metal. Respecto de los perjuicios materiales, no se reconoció ninguna suma como daño emergente, porque no se aportó prueba alguna sobre el particular. Con relación al lucro cesante, el a - quo entiende que la víctima antes de su ingreso a la Policía Nacional ayudaba a la manutención de sus padres y hermanos, quienes carecen de medios para subsistir, de donde concluye que los demandantes tienen derecho a ser indemnizados por este concepto, y determinó
que tal derecho se extendiera hasta el 7 de noviembre de 1991, cuando el occiso llegaría a los 25 años de edad. Para efectos de liquidar la condena que en abstracto impuso, estableció el aquo las siguientes pautas: "De los ingresos mensuales de la víctima se excluirá el porcentaje jurisprudencias que se aplicará a su propia manutención y que se ha fijado en un 25%. "En la liquidación se distinguirá la indemnización debida o consolidada desde el día 2 de noviembre de 1987, (fecha de la muerte) hasta la fecha de ejecutoria de este fallo; y la indemnización futura en la forma establecida por la Jurisprudencia de la Corporación, que se cita en esta sentencia y que será liquidada para los padres desde el día siguiente al de la fecha de ejecutoria de este fallo, hasta el día 7 de noviembre de 1992 fecha en que el occiso habría cumplido 25 años de edad y habría organizado su vida fuera del hogar. A los hermanos se les reconocerá hasta la fecha en que adquieran mayoría de edad dentro de la limitante de la edad de la víctima (o sea 25 años)". (F. 102). 5o. - Fundamentos del recurso La parte actora apeló de la sentencia para que se aclare el punto 3o. de la resolutiva, "en el sentido de señalar que los perjuicios allí reconocidos, son los materiales por lucro cesante a favor de los padres ..."; además pide que se reformen los puntos 3o. y 4o. de la parte resolutiva del fallo, "en el sentido de que se proceda a realizar la condena en concreto de los perjuicios materiales porque
considera que se dan los elementos necesarios para tal efecto. Por su parte, la Policía Nacional, en escrito visible a folios 122 a 124, en su alegato de conclusión de segunda instancia sostiene que el occiso no tenía una expectativa cierta de llegar a ser oficial, suboficial o agente de la policía, por cuanto a su muerte no hacía curso que lo condujera a una de tales posiciones en la institución, sino que apenas prestaba su servicio militar obligatorio. Por tal razón no hay lugar al reconocimiento de perjuicios materiales. 6o. - El concepto del Ministerio Público La señora Fiscal Segunda de la Corporación, en lo fundamental razona con el siguiente criterio: "En todo caso, a juicio de este Despacho, en el presente caso no hay lugar a reconocer ni a ordenar el pago de perjuicios materiales, pues al momento de ocurrir los hechos por los cuales se demanda, la víctima no devengaba ningún salario, no tenía ningunos ingresos; lo que lleva a afirmar que si nada tenía en esos momentos, nada dejó de ganar, pues los perjuicios que se deben reconocer son los que se causen y el derecho que se restablece es precisamente el existente al momento de surgir el daño. Así pues, si la persona no estaba devengando ningún salario al momento de fallecer, no se puede solicitar el pago de perjuicios por tal concepto. "La sentencia objeto del recurso, cita una providencia de marzo 16 de 1989 del Consejo de Estado para reconocer esta clase de perjuicios a los actores, pero resulta que la jurisprudencia citada no es aplicable al presente caso, pues quien demandó en esa oportunidad fue la propia víctima, entendiéndose que los
razonamientos allí expuestos no son valederos en el presente caso por tratarse de circunstancias diferentes. ” Tiene pues razón el apoderado del ente demandado cuando solicita que se revoque la parte de la sentencia que ordenó el pago por perjuicios materiales. ”La indemnización que se le debe pagar a los familiares de la víctima, no puede estar constituida por aquellas expectativas que podría tener el causante, pues el daño que da lugar a indemnización es aquél que resulta cierto y determinado, descartándose así toda especulación e hipótesis en el campo de las posibilidades. "En el presente caso es un hecho irrefutable y sobre el cual no se discute, que el joven fallecido MOISES CASTELLANOS, al momento de morir no devengaba ningún salario, y en consecuencia no estaba sosteniendo a ninguno de sus familiares". (Fols. 129 y 130). Solicita la revocatoria del numeral cuarto del fallo y su confirmación en lo demás. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala encuentra demostrados los siguientes aspectos: 1o. - Que Aníbal Castellanos Moreno y Ligia de Jesús Echavarría N., contrajeron matrimonio el 14 de enero de 1967. (FI. 1 C. 1). Que procrearon en ese matrimonio a Moisés Castellanos Echavarría, la víctima, quien nació el 7 de noviembre de 1967 (Fol. 2); a Luis Aníbal Castellanos Echavarría, nacido el 7 de junio de 1 970 (F. 3), a Ligia Castellanos Echavarría, nacida el 12 de febrero de
1975, (FI. 4); a Efrén Castellanos Echavarría, quien nació el 23 de noviembre de 1 972, (F. 5); y, a Irene Castellanos Echavarría, nacida el 25 de julio de 1 976, (Fol. 6). 2o. - Que Moisés Castellanos Echavarría falleció el 1o. de noviembre de 1987 (Fol. 7). 3o. - Que el deceso se produjo en las instalaciones del Centro de Instrucción "Mayor Gustavo García Velandia" de Popayán, perteneciente a la Policía Nacional (Fls. 67 a 69 C. No. 2). 4o. - Que el autor del homicidio fue el auxiliar de la Policía Nacional Juan Carlos Candelo Ramírez, (Fls. 67 a 79 C. No. 2); quien había sido incorporado a la Institución mediante Resolución No. 068 del 20 de marzo de 1987 del Director de la Escuela de Policía Simón Bolívar. 5o. - Que el disparo que ocasionó la muerte de Moisés Castellanos Echavarría lo efectuó el autor, con el arma de dotación oficial para instrucción, (fusil FAMAGE, C. 30, No. 14687). (Fls. 68, 102 y ss. C. No. 2). 6o. - Que en contra del auxiliar de la Policía Nacional Juan Carlos Ramírez Candelo, se adelantó un informativo disciplinario que concluyó con la separación. "con nota de mala conducta al A.A. CANDELO RAMIREZ JUAN CARLOS perteneciente al curso 006 de auxiliares de Policía adscritos al CIGAV, por
aparecer responsable de la comisión de faltas contra el RRD para las fuerzas militares del art. 156 y 157: consistente en mostrar negligencia, descuido, falta de cooperación para con los superiores y emplear las armas innecesariamente ..." (FI. 87 C. 2). 7o. - Que el occiso, antes de ingresar al servicio de la Policía Nacional, se desempeñaba laboralmente en distintas actividades, de las cuales obtenía ingresos económicos para sostenerse él mismo y ayudar a sus padres. En tal sentido declararon ante el Tribunal Administrativo del Cauca, las siguientes personas: Margarita Sánchez de Castellanos, quien afirma conocer a la familia del occiso desde 12 años atrás, manifiesta que éste los ayudaba económicamente y moralmente....... yo le prestaba plata para que él trabajara en el Mercado Móvil y vendiera grano ... él ayudaba al sostenimiento del hogar y de sus hermanos ... él se dedicaba al comercio y en los ratos libres o en las horas de la noche hacía crispetas para que los hermanitos las vendieran en su casa, hacía mesas de noche, butacas, mesas para c
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